Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la transferencia de buques de carga y de pasaje entre registros de la Comunidad /* COM/2003/0478 final - COD 2003/0180 */
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre la transferencia de buques de carga y de pasaje entre registros de la Comunidad (presentada por la Comisión) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. ANTECEDENTES Y OBJETIVOS En marzo de 1991, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) nº 613/91 relativo al cambio de registro de buques dentro de la Comunidad. El Reglamento (CEE) nº 613/91 pretende reducir los costes y procedimientos administrativos que supone el traslado de buques entre registros de la Comunidad, mejorando así la competitividad del sector comunitario del transporte marítimo, sin menoscabo de la seguridad marítima, que está regulada por los convenios internacionales. El Reglamento concilia las consideraciones del mercado interior (eliminación de barreras técnicas a la transferencia de buques entre Estados miembros) y los imperativos de la seguridad marítima (alto nivel de seguridad de los buques y protección del medio ambiente). Su filosofía básica es el reconocimiento europeo de la pertinencia de las normas de seguridad consagradas en los convenios de la OMI. En virtud de dicho Reglamento, los Estados miembros renunciaron a su derecho a denegar la inscripción en sus registros, por razones técnicas amparadas en los convenios de la OMI (SOLAS 1974, LL66 y MARPOL 73/78), a los buques de carga matriculados en otros Estados miembros que cumplieran las prescripciones de dichos convenios y llevaran certificados válidos y equipos aprobados. Así pues, los buques que reúnan estas condiciones pueden cambiar de pabellón, sujetos solamente a una posible inspección de la administración marítima de abanderamiento de destino que confirme que su estado real se corresponde a sus certificados. Las diferencias residuales entre los Estados miembros en cuanto a la interpretación de las prescripciones y disposiciones que los convenios dejan a discreción de las Partes se someten a decisión de la Comisión, que cuenta con la asistencia de un comité integrado por representantes de los Estados miembros y presidido por ella misma. Más de diez años después de la entrada en vigor del Reglamento (CEE) n°613/91 (1 de enero de 1992), ha llegado el momento de mejorar la normativa comunitaria sobre transferencia de buques entre registros. Las razones son de tres tipos: - En primer lugar, la importante evolución que se ha producido en las reglamentaciones internacional y comunitaria tras la aprobación del Reglamento. De hecho, no solamente la OMI ha enmendado importantes convenios internacionales y aprobado resoluciones derivadas de los mismos, sino que, lo que es más importante, se ha aprobado un voluminoso corpus legislativo comunitario sobre seguridad marítima. Toda una serie de textos que inciden en el ámbito de aplicación del Reglamento 613/91 han sido adoptados, y ellos mismos modificados con posterioridad, a veces de manera sustancial, sin articulación expresa con el Reglamento: por ejemplo, la Directiva 98/18/CE sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje [1], incluida la elaboración de algunas de sus disposiciones mediante la Directiva 94/57/CE del Consejo sobre reglas y estándares comunes para las organizaciones de inspección y peritaje de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas [2] y la Directiva 95/21/CE del Consejo sobre el cumplimiento de las normas internacionales de seguridad marítima, prevención de la contaminación y condiciones de vida y de trabajo a bordo, por parte de los buques que utilicen los puertos comunitarios o las instalaciones situadas en aguas bajo jurisdicción de los Estados miembros (control del Estado del puerto) [3] , así como la Directiva 96/98/CE del Consejo sobre equipos marinos [4]. [1] DO L 144 de 15.5.1998, p. 1. Directiva modificada por última vez por la Directiva 2003/../CE (DO L ..., ........., p. ..). [2] DO, L 319, 12.12.1994, p. 20. Directiva modificada por última vez por la Directiva 2002/84/CE (DO L 324 de 29.11.2002, p. 53.). [3] DO, L 157, 7.7.1995, p. 1. Directiva modificada por la Directiva 2002/84/CE (DO L 324 de 29.11.2002, p. 53.). [4] DO, L 46, 17.2.1997, p. 25. Directiva modificada por la Directiva 2002/84/CE (DO L 324 de 29.11.2002, p. 53.). - El segundo conjunto de razones hace referencia a la experiencia reunida con la aplicación del Reglamento (CEE) n°613/91. La información de que dispone la Comisión sobre la aplicación del Reglamento se deriva principalmente de datos obtenidos en el contexto de la fase prejudicial de procedimientos de infracción presentados por explotadores, así como de documentos presentados recientemente por los armadores de la CE, en los que se subrayan cuestiones como la persistencia de interpretaciones divergentes de los convenios y la relación entre la transferencia de buques y las prerrogativas de los Estados de abanderamiento, y se pide, entre otras cosas, la ampliación del ámbito de aplicación del Reglamento a los buques de pasaje. - Finalmente, cabe esperar un agudizamiento de las actuales dificultades cuando se produzca la próxima ampliación de la Unión, que tendrá una repercusión considerable tanto cuantitativa como cualitativamente sobre la flota de la CE. Estas dificultades se pondrán aún más de manifiesto cuando se incremente el número de solicitudes de transferencia de buques entre registros dentro de la Comunidad. 2. CONTENIDO DE LA PROPUESTA Consideraciones generales Con la propuesta se intenta introducir mejores en tres ámbitos principales: - Extensión del ámbito de aplicación del Reglamento a los buques de pasaje. - Mejor articulación con otros instrumentos comunitarios relacionados con la seguridad marítima. - Reforzamiento de la cooperación entre las administraciones marítimas nacionales. Extensión del ámbito de aplicación del Reglamento a los buques de pasaje De conformidad con su artículo 2, el Reglamento (CEE) nº 613/91 se aplica a los buques de carga (de TRB igual o superior a 500). En la época en que se aprobó el Reglamento ya se debatió su aplicación a los buques de pasaje. Sin embargo, los expertos de la Comisión y los Estados miembros desaconsejaron finalmente esta opción, dadas las características y usos distintivos de los buques de pasaje (prescripciones de construcción suplementarias) y las diferencias de interpretación de los convenios. Ahora bien, en la exposición de motivos de la propuesta que condujo a la aprobación del Reglamento, la Comisión se comprometió a volver a examinar esta posibilidad lo antes posible. En 1996, en la exposición de motivos de la propuesta que llevó a la adopción de la Directiva 98/18/CE sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje, la Comisión anunció su intención de proponer una modificación del Reglamento (CEE) 613/91 para extender su ámbito de aplicación a los buques de pasaje. Desde la adopción del Reglamento (CEE) nº 613/91, el régimen internacional aplicable a los buques de pasaje se ha fortalecido y perfeccionado con la aprobación, por parte de la OMI, de un número considerable de enmiendas al Convenio SOLAS de 1974, fenómeno que ha venido acompañado de una convergencia creciente en la interpretación de los convenios. Con la adopción de la Directiva 98/18/CE se creó un régimen técnico plenamente armonizado, de alcance comunitario, para los buques de pasaje destinados al tráfico nacional y construidos a partir del 1 de julio de 1998. Este régimen uniforme se reforzó con la aprobación, el 14 de abril de 2003, de la Directiva 2003/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las prescripciones específicas de estabilidad aplicables a los buques de pasaje de transbordo rodado [5] y de la Directiva 2003/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la qual se modifica la Directiva 98/18/CE del Consejo sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje [6]. [5] DO L 123 de 17.5.2003, p. 22 [6] DO L 123 de 17.5.2003, p. 18 Desde un punto de vista técnico, no hay argumentos convincentes para aplicar normas distintas a los buques de pasaje en función de si se utilizan comercialmente en viajes nacionales o internacionales. De hecho, en el cumplimiento de sus obligaciones como Estados de abanderamiento, la mayor parte de las administraciones nacionales de la UE y las sociedades de clasificación que actúan en su nombre utilizan las mismas normas para inspeccionar los buques de pasaje, sin diferenciar entre su uso nacional o internacional. Esta práctica, junto con el perfeccionamiento del régimen internacional que se aplica a los buques de pasaje y la creciente convergencia de las interpretaciones de la normativa SOLAS, llevan a la Comisión a proponer la ampliación del régimen de transferencia entre registros establecido en el Reglamento (CEE) nº 613/91 a todos los buques de pasaje construidos a partir de la fecha de referencia fijada en la Directiva 98/18/CE (1 de julio de 1998), así como a aquéllos otros que, aun habiendo sido construidos con anterioridad, poseen un certificado de conformidad con las prescripciones establecidas en el SOLAS 1974 con referencia a dicha fecha. Mejor articulación con otros instrumentos comunitarios de seguridad marítima La mayor parte de la legislación comunitaria sobre seguridad marítima se aprobó con posterioridad al Reglamento (CEE) nº 613/91. Por este motivo es importante establecer una correcta articulación del nuevo Reglamento con algunos de esos instrumentos comunitarios, en particular: - La Directiva 94/57/CE sobre sociedades de clasificación. Ello se realiza mediante una referencia directa a esa Directiva a efectos de la definición de "organización reconocida". - La Directiva 96/98/CE sobre equipos marinos. Ello se realiza mediante una refrencia directa a esa Directiva cuando se menciona el equipo homologado (apartado 1 del artículo 4). - La Directiva 95/21/CE sobre control del Estado del puerto. Es necesaria la articulación para impedir efectos indeseados de la aplicación del artículo 7b (denegación de acceso a puertos de la UE) sobre la transferencia de buques entre registros. Quedan excluidos del ámbito de aplicación del Reglamento los buques cuyo acceso a puertos comunitarios se haya prohibido. Reforzamiento de la cooperación entre las administraciones marítimas nacionales La letra b) del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 613/91 establece que sólo los buques que hayan permanecido en servicio activo durante al menos seis meses enarbolando el pabellón de un Estado miembro podrán ser transferidos al registro de otro Estado miembro en virtud del Reglamento. Tras reflexionar, parece preferible sustituir esta "cuarentena" arbitraria de seis meses por una disposición similar a las que se aplican en los acuerdos de transferencia de clase. Tal disposición precisará una cooperación reforzada entre las administraciones marítimas involucradas en el cambio de registro de los buques. De acuerdo con las nuevas normas, la administración marítima del registro de origen deberá informar a la del registro de destino de las mejoras que exigió para la matriculación del buque o la renovación de sus certificados, así como de las inspecciones pendientes, y proporcionarle un historial del buque. Se espera que, en comparación con la situación actual, ello facilite la transferencia entre registros y contribuya a que la eventual inspección por parte de la administración marítima de destino se realice en un plazo más breve. Consideraciones específicas Artículo 1 El artículo 1 establece claramente que el objetivo del Reglamento es conciliar las consideraciones del mercado interior (eliminación de barreras técnicas a la transferencia de buques entre Estados miembros) y los imperativos de la seguridad marítima (alto nivel de seguridad de los buques y protección del medio ambiente). Artículo 2 En este artículo se definen los términos clave utilizados en el Reglamento. Las definiciones se basan el Convenio SOLAS (Convenio internacional para seguridad de la vida humana en el mar) de la OMI. Las definiciones relativas a los buques de pasaje, necesarias dada la extensión del ámbito de aplicación del Reglamento, proceden también de las de la Directiva 98/18/CE de 17 de marzo de 1998 sobre reglas y normas de seguridad para los botes de pasaje. La letra b) se ajusta a las modificaciones introducidas por el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CE) nº 2099/2002 por el que se crea el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (COSS). Artículo 3 El artículo 3 define el ámbito de aplicación del Reglamento. El Reglamento se aplicará a los buques de carga según las condiciones establecidas en la Reglamento (CEE) nº 613/91 y a los buques de pasaje construidos a partir del 1 de julio 1998 o que posean un certificado que acredite que cumplen las prescripciones establecidas en el Convenio SOLAS de 1974 para los buques construidos a partir de dicha fecha. Cuando a un buque se le deniegue acceso a un puerto europeo de conformidad con la letra b) del artículo 7 de la Directiva 95/21/CE sobre control del Estado del puerto, quedará excluido del régimen de transferencia libre creado en virtud del Reglamento mientras tenga prohibida su entrada en puertos de la UE. Esta disposición es necesaria ante la posible inclusión de algunos Estados miembros, en particular tras la inminente ampliación de la Unión, en la lista negra del MA de París. La solución propuesta, consistente en la exclusión limitada a los buques infractores, parece adecuada para resolver el número relativamente escaso de casos "extremos" que se prevé. Artículo 4 El artículo 4 enuncia las principales obligaciones de los Estados miembros en relación con la transferencia entre registros, y establece una adecuada articulación del texto con la Directiva 96/98 /CE sobre equipos marinos. El apartado 2 regula la cooperación reforzada entre las administraciones marítimas de los registros de origen y destino. En particular, la primera debe informar a la segunda de las mejoras que exigió, en su caso, para la matriculación del buque o la renovación de sus certificados, así como de las inspecciones pendientes. La administración marítima del registro de destino conserva el derecho a realizar una inspección limitada con el fin de asegurarse de que el buque cumple las normas de seguridad y prevención de la contaminación marina establecidas en los convenios. Se explicita la obligación de realizar tal inspección en un plazo razonable, y de remitir el asunto a la Comisión en caso de no confirmarse la correspondencia entre el estado del buque y los certificados y declaraciones de conformidad. Artículo 5 Este artículo regula la expedición y renovación de certificados. No se introducen modificaciones con respecto al Reglamento (CEE) nº 613/91. Artículo 6 El artículo 6 regula la función de la Comisión en caso de que se rehúse la inscripción en el registro de un Estado miembro, y la asistencia que proporcionará el Comité COSS en lo relacionado con la interpretación y aplicación del Reglamento. No se introducen modificaciones importantes con respecto a lo establecido en el Reglamento (CEE) nº 613/91. En particular, se mantiene la cláusula de salvaguardia en caso de peligro grave para la seguridad o el medio ambiente, inspirada en los artículos 95 y 174 del Tratado. Artículo 7 Este artículo se refiere al Comité designado para asistir a la Comisión en la interpretación y aplicación del Reglamento, de conformidad con el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CE) nº 2099/2002 (COSS). Artículo 8 El artículo 8 introduce la obligación de los Estados miembros de facilitar información oficial, aunque sucinta, sobre la aplicación del Reglamento. Artículo 9 Este artículo se refiere a las enmiendas a los convenios, de conformidad con el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CE) nº 2099/2002 (COSS). Artículo 10 Por razones de claridad y sencillez, se considera preferible derogar el Reglamento (CEE) nº 613/91 y sustituirlo por el propuesto, a modificar la mayor parte de su articulado. Artículo 11 Sin comentarios. 2003/0180 (COD) Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre la transferencia de buques de carga y de pasaje entre registros de la Comunidad (Texto pertinente a efectos del EEE) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 80, Vista la propuesta de la Comisión [7], [7] DO C [...], [...], p. [...]. Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo [8], [8] DO C [...], [...], p. [...]. Visto el dictamen del Comité de las Regiones [9], [9] DO C [...], [...], p. [...]. De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado [10], [10] DO C [...], [...], p. [...]. Considerando lo siguiente: 1) La instauración y el funcionamiento del mercado interior exigen eliminar las barreras técnicas a la transferencia de buques de carga y de pasaje entre los registros nacionales de los Estados miembros. Además, hacen falta medidas para facilitar el cambio de registro de los buques de carga y de pasaje en la Comunidad, a fin de reducir costes y trámites administrativos, mejorando así las condiciones de explotación y la competitividad del sector comunitario del transporte marítimo; 2) Al mismo tiempo es necesario mantener un elevado nivel de seguridad de los buques y de protección del medio ambiente, con arreglo a los convenios internacionales. 3) Las prescripciones del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, de 1974 (SOLAS 1974), el Convenio internacional de 1966 sobre líneas de carga (LL66) y el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, enmendado por el Protocolo de 1978 (Marpol 73/78) establecen un alto nivel de seguridad de los buques y de protección del medio ambiente. El Convenio internacional sobre arqueo de buques (1969) dispone un sistema uniforme para la medición del arqueo de los buques mercantes. 4) El régimen internacional aplicable a los buques de pasaje se ha reforzado y perfeccionado con la aprobación de un considerable número de enmiendas al SOLAS 1974 por parte de la Organización Marítima Internacional (OMI) y una creciente convergencia en la interpretación de las reglas y normas de dicho Convenio. 5) La transferencia entre registros de los Estados miembros de buques abanderados en uno de ellos no debe impedirse con barreras técnicas, siempre que los buques hayan recibido los oportunos certificados que acrediten el cumplimiento de las disposiciones de los convenios internacionales pertinentes, expedidos por los Estados miembros o, en su nombre, por las organizaciones reconocidas en virtud de la Directiva 94/57/CE del Consejo, de 22 de noviembre 1994, sobre reglas y estándares comunes para las organizaciones de inspección y peritaje de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas [11]. [11] DO, L 319, 12.12.1994, p. 20. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2002/84/CE (DO L 324 de 29.11.2002, p. 53). 6) Para que la administración marítima del registro de destino tome una decisión rápida y con conocimiento de causa, la administración marítima del registro de origen ha de proporcionarle toda la información pertinente de que disponga sobre el estado y el equipo del buque. Sin embargo, la administración marítima del registro de destino debe poder someter al buque a una inspección que confirme su estado y equipo. 7) Los buques cuyo acceso a puertos europeos haya sido denegado en virtud de la letra b) del artículo 7 de la Directiva 95/21/CE de 19 de junio de 1995 sobre control del Estado del puerto [12] no deberán beneficiarse de la posibilidad de transferencia a otro registro de la Comunidad hasta que se levante la prohibición que les afecta. [12] DO L 157 de 7.7.1995, p 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2002/84/CE (DO L 324 de 29.11.2002, p. 53). 8) Los convenios internacionales dejan la interpretación de puntos importantes a la apreciación de las Partes. Basándose en sus respectivas interpretaciones, los Estados miembros expiden, a todos los buques que enarbolan su pabellón y están sujetos a las disposiciones de convenios internacionales, certificados internacionales que acreditan la conformidad de esos buques con dichas disposiciones. Los Estados miembros aplican reglamentaciones técnicas nacionales, algunas de cuyas disposiciones contienen prescripciones diferentes de las de los convenios y normas técnicas conexas; Por consiguiente, hay que establecer un procedimiento adecuado para resolver las divergencias de interpretación de las prescripciones vigentes que pueden producirse cuando se solicita un cambio de registro. 9) Para permitir que se vigile la aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros deben facilitar a la Comisión informes anuales sucintos. 10) Las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [13] [13] DO L 184 de 17.07.1999, p. 23. 11) Las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 613/91, de 4 de marzo de 1991, relativo al cambio de registro de buques dentro de la Comunidad [14], quedan significativamente fortalecidas y ampliadas con el presente Reglamento. En consecuencia, se debe derogar el Reglamento (CEE) nº 613/91. [14] DO L 68 de 15.3.1991, p 1 Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) n° 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo. HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Finalidad El presente Reglamento tiene por finalidad la supresión de las barreras técnicas que entorpecen la transferencia de buques de carga y de pasaje entre los registros de los Estados miembros, garantizando al mismo tiempo un elevado nivel de seguridad de los buques y protección del medio ambiente, de conformidad con los convenios internacionales. Artículo 2 Definiciones A efectos del presente Reglamento se entenderá por: a) "convenios": el Convenio internacional para la protección de la vida humana en el mar, de 1974 (SOLAS 1974), el Convenio internacional sobre líneas de carga de 1996 (LL66), el Convenio Internacional sobre arqueo de buques de 1969 y el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques (Marpol 73/78), en su versión vigente, así como las resoluciones conexas de naturaleza obligatoria adoptadas por la Organización Marítima Internacional (OMI); b) "prescripciones": las prescripciones sobre seguridad y prevención de la contaminación establecidas en los convenios; c) "certificados": los certificados expedidos por un Estado miembro o una organización reconocida que actúe en su nombre, de conformidad con los convenios; d) "buque de pasaje", un buque que transporta más de 12 pasajeros; e) "pasajero": toda persona excepto: i) el capitán y los miembros de la tripulación u otra persona empleada u ocupada a bordo del buque en cualquier cometido relacionado con las actividades de éste, y ii) los niños menores de un año; f) "viaje nacional": todo viaje en zona marítima entre un puerto de un Estado miembro y el mismo puerto u otro puerto situado en el mismo Estado miembro; g) "viaje internacional": todo viaje por mar desde un puerto de un Estado miembro a otro puerto situado fuera de dicho Estado miembro, o viceversa; h) "buque de carga": un buque de arqueo bruto igual o superior a 500 que no sea buque de pasaje; i) "organización reconocida": una organización reconocida de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 94/57/CE. Artículo 3 Ámbito de aplicación 1. Se aplicará el presente Reglamento a: a) Los buques de carga provistos de certificados válidos, i) construidos a partir del 25 de mayo de 1980, o ii) que, habiendo sido construidos con anterioridad al 25 de mayo de 1980, se hallan en posesión de un certificado, expedido por un Estado miembro o una organización reconocida que actúe en su nombre, que acredite que cumplen las prescripciones aplicables a los buques nuevos conforme al Convenio SOLAS 1974 o, por lo que respecta a los quimiqueros y gaseros, conforme a los códigos normalizados pertinentes para buques construidos a partir del 25 de mayo de 1980. b) Los buques de pasaje que realicen viajes nacionales o nacionales y vayan provistos de certificados válidos, i) construidos a partir del 1 julio 1998, o ii) que, habiendo sido construidos con anterioridad al 1 de julio de 1998, se hallan en posesión de un certificado, expedido por un Estado miembro o una organización reconocida que actúe en su nombre, que acredite que cumplen las prescripciones aplicables a los buques construidos a partir del 1 de julio de 1998 conforme a: - la Directiva 98/18/CE para los buques que realizan viajes nacionales; - el Convenio SOLAS 1974 para los buques que realizan viajes internacionales. 2. El presente Reglamento no se aplicará a los buques cuyo acceso a puertos de Estados miembros haya sido denegado en virtud de la letra b) del artículo 7 de la Directiva 95/21/CE. Artículo 4 Transferencia entre registros 1. Un Estado miembro no rehusará la inscripción en un registro, por razones técnicas derivadas de los convenios, a los buques matriculados en otro Estado miembro que cumplan las prescripciones pertinentes y lleven certificados válidos y equipo aprobado u homologado de conformidad con la Directiva 96/98/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, sobre equipos marinos [15]. [15] DO L 46 de 17.2.1997, p 25 Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2002/84/CE (DO L 324 de 29.11.2002, p. 53). Para cumplir las obligaciones que les incumben en virtud de instrumentos medioambientales regionales que hayan sido ratificados con anterioridad al 1 de enero de 1992, los Estados miembros podrán imponer normas suplementarias con arreglo a los anexos facultativos de los convenios. 2. Cuando reciba una solicitud de transferencia a otro registro, la administración marítima del registro de origen proporcionará a la administración marítima del registro de destino toda la información pertinente de que disponga sobre el buque, en particular, con respecto a su estado y equipo. Esta información incluirá el historial completo del buque y, si procede, las mejoras exigidas por el registro de origen para su matriculación o la renovación de sus certificados, así como las inspecciones que tenga pendientes. Las administraciones marítimas colaborarán para asegurarse de la correcta aplicación de las disposiciones del presente apartado. 3. La administración marítima del registro de destino podrá someter al buque a una inspección para confirmar que el estado del buque y su equipo corresponde realmente a sus certificados y declaraciones de conformidad. La inspección se realizará en un plazo razonable. Si, tras efectuar la inspección, la administración marítima del registro de destino no puede confirmar la correspondencia con los certificados y declaraciones de conformidad, notificará de tal extremo a la Comisión conforme al apartado 1 del artículo 6. Artículo 5 Certificados Una vez efectuada la transferencia, la administración marítima del registro de destino expedirá los certificados en las mismas condiciones que los expedidos bajo el pabellón del Estado miembro del registro de origen. En tanto no se prescriban nuevos requisitos a los buques existentes en el momento de la renovación, prórroga o revisión de sus certificados, la administración marítima del registro de destino no impondrá otros requisitos que los que prescribe inicialmente para expedir sus certificados con períodos de validez completos. Artículo 6 Denegación de transferencia e interpretación 1. El Estado miembro del registro de destino pondrá inmediatamente en conocimiento de la Comisión cualquier negativa a expedir un nuevo certificado por motivos basados en divergencias de interpretación de las prescripciones o disposiciones que los convenios dejan a discreción de las Partes. Salvo que haya sido informada de que los Estados miembros interesados han llegado a un acuerdo en el plazo de un mes, la Comisión tomará las medidas necesarias para adoptar una decisión de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 7. 2. Cuando un Estado miembro considere que un buque no puede ser matriculado conforme al artículo 4 por razones de peligro grave para la seguridad marítima o el medio ambiente distintas de las expuesta en el apartado 1, se podrá suspender la inscripción del buque en el registro por un período no superior a tres meses. El Estado miembro informará inmediatamente del asunto a la Comisión, especificando las razones por las que se ha suspendido la inscripción. La suspensión será confirmada o revocada de conformidad con el procedimiento del apartado 2 del artículo 7. 3. La Comisión podrá consultar al Comité mencionado en el artículo 7 sobre cualquier cuestión relacionada con la interpretación y aplicación del presente Reglamento, en particular para evitar un menoscabo de las normas de seguridad marítima y protección del medio ambiente. Artículo 7 Comité 1. La Comisión estará asistida por el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (Comité COSS), creado en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2099/2002. 2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en dos meses. Artículo 8 Informes Los Estados miembros transmitirán a la Comisión un informe anual sucinto sobre la aplicación del presente Reglamento. El informe contendrá datos estadísticos sobre la transferencia de buques, consignará las medidas concretas adoptadas en aplicación del Reglamento, incluidas las destinadas a informar a los explotadores del contenido del mismo, y enumerará las dificultades encontradas con motivo de la aplicación de sus disposiciones. Artículo 9 Enmiendas Las enmiendas a los convenios podrán quedar excluidas del ámbito de aplicación del presente Reglamento en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2099/2002. Artículo 10 Derogación Queda derogado el Reglamento (CEE) n°613/91. Artículo 11 Entrada en vigor El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, Por el Parlamento Europeo Por el Consejo El Presidente El Presidente FICHA DE FINANCIACIÓN LEGISLATIVA Ámbito(s) político(s): Transporte marítimo Actividad (es): Mejora de la normativa comunitaria en materia de seguridad marítima Denominación de la medida: Propuesta de reglamento sobre la transferencia de buques de carga y de pasaje entre registros de la Comunidad LA MEDIDA PROPUESTA NO TIENE IMPLICACIÓN FINANCIERA PARA EL PRESUPUESTO COMUNITARIO 1. LÍNEA(S) PRESUPUESTARIA(S) + DENOMINACIÓN NO APLICABLE 2. DATOS GLOBALES EN CIFRAS 2.1. Dotación total de la medida (Parte B): Millones de EUR en CC NO APLICABLE 2.2. Período de aplicación: NO APLICABLE 2.3. Estimación global plurianual de los gastos: NO APLICABLE a) Calendario de créditos de compromiso/créditos de pago (intervención financiera) (véase el punto 6.1.1) En millones de EUR (cifra aproximada al 3er decimal) >SITIO PARA UN CUADRO> b) Asistencia técnica y administrativa (ATA) y gastos de apoyo (GA) (véase el punto 6.1.2) >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> c) Incidencia financiera global de los recursos humanos y otros gastos de funcionamiento(véanse los puntos 7.2 y 7.3) >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> 2.4. Compatibilidad con la programación financiera y las perspectivas financieras [X] Propuesta compatible con la programación financiera existente Esta propuesta requiere una reprogramación de la rúbrica correspondiente de las perspectivas financieras, La propuesta puede precisar la aplicación de las disposiciones del acuerdo interinstitutional. 2.5. Incidencia financiera en los ingresos [16] [16] Para mayor información, véase el documento de orientación separado. [X] Ninguna implicación financiera (se refiere a aspectos técnicos relacionados con la aplicación de una medida) O bien, La propuesta tiene incidencia financiera. El efecto en los ingresos es el siguiente: (NB: todas las precisiones y observaciones relativas al método de cálculo del efecto en los ingresos deben consignarse en una hoja separada adjunta a la presente ficha de financiación). En millones de EUR (cifra aproximada al 1er decimal) >SITIO PARA UN CUADRO> (Especifíquese cada línea presupuestaria afectada, añadiendo el número pertinente de líneas al cuadro si el efecto incide en varias líneas presupuestarias) 3. CARACTERÍSTICAS PRESUPUESTARIAS NO APLICABLE >SITIO PARA UN CUADRO> 4. FUNDAMENTO JURÍDICO Apartado 2 del artículo 80 del Tratado 5. DESCRIPCIÓN Y JUSTIFICACIÓN 5.1. Necesidad de una intervención comunitaria [17] [17] Para mayor información, véase el documento de orientación separado. 5.1.1. Objetivos perseguidos Facilitar en mayor medida la transferencia de buques entre registros de la Comunidad. Incrementar la competitividad del sector del transporte marítimo de la UE, respetando al mismo tiempo las normas de seguridad marítima internacionales. 5.1.2. Disposiciones adoptadas a raíz de la evaluación ex ante No aplicable 5.1.3. Disposiciones adoptadas a raíz de la evaluación ex post No aplicable 5.2. Actuación prevista y modalidades de intervención presupuestaria No aplicable 5.3. Modalidades de ejecución Gestión directa por parte de la Comisión con personal estatutario (ya existente) 6. INCIDENCIA FINANCIERA 6.1. Incidencia financiera total en la Parte B (para todo el período de programación) NO HAY INCIDENCIA FINANCIERA - PUNTOS 6.1.1 A 6.2: No aplicables 6.1.1. Intervención financiera CC (en millones de EUR, cifra aproximada al 3er decimal) >SITIO PARA UN CUADRO> 6.2. Cálculo de los costes por medida prevista en la Parte B (para todo el período de programación) [18] [18] Para mayor información, véase el documento de orientación separado. (En el caso de que haya varias acciones, deberán facilitarse, sobre las medidas concretas que deban adoptarse en cada acción, las precisiones necesarias para la estimación del volumen y del coste de las realizaciones) CC (en millones de EUR, cifra aproximada al 3er decimal) >SITIO PARA UN CUADRO> En caso necesario, explíquese el método de cálculo 7. INCIDENCIA EN LOS EFECTIVOS Y EN LOS GASTOS ADMINISTRATIVOS No hay incidencia en los gastos de personal. Gestión a cargo de personal existente. No son aplicables 7.1 ni 7.2. No hay incidencia específica en los gastos administrativos. El Comité creado en virtud del Reglamento modificado no se ha reunido nunca (desde 1991). Los eventuales problemas se abordarán en el contexto del Comité de seguridad marítima (COSS), que trata los asuntos planteados en virtud de diversas directivas y reglamentos sobre seguridad marítima. 7.3.: No aplicable. 7.1. Incidencia en los recursos humanos >SITIO PARA UN CUADRO> 7.2. Incidencia financiera global de los recursos humanos >SITIO PARA UN CUADRO> Los importes corresponden a los gastos totales de la acción durante 12 meses. 7.3. Otros gastos de funcionamiento que se derivan de la acción >SITIO PARA UN CUADRO> Los importes corresponden a los gastos totales de la acción durante 12 meses. 1 Precisar el tipo de comité, así como el grupo al que pertenece. >SITIO PARA UN CUADRO> 8. SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN 8.1. Sistema de seguimiento y 8.2. Modalidades y periodicidad de la evaluación prevista Los Estados miembros transmitirán a la Comisión "informes anuales sucintos" (art. 8). 9. MEDIDAS ANTIFRAUDE No aplicable. FICHA DE IMPACTO IMPACTO DE LA PROPUESTA SOBRE LAS EMPRESAS, ESPECIALMENTE SOBRE LAS PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (PYME) Título de la propuesta : Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la transferencia de buques de carga y de pasaje entre registros de la Comunidad. Número de referencia del documento COM(2003) 478 final Propuesta 1. Teniendo en cuenta el principio de subsidiariedad, expóngase la necesidad de una normativa comunitaria en este campo, y cuáles son sus principales objetivos. La finalidad principal de la propuesta es reforzar determinados aspectos del régimen establecido por el Reglamento (CEE) n° 613/91 del Consejo a la luz de la experiencia adquirida con motivo de su aplicación. Por razones de claridad y seguridad jurídica, el Reglamento (CEE) n° 613/91 del Consejo queda derogado y se sustituye por un nuevo texto. Un reglamento es la medida comunitaria más adecuada para revisar un reglamento vigente. Su impacto sobre las empresas 2. Precísese que empresas resultarán afectadas por la propuesta : - de qué sectores - Compañías marítimas que exploten servicios de carga o de transporte nacional de pasajeros en los Estados miembros. - de qué tamaño (cuál es la concentración de pequeñas y medianas empresas). - Se verán afectadas empresas de diverso tamaño, desde las propietarias de un solo buque a las compañías que poseen flotas importantes. - indíquese si existen zonas geográficas concretas de la Comunidad donde se encuentre este tipo de empresas. - En todos los Estados miembros de la UE, dado que todas las administraciones nacionales se ven afectadas en su calidad de Estados de abanderamiento. 3. Especifíquese qué empresas deberán conformarse a la propuesta. No se precisa ninguna medida en particular. El Reglamento está concebido para facilitar la transferencia de buques en el interior de la Comunidad. 4. Efectos económicos probables de la propuesta : Se esperan efectos positivos sobre la competitividad gracias a la reducción de costes y procedimientos administrativos vinculados a las operaciones de transferencia. 5. Señálese si la propuesta contiene medidas especialmente diseñadas para las pequeñas y medianas empresas (obligaciones menores o diferentes, etc). No. Consultas 6. Cítense los organismos que han sido consultados sobre la propuesta y expóngase la opinión que han dado sobre ella. Fueron invitadas y asistieron a la reunión de consulta las siguientes entidades: - Asociación Europea de Armadores Comunitarios (ECSA) - Federación de Sindicatos del Transporte de la Unión Europea (FST) - Asociación Internacional de Sociedades de Clasificación (IACS) Las entidades interesadas expresaron una opinión favorable sobre las propuestas de la Comisión, en particular por lo que respecta a la extensión del ámbito de aplicación a los buques de pasaje y a la eliminación de la obligación de enarbolar el pabellón de un Estado miembro durante un período mínimo de seis meses para poder acogerse a las disposiciones del Reglamento.