52003PC0356

Propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior (Directiva sobre las prácticas comerciales desleales) {SEC (2003) 724} /* COM/2003/0356 final - COD 2003/0134 */


Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior (Directiva sobre las prácticas comerciales desleales) {SEC (2003) 724}

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. Antecedentes

1. En el Libro Verde sobre la protección de los consumidores en la Unión Europea [1] se indicó por vez primera la conveniencia de reformar la legislación de la UE sobre protección de los consumidores para abordar el problema de las barreras al suministro transfronterizo de bienes y servicios a los consumidores. En el Libro Verde se hizo referencia a una directiva marco que contuviera un deber de carácter general en relación con las prácticas comerciales desleales como posible base para la reforma.

[1] COM(2001) 531 final.

2. La mayoría de las partes consultadas aceptó la necesidad de una reforma, y la mayoría de quienes expresaron una preferencia, incluida la mayor parte de los Estados miembros, apoyó una reforma basada en una directiva marco [2]. El Consejo decidió luego que debería darse prioridad a un seguimiento eficaz del Libro Verde [3].

[2] Véanse el Libro Verde sobre la protección de los consumidores en la Unión Europea, COM(2001) 531 final; la Comunicación de seguimiento del Libro Verde, COM(2002) 289 final, y las respuestas a consultas y estudios disponibles en la siguiente dirección: http://europa.eu.int/comm/consumers/ policy/developments/fair_comm_pract/studies_en.html

[3] Consejo de Mercado Interior, Consumidores y Turismo de 1 de marzo de 2002, véase 6503/02 (Presse 41).

3. En la Comunicación de seguimiento del Libro Verde [4] se publicó información sobre los resultados de la consulta inicial y un esbozo de cómo podría estructurarse la directiva marco. En esta Comunicación se pedían las opiniones de los consultados sobre el contenido de la directiva marco. Estas opiniones se han tenido en cuenta en la preparación de la presente propuesta [5].

[4] COM(2002) 289 final.

[5] Las respuestas a la Comunicación de seguimiento pueden consultarse en la siguiente dirección: http://europa.eu.int/comm/consumers/ policy/developments/fair_comm_pract/responses_followup/responses_en.html

4. En la Resolución del Consejo, aprobada el 2 de diciembre de 2002, sobre la Estrategia en materia de política de los consumidores en la Comunidad (2002-2006) se hace un llamamiento a la Comisión para que adopte nuevas medidas en vista de esta segunda consulta, y el Consejo Europeo de Bruselas de 20 y 21 de marzo de 2003 pidió que la política de los consumidores sitúe a éstos, investidos de un mayor poder de decisión, en un lugar central en un mercado interior competitivo, dando un seguimiento adecuado al Libro Verde. El 13 de marzo de 2003, el Parlamento Europeo aprobó tres resoluciones relacionadas con el Libro Verde y la Comunicación de seguimiento, en los que expresa su apoyo a una reforma basada en una directiva marco que regule las prácticas comerciales desleales y exhorta a la Comisión a presentar una propuesta lo antes posible.

5. Los días 22 y 23 de enero de 2003 la Comisión organizó un seminario al que asistieron más de 150 personas, entre las que se encontraban representantes de los Estados miembros y miembros de asociaciones empresariales y de consumidores y de los círculos académicos. Los integrantes de las mesas redondas y demás participantes debatieron la conveniencia de llevar a cabo una reforma y una armonización a través de una directiva marco, la relación entre competencia desleal y protección de los consumidores y la función de los códigos de conducta [6].

[6] Incluir los detalles para localizar el informe en el sitio web cuando estén disponibles.

Conveniencia de proceder a una reforma

Las ventajas potenciales del mercado interior

6. La circulación transfronteriza de bienes y servicios («productos») da acceso a los consumidores a una gama más amplia de productos, incluidos productos innovadores, que pueden no estar disponibles en el propio país, al tiempo que ejerce presión en favor de una oferta de productos más eficiente y a precios más competitivos.

7. A pesar de que hay constancia de las ventajas que se han derivado hasta el momento de la existencia del mercado interior, también se ha demostrado que éste no se ha desarrollado todavía por completo. Por ejemplo, en un reciente informe encargado por la Mesa redonda sobre los servicios financieros [7] se concluye que la existencia de normas nacionales diferentes en materia de protección de los consumidores y prácticas comerciales constituye un obstáculo importante que hace imposible una estrategia de comercialización paneuropea y productos estandarizados. En este informe se calcula que el funcionamiento de un mercado europeo de servicios financieros al por menor podría suponer un ahorro de 5 000 millones de euros al año y añadir un 0,5 % al crecimiento económico.

[7] www.zew.de/erfstudyresults/

8. El informe más reciente de Cardiff [8] indica que la convergencia de los precios, como indicador clave de la culminación del mercado interior, se ha estancado recientemente. La convergencia que siguió a la onda expansiva inicial provocada por la introducción del mercado interior no ha seguido adelante y continúa habiendo diferencias importantes en los precios. El anterior informe de Cardiff [9] subrayó el hecho de que los precios medios al por menor de un producto en un Estado miembro pueden estar hasta un 40 % por encima o por debajo de la media europea, siendo la divergencia media de alrededor del 30 %. En cambio, existe una variación de alrededor del 5 % en torno a la media nacional dentro de los Estados miembros.

[8] «La reforma económica: informe sobre el funcionamiento de los mercados comunitarios de productos y capitales», COM(2002) 743 final.

[9] COM(2001) 736 final.

9. En ambos informes de Cardiff se concluye que un mayor grado de integración y competencia podría dar lugar a una mayor convergencia en beneficio de los consumidores y del eficaz funcionamiento del mercado. También se concluye que las compras transfronterizas tienen un papel que desempeñar para que esto se consiga. Como se señala en el informe más reciente, un mayor desarrollo de las compras transfronterizas entre los consumidores y del comercio electrónico también puede contribuir a la convergencia de los precios, al ejercer sobre ellos una presión a la baja.

10. De las encuestas se desprende que el desarrollo continuado del mercado interior depende tanto de alentar a las empresas a que lleven a cabo actividades publicitarias y de comercialización en otros países como de estimular a los consumidores, que en principio se muestran dispuestos, a realizar efectivamente transacciones transfronterizas. Por ejemplo:

* el 55 % de los consumidores de la UE no había visto ni oído anuncios o información transfronteriza en los últimos 12 meses [10];

[10] Eurobarómetro 57.2 y Flash Eurobarómetro 128: Public opinion in Europe: Views on business-to-consumer cross-border trade, 14 de noviembre de 2002.

* al 53 % de los consumidores de la UE sin duda o probablemente le interesaría una transacción transfronteriza para adquirir un producto en caso de que éste fuera más barato o mejor [11].

[11] http://europa.eu.int/comm/public_opinion/ flash/fl131_en.pdf

11. Tanto las ventajas potenciales como los riesgos de permitir que continúe la situación actual aumentarán en una Europa ampliada de 25 o más Estados miembros.

Obstáculos y distorsiones

12. La evaluación de impacto ampliada que se publica junto con la presente propuesta examina más detalladamente los obstáculos que se oponen al cambio y las opciones para llevarlo a cabo que aquí se resumen, sobre la base de fuentes como las encuestas Eurobarómetro, respuestas a consultas, estudios científicos de las legislaciones nacionales existentes, el trabajo desarrollado por el grupo de expertos de los Estados miembros y una evaluación ex ante del impacto realizada por GFA Management [12].

[12] Véase la evaluación de impacto ampliada para un examen de las fuentes de datos utilizadas. El estudio del GFA Management puede encontrarse en la siguiente dirección: http://europa.eu.int/comm/consumers/ cons_int/safe_shop/fair_bus_pract/index_en.htm.

13. Según el estudio de GFA Management, existen una serie de obstáculos, algunos derivados de las políticas y otros no, que impiden a los comerciantes y a los consumidores beneficiarse del mercado interior mediante las compras transfronterizas. Entre ellos se encuentran los impuestos, especialmente el IVA, el tiempo y la distancia (aunque éstos existen también en los mercados nacionales y se están reduciendo con el comercio electrónico) y las barreras lingüísticas. No obstante, el 53 % de los europeos declara conocer al menos un idioma europeo además del materno, y el 26 % declara conocer dos.

14. Sin embargo, incluso si se eliminaran todos estos otros obstáculos, las prácticas comerciales desleales constituirían por sí mismas importantes obstáculos al funcionamiento del mercado interior.

15. En primer lugar, las prácticas comerciales desleales, si no se neutralizan mediante una protección eficaz a los consumidores, pueden socavar la confianza de éstos. En promedio, el 18 % de los consumidores señaló en una reciente encuesta como razón para no comprar servicios financieros en transacciones transfronterizas una protección jurídica insuficiente, y en uno de los Estados miembros esta proporción se elevó al 36 % [13]. En otra encuesta sobre las compras transfronterizas en general se preguntó a los consumidores a los que les inspiraba menos confianza comprar en otro país de la UE que en el propio cuál era la razón para ello. El 68 % señaló como razón muy o bastante importante de su falta de confianza unos niveles más bajos de protección al consumidor, mientras que el 76 % indicó como factor muy o bastante importante su falta de confianza en los vendedores extranjeros y la existencia, a sus ojos, de un mayor riesgo de fraude y engaño [14].

[13] Eurobarómetro 58.1 Financial Services.

[14] Eurobarómetro 57.2 y Flash Eurobarómetro 128: Public opinion in Europe: Views on business-to-consumer cross-border trade, 14 de noviembre de 2002.

16. En segundo lugar, estas prácticas comerciales desleales generan un fallo en el mecanismo de mercado al perjudicar la capacidad del consumidor de elegir con conocimiento de causa y, por tanto, de forma eficaz. La distorsión de las preferencias de los consumidores es perjudicial para los intereses colectivos de éstos, aún en el caso de que el consumidor concreto que se vea afectado por la práctica desleal no sufra una pérdida financiera. La distorsión de la toma de decisiones de los consumidores también genera distorsiones de la competencia, pues el comerciante que actúa de forma desleal se beneficia a costa de sus competidores que actúan conforme a las reglas.

17. Este efecto ha sido demostrado por el trabajo de la Alianza Europea por la Ética Publicitaria (European Advertising Standards Alliance - EASA) que, en su Informe Anual de 2002 sobre el tratamiento de las reclamaciones relativas a la publicidad transfronteriza, concluyó que las reclamaciones transfronterizas se refieren en su inmensa mayoría a las actividades de comerciantes sin escrúpulos y otros operadores marginales que se aprovechan deliberadamente de las lagunas existentes entre los sistemas normativos nacionales.

18. Para los consumidores, la incertidumbre de no saber qué protección les otorgan las leyes de otros países de la UE es un obstáculo a las compras transfronterizas - el 79 % de los encuestados lo consideró un obstáculo muy o bastante importante - mayor que la idea de que los niveles de protección son más bajos en otros países [15].

[15] Ibíd. El 68% de los encuestados consideró la existencia de unos estándares más bajos de protección a los consumidores como un factor muy o bastante importante. Base en cada caso: consumidores a los que les inspira menos confianza comprar en otro país de la UE que en el propio.

19. El impacto de estos obstáculos resulta exacerbado por las diferencias en la regulación de las prácticas comerciales desleales por parte de los Estados miembros. Las cláusulas mínimas en la legislación de protección de los consumidores existente, como la Directiva sobre publicidad engañosa [16], perpetúan el problema al permitir a los Estados miembros añadir requisitos diferentes y ofrecer distintos grados y tipos de protección.

[16] 1984/450/CE, modificada por 1997/55/CE.

20. Muchos Estados miembros tienen un principio jurídico general (es decir, una cláusula general) a veces respaldada por normas específicas, que regula la comercialización y prohíbe las prácticas comerciales desleales. No obstante, el alcance y la aplicación de tales principios generales varían mucho en los distintos países de la UE.

21. Por ejemplo,

* si bien el TJCE ha establecido la referencia del «consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz», varios Estados miembros no aplican esta prueba y examinan, en cambio, el efecto de las prácticas comerciales en consumidores vulnerables o en una pequeña proporción de consumidores (p.ej., 10 % -- 15 %) al valorar su carácter leal o desleal [17];

[17] Para más información, véase la evaluación de impacto ampliada publicada con la presente propuesta, sección 1.4.

* algunos Estados miembros asumen que toda publicidad tiene la capacidad de distorsionar la toma de decisiones de los consumidores y que, en consecuencia, cualquier inexactitud sería contraria a las disposiciones nacionales, incluso si la inexactitud no tiene relación con las decisiones de los consumidores [18].

[18] Ibíd.

22. La necesidad de que las empresas respeten un complejo mosaico de requisitos nacionales diferentes impone gastos adicionales a aquéllas que realizan actividades de comercialización transfronterizas, lo que para muchas de ellas tiene un efecto disuasorio tan importante que sencillamente ni lo intentan:

* El 47% de las empresas mencionó la necesidad de observar distintas normas nacionales sobre prácticas comerciales y publicidad, y otras disposiciones de protección de los consumidores, como obstáculos muy o bastante importantes a la publicidad y la comercialización transfronterizas.

* Este obstáculo se consideró tan importante como la necesidad de observar los requisitos fiscales (46 %), y más importante que las barreras lingüísticas (38 %) [19].

[19] Eurobarómetro 57.2 y Flash Eurobarómetro 128: Public opinion in Europe: Views on business-to-consumer cross-border trade, 14 de noviembre de 2002. Véase también la evaluación de impacto ampliada, sección 1.3..

23. Esta conclusión se confirma en una encuesta realizada por la Asociación Europea de Comercio por Correo (European Mail Order Trade Association -- EMOTA) entre sus miembros en 2002. Según esta encuesta, cinco de los diez primeros obstáculos al comercio transfronterizo mencionados tenían que ver con diferencias entre las normas nacionales sobre prácticas comerciales [20].

[20] http://europa.eu.int/comm/consumers/ cons_int/safe/_shop/fair/bus/pract/green/pap/comm/responses/ followup/business_europe/emota.pdf

24. Además, las diferencias en la legislación incrementan el coste y la complejidad de la ejecución, ya sea por entidades públicas o por organismos de autorregulación. Como señaló la EASA, «todo código nacional debe cumplir la legislación nacional. Las principales discrepancias entre códigos nacionales se derivan directamente de diferencias en las legislaciones nacionales, y únicamente desaparecerán cuando estas sean eliminadas» [21]. El impacto de esta fragmentación fue también evidente en la encuesta Eurobarómetro de la Comisión, en la que el 65 % de las empresas encuestadas consideró los códigos de conducta europeos una forma muy o bastante eficaz de facilitar la venta o la publicidad de productos en los distintos países de la UE [22].

[21] http://europa.eu.int/comm/consumers/ cons_int/safe_shop/fair_bus_pract/green_pap_comm/ responses_followup/business_europe/easa.pdf

[22] Eurobarómetro 57.2 y Flash Eurobarómetro 128: Public opinion in Europe: Views on business-to-consumer cross-border trade, 14 de noviembre de 2002.

Conclusiones

25. Esto demuestra que hay obstáculos al mercado interior y distorsiones de la competencia apreciables derivados de las prácticas comerciales desleales, así como obstáculos relacionados con las políticas derivados de la fragmentación de la regulación. Dado que las repercusiones de esta fragmentación son tan importantes, es necesario abordar estos obstáculos mediante una acción a escala de la UE.

26. En la evaluación de impacto ex ante realizada por GFA Management se evalúan los distintos enfoques legislativos que podrían utilizarse para abordarlos. En esta evaluación se concluye que el instrumento más adecuado sería una directiva marco en la que se establecieran unos principios generales, complementada según fuera necesario por legislación sectorial específica. Esta conclusión está condicionada a que la directiva se base en un enfoque de plena armonización y contenga disposiciones para el reconocimiento mutuo basado en el país de origen (lo que se examina en mayor detalle en la sección siguiente). Habría de estar redactada, además, de modo que se consiguieran la claridad y seguridad jurídica necesarias.

27. Se concluyó que:

* el 38 % de las empresas esperaba incrementar su presupuesto de publicidad y comercialización transfronterizas como consecuencia de la armonización;

* el 46 % de las compañías espera que la proporción de sus ventas transfronterizas aumente con la plena armonización de todas las normativas sobre publicidad, prácticas comerciales y otras disposiciones de protección de los consumidores;

* 10 millones de consumidores realizarían muchas más compras transfronterizas si les inspirara la misma confianza acudir a comerciantes de otro país de la UE, y otros 70 millones podrían comprar un poco más [23];

[23] Resultados de una encuesta cuantitativa en Eurobarómetro 57.2.

* según la mayoría de las asociaciones nacionales de comerciantes que respondieron a la encuesta, el establecimiento de un principio general de prácticas comerciales leales en una directiva marco daría lugar a una disminución de los costes, como lo haría también la combinación de un nivel apropiado de armonización y la aplicación de los principios de reconocimiento mutuo y de país de origen.

28. En cambio, otros enfoques basados, por ejemplo, en directivas específicas sin un marco general presentarían limitaciones, como las siguientes:

* falta de armonización de las cláusulas generales y los principios jurídicos nacionales existentes, con lo que importantes obstáculos al mercado interior quedarían inalterados;

* mantener el actual enfoque de armonización mínima no resolvería la falta de confianza de los consumidores en la protección transfronteriza al consumidor puesta de manifiesto en las encuestas;

* hasta un 50 % de las empresas encuestadas esperaba que aumentaran los costes de entrada en el mercado, transacción y comercialización.

29. Muchas partes interesadas, tanto empresas como consumidores, han manifestado su apoyo a una iniciativa basada en un enfoque mixto [24]. Algunas dirigieron fuertes críticas a la iniciativa en sus fases iniciales. Hay empresas que siguen mostrándose muy críticas ante la directiva. No obstante, muchas otras partes interesadas han cambiado de opinión una vez que se ha clarificado el enfoque propuesto por la Comisión, sobre todo desde el seminario celebrado en enero de 2003, y han expresado su apoyo al enfoque adoptado en esta propuesta.

[24] P. ej., Télefonica, Pernod Ricard, PartyLite, Nuskin, Nature's Own, Mary Kay, Herbalife, GNLD, Amway, la Federación de Márketing sueca, BEUC, el National Consumer Council y la Consumers' Association del Reino Unido y la Federación de Organizaciones Alemanas de Consumidores (vzbv).

Líneas generales de la directiva

30. En vista de los obstáculos que, según se ha demostrado, es necesario abordar, de la evaluación de impacto ex ante y de las respuestas a las consultas, el enfoque adoptado en la Directiva presenta los elementos esenciales siguientes [25]:

[25] En la evaluación de impacto ampliada, publicada con la presente propuesta, puede encontrarse más información sobre otros enfoques que fueron estudiados y rechazados.

* Define las condiciones que determinan si una práctica comercial es desleal; no impone ninguna obligación positiva que los comerciantes hayan de observar para demostrar que sus prácticas son leales. Se recoge así la opinión expresada por muchos encuestados de que puede conseguirse una mayor seguridad jurídica definiendo las prácticas desleales en vez de las leales, y se garantiza que la Directiva constituye una respuesta proporcionada a las situaciones que provocan un daño sustancial al consumidor.

* Contiene una cláusula del mercado interior que establece que los comerciantes han de cumplir sólo los requisitos del país de origen, e impide que otros Estados miembros impongan requisitos adicionales a los comerciantes que ya cumplen los del país de origen (es decir, reconocimiento mutuo). Esto es necesario para garantizar que los comerciantes tienen la seguridad jurídica que precisan en su trato con consumidores de otros países sin imponerles cargas excesivas. Los Estados miembros estarán obligados a garantizar que los comerciantes establecidos en su territorio cumplen las disposiciones nacionales con independencia de si los consumidores a los que se dirigen o atañen sus prácticas comerciales residen en su territorio.

* Armoniza plenamente los requisitos de la UE relativos a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores, y proporciona a éstos un nivel suficientemente elevado de protección. Ello es necesario para abordar los obstáculos al mercado interior derivados de disposiciones nacionales diferentes, y para reforzar la confianza de los consumidores en la medida necesaria para hacer que funcione el enfoque del reconocimiento mutuo. Los Estados miembros no podrán utilizar las cláusulas mínimas de otras directivas para imponer requisitos adicionales en el ámbito coordinado por la presente Directiva.

* Contiene una prohibición general que reemplazará a las actuales cláusulas generales y principios divergentes de los Estados miembros y definirá un marco común a escala de la UE, lo que simplificará considerablemente el ámbito normativo en que actúan comerciantes y consumidores, tal como solicitó cierto número de encuestados. Los componentes de la prohibición general se explican más adelante, en los apartados 48 a 54.

* Establece como consumidor de referencia al consumidor medio del TJCE, en vez de al consumidor vulnerable o atípico. Esta referencia que es una expresión del principio de proporcionalidad, resulta aplicable cuando una práctica comercial se dirige o alcanza a los consumidores en general. Se modula cuando una práctica comercial se dirige de forma específica a un grupo concreto (p.ej., a los niños), en cuyo caso se considera al miembro medio de ese grupo. De esta forma se pondrá en claro el estándar que han de aplicar los tribunales nacionales y se reducirá de forma significativa el margen para evaluaciones divergentes de prácticas semejantes en los distintos países de la UE; se proporcionará además una manera de tener en cuenta características sociales, culturales o lingüísticas importantes de los grupos destinatarios como prevé el Tribunal.

* Recoge dos tipos fundamentales de prácticas comerciales desleales: las prácticas «engañosas» y las prácticas «agresivas». Estas disposiciones aplican los mismos elementos contenidos en la prohibición general, pero funcionan independientemente de ella. Esto significa que una práctica que sea «engañosa» o «agresiva» según las disposiciones correspondientes es automáticamente desleal; si la práctica en cuestión no es «engañosa» ni «agresiva», la prohibición general determinará si es desleal. Las disposiciones sobre prácticas comerciales «engañosas» definen tanto acciones como omisiones que pueden inducir a engaño y evitan la necesidad de una obligación positiva de informar, que muchos encuestados consideraron una carga excesiva y que, según demostró la evaluación de impacto ex ante, hubiera impuesto costes importantes a los comerciantes. Se expresó una preocupación semejante en relación con la definición de prácticas comerciales posventa leales o desleales. La Directiva, pues, no contiene tales definiciones, pero en cambio aplica los mismos principios de lealtad a las prácticas comerciales antes y después del momento de la venta.

* En aras de la claridad y la sencillez, incorpora las disposiciones sobre las relaciones de las empresas con los consumidores establecidas en la Directiva sobre publicidad engañosa (es decir, disposiciones relativas a la publicidad destinada o dirigida a los consumidores) y limita el ámbito de aplicación de la Directiva existente a la publicidad de empresa a empresa (es decir, disposiciones sobre la publicidad que alcanza o se dirige a las empresas) y a la publicidad comparativa que pueda perjudicar a un competidor (por menosprecio, p. ej.), pero sin que haya un perjuicio para el consumidor. Algunas disposiciones sobre el suministro no solicitado procedentes de la Directiva sobre contratos a distancia se derogan también y se incluyen en la Directiva marco.

* En un anexo de la Directiva se recoge una breve lista negra de prácticas comerciales. Se trata de prácticas que serán, en toda circunstancia, desleales, por lo que estarán prohibidas en todos los Estados miembros. Esta única lista será de aplicación en todos los Estados miembros, y sólo podrá ser modificada o ampliada de la misma forma que el resto de la Directiva. La seguridad jurídica y la confianza de los consumidores se refuerza así al imponerse una prohibición ex ante de esas prácticas concretas, como pueden ser las ventas piramidales, que siempre distorsionan de manera sustancial la toma de decisiones del consumidor medio, y son contrarias a las exigencias de la diligencia profesional.

Disposiciones generales (Capítulo 1)

Objetivo (artículo 1)

31. El objetivo, establecido en el artículo 1, es proporcionar un alto grado de protección a los consumidores y hacer posible el funcionamiento del mercado interior.

32. El método utilizado para conseguir esto es la aproximación de las leyes nacionales sobre prácticas comerciales desleales, por medio de la presente Directiva.

33. El artículo 1 deja claro que esta aproximación se refiere a las prácticas comerciales desleales que perjudican los intereses económicos de los consumidores.

Definiciones (artículo 2)

34. En este artículo se definen diversos términos utilizados en la directiva. La definición de «consumidor» es la definición estándar utilizada en diversas directivas relativas a la protección de los consumidores [26].

[26] P. ej. Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo (DO L 299 de 12.12.1995, pp. 11-12); Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia (DO L 144 de 4.6.1997, pp. 19-28); Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95 de 21.4.1993, pp. 29-34); Directiva 85/577/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales -- venta a domicilio (DO L 372 de 31.12.1985, pp. 31-33).

35. Se da también una definición de «consumidor medio» que incorpora los parámetros establecidos por el TJCE [27] del consumidor «normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz». Como se ha explicado anteriormente, esta definición se modula en el artículo 5 para garantizar que cuando el objetivo sea un grupo específico de consumidores, se tomen en cuenta las características del miembro medio de ese grupo al evaluar el impacto de la práctica en cuestión.

[27] Véase, p. ej., Asunto C-315/92, Verband Sozialer Wettbewerb eV contra Clinique Laboratoires SNC y Estée Lauder Cosmetics GmbH (1994) Rec. I-317; Asunto C-210/96, Gut Springheide GmbH contra Oberkreisdirektor des Kreises Steinfurt (1998) Rec. I-4657.

36. La definición de «práctica comercial» incluye de forma explícita la comunicación comercial y la publicidad, para hacer clara la conexión con el Reglamento sobre promociones de ventas y las disposiciones incorporadas de la Directiva sobre publicidad engañosa [28].

[28] Directiva 84/450/CEE (DO L 250 de 19.9.1984) modificada por la Directiva 97/55/CE.

37. Se da aquí una definición de lo que significa «distorsionar de manera sustancial» el comportamiento económico de los consumidores, una de las tres condiciones de la prohibición general. Esta definición tiene dos componentes: en primer lugar, la práctica comercial debe utilizarse para mermar la capacidad del consumidor de tomar una decisión con conocimiento de causa, y en segundo lugar, debe ser lo suficientemente relevante como para cambiar la decisión que toma el consumidor. La aplicación de este concepto se explica en mayor detalle más adelante, en el apartado 54.

38. Esta sección contiene también definiciones de «diligencia profesional», «invitación a comprar» e «influencia indebida», que se explican en las secciones sobre los artículos 5 a 9 que figuran más adelante.

Ámbito de aplicación (Artículo 3)

39. La Directiva sólo tiene que ver con cuestiones que afectan a los intereses económicos de los consumidores, como se deja claro en el artículo 1. Esto significa que las cuestiones relacionadas con el gusto, el decoro y la responsabilidad social quedarán fuera de su ámbito, a no ser que el comerciante establezca una conexión concreta entre sus obligaciones en estas áreas y sus productos en sus actividades de comercialización. Por ejemplo, si un comerciante afirma falsamente que cierta parte de los beneficios derivados de la venta de una tarjeta de Navidad se donarán a una organización de caridad, estaríamos dentro del ámbito de la Directiva.

40. Significa también que los actos constitutivos de competencia desleal en algunos Estados miembros, pero que no perjudican los intereses económicos de los consumidores, como la simple imitación (es decir, la copia, independientemente de la posibilidad de provocar confusión en el consumidor) y el menosprecio de un competidor, quedan fuera del ámbito de la Directiva. Los actos considerados en algunos Estados miembros como competencia desleal que sí perjudiquen los intereses económicos de los consumidores, como la comercialización que induce a confusión (es decir, que puede hacer confundirse a los consumidores con los signos distintivos o los productos de un competidor) entran dentro del ámbito de la Directiva.

41. La Directiva no se ocupa de cuestiones relacionadas con la lucha contra los monopolios, como los acuerdos contrarios a la competencia, el abuso de posición dominante, las concentraciones y las adquisiciones. Se aplica sólo a las prácticas comerciales de las empresas en sus relaciones con los consumidores finales, por lo que no cubre las prácticas comerciales entre empresas, como los boicots y la negativa a suministrar.

42. El Derecho contractual no está incluido en el ámbito de la Directiva, de modo que ésta no guarda relación con las condiciones de formación, validez o efectos de los contratos.

43. La presente Directiva se ocupa de la protección de los intereses económicos de los consumidores, por lo que los aspectos relativos a la salud y la seguridad de los productos quedan fuera de su ámbito de aplicación. No obstante, las afirmaciones engañosas relacionadas con la salud, dada la posibilidad de que perjudiquen la capacidad de los consumidores de tomar decisiones con buen conocimiento de causa, se evaluarán en el marco de las disposiciones sobre prácticas comerciales engañosas. Por ejemplo, si un producto afirma que puede hacer que los calvos vuelvan a tener pelo, pero no lo hace, se trata de una aseveración engañosa incluida en el ámbito de la presente Directiva. Sin embargo, si el producto hace que el consumidor caiga enfermo, ello queda fuera del ámbito de la Directiva y no habrá recursos jurídicos al amparo de la misma.

44. La Directiva marco será de aplicación cuando no existan disposiciones específicas en la legislación sectorial que regulen las prácticas comerciales desleales. Cuando sí existan tales disposiciones específicas, tendrán prioridad sobre la Directiva marco. No obstante, las referencias de directivas sectoriales a principios generales únicamente, como el «bien general» o el «comercio leal», no serán suficientes para justificar una exclusión en áreas armonizadas por la Directiva marco por razones de protección de los intereses económicos de los consumidores.

45. Cuando una directiva sectorial regule sólo ciertos aspectos de las prácticas comerciales, por ejemplo, los requisitos relativos al contenido de la información, la directiva marco será de aplicación para otros elementos, por ejemplo, si la información requerida en la legislación sectorial fuera presentada de manera que indujera a engaño. La Directiva complementa, por tanto, la legislación existente y la futura, como el Reglamento propuesto sobre las promociones de ventas, o la Directiva sobre crédito al consumo [29], y la Directiva sobre el comercio electrónico [30].

[29] Directiva 87/102/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros en materia de crédito al consumo y sus modificaciones (DO L 278 de 11.10.1988, p. 33).

[30] Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (DO L 178 de 17.7.2000, pp. 1-16).

46. La presente Directiva se entiende sin perjuicio de la aplicación de las normas que rigen las disposiciones del Derecho internacional privado en los ámbitos que no son objeto de aproximación.

Mercado interior (artículo 4)

47. La convergencia generada por la Directiva propuesta crea las condiciones idóneas para la introducción del principio del reconocimiento mutuo de las leyes sobre prácticas comerciales desleales. De este modo, el artículo 4 dispone que los comerciantes han de cumplir únicamente las leyes del Estado miembro en que están establecidos, y prohíbe a otros Estados miembros imponer requisitos adicionales a tales comerciantes dentro del ámbito coordinado por la Directiva, o restringir la libre circulación de bienes y servicios cuando el comerciante haya cumplido las leyes del Estado miembro de establecimiento.

Prácticas comerciales desleales: capítulo 2

Prohibición general (artículo 5)

48. La prohibición general es el elemento esencial de la Directiva. Consigue la armonización necesaria para superar los obstáculos al mercado interior y garantizar un elevado nivel común de protección. Lo hará reemplazando a las cláusulas generales nacionales vigentes en relación con las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores, y estableciendo unos criterios para determinar lo que es desleal más precisos que los que se establecen en cualquier cláusula general nacional existente. Si no se incluyera esta prohibición general, los Estados miembros podrían seguir aplicando sus cláusulas generales divergentes, lo que debilitaría el efecto armonizador de la Directiva, incluso en relación con las prácticas engañosas y agresivas que se abordan de manera específica.

49. En este contexto, la cláusula del mercado interior desempeña un papel esencial: si una práctica se considera desleal en un Estado miembro, éste seguirá pudiendo impedir a los comerciantes establecidos en su territorio la venta a los consumidores. Sin embargo, a diferencia de lo que sucede en la actualidad, no podrá evitar que comerciantes establecidos en otros países de la UE vendan a los consumidores del Estado en cuestión. Esto significa que habrá un elevado grado de seguridad jurídica, porque sólo será aplicable un conjunto de normas, y las pruebas existentes en la legislación serán más precisas que las que se utilizan en la actualidad.

50. Algunas prácticas consideradas desleales en la actualidad en ciertos Estados miembros podrían quedar cubiertas por la claúsula general incluso si no son engañosas o agresivas (p.ej., las ventas condicionadas en Francia). Así, si un comerciante, por ejemplo, vende vacaciones combinadas únicamente a condición de que los consumidores contraten también un seguro contra el riesgo de cancelación y un seguro de viaje. Diversos casos en otros Estados miembros demuestran que a los organismos encargados de la aplicación de las normas les puede resultar difícil juzgar una práctica innovadora a la luz de disposiciones concretas sobre prácticas engañosas o agresivas que no han sido redactadas tomando esas prácticas en consideración (p. ej., cuando una página web redirige sin previo aviso la conexión de un consumidor a un servidor situado en un país lejano, ocasionándole así unos gastos telefónicos inesperadamente elevados) por lo que tendrán que aplicar directamente las condiciones de la cláusula general. El poder contar con esta posibilidad contribuye a garantizar que la Directiva sea capaz de adaptarse a los cambios tecnológicos y a la evolución del mercado.

51. La prohibición general abarca las prácticas comerciales desleales. Establece tres condiciones para determinar si una práctica es desleal. El demandante tendrá que demostrar que se cumplen las tres condiciones para que una práctica se considere desleal:

* la práctica debe ser contraria a los requisitos de la diligencia profesional;

* el consumidor de referencia que se ha de considerar en la evaluación del impacto de la práctica es el consumidor «medio» establecido por el TJCE; y

* la práctica en cuestión debe distorsionar, o poder distorsionar, de manera sustancial el comportamiento económico de los consumidores.

52. Juntos, estos tres componentes forman una prohibición general autónoma, que puede ser invocada incluso si las circunstancias de un caso concreto no están cubiertas por las categorías específicas de deslealtad que figuran más adelante en la Directiva o el anexo. En la práctica, seguramente se invocará con poca frecuencia, dado que las dos categorías de prácticas comerciales engañosas y agresivas abarcan la gran mayoría de los casos.

53. El concepto de diligencia profesional a que se hace referencia en la primera condición, y que se define en el artículo 2, es análogo a los conceptos de buena conducta comercial que figuran en la mayoría de los sistemas jurídicos de los Estados miembros. Es el grado de cuidado y pericia aplicados por un buen empresario, según los estándares generalmente aceptados en la práctica comercial de su sector de actividad concreto. Este concepto es necesario para garantizar que prácticas comerciales normales, conformes a los usos y la costumbre, como la publicidad basada en el reconocimiento de marcas o la publicidad indirecta (product placement), no quedarán incluidas en el ámbito de la Directiva, incluso si pueden influir en el comportamiento económico de los consumidores. Conviene recordar que, dado que las condiciones son acumulativas, incluso si se considera que una práctica es contraria a la diligencia profesional, sólo será desleal si se cumplen también las otras condiciones de la prohibición general.

54. La tercera condición significa que la práctica comercial, dentro de contexto:

* debe tener un efecto lo suficientemente importante como para cambiar, o poder cambiar, el comportamiento del consumidor haciéndole tomar una decisión sobre una transacción que de otro modo no habría tomado, y

* debe producir este efecto mermando la capacidad del consumidor de tomar una decisión con conocimiento de causa. Los incentivos, como la oferta de té o café gratuitos, o de transporte gratuito hasta el establecimiento, no contarían, puesto que el consumidor tiene la libertad de servirse o no de ellos.

55. Una decisión sobre una transacción consistiría, por ejemplo, en una decisión sobre si comprar o no y, en su caso, a qué proveedor; o en una decisión de ejercer derechos en el marco de un contrato, o de continuar o poner fin a una relación comercial con un proveedor.

Prácticas comerciales engañosas y agresivas (artículos 6 a 9)

56. La inmensa mayoría de las prácticas que serían definidas como desleales en el marco de la prohibición general pertenecen a dos categorías: prácticas «engañosas» o «agresivas». En aras de la seguridad jurídica, ambas categorías se desarrollan más ampliamente en los artículos 6 a 9. Estos artículos aplican las tres condiciones de la prohibición general en estas dos áreas clave. Esto significa que si se establece que una práctica comercial es «engañosa» o «agresiva» será, automáticamente, desleal, sin ninguna referencia ulterior a las condiciones del artículo 5.

57. Las tres condiciones de la prohibición general están incluidas en las categorías de deslealtad de la forma siguiente:

* Inducir a error a los consumidores o tratarlos con agresividad se consideran, de por sí, distorsiones del comportamiento de los consumidores, en vez de una influencia legítima y, como tales, conductas contrarias a los requisitos de la diligencia profesional. Una conducta que realmente suponga engaño, acoso, influencia indebida o coacción, vulnerará en todo caso las exigencias de la diligencia profesional y mermará de forma significativa la capacidad de los consumidores de tomar una decisión con el debido conocimiento de causa. Por esta razón, no se hace referencia de forma independiente a la prueba de diligencia profesional o al elemento de «distorsión» de la definición de «distorsión sustancial».

* La condición de «sustancialidad» se encuentra recogida en la exigencia de los artículos 6 y 8 de que la práctica comercial induzca, o pueda inducir, al consumidor medio a tomar una decisión sobre una transacción que de otro modo no habría tomado.

* En los artículos 6, 7, 8 y 9 se evaluará el impacto de la práctica comercial sobre el «consumidor medio», de conformidad con las condiciones de la prohibición general. Esto significa que cuando una práctica comercial se dirija directamente a un grupo específico de consumidores, su impacto se evaluará desde la perspectiva del miembro medio de ese grupo.

58. Estas categorías específicas no influyen en el funcionamiento autónomo de la prohibición general, que seguirá actuando como red de seguridad, proporcionando así una forma de evaluar la lealtad de cualquier práctica comercial presente o futura que no encaje en ninguno de los dos tipos clave explícitamente mencionados.

59. Como se ha explicado anteriormente, más que imponer una categoría de deslealtad específica en relación con las prácticas posventa, la presente propuesta aplica las disposiciones de la Directiva a las prácticas comerciales pre y posventa. El comerciante, por lo tanto, habrá de garantizar que las prácticas comerciales posventa mantienen los mismos estándares de lealtad que las prácticas comerciales pre venta. No obstante, la falta de servicios posventa no se consideraría en sí misma desleal, a menos que la conducta del comerciante indujera al consumidor medio a tener expectativas sustancialmente diferentes sobre el servicio posventa disponible. Por ejemplo, en el marco de la Directiva propuesta no hay obligación de ofrecer un servicio telefónico de soporte técnico. Sin embargo, si el comerciante (p.ej., un proveedor de ordenadores) afirma que ofrecerá tal servicio y luego no lo hace, su conducta será engañosa y, por lo tanto, desleal.

Prácticas engañosas (artículos 6 y 7)

60. Una práctica comercial puede inducir a error ya sea mediante acción u omisión, y esta división se refleja en la estructura de los artículos.

61. Los artículos incluyen las actuales disposiciones de la Directiva sobre publicidad engañosa y las aplican a otras prácticas comerciales, incluidas las prácticas posventa. Estas disposiciones reproducen las contenidas en la Directiva sobre publicidad engañosa, con las adiciones necesarias para conseguir la plena armonización. Por ejemplo, será engañoso mentir a los consumidores sobre los resultados que pueden esperarse del producto, como adelgazamiento, recuperación del cabello o mayor rendimiento.

62. Un principio importante es que ha de considerarse el efecto de la práctica comercial en su totalidad, incluida la presentación. Si la presentación no es clara, el artículo 7 deja bien sentado que ello equivale a una omisión.

63. Las disposiciones no tratan de establecer una lista exhaustiva de datos que hayan de ofrecerse en todas las circunstancias. El deber que la Directiva marco impone a los comerciantes consiste en no omitir información «sustancial» que necesite el consumidor medio para poder tomar una decisión sobre una transacción con el debido conocimiento de causa, cuando tal información no se desprenda claramente del contexto.

64. En virtud del artículo 7, el comerciante está obligado a proporcionar un número determinado de datos básicos para permitir al consumidor tomar una decisión sobre una transacción con el debido conocimiento de causa. El consumidor necesita tal información en el momento en que está considerando una decisión de compra. Los requisitos establecidos en el apartado 3 del artículo 7 son únicamente aplicables a una comunicación comercial que constituya una invitación a comprar, según la definición del artículo 2. La comercialización general de una marca o la dirigida a dar a conocer más un producto, que no encajarían en la definición de invitación a comprar, no tendrían que incluir esta información. Cuando esta información no se deduzca claramente del contexto, el comerciante tendrá que proporcionarla para evitar cometer una omisión engañosa.

65. En el artículo 7 se dispone también que los requisitos en materia de información establecidos en otras directivas se considerarán información «sustancial» en el ámbito de la presente Directiva. Con este enfoque se pretende lograr un equilibrio entre las necesidades de información de los consumidores y el reconocimiento de que un exceso de información puede ser tan problemático para los consumidores como la falta de la misma.

66. En el artículo 6 se establecen las formas en que las acciones de los comerciantes pueden inducir a engaño a los consumidores, lo que haría de la acción en cuestión una práctica comercial desleal. Se incluyen aquí los requisitos de la Directiva sobre publicidad engañosa, con ciertos añadidos, como la asistencia posventa al cliente y el tratamiento de las reclamaciones; la necesidad de servicios, sustituciones o reparaciones, y las afirmaciones relacionadas con un patrocinio directo o indirecto.

67. En el artículo 6 se hace también referencia a la comercialización de un producto imitando las características distintivas de otro producto de manera que se produzca confusión entre ambos; el incumplimiento por parte de un comerciante de los compromisos de abandonar una práctica comercial desleal realizados a un organismo público; y, en ciertas condiciones, el incumplimiento por un comerciante de las disposiciones de un código al que se hubiera adherido.

68. En esta disposición se reconoce que los códigos de conducta tienen un carácter esencialmente voluntario, y se establecen criterios para indicar cuándo podría esperarse razonablemente que el comportamiento del comerciante en relación con el código influenciara la decisión del consumidor. Estas disposiciones son de aplicación a cualquier código, con independencia de si es de ámbito nacional o de la UE. No obstante, sólo se tendrían en cuenta aquéllos elementos de los códigos que distorsionaran o pudieran distorsionar de forma sustancial el comportamiento económico de un consumidor razonable en relación con el producto. Las cuestiones de gusto, decoro o responsabilidad social quedarían por tanto, como se ha explicado anteriormente, fuera del ámbito de la disposición, a menos que el comerciante estableciera una conexión específica entre sus actos en estas áreas y su producto en su material de comercialización.

69. Como norma general, la carga de la prueba del carácter desleal de una práctica comercial cuestionada corresponde al demandante. En la letra f) del apartado 1 del artículo 6 se establece una excepción a esta regla. Si un comerciante realiza una afirmación fáctica sobre un producto que no puede probar, el juez lo tendrá en cuenta en el momento de determinar si el comerciante ha realizado alguna práctica que induzca a engaño y que sea, por tanto, desleal. Esta inversión de la carga de la prueba existía ya como posibilidad en la Directiva sobre publicidad engañosa, y refleja el hecho de que los consumidores no están en situación de demostrar si una afirmación fáctica es falsa. En cambio, un comerciante que afirme que su producto no tiene efectos secundarios o que ha sido sometido a pruebas clínicas o científicas, está en una situación mucho mejor para poder probar la veracidad de tales afirmaciones, por ejemplo, proporcionando conclusiones de estudios. Si no está en condiciones de hacerlo, no debería realizar tales afirmaciones fácticas.

Prácticas agresivas (artículos 8 y 9)

70. En estos artículos se describen tres maneras en las que una práctica comercial puede ser agresiva, a saber, acoso, coacción e influencia indebida. Se establecen criterios que se han de aplicar para diferenciar las prácticas agresivas, por un lado, de la comercialización legítima, por otro.

71. La «influencia indebida», definida en el artículo 2, supone que un comerciante utiliza una posición de poder de tal forma que limita de forma importante la capacidad del consumidor de tomar una decisión con el debido conocimiento de causa. Por ejemplo, cuando un consumidor debe ya dinero a un comerciante y está atrasado en los pagos, éste último estaría ejerciendo una influencia indebida si dijera que está dispuesto a renegociar la deuda a condición de que el consumidor le compre otro producto. Ofrecer un incentivo a un consumidor, como un viaje gratuito en autobús a un almacén alejado, o un refrigerio mientras se realizan las compras, podría influenciar a un consumidor, pero no constituiría influencia indebida porque, como se ha indicado anteriormente, no mermaría la capacidad del consumidor de tomar una decisión sobre una transacción con el debido conocimiento de causa. Por la misma razón, el ofrecimiento de una promoción de venta no podría, en sí misma, ser considerada una práctica agresiva.

Códigos de conducta (capítulo 3)

72. En algunos Estados miembros, existe la tradición de utilizar códigos de conducta para definir normas o niveles de comportamiento de los comerciantes no prescritos en la legislación. Se pueden utilizar para mostrar en mayor detalle cómo aplicar requisitos legislativos (p.ej., cómo explicar conceptos complejos de forma que los consumidores puedan comprenderlos) o en ámbitos en los que no hay requisitos legales específicos (p.ej., aspectos de la atención posventa).

73. La existencia de códigos aplicables a escala de la UE podría promover la convergencia de las expectativas en materia de diligencia profesional, con lo que se reducirían aún más los obstáculos al mercado interior, aunque habría que asegurarse de que tales códigos no impidieran, restringieran o distorsionaran la competencia. Estos códigos podrían aportar un valor añadido ayudando a los comerciantes a aplicar eficazmente en su actividad cotidiana particular los principios de la Directiva.

74. Los códigos relativos al ámbito armonizado por la Directiva podrían ser tenidos en cuenta por los Estados miembros para determinar si un comerciante ha incumplido las disposiciones de la Directiva según se aplica en el Estado miembro en el que dicho comerciante se encuentra establecido. La forma concreta en que un código de conducta a escala de la UE funcionaría dependería de las necesidades y las circunstancias de distintos sectores.

75. En este capítulo figuran disposiciones para el control de los requisitos de la Directiva por los propietarios de los códigos, siempre y cuando sea con carácter adicional, sin sustituir a los otros mecanismos establecidos en el capítulo 4. Se reproduce así una disposición contenida en la Directiva sobre publicidad engañosa.

Disposiciones finales: (capítulo 4)

76. Este capítulo incluye ciertas disposiciones generales y también:

* normas de ejecución y sanciones;

* modificaciones del ámbito de aplicación de la Directiva sobre publicidad engañosa para incorporar a la Directiva marco los aspectos de las relaciones de las empresas con los consumidores, como se ha explicado anteriormente, y

* reemplaza la Directiva sobre publicidad engañosa por la presente Directiva en la lista que figura en el anexo de la Directiva relativa a las acciones de cesación.

77. Las disposiciones sobre la aplicación de los artículos 11 a 13 reproducen otras contenidas en diversas directivas vigentes [31], incluidos, en particular, los artículos 4 a 6 de la Directiva 84/450/CEE sobre publicidad engañosa modificada, a fin de incluir en la misma la publicidad comparativa, por la Directiva 97/55/CE [32]. No impone, por lo tanto, obligaciones nuevas a los Estados miembros en cuanto a la naturaleza o la forma de la ejecución requerida.

[31] Por ejemplo, el artículo 11 de la Directiva 97/7/CE.

[32] Véase anteriormente.

78. Las disposiciones del artículo 13 sobre la imposición de sanciones a los comerciantes que incumplan las normas del comercio leal reflejan también disposiciones de otras directivas vigentes relativas a los consumidores [33]. Pide a los Estados miembros que garanticen que la Directiva tiene un efecto conforme con la sentencia del Tribunal en el asunto C-68/88 (la Comisión contra Grecia).

[33] Artículo 10 de la Directiva 90/314/CEE, apartado 1 del artículo 11 de la Directiva 97/7/CE, artículo 8 de la Directiva 98/6/CE, y artículo 31 de la propuesta relativa al crédito al consumo.

79. Los artículos 14 y 16 realizan las modificaciones necesarias para limitar el ámbito de aplicación de la Directiva sobre publicidad engañosa a la publicidad que perjudica a las empresas pero no a los consumidores. Este cambio es necesario porque todas las disposiciones de la mencionada Directiva que atañen a los consumidores se incorporan a la Directiva marco. El artículo 14 modifica el ámbito de aplicación y las disposiciones de la Directiva 84/450/CEE, modificada por la Directiva 97/55/CE. El artículo 16 sustituye a esa Directiva por la presente Directiva marco en el anexo de la Directiva relativa a las acciones de cesación, a fin de que sea posible ejercitar una acción de cesación con vistas a la protección de los intereses colectivos de los consumidores en relación con prácticas comerciales desleales.

80. De conformidad con otras directivas recientes relativas a los consumidores, el artículo 17 obliga a los Estados miembros a garantizar que sus ciudadanos puedan familiarizarse más con el Derecho nacional armonizado del consumo, en cooperación con las empresas siempre que sea posible [34].

[34] Artículo 16 de la Directiva 97/7/CE, artículo 7 de la Directiva 98/6/CE y artículo 9 de la Directiva 1999/44/CE.

Observaciones finales

81. La Comisión considera que la adopción de esta propuesta de Directiva por el Consejo y el Parlamento debe llevarse a cabo lo antes posible.

82. Una propuesta complementaria relativa a un reglamento sobre cooperación en materia de protección de los consumidores hará posible una cooperación administrativa más eficaz entre los Estados miembros para respaldar la ejecución efectiva de los principios consagrados en esta propuesta.

2003/0134 (COD)

Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, por la que se modifican las Directivas 84/450/CEE, 97/7/CE y 98/27/CE (Directiva sobre las prácticas comerciales desleales)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión [35],

[35] DO L [...] de [...], p. [...].

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo [36],

[36] DO C [...] de [...], p. [...].

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado [37],

[37] DO C [...] de [...], p. [...].

Considerando lo siguiente:

(1) Según el apartado 2 del artículo 14 del Tratado, el mercado interior comprende un espacio sin fronteras interiores en el que está garantizada la libre circulación de mercancías y servicios y la libertad de establecimiento. El desarrollo de prácticas comerciales leales dentro del espacio sin fronteras interiores es vital para promover la expansión de las actividades transfronterizas.

(2) Las leyes de los Estados miembros relativas a las prácticas comerciales desleales muestran marcadas diferencias que pueden generar distorsiones sensibles de la competencia y obstáculos al buen funcionamiento del mercado interior. En el ámbito de la publicidad, la Directiva 84/450/CEE del Consejo, modificada por la Directiva 97/55/CE, sobre publicidad engañosa y comparativa, establece criterios mínimos para la armonización de las disposiciones sobre la publicidad engañosa, pero no impide que los Estados miembros mantengan o adopten medidas que ofrezcan una mayor protección a los consumidores. Como consecuencia, las disposiciones de los Estados miembros sobre publicidad engañosa difieren de forma significativa.

(3) Estas disparidades provocan incertidumbre en cuanto a qué normas nacionales resultan de aplicación a prácticas comerciales desleales que perjudican los intereses económicos de los consumidores y que crean numerosas barreras que afectan a las empresas y a los consumidores. Estos obstáculos incrementan los costes de las empresas relacionados con el ejercicio de las libertades del mercado interior, en particular cuando desean realizar actividades de comercialización transfronteriza, campañas de publicidad y promociones de ventas. También crean incertidumbre a los consumidores sobre sus derechos, y merman su confianza en el mercado interior.

(4) A falta de normas uniformes a escala comunitaria, los obstáculos a los bienes y servicios transfronterizos o a la libertad de establecimiento pueden estar justificados al amparo de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en tanto en cuanto traten de proteger objetivos de interés público reconocidos y resulten proporcionados en relación con tales objetivos. En vista de los objetivos comunitarios recogidos en las disposiciones del Tratado relativas a la libertad de circulación y en las del Derecho comunitario derivado, y conforme a la política de la Comisión sobre comunicaciones comerciales [38], tales obstáculos deben eliminarse. Esto sólo podrá hacerse estableciendo normas uniformes y aclarando ciertos conceptos jurídicos a escala comunitaria en la medida necesaria para el adecuado funcionamiento del mercado interior y el cumplimiento del requisito de seguridad jurídica.

[38] «Seguimiento del Libro Verde sobre las comunicaciones comerciales en el mercado interior», Comunicación de la Comisión. COM(1998)121 final de 4.3.1998.

(5) La presente Directiva aproxima, por tanto, las leyes de los Estados miembros sobre las prácticas comerciales desleales, incluida la publicidad desleal, que perjudican los intereses económicos de los consumidores. No comprende ni atañe a las leyes nacionales sobre prácticas comerciales desleales que perjudican sólo los intereses económicos de los competidores o que se refieren a una transacción entre comerciantes, ni a las disposiciones de la Directiva 84/450/CEE sobre publicidad que induce a error a las empresas pero no a los consumidores y sobre publicidad comparativa. Tampoco afecta a las prácticas publicitarias y de comercialización aceptadas, como la publicidad indirecta (product placement), la diferenciación de marcas o la oferta de incentivos que pueden afectar legítimamente a la percepción que tienen los consumidores de los productos e influir en su comportamiento, pero sin mermar su capacidad de tomar una decisión con el debido conocimiento de causa. Esta Directiva aborda las prácticas comerciales que influyen directamente en las decisiones de los consumidores sobre transacciones relacionadas con productos. No se refiere a prácticas comerciales realizadas fundamentalmente con otros fines, como las comunicaciones comerciales dirigidas a inversores, p. ej., informes anuales y publicaciones de promoción empresarial.

(6) La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de las acciones individuales ejercidas por particulares que hayan resultado perjudicados por una práctica comercial desleal. Tampoco afectará a las normas del Derecho contractual nacional y comunitario, a los derechos de propiedad intelectual, a las normas sobre salud y seguridad de los productos ni a las normas comunitarias sobre competencia y las disposiciones nacionales que las desarrollan.

(7) Es preciso garantizar una relación coherente entre la presente Directiva y el Derecho comunitario existente, especialmente en el caso de disposiciones detalladas sobre prácticas comerciales desleales aplicables a sectores concretos. La presente Directiva modifica, en consecuencia, la Directiva 84/450/CEE [39], modificada por la Directiva 97/55/CE, sobre publicidad engañosa y comparativa [40], la Directiva 98/27/CE relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores [41] y la Directiva 97/7/CE relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia [42]. La presente Directiva resulta por tanto aplicable sólo en la medida en que no haya disposiciones específicas del Derecho comunitario que regulen aspectos concretos de las prácticas comerciales desleales, como requisitos relativos a la información y normas sobre la manera en que ha de presentarse la información al consumidor. Establece una protección para los consumidores allí donde no existe legislación sectorial específica a nivel comunitario y prohíbe a los comerciantes crear una falsa impresión sobre la naturaleza de los productos. Esto es especialmente importante en el caso de productos complejos, con altos niveles de riesgo para los consumidores, como ciertos productos consistentes en servicios financieros. La presente Directiva complementa, pues, el acervo comunitario aplicable a las prácticas comerciales que perjudican los intereses económicos de los consumidores y, en particular, el Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las promociones de ventas en el mercado interior. Este Reglamento elimina ciertas prohibiciones o limitaciones al uso de promociones de ventas y a las referencias a las mismas en las comunicaciones comerciales. Los requisitos generales sobre publicidad engañosa y otras prácticas comerciales desleales, que son aplicables al uso y la comunicación de las promociones de ventas, están cubiertos por la presente Directiva.

[39] DO L 250 de 19.9.1984, p. 17.

[40] DO L 290 de 23.10.1997, p. 18.

[41] DO L 166 de 11.6.1998, p. 51.

[42] DO L 144 de 4.6.1997, p. 19.

(8) El alto grado de convergencia conseguido con la aproximación de las disposiciones nacionales a través de esta Directiva crea un elevado nivel común de protección a los consumidores. La Directiva establece una única prohibición general de las prácticas comerciales desleales que distorsionan el comportamiento económico de los consumidores. Establece también normas sobre las prácticas comerciales agresivas, que en la actualidad no están reguladas a escala de la UE. La armonización conseguida y el alto nivel común de protección al consumidor crean a su vez las condiciones necesarias para hacer aplicable el principio del reconocimiento mutuo en el ámbito coordinado por la Directiva.

(9) La combinación de la armonización y el principio del reconocimiento mutuo hará que la seguridad jurídica se vea considerablemente reforzada tanto para los consumidores como para las empresas. Unos y otras podrán contar con un único marco normativo basado en conceptos jurídicos claramente definidos que regularán todos los aspectos de las prácticas comerciales desleales en toda la UE. Las empresas sólo tendrán que cumplir las normas nacionales de trasposición de la Directiva en el país en que se encuentren establecidas. A consecuencia de ello, desaparecerán los obstáculos derivados de la fragmentación de las normas sobre prácticas comerciales desleales que perjudican los intereses económicos de los consumidores y será posible la consecución del mercado interior en este ámbito. El lugar en que un comerciante se encuentra establecido se determinará de conformidad con disposiciones específicas del Derecho comunitario y con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

(10) A fin de conseguir los objetivos comunitarios mediante la eliminación de los obstáculos al mercado interior, es preciso reemplazar las cláusulas generales y principios jurídicos divergentes de los Estados miembros. La presente Directiva establece, por tanto, una prohibición general común que abarca las prácticas comerciales desleales que distorsionan el comportamiento económico de los consumidores. Esta prohibición general se desarrolla mediante normas sobre dos tipos de prácticas comerciales que son, con mucho, las más comunes: las prácticas comerciales engañosas y las prácticas comerciales agresivas.

(11) Es conveniente que las prácticas comerciales engañosas comprendan aquellas prácticas, incluida la publicidad engañosa que, al inducir a engaño al consumidor, le impiden tomar una decisión con el debido conocimiento de causa y, en consecuencia, le impiden tomar una decisión eficaz. De conformidad con las leyes y prácticas de los Estados miembros sobre publicidad engañosa, la Directiva clasifica las prácticas engañosas en acciones engañosas y omisiones engañosas. Con respecto a las omisiones, la Directiva establece un número limitado de datos esenciales que el consumidor necesita para poder tomar una decisión sobre una transacción con el debido conocimiento de causa. Tal información no tendrá que figurar en todos los anuncios, sino sólo cuando el comerciante haga una invitación a comprar, que es un concepto claramente definido en la Directiva.

(12) Las disposiciones sobre las prácticas comerciales agresivas deben abarcar aquellas prácticas que mermen de forma significativa la libertad de elección del consumidor. Se trata de las prácticas que utilizan el acoso, la coacción y la influencia indebida.

(13) En esta Directiva se consagra como referencia del consumidor medio la establecida por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. De conformidad con la jurisprudencia del TJCE, los tribunales nacionales habrán de tomar también en cuenta al realizar la referencia factores sociales, culturales o lingüísticos. Cuando una práctica comercial se dirija específicamente a un grupo concreto de consumidores, como los niños, convendrá que el efecto de la práctica comercial se evalúe desde la perspectiva del miembro medio de ese grupo.

(14) Debe otorgarse un papel a los códigos de conducta, que permiten a los comerciantes aplicar los principios de la Directiva de forma eficaz en ámbitos económicos específicos. Tales códigos pueden servir de ayuda a las autoridades nacionales para determinar los requisitos de la diligencia profesional en un sector concreto. El control ejercido por los propietarios de los códigos a escala nacional o comunitaria para eliminar las prácticas comerciales desleales puede evitar tener que recurrir a acciones administrativas o judiciales, por lo que se debe fomentar.

(15) Las personas u organizaciones que, conforme al Derecho nacional, tengan un interés legítimo en la cuestión, deben poder contar con el recurso jurídico de ejercitar acciones contra las prácticas comerciales desleales, ya sea ante un tribunal o ante un órgano administrativo competente para dirimir reclamaciones o para entablar las acciones judiciales pertinentes.

(16) Los Estados miembros habrán de establecer sanciones por el incumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva, y deberán garantizar que se apliquen. Estas sanciones deberán ser eficaces, proporcionadas y tener fuerza disuasoria.

(17) Dado que los objetivos de la acción propuesta, a saber, eliminar los obstáculos al funcionamiento del mercado interior representados por las leyes nacionales sobre las prácticas comerciales desleales, y ofrecer un elevado nivel común de protección a los consumidores, mediante la aproximación de las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas de los Estados miembros sobre prácticas comerciales desleales, no pueden ser alcanzados en el grado necesario por los Estados miembros y pueden, en cambio, conseguirse mejor a nivel comunitario, la Comunidad podrá adoptar medidas de conformidad con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido también en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para suprimir los obstáculos al mercado interior y conseguir un elevado nivel común de protección de los consumidores.

(18) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO 1: DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objetivo de la Directiva

La presente Directiva tiene por objeto contribuir al buen funcionamiento del mercado interior y alcanzar un elevado nivel de protección de los consumidores mediante la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre prácticas comerciales desleales que perjudiquen los intereses económicos de los consumidores, según las definiciones que figuran a continuación.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) «consumidor»: cualquier persona física que, en las prácticas comerciales contempladas por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad económica, negocio o profesión;

b) «consumidor medio»: el consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz;

c) «vendedor o proveedor» (en lo sucesivo «comerciante»): cualquier persona física o jurídica que, en las prácticas comerciales contempladas por la presente Directiva, actúe con un propósito relacionado con su actividad económica, negocio o profesión;

d) «producto»: cualquier bien o servicio, incluidos los bienes inmuebles;

e) «prácticas comerciales»: todo acto, omisión, conducta o manifestación, o comunicación comercial, incluidas la publicidad y la comercialización, procedente de un comerciante y directamente relacionado con la promoción, la venta o el suministro de un producto a los consumidores;

f) «distorsionar de manera sustancial el comportamiento económico de los consumidores»: utilizar una práctica comercial para mermar de forma significativa la capacidad del consumidor de adoptar un decisión con pleno conocimiento de causa, provocando así que tome una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado;

g) «código de conducta»: acuerdo que define el comportamiento de los comerciantes que se comprometen a cumplir el código en relación con una o más prácticas comerciales o sectores económicos concretos;

h) «código a escala comunitaria»: código de conducta que permite a cualquier comerciante de cualquier Estado miembro que cumpla los requisitos establecidos en dicho código participar sin discriminación alguna, y que contiene mecanismos apropiados y eficaces para supervisar e imponer la observancia del código;

i) «propietario del código»: cualquier entidad, incluido un comerciante o grupo de comerciantes, que sea responsable de la elaboración y revisión de un código de conducta y/o de supervisar la observancia del mismo por aquellos que se han comprometido a respetarlo;

j) «diligencia profesional»: el grado de pericia y cuidado especiales ejercidos por un comerciante de conformidad con los requisitos de la práctica normal del mercado respecto a los consumidores en su ámbito de actividad en el mercado interior;

k) «invitación a comprar»: comunicación comercial que indica las principales características del producto y su precio de una manera adecuada al medio de la comunicación comercial utilizado, y permite así al consumidor realizar una compra;

l) «influencia indebida»: utilización de una posición de poder para ejercer presión, sin usar fuerza física, de una forma que limite de manera significativa la capacidad del consumidor de tomar una decisión con el debido conocimiento de causa.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

1. La presente Directiva será aplicable a las prácticas comerciales desleales, según se definen en el artículo 5, antes y después de una transacción comercial en relación con cualquier producto.

2. La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de las normas relativas a la validez, la formación o el efecto de los contratos.

3. La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de la determinación de los tipos de daños que puedan derivarse de una práctica comercial desleal ni de su cuantificación.

4. La presente Directiva no afectará a las normas nacionales o comunitarias relativas a los aspectos de salud y seguridad de los productos.

5. En caso de conflicto entre las disposiciones de la presente Directiva y otras normas comunitarias que rijan aspectos concretos de las prácticas comerciales desleales, éstas últimas prevalecerán y serán aplicables a los aspectos específicos de las prácticas comerciales desleales.

6. La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de las normas que determinan la jurisdicción de los tribunales.

Artículo 4

Mercado interior

1. Los comerciantes habrán de cumplir únicamente las disposiciones nacionales relativas al ámbito objeto de la aproximación que lleva a cabo esta Directiva del Estado miembro en el que se hallen establecidos. El Estado miembro en el que se encuentre establecido el comerciante garantizará dicho cumplimiento.

2. Los Estados miembros no restringirán la libertad de suministrar servicios ni la libre circulación de bienes por razones pertinentes al ámbito objeto de la aproximación que lleva a cabo esta Directiva.

CAPÍTULO 2: PRÁCTICAS COMERCIALES DESLEALES

Artículo 5

Prohibición de las prácticas comerciales desleales

1. Se prohíben las prácticas comerciales desleales.

2. Una práctica comercial se considerará desleal si:

- es contraria a los requisitos de la diligencia profesional, y

- distorsiona o puede distorsionar de manera sustancial el comportamiento económico con respecto al producto del consumidor medio al que afecta o al que se dirige, o del miembro medio del grupo, si se trata de una práctica comercial dirigida específicamente a un grupo concreto de consumidores.

3. En particular, se considerarán desleales las prácticas comerciales que:

a) sean engañosas, o

b) sean agresivas

según las definiciones que aparecen más adelante en la presente Directiva.

4. En el anexo 1 figura una lista de prácticas comerciales que se considerarán desleales en cualquier circunstancia.

Sección 1: Prácticas comerciales engañosas

Artículo 6

Acciones engañosas

1. Se considerará engañosa toda práctica comercial que, en la forma que sea, incluida su presentación general, haga o pueda hacer que el consumidor medio tome una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado, al inducirle o poder inducirle a error con respecto a:

a) las características principales del producto, tales como su disponibilidad, sus beneficios, sus riesgos, su ejecución, su composición, sus accesorios, la asistencia posventa al cliente y el tratamiento de las reclamaciones, el procedimiento y la fecha de su fabricación o suministro, su entrega, su carácter apropiado, sus usos, su cantidad, sus especificaciones, su origen geográfico o comercial o los resultados que pueden esperarse de su utilización, o los resultados y características esenciales de las pruebas o controles efectuados al producto;

b) cualquier afirmación o símbolo relacionado con un patrocinio directo o indirecto o con la aprobación del comerciante o del producto;

c) el precio o su modo de fijación, o la existencia de una ventaja específica con respecto al precio;

d) la necesidad de un servicio o de una pieza, sustitución o reparación;

e) la naturaleza, las características y los derechos del comerciante o su agente, tales como su identidad y su patrimonio, sus cualificaciones, su situación, su aprobación, su afiliación o sus conexiones y sus derechos de propiedad industrial, comercial o intelectual, o los premios y distinciones que haya recibido;

f) afirmaciones relativas al producto que el comerciante no pueda probar;

g) los derechos del consumidor o los riesgos que pueda correr.

2. También se considerará engañosa toda práctica comercial que, en su contexto fáctico, y teniendo en cuenta todas sus características y circunstancias, haga o pueda hacer que el consumidor medio tome una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado, y que suponga:

a) cualquier comercialización de un producto, incluida la publicidad comparativa, que cree confusión con cualesquiera productos, marcas registradas, nombres comerciales y otras marcas distintivas de un competidor;

b) el incumplimiento por parte del comerciante de compromisos incluidos en códigos de conducta que aquél se haya obligado a respetar, siempre y cuando:

- el compromiso sea firme y pueda ser verificado, y

- la información que especifique los comerciantes a los que se aplica el código y el contenido del código sean públicos; o

c) el incumplimiento de un compromiso hecho a un organismo público de cesar en una práctica comercial desleal incluida en la presente Directiva.

Artículo 7

Omisiones engañosas

1. Se considerará engañosa toda práctica comercial que, en su contexto fáctico, teniendo en cuenta todas sus características y circunstancias, omita información sustancial que necesite el consumidor medio, según el contexto, para tomar una decisión sobre una transacción con el debido conocimiento de causa y que, en consecuencia, haga o pueda hacer que el consumidor medio tome una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado.

2. Se considerará también que hay omisión engañosa cuando un comerciante oculte dicha información sustancial, o la ofrezca de manera poco clara, ininteligible, ambigua o en un momento que no sea el adecuado, o no dé a conocer el propósito comercial de la práctica en cuestión.

3. Tratándose de prácticas comerciales que precedan a una transacción comercial, sólo podrá haber una omisión engañosa si el comerciante realiza una invitación a comprar. En los casos en que haya una invitación a comprar se considerará sustancial la información que figura a continuación, si no se desprende ya claramente del contexto:

a) las características principales del producto;

b) el nombre comercial del comerciante y, en su caso, el nombre comercial del comerciante por cuya cuenta actúa;

c) el precio, incluidos los impuestos, así como, cuando proceda, todos los gastos adicionales de transporte, entrega o postales o, cuando tales gastos no puedan ser calculados razonablemente de antemano, el hecho de que pueden existir gastos adicionales;

d) los procedimientos relativos al pago, la entrega y el funcionamiento, y la política relativa al tratamiento de las reclamaciones, si se apartan de las exigencias de la diligencia profesional;

e) en el caso de productos y transacciones que lleven aparejado un derecho de revocación o cancelación, la existencia de tal derecho.

4. Se considerarán sustanciales los requisitos en materia de información relacionados con la publicidad, las comunicaciones comerciales o la comercialización establecidos por el Derecho comunitario.

5. En el anexo 2 figura una lista no exhaustiva de disposiciones del Derecho comunitario que establecen requisitos en materia de información relacionados con las comunicaciones comerciales, la publicidad o la comercialización.

Sección 2: Prácticas comerciales agresivas

Artículo 8

Prácticas comerciales agresivas

Se considerará agresiva toda práctica comercial que, en su contexto fáctico, teniendo en cuenta todas sus características y circunstancias, mediante el acoso, la coacción o la influencia indebida, merme o pueda mermar de forma importante la libertad de elección o conducta del consumidor medio con respecto al producto y le haga o pueda hacerle tomar una decisión sobre una transacción que de otra forma no hubiera tomado.

Artículo 9

Utilización del acoso, la coacción y la influencia indebida

Para determinar si una práctica comercial hace uso del acoso, la coacción o la influencia indebida se tendrán en cuenta:

a) el momento en que tiene lugar, su naturaleza o su persistencia;

b) el empleo de un lenguaje o un comportamiento amenazador o insultante;

c) la utilización por parte del comerciante de cualquier infortunio o circunstancia lo suficientemente grave como para mermar la capacidad de discernimiento del consumidor, de la que el comerciante tenga conocimiento, para influenciar la decisión del consumidor con respecto al producto;

d) cualesquiera obstáculos no contractuales, onerosos o desproporcionados, establecidos por el comerciante cuando un consumidor desee ejercitar derechos al amparo del contrato, incluidos los derechos de poner fin al contrato o de cambiar de producto o de comerciante;

e) la amenaza de ejercer cualquier acción que, legalmente, no pueda ejercerse.

CAPÍTULO 3: CÓDIGOS DE CONDUCTA

Artículo 10

Códigos de conducta

La presente Directiva no excluye el control, que los Estados miembros pueden fomentar, de las prácticas comerciales desleales por parte de los propietarios de los códigos de escala nacional o comunitaria, ni el recurso a tales organismos por parte de las personas u organizaciones a las que se hace referencia en el artículo 11, siempre y cuando el procedimiento ante tales organismos sea adicional al procedimiento administrativo mencionado en dicho artículo.

CAPÍTULO 4: DISPOSICIONES FINALES

Artículo 11

Ejecución

1. Los Estados miembros velarán por que existan medios adecuados y eficaces para luchar contra las prácticas comerciales desleales y para el cumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva en interés de los consumidores.

Estos medios deberán incluir disposiciones legales en virtud de las cuales las personas o las organizaciones que tengan, con arreglo a la legislación nacional, un interés legítimo en combatir las prácticas comerciales desleales puedan:

- proceder judicialmente contra tales prácticas comerciales desleales, y/o

- someter estas prácticas comerciales desleales a un órgano administrativo competente, bien para que se pronuncie sobre las reclamaciones, bien para que entable las acciones judiciales pertinentes.

Corresponderá a cada Estado miembro decidir cuál de los procedimientos se adoptará y si conviene que el tribunal o el órgano administrativo esté facultado para exigir el recurso previo a otras vías establecidas para la solución de reclamaciones, incluidas las mencionadas en el artículo 10.

Estos procedimientos podrán dirigirse, observando lo dispuesto en las leyes nacionales, por separado o conjuntamente, contra varios comerciantes de un mismo sector económico o contra el propietario de un código.

2. En el marco de las disposiciones jurídicas a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros conferirán a los tribunales o a los órganos administrativos unas competencias que les faculten, en el caso de que éstos estimen que dichas medidas son necesarias habida cuenta de todos los intereses en juego y, en particular, del interés general:

- para ordenar el cese de prácticas comerciales desleales, o emprender las acciones judiciales pertinentes con vistas a ordenar el cese de dichas prácticas, o

- para prohibir la práctica comercial desleal o emprender las acciones judiciales pertinentes con vistas a ordenar la prohibición de la práctica, cuando ésta no haya sido todavía llevada a cabo, pero sea inminente su realización,

incluso en ausencia de prueba de una pérdida o de un perjuicio real, o de una intención o negligencia por parte del comerciante.

Los Estados miembros preverán además que las medidas a que se refiere el párrafo primero puedan ser adoptadas en el marco de un procedimiento acelerado:

- bien con efecto provisional,

- bien con efecto definitivo,

quedando entendido que corresponde a cada Estado miembro determinar cuál de estas dos opciones será la que se adopte.

Además, los Estados miembros podrán atribuir a los tribunales o a los órganos administrativos unas competencias que, con el fin de eliminar los efectos persistentes de unas prácticas comerciales desleales cuyo cese haya sido ordenado por una decisión definitiva, les faculten:

- para exigir la publicidad de dicha decisión total o parcialmente en la forma que juzguen adecuada,

- para exigir, además, la publicación de un comunicado rectificativo.

3. Los órganos administrativos a que se refiere el apartado 1 deberán:

a) estar compuestos de manera tal que no se ponga en duda su imparcialidad;

b) tener poderes adecuados para poder supervisar e imponer de manera eficaz la observancia de sus decisiones cuando se pronuncien acerca de las reclamaciones;

c) en principio motivar sus decisiones.

Cuando las competencias a que se refiere el apartado 2 sean ejercidas únicamente por un órgano administrativo, las decisiones deberán motivarse en todos los casos. Además, en este caso, se deberán prever unos procedimientos mediante los cuales todo ejercicio impropio o injustificado de los poderes del órgano administrativo o todo incumplimiento impropio o injustificado en el ejercicio de dichos poderes pueda ser objeto de un recurso judicial.

Artículo 12

Tribunales y órganos administrativos

Los Estados miembros atribuirán a los tribunales o a los órganos administrativos competencias que les faculten, en el caso de los procedimientos civiles o administrativos a los que se refiere el artículo 11:

a) para exigir que el comerciante pruebe las afirmaciones de hecho en relación con la práctica comercial si, habida cuenta de los intereses legítimos del comerciante y de cualquier otra parte en el procedimiento, tal exigencia parece apropiada a la vista de las circunstancias del caso, y

b) para considerar inexactas las afirmaciones de hecho si no se presentan las pruebas exigidas de conformidad con la letra a) o si tales pruebas son consideradas insuficientes por el tribunal o el órgano administrativo.

Artículo 13

Sanciones

Los Estados miembros establecerán sanciones para los casos de incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva, y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las mismas. Las sanciones deberán ser eficaces, proporcionadas y tener fuerza disuasoria.

Artículo 14

Enmiendas a la Directiva 1984/450/CEE, modificada por la Directiva 1997/55/CE

Las Directivas 1984/450/CEE y 1997/55/CE se modificarán como sigue:

1) El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 1

La presente Directiva tendrá por objeto proteger a los comerciantes contra la publicidad engañosa y sus consecuencias desleales, y establecer las condiciones en las que estará permitida la publicidad comparativa.».

2) El apartado 3 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«"vendedor o proveedor" (en lo sucesivo, "comerciante"): toda persona física o jurídica que actúe con fines relacionados con su ocupación, oficio, negocio o profesión.».

3) Se añadirá un cuarto apartado al artículo 2:

«4) "propietario del código": cualquier entidad, incluido un comerciante o grupo de comerciantes, que sea responsable de la elaboración y revisión de un código de conducta y de supervisar la observancia del mismo por aquellos que se han comprometido a respetarlo.».

4) El artículo 3bis se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 3bis

1. La publicidad comparativa, en lo que se refiere a la comparación, estará permitida cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) que compare bienes o servicios que satisfagan las mismas necesidades o tengan la misma finalidad;

b) que compare de modo objetivo una o más características esenciales, pertinentes, verificables y representativas de dichos bienes y servicios, entre las que podrá incluirse el precio;

c) que no desacredite ni denigre las marcas, nombres comerciales, otros signos distintivos, bienes, servicios, actividades o circunstancias de algún competidor;

d) que se refiera en cada caso, en productos con denominación de origen, a productos con la misma denominación;

e) que no obtenga indebidamente ventaja de la reputación de una marca, nombre comercial u otro signo distintivo de algún competidor o de las denominaciones de origen de productos competidores;

f) que no presente un bien o un servicio como imitación o réplica de un bien o un servicio con una marca o un nombre comercial protegidos.».

5) El apartado 1 del artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:

«Los Estados miembros velarán por que existan los medios adecuados y eficaces para luchar contra la publicidad engañosa y para el cumplimiento de las disposiciones en materia de publicidad comparativa en interés de los comerciantes y de los competidores. Estos medios deberán incluir disposiciones legales en virtud de las cuales las personas o las organizaciones que tengan, con arreglo a la legislación nacional, un interés legítimo en la lucha contra la publicidad engañosa o en la regulación de la publicidad comparativa puedan:

a) proceder judicialmente contra esta publicidad, o

b) someter esta publicidad a una autoridad administrativa competente, bien para pronunciarse sobre las reclamaciones o bien para entablar las acciones judiciales pertinentes.

Corresponderá a cada Estado miembro decidir cuál de los procedimientos se adoptará y si conviene que el tribunal o el órgano administrativo esté facultado para exigir un recurso previo a otras vías establecidas para la solución de reclamaciones, incluidas las mencionadas en el artículo 5.

Estos procedimientos podrán dirigirse, observando lo dispuesto en las leyes nacionales, por separado o conjuntamente, contra varios comerciantes de un mismo sector económico o contra el propietario de un código.».

6) En la letra a) del artículo 6 las palabras «presente pruebas relativas a la exactitud de las afirmaciones de hecho» se sustituirán por las palabras «pruebe las afirmaciones de hecho».

7) El apartado 1 del artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:

«La presente Directiva no será óbice para que los Estados miembros mantengan o adopten disposiciones tendentes a asegurar una protección más amplia, en materia de publicidad engañosa, de los comerciantes y los competidores.».

Artículo 15

Enmienda a la Directiva 1997/7/CE [Venta a distancia]

El artículo 9 se sustituirá por el texto siguiente:

«Suministro no solicitado

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dispensar al consumidor de toda contraprestación en caso de suministro no solicitado, sin que la falta de respuesta pueda considerarse como consentimiento.».

Artículo 16

Enmienda a la Directiva 1998/27/CE [Acciones de cesación]

En el anexo a la Directiva 1998/27/CE el punto 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«1. Directiva //CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de ...... relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior (DO L, xx p. ).»

Artículo 17

Información

Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para informar a los consumidores de la ley nacional por la que se traspone la presente Directiva, y alentarán, cuando proceda, a los comerciantes y las organizaciones profesionales a informar a los consumidores de sus códigos de conducta.

Artículo 18

Transposición

Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva a más tardar [18 meses después de la entrada en vigor de la Directiva]. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión, y pondrán también en conocimiento de ésta sin demora cualquier modificación posterior.

Aplicarán tales disposiciones antes de [2 años después de la entrada en vigor de la Directiva].

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de tal referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 19

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el [...] día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 20

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, [...]

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

Anexo 1: Prácticas comerciales consideradas desleales en todas las circunstancias

Prácticas comerciales engañosas

1) Afirmar el comerciante ser signatario de un código de conducta no siendo cierto.

2) Afirmar que un código de conducta ha recibido el refrendo de un organismo público o de otro tipo no siendo cierto.

3) Realizar una invitación a comprar productos a un precio determinado cuando haya motivos razonables para pensar que el comerciante no estará en condiciones de ofrecer, él mismo o a través de otro comerciante, dichos productos o productos equivalentes a ese precio durante un período y en cantidades razonables, teniendo en cuenta el producto y el precio de que se trate (publicidad señuelo).

4) Realizar una invitación a comprar productos a un precio determinado para luego:

a) negarse a mostrar el artículo anunciado a los consumidores, o

b) negarse a aceptar pedidos de dicho artículo o hacer entregas del mismo en un período de tiempo razonable, o

c) desprestigiar el producto, o

d) enseñar una muestra defectuosa del mismo,

con la intención de promocionar un producto diferente (venta con señuelo).

5) Afirmar falsamente que el producto estará sólo disponible durante un período de tiempo muy breve, a fin de provocar la toma inmediata de una decisión y privar al consumidor de la oportunidad o el tiempo suficiente para hacer su elección con el debido conocimiento de causa.

6) Comprometerse a proporcionar al consumidor un servicio posventa, y que tal servicio se encuentre luego disponible únicamente en un idioma distinto del empleado por el comerciante en sus comunicaciones con el consumidor antes de la transacción, sin haber advertido claramente de ello al consumidor antes de que éste adquiriera ningún compromiso.

7) Afirmar que un producto puede ser legalmente vendido no siendo cierto.

8) Recurrir al contenido editorial de medios de comunicación para promocionar un producto, pagando el comerciante por dicha promoción, pero sin que ello quede claramente especificado (advertorial).

9) Sostener falsamente que la seguridad personal del consumidor o de su familia corren peligro si el consumidor no compra el producto.

10) Crear, dirigir o promocionar un plan de venta piramidal en el que el consumidor realice una contraprestación a cambio de la oportunidad de recibir una compensación derivada fundamentalmente de la entrada de otros consumidores en el plan, y no de la venta o el consumo de productos.

11) No proporcionar la información prescrita en el anexo del Reglamento relativo a las promociones de ventas, o proporcionar información falsa, poco clara o ambigua en cumplimiento de los requisitos establecidos en dicho anexo.

12) Utilizar la expresión «venta por liquidación» o una expresión equivalente pese a que el comerciante no vaya a proceder al cierre del negocio.

Prácticas comerciales agresivas

1) Crear la impresión de que el consumidor no puede abandonar el local hasta haber firmado el contrato o realizado el pago.

2) Realizar visitas prolongadas o repetidas en persona al hogar del consumidor, ignorando las peticiones de éste de abandonar su casa.

3) Hacer propaganda de forma persistente por teléfono, fax, correo electrónico u otros medios a distancia.

4) Dirigirse a consumidores que han sufrido recientemente la pérdida de un familiar, o una enfermedad grave en la familia, para venderles un producto que guarde relación directa con su infortunio.

5) Pedir a un consumidor que desee reclamar una indemnización al amparo de una póliza de seguro que presente documentos que no puedan razonablemente considerarse pertinentes para determinar la validez de la reclamación, con el fin de disuadirlo de ejercer los derechos derivados del contrato de seguro.

6) Hacer publicidad dirigida a los niños en la que se dé a entender que, para ser aceptados por sus compañeros, sus padres han de comprarles un producto concreto. Esta disposición se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16 de la Directiva 89/552/CEE sobre la radiodifusión televisiva [43].

[43] Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, DO L 298 de 17.10.1989, p. 23, modificada por la Directiva 97/36/CE.

7) Exigir el pago de productos suministrados por el comerciante, pero que no hayan sido solicitados por el consumidor (suministro no solicitado).

Anexo 2 - Disposiciones del Derecho comunitario que establecen normas relativas a la publicidad y las comunicaciones comerciales

Artículos 4 y 5 de la Directiva 97/7/CE relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia [44].

[44] DO L 144 de 4.6.1997, p. 19.

Artículo 3 de la Directiva 90/314/CEE relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados [45].

[45] DO L 158 de 23.6.1990, p. 59.

Apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 94/47/CE relativa a la protección de los adquirentes en lo relativo a determinados aspectos de los contratos de adquisición de un derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido [46].

[46] DO L 280 de 29.10.1994, p. 83.

Apartado 4 del artículo 3 de la Directiva 98/6/CE relativa a la protección de los consumidores en materia de indicación de los precios de los productos ofrecidos a los consumidores [47].

[47] DO L 80 de 18.3.1998, p. 27.

Artículos 86 a 100 de la Directiva 2001/83/CE por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano [48].

[48] DO L 311 de 28.11.2001, p. 67.

Artículo 6 de la Directiva 2000/31/CE relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) [49].

[49] DO L 178 de 17.7.2000, p. 1.

Artículo 4 del anexo de [la Propuesta de Reglamento sobre las promociones de ventas en el mercado interior].

Artículo 4 de la Directiva 20../../CE [Propuesta de directiva relativa a la armonización de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito a los consumidores [50] (que sustituye al artículo 3 de la Directiva 87/102/CEE relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros en materia de crédito al consumo [51], modificada por la Directiva 90/88/CEE [52] y por la Directiva 98/7/CE [53]].

[50] COM(2002) 443 final.

[51] DO L 42 de 12 .2.1987, p. 48.

[52] DO L 61 de 10.3.1990, p. 14.

[53] DO L 101 de 1.4.1998, p. 17.

Artículos 3 y 4 de la Directiva 2002/65/CE relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, y por la que se modifican la Directiva 90/619/CEE del Consejo y las Directivas 97/7/CE y 98/27/CE [54].

[54] DO L 271 de 9.1.2002, pp. 16 a 24.

Apartado 9 del artículo 1 de la Directiva 2001/107/CE, que modifica la Directiva 85/611/CEE del Consejo por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), con vistas a la regulación de las sociedades de gestión y los folletos simplificados [55].

[55] DO L 41 de 13.2.2002, pp. 20 a 34.

Artículos 12 y 13 de la Directiva [2002/92/CE] sobre la mediación en los seguros [56].

[56] DO L 9 de 15.1.2003, p. 3.

Artículo 36 de la Directiva 2002/83/CE sobre el seguro de vida [57].

[57] DO L 345 de 19.12.2002, pp. 1 a 51.

[Artículo 18 de la propuesta de Directiva sobre servicios de inversión y mercados regulados, y por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE, 93/6/CEE y 2000/12/CE [COM(2002) 625 final -- 2002/0269 (COD)].

Artículos 31 y 43 de la Directiva 92/49/CEE sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE (tercera Directiva de seguros distintos del seguro de vida) [58].

[58] DO L 228 de 11.8.1992, pp. 1 a 23.

Artículos 5, 7 y 8 de [Propuesta modificada de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el prospecto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y que modifica la Directiva 2001/34/CE [COM(2002) 460 final -- 2001/0117 (COD)]].

FICHA DE FINANCIACIÓN LEGISLATIVA

Ámbito político: SANIDAD Y PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES

Actividad: Política de los consumidores

Denominación de la medida: Directiva sobre prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores

1. LÍNEA(S) PRESUPUESTARIA(S) + DENOMINACIÓN

n/a

2. DATOS GLOBALES EN CIFRAS

2.1. Dotación total de la medida (Parte B): Ninguna

2.2. Período de aplicación:

Ninguno

2.3. Estimación global plurianual de los gastos:

a) Calendario de créditos de compromiso/créditos de pago (intervención financiera) (véase el punto 6.1.1)

millones de euros (cifra redondeada al 3er decimal)

>SITIO PARA UN CUADRO>

b) Asistencia técnica y administrativa (ATA) y gastos de apoyo (GA) (véase el punto 6.1.2)

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

c) Incidencia financiera global de los recursos humanos y otros gastos de funcionamiento (véanse los puntos 7.2 y 7.3)

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

2.4. Compatibilidad con la programación financiera y las perspectivas financieras

La propuesta es compatible con la programación financiera existente.

2.5. Incidencia financiera en los ingresos

La propuesta no tiene ninguna implicación financiera.

3. CARACTERÍSTICAS PRESUPUESTARIAS

>SITIO PARA UN CUADRO>

4. FUNDAMENTO JURÍDICO

Artículo 95 TCE

5. DESCRIPCIÓN Y JUSTIFICACIÓN

5.1. Necesidad de una intervención comunitaria

n/a

5.1.1. Objetivos perseguidos

5.1.2. Disposiciones adoptadas a raíz de la evaluación ex ante

5.2. Acciones previstas y modalidades de intervención presupuestaria

n/a

5.3. Modalidades de ejecución

n/a

6. INCIDENCIA FINANCIERA

6.1. Incidencia financiera total en la Parte B - (para todo el período de programación)

(El método de cálculo de los importes totales presentados en el siguiente cuadro debe aparecer explicitado en el desglose que figura en el cuadro 6.2.)

6.1.1. Intervención financiera

n/a

6.1.2. Asistencia técnica y administrativa (ATA), gastos de apoyo (GA) y gastos de TI (créditos de compromiso)

n/a

6.2. Cálculo de los costes por medida prevista en la Parte B (para todo el período de programación) [59]

[59] Para mayor información, véase el documento de orientación separado.

n/a

7. INCIDENCIA EN LOS EFECTIVOS Y EN LOS GASTOS ADMINISTRATIVOS

7.1. Incidencia en los recursos humanos

>SITIO PARA UN CUADRO>

7.2. Incidencia financiera global de los recursos humanos

>SITIO PARA UN CUADRO>

7.3. Otros gastos de funcionamiento que se derivan de la acción

>SITIO PARA UN CUADRO>

1 Precisar el tipo de comité, así como el grupo al que pertenece.

I. Total anual (7.2 + 7.3)

II. Duración de la acción

III. Coste total de la acción (I x II) // n/a

n/a

n/a

8. SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN

8.1. Sistema de seguimiento

n/a

8.2. Modalidades y periodicidad de la evaluación prevista

n/a

9. MEDIDAS ANTIFRAUDE

n/a