52003PC0241

Propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores (versión codificada) /* COM/2003/0241 final - COD 2003/0099 */


Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores (versión codificada)

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. En el contexto de «La Europa de los ciudadanos», la Comisión concede gran importancia a la simplificación y claridad del Derecho comunitario, que de esta forma resulta más accesible y comprensible para el ciudadano, abriéndole nuevas posibilidades y reconociéndole derechos específicos que puede invocar.

Pero este objetivo no podrá lograrse mientras siga existiendo una cantidad excesiva de disposiciones que hayan sufrido diversas modificaciones, a menudo esenciales, y que se encuentren dispersas entre el acto originario y los actos de modificación posteriores. Por tanto, es precisa una labor de investigación y comparación de numerosos actos con el fin de determinar las disposiciones en vigor.

Así pues, la claridad y transparencia del Derecho comunitario dependen también de la codificación de la normativa que a menudo se modifica.

2. Por Decisión [1] de 1 de abril de 1987 la Comisión dio instrucciones a sus servicios de que procedieran a la codificación de los actos legislativos, como máximo tras su décima modificación, subrayando que se trata de una medida mínima, ya que en aras de la claridad y de la correcta comprensión de la legislación comunitaria, los servicios deberán esforzarse en efectuar, a la mayor brevedad, una codificación de los textos de su competencia.

[1] COM(1987) 868 P.V.

3. Las conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Edimburgo (diciembre 1992) confirmaron esta decisión [2], subrayando la importancia de la codificación, que proporciona una seguridad jurídica en cuanto al Derecho aplicable en un momento determinado a propósito de una cuestión determinada.

[2] Ver Anexo 3 de la parte A de las conclusiones.

Dicha codificación debe llevarse a cabo respetando íntegramente el proceso legislativo comunitario normal.

En la medida en que, con ocasión de la codificación, ninguna modificación sustantiva puede ser introducida en los actos objeto de dicho procedimiento, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión convinieron, mediante un acuerdo interinstitucional de 20 de diciembre de 1994, un método de trabajo acelerado para la rápida aprobación de los actos codificados.

4. La presente propuesta de codificación de la Directiva 98/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de mayo de 1998, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores [3], va dirigida a realizar este tipo de codificación: la nueva Directiva reemplazará a las que son objeto de la operación de codificación [4]; la propuesta respeta en su totalidad la sustancia de los textos codificados y se limita, por tanto, a reagruparlos realizando en ellos únicamente las modificaciones formales requeridas por la propia operación de codificación.

[3] Efectuada de conformidad con la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo - Codificación del acervo comunitario, COM(2001) 645 final.

[4] Parte A del anexo II de la presente propuesta.

5. La presente propuesta de codificación se ha elaborado sobre la base de una consolidación previa del texto de la Directiva 98/27/CE, y del acto modificador, efectuada, en todas las lenguas oficiales, a través del sistema informático de la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas. Aunque la numeración de los artículos ha sido modificada, la antigua y la nueva numeración aparecen en una tabla de correspondencias que figura en el anexo III de la Directiva codificada.

98/27/CE (adaptado)

Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores

(Texto relevante a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95 ,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo [5] ,

[5] DO C

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado [6],

[6] DO C

Considerando lo siguiente:

(1) La directiva 98/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de mayo de 1998 [7], relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores, ha sido modificada en diversas ocasiones y de forma sustancial [8]. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva.

[7] DO L 166 de 11.6.1998, p. 51. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/65/CE (DO L 271 de 9.10.2002, p. 16)

[8] Ver parte A del anexo II.

98/27/CE considerando (1)

(2) Determinadas Directivas, que figuran en la lista aneja a la presente Directiva, establecen normas en materia de protección de los intereses de los consumidores.

98/27/CE considerando (2)

(3) Los mecanismos que existen actualmente para garantizar el cumplimiento de dichas Directivas no siempre permiten poner fin a su debido tiempo a las infracciones perjudiciales para los intereses colectivos de los consumidores. Por intereses colectivos se entiende los intereses que no son una acumulación de intereses de particulares que se hayan visto perjudicados por una infracción. Esto no obsta a las acciones particulares ejercitadas por particulares que se hayan visto perjudicados por una infracción.

98/27/CE considerando (3)

(4) La eficacia de las medidas nacionales de transposición de dichas Directivas a efectos de obtener la cesación de prácticas que sean ilícitas con arreglo a la legislación nacional aplicable, incluidas aquellas medidas de protección que vayan más allá del nivel exigido por dichas Directivas, siempre y cuando sean compatibles con el Tratado y permitidas por dichas Directivas, puede verse contrarrestada cuando tales prácticas surten su efecto en un Estado miembro distinto de aquél en el que se han originado.

98/27/CE considerando (4)

(5) Estas dificultades pueden perjudicar al buen funcionamiento del mercado interior, al tener por consecuencia que baste con trasladar el punto de partida de una práctica ilícita a otro país para sustraerse a cualquier tipo de aplicación. Ello constituye una distorsión de la competencia.

98/27/CE considerando (5)

(6) Estas mismas dificultades pueden hacer que disminuya la confianza de los consumidores en el mercado interior y limitar el margen de acción de las organizaciones de representación de los intereses colectivos de los consumidores o de organismos públicos independientes encargados de la protección de los intereses colectivos de los consumidores, perjudicados por prácticas que violan el Derecho comunitario.

98/27/CE considerando (6) (adaptado)

(7) Dichas prácticas sobrepasan a menudo las fronteras entre los Estados miembros. Es necesario y urgente aproximar en cierta medida las disposiciones nacionales que permiten hacer cesar las prácticas ilícitas antes mencionadas, con independencia de cuál sea el país en el que la práctica ilícita produce sus efectos. Por lo que se refiere a la jurisdicción, la acción propuesta no obsta a que se apliquen las normas del Derecho internacional privado y de los convenios en vigor entre los Estados miembros, y respeta las obligaciones generales de los Estados miembros que se derivan del Tratado, en particular las relacionadas con el adecuado funcionamiento del mercado interior.

98/27/CE considerando (7)

(8) Los objetivos de la acción pretendida sólo pueden ser alcanzados por la Comunidad. Por lo tanto le corresponde a ésta intervenir.

98/27/CE (adaptado) considerando (8)

(9) El párrafo tercero del artículo 5 del Tratado establece que el legislador comunitario no excederá de lo necesario para alcanzar los objetivos del Tratado. En aplicación de esta disposición, deben tenerse en cuenta, en la medida de lo posible, las especificidades de los ordenamientos jurídicos nacionales concediendo a los Estados miembros la posibilidad de elegir entre diferentes opciones cuyos efectos sean equivalentes. Las autoridades judiciales o administrativas competentes para resolver en los procedimientos mencionados por la presente Directiva deberían tener derecho a examinar los efectos derivados de resoluciones anteriores.

98/27/CE considerando (9) (adaptado)

(10) Una de estas opciones consiste en prever que uno o más organismos públicos independientes, específicamente encargados de la protección de los intereses colectivos de los consumidores, ejercite los derechos a entablar las acciones contempladas en la presente Directiva. La otra opción es prever el ejercicio de estos derechos por las organizaciones cuyo objeto consiste en proteger los intereses colectivos de los consumidores, según los criterios establecidos por las legislaciones nacionales.

98/27/CE considerando (10)

(11) Los Estados miembros deben poder elegir entre ambas opciones o combinarlas designando a nivel nacional los organismos u organizaciones autorizados a efectos de la presente Directiva.

98/27/CE considerando (11)

(12) A efectos de las infracciones intracomunitarias, debe aplicarse a tales organismos y organizaciones el principio de reconocimiento mutuo. Los Estados miembros deben comunicar a la Comisión, a instancia de sus entidades nacionales, la denominación y finalidad de sus entidades nacionales habilitadas para ejercer una acción en su propio país con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva.

98/27/CE considerando (12)

(13) Corresponde a la Comisión velar por que se publique en el Diario Oficial de la Unión Europea una lista de dichas entidades habilitadas. Salvo declaración en contrario, se presumirá que una entidad habilitada tiene capacidad jurídica si su denominación figura en dicha lista.

98/27/CE considerando (13) (adaptado)

(14) Conviene que los Estados miembros puedan prever una obligación de consulta previa a cargo de la parte que se proponga interponer una acción de cesación, con el fin de permitir que el demandado ponga fin a la infracción litigiosa. Los Estados miembros deben poder establecer que dicha consulta previa se efectúe conjuntamente con un organismo público independiente designado por dichos Estados miembros.

98/27/CE considerando (14) (adaptado)

(15) Cuando los Estados miembros obliguen a realizar una consulta previa, deber establecerse un plazo de dos semanas a partir de la recepción de la solicitud de consulta tras el cual, si no ha cesado la infracción, el interesado podrá ejercitar una acción ante las autoridades judiciales o administrativas competentes sin más trámite.

98/27/CE considerando (15)

(16) Conviene que la Comisión informe sobre el funcionamiento de la presente Directiva y en particular sobre su alcance y la aplicación del mecanismo de consulta previa.

98/27/CE considerando (16)

(17) La aplicación de la presente Directiva no debe prejuzgar la aplicación de las normas comunitarias de competencia.

(18) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición de las Directivas, indicados en la parte B del anexo II.

98/27/CE (adaptado)

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1. La presente Directiva tiene por objeto aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a las acciones de cesación a las que se refiere el artículo 2, destinadas a la protección de los intereses colectivos de los consumidores que se contemplan en las Directivas que aparecen enumeradas en el anexo I, con el fin de garantizar el buen funcionamiento del mercado interior.

2. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por infracción cualquier acto contrario a las Directivas que figuran en el anexo I, tal y como estén transpuestas en el ordenamiento jurídico interno de los Estados miembros, que atente contra los intereses colectivos a que se refiere el apartado 1.

Artículo 2

Acciones de cesación

1. Los Estados miembros designarán las autoridades judiciales o administrativas competentes para resolver en las acciones ejercitadas por las entidades habilitadas con arreglo al artículo 3 a fin de obtener que:

a) se ordene, con toda la diligencia debida, en su caso mediante procedimiento de urgencia, la cesación o la prohibición de toda infracción;

b) se adopten, en su caso, medidas como la publicación, total o parcial, y en la forma que se estime conveniente, de la resolución, o que se publique una declaración rectificativa con vistas a suprimir los efectos duraderos derivados de la infracción;

c) en la medida en que el ordenamiento jurídico del Estado miembro interesado lo permita, se condene a la parte demandada perdedora a abonar al Tesoro público o al beneficiario designado por la legislación nacional, o en virtud de la misma, en caso de inejecución de la resolución en el plazo establecido por las autoridades judiciales o administrativas, una cantidad fija por cada día de retraso o cualquier otra cantidad prevista en la legislación nacional, al objeto de garantizar el cumplimiento de las resoluciones.

2. La presente Directiva no obstará a la aplicación de las normas de Derecho internacional privado relativas a la ley aplicable, lo que, normalmente, supondrá la aplicación, bien de la ley del Estado miembro en que se haya originado la infracción, bien de la ley del Estado miembro en el que la infracción surta efectos.

Artículo 3

Entidades habilitadas para ejercitar una acción

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por «entidad habilitada» cualquier organismo u organización, correctamente constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro, que posea un interés legítimo en hacer que se respeten las disposiciones contempladas en el artículo 1, y en particular:

a) uno o más organismos públicos independientes específicamente encargados de la protección de los intereses a los que se refiere el artículo 1, en los Estados miembros en los que existan tales organismos, y/o

b) las organizaciones cuya finalidad consista en la protección de los intereses a los que se refiere el artículo 1, según los criterios establecidos por su legislación nacional.

98/27/CE (adaptado)

Artículo 4

Infracciones intracomunitarias

1. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para que, cuando una infracción tenga su origen en ese Estado miembro, toda entidad habilitada de otro Estado miembro donde los intereses protegidos por esa entidad habilitada se vean afectados por dicha infracción pueda interponer una demanda ante las autoridades judiciales o una solicitud ante las autoridades administrativas a que hace referencia el artículo 2, previa presentación de la lista contemplada en el apartado 3 del presente artículo . Las autoridades judiciales o administrativas aceptarán dicha lista como prueba de la capacidad jurídica de la entidad habilitada sin perjuicio de su derecho de examinar si la finalidad de la entidad habilitada justifica que ejercite acciones en un caso concreto.

2. A efectos de las infracciones intracomunitarias, y sin perjuicio de los derechos reconocidos a otras entidades con arreglo a la legislación nacional, cuando las entidades habilitadas así lo soliciten, los Estados miembros comunicarán a la Comisión que dichas entidades están habilitadas para ejercitar las acciones previstas en el artículo 2. Los Estados miembros informarán a la Comisión de la denominación y finalidad de dichas entidades habilitadas.

3. La Comisión elaborará una lista de las entidades habilitadas contempladas en el apartado 2, precisando su finalidad. Esta lista se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea; las modificaciones de dicha lista se publicarán sin dilación, y cada seis meses se publicará una lista actualizada.

98/27/CE

Artículo 5

Consulta previa

1. Los Estados miembros podrán establecer o mantener disposiciones por las que la parte que se proponga ejercitar una acción de cesación únicamente pueda ejercerla después de que haya procurado obtener la cesación de la infracción previa consulta, bien con la parte demandada, bien tanto con la parte demandada como con una entidad habilitada a tenor de la letra a) del artículo 3 del Estado miembro en que se ejercite la acción de cesación. Corresponderá al Estado miembro decidir si la parte que pretende entablar la acción de cesación deberá consultar a la entidad habilitada. Si no se hubiera obtenido la cesación de la infracción dentro de un plazo de dos semanas después de recibida la petición de consulta, la parte afectada podrá entablar una acción de cesación sin más trámite.

2. Las normas reguladoras de la consulta previa que adopten los Estados miembros serán notificadas a la Comisión y publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea.

98/27/CE (adaptado)

Artículo 6

Informes

1. Cada tres años y, por primera vez, a más tardar, el 21 de julio de 2003 , la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de la misma.

2. En su primer informe, la Comisión examinará, en particular:

a) el ámbito de aplicación de la presente Directiva en relación con la protección de los intereses colectivos de las personas que ejerzan una actividad comercial, industrial, artesanal o una profesión liberal;

b) el ámbito de aplicación de la presente Directiva tal y como lo definen las Directivas enumeradas en el anexo I;

c) si la consulta previa establecida en el artículo 5 ha contribuido a la protección eficaz de los consumidores.

En su caso, dicho informe irá acompañado de propuestas de modificación de la presente Directiva.

98/27/CE

Artículo 7

Disposiciones relativas a una más amplia facultad de actuación

La presente Directiva no impedirá el mantenimiento o a la adopción por los Estados miembros de disposiciones que tengan por objeto garantizar, a escala nacional, una facultad de actuación más amplia a las entidades habilitadas y a cualquier persona afectada.

98/27/CE (adaptado)

Artículo 8

Aplicación

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 9

Derogación

1. Queda derogada la Directiva 98/27/CE, modificada por las Directivas que figuran en la parte A del anexo II, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en cuanto a los plazos de transposición en Derecho nacional de las Directivas que figuran en la parte B del anexo II.

2. Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figuran en el anexo III.

98/27/CE Artículo 9

Artículo 10

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

98/27/CE Artículo 10

Artículo 11

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el [...]

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

[...] [...]

98/27/CE Anexo

ANEXO I

LISTA DE DIRECTIVAS CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 1 [9]

[9] Las Directivas nos 1, 6, 8 y 11 contienen disposiciones específicas sobre las acciones de cesación.

98/27/CE (adaptado)

1) Directiva 84/450/CEE del Consejo, de 10 de septiembre de 1984 en materia de publicidad engañosa y de publicidad comparativa (DO L 250 de 19.9.1984, p. 17) modificada por la Directiva 97/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 290 de 23.10.1997, p. 18).

2) Directiva 85/577/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales (DO L 372 de 31.12.1985, p. 31).

3) Directiva 87/102/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo (DO L 42 de 12.2.1987, p. 48), cuya última modificación la constituye la Directiva 98/7/CE (DO L 101 de 1.4.1998, p. 17).

4) Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva: artículos 10 a 21 (DO L 298 de 17.10.1989, p. 23), modificada por la Directiva 97/36/CE (DO L 202 de 30.7.1997, p. 60).

5) Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados (DO L 158 de 23.6.1990, p. 59).

98/27/CE Anexo punto 7

6) Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95 de 21.4.1993, p. 29).

98/27/CE Anexo punto 8

7) Directiva 94/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 1994, relativa a la protección de los adquirentes en lo relativo a determinados aspectos de los contratos de adquisición de un derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido (DO L 280 de 29.10.1994, p. 83).

98/27/CE Anexo punto 9 (adaptado)

8) Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia (DO L 144 de 4.6.1997, p. 19), modificada por la Directiva 2002/65/CE (DO L 271 de 9.10.2002, p. 16) .

1999/44/CE Art. 10

9) Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo (DO L 171 de 7.7.1999, p. 12).

2000/31/CE Apartado 2 del art. 18

10) Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico, en el mercado interior («Directiva sobre el comercio electrónico») (DO L 178 de 17.7.2000, p. 1).

98/27/CE (adaptado)

11. Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano: artículos 86 a 100 (DO L 311 de 28.11.2001, p. 67).

2002/65/CE Art.19

12. Directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, y por la que se modifican la Directiva 90/619/CEE del Consejo y las Directivas 97/7/CE y 98/27/CE (DO L 271 de 9.10.2002, p. 16).

ANEXO II

Parte A

Directiva derogada, con sus modificaciones sucesivas

(contempladas en el artículo 9)

Directiva 98/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo // (DO L 166 de 11.6.1998, p. 51)

Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, artículo 10 únicamente // (DO L 171 de 07.7.1999, p. 12)

Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, punto 2 del artículo 18, únicamente // (DO L 178 de 17.7.2000, p. 1)

Directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, artículo 19 únicamente // (DO L 271 de 9.10.2002, p. 16)

Parte B

Plazos de transposición en el Derecho nacional

(contemplados en el artículo 9)

Directiva // Fecha límite de transposición

Directiva 98/27/CE // 1 de enero de 2001

Directiva 1999/44/CE // 1 de enero de 2002

Directiva 2000/31/CE // 17 de enero de 2002

Directiva 2002/65/CE // 9 de octubre de 2004

ANEXO III

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Directiva 98/27/CE // Presente Directiva

Artículos 1-5

Artículo 6, apartado 1

Artículo 6, apartado 2, primer párrafo, primer guión

Artículo 6, apartado 2, primer párrafo, segundo guión

Artículo 6, apartado 2, primer párrafo, tercer guión

Artículo 6, apartado 2, segundo párrafo

Artículo 7

Artículo 8, apartado 1

Artículo 8, apartado 2

-----------------------

Artículo 9

Artículo 10

Anexo

-----------------------

----------------------- // Artículos 1-5

Artículo 6, apartado 1

Artículo 6, apartado 2, primer párrafo, letra a)

Artículo 6, apartado 2, primer párrafo, letra b)

Artículo 6, apartado 2, primer párrafo, letra c)

Artículo 6, apartado 2, segundo párrafo

Artículo 7

------------------------

Artículo 8

Artículo 9

Artículo 10

Artículo 11

Anexo I

Anexo II

Anexo III