Propuesta modificada de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a un sistema transparente de normas armonizadas para la restricción de la circulación de los vehículos pesados de mercancías que efectúan transportes internacionales por determinadas carreteras (presentada por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE) /* COM/2003/0473 final - COD 98/0096 */
Propuesta modificada de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a un sistema transparente de normas armonizadas para la restricción de la circulación de los vehículos pesados de mercancías que efectúan transportes internacionales por determinadas carreteras (presentada por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS A. Principios 1. El 25 de mayo de 1998 la Comisión presentó al Consejo una propuesta de Directiva relativa a un sistema transparente de normas armonizadas para la restricción de la circulación de los vehículos pesados de mercancías que efectúan transportes internacionales por determinadas carreteras (COM(1998)115 final - 98/0096 (SYN)). [1] [1] DO C 198 de 24.6.1998, p. 17. 2. El 9 de septiembre de 1999 el Comité Económico y Social emitió un dictamen en el que acogía la propuesta con reservas. 3. El 16 de septiembre de 1999 el Comité de las Regiones emitió un dictamen por el que rechazaba la propuesta de la Comisión al considerar que las necesidades de los ciudadanos primaban sobre las del sector del transporte por carretera. 4. La propuesta suscitó una gran controversia. Por este motivo, el 22 de noviembre de 2000 la Comisión adoptó una propuesta que modificaba la de 25 de mayo de 1998 (COM(2000)759 final) [2]. [2] DO C 120 E de 24.4.2001, p. 3. 5. La propuesta modificada incorpora los nuevos elementos siguientes: * Indica de forma más clara que abarca exclusivamente el tráfico internacional de camiones en la red transeuropea (RTE) de carreteras. Los Estados miembros continuarán teniendo derecho a establecer prohibiciones de circulación ilimitadas, tanto en las carreteras que no forman parte de la RTE, como para la totalidad del tráfico nacional. * Prolonga hasta 24 horas el período durante el cual se autorizan automáticamente las prohibiciones de circulación en la RTE. Este período se prolonga durante la temporada de verano de forma que los Estados miembros puedan imponer prohibiciones de circulación en las carreteras de la RTE a partir de las 07h00 horas del sábado y, si así lo desean, mantenerlas de forma ininterrumpida hasta las 22h00 horas del domingo. La adopción de estos límites asegura que la propuesta no esté en conflicto con la mayoría de las prohibiciones de circulación nacionales en vigor y, simultáneamente, estabiliza la situación de las prohibiciones de circulación en la UE, poniendo por tanto de relieve la necesidad de examinar las prohibiciones de circulación en las negociaciones para la adhesión de los futuros Estados miembros. * Establece asimismo, en un anexo, la relación de los días festivos nacionales en que se imponen automáticamente prohibiciones de circulación. La elección de los días festivos nacionales seguirá siendo competencia exclusiva de los Estados miembros. Dicho anexo se revisará automáticamente cada vez que se reciba la pertinente notificación de modificación de un Estado miembro. 6. El 2 de julio el Parlamento Europeo aprobó una serie de enmiendas en primera lectura. El Parlamento refrendaba los principales aspectos de la propuesta modificada de la Comisión. Ésta última expresó su postura general sobre las enmiendas, indicando las que podía aceptar íntegramente o en principio, en algunos casos con pequeñas modificaciones formales, y las que rechazaba. Esta postura se refleja en las modificaciones introducidas en la propuesta modificada. B. Enmiendas del Parlamento Europeo La Comisión ha aceptado 16 de las 18 enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo en primera lectura y las ha incorporado al texto de la manera siguiente: I Enmiendas aceptadas Considerandos La enmienda 1 pormenoriza las consecuencias negativas de la situación actual y aclara el texto (considerando 3). La enmienda 3 añade una justificación suplementaria a la necesidad de adoptar la directiva; a saber: el imperativo de garantizar la seguridad jurídica en relación con el principio de libre circulación de mercancías o las disposiciones comunitarias que aseguran la libre prestación de servicios de transporte (considerando 5). La enmienda 5 detalla el tipo de sistema de información que ha de establecerse en virtud de la directiva propuesta (considerando 12). La enmienda 6 expone la necesidad de disponer de estadísticas comparadas sobre la RTE que faciliten la elaboración del informe anual de la Comisión. Además, gracias a dichas estadísticas, la Comisión podrá obtener una visión de conjunto de la evolución de la situación en la red (considerando 13). La enmienda 7 reconoce el coste social que acarrearán las prohibiciones de circulación para los transportistas de los Estados miembros periféricos, sin especificar las medidas que deben adoptarse. La Comisión acepta en principio la idea que subyace a esta enmienda (considerando 17). La enmienda 8 reconoce de forma concreta las dificultades que las prohibiciones de circulación pueden ocasionar en el transporte intracomunitario y propone una solución práctica para lo que se está convirtiendo en un problema acuciante. Por otra parte, la Comisión considera beneficiosas tales medidas por cuanto facilitan la observancia de la normativa comunitaria en materia de tiempos de conducción y períodos de descanso (considerando 18). Artículo 1 La enmienda 9 explicita la finalidad de la propuesta de acuerdo con el objetivo previsto, que es el de proporcionar información a los afectados por las prohibiciones de circulación. Artículo 2 La enmienda 10 completa y aclara la definición. Con ella se evitan los efectos perversos que podrían tener algunas legislaciones nacionales que prohíben la circulación durante los fines de semana, al garantizar que los remolques no quedarán abandonados en aparcamientos sin vigilancia a lo largo del fin de semana mientras que el conductor regresa a casa en el tractor y no vuelve a recoger el remolque hasta que finaliza la prohibición (primer guión). La enmienda 11 define más detalladamente el sistema de información que ha de crearse y señala que ha de estar vinculado a los sistemas nacionales. Teniendo en cuenta que esta enmienda introduce una definición recogida en su mayor parte en la enmienda 17, también aceptada, la Comisión ha decidido unirlas en un artículo aparte (artículo 5). La Comisión tiene previsto crear un sitio web que se actualizará periódicamente y al que podrán acceder todas las partes interesadas. Esta solución facilitará y fomentará la transparencia. Artículo 3 La enmienda 14 aclara de nuevo que la propuesta y las posibles exenciones únicamente son aplicables en la RTE de carreteras (introducción del apartado 7). La enmienda 15 amplía y precisa de forma muy pertinente el concepto de "densidad de tráfico excepcional" empleado en el texto de la Comisión (letra a) del apartado 7). La enmienda 16 especifica dos circunstancias especiales - catástrofes naturales y condiciones imperiosas de seguridad pública -, que se incluyen en la categoría de condiciones meteorológicas especiales previstas en el texto actual. Esta enmienda aumenta la claridad del texto y puede aceptarse (letra d) del apartado 7). Artículo 5 La enmienda 17 precisa la misión del mecanismo europeo de información vial y recoge la definición que figura en la enmienda 11. Tal y como se ha indicado anteriormente, este artículo pasa a dedicarse al mecanismo propuesto en las enmiendas. No obstante, la Comisión ha limitado la misión de este mecanismo de información al ámbito de aplicación de la directiva a fin de evitar un incremento excesivo de la carga de trabajo. Artículo 10 (actual artículo 11) Las enmiendas 19 y 20 actualizan el calendario de incorporación a los ordenamientos jurídicos nacionales y entrada en vigor de la directiva propuesta. La Comisión puede aceptar dichas enmiendas en principio (apartados 1 y 3). Anexo I La enmienda 21 incluye el transporte de mercancías perecederas (flores o productos hortícolas frescos) en el anexo relativo a las operaciones exentas de restricciones a la circulación. Es obvio que el transporte de tales productos no debe verse obstaculizado por prohibiciones de circulación. II Enmiendas rechazadas La Comisión ha rechazado la enmienda 2 por no considerarla pertinente. Dicha enmienda añade en el considerando 4 una observación sobre los Estados miembros que se ven desproporcionadamente afectados por el tráfico de tránsito. Esta observación no guarda relación alguna con la idea principal que se expone en el considerando ni con la justificación de la propuesta. La Comisión tampoco puede aceptar la enmienda 18, que le exige la elaboración de una lista de las infracciones a la directiva y de las sanciones que han de imponer los Estados miembros, por cuanto, dados los recursos de que dispone, le impondría una carga de trabajo excesiva. Esta labor podría requerir esfuerzos continuados considerables, no sólo para la Comisión, que habría de coordinar un volumen importante de estadísticas dispares, sino también para los Estados miembros, que tendrían que recogerlas. 1998/0096 (COD) Propuesta modificada de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a un sistema transparente de normas armonizadas para la restricción de la circulación de los vehículos pesados de mercancías que efectúan transportes internacionales por determinadas carreteras (Texto pertinente a los fines del EEE) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 71, Vista la propuesta de la Comisión [3], [3] DO C de , p. . Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo [4], [4] DO C de , p. . Visto el dictamen del Comité de las Regiones [5], [5] DO C de , p. . De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado [6], [6] DO C de , p. . Considerando lo siguiente: (1) Actualmente en la Comunidad no existen normas armonizadas para la aplicación de restricciones a la circulación de camiones los domingos y días festivos. (2) Esta falta de normas actualizadas tiene como consecuencia la existencia de diferencias en lo que respecta a la duración de las restricciones a la circulación y a las definiciones de los vehículos exentos de las mismas. (3) Esta situación tiene consecuencias negativas importantes para la libre prestación de servicios de transporte y para la información de los transportistas y conductores en la Comunidad. (4) La existencia de prohibiciones de circulación diferentes según los Estados miembros imposibilita la realización de trayectos largos de ida y vuelta sin excesivas interrupciones. Las regiones periféricas de la Comunidad en particular se ven afectadas en gran manera y desproporcionadamente por esas restricciones a la circulación a causa de su situación geográfica. (5) Asimismo, la existencia de prohibiciones de circulación diferentes de un Estado miembro a otro es fuente de inseguridad jurídica con arreglo al principio de libertad de circulación de mercancías o a las disposiciones comunitarias que garantizan la libre prestación de servicios de transporte. La perspectiva de la ampliación y el probable incremento del tráfico de vehículos pesados de mercancías derivado de la misma no pueden sino contribuir a una mayor complejidad de la situación. (6) Con arreglo al principio de subsidiariedad y al principio de proporcionalidad contemplados en el artículo 5 del Tratado, los objetivos de la acción prevista, es decir, el establecimiento de un sistema transparente de normas armonizadas para la restricción de la circulación que garantice una reducción al mínimo posible de las consecuencias negativas para la libertad de prestación de servicios de transporte, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor, debido a la dimensión de la acción, a nivel comunitario. La presente Directiva se limita a lo estrictamente necesario para alcanzar estos objetivos y no excede de lo necesario a tal fin. (7) Es conveniente, en particular para el transporte internacional, reducir los efectos negativos de las restricciones a la circulación y es asimismo conveniente que determinadas carreteras, indicadas en la Sección 2 del Anexo I de la Decisión nº 1692/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 1996, sobre las orientaciones comunitarias para el desarrollo de la red transeuropea de transporte [7], se mantengan abiertas al transporte internacional. Por tanto, dichas carreteras únicamente deben ser objeto de nuevas prohibiciones de circulación durante determinadas horas los fines de semana, los días festivos y las vísperas de día festivo y dichas restricciones a la circulación deben notificarse a la Comisión. Podrán mantenerse las prohibiciones de circulación existentes que superen los límites propuestos. [7] DO L 228 de 9.9.1996, p. 1, con la rectificación publicada en el DO L 15 de 17.1.1997, p. 1. (8) Esta duración máxima permitida debe poder prolongarse en casos excepcionales cuando lo justifiquen razones medioambientales, sociales o de seguridad. Toda solicitud de prolongación debe ser rápidamente examinada por la Comisión con la asistencia de un comité. (9) Los Estados miembros deben tener potestad para restringir la circulación nocturna de los vehículos de mercancías cuyo nivel de ruido sobrepase las normas comunitarias en la materia. Los Estados miembros deben asimismo tener potestad para restringir la circulación de vehículos pesados de transporte de mercancías cuando prevean densidades de tráfico excepcionalmente altas, por ejemplo, durante los períodos de vacaciones de verano. Dichas restricciones a la circulación deben notificarse a la Comisión. (10) En condiciones medioambientales o meteorológicas especiales, los Estados miembros deben tener potestad para restringir los vehículos pesados de mercancías por razones medioambientales o de seguridad vial. Por razones prácticas, estas restricciones deben poder adoptarse sin necesidad de notificarlas a la Comisión. (11) Deben armonizarse los tipos de vehículos pesados o de operaciones de transporte exentos de prohibiciones en todos los Estados miembros. (12) En la actualidad, el establecimiento de restricciones a la circulación a nivel nacional, regional y local, se realiza de forma descoordinada. Por consiguiente, es necesario establecer un mecanismo europeo de información vial, accesible en tiempo real al conjunto de transportistas de mercancías por carretera y usuarios profesionales. Este mecanismo permitirá facilitar al conjunto de operadores del transporte por carretera información fiable sobre el calendario y alcance de estas restricciones. Atendiendo a la información recogida en el marco de este mecanismo, la Comisión debe elaborar y presentar a los Estados miembros y al Parlamento Europeo un informe anual. (13) Son necesarias estadísticas comparadas sobre el nivel de ocupación de las rutas internacionales para poder tener una visión completa del tráfico en la Unión y en los países candidatos, así como para poder evaluar el impacto de las restricciones a la circulación sobre las políticas de regulación y organización del transporte por carretera. (14) Puesto que las medidas necesarias para aplicar la presente Directiva son medidas de alcance general como las descritas en el artículo 2 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [8], deben ser adoptadas mediante el procedimiento reglamentario establecido en el artículo 5 de esa Decisión. [8] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. (15) Cada Estado miembro debe determinar las sanciones que deben imponerse en caso de incumplimiento de las disposiciones adoptadas en aplicación de la presente Directiva. (16) En aras de la transparencia, es conveniente publicar en un anexo la lista de los días festivos nacionales en los que en la actualidad se imponen prohibiciones de circulación. La Comisión modificará ese anexo a petición de los Estados miembros. (17) Con objeto de que las prohibiciones de circulación de vehículos pesados de mercancías no agraven las desigualdades sociales ni las condiciones de trabajo para los conductores, es necesario establecer medidas sociales complementarias, habida cuenta especialmente del origen geográfico del tráfico. (18) Los Estados miembros que impongan restricciones a la circulación por las que los conductores se vean obligados a pasar un fin de semana o parte del mismo en áreas de estacionamiento, deben prever suficientes aparcamientos e instalaciones sanitarias. HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1 La presente Directiva establece un sistema transparente de normas e informaciones armonizadas para la imposición de restricciones temporales a la circulación de los vehículos pesados de mercancías que efectúen transportes internacionales por determinadas carreteras de la Comunidad Europea. Artículo 2 A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por: >SITIO PARA UN CUADRO> Artículo 3 1. El ámbito de la presente Directiva se limita a las carreteras de la RTE. 2. Los Estados miembros no impondrán restricciones a la circulación de los vehículos pesados de mercancías que efectúen transportes internacionales más estrictas que las aplicadas a los vehículos pesados que efectúen transportes nacionales. 3. Los Estados miembros podrán imponer restricciones a la circulación de todos los vehículos pesados * De 16 de septiembre a 14 de junio, entre las 22h00 del sábado y las 22h00 del domingo, y entre las 22h00 de las vísperas de día festivo y las 22h00 de un día festivo; * De 15 de junio a 15 de septiembre, entre las 07h00 del sábado y las 22h00 del domingo, y entre las 22h00 de las vísperas de día festivo y las 22h00 de un día festivo. 4. Los Estados miembros podrán imponer restricciones a la circulación nocturna (de las 22h00 a las 05h00) de todos los vehículos pesados de mercancías que no cumplan las normas de emisión de ruido establecidas por la Directiva 96/20/CE [9]. [9] DO L 92 de 13.4.1996, p. 23. 4bis. Los Estados miembros podrán seguir aplicando las restricciones a la circulación vigentes a 1 de noviembre de 2000 que superen los límites establecidos en el apartado 3. El Estado miembro interesado que modifique tales restricciones sólo podrá hacerlo para ajustarse a las restricciones mencionadas en al apartado 3.5. Los Estados miembros solamente podrán imponer más restricciones que las establecidas en los apartados 3 y 4 a condición de que queden exentos de su cumplimiento los vehículos pesados de mercancías que efectúen transportes internacionales. 6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, los Estados miembros podrán en casos excepcionales ampliar las restricciones a la circulación de vehículos pesados de mercancías establecidas en los apartados 3 y 4, incluso a los vehículos que efectúen transportes internacionales, siempre y cuando presenten información que indique que esas restricciones adicionales se justifican por razones medioambientales, de seguridad vial o sociales, y previo acuerdo de la Comisión con arreglo al procedimiento de Comité establecido en el artículo 9. La información comprenderá un análisis que justifique que la restricciones son medidas proporcionadas en comparación con las demás alternativas posibles de gestión del tráfico. Además, la información deberá cuantificar los efectos de las restricciones adicionales según uno o varios de los criterios siguientes: a) estadísticas o estimaciones pertinentes, realizadas tanto incluyendo como excluyendo la circulación de vehículos pesados de mercancías, relativas a la densidad de tráfico los fines de semana durante épocas diferentes del año (verano, invierno, períodos de vacaciones) y efectos posibles sobre la congestión; b) estadísticas o estimaciones pertinentes, realizadas tanto incluyendo como excluyendo la circulación de vehículos pesados de mercancías, relativas al número de accidentes, tanto durante los períodos en que estarían en vigor las restricciones, como en los períodos sin restricciones; c) estadísticas o estimaciones pertinentes en relación con las emisiones de gases evitadas o a la reducción de la contaminación acústica lograda gracias a las restricciones adicionales, incluido el efecto negativo que pueda derivarse de las emisiones del tráfico desviado a causa de las prohibiciones de circulación y de la concentración del tráfico en los períodos de la semana en que no haya restricciones; d) un análisis social de las repercusiones de las restricciones adicionales en las condiciones de trabajo medias de los conductores de vehículos pesados de mercancías matriculados tanto en los Estados miembros que imponen restricciones como en los demás Estados miembros, habida cuenta de la legislación comunitaria en esta materia. 7. No obstante lo dispuesto en el apartado 5, los Estados miembros podrán imponer restricciones especiales a la circulación de vehículos pesados de mercancías, incluidos los que efectúen operaciones de transporte internacional en la RTE en aquellos días y carreteras en que: a) se prevea una densidad de tráfico excepcional, por ejemplo, durante los días festivos y las operaciones de salida y retorno de los períodos de vacaciones o las horas punta; b) se impongan prohibiciones a la circulación de automóviles durante períodos de tiempo limitados, en particular, por razones medioambientales; c) se consideren necesarias restricciones para efectuar obras de mantenimiento de la infraestructura; d) sean necesarias restricciones debido a condiciones meteorológicas especiales, en caso de catástrofes naturales o de condiciones imperiosas de seguridad pública. Artículo 4 Los vehículos pesados de mercancías o las operaciones de transporte de tipos determinados definidos en el Anexo I estarán exentos de las restricciones a la circulación establecidas con arreglo a los apartados 3, 5 y 6 del artículo 3 y a la letra a) del apartado 7 del mismo artículo. Artículo 5 1. Se establece en la Comisión un mecanismo europeo de información vial cuya misión será: - recabar, apoyándose en los centros de información vial de los Estados miembros, cualquier dato sobre la reglamentación, la regulación y las características de las restricciones a la circulación en la RTE; - llevar a cabo el tratamiento de estos datos y difundirlos en tiempo real a los transportistas de mercancías por carretera y conductores profesionales en el territorio de la Unión; - crear un observatorio del tráfico en la RTE con fines estadísticos y analíticos. Artículo 6 1. Los Estados miembros que deseen imponer restricciones a la circulación ampliadas de conformidad con el apartado 6 del artículo 3, presentarán la correspondiente solicitud a la Comisión. La Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 9 tomará una decisión al respecto en el plazo de dos meses desde la recepción de la solicitud. 2. Los Estados miembros que deseen imponer restricciones a la circulación de conformidad con los apartados 3 y 4 del artículo 3 o de la letra a) del apartado 7 del mismo artículo notificarán a la Comisión los detalles relativos al alcance de esas restricciones con al menos 60 días de antelación. 3. Los Estados miembros que deseen modificar cualquiera de las fechas enumeradas en el Anexo II en la lista de sus días festivos en los que pueden aplicar prohibiciones de circulación, lo notificarán a la Comisión con al menos 60 días de antelación. La Comisión efectuará las modificaciones pertinentes del Anexo II. Artículo 7 Atendiendo a la información prevista en los artículos 5 y 6, la Comisión elaborará anualmente antes del 30 de noviembre un informe sobre las restricciones a la circulación previstas para el año siguiente que hayan sido autorizadas con arreglo a los apartados 3, 4 y 6 del artículo 3 y a la letra a) del apartado 7 del mismo artículo que afecten a los vehículos pesados de mercancías que efectúen operaciones de transporte internacional por la RTE. Artículo 8 La Comisión adoptará las modificaciones necesarias para adaptar el Anexo I de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 9. Artículo 9 1. La Comisión estará asistida por un Comité compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión. 2. Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicará el procedimiento reglamentario establecido en el artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 de su artículo 7 y en su artículo 8. 3. El plazo previsto en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE será de [3] meses. Artículo 10 Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva, y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Estas sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán estas disposiciones a la Comisión a más tardar en la fecha indicada en el primer párrafo del artículo 11, así como, con la mayor brevedad, toda modificación ulterior de las mismas. Artículo 11 Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva a más tardar el [31 de diciembre de 2004] e informarán inmediatamente de ello a la Comisión. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. Los Estados miembros aplicarán estas disposiciones a partir del [1 de julio de 2005]. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de derecho interno que adopten en el ámbito de la presente Directiva. Artículo 12 La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Artículo 13 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, Por el Parlamento Europeo Por el Consejo El Presidente El Presidente ANEXO I Tipos de operaciones y de vehículos exentos de las restricciones a la circulación Vehículos que efectúen operaciones de transporte combinado, tal y como se definen en la Directiva 92/106/CEE del Consejo. Vehículos certificados con arreglo al ATP [10] que transporten cargas de alimentos perecederos con arreglo a la definición del ATP. [10] Tal y como se definen en el Acuerdo de la CEPE de la ONU sobre el transporte internacional de alimentos perecederos y de la maquinaria especial que debe utilizarse para este tipo de transporte (ATP). Camiones cuba certificados con arreglo al ATP que transporten leche líquida a temperaturas controladas. Vehículos que transporten cargas de frutas u hortalizas perecederas. Vehículos que efectúen transportes especiales, tal y como se definen en el apartado 3 del artículo 4 de la Directiva 96/53/CE del Consejo [11]. [11] DO L 235 de 17.9.1996, p. 59. Vehículos que transporten una carga de flores o de productos hortícolas frescos. ANEXO II Días festivos nacionales en los que los Estados miembros aplican prohibiciones de circulación Días festivos nacionales en Austria Año Nuevo Epifanía Lunes de Pascua 1 de Mayo Ascensión Lunes de Pentecostés Corpus Christi Asunción Fiesta nacional (26 de octubre) Todos los Santos Inmaculada Concepción Navidad San Esteban Días festivos nacionales en Francia Año Nuevo Lunes de Pascua Armisticio (8 de mayo) Ascensión Lunes de Pentecostés Fiesta nacional (14 de julio) Asunción Todos los Santos Armisticio (11 de noviembre) Navidad Días festivos nacionales en Alemania Año Nuevo Viernes Santo Lunes de Pascua 1 de Mayo Ascensión Lunes de Pentecostés Día de la unificación alemana (3 de octubre) Navidad San Esteban Días festivos nacionales en Italia Año Nuevo Epifanía Viernes Santo Lunes de Pascua Día de la Liberación (25 de abril) 1 de Mayo Todos los Santos Inmaculada Concepción Navidad Días festivos nacionales en Luxemburgo Año Nuevo Lunes de Pascua 1 de Mayo Ascensión Lunes de Pentecostés Fiesta nacional (23 de junio) Asunción Todos los Santos Navidad San Esteban Días festivos nacionales en España Año Nuevo Epifanía Jueves Santo Viernes Santo 1 de Mayo Todos los Santos Día de la Constitución (6 de diciembre) Inmaculada Concepción Navidad