52003PC0451

Propuesta de reglamento del Consejo por el que se establecen medidas relativas a las capturas accidentales de cetáceos en la pesca y se modifica el Reglamento (CE) nº 88/98 /* COM/2003/0451 final - CNS 2003/0163 */


Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se establecen medidas relativas a las capturas accidentales de cetáceos en la pesca y se modifica el Reglamento (CE) nº 88/98

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La captura y muerte accidental de pequeños cetáceos por la actividad pesquera consituye una grave amenaza para la conservación de estas poblaciones.

Los cetáceos están rigurosamente protegidos por la normativa comunitaria en materia de medio ambiente, en particular la Directiva sobre hábitats (92/43/CEE), con el fin de mantener o restaurar condiciones de conservación favorables para las poblaciones de dichas especies. El artículo 11 de dicha Directiva dispone que los Estados miembros se encargarán de la vigilancia de su estado de conservación y el artículo 12, por su parte, que deben adoptar las medidas necesarias para establecer un sistema de protección rigurosa de esos animales, incluido un régimen de control de las capturas o muerte accidentales para incrementar la investigación y las medidas de conservación exigidas.

En lo que respecta a la pesca, en 1997 el Consejo adoptó, y modificó después en 1998, las denominadas «limitaciones de utilización de las redes de enmalle de deriva» (Reglamento (CE) nº 894/97 y nº 1239/98), basándose, entre otras cosas, en que esos artes de pesca pueden dañar a poblaciones de determinadas especies capturadas de forma accidental.

De acuerdo con la información científica de que se dispone actualmente, la Comisión ha llegado a la conclusión de que las medidas adoptadas hasta ahora son insuficientes o adolecen de falta de coordinación. Es preciso que la Comunidad intensifique su actividad en el sector pesquero, teniendo en cuenta la necesidad de coherencia y cooperación, para mejorar las medidas destinadas a la conservación de los pequeños cetáceos. Este planteamiento concuerda con la obligación impuesta en la política pesquera común de reducir al mínimo el impacto de las actividades pesqueras en los ecosistemas marinos, tal como se establece en el artículo 2 del Reglamento (CE) nº 2371/2002.

La Comisión solicitó al Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) un estudio general sobre las actividades pesqueras que tienen un impacto significativo en los pequeños cetáceos, una evaluación de los riesgos provocados por la pesca en las poblaciones en cuestión y, por último, un dictamen sobre las posibles acciones para reducir las consecuencias negativas de la pesca. También pidió al Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP), a través de su subgrupo de pesca y de medio ambiente, que revisara la información proporcionada por el (CIEM) para añadir cualquier información adicional sobre capturas accesorias de cetáceos en la pesca europea (sobre todo en las actividades pesqueras que no están cubiertas por el CIEM) y facilitar a la Comisión, si fuera posible, un dictamen en materia de gestión [1].

[1] Informe de 2002 del Comité consultivo sobre ecosistemas (disponible en http://www.ices.dk/committe/ace/2002/ Section-2.pdf) e informe sobre las capturas accesorias de pequeños cetáceos del subgrupo de pesca y medio ambiente (SEC(2002)1134), revisado y comentado por el Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CIEM) en noviembre de 2002 (SEC (2003) 550).

De acuerdo con los informes de los citados organismos científicos, la mayoría de los artes de pesca utilizados habitualmente en Europa ocasionan capturas accesorias de cetáceos, aunque se observa que con redes de enmalle y redes de arrastre pelágico este tipo de capturas es más frecuente. A modo de ejemplo de la importancia de las capturas accesorias de cetáceos, se estima que cada año se capturan en el Mar del Norte varios miles de marsopas en redes de enmalle de fondo. Aunque los datos sobre las capturas accesorias de otros cetáceos, como los delfines, son fragmentarios, a partir de los experimentos realizados por algunos Estados miembros puede apreciarse que de vez en cuando las capturas accesorias de dichas especies pueden alcanzar niveles muy altos (en los informes citados se ofrecen más detalles).

Los científicos consideran que para reducir las capturas accesorias de cetáceos debe aplicarse en primer lugar una reducción global del esfuerzo pesquero, además de algunas medidas adicionales de tipo técnico. Con el fin de obtener un mejor asesoramiento sobre nuevas medidas correctoras, es necesario también poner en práctica un régimen global de control con una buena cobertura geográfica y temporal. Hasta ahora, sólo se han realizado controles ocasionales y sin coordinación que no han permitido determinar la distribución de las capturas accesorias en el espacio y en el tiempo.

Se espera una reducción general del esfuerzo pesquero como resultado de la aplicación de las demás medidas comunitarias destinadas a garantizar la sostenibilidad de la pesca. La presente propuesta de Reglamento completa la respuesta al dictamen científico con medidas adicionales para hacer frente a las capturas accesorias de cetáceos por las actividades de pesca. Dichas medidas comprenden:

(1) restricciones en la utilización de redes de enmalle de deriva en el Mar Báltico (limitación de su longitud a un máximo de 2,5 km hasta su prohibición total antes del 1 de enero de 2007);

(2) utilización obligatoria de dispositivos acústicos de disuasión en determinadas pesquerías, y

(3) vigilancia coordinada de capturas accesorias de cetáceos mediante el embarque obligatorio de observadores en determinadas pesquerías.

Restricciones en la utilización de redes de enmalle de deriva en el Mar Báltico

Si bien utilización de redes de enmalle de deriva ha sido severamente restringida por la normativa comunitaria, entre otras cosas debido a su impacto en los cetáceos pequeños, pero esas restricciones no se aplican en el Mar Báltico [2].

[2] Véase el Reglamento (CE) nº 894/97, modificado por el Reglamento (CE) nº 1239/98.

De acuerdo con la recomendación del subgrupo de pesca y medio ambiente, la longitud máxima de las redes de enmalle de deriva para la pesca de salmón debe adecuarse a la de redes de enmalle de deriva permitidas todavía para otras pesquerías comunitarias, es decir, 2,5 km, y debe establecerse un calendario para la prohibición del uso de dichas redes.

La recomendación se basa en que las marsopas (Phocoena phocoena), el único cetáceo para el que hay registros de capturas en redes de enmalle de deriva en el Báltico, constituyen la población de pequeños cetáceos más gravemente amenazada de Europa. La escasísima población restante hace que las capturas accidentales, aunque poco frecuentes, sean de grandes consecuencias para la conservación de esta población.

Por consiguiente, debe aplicarse inmediatamente una limitación general a 2,5 km de la longitud de las redes de enmalle de deriva en el Mar Báltico, que deberá ir seguida de una supresión progresiva de su utilización en esa zona hasta su completa prohibición a partir del 1 de enero de 2007. Aunque estas medidas afectarán negativamente a la rentabilidad de la pesca del salmón, el compromiso de la Comunidad de conservar la diversidad biológica y prevenir la posible extinción de la población de marsopas en la zona del Mar Báltico anula a corto o medio plazo esas consideraciones.

Ese compromiso también significa que serán objeto igualmente de una vigilancia específica los demás artes de pesca que conllevan también el riesgo de capturas accesorias de marsopas, en especial las redes de enmalle de fondo (véase más abajo).

Utilización obligatoria de dispositivos acústicos de disuasión

Se han probado y aplicado en todo el mundo muchos dispositivos acústicos de disuasión (o emisores de ultrasonidos) en distintas pesquerías de redes de enmalle y se ha demostrado su eficacia en la reducción de capturas accesorias de algunos pequeños cetáceos, especialmente en delfines comunes (Delphinus delphis), delfines listados (Stenella coeruleoalba) y marsopas.

Por lo tanto, debe exigirse la utilización obligatoria de dispositivos acústicos de disuasión en todas las pesquerías que pueden producir capturas accesorias significativas y en las que se espere obtener una considerable reducción de capturas accidentales de cetáceos. Este es el caso, sobre todo, de las pesquerías que utilizan redes de enmalle de fondo en zonas donde suelen encontrarse marsopas (especialmente en el Mar del Norte, el Canal de la Mancha y el Mar Céltico).

Teniendo en cuenta la contribución significativa de los pequeños buques de pesca en el esfuerzo pesquero total, ya que emplean redes de enmalle de fondo en esas zonas, y la distribución de marsopas cerca de la costa, la Comisión propone que los emisores de ultrasonidos se utilicen en todos los buques, independientemente de su tamaño o de la longitud total de las redes que utilicen.

No obstante, debido a la inquietud suscitada por la insuficiencia de las investigaciones sobre la evaluación de las posibles repercusiones negativas que pudieran tener esos dispositivos en la población que deben detectar, es preciso controlar cuidadosamente la utilización a gran escala de emisores de ultrasonidos.

Además, la adopción de normas comunitarias de marcado e identificación de los artes fijos reviste una considerable importancia debido a la necesidad de un control fiable que garantice un cumplimiento efectivo de dichas medidas. La Comisión pretende, en un futuro próximo, adoptar disposiciones de aplicación, en virtud de la letra c) del artículo 5 y del apartado 3 del artículo 20 bis del Reglamento (CEE) nº 2847/93 del Consejo, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 36 del presente Reglamento.

Control de las capturas accesorias

Las mencionadas medidas correctoras se consideran una primera y corta etapa hacia la resolución del problema de las capturas accesorias. La Comisión es consciente de la necesidad de elaborar medidas más ambiciosas que formen parte de una estrategia cuya concepción, no obstante, requiere un mayor conocimiento del problema mediante el control adecuado de las actividades de pesca y mejores evaluación y vigilancia de las poblaciones de cetáceos.

El establecimiento de unas medidas correctoras efectivas depende en gran medida de un régimen de control global que ofrezca la suficiente cobertura geográfica y temporal. La independencia y representatividad de las observaciones relativas a las actividades de pesca son esenciales para la fiabilidad de las estimaciones de capturas accesorias.

Por consiguiente, la Comisión propone que los Estados miembros elaboren, con carácter prioritario, programas de intervención de observadores a bordo para controlar las capturas y muertes accidentales de cetáceos en distintas pesquerías de «alto riesgo» en las que se utilicen redes de arrastre pelágico o redes de enmalle.

El subgrupo de pesca y medio ambiente ha indicado cierto número de pesquerías que podrían necesitar de la elaboración de regímenes de control y la mayoría de ellas están recogidas en el Reglamento propuesto. En términos generales, el grado de observación dependerá del nivel de precisión deseado en la estimación de las capturas accesorias y de las propiedades estadísticas de dichas capturas dentro de una pesquería concreta. A falta de datos suficientes para definir un nivel de cobertura estadísticamente válido, el subgrupo de pesca y medio ambiente ha recomendado controlar entre un 5 y un 10 % del esfuerzo pesquero total; en la mayoría de los casos, la Comisión ha preferido proponer la cifra más baja. Cuando sea posible, los programas de control de capturas accidentales de cetáceos se beneficiarán de los programas existentes de intervención de observadores establecidos para otros propósitos (por ejemplo, la recopilación de datos sobre los descartes).

En el caso de buques que no puedan permitirse llevar a bordo una persona más en calidad de observador (debido, por ejemplo, a la falta de espacio o por razones de seguridad), los Estados miembros deberán establecer otro método adecuado para la realización del control independiente en el mar.

Seguimiento y revisión de estas medidas

Las medidas propuestas relativas a la utilización de emisores de ultrasonidos y a los programas de intervención de observadores a bordo serán objeto de un minucioso seguimiento y una evaluación que permitirán adaptarlas, en su caso, dentro de unos años. Se elaborarán periódicamente informes a escala comunitaria que harán posible evaluar de forma global de los progresos realizados y presentar, llegado el caso, nuevas recomendaciones por parte del CCTEP.

La información recogida durante el control de la utilización de los emisores de ultrasonidos y la recopilación de datos gracias a las observaciones independientes se completará con cualquier otra información relevante, incluida la investigación sobre nuevas medidas correctoras (por ejemplo, pruebas de dispositivos acústicos de disuasión en redes de arrastre pelágico o de posibles soluciones alternativas a las redes de enmalle).

La carga que representan para el sector pesquero algunas de las medidas propuestas será, no obstante, difícil de justificar a largo plazo si no se ven completadas convenientemente por actividades para mejorar la información y los conocimientos generales sobre la conservación de los cetáceos. Este seguimiento necesita ir acompañado de una completa y adecuada vigilancia, a cargo de los Estados miembros, de las condiciones de conservación de los cetáceos, tal como se establece en la Directiva sobre hábitats. La elaboración de una estrategia a largo plazo ambiciosa y fiable para la conservación de estas especies sólo será posible si se cumplen todas estas condiciones.

2003/0163 (CNS)

Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se establecen medidas relativas a las capturas accidentales de cetáceos en la pesca y se modifica el Reglamento (CE) nº 88/98

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión [3],

[3] DO C [...] de [...], p.[...]

Visto el dictamen del Parlamento Europeo [4],

[4] DO C [...] de [...], p.[...]

Considerando lo siguiente:

(1) El objetivo de la política pesquera común, establecido en el artículo 2 del Reglamento (CE) nº 2371/2002 del Consejo [5], es garantizar una explotación de los recursos acuáticos vivos que facilite unas condiciones económicas, medioambientales y sociales sostenibles. Con este fin, la Comunidad, entre otras cosas, debe limitar al mínimo el impacto de las actividades pesqueras en los ecosistemas marinos y garantizar la coherencia de la política pesquera común con las demás políticas comunitarias, en especial con la política de medio ambiente.

[5] DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2) La Directiva 92/43/CEE del Consejo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres [6], concede el estatuto de protección rigurosa a los cetáceos y exige a los Estados miembros que se encarguen de la vigilancia de las condiciones de conservación de dichas especies. Los Estados miembros deben establecer también un régimen de control de las capturas y muertes accidentales de dichas especies, adoptar más medidas de investigación y conservación que garanticen que las capturas o muertes accidentales no tienen una repercusión significativa en las especies de que se trata.

[6] DO L 206 de 22.7.1992, p. 7. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 97/62/CE, DO L 305 8.11.1997, p. 42.

(3) La información científica disponible y las técnicas desarrolladas para reducir las capturas y muertes accidentales de cetáceos en la pesca justifica la adopción de medidas adicionales para la conservación de los pequeños cetáceos de forma coherente y en un espíritu de cooperación a escala comunitaria.

(4) Se han desarrollado algunos dispositivos acústicos para alejar a los cetáceos de los artes de pesca y han demostrado su eficacia en la reducción de las capturas accesorias de especies de cetáceos en las pesquerías con redes fijas. La utilización de dichos dispositivos debe exigirse, por lo tanto, en zonas y pesquerías cuyos niveles, registrados o probables, de capturas accesorias de pequeños cetáceos sean elevados. También es necesario establecer las especificaciones técnicas para la eficacia de los dispositivos acústicos de disuasión que se utilicen en dichas pesquerías.

(5) El presente Reglamento no debe dificultar la investigación científica y técnica, fundamentalmente en lo que respecta a nuevos tipos de dispositivos de disuasión activos. Por lo tanto, a efectos del presente Reglamento, conviene permitir a los Estados miembros que autoricen, con carácter temporal, la utilización de tipos de dispositivos acústicos de disuasión nuevos y eficaces que no se ajusten a las especificaciones técnicas establecidas en el presente Reglamento, y es necesario también establecer lo antes posible la actualización de las especificaciones técnicas de dispositivos acústicos de disuasión de conformidad con la Decisión 1999/468/CE, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [7].

[7] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(6) Las observaciones independientes de las actividades pesqueras son esenciales para proporcionar estimaciones fiables sobre las capturas accidentales de cetáceos y para incrementar el conocimiento sobre los efectos de la utilización a amplia escala de dispositivos acústicos de disuasión. Por consiguiente, es necesario establecer regímenes de control con observadores independientes a bordo y coordinar la designación de las pesquerías en las que dicho control debe ser prioritario. Los Estados miembros deben elaborar y aplicar los programas de control adecuados para los buques que enarbolen su pabellón y se ocupen de las pesquerías en cuestión, con el fin de facilitar datos representativos sobre esas pesquerías. En el caso de buques de pesca de pequeño tamaño, conviene establecer otras formas apropiadas de control en el mar. También es definir establecer tareas comunes de control y elaboración de informes.

(7) Para permitir una evaluación periódica a escala comunitaria y una valoración rigurosa a medio plazo, los Estados miembros deben realizar un informe anual sobre la utilización de emisores de ultrasonidos y la aplicación de los programas de intervención de observadores a bordo e incluir en ellos toda la información recopilada sobre las capturas y muertes accidentales de los cetáceos en la pesca.

(8) La pesca con redes de enmalle de deriva supone un riesgo para la población de marsopas, cuya situación está gravemente amenazada en el Mar Báltico, que hace necesaria la desaparición del uso de redes de enmalle de deriva en esa zona. Es preciso reducir inmediatamente la longitud de las redes de enmalle de deriva que se mantengan a bordo o sean utilizadas por un buque. Los buques comunitarios que faenen con redes de enmalle de deriva en esa zona deben estar sujetos a restricciones económicas y técnicas durante un periodo de supresión progresiva antes de la prohibición total de este arte de pesca el 1 de enero de 2007. Es conveniente modificar el Reglamento (CE) n° 88/98, por el que se fijan determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos de la pesca en las aguas del Mar Báltico, de los Belts y del Sund [8], para incorporar estas medidas.

[8] DO L 9 de 15.1.1998 p.1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 48/99, DO L 103 de 18.1.1999, p. 1.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1 Objeto

El presente Reglamento establece medidas destinadas a reducir las capturas accidentales de cetáceos por parte de buques de pesca en las zonas que se indican en los anexos I y III.

Artículo 2 Utilización de dispositivos acústicos de disuasión

1. Sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias, queda prohibida la utilización de los artes de pesca que figuran en el anexo I en las zonas y durante los periodos que se indican en el mismo, a no ser que utilicen simultáneamente dispositivos acústicos de disuasión activos.

2. Los capitanes de los buques pesqueros comunitarios garantizarán que los dispositivos acústicos de disuasión son completamente operativos al lanzar los artes.

3. No obstante lo dispuesto, el apartado 1 no se aplicará a las operaciones de pesca efectuadas únicamente con fines de investigación científica cuando dichas operaciones se lleven a cabo con la autorización y bajo la autoridad del Estado o Estados miembros interesados y con el objeto de desarrollar nuevas medidas técnicas para reducir las capturas o muertes accidentales de cetáceos.

Artículo 3 Especificaciones técnicas de los dispositivos acústicos y condiciones de uso

1. Los dispositivos acústicos de disuasión utilizados en aplicación del apartado 1 del artículo 2 reunirán una serie de especificaciones técnicas y condiciones de uso que figuran en el anexo II.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán autorizar la utilización temporal de dispositivos acústicos de disuasión que no reúnan las especificaciones técnicas o las condiciones de uso que se indican en el anexo II, siempre que su efecto en la reducción de las capturas accesorias de cetáceos esté suficientemente documentado. La autorización será válida para un máximo de dos años.

3. Los Estados miembros informarán a la Comisión de las autorizaciones concedidas en virtud del apartado 2 en un plazo de dos meses a partir de su concesión. Proporcionarán a la Comisión información técnica y científica sobre los dispositivos acústicos de disuasión autorizados y sus efectos en las capturas accidentales de cetáceos.

Artículo 4 Presencia obligatoria de observadores a bordo

1. Los Estados miembros elaborarán y aplicarán los regímenes de control de capturas accidentales de cetáceos con la ayuda de observadores a bordo de los buques que enarbolen su pabellón en las pesquerías y bajo las condiciones que figuran en el anexo III. Los regímenes de control deben elaborarse modo que permitan obtener datos representativos de las pesquerías de que se trate.

2. Si, con el fin de obtener datos representativos sobre dichas pesquerías, el régimen de control se aplica a buques de pequeño tamaño en los que debido a consideraciones técnicas o de seguridad no podrían embarcarse observadores, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para proceder a observaciones independientes en el mar por otros medios, como buques de acompañamiento o control específico de las redes utilizadas por parte de buques de inspección.

Artículo 5 Observadores

1. Con el fin de quedar eximidos de la obligación de facilitar observadores, los Estados miembros designarán para ello personas independientes, convenientemente cualificadas y con experiencia. El personal seleccionado deberá reunir las siguientes cualificaciones para el cumplimiento de sus tareas:

a) experiencia suficiente para conocer las especies de cetáceos y las prácticas de pesca;

b) competencias básicas en materia de navegación marítima y de seguridad a bordo;

c) capacidad para efectuar las tareas científicas elementales, por ejemplo toma de muestras y realización de observaciones precisas, en caso necesario, y realizar los registros correspondientes;

d) conocimiento satisfactorio de la lengua del Estado miembro de abanderamiento del buque objeto de observación.

2. La principal tarea de los observadores es controlar las capturas accesorias de cetáceos y recopilar los datos necesarios para extrapolar las capturas accesorias observadas a toda la pesquería. Los observadores designados deberán:

a) controlar las operaciones de pesca de los buques y registrar los datos pertinentes sobre el esfuerzo pesquero (artes, localización, hora efectiva de inicio y fin de las operaciones de pesca, etc.);

b) vigilar las capturas accidentales de cetáceos;

c) controlar la utilización de dispositivos acústicos de disuasión, en caso de que los observadores se encuentren a bordo de un buque de pesca sujeto a las disposiciones establecidas en el artículo 2 y 3 del presente Reglamento.

3. Los observadores enviarán a las autoridades del Estado miembro de abanderamiento de que se trate un informe que comprenderá todos los datos recopilados sobre el esfuerzo pesquero y las observaciones sobre capturas accesorias de cetáceos, incluido un resumen de sus principales conclusiones.

El informe constará de la siguiente información relativa al periodo correspondiente:

a) la identidad del buque;

b) el nombre del observador y el periodo durante el cual se encontraba a bordo;

c) el tipo de pesca de que se trate (incluidas las características de los artes utilizados, las zonas a que se refieren los anexos I y III y las especies objetivo);

d) la duración de la marea y el esfuerzo pesquero correspondiente (expresado como longitud total de las redes por las horas de pesca de los artes fijos y número de horas de pesca de los artes de arrastre);

e) el número de cetáceos capturados accidentalmente, incluidas las especies, e información adicional sobre el tamaño o peso, sexo, edad y, en su caso, indicaciones sobre animales perdidos durante la recogida de los artes o devueltos vivos al mar;

f) cualquier información adicional que el observador considere de utilidad para los objetivos del presente Reglamento, incluidos los fallos de los dispositivos acústicos de disuasión durante una operación de pesca o cualquier otra observación adicional sobre la biología de los cetáceos (como avistamientos de cetáceos o comportamientos especiales en las operaciones de pesca).

El capitán del buque puede solicitar una copia del informe del observador.

4. El Estado miembro de abanderamiento conservará el informe del observador durante al menos cinco años a partir de la fecha en que finalice el periodo objeto del informe.

Artículo 6 Informes anuales

1. Los Estados miembros enviarán a la Comisión todos los años, el 1 de junio a más tardar, un informe general anual sobre la aplicación de los artículos 2, 3, 4 y 5 durante el año anterior. El primer informe cubrirá la parte del año transcurrida a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento y todo el año siguiente.

2. Sobre la base de los informes de los observadores presentados de acuerdo con el apartado 3 del artículo 5 y de todos los demás datos pertinentes, incluidos los relativos al esfuerzo pesquero recopilados en aplicación del Reglamento (CE) nº 1543/2000 [9], el informe anual incluirá estimaciones sobre las capturas accesorias de cetáceos en cada una de las pesquerías de que se trata. Este informe comprenderá una valoración de las conclusiones de los informes de los observadores y cualquier información pertinente, incluidas las investigaciones realizadas en los Estados miembros para reducir las capturas accesorias de cetáceos en las pesquerías.

[9] DO L 176 de 15.7.2000, p. 1.

Artículo 7 Evaluación general y revisión

A más tardar un año después de que los Estados miembros presenten su segundo informe anual, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la ejecución del presente Reglamento de acuerdo con la evaluación de los informes de los Estados miembros realizada por el Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca.

Artículo 8 Adaptación a los progresos técnicos y orientación técnica adicional

1. Las siguientes disposiciones se adoptarán de conformidad con el procedimiento de gestión establecido en el apartado 2 del artículo 30 del Reglamento (CE) nº 2371/2002:

a) orientaciones de carácter operativo y técnico sobre las tareas de los observadores contempladas en el artículo 6;

b) disposiciones de aplicación sobre los requisitos relativos a los informes contemplados en el artículo 6.

2. Las modificaciones que sea necesario aportar al anexo II que son necesarias para adaptarlo al progreso técnico y científico se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 3 del artículo 30 del Reglamento (CE) nº 2371/2002.

Artículo 9 Modificación del Reglamento (CE) nº 88/98

En el Reglamento (CE) nº 88/98 se introducen los artículos 8bis y 8ter siguientes:

«Artículo 8bis

Restricciones en la utilización de redes de enmalle de deriva

1. A partir del 1 de enero de 2007, queda prohibido llevar a bordo redes de enmalle de deriva o utilizarlas para la pesca.

2. Hasta el 31 de diciembre de 2006, un buque podrá llevar a bordo redes de enmalle de deriva, o utilizarlas para la pesca, cuya longitud individual o total no supere los 2,5 km si disponen de la autorización de las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento.

3. En 2005 y 2006 el número máximo de buques que podrá estar autorizado por un Estado miembro para llevar a bordo redes de enmalle de deriva, o utilizarlas para la pesca, no podrá exceder del 60 % de los buques de pesca que utilizaron redes de enmalle de deriva durante el periodo comprendido entre 2001 y 2003.

4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión antes del 30 de abril de cada año la lista de los buques autorizados para faenar con redes de enmalle de deriva; en 2004, esta información se enviará a más tardar el 31 de agosto de 2004.

Artículo 8ter

Condiciones para la utilización de redes de enmalle de deriva

1. Todos los buques de pesca que utilicen redes de enmalle de deriva deberán faenar en cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) durante la actividad de pesca, la red se mantendrá constantemente vigilada desde el buque;

b) a cada extremo de la red deberán ir amarradas unas boyas con reflectores de radar, de forma que en todo momento pueda determinarse la posición de la red; las boyas deberán llevar marcadas de forma indeleble las letras y números de la matrícula del buque a que pertenecen.

2. El capitán de un buque que faene con redes de enmalle de deriva llevará un cuaderno diario de pesca en el que anotará diariamente la siguiente información:

a) longitud total de las redes que se encuentran a bordo;

b) longitud total de las redes que se utilizan en cada operación pesquera;

c) cantidad de las capturas accesorias de cetáceos;

d) fecha y posición de las capturas.

3. Los buques de pesca que utilicen redes de enmalle de deriva deberán conservar a bordo la autorización mencionada en el apartado 2 del artículo 8bis.

Artículo 10 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, [...].

Por el Consejo

El Presidente

ANEXO I

Pesquerías en las que es obligatorio el uso de dispositivos acústicos de disuasión

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO II

Especificaciones técnicas y condiciones de uso de los dispositivos acústicos de disuasión

Todos los dispositivos acústicos de disuasión utilizados en aplicación del apartado 1 del artículo 2 cumplirán una de las siguientes series de características de la señal y la aplicación:

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO III

Pesquerías que deben ser controladas y porcentaje mínimo de esfuerzo pesquero objeto de programas de intervención de observadores a bordo

Los regímenes de control se elaborarán y aplicarán para supervisar, de forma representativa:

a) al menos el 5 % del esfuerzo pesquero total de cada tipo de pesquería a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 y definida en el anexo I,

y,

b) el porcentaje mínimo de esfuerzo pesquero de cada pesquería que figura en el siguiente cuadro:

>SITIO PARA UN CUADRO>

FICHA DE IMPACTO

Título de la propuesta

Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establecen medidas relativas a las capturas accidentales de cetáceos en la pesca y se modifica el Reglamento (CE) nº 88/98

Número de referencia del documento

Propuesta

1. Teniendo en cuenta el principio de subsidiariedad, expóngase la necesidad de una normativa comunitaria en este campo, y cuáles son sus principales objetivos

La actual normativa comunitaria, en particular la Directiva 92/43/CEE relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (la denominada Directiva sobre hábitats), exige a los Estados miembros el establecimiento de un régimen de control de las capturas y muertes accidentales de cetáceos, y la adopción de medidas de investigación y conservación, a la luz de la información recabada, para garantizar que dichas capturas o muertes accidentales no tienen una repercusión significativa en las especies de que se trata. Además, existe un claro compromiso político y jurídico para incorporar las consideraciones medioambientales en la política pesquera común (véase el Reglamento (CE) nº 2371/2002 del Consejo y, en particular, su artículo 2).

Se han llevado a cabo varias investigaciones o estudios piloto sobre capturas accidentales y medidas correctoras en algunas pesquerías, pero en general de forma individual y sin coordinación entre Estados miembros. Sólo un Estado miembro ha adoptado medidas legislativas adicionales (aplicables a los buques que enarbolan su pabellón) para reducir las capturas accesorias de marsopas en el Mar del Norte. No obstante, en lo que respecta a las capturas accidentales de cetáceos producidas por las actividades de pesca en aguas comunitarias, es necesario incrementar las medidas de conservación de dichas especies de forma coherente y en un espíritu de cooperación a escala comunitaria.

Con el fin de poder basar su actividad en fundamentos científicos y técnicos, la Comisión solicitó información y asesoramiento al Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) y al Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP) en relación con varias cuestiones. Entre ellas se incluye una perspectiva general sobre las pesquerías que tienen un impacto significativo en los pequeños cetáceos, una evaluación de los riesgos provocados por la pesca en determinadas poblaciones y, por último, dictámenes sobre posibles medidas de rehabilitación para reducir las consecuencias de la pesca.

Es probable que las actuales y futuras reducciones del esfuerzo pesquero, concebidas como parte de la gestión y explotación sostenible de la población comercial de peces reduzcan las capturas accesorias de cetáceos y, por consiguiente, pueden constituir una medida correctora eficaz. No obstante, es insuficiente para garantizar a las poblaciones de cetáceos la protección que necesitan. Por consiguiente, el Reglamento propuesto presenta una serie de medidas adicionales que pueden adoptarse a corto plazo para resolver el problema de las capturas accidentales de cetáceos en la pesca.

El objetivo de las medidas propuestas es el siguiente:

a) Restringir y eliminar progresivamente la utilización de las redes de enmalle de deriva en el Mar Báltico. La normativa comunitaria ya establece medidas comparables en otras aguas. Las restricciones propuestas para el Mar Báltico consisten en limitar inmediatamente la longitud máxima de las redes de enmalle de deriva a 2,5 km, junto con su eliminación progresiva hasta la prohibición total de este arte de pesca en el Mar Báltico el 1 de enero de 2007. Se recomienda la adopción de dichas medidas debido a la situación de tremenda escasez de la población de marsopas en el Báltico y al hecho de que incluso unos bajos niveles de capturas accidentales de cetáceos con ese tipo de arte son incompatibles con unas condiciones de conservación favorables de esa población.

b) Exigir la utilización de dispositivos acústicos de disuasión (emisores de ultrasonidos) en las pesquerías donde se haya demostrado su eficacia por la reducción de capturas accesorias de cetáceos. Teniendo en cuenta el actual desarrollo técnico de los emisores de ultrasonidos, estas disposiciones se aplican sólo a su utilización en artes fijos, para reducir en primer lugar las capturas accesorias de marsopas. Debido a su comportamiento específico, las marsopas suelen enredarse en las redes de enmalle de fondo, pero las redes de enmalle de deriva no dejan de representar también un riesgo para ellas. La exigencia del uso de esos emisores de ultrasonidos también conlleva el establecimiento de disposiciones generales sobre las características técnicas de los emisores de ultrasonidos que pueden utilizarse, así como disposiciones generales sobre su utilización y control.

c) Elaborar programas de control con intervención de observadores independientes, para recopilar más información sobre capturas accesorias de cetáceos en numerosas pesquerías con riesgo potencialmente elevado de capturas accidentales de esas especies. Principalmente se trata de pesquerías que utilizan redes de arrastre pelágico o redes de arrastre similares, aunque también es preocupante la utilización de redes de enmalle de deriva. Por otra parte, dado que la efectividad de los emisores de ultrasonidos y sus efectos en el comportamiento y distribución de los cetáceos no se conocen todavía, la utilización de estos dispositivos debe ser controlada y evaluada. La presencia de observadores a bordo exige también el establecimiento de disposiciones generales en las que se definan las tareas y responsabilidades tanto de los buques (o capitanes de los buques) como de los observadores.

Este conjunto de medidas también necesita de disposiciones generales sobre la elaboración de informes y la evaluación global que permita una posible revisión de las medidas propuestas.

Impacto en las empresas

2. Precísese qué empresas resultarán afectadas por la propuesta

- De qué sectores

Las medidas propuestas afectan en primer lugar al sector pesquero, fundamentalmente a los pescadores y armadores. No hay ninguna razón para pensar que el sector de la transformación y los mercados se verán afectados, excepto quizás el salmón del Báltico de forma muy marginal, en función de cómo reaccionen los pescadores a las restricciones sobre las redes de enmalle de deriva (reconversión hacia otras técnicas de pesca, hacia la captura de otros peces, etc.).

También pueden repercutir en los fabricantes y proveedores de dispositivos acústicos de disuasión o emisores de ultrasonidos. En la actualidad, sólo existen en el mercado algunos tipos de emisores de ultrasonidos cuya eficacia en la reducción de capturas accesorias de cetáceos se haya demostrado. Son fabricados a pequeña escala por un limitado número de empresas, que ya han indicado que podrían aumentar su capacidad de producción en caso de ampliación del mercado actual ocasionada por la utilización obligatoria de emisores de ultrasonidos.

- De qué tamaño (cuál es la concentración de pequeñas y medianas empresas)

Las medidas propuestas se basan principalmente en el tipo de arte utilizado, más que en el tamaño de la empresa correspondiente, que puede medirse por el número de miembros de la tripulación de los buques. En el sector de la pesca predominan las pequeñas y medianas empresas.

- Indíquese si existen zonas geográficas concretas de la Comunidad donde se encuentre este tipo de empresas

Las medidas propuestas se aplicarán dentro de zonas específicas de las aguas comunitarias o aguas adyacentes. Las propuestas sobre el uso de redes de enmalle de deriva en el Mar Báltico ( y los Belts y el Sound) pueden considerarse una ampliación a esta zona de las medidas restrictivas que ya se aplican a la utilización de este arte en todas las demás aguas. El uso obligatorio de emisores de ultrasonidos se aplica principalmente a lo largo de las costas occidentales de Europa en el Atlántico nororiental (incluido el Mar del Norte y una pequeña parte del sur del Báltico). Los programas propuestos de intervención de observadores cubren la mayoría de las aguas del litoral europeo (Atlántico nororiental, incluido el Mar del Norte y la parte sur del Báltico, y el Mediterráneo).

3. Especifíquense los requisitos para cumplir Reglamento

- Especifíquese qué tendrán que hacer las empresas para cumplir la propuesta

En cumplimiento de las nuevas medidas técnicas propuestas, los buques de pesca interesados tendrán que adaptar sus actividades pesqueras. En el Mar Báltico, los buques que utilizan redes de enmalle de deriva para la pesca del salmón tendrán que reducir la longitud máxima de sus artes, que en la actualidad puede alcanzar hasta 21 km, a un máximo de 2,5 km y dejarlos de utilizar completamente al término de 2006.

El número de emisores de ultrasonidos con que deberán equiparse los pescadores dependerá de la longitud total de las redes que utilicen y del tipo de pesca que practiquen.

Si el buque participa en un programa obligatorio de intervención de observadores a bordo, el sector pesquero debería coordinar y cooperar con las autoridades nacionales competentes para establecer la forma más apropiada de aplicar correctamente el programa ya que sólo se embarcarán observadores en algunos de los buques que faenen en una determinada pesquería.

- Especifíquese qué tendrán que hacer las administraciones nacionales (o subnacionales) para cumplir la propuesta

Además de garantizar la correcta aplicación y el control de las medidas, incluidas las sanciones correspondientes en caso de infracción, la tarea fundamental de las autoridades competentes de los Estados miembros consistirá en elaborar y establecer regímenes de control basados en la presencia de observadores a bordo que cubran de forma representativa las pesquerías afectadas por esta propuesta. Cuando no sea posible embarcar observadores (por ejemplo a bordo de buques pequeños), los Estados miembros deberán poner en práctica otros medios de control en el mar (por ejemplo, buques de acompañamiento). Para ello, y de acuerdo con el principio de subsidiariedad, los Estados miembros dispondrán de completa libertad para establecer regímenes acordes con lo que se considere, a escala nacional o subnacional, el modo más adecuado para alcanzar los resultados exigidos. Podrán basar dichos regímenes en todos los conocimientos de que dispongan sobre las pesquerías pertinentes, estructuras y organizaciones pesqueras existentes, programas disponibles de intervención de observadores, coste, eficacia, etc.

La presente propuesta determina las pesquerías sobre las que es necesario recoger datos en materia de capturas accesorias de cetáceos de forma coordinada a escala comunitaria y con carácter prioritario, a partir de la observación en el mar. No limita la libertad de los Estados miembros para cumplir sus obligaciones generales de control de las capturas y muertes accidentales de cetáceos o, a mayor escala, llevar a cabo la vigilancia de las condiciones de conservación de estas especies, tal como se establece en la Directiva sobre hábitats (32/43/CEE).

Por último, las autoridades competentes habrán de organizar la recopilación de datos, su análisis y su comunicación a la Comisión.

4. Efectos económicos probables de la propuesta

a) Limitación de las redes de enmalle de deriva a 2,5 km por buque en el Mar Báltico y la posterior prohibición de su uso

En el Mar Báltico, las redes de enmalle de deriva se utilizan principalmente para capturar salmón. La captura del salmón con este tipo de redes es una actividad de temporada, siendo sus periodos de máxima utilización los meses de septiembre y octubre y de abril y mayo.

De acuerdo con los datos de que dispone el CIEM [10], prácticamente la mitad del esfuerzo pesquero total dedicado a la pesca del salmón durante los últimos años se ha realizado con redes de enmalle de deriva y la otra mitad con palangres [11].

[10] En especial en el informe de 2002 del Grupo de trabajo sobre la evaluación del salmón y trucha del Báltico, del ACFM (Riga, del 3 al 12 de abril de 2002).

[11] Véase el capítulo 3.3 y los cuadros 3.3.1 y 3.3.2.

En 2001, el número de buques dedicado a la pesca de salmón (233 buques comunitarios y extracomunitarios que utilizan palangres y redes de enmalle de deriva) descendió un 24 % en relación con el año 2000. De ellos, 131 buques faenaron menos de 20 días (Finlandia: 35; Suecia: 33; Dinamarca: 11) y 59 más de 40 días (Dinamarca: 9 ; Finlandia: 8; Suecia: 7; Polonia: 34). Parece probable que sólo los buques que faenan más de 40 días al año puedan obtener de este tipo de pesca más del 50 % de sus ingresos anuales.

Los datos del CIEM también indican que ha habido una reducción en el esfuerzo pesquero total dedicado al salmón en la zona principal del Báltico desde principios de los años noventa hasta 1997 y cierta estabilización en el esfuerzo pesquero producido por redes de enmalle de deriva desde 1998, aunque hubo una disminución de un 11 % en la pesca con estas redes en 2001, y un incremento simultáneo del 25 % en el esfuerzo pesquero con palangres.

El Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca ya consideró las consecuencias de una posible limitación de las redes de enmalle de deriva en el Báltico hace algunos años [12]. Aunque las cifras concretas sobre la pesca con ese tipo redes han cambiado poco desde entonces, las tendencias generales mencionadas, documentadas por el CIEM, sugieren sólidamente que los siguientes comentarios y conclusiones generales del CCTEP siguen siendo válidos hoy en día.

[12] Subgrupo del CCTEP de pesca con redes de enmalle de deriva de salmónidos y otras especies, doc. SEC(95)550, 31.3.1995.

En el Mar Báltico, la mayoría de los pescadores profesionales utilizan redes con una longitud total de hasta 15 o 21 km. Una limitación de 2,5 km por buque haría que la pesca de salmón con redes de enmalle de deriva no fuera rentable simplemente porque si las capturas se reducen en la misma proporción que la longitud de las redes (o sea, hasta un 88 %), serían insuficientes para cubrir los costes de explotación y, en el caso de los buques más dependientes de la pesca de salmón con redes de enmalle de deriva, también los costes fijos. Esto probablemente provocaría cierta reducción de las actividades pesqueras de todos los buques, así como del empleo, sobre todo en los buques que dependen considerablemente de la pesca con este tipo de redes. No obstante, su consecuencia más probable sería una redistribución del esfuerzo pesquero, ya sea hacia otras poblaciones de peces (ya explotadas en su totalidad o sobreexplotadas) o hacia la pesca del salmón con otras técnicas, con palangres (que tiene una duración estacional restringida) o, cuando fuera posible, la pesca de salmón de bajura (por ejemplo, utilizando lazos).

Los gastos de las adaptaciones técnicas relacionadas con las restricciones propuestas sobre el uso de redes de enmalle de deriva en el Báltico pueden disfrutar de la ayuda comunitaria en virtud del Instrumento financiero de orientación de la pesca (IFOP) (apartado 2 del artículo 16 del Reglamento (CE) nº 2792/99) y los Estados miembros pueden conceder una compensación financiera a los pescadores y armadores de buques cuando una decisión del Consejo imponga restricciones técnicas en el uso de determinados artes o métodos de pesca.

Las consecuencias económicas netas de la restricción propuesta sobre las redes de enmalle de deriva pueden ser positivas o negativas, en función de lo siguiente:

- la limitación propuesta en materia de longitud de las redes de enmalle de deriva podría beneficiar a la pesca deportiva de salmón e incrementar la rentabilidad de la pesca comercial de salmón mediante la utilización de otros artes de pesca distintos de las redes de enmalle de deriva (por ejemplo, palangres y lazos); además, podría haber también beneficios sociales indirectos, especialmente los derivados de la probable reducción de la mortalidad accidental de pequeños cetáceos;

- los costes consistirían en la pérdida de beneficios de la pesca con redes de enmalle de deriva y las posibles pérdidas de empleo, al menos en el caso de los buques que no puedan equiparse con artes de pesca alternativos, y la menor rentabilidad de la pesca de otras especies (al trasladar el esfuerzo pesquero hacia otras especies).

No obstante, en la actualidad no se puede hacer una valoración más profunda y fiable de todos esos factores y su importancia relativa, ya que sería preciso disponer de datos, o al menos de algunas indicaciones, sobre cómo adaptarán o acogerán las medidas propuestas los agentes económicos individuales, incluidos los capitanes y los armadores, así como de estimaciones sobre los beneficios indirectos o los costes relacionados con otras actividades (por ejemplo, la pesca deportiva de salmón, la protección de pequeños cetáceos, el turismo, etc.).

b) Utilización obligatoria de emisores de ultrasonidos

De conformidad con los datos disponibles, la utilización de emisores de ultrasonidos no influye en la eficacia del arte de pesca, aunque hay alguna inquietud en relación con la manipulación adicional necesaria par equipar las redes y algunas posibles consecuencias prácticas al lanzar o recoger las redes. No obstante, en la concepción de esos dispositivos generalmente se tienen en cuenta los aspectos técnicos.

Se suele considerar que el coste del equipamiento de las redes con emisores de ultrasonidos es posiblemente la mayor carga financiera del sector pesquero. Dicho coste depende considerablemente del precio de compra de un emisor de ultrasonidos, del número total de emisores de ultrasonidos necesarios por buque (directamente proporcional a la longitud total de las redes utilizadas) y de la duración de la batería del emisor de ultrasonidos (dependiente a su vez de desarrollo tecnológico y del tipo de señal emitida). Mientras que los fabricantes tendrán que adaptar su capacidad de producción a una mayor demanda de los pescadores que habrán de cumplir las medidas propuestas, el aumento de la competencia, el fomento del desarrollo tecnológico y la reducción de los costes de fabricación por unidad puede reducir el coste global del equipamiento de las redes. La disminución de artes dañados por las capturas accidentales de cetáceos se ha señalado también como un posible beneficio de la medida.

Una parte del coste inicial de la compra de emisores de ultrasonidos puede obtenerse mediante la financiación del Instrumento financiero de orientación de la pesca (IFOP), cuyos fondos permiten financiar la adopción de métodos de pesca más selectivos.

Entre los diferentes tipos de emisores de ultrasonidos disponibles y adecuados para los fines previstos (en esta etapa para reducir en primer lugar las capturas accesorias de marsopas en redes de enmalle), el dispositivo más caro cuesta aproximadamente 100 euros, pero tiene mayor duración que los demás (su periodo operativo es de unas 10.000 horas, es decir, entre unos 18 meses y 2 año de uso antes de su renovación) [13]. La separación recomendada entre dos emisores de ultrasonidos es de 200 m.

[13] Véase el informe sobre capturas accidentales de pequeños cetáceos del subgrupo de pesca y medio ambiente (SEC(2002)1134) de 22.10.2002, y el informe de 2002 del Comité consultivo de ecosistemas del CIEM.

De acuerdo con lo anterior, equipar un buque que cuente con 5 a 20 km de redes representaría teóricamente un coste inicial de entre 2.500 a 10.000 euros (un coste de pesca adicional de 0,05 euros por km de redes y hora de pesca). Aunque esto representaría un coste adicional variable de 1.250 a 6.700 euros por buque y año, debe compararse con el coste total variable por buque y año. Con carácter indicativo, se ofrecen a continuación algunos indicadores económicos de buques finlandeses que utilizan redes de enmalle de deriva en la pesca de salmón y bacalao en 2000 y 2001 [14]:

[14] Extraído del informe anual de 2002 del proyecto CA-2001-01502: «Rendimiento económico de flotas pesqueras europeas seleccionadas».

>SITIO PARA UN CUADRO>

c) Observadores a bordo

Como ya se ha indicado, la propuesta prevé que las autoridades competentes de los Estados miembros elaboren e introduzcan programas adecuados de intervención de observadores sobre la base de los criterios que consideren más apropiados. Por consiguiente, los servicios de la Comisión no pueden evaluar las diferentes posibilidades que las autoridades competentes, nacionales o subnacionales, contemplen ni su impacto cuando se apliquen de forma óptima los programas de intervención de observadores destinados a alcanzar los objetivos propuestos en el presente Reglamento.

No obstante, cabe señalar que, por lo general, no se ha considerado que los programas existentes de intervención de observadores a bordo tengan una repercusión económica directa en el sector pesquero. Por otra parte, es probable que los regímenes de observación de capturas accidentales de cetáceos se beneficien en lo posible de los programas existentes de intervención de observadores, en particular los establecidos en virtud del Reglamento (CE) nº 1543/2000 por el que se establece un marco comunitario de recopilación y gestión de los datos necesarios para el funcionamiento de la política pesquera común. Esto permitiría utilizar la financiación comunitaria disponible para la aplicación del presente Reglamento.

No parece probable que los programas de intervención de observadores de los Estados miembros tengan una repercusión directa en el empleo del sector de las capturas, o un efecto significativo en la rentabilidad de la pesca o en la competencia dentro del sector pesquero. Además, dichos programas pueden tener un impacto positivo en el empleo ya que al menos generarían algunas oportunidades laborales para los observadores embarcados.

En lo que respecta a la evaluación de los costes financieros totales empleados en dichos programas de observación, la información disponible a escala comunitaria sobre las flotas y sus actividades hace imposible que los servicios de la Comisión realicen estimaciones fiables, ya que la base de datos de la flota pesquera europea no contiene datos sobre el esfuerzo pesquero, su distribución geográfica o temporal y los artes utilizados. No obstante, el subgrupo del CCTEP ha facilitado algunas cifras ilustrativas [15]. Por ejemplo, si se parte de un coste de 500 euros por observador por día en el mar, se considera que el control del 10 % de los arrastreros pelágicos franceses que faenan en las zonas CIEM VII, VIII y IX (pesca de lubina, atún blanco o boquerón) costaría alrededor de 462.000 euros. El control del 10 % de la flota británica que utiliza redes de arrastre en esas zonas (principalmente las zonas CIEM VIII) supondría un coste teórico de 75.000 euros. Teniendo en cuenta el número de pesquerías cuyo control se considera prioritario en esta etapa, el coste total para algunos Estados miembros se situaría aproximadamente entre 1 y varios millones de euros al año.

[15] SEC(2002)1134

Cabe señalar que esta carga económica no es una consecuencia exclusiva de la presente propuesta de Reglamento, ya que el requisito de controlar las capturas accidentales de cetáceos procede de la Directiva sobre hábitats 92/43/CEE.

5. Señálese si la propuesta contiene medidas especialmente diseñadas para las pequeñas y medianas empresas (obligaciones menores o diferentes, etc.)

El riesgo de capturas accidentales de cetáceos no está relacionado con el tamaño de los buques sino que depende de la pesquería (zona, arte de pesca, estaciones, especies objetivo, etc.). Por lo tanto, la propuesta no contiene medidas específicas para las pequeñas y medianas empresas.

Los buques que faenan con redes de enmalle de deriva tienen una tripulación media de dos o tres personas, aunque buques más grandes a veces llevan a bordo cinco personas [16]. La mayor parte de las pesquerías de redes de enmalle de fondo en las que se propone el uso obligatorio de emisores de ultrasonidos constan de una amplia flota de buques de pequeño tamaño. En algunas zonas, esos buques pueden representar una importante proporción del esfuerzo pesquero, sobre todo en las zonas costeras donde la densidad de marsopas suele ser elevada. No obstante, en la práctica suele ser imposible embarcar un observador en buques pesqueros pequeños ya que no disponen de la capacidad suficiente ni de los niveles de seguridad para aceptar más personas a bordo. Por consiguiente, la propuesta establece disposiciones específicas por las que se exige a los Estados miembros que elaboren diferentes regímenes de control en el mar debido a la imposibilidad de embarcar observadores en buques pequeños.

[16] Véase doc. SEC(95)550

Consultas

6. Cítense los organismos que han sido consultados sobre la propuesta y expóngase la opinión que han dado sobre ella

La presente propuesta se basa en el último dictamen científico y en las recomendaciones del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) y del Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP) [17] sobre el impacto de la pesca en los pequeños cetáceos.

[17] Informe de 2002 del Comité consultivo sobre ecosistemas (disponible en http://www.ices.dk/committe/ace/2002/ Section-2.pdf) e informe sobre las capturas accesorias de pequeños cetáceos del subgrupo de pesca y medio ambiente (SEC(2002)1134), revisado y comentado por el Comité científico, técnico y económico de la pesca (CIEM) en noviembre de 2002 (SEC (2003) 550).

Dichas recomendaciones, y especialmente las que forman parte de la presente propuesta de Reglamento, han sido examinadas varias veces con las partes interesadas. Una primera consulta o reunión de expertos tuvo lugar el 11 de diciembre de 2002 para estudiar las posibles medidas con los representantes del sector pesquero, organizaciones no gubernamentales (ONG) y las autoridades competentes de los Estados miembros, junto con algunos científicos que participaron en el dictamen. Estas propuestas volvieron a discutirse en febrero de 2003 en el Comité consultivo de pesca y acuicultura (CCPA).

No se encontró un consenso entre las opiniones de las diferentes partes interesadas, incluidas las diferentes organizaciones representativas del sector pesquero. Mientras determinadas organizaciones internacionales reconocían la necesidad de emprender acciones complementarias en lo que respecta a las capturas accesorias de cetáceos, en particular recopilar información más precisa sobre esta cuestión, y reconocían los efectos positivos de la utilización de emisores de ultrasonidos habida cuenta de los resultados obtenidos, todas expresaron su preocupación sobre las posibles consecuencias y los costes de dichas medidas en el sector pesquero.

A pesar de que, por lo general, las ONG acogieron favorablemente estas propuestas, en su mayor parte consideraron que era necesario adoptar medidas adicionales, sobre todo establecer una estrategia a largo plazo para hacer frente a los problemas de las capturas accesorias, cuando surjan, con respuestas inmediatas y específicas. La Comisión reconoce la necesidad de establecer un marco de gestión pero considera que en estos momentos no es posible elaborar una estrategia sólida y ambiciosa debido a la ausencia de información exacta sobre las capturas accesorias y a la falta de evaluación y vigilancia adecuadas de las condiciones de conservación de las poblaciones de cetáceos. La Comisión considera que las medidas propuestas en el presente Reglamento contribuirán a aportar la información necesaria para que esa estrategia pueda elaborarse en el futuro.