Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros /* COM/2003/0364 final - COD 2003/0126 */
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre las estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros (presentada por la Comisión) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. ANTECEDENTES DE LA PROPUESTA El sistema de recogida de las estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros de la Unión Europea, llamado sistema Intrastat, se creó en virtud del Reglamento (CEE) nº 3330/91 del Consejo [1], aplicable a partir de 1993, fecha de finalización del mercado interior y de eliminación de las fronteras físicas entre Estados miembros. [1] DO L 316 de 16.11.1991, p. 1. Hasta esa fecha, la información estadística relativa a los intercambios de bienes, tanto con los países terceros como entre Estados miembros, se recogía a partir de las declaraciones aduaneras. Al desaparecer esta fuente de información, completa y a la vez sumamente controlada, se hizo necesario inventar un nuevo sistema que permitiese mantener un nivel de información satisfactorio, puesto que la llegada del mercado interior no significaba que hubieran dejado de ser útiles las estadísticas, ya que permitían evaluar los avances en materia de integración de las economías europeas y ayudar a las empresas europeas a realizar estudios de mercado y a definir su estrategia comercial. Además, las estadísticas seguían siendo una fuente de información indispensable para la elaboración de la balanza de pagos, la contabilidad nacional o los estudios coyunturales. Desde su origen, el sistema Intrastat presentaba las siguientes características principales: -mantenimiento de una información estadística detallada sobre los intercambios; -recogida de la información directamente de las empresas, que deben enviar mensualmente al servicio estadístico competente una declaración recapitulativa con la información del mes anterior; -vínculo estrecho con el sistema de IVA relativo a los intercambios intracomunitarios, con objeto de verificar la exhaustividad y la calidad de los datos estadísticos; -disminución máxima de la carga que recae en las empresas, a través de un sistema de umbrales de exención o de simplificación. Desde el principio, los Estados miembros han tenido dificultades, aunque a diferentes niveles, para adaptarse a las normas comunitarias. En 1996, habida cuenta de las dificultades a las que tenían que hacer frente determinadas empresas, en particular las más pequeñas, se eligió Intrastat como proyecto piloto en el marco de la iniciativa SLIM (simplificación de la legislación en el mercado interior), que pusieron en marcha los Ministros del mercado interior. Los trabajos realizados han puesto de manifiesto que difícilmente pueden ponerse de acuerdo los intereses de los responsables, que aspiran naturalmente a simplificar los trámites, con los de los usuarios, que, en su mayoría, aspiran a contar con información detallada y disponible rápidamente. En este difícil contexto, no obstante, la Comisión y los Estados miembros han logrado el consenso para modificar el dispositivo de recogida en dos ocasiones, por un lado, disminuyendo el número de variables estadísticas y, por otro, simplificando las modalidades de suministro de la nomenclatura de productos. En 1999, Eurostat adoptó un plan estratégico a largo plazo que había sido objeto de una amplia consulta entre las administraciones nacionales y el entorno profesional. Dicho plan afectaba al conjunto de las estadísticas sobre intercambios de bienes (y no sólo Intrastat) y estaba destinado, en concreto, a mejorar la fiabilidad de los resultados, acelerar la disponibilidad de las estadísticas y completar la oferta estadística para responder de manera más adecuada a una demanda en evolución. La presente nueva propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, que pretende sustituir la normativa en vigor a partir de 2005, se enmarca en este contexto de mejora y adaptación del sistema estadístico para tener en cuenta de manera más adecuada las necesidades de los usuarios y, al mismo tiempo, la carga que soportan los responsables de la información. La presente propuesta ha sido elaborada por un grupo de trabajo compuesto por seis Estados miembros y presidido por Eurostat. Se ha informado puntualmente sobre los trabajos del grupo al Comité de estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros y se le ha consultado acerca de la propuesta en dos ocasiones. También se ha mantenido informado al Comité del programa estadístico. 2. CARACTERÍSTICAS DE LA PROPUESTA DE REGLAMENTO Las principales características de la nueva normativa son las siguientes: *El contenido del Reglamento de base se ha definido y redactado de manera que transmita normas más claras y más simples y, por lo tanto, más comprensibles para los no especialistas, pero, al mismo tiempo, precisas, a fin de evitar cualquier confusión en el momento de su aplicación y a la hora de definir las medidas de ejecución. *La nueva normativa delimita con mayor claridad su ámbito de aplicación, que se ciñe estrictamente a las estadísticas comunitarias, mientras que los Estados miembros conservan la posibilidad de elaborar libremente estadísticas nacionales más detalladas para responder a las necesidades nacionales. *Con arreglo al principio de subsidiariedad, la nueva normativa deja más libertad a los Estados miembros para organizar la recogida de datos y permite tener en cuenta de manera más adecuada la organización administrativa específica de cada Estado miembro. *Se mantiene invariable el contenido de los datos que se han de recoger, que ya se adaptó en el marco de la iniciativa SLIM y que se ha ratificado tras el análisis de los resultados de tres estudios (un sondeo de opinión entre responsables de la información en seis Estados miembros, un estudio entre una muestra de usuarios de estadísticas comunitarias y un estudio sobre la problemática de la nomenclatura de productos en Suecia). *Se mantiene, aunque simplificado, el mecanismo de umbrales con objeto de satisfacer las necesidades de los usuarios, al tiempo que se limita la carga de trabajo que supone para los responsables de la información estadística, especialmente para las pequeñas y medianas empresas, responder a la demanda. *A partir de ahora, la nueva normativa incluye disposiciones relativas a los plazos de transmisión de datos y de cobertura total del comercio, con objeto de responder de manera más adecuada a las necesidades en materia de política macroeconómica y coyuntural, en particular a las manifestadas por el Banco Central Europeo. *Se mantiene el vínculo entre el sistema de recogida de información estadística y los trámites fiscales que existen en el marco de los intercambios de bienes entre Estados miembros. Dicho vínculo permitirá comprobar la calidad de la información recogida. *Se han introducido normas relativas a la calidad de la información estadística a través de las cuales se pretende evaluar la calidad de los datos con arreglo a indicadores comunes e informes periódicos que garanticen la transparencia en este ámbito. *Las normas relativas a la confidencialidad establecen que los resultados no se difundan o que se camuflen, en función de lo que soliciten los responsables de la información, con objeto de tener en cuenta la carga que supone el tratamiento de los datos confidenciales por parte de las administraciones nacionales y a fin de preservar la pertinencia de las estadísticas detalladas por productos. Dichas normas se han armonizado con las normas vigentes en el marco de Extrastat. *De conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [2], el Comité creado para ayudar a la Comisión a poner en marcha la nueva normativa es un Comité de reglamentación, mientras que el actual es un Comité de gestión. [2] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. 2003/0126 (COD) Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre las estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 285, Vista la propuesta de la Comisión [3], [3] DO C [...] de [...], p. [...]. Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo [4], [4] DO C [...] de [...], p. [...]. De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado [5], [5] DO C [...] de [...], p. [...]. Considerando lo siguiente: (1) En virtud del Reglamento (CEE) nº 3330/91 del Consejo, de 7 de noviembre de 1991, relativo a las estadísticas de los intercambios de bienes entre Estados miembros [6], se creó un sistema de recogida de datos totalmente nuevo, que se ha simplificado en dos ocasiones. Con objeto de aumentar la transparencia de dicho sistema y a fin de facilitar su comprensión, conviene sustituir el Reglamento (CEE) nº 3330/91 por el presente Reglamento. [6] DO L 316 de 16.11.1991, p. 1. (2) Es necesario mantener este sistema ya que, para las políticas comunitarias implicadas en el desarrollo del mercado interior y para que las empresas europeas puedan analizar sus mercados concretos, sigue haciendo falta información estadística con un nivel suficiente de detalle. Además, para analizar la evolución de la Unión Económica y Monetaria hay que disponer rápidamente de datos agregados. Llegado el caso, los Estados miembros deben poder recoger datos que satisfagan sus necesidades concretas. (3) No obstante, debe mejorarse la formulación de las normas sobre elaboración de las estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros a fin de facilitar su comprensión por parte de las empresas encargadas de facilitar los datos, los servicios nacionales encargados de su recogida y los usuarios. (4) Es necesario mantener, aunque simplificado, un sistema de umbrales para satisfacer las necesidades de los usuarios, al tiempo que se limita la carga de trabajo que supone para los responsables de la información estadística, especialmente para las pequeñas y medianas empresas, responder a la demanda. (5) Conviene mantener un vínculo estrecho entre el sistema de recogida de información estadística y los trámites fiscales que existen en el marco de los intercambios de bienes entre Estados miembros. Dicho vínculo permitirá comprobar la calidad de la información recogida. (6) La calidad de la información estadística, su evaluación mediante indicadores comunes y la transparencia en este ámbito son objetivos importantes que requieren normas a escala comunitaria. (7) Habida cuenta de que los objetivos de la acción propuesta, a saber, la creación de un marco jurídico para la elaboración sistemática de estadísticas comunitarias sobre intercambios de bienes entre Estados miembros, no se pueden lograr de forma suficiente a escala nacional y se pueden conseguir con mayor eficacia a escala comunitaria, la Comunidad puede tomar medidas, de conformidad con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. Con arreglo al principio de proporcionalidad, establecido en el citado artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para lograr dichos objetivos. (8) El Reglamento (CE) nº 322/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, sobre la estadística comunitaria [7], proporciona un marco de referencia para lo dispuesto en el presente Reglamento. No obstante, el alto grado de detalle de la información que existe en el sector de las estadísticas de intercambios de bienes exige normas específicas sobre confidencialidad. [7] DO L 52 de 22.2.1997, p. 1. (9) Es preciso garantizar la aplicación uniforme del presente Reglamento y prever, a este respecto, un procedimiento comunitario que permita adoptar las normas de aplicación en los plazos adecuados, así como proceder a las adaptaciones técnicas necesarias. (10) Las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento deberán adoptarse con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [8]. [8] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Objeto El objeto del presente Reglamento es establecer un marco común para la elaboración sistemática de estadísticas comunitarias sobre los intercambios de bienes entre Estados miembros. Artículo 2 Definiciones A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: a) «mercancías»: todos los bienes muebles, incluida la corriente eléctrica; b) «mercancías o movimientos particulares»: las mercancías o movimientos para los que, por su naturaleza, están justificadas las disposiciones particulares, en concreto, los conjuntos industriales, barcos y aeronaves, productos del mar, mercancías suministradas a barcos y aeronaves, envíos fraccionados, mercancías militares, mercancías destinadas a instalaciones en alta mar o procedentes de ellas, vehículos espaciales, partes de vehículos automóviles y de aeronaves, así como residuos, entre otros; c) «autoridades nacionales»: los institutos nacionales de estadística y demás órganos encargados, en cada Estado miembro, de elaborar estadísticas comunitarias sobre intercambios de bienes entre Estados miembros; d) «mercancías comunitarias»: i) las mercancías obtenidas íntegramente en el territorio aduanero de la Comunidad, sin participación de mercancías procedentes de países terceros o de territorios que no formen parte del territorio aduanero de la Comunidad; ii) las mercancías procedentes de países o territorios que no formen parte del territorio aduanero de la Comunidad y que hayan sido despachadas a libre práctica en un Estado miembro; iii) las mercancías obtenidas en el territorio aduanero de la Comunidad, a partir de las mercancías contempladas exclusivamente en el punto ii) o a partir de las mercancías contempladas en los puntos i) y ii); e) «Estado miembro de expedición»: el Estado miembro que se define por su territorio estadístico, desde el cual las mercancías se expiden con destino a otro Estado miembro; f) «Estado miembro de llegada»: el Estado miembro que se define por su territorio estadístico, al cual llegan las mercancías procedentes de otro Estado miembro; g) «mercancías en simple circulación entre Estados miembros»: las mercancías comunitarias expedidas de un Estado miembro a otro y que, durante el trayecto hacia el Estado miembro de destino, atraviesan directamente otro Estado miembro o se detienen por motivos relacionados únicamente con el transporte de las mercancías. Artículo 3 Ámbito de aplicación 1. Las estadísticas de comercio entre Estados miembros recogerán las expediciones y las llegadas de mercancías. 2. Las expediciones incluirán las siguientes mercancías que salgan del Estado miembro de expedición con destino a otro Estado miembro: a) las mercancías comunitarias, excepto las que se encuentren en simple circulación entre Estados miembros; b) las mercancías que, en el Estado miembro de expedición, estén incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo o en el régimen de transformación bajo control aduanero. 3. Las llegadas incluirán las siguientes mercancías que entren en el Estado miembro de llegada expedidas inicialmente desde otro Estado miembro: a) las mercancías comunitarias, excepto las que se encuentren en simple circulación entre Estados miembros; b) las mercancías que, en el Estado miembro de expedición, hayan sido incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo o en el régimen de transformación bajo control aduanero y que, en el Estado miembro de llegada, se hayan mantenido en el régimen de perfeccionamiento activo o en el de transformación bajo control aduanero o hayan sido despachadas a libre práctica. 4. En el caso de las mercancías o los movimientos particulares, se pueden aplicar normas distintas o específicas, que fijará la Comisión de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 14. 5. Se excluirán de las estadísticas determinadas mercancías, cuya lista elaborará la Comisión de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 14. Artículo 4 Territorio estadístico 1. El territorio estadístico de los Estados miembros coincide con su territorio aduanero, tal y como se define en el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo [9]. [9] DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el territorio estadístico de Alemania incluirá Helgoland. Artículo 5 Fuentes de datos 1. Con vistas al suministro de información estadística sobre expediciones y llegadas de mercancías comunitarias que no sean objeto de un documento administrativo único con fines aduaneros o fiscales, se utilizará un sistema específico de recogida de datos, en lo sucesivo denominado «sistema Intrastat». 2. La información estadística sobre expediciones y llegadas de otro tipo de mercancías será facilitada a las autoridades nacionales directamente por las aduanas, como mínimo una vez al mes. 3. En el caso de las mercancías o movimientos particulares, se podrán utilizar fuentes de información distintas del sistema Intrastat o de las declaraciones aduaneras. 4. Cada Estado miembro organizará las modalidades con arreglo a las cuales los responsables de la información entregarán los datos Intrastat. A fin de facilitar el trabajo de dichos responsables, la Comisión (Eurostat) y los Estados miembros establecerán las condiciones necesarias para que aumente el uso de sistemas de tratamiento automático de datos y de transmisión de datos por vía electrónica. Artículo 6 Período de referencia El período de referencia para la información que se deba facilitar con arreglo al artículo 5 será el mes civil de expedición o de llegada de las mercancías. Podrá adaptarse el período de referencia para tener en cuenta el vínculo con las obligaciones en materia del impuesto sobre el valor añadido (IVA) y de aduana, con arreglo a las normas que establezca la Comisión de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 14. Artículo 7 Responsables del suministro de la información en el marco del sistema Intrastat 1. Los responsables del suministro de la información Intrastat son: a) la persona física o jurídica sujeta al IVA en el Estado miembro de expedición y que: i) haya formalizado, independientemente del contrato de transporte, el contrato cuyo efecto sea la expedición de mercancías o, en su defecto, ii) proceda o haga que se proceda a la expedición de las mercancías o, en su defecto, iii) esté en posesión de las mercancías objeto de la expedición; b) la persona física o jurídica sujeta al IVA en el Estado miembro de llegada y que: i) haya formalizado, independientemente del contrato de transporte, el contrato cuyo efecto sea la entrega de mercancías o, en su defecto, ii) proceda o haga que se proceda a la entrega de las mercancías o, en su defecto, iii) esté en posesión de las mercancías objeto de la entrega. 2. El responsable de la información podrá delegar esta obligación en un tercero, sin que ello suponga una disminución de su responsabilidad en la materia. 3. Si el responsable de la información incumpliese las obligaciones que le incumben en virtud del presente Reglamento, se le podrán imponer las sanciones que fijen los Estados miembros. Artículo 8 Registros 1. Las autoridades nacionales crearán y gestionarán un registro de operadores intracomunitarios en el que figuren, como mínimo, los expedidores en el lugar de expedición y los destinatarios en el lugar de llegada. 2. Con objeto de identificar a los responsables del suministro de la información contemplados en el artículo 7 y de controlar la información facilitada, la administración fiscal competente de cada Estado miembro proporcionará a las autoridades nacionales: a) como mínimo una vez al mes, las listas de las personas físicas o jurídicas que hayan declarado que, en el transcurso del período en cuestión, han suministrado mercancías a otros Estados miembros o han adquirido mercancías procedentes de otros Estados miembros. En estas listas figurará el valor total de las mercancías declaradas por cada persona física o jurídica con fines fiscales; b) por iniciativa propia o a petición de las autoridades nacionales, cualquier información que se le haya facilitado para cumplir las obligaciones fiscales que pueda mejorar la calidad de las estadísticas. La Comisión precisará el modo de comunicar dicha información con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 14. Las autoridades nacionales tratarán esta información con arreglo a las normas que le aplique la administración fiscal. 3. La administración fiscal competente recordará a los comerciantes sujetos al IVA las obligaciones que puedan corresponderles como responsables de la información exigida por el sistema Intrastat. Artículo 9 Información que deberá recogerse en el marco del sistema Intrastat 1. Las autoridades nacionales recogerán la siguiente información: a) el número de identificación atribuido al responsable de la información de conformidad con la letra c) del apartado 1 del artículo 22 de la Directiva 77/388/CEE [10] del Consejo; [10] DO L 145 de 13.6.1977, p. 1. b) el período de referencia; c) el tipo de flujo (llegada o expedición); d) la mercancía, identificada mediante el código de ocho cifras de la Nomenclatura Combinada tal y como lo define el Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo [11]; [11] DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. e) el Estado miembro asociado; f) el valor de las mercancías; g) la cantidad de las mercancías; h) la naturaleza de la transacción. En el anexo figuran las definiciones de los datos contemplados en las letras e) a h). En su caso, la Comisión precisará el modo de recogida de dicha información, en concreto los códigos que se han de utilizar, con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 14. 2. Los Estados miembros también podrán recoger información adicional, como, por ejemplo: a) la identificación de las mercancías con arreglo a un nivel más detallado que el de la Nomenclatura Combinada; b) el país de origen, en la llegada; c) la región de origen, en la expedición, y la región de destino, en la llegada; d) las condiciones de entrega; e) la modalidad de transporte; f) el régimen estadístico. En el anexo I del presente Reglamento figuran las definiciones de los datos contemplados en las letras b) a f). Cuando resulte necesario, la Comisión precisará el modo de recogida de dicha información, en concreto los códigos que se han de utilizar, con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 14. Artículo 10 Simplificación del sistema Intrastat 1. Con objeto de satisfacer las necesidades de los usuarios de la información estadística sin tener que imponer una carga excesiva a los operadores económicos, los Estados miembros fijarán cada año una serie de umbrales, expresados en valores anuales de comercio intracomunitario, por debajo de los cuales los responsables de la información estarán exentos de facilitar información Intrastat o podrán facilitar información simplificada. 2. Los Estados miembros fijarán los umbrales por separado para las llegadas y para las expediciones. 3. Para definir los umbrales por debajo de los cuales los responsables quedarán exentos de facilitar información Intrastat, los Estados miembros deberán garantizar que los responsables de la información facilitan los datos contemplados en las letras a) a f) del primer párrafo del apartado 1 del artículo 9 de tal forma que cubra como mínimo un 98 % del comercio total de los Estados miembros pertinentes, expresado en valor. 4. Los Estados miembros podrán definir otros umbrales por debajo de los cuales los responsables de la información podrán acogerse a las siguientes simplificaciones: a) exención de indicar la cantidad de las mercancías; b) exención de indicar la naturaleza de la transacción; c) posibilidad de declarar un máximo de diez subpartidas detalladas de la Nomenclatura Combinada, que sean las más usadas en términos de valor, y de reagrupar los demás productos con arreglo a las normas adoptadas por la Comisión de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 14. Los Estados miembros que apliquen estos umbrales deberán garantizar que el comercio de estos responsables de la información represente como máximo el 6 % del total de sus intercambios. 5. En determinadas circunstancias definidas por la Comisión de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 14, los Estados miembros podrán simplificar la información que deba facilitarse sobre transacciones individuales de escasa envergadura. 6. La información sobre los umbrales que apliquen los Estados miembros deberá enviarse a la Comisión (Eurostat) como máximo el 31 de octubre del año anterior a aquel en que se apliquen. Artículo 11 Confidencialidad Cuando el responsable de la información estadística así se lo pida a las autoridades de su país, no se difundirán los resultados estadísticos que permitan identificarlo indirectamente o se reorganizarán de tal forma que su difusión no vaya en detrimento del mantenimiento de la confidencialidad estadística. Artículo 12 Transmisión de datos a la Comisión 1. Los Estados miembros enviarán a la Comisión (Eurostat) los resultados mensuales de sus estadísticas de comercio entre Estados miembros dentro de los siguientes plazos máximos: a) cuarenta días naturales a partir de la fecha en que finalice el mes de referencia, en el caso de los resultados agregados que defina la Comisión; b) setenta días naturales a partir de la fecha en que finalice el mes de referencia, en el caso de los resultados detallados correspondientes a la información contemplada en las letras b) a h) del primer párrafo del apartado 1 del artículo 9. En cuanto al valor de las mercancías, estos resultados incluirán únicamente el valor estadístico, tal como queda definido en el anexo . Los Estados miembros enviarán a la Comisión (Eurostat) los datos que sean confidenciales. 2. Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión (Eurostat) los resultados mensuales de su comercio total de mercancías sirviéndose, en su caso, de estimaciones. 3. Los Estados miembros transmitirán los datos a la Comisión (Eurostat) de forma electrónica, con arreglo a una norma de intercambio. La Comisión precisará el modo de transmisión de dicha información con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 14. Artículo 13 Calidad 1. Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para garantizar la calidad de los datos transmitidos con arreglo a los indicadores de calidad y a las normas en vigor. 2. Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión (Eurostat) un informe anual sobre la calidad de los datos transmitidos. 3. La Comisión fijará, con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 14, los indicadores y las normas para evaluar la calidad de los datos, la estructura de los informes de calidad que deberán presentar los Estados miembros y todas las medidas necesarias para evaluar y mejorar la calidad de los datos. Artículo 14 Comité 1. La Comisión estará asistida por un Comité de estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros («Comité Intrastat»), en lo sucesivo denominado «el Comité». 2. En caso de que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE en cumplimiento de lo dispuesto en su artículo 8. El plazo al que se hace referencia en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses. 3. El Comité establecerá su reglamento interno. Artículo 15 Disposiciones finales Queda derogado el Reglamento (CEE) nº 3330/91. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento. Artículo 16 Entrada en vigor El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Se aplicará a partir del [1 de enero de 2005]. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el [...] Por el Parlamento Europeo Por el Consejo El Presidente El Presidente [...] [...] ANEXO Definiciones de datos estadísticos 1- Estado miembro asociado a) En la llegada, el Estado miembro asociado es el Estado miembro de procedencia, lo que significa el Estado miembro de expedición supuesto en los casos en que las mercancías entran directamente desde otro Estado miembro. Cuando las mercancías, antes de entrar en el Estado miembro de llegada, hayan entrado en uno o varios países intermedios y, en dichos Estados miembros, hayan sido objeto de retención o de operaciones jurídicas ajenas al transporte (por ejemplo, cambio de propiedad), se entenderá por Estado miembro de procedencia el último Estado miembro en el que se hayan dado dichas retenciones u operaciones jurídicas. b) En la expedición, el Estado miembro asociado es el Estado miembro de destino, lo que significa el último Estado miembro conocido, en el momento de la expedición, como país hacia el cual deben expedirse las mercancías. 2- Cantidad de las mercancías La cantidad de las mercancías se puede expresar de dos maneras: a) la masa neta, que es la masa real de las mercancías excluido todo tipo de envases; b) las unidades suplementarias, que son unidades distintas de la masa neta y pueden usarse para medir la cantidad, tal y como se mencionan en el Reglamento de la Comisión en virtud del cual se actualiza cada año la Nomenclatura Combinada. 3- Valor de las mercancías El valor de las mercancías se puede expresar de dos maneras: a) el valor que constituye la base imponible a efectos fiscales con arreglo a la Directiva 77/388/CEE del Consejo; b) el valor estadístico, que es el valor calculado en la frontera nacional de los Estados miembros. Sólo incluye los gastos accesorios (por ejemplo, flete y seguro) que se produzcan, en el caso de las expediciones, en relación con la parte del trayecto que se sitúe en el territorio estadístico del Estado miembro de expedición y, en el caso de las llegadas, en relación con la parte del trayecto que se sitúe fuera del territorio estadístico del Estado miembro de llegada. En el caso de las expediciones, será el valor FOB (franco a bordo) y, en el caso de las llegadas, el valor CIF (coste, seguro y flete). 4- Naturaleza de la transacción La naturaleza de la transacción incluye las diversas características (adquisición/venta, trabajo contractual, etc.) que se suponga que pueden ser útiles para distinguir una transacción de otra. 5- País de origen Únicamente en el caso de las llegadas, el país de origen es el país del que son originarias las mercancías. Las mercancías que se obtienen o se fabrican íntegramente en un país son originarias de dicho país. Una mercancía en cuya producción haya intervenido más de un país será originaria del país en el que se haya producido la última transformación o elaboración sustancial, económicamente justificada, efectuada en una empresa equipada a este efecto y que haya conducido a la fabricación de un producto nuevo o que represente un grado de fabricación importante. 6- Región de origen o de destino a) En el caso de las expediciones, se considerará región de origen la región del Estado miembro de expedición en el que las mercancías fueron objeto de operaciones de producción, instalación, montaje, transformación, reparación o mantenimiento; en su defecto, se considerará región de origen la región en la que se expidieron las mercancías o, en su defecto, la región en la que tuvo lugar la transformación comercial. b) En el caso de las llegadas, se considerará región de destino la región del Estado miembro de llegada en la que las mercancías serán objeto de operaciones de consumo, instalación, montaje, transformación, reparación o mantenimiento; en su defecto, se considerará región de destino la región a la que se vayan a expedir las mercancías o, en su defecto, la región en la que deba tener lugar la transformación comercial. 7- Condiciones de entrega Las condiciones de entrega son las disposiciones del contrato de venta que especifiquen las obligaciones respectivas del vendedor y del comprador de conformidad con los Incoterms de la Cámara de Comercio Internacional (CIF, FOB, etc.). 8- Modalidad de transporte En el caso de las expediciones, la modalidad de transporte viene determinada por el medio de transporte activo con el que se supone que las mercancías van a salir del territorio estadístico del Estado miembro de expedición y, en el caso de las llegadas, por el medio de transporte activo con el que se supone que las mercancías han penetrado en el territorio estadístico del Estado miembro de llegada. 9- Régimen estadístico Se entiende por régimen estadístico el conjunto de características que distinguen los diferentes tipos de llegadas y expediciones con fines estadísticos.