52003PC0330

Propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la aplicación a Liberia de determinadas medidas restrictivas /* COM/2003/0330 final */


Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO relativo a la aplicación a Liberia de determinadas medidas restrictivas

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

(1) En sus Resoluciones 1343 (2001) y 1408 (2002), el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió prohibir la importaciones de diamantes en bruto originarias de Liberia e imponer algunas otras medidas restrictivas a Liberia, y que estas medidas debían aplicarse hasta el 8 de mayo de 2003.

(2) En su Resolución 1478 (2003) de 6 de mayo de 2003, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en aplicación del capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, decidió prorrogar las medidas restrictivas aplicadas a Liberia, establecidas en la Resolución 1343 (2001) del CSNU de 7 de marzo de 2001 y la Resolución 1408 (2002) del CSNU de 6 de mayo de 2002 y añadir la prohibición de todas las importaciones de troncos y productos de madera originarias de Liberia durante un período de 10 meses a partir del 7 de julio de 2003.

(3) De conformidad con las Resoluciones 1343 y 1408, la prohibición tanto de proporcionar asistencia técnica o formación relacionada con actividades militares, como de importar directa o indirectamente diamantes en bruto originarios o procedentes de Liberia se estableció en el Reglamento (CE) nº 1318 de 22 de julio de 2002 que expiró el 8 de mayo de 2003. Por consiguiente, es necesario adoptar un nuevo Reglamento que prorrogue dichas medidas restrictivas.

(4) De conformidad con la Resolución 1478, el nuevo Reglamento tiene que establecer también la prohibición de todas las importaciones de troncos y productos de madera originarias de Liberia durante un período de 10 meses.

Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO relativo a la aplicación a Liberia de determinadas medidas restrictivas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 301,

Vista la Posición común 2001/357/PESC del Consejo, de 7 de mayo de 2001, relativa a las medidas restrictivas contra Liberia [1], modificada en último lugar por la Posición común del Consejo 2003/365/PESC de 19 de mayo de 2003 [2],

[1] DO L 126 de 8.5.2001, p. 1.

[2] DO L 124 de 20.5.2003, p 49.

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) Las Resoluciones 1343 (2001) de 7 de marzo de 2001 y 1408 (2002) de 6 de mayo de 2002 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas impusieron medidas restrictivas al Gobierno de Liberia debido al apoyo concedido por éste a grupos rebeldes armados de la región. Mediante su Resolución 1478 (2003) de 6 de mayo de 2003, el Consejo de Seguridad decidió prorrogar esas medidas restrictivas durante un período de 12 meses a partir del 7 de mayo de 2003. Asimismo, se decidió prohibir todas las importaciones de troncos y productos de madera originarias de Liberia durante un período de 10 meses a partir del 7 de julio de 2003.

(2) Algunas de estas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado y, por ello, y en particular con el fin de evitar toda distorsión de la competencia, se necesita legislación comunitaria para aplicar las decisiones pertinentes del Consejo de Seguridad.

(3) El Reglamento (CE) n° 1318/2002 del Consejo, de 22 de julio de 2002, relativo a la aplicación a Liberia de determinadas medidas restrictivas [3] aplicó las Resoluciones 1343 (2001) y 1408 (2002) del Consejo de Seguridad en la medida en que afectan al territorio de la Comunidad. Dicho Reglamento expiró el 8 de mayo de 2003. Es conveniente ahora aplicar la Resolución 1478 (2003). A efectos del presente Reglamento, se entiende por territorio de la Comunidad el que abarca los territorios de los Estados miembros a los cuales es aplicable el Tratado, y en las condiciones fijadas en él.

[3] DO L 194 de 23.7.2002, p. 1.

(4) Los Estados miembros determinarán las sanciones aplicables en caso de infracción a cualquier disposición del presente Reglamento. Las sanciones deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

(5) Ante la expiración, el 8 de mayo de 2003, del Reglamento (CE) n° 1318/2002 del Consejo el presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación y se aplicará de conformidad con las fechas previstas en la Posición 2003/365/PESC de 19 de mayo de 2003.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Sin perjuicio de la competencia de los Estados miembros en el ejercicio de su poder público, se prohíbe proporcionar a Liberia capacitación o asistencia técnicas relacionadas con el suministro, fabricación, mantenimiento o utilización de armamento y material afín de cualquier tipo, incluidos armas y municiones, vehículos y equipos militares, equipos paramilitares y piezas de repuesto de los artículos mencionados.

2. La prohibición recogida en el apartado 1 no se aplicará cuando el Comité creado por el apartado 14 de la Resolución 1343 (2001) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas haya concedido previamente una excepción. Tales excepciones se obtendrán por conducto de las autoridades competentes de los Estados miembros enumeradas en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

1. Queda prohibida la importación directa o indirecta en la Comunidad de todo tipo de diamantes en bruto procedentes de Liberia definidos en el anexo II, sean o no originarios de Liberia.

2. Queda prohibida la importación directa o indirecta en la Comunidad de todos los troncos y productos de la madera originarios de Liberia, definidos en el anexo III.

Artículo 3

La Comisión estará facultada para:

(1) modificar el anexo I según la información facilitada por los Estados miembros;

(2) modificar los anexos II y III para adaptarlos a los cambios que puedan introducirse en la Nomenclatura Combinada.

Artículo 4

Sin perjuicio de los derechos y obligaciones de los Estados miembros de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, la Comisión mantendrá todos los contactos necesarios con el Comité creado por el apartado 14 de la Resolución 1343 (2001) del Consejo Superior de las Naciones Unidas con vistas a la aplicación efectiva del presente Reglamento.

Artículo 5

La Comisión y los Estados miembros se informarán mutuamente y sin demora de las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y se comunicarán toda la información pertinente de que dispongan en relación con este Reglamento, en particular la relativa a los problemas de violación y de aplicación y a las sentencias dictadas por los tribunales nacionales.

Artículo 6

El presente Reglamento será aplicable a pesar de la existencia de derechos concedidos u obligaciones impuestas por cualquier acuerdo internacional, contrato celebrado o autorización o permiso concedidos antes de la fecha de su entrada en vigor.

Artículo 7

1. Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a las infracciones al presente Reglamento. Las sanciones establecidas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Hasta que se adopte ese régimen, las sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones del presente Reglamento serán las que determinen los Estados miembros de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1318/2002 [4].

[4] DO L 194 de 23.7.2002, p. 1.

2. Los Estados miembros serán los encargados de incoar procedimientos contra cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sujetos a su jurisdicción que infrinja cualquiera de las prohibiciones establecidas en virtud del presente Reglamento.

Artículo 8

El Presente Reglamento se aplicará:

(1) en el territorio de la Comunidad, incluido su espacio aéreo,

(2) a bordo de toda aeronave o buque que dependa de la jurisdicción de un Estado miembro,

(3) a cualquier persona, dondequiera que se encuentre, que sea nacional de un Estado miembro, y

(4) a toda persona jurídica, entidad u organismo establecido o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro.

Artículo 9

1. El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2. El artículo 1, el apartado 1 del artículo 2, los artículos 3, 4, 5, 6, 7 y 8 se aplicarán desde el 8 de mayo de 2003. El apartado 2 del artículo 2 se aplicará desde el 7 de julio de 2003.

3. El presente Reglamento expirará el 8 de mayo de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente

ANEXO I

Lista de las autoridades competentes mencionadas en el apartado 2 del artículo 1

(debe modificarse cuando sea necesario)

BÉLGICA

Ministère des affaires étrangères, du commerce extérieur et de la coopération au développement

Egmont 1,

Rue des Petits Carmes 19

B-1000 Bruxelles

Direction des relations économiques et bilatérales extérieures

a) Service Afrique du Sud du Sahara (B.22),

Tel.: (32 2) 501 85 77

b) Coordination de la politique commerciale (B.40)

Tel.: (32 2) 501 83 20

c) Service transports (B.42),

Tel.: (32 2) 501 37 62

Fax:: (32 2) 501 88 27

Ministère des affaires économiques

ARE 4 o division, service des licences

Avenue du Général Leman 60

B-1040 Bruxelles

Tel.: (32 2) 206 58 16/27

Fax:: (32 2) 230 83 22

DINAMARCA

Erhvervs og Bolig Styrelsen

Dahlerups Pakhus

Langelinie Allé 17

DK-2100 København Ø

Tel.:(45) 35 46 60 00

Fax: (45) 35 46 60 01

Udenrigsministeriet

Asiatisk Plads 2

DK-1448 Copenhagen K

Tel.:(45) 33 92 00 00

Fax: (45) 32 54 05 33

Justitsministeriet

Slotholmsgade 10

DK - 1216 København K

Tel.:(45) 33 92 33 40

Fax: (45) 33 93 35 10

ALEMANIA

Bundesamt für Wirtschaft und Ausfuhrkontrolle (BAFA)

Frankfurter Strasse 29-35

D-65760 Eschborn

Tel.: (49) 6196 908-0

Fax:: (49) 6196 908-800

GRECIA

Ministry of National Economy

General Secretariat for International Economic Relations

General Directorate for Policy Planning and Management

1 Kornarou str., 105 63 Athens

Tel.:(30) 210 328 64 01-3

Fax: (30) 210 328 64 04

Õðïõñãåßï ÅèíéêÞò Ïéêïíïìßáò

ÃåíéêÞ Ãñáììáôåßá Äéåèíþí Ïéêïíïìéêþí Ó÷Ýóåùí

ÃåíéêÞ Äéåýèõíóç Ó÷åäéáóìïý êáé Äéá÷åßñéóçò ÐïëéôéêÞò

ÊïñíÜñïõ 1

GR - 105 63 ÁèÞíá

Ôçë.: (30) 210 328 64 01-3

Öáî: (30) 210 328 64 04

ESPAÑA

Ministerio de Economía

Dirección General de Comercio e Inversiones

Paseo de la Castellana, 162

E-28046 Madrid

Tel.:(34) 913 49 38 60

Fax: (34) 914 57 28 63

FRANCIA

Ministère de l'économie, des finances et de l'industrie

Direction générale des douanes et des droits indirects

Cellule embargo - Bureau E2

Tel.: (33 1) 44 74 48 93

Fax:: (33 1) 44 74 48 97

Ministère des affaires étrangères

Direction des Nations unies et des organisations internationales

Tel.: (33 1) 43 17 59 68

Fax: (33 1) 43 17 46 91

IRLANDA

Department of Enterprise

Trade and Employment Licensing Unit

Earlsfort Centre

Lower Hatch St.

Dublin 2

Ireland

Tel. (353) 1 631 2121

Fax (353) 1 631 2562

ITALIA

Ministero degli Affari esteri

D.G.A.E.-Uff. X

Roma

Tel.:(39) 06 36 91 37 50

Fax: (39) 06 36 91 37 52

Ministero del Commercio estero

Gabinetto

Roma

Tel.:(39) 06 59 93 23 10

Fax: (39) 06 59 64 74 94

Ministero dei Trasporti

Gabinetto

Roma

Tel.:(39) 06 44 26 71 16/84 90 40 94

Fax: (39) 06 44 26 71 14

LUXEMBURGO

Ministère des affaires étrangères

Office des Licences

21, rue Philippe II

L - 2340 Luxembourg

Tel. (352) 478 23 70

Fax (352) 46 61 38

PAÍSES BAJOS

Ministerie van Buitenlandse Zaken

Directie Verenigde Naties

Afdeling Politieke Zaken

2594 AC Den Haag

Tel.: (31) 70 348 42 06

Fax: (31) 70 348 67 49

AUSTRIA

Bundesministerium für wirtschaftliche Angelegenheiten

Abteilung C/2

Landstrasser Hauptstrasse 55-57

A-1030 Wien

Tel.: (43-1) 711 00

Fax: (43-1) 711 00-8386

PORTUGAL

Ministério dos Negócios Estrangeiros

Direcção-Geral dos Assuntos Multilaterais

Largo Rilvas

P-1350-179 Lisboa

Tel (351) 21 394 60 72

Fax: (351) 21 394 60 73

FINLANDIA

Ulkoasiainministeriö/ Utrikesministeriet

PL/PB 176

00161 Helsingfors

Tel: (358) 9 16 05 59 00

Fax: (358) 9 16 05 57 07

SUECIA

Regeringskansliet

Utrikesdepartementet

Rättssekretariatet för EU-frågor

Fredsgatan 6

S-103 39 Stockholm

Tel.: (46) 8 405 10 00

Fax: (46) 8 723 11 76

REINO UNIDO

Foreign and Commonwealth Office Sanctions Unit

United Nations Department

King Charles Street

London SW1A 2AH

United Kingdom

Tel.: (44) 207 72 70 36 39

Fax: (44) 207 72 70 14 73

Export Control Organisation

Department of Trade and Industry

Kingsgate House

66-74 Victoria Street

London SW1E 6SW

United Kingdom

Tel.:(44) 171 215 6740

Fax: (44 171 222 0612

ANEXO II

Diamantes en bruto mencionados en el apartado 1 del artículo 2

Código NC

// Descripción del producto

Ex 7102 10 00 // Diamantes sin clasificar, en bruto y sin montar ni engarzar.

7102 21 00 // Diamantes industriales en bruto o simplemente aserrados, exfoliados o desbastados.

7102 31 00 // Diamantes no industriales en bruto o simplemente aserrados, exfoliados o desbastados.

7105 10 00 // Polvo de diamantes

ANEXO III

Troncos y productos de madera mencionados en el apartado 2 del artículo 2

Código NC

// Descripción del producto

ex 4401 // Leña; madera en plaquitas o partículas; aserrín, desperdicios y desechos, de madera, incluso aglomerados en leños, briquetas, bolitas o formas similares

4402 // Carbón vegetal, comprendido el de cáscaras o de huesos (carozos) de frutos, incluso aglomerado .

4403 // Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada

4404 // Flejes de madera; rodrigones hendidos; estacas y estaquillas de madera, apuntadas, sin aserrar longitudinalmente; madera simplemente desbastada o redondeada, pero sin tornear, curvar ni trabajar de otro modo, para bastones, paraguas, mangos de herramientas o similares; madera en tablillas, láminas, cintas o similares

4405 // Lana de madera; harina de madera

4406 // Traviesas (durmientes) de madera para víasférreas o similares

4407 // Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm

4408 // Hojas para chapado, incluidas las obtenidas por cortado de madera estratificada, para contrachapado o para otras maderas estratificadas similares y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, incluso cepilladas, lijadas, unidas longitudinalmente o por los extremos, de espesor inferior o igual a 6 mm

4409 // Madera, incluidas las tablillas y frisos para parqués, sin ensamblar, perfilada longitudinalmente (con lengüetas, ranuras, rebajes, acanalados, biselados, con juntas en V, moldurados, redondeados o similares) en una o varias caras, cantos o extremos, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos

4410 // Tableros de partículas y tableros similares (por ejemplo: los llamados oriented strand board y waferboard), de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos

4411 // Tableros de fibra de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos

4412 // Madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar

4413 // Madera densificada en bloques, tablas, tiras o perfiles

4414 // Marcos de madera para cuadros, fotografías, espejos u objetos similares

4415 // Cajones, cajas jaulas, tambores y envases similares, de madera; carretes para cables, de madera; paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, de madera; collarines para paletas, de madera

4416 // Barriles, cubas, tinas y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera, incluidas las duelas

4417 // Herramientas, monturas y mangos de herramientas, monturas y mangos de cepillos, brochas o escobas, de madera; hormas, ensanchadores y tensores para el calzado, de madera

4418 // Obras y piezas de carpintería para construcciones, incluidos los tableros celulares, los tableros para parqués y tablillas para cubierta de tejados o fachadas (shingles y shakes), de madera

4419 // Artículos de mesa o de cocina, de madera

4420 // Marquetería y taracea; cofrecillos y estuches para joyería u orfebrería y manufacturas similares, de madera; estatuillas y demás objetos de adorno, de madera; artículos de mobiliario, de madera, no comprendidos en el capítulo 94

4421 // Las demás manufacturas de madera

4701 // Pasta mecánica de madera

4702 // Pasta química de madera para disolver

4703 // Pasta química de madera a la sosa (soda) o al sulfato (excepto la pasta para disolver)

4704 // Pasta química de madera al sulfito (excepto la pasta para disolver)

4705 // Pasta de madera obtenida por la combinación de tratamientos mecánico y químico

9401 61 // Los demás asientos, con armazón de madera

9403 30 // Muebles de madera de los tipos utilizados en oficinas

9403 40 // Muebles de madera de los tipos utilizados en cocinas

9403 50 // Muebles de madera de los tipos utilizados en dormitorios

9403 60 // Los demás muebles de madera

9406 00 10 // Construcciones prefabricadas de madera