Propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la aplicación a Liberia de determinadas medidas restrictivas /* COM/2003/0330 final */
Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO relativo a la aplicación a Liberia de determinadas medidas restrictivas (presentada por la Comisión) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS (1) En sus Resoluciones 1343 (2001) y 1408 (2002), el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió prohibir la importaciones de diamantes en bruto originarias de Liberia e imponer algunas otras medidas restrictivas a Liberia, y que estas medidas debían aplicarse hasta el 8 de mayo de 2003. (2) En su Resolución 1478 (2003) de 6 de mayo de 2003, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en aplicación del capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, decidió prorrogar las medidas restrictivas aplicadas a Liberia, establecidas en la Resolución 1343 (2001) del CSNU de 7 de marzo de 2001 y la Resolución 1408 (2002) del CSNU de 6 de mayo de 2002 y añadir la prohibición de todas las importaciones de troncos y productos de madera originarias de Liberia durante un período de 10 meses a partir del 7 de julio de 2003. (3) De conformidad con las Resoluciones 1343 y 1408, la prohibición tanto de proporcionar asistencia técnica o formación relacionada con actividades militares, como de importar directa o indirectamente diamantes en bruto originarios o procedentes de Liberia se estableció en el Reglamento (CE) nº 1318 de 22 de julio de 2002 que expiró el 8 de mayo de 2003. Por consiguiente, es necesario adoptar un nuevo Reglamento que prorrogue dichas medidas restrictivas. (4) De conformidad con la Resolución 1478, el nuevo Reglamento tiene que establecer también la prohibición de todas las importaciones de troncos y productos de madera originarias de Liberia durante un período de 10 meses. Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO relativo a la aplicación a Liberia de determinadas medidas restrictivas EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 301, Vista la Posición común 2001/357/PESC del Consejo, de 7 de mayo de 2001, relativa a las medidas restrictivas contra Liberia [1], modificada en último lugar por la Posición común del Consejo 2003/365/PESC de 19 de mayo de 2003 [2], [1] DO L 126 de 8.5.2001, p. 1. [2] DO L 124 de 20.5.2003, p 49. Vista la propuesta de la Comisión, Considerando lo siguiente: (1) Las Resoluciones 1343 (2001) de 7 de marzo de 2001 y 1408 (2002) de 6 de mayo de 2002 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas impusieron medidas restrictivas al Gobierno de Liberia debido al apoyo concedido por éste a grupos rebeldes armados de la región. Mediante su Resolución 1478 (2003) de 6 de mayo de 2003, el Consejo de Seguridad decidió prorrogar esas medidas restrictivas durante un período de 12 meses a partir del 7 de mayo de 2003. Asimismo, se decidió prohibir todas las importaciones de troncos y productos de madera originarias de Liberia durante un período de 10 meses a partir del 7 de julio de 2003. (2) Algunas de estas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado y, por ello, y en particular con el fin de evitar toda distorsión de la competencia, se necesita legislación comunitaria para aplicar las decisiones pertinentes del Consejo de Seguridad. (3) El Reglamento (CE) n° 1318/2002 del Consejo, de 22 de julio de 2002, relativo a la aplicación a Liberia de determinadas medidas restrictivas [3] aplicó las Resoluciones 1343 (2001) y 1408 (2002) del Consejo de Seguridad en la medida en que afectan al territorio de la Comunidad. Dicho Reglamento expiró el 8 de mayo de 2003. Es conveniente ahora aplicar la Resolución 1478 (2003). A efectos del presente Reglamento, se entiende por territorio de la Comunidad el que abarca los territorios de los Estados miembros a los cuales es aplicable el Tratado, y en las condiciones fijadas en él. [3] DO L 194 de 23.7.2002, p. 1. (4) Los Estados miembros determinarán las sanciones aplicables en caso de infracción a cualquier disposición del presente Reglamento. Las sanciones deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. (5) Ante la expiración, el 8 de mayo de 2003, del Reglamento (CE) n° 1318/2002 del Consejo el presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación y se aplicará de conformidad con las fechas previstas en la Posición 2003/365/PESC de 19 de mayo de 2003. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 1. Sin perjuicio de la competencia de los Estados miembros en el ejercicio de su poder público, se prohíbe proporcionar a Liberia capacitación o asistencia técnicas relacionadas con el suministro, fabricación, mantenimiento o utilización de armamento y material afín de cualquier tipo, incluidos armas y municiones, vehículos y equipos militares, equipos paramilitares y piezas de repuesto de los artículos mencionados. 2. La prohibición recogida en el apartado 1 no se aplicará cuando el Comité creado por el apartado 14 de la Resolución 1343 (2001) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas haya concedido previamente una excepción. Tales excepciones se obtendrán por conducto de las autoridades competentes de los Estados miembros enumeradas en el anexo I del presente Reglamento. Artículo 2 1. Queda prohibida la importación directa o indirecta en la Comunidad de todo tipo de diamantes en bruto procedentes de Liberia definidos en el anexo II, sean o no originarios de Liberia. 2. Queda prohibida la importación directa o indirecta en la Comunidad de todos los troncos y productos de la madera originarios de Liberia, definidos en el anexo III. Artículo 3 La Comisión estará facultada para: (1) modificar el anexo I según la información facilitada por los Estados miembros; (2) modificar los anexos II y III para adaptarlos a los cambios que puedan introducirse en la Nomenclatura Combinada. Artículo 4 Sin perjuicio de los derechos y obligaciones de los Estados miembros de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, la Comisión mantendrá todos los contactos necesarios con el Comité creado por el apartado 14 de la Resolución 1343 (2001) del Consejo Superior de las Naciones Unidas con vistas a la aplicación efectiva del presente Reglamento. Artículo 5 La Comisión y los Estados miembros se informarán mutuamente y sin demora de las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y se comunicarán toda la información pertinente de que dispongan en relación con este Reglamento, en particular la relativa a los problemas de violación y de aplicación y a las sentencias dictadas por los tribunales nacionales. Artículo 6 El presente Reglamento será aplicable a pesar de la existencia de derechos concedidos u obligaciones impuestas por cualquier acuerdo internacional, contrato celebrado o autorización o permiso concedidos antes de la fecha de su entrada en vigor. Artículo 7 1. Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a las infracciones al presente Reglamento. Las sanciones establecidas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Hasta que se adopte ese régimen, las sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones del presente Reglamento serán las que determinen los Estados miembros de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1318/2002 [4]. [4] DO L 194 de 23.7.2002, p. 1. 2. Los Estados miembros serán los encargados de incoar procedimientos contra cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sujetos a su jurisdicción que infrinja cualquiera de las prohibiciones establecidas en virtud del presente Reglamento. Artículo 8 El Presente Reglamento se aplicará: (1) en el territorio de la Comunidad, incluido su espacio aéreo, (2) a bordo de toda aeronave o buque que dependa de la jurisdicción de un Estado miembro, (3) a cualquier persona, dondequiera que se encuentre, que sea nacional de un Estado miembro, y (4) a toda persona jurídica, entidad u organismo establecido o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro. Artículo 9 1. El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. 2. El artículo 1, el apartado 1 del artículo 2, los artículos 3, 4, 5, 6, 7 y 8 se aplicarán desde el 8 de mayo de 2003. El apartado 2 del artículo 2 se aplicará desde el 7 de julio de 2003. 3. El presente Reglamento expirará el 8 de mayo de 2004. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el Por el Consejo El Presidente ANEXO I Lista de las autoridades competentes mencionadas en el apartado 2 del artículo 1 (debe modificarse cuando sea necesario) BÉLGICA Ministère des affaires étrangères, du commerce extérieur et de la coopération au développement Egmont 1, Rue des Petits Carmes 19 B-1000 Bruxelles Direction des relations économiques et bilatérales extérieures a) Service Afrique du Sud du Sahara (B.22), Tel.: (32 2) 501 85 77 b) Coordination de la politique commerciale (B.40) Tel.: (32 2) 501 83 20 c) Service transports (B.42), Tel.: (32 2) 501 37 62 Fax:: (32 2) 501 88 27 Ministère des affaires économiques ARE 4 o division, service des licences Avenue du Général Leman 60 B-1040 Bruxelles Tel.: (32 2) 206 58 16/27 Fax:: (32 2) 230 83 22 DINAMARCA Erhvervs og Bolig Styrelsen Dahlerups Pakhus Langelinie Allé 17 DK-2100 København Ø Tel.:(45) 35 46 60 00 Fax: (45) 35 46 60 01 Udenrigsministeriet Asiatisk Plads 2 DK-1448 Copenhagen K Tel.:(45) 33 92 00 00 Fax: (45) 32 54 05 33 Justitsministeriet Slotholmsgade 10 DK - 1216 København K Tel.:(45) 33 92 33 40 Fax: (45) 33 93 35 10 ALEMANIA Bundesamt für Wirtschaft und Ausfuhrkontrolle (BAFA) Frankfurter Strasse 29-35 D-65760 Eschborn Tel.: (49) 6196 908-0 Fax:: (49) 6196 908-800 GRECIA Ministry of National Economy General Secretariat for International Economic Relations General Directorate for Policy Planning and Management 1 Kornarou str., 105 63 Athens Tel.:(30) 210 328 64 01-3 Fax: (30) 210 328 64 04 Õðïõñãåßï ÅèíéêÞò Ïéêïíïìßáò ÃåíéêÞ Ãñáììáôåßá Äéåèíþí Ïéêïíïìéêþí Ó÷Ýóåùí ÃåíéêÞ Äéåýèõíóç Ó÷åäéáóìïý êáé Äéá÷åßñéóçò ÐïëéôéêÞò ÊïñíÜñïõ 1 GR - 105 63 ÁèÞíá Ôçë.: (30) 210 328 64 01-3 Öáî: (30) 210 328 64 04 ESPAÑA Ministerio de Economía Dirección General de Comercio e Inversiones Paseo de la Castellana, 162 E-28046 Madrid Tel.:(34) 913 49 38 60 Fax: (34) 914 57 28 63 FRANCIA Ministère de l'économie, des finances et de l'industrie Direction générale des douanes et des droits indirects Cellule embargo - Bureau E2 Tel.: (33 1) 44 74 48 93 Fax:: (33 1) 44 74 48 97 Ministère des affaires étrangères Direction des Nations unies et des organisations internationales Tel.: (33 1) 43 17 59 68 Fax: (33 1) 43 17 46 91 IRLANDA Department of Enterprise Trade and Employment Licensing Unit Earlsfort Centre Lower Hatch St. Dublin 2 Ireland Tel. (353) 1 631 2121 Fax (353) 1 631 2562 ITALIA Ministero degli Affari esteri D.G.A.E.-Uff. X Roma Tel.:(39) 06 36 91 37 50 Fax: (39) 06 36 91 37 52 Ministero del Commercio estero Gabinetto Roma Tel.:(39) 06 59 93 23 10 Fax: (39) 06 59 64 74 94 Ministero dei Trasporti Gabinetto Roma Tel.:(39) 06 44 26 71 16/84 90 40 94 Fax: (39) 06 44 26 71 14 LUXEMBURGO Ministère des affaires étrangères Office des Licences 21, rue Philippe II L - 2340 Luxembourg Tel. (352) 478 23 70 Fax (352) 46 61 38 PAÍSES BAJOS Ministerie van Buitenlandse Zaken Directie Verenigde Naties Afdeling Politieke Zaken 2594 AC Den Haag Tel.: (31) 70 348 42 06 Fax: (31) 70 348 67 49 AUSTRIA Bundesministerium für wirtschaftliche Angelegenheiten Abteilung C/2 Landstrasser Hauptstrasse 55-57 A-1030 Wien Tel.: (43-1) 711 00 Fax: (43-1) 711 00-8386 PORTUGAL Ministério dos Negócios Estrangeiros Direcção-Geral dos Assuntos Multilaterais Largo Rilvas P-1350-179 Lisboa Tel (351) 21 394 60 72 Fax: (351) 21 394 60 73 FINLANDIA Ulkoasiainministeriö/ Utrikesministeriet PL/PB 176 00161 Helsingfors Tel: (358) 9 16 05 59 00 Fax: (358) 9 16 05 57 07 SUECIA Regeringskansliet Utrikesdepartementet Rättssekretariatet för EU-frågor Fredsgatan 6 S-103 39 Stockholm Tel.: (46) 8 405 10 00 Fax: (46) 8 723 11 76 REINO UNIDO Foreign and Commonwealth Office Sanctions Unit United Nations Department King Charles Street London SW1A 2AH United Kingdom Tel.: (44) 207 72 70 36 39 Fax: (44) 207 72 70 14 73 Export Control Organisation Department of Trade and Industry Kingsgate House 66-74 Victoria Street London SW1E 6SW United Kingdom Tel.:(44) 171 215 6740 Fax: (44 171 222 0612 ANEXO II Diamantes en bruto mencionados en el apartado 1 del artículo 2 Código NC // Descripción del producto Ex 7102 10 00 // Diamantes sin clasificar, en bruto y sin montar ni engarzar. 7102 21 00 // Diamantes industriales en bruto o simplemente aserrados, exfoliados o desbastados. 7102 31 00 // Diamantes no industriales en bruto o simplemente aserrados, exfoliados o desbastados. 7105 10 00 // Polvo de diamantes ANEXO III Troncos y productos de madera mencionados en el apartado 2 del artículo 2 Código NC // Descripción del producto ex 4401 // Leña; madera en plaquitas o partículas; aserrín, desperdicios y desechos, de madera, incluso aglomerados en leños, briquetas, bolitas o formas similares 4402 // Carbón vegetal, comprendido el de cáscaras o de huesos (carozos) de frutos, incluso aglomerado . 4403 // Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada 4404 // Flejes de madera; rodrigones hendidos; estacas y estaquillas de madera, apuntadas, sin aserrar longitudinalmente; madera simplemente desbastada o redondeada, pero sin tornear, curvar ni trabajar de otro modo, para bastones, paraguas, mangos de herramientas o similares; madera en tablillas, láminas, cintas o similares 4405 // Lana de madera; harina de madera 4406 // Traviesas (durmientes) de madera para víasférreas o similares 4407 // Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm 4408 // Hojas para chapado, incluidas las obtenidas por cortado de madera estratificada, para contrachapado o para otras maderas estratificadas similares y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, incluso cepilladas, lijadas, unidas longitudinalmente o por los extremos, de espesor inferior o igual a 6 mm 4409 // Madera, incluidas las tablillas y frisos para parqués, sin ensamblar, perfilada longitudinalmente (con lengüetas, ranuras, rebajes, acanalados, biselados, con juntas en V, moldurados, redondeados o similares) en una o varias caras, cantos o extremos, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos 4410 // Tableros de partículas y tableros similares (por ejemplo: los llamados oriented strand board y waferboard), de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos 4411 // Tableros de fibra de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos 4412 // Madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar 4413 // Madera densificada en bloques, tablas, tiras o perfiles 4414 // Marcos de madera para cuadros, fotografías, espejos u objetos similares 4415 // Cajones, cajas jaulas, tambores y envases similares, de madera; carretes para cables, de madera; paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, de madera; collarines para paletas, de madera 4416 // Barriles, cubas, tinas y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera, incluidas las duelas 4417 // Herramientas, monturas y mangos de herramientas, monturas y mangos de cepillos, brochas o escobas, de madera; hormas, ensanchadores y tensores para el calzado, de madera 4418 // Obras y piezas de carpintería para construcciones, incluidos los tableros celulares, los tableros para parqués y tablillas para cubierta de tejados o fachadas (shingles y shakes), de madera 4419 // Artículos de mesa o de cocina, de madera 4420 // Marquetería y taracea; cofrecillos y estuches para joyería u orfebrería y manufacturas similares, de madera; estatuillas y demás objetos de adorno, de madera; artículos de mobiliario, de madera, no comprendidos en el capítulo 94 4421 // Las demás manufacturas de madera 4701 // Pasta mecánica de madera 4702 // Pasta química de madera para disolver 4703 // Pasta química de madera a la sosa (soda) o al sulfato (excepto la pasta para disolver) 4704 // Pasta química de madera al sulfito (excepto la pasta para disolver) 4705 // Pasta de madera obtenida por la combinación de tratamientos mecánico y químico 9401 61 // Los demás asientos, con armazón de madera 9403 30 // Muebles de madera de los tipos utilizados en oficinas 9403 40 // Muebles de madera de los tipos utilizados en cocinas 9403 50 // Muebles de madera de los tipos utilizados en dormitorios 9403 60 // Los demás muebles de madera 9406 00 10 // Construcciones prefabricadas de madera