52003PC0380

Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea y el Reglamento (CE) nº 2026/97 del Consejo sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea /* COM/2003/0380 final - ACC 2003/0141 */


Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea y el Reglamento (CE) nº 2026/97 del Consejo sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Es evidente que existe la necesidad de aclarar la manera en que se alcanzan las decisiones entre Estados miembros cuando se llega a la imposición de medidas antidumping y de medidas antisubvenciones (compensatorias) definitivas en el campo de los instrumentos de defensa comercial (IDC).

La situación actual permite rechazar en el Consejo la propuesta de la Comisión sin tomar una posición clara, es decir, sin tener que votar «no» si un Estado miembro decide que no es favorable a la propuesta de la Comisión. Esto podría socavar la eficacia del instrumento IDC y debería por consiguiente ser objeto de una modificación del sistema de toma de decisiones.

Los Reglamentos antidumping y antisubvenciones de base (Reglamentos (CE) nºs 384/96 y 2026/97 del Consejo) prevén ya un tipo de procedimiento donde se aborda precisamente este problema: el procedimiento por el que se dan por concluidas las investigaciones.

Con arreglo a este procedimiento, aplicado mutatis mutandis a la imposición de medidas definitivas, se deberá consultar a los Estados miembros en el Comité Consultivo sobre el proyecto de imposición de medidas definitivas. Si no existe oposición en el Comité Consultivo, se impondrán las medidas definitivas. Si existe oposición, se enviará el proyecto al Consejo y se considerará adoptada a menos que el Consejo decida en contra por mayoría simple.

Este nuevo planteamiento no cambia el equilibrio de las responsabilidades con arreglo al sistema actual, sino que se enfrenta al problema de manera expeditiva utilizando procedimientos existentes y respetando al mismo tiempo el principio de la mayoría simple: simplemente asegura que es necesaria una posición explícita de los Estados miembros para poder invalidar una propuesta de la Comisión.

Puesto que el proceso de toma de decisiones debe aplicarse de manera constante en todos los pasos de la aplicación del mecanismo antidumping y antisubvenciones, este cambio deberá también aplicarse en el caso de las decisiones que siguen el mismo procedimiento que la imposición de medidas definitivas, es decir, en la reconsideración o la suspensión de medidas y en el tratamiento de la absorción y la elusión de las medidas antidumping y compensatorias.

Por consiguiente, se propone que el Consejo adopte la propuesta de Reglamento adjunta, que deberá publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2003/0141 (ACC)

Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea y el Reglamento (CE) nº 2026/97 del Consejo sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,

Vista la propuesta de la Comisión [1],

[1] DO C [...] de [...], p. [...].

Considerando lo siguiente:

(1) Mediante los Reglamentos (CE) nºs 384/96 [2] y 2026/97 [3], el Consejo adoptó normas comunes para la protección contra, respectivamente, las importaciones objeto de dumping y las importaciones subvencionadas procedentes de países que no son miembros de las Comunidades Europeas (los «Reglamentos de base»).

[2] DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1972/2002 (DO L 305 de 7.11.2002, p. 1).

[3] DO L 288 de 21.10.1997, p. 1 Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1973/2002 (DO L 305 de 7.11.2002, p. 4).

(2) Para la imposición de medidas antidumping y compensatorias definitivas, los Reglamentos de base prevén un procedimiento de conformidad con el cual el Consejo, a propuesta de la Comisión, impone medidas definitivas por mayoría simple.

(3) Habida cuenta de la experiencia reciente respecto de la aplicación de los Reglamentos de base y con objeto de preservar la transparencia y eficacia de los instrumentos de defensa comercial, se considera necesario revisar el modo de trabajo conjunto de las instituciones comunitarias en el proceso de imposición de medidas antidumping y compensatorias definitivas.

(4) De conformidad con el planteamiento actual, una propuesta de la Comisión sólo se adoptará por mayoría simple cuando los Estados miembros voten a favor de dicha propuesta. La consecuencia de ello es que las abstenciones cuentan efectivamente contra la propuesta de la Comisión. A su vez, esto puede llevar a una situación en que el Consejo no adopte una propuesta de la Comisión porque no exista el quórum necesario, a pesar de que los Estados miembros que voten a favor de la propuesta de la Comisión sean más numerosos que los Estados miembros que voten explícitamente en contra.

(5) Los Reglamentos de base prevén ya los procedimientos que efectivamente tratan este problema, en especial los procedimientos que conducen a la conclusión de una investigación o a la aceptación de compromisos, en los cuales la Comisión consulta a los Estados miembros en el Comité Consultivo en relación con el proyecto. Cuando no existe oposición, la Comisión adopta las medidas pertinentes. Cuando existe oposición, se envía el proyecto al Consejo junto con el informe sobre las consultas y, a no ser que el Consejo decida en contra, se considera adoptada.

(6) Es conveniente aplicar también este procedimiento para la imposición de medidas antidumping y compensatorias definitivas, con objeto de agilizar el proceso de toma de decisiones de la Comunidad sin cambiar el equilibrio institucional entre la Comisión y el Consejo en la aplicación de los Reglamentos de base.

(7) Por razones de aplicación coherente de los procedimientos de toma de decisiones de conformidad con los Reglamentos de base, deberán ajustarse también los procedimientos relativos a determinados pasos que prevén esencialmente el mismo procedimiento que la imposición de medidas definitivas. Por consiguiente, el planteamiento mencionado deberá adoptarse también para los procedimientos relativos a la reconsideración, la nueva investigación, la elusión y la suspensión de medidas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 384/96 queda modificado del modo siguiente:

1. El texto del apartado 4 del artículo 9 se reemplazará por el texto siguiente:

«4. Cuando de la comprobación definitiva de los hechos se desprenda que existe dumping y perjuicio y que, con arreglo al artículo 21, los intereses de la Comunidad exigen una acción comunitaria, la Comisión, previa consulta y siempre que no exista oposición en el Comité consultivo, podrá establecer un derecho antidumping definitivo. En los demás casos, la Comisión presentará inmediatamente al Consejo un informe sobre los resultados de la consulta, así como un proyecto relativo a la imposición de un derecho antidumping definitivo. Si en el plazo de un mes, el Consejo no ha decidido en contra por mayoría simple, el derecho antidumping definitivo se considerará impuesto por la Comisión. Cuando estén vigentes derechos provisionales, se someterá un proyecto de acción definitiva en el plazo de un mes previo a la expiración de tales medidas. El importe del derecho antidumping no deberá sobrepasar el margen de dumping establecido, pero deberá ser inferior a dicho margen si este derecho inferior es suficiente para eliminar el perjuicio a la industria de la Comunidad.»

2. El texto del apartado 6 del artículo 11 se reemplazará por el texto siguiente:

"6. Las reconsideraciones mencionadas en el presente artículo serán iniciadas por la Comisión previa consulta al Comité consultivo. Cuando las reconsideraciones lo justifiquen, las medidas serán derogadas o mantenidas por la Comisión con arreglo al apartado 2, previa consulta, o derogadas, mantenidas o modificadas con arreglo a los apartados 3 y 4, a condición de que no exista oposición del Comité Consultivo. En los demás casos, la Comisión presentará inmediatamente al Consejo un informe sobre los resultados de la consulta, así como un proyecto de derogación, manteniendo o modificación de las medidas. Si en el plazo de un mes, el Consejo no decide en contra por mayoría simple, las medidas se considerarán derogadas, mantenidas o modificadas por la Comisión. Cuando se deroguen medidas para exportadores individuales pero no para todo un país, dichos exportadores seguirán estando sometidos a los procedimientos y podrán automáticamente ser reinvestigados en el marco de cualquier reconsideración posterior que pueda realizarse para dicho país en virtud del presente artículo.»

3. El texto del apartado 3 del artículo 12 se reemplazará por el texto siguiente:

"3. Cuando la nueva investigación mencionada en el presente artículo muestre un incremento del dumping, las medidas en vigor serán modificadas por la Comisión, previa consulta y siempre que no exista oposición del Comité Consultivo, con arreglo a las nuevas conclusiones sobre los precios de exportación. En los demás casos, la Comisión presentará inmediatamente al Consejo un informe sobre los resultados de la consulta, así como un proyecto de modificación de las medidas en vigor. Si en el plazo de un mes, el Consejo no decide en contra por mayoría simple, la medida se considerará impuesta por la Comisión.»

4. El texto del apartado 3 del artículo 13 se reemplazará por el texto siguiente:

"3. La investigación mencionada en el presente artículo será abierta cuando la solicitud contenga elementos de prueba suficientes sobre los factores mencionados en el apartado 1. La apertura se hará, previa consulta al Comité consultivo, mediante un Reglamento de la Comisión que deberá igualmente indicar a las autoridades aduaneras su obligación de registrar las importaciones, con arreglo al apartado 5 del artículo 14, o exigir garantías. Las investigaciones serán efectuadas por la Comisión, que podrá hacerse asistir por las autoridades aduaneras, y estará finalizadas en un plazo de nueve meses. Cuando los hechos finalmente comprobados justifiquen la ampliación de las medidas, la Comisión, previa consulta y siempre que no exista oposición del Comité consultivo, decidirá la ampliación. En los demás casos, la Comisión presentará inmediatamente al Consejo un informe sobre los resultados de la consulta, así como un proyecto de ampliación de las medidas en vigor. Si en el plazo de un mes, el Consejo no decide en contra por mayoría simple, la medida se considerará impuesta por la Comisión. La ampliación surtirá efecto a partir de la fecha en que se hubiera impuesto el registro con arreglo al apartado 5 del artículo 14, o en que se hubiesen exigido las garantías. Se aplicarán al presente artículo las disposiciones de procedimiento del presente Reglamento relativas a la apertura y desarrollo de las investigaciones.»

5. El texto del apartado 4 del artículo 14 se reemplazará por el texto siguiente:

«4. En interés de la Comunidad, y previa consulta al Comité consultivo, las medidas impuestas con arreglo al presente Reglamento podrán ser suspendidas por decisión de la Comisión por un período de nueve meses. La Comisión, previa consulta y siempre que no exista oposición del Comité consultivo, podrá ampliar la suspensión por otro período no superior a un año. En los demás casos, la Comisión presentará inmediatamente al Consejo un informe sobre los resultados de la consulta, así como un proyecto de suspensión de las medidas en vigor. Si en el plazo de un mes, el Consejo no decide en contra por mayoría simple, la medida se considerará impuesta por la Comisión. Sólo podrán suspenderse las medidas si las condiciones del mercado han experimentado un cambio temporal en grado tal que el perjuicio tenga escasas posibilidades de volverse a producir como consecuencia de la suspensión, y siempre y cuando la industria de la Comunidad haya tenido la oportunidad de formular sus comentarios al respecto y éstos hayan sido tenidos en cuenta. Las medidas podrán volverse a aplicar en cualquier momento después de la consulta si dejasen de existir las causas que motivaron la suspensión.»

Artículo 2

El Reglamento (CE) n° 2026/97 queda modificado del modo siguiente:

1. El texto del apartado 1 del artículo 15 se reemplazará por el texto siguiente:

"1. Cuando de la comprobación definitiva de los hechos se desprenda que existe una subvención sujeta a medidas compensatorias y un perjuicio a causa de su existencia, y que, con arreglo al artículo 31, los intereses de la Comunidad exigen una acción comunitaria, la Comisión, previa consulta y siempre que no exista oposición del Comité consultivo, impondrá un derecho compensatorio definitivo. En los demás casos, la Comisión presentará inmediatamente al Consejo un informe sobre los resultados de la consulta, así como un proyecto de imposición de un derecho compensatorio definitivo. Si en el plazo de un mes, el Consejo no decide en contra por mayoría simple, el derecho compensatorio definitivo se considerará impuesto por la Comisión. Cuando estén vigentes derechos provisionales, se someterá un proyecto de acción definitiva a más tardar un mes antes de la expiración de dichos derechos. No se impondrán medidas si se suprime la subvención o subvenciones o se ha demostrado que las subvenciones ya no suponen un beneficio para los exportadores de que se trate. El importe del derecho compensatorio no sobrepasará el importe total provisionalmente establecido de la subvención sujeta a medidas compensatorias y deberá ser inferior a dicho importe si un derecho menos elevado basta para eliminar el perjuicio ocasionado a la industria de la Comunidad.

2. El texto del apartado 2 del artículo 22 se reemplazará por el texto siguiente:

«2. Las reconsideraciones mencionadas en los artículos 18, 19 y 20 serán iniciadas por la Comisión previa consulta al Comité consultivo. Cuando las reconsideraciones lo justifiquen, la Comisión, previa consulta y siempre que no exista oposición del Comité consultivo, derogará o mantendrá las medidas de conformidad con el apartado 18, o las derogará, mantendrá o modificará de conformidad con los apartados 19 y 20. En los demás casos, la Comisión presentará inmediatamente al Consejo un informe sobre los resultados de la consulta, así como un proyecto de derogación, manteniendo o modificación de las medidas. Si en el plazo de un mes el Consejo no decide en contra por mayoría simple, las medidas se considerarán derogadas, mantenidas o modificadas por la Comisión. Cuando se deroguen medidas para exportadores individuales pero no para todo un país, dichos exportadores seguirán estando sometidos a los procedimientos y podrán automáticamente ser reinvestigados en el marco de cualquier reconsideración posterior que pueda realizarse para dicho país con arreglo al presente artículo.»

3. El texto del apartado 2 del artículo 23 se reemplazará por el texto siguiente:

«2. Las investigaciones mencionadas en el presente artículo se abrirán cuando la solicitud contenga elementos de prueba suficientes en relación con los factores mencionados en el apartado 1. La apertura se hará, previa consulta al Comité consultivo, mediante un reglamento de la Comisión que también deberá indicar a las autoridades aduaneras su obligación de registrar las importaciones, con arreglo al apartado 5 del artículo 24, o exigir garantías. Las investigaciones serán efectuadas por la Comisión, que podrá hacerse asistir por las autoridades aduaneras, y estarán finalizadas en un plazo de nueve meses. Cuando los hechos finalmente comprobados justifiquen la ampliación de medidas, la Comisión, previa consulta y siempre que no exista oposición del Comité consultivo, efectuará la ampliación. En los demás casos, la Comisión presentará inmediatamente al Consejo un informe sobre los resultados de la consulta, así como un proyecto de ampliación de las medidas en vigor. Si en el plazo de un mes el Consejo no decide en contra por mayoría simple, la ampliación se considerará decidida por la Comisión. La ampliación surtirá efecto a partir de la fecha en que se hubiera impuesto el registro de conformidad con el apartado 5 del artículo 24 o en que se hubiesen exigido las garantías. Se aplicarán al presente artículo las disposiciones de procedimiento del presente Reglamento relativas a la apertura y desarrollo de las investigaciones.»

4. El texto del apartado 4 del artículo 24 se reemplazará por el texto siguiente:

"4. Las medidas impuestas en virtud del presente Reglamento podrán ser suspendidas en interés de la Comunidad, mediante decisión de la Comisión y previa consulta al Comité consultivo, por un período de nueve meses. La suspensión podrá ser prorrogada por un período no superior a un año, si la Comisión, previa consulta y siempre que no exista oposición del Comité consultivo, así lo decide. En los demás casos, la Comisión presentará inmediatamente al Consejo un informe sobre los resultados de la consulta, así como un proyecto de prórroga de la suspensión de las medidas. Si en el plazo de un mes, el Consejo no decide en contra por mayoría simple, se considerará que la prórroga ha sido decidida por la Comisión. Sólo podrán suspenderse las medidas si las condiciones del mercado han experimentado un cambio temporal en grado tal que el perjuicio tenga escasas posibilidades de volverse a producir como consecuencia de la suspensión, y siempre y cuando la industria de la Comunidad haya tenido la oportunidad de formular sus comentarios al respecto y éstos hayan sido tenidos en cuenta. Las medidas podrán volverse a aplicar en cualquier momento después de consultas si dejasen de existir las causas que motivaron la suspensión.»

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 7° día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a todas las investigaciones abiertas de conformidad con los Reglamentos (CE) nºs 384/96 y 2026/97, incluidas las investigaciones pendientes.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, [... ]

Por el Consejo

El Presidente