52003PC0350

Propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 92/24/CEE del Consejo sobre los dispositivos de limitación de velocidad o sistemas similares de limitación de velocidad incorporados a determinadas categorías de vehículos de motor /* COM/2003/0350 final - COD 2003/0122 */


Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se modifica la Directiva 92/24/CEE del Consejo sobre los dispositivos de limitación de velocidad o sistemas similares de limitación de velocidad incorporados a determinadas categorías de vehículos de motor

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. Objeto de la propuesta

La Directiva 92/24/CE es una de las directivas particulares que regulan el procedimiento de homologación de los vehículos a motor y se refiere a los dispositivos de limitación de velocidad y sistemas de limitación de velocidad similares instalados en determinadas categorías de vehículos de motor (camiones y autobuses). La presente propuesta tiene por objeto extender el ámbito de aplicación de esta Directiva para cubrir los vehículos comerciales más ligeros, como los autobuses pequeños y los vehículos de transporte de mercancías cuya masa máxima supere las 3,5 toneladas.

2. Fundamento jurídico

Las medidas propuestas se basan en el artículo 95 del Tratado CE y forman parte del sistema de homologación europeo. Serán obligatorias en el marco de las nuevas homologaciones CE otorgadas por las autoridades nacionales después de un período de transición establecido.

3. Antecedentes

La Directiva 92/24/CEE define actualmente las exigencias técnicas que han de cumplirse para la homologación de los dispositivos de limitación de velocidad, y se aplica a los vehículos de las categorías N2 (camiones de tonelaje medio) y M3 (autobuses y autocares) cuya masa máxima supera las 10 toneladas y a los vehículos de la categoría N3 (camiones de gran tonelaje). Esta Directiva está vinculada a la Directiva 92/6/CEE que regula la instalación y la utilización de dispositivos de limitación de velocidad en las mismas categorías de vehículos.

Habida cuenta de la experiencia positiva y con el fin de mejorar aún más la seguridad vial y la protección del medio ambiente, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptaron recientemente la Directiva 2002/85/CE relativa a la instalación y utilización de dispositivos de limitación de velocidad. Esta Directiva extiende el ámbito de aplicación de la Directiva 92/6/CEE y prevé dispositivos de limitación de velocidad para todos los vehículos de más de ocho plazas, además de la del conductor, destinados al transporte de pasajeros (categorías M2 y M3) y para todos los vehículos de transporte de mercancías cuya masa máxima supere las 3,5 toneladas (categorías N2 y N3).

Con el fin de permitir la homologación de todos los vehículos y dispositivos de limitación de velocidad cubiertos por la presente modificación, es necesario modificar ahora en consecuencia el ámbito de aplicación de la Directiva 92/24/CEE por lo que se refiere a las características de construcción de los dispositivos de limitación de velocidad.

4. Contenido de la propuesta

Se propone extender el ámbito de aplicación de la Directiva 92/24/CEE a todos los vehículos de motor de las categorías M2, M3, N2 y N3. Esta es la razón por la que es necesario modificar las disposiciones del artículo 1 y del punto 1.1 del Anexo I que se refieren al ámbito de aplicación de esta Directiva. Las condiciones técnicas y las disposiciones administrativas relativas al procedimiento de homologación no cambian.

5. Conclusiones

La presente propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y el Consejo extenderá las condiciones armonizadas aplicables a los dispositivos de limitación de velocidad y a los sistemas de limitación de velocidad similares instalados en los vehículos a la totalidad de los vehículos de motor de las categorías M2 y M3 destinados al transporte de pasajeros.

2003/0122 (COD)

Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se modifica la Directiva 92/24/CEE del Consejo sobre los dispositivos de limitación de velocidad o sistemas similares de limitación de velocidad incorporados a determinadas categorías de vehículos de motor

el Parlamento Europeo y el consejo de la unión europea,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión [1],

[1] DO C de , p. .

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo [2],

[2] DO C de , p. .

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado,

Considerando lo siguiente:

(1) Deben adoptarse medidas con objeto de garantizar el buen funcionamiento del mercado interior.

(2) La Directiva 92/24/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1992, sobre los dispositivos de limitación de velocidad o sistemas similares de limitación de velocidad incorporados a determinadas categorías de vehículos de motor es una de las directivas particulares dentro del procedimiento comunitario de homologación introducido mediante la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques. Por consiguiente, las disposiciones y definiciones recogidas en la Directiva 70/156/CEE referidas a vehículos, sistemas de vehículos, componentes y unidades técnicas independientes se aplicarán a la presente Directiva.

(3) Los dispositivos de limitación de velocidad para vehículos destinados al transporte de de pasajeros y al transporte de mercancías con una masa máxima que supere las 10 toneladas han incidido positivamente en la seguridad vial y han reducido la gravedad de las lesiones en caso de accidente, así como la contaminación atmosférica y el consumo de combustible.

(4) La Directiva 92/6/CEE del Consejo, relativa a la instalación y a la utilización de dispositivos de limitación de velocidad en determinadas categorías de vehículos de motor en la Comunidad se ha ampliado a los vehículos de motor más ligeros de las categorías M2 y N2. Por consiguiente, es necesario modificar en consecuencia el ámbito de aplicación de la Directiva 92/24/CEE en lo referente a los requisitos en materia de construcción de los limitadores de velocidad para que cubran las mismas categorías de vehículos de motor.

La Directiva 92/24/CEE debe por tanto modificarse en consecuencia,

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 92/24/CEE se modifica como sigue:

1. El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:

- Por «vehículo» se entenderá cualquier vehículo de motor de las categorías M2, M3, N2 o N3, definidas en el anexo II de la Directiva 70/156/CEE, destinado a ser utilizado en carretera, con al menos cuatro ruedas y una velocidad máxima por construcción superior a 25 kilómetros por hora;

- por «dispositivo de limitación de velocidad» se entenderá un aparato de limitación de velocidad destinado a ser utilizado en un vehículo que entre en el ámbito de aplicación de la presente Directiva para el que pueda expedirse una homologación en el sentido del artículo 9 bis de la Directiva 70/156/CEE. Los sistemas instalados de limitación de la velocidad máxima de los vehículos, incorporados de origen durante la fabricación de los vehículos, deberán cumplir las mismas exigencias que los dispositivos de limitación de velocidad.

2. En el tercer párrafo del punto 1.1 del anexo I, se sustituirá la primera frase por el texto siguiente:

La finalidad de la presente Directiva es limitar a un valor específico la velocidad máxima en carretera de los vehículos de transporte de mercancías de las categorías N2 y N3 y de los vehículos de transporte de pasajeros de las categorías M2 y M3.

Artículo 2

1. A partir del ... [3], los Estados miembros no podrán, por motivos relativos a los dispositivos de limitación de velocidad o sistemas análogos:

[3] Nueve meses tras la entrada en vigor de la presente Directiva.

- rechazar la concesión de la homologación CE o nacional de un vehículo, de un dispositivo de limitación de velocidad o de un sistema de limitación de velocidad instalado en el vehículo,

- prohibir la matriculación, venta o puesta en servicio de un vehículo o rechazar la venta o puesta en servicio de un dispositivo de limitación de velocidad o de un sistema de limitación de velocidad instalado en el vehículo,

si los vehículos, los dispositivos de limitación de velocidad o los sistemas de limitación de velocidad cumplen las exigencias de la Directiva 92/24/CEE, modificada por la presente Directiva.

2. A partir del ... [4], los Estados miembros, por motivos relativos a los dispositivos de limitación de velocidad o a los sistemas de limitación de velocidad instalados en el vehículo, prohibirán la venta, la matriculación o la puesta en servicio de vehículos, dispositivos de limitación de velocidad y sistemas de limitación de velocidad instalados en el vehículo que no cumplan las exigencias de la Directiva 92/24/CEE, modificada por la presente Directiva.

[4] Entrará en vigor el primer día del mes siguiente al final del segundo año tras la modificación de la Directiva 92/6/CEE [COM(2001) 318 final].

Artículo 3

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, antes del... [5], las disposiciones necesarias para cumplir la presente Directiva. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión. Aplicarán esta disposiciones a partir del ... [6]

[5] Nueve meses tras la entrada en vigor de la presente Directiva.

[6] Nueve meses tras la entrada en vigor de la presente Directiva.

2. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros determinarán las modalidades de aplicación.

3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas,

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente