52003PC0203

Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la celebración de Acuerdos bilaterales por los que se establecen un procedimiento de información en materia de las reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información entre la Comunidad Europea y la República Checa, la Comunidad Europea y la República Eslovaca, la Comunidad Europea y la República de Eslovenia, la Comunidad Europea y la República de Estonia, la Comunidad Europea y la República de Letonia, la Comunidad Europea y la República de Lituania, la Comunidad Europea y la República de Malta, la Comunidad Europea y la República de Polonia /* COM/2003/0203 final - ACC 2003/0080 */


Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la celebración de Acuerdos bilaterales por los que se establecen un procedimiento de información en materia de las reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información entre la Comunidad Europea y la República Checa, la Comunidad Europea y la República Eslovaca, la Comunidad Europea y la República de Eslovenia, la Comunidad Europea y la República de Estonia, la Comunidad Europea y la República de Letonia, la Comunidad Europea y la República de Lituania, la Comunidad Europea y la República de Malta, la Comunidad Europea y la República de Polonia

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. Exposición de Motivos

En base a las directrices de negociación adoptadas por el Consejo el 21.10.2002, la Comisión ha negociado acuerdos bilaterales por los que se establece un procedimiento de información en materia de las reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información entre la Comunidad Europea y ocho países candidatos: la República Checa, la República Eslovaca, la República de Eslovenia la República de Estonia, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Malta y la República de Polonia..

El texto de los acuerdos y sus anexos se adjuntan a la presente Comunicación. A continuación se presenta la evaluación de los acuerdos a la luz de las directrices de negociación aprobadas por el Consejo, y se propone al Consejo que autorice la firma de dichos acuerdos y decida la aprobación de su celebración en nombre de la Comunidad.

1.1. Evaluación de los acuerdos

Los acuerdos contemplan la participación de los países candidatos anteriormente mencionados en el procedimiento de notificación, que la Directiva 83/189/CEE (modificada en varias ocasiones, codificada por la Directiva 98/34/CE, y posteriormente modificada por la Directiva 98/48/CE) [1] introdujo a nivel comunitario.

[1] Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de junio de 1998 por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas, DO L 204 de 21.7.1998. Su ámbito de aplicación se ha ampliado a los servicios de la sociedad de la información mediante la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de julio de 1998 que modifica la Directiva 98/34/CE por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas, DO L 217 de 5.8.1998. Nuevo título: Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la Sociedad de la Información.

Cada acuerdo bilateral contiene el mismo número de artículos. La única diferencia reside en los considerandos, ya que algunos de los países candidatos ya han celebrado acuerdos sobre evaluación de la conformidad. En tal caso, se hace referencia a dichos acuerdos sobre evaluación de la conformidad. Con respecto a la República de Malta se hace referencia en los considerandos al Acuerdo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Europea y la República de Malta y no al Acuerdo Europeo, ya que la República de Malta no ha celebrado un Acuerdo Europeo con las Comunidades Europeas.

De conformidad con el mandato de negociación, el ámbito de aplicación de los acuerdos es exactamente el mismo que el contemplado en la Directiva 98/34/CE, modificada por la Directiva 98/48/CE. Por otra parte, la definición de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información es idéntica a las definiciones que aparecen en el artículo 1 de la Directiva 98/34/CE, modificada por la Directiva 98/48/CE.

Por lo que se refiere al sistema de intercambio de información, de conformidad con el mandato de negociación, la Comunidad deberá encargarse de comunicar a los países afectados los proyectos de reglamentaciones técnicas y los proyectos de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información notificados a la Comisión por los Estados miembros en aplicación de la Directiva 98/34/CE, modificada por la Directiva 98/48/CE.

Cada uno de los países candidatos con los que se ha celebrado un acuerdo bilateral deberá encargarse de comunicar a la Comunidad sus proyectos de reglamentaciones técnicas y sus proyectos de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información.

De conformidad con las directrices de negociación, se ha incluido en cada acuerdo el periodo de statu quo de tres meses contemplado en la Directiva 98/34/CE, modificada por la Directiva 98/48/CE. Durante ese periodo de statu quo de tres meses la Comunidad tendrá derecho a emitir comentarios sobre los proyectos notificados por cada país candidato con el que se haya establecido un acuerdo bilateral; y cada país candidato tendrá derecho a emitir comentarios sobre los proyectos notificados por los Estados miembros.

Por último, y según lo dispuesto en las directrices de negociación, los países candidatos deberán facilitar la información en una de las lenguas oficiales de la Comunidad.

1.2. Explicación artículo por artículo

1.2.1. El acuerdo

A continuación se hace una evaluación artículo por artículo (dado que los artículos son siempre los mismos en todos los acuerdos, la siguiente descripción se aplica a todos los acuerdos bilaterales):

Preámbulo. En el preámbulo se establece el objetivo básico del acuerdo, que consiste en ampliar el procedimiento de notificación al país candidato en cuestión.

Artículo 1: Definiciones. Son autoexplicativas. Las definiciones son exactamente las mismas que las utilizadas en la Directiva 98/34/CE, modificada por la Directiva 98/48/CE.

Artículo 2: Excepción del ámbito de aplicación. Al igual que en la Directiva 98/34/CE, modificada por la Directiva 98/48/CE, se ha previsto que las medidas adoptadas por los Estados miembros o por el país candidato afectado por la protección de personas (en especial trabajadores), cuando se utilicen productos, no entren en el ámbito de aplicación del acuerdo. No obstante, se especifica que si dichas medidas afectan a los productos será necesaria la notificación.

Artículo 3: Sistema de intercambio de información. Este artículo precisa que la Comunidad deberá transmitir a los países partes de los acuerdos las notificaciones de los Estados miembros. De la misma forma, las notificaciones del país candidato parte del acuerdo deberán transmitirse a la Comunidad. De conformidad con la Directiva 98/34/CE, modificada por la Directiva 98/48/CE, cuando un reglamento técnico se limite a transponer íntegramente una norma internacional o europea, no será necesario enviar el texto de dicha norma, ya que la Comisión puede disponer fácilmente de dichos textos. En ese caso, será suficiente transmitir la referencia exacta de la norma en cuestión.

Artículo 4: Lengua de transmisión. Se especifica que los proyectos de reglamentaciones técnicas deberán enviarse íntegramente traducidos en una de las lenguas oficiales de la Comunidad Europea.

Artículo 5: Textos básicos y análisis del riesgo. Según lo previsto en la Directiva 98/34/CE, modificada por la Directiva 98/48/CE, se presentarán también los textos básicos cuando sea necesario con objeto de evaluar las implicaciones de los proyectos de reglamentaciones técnicas notificados. Por otra parte, en determinados casos, deberán enviarse las evaluaciones del riesgo, si están disponibles.

Artículo 6: Notificación en caso de cambios significativos. Este artículo prevé una nueva notificación si los Estados miembros o el país candidato en cuestión modifican sus proyectos previamente notificados. Las definiciones de lo que constituye un cambio significativo son idénticas a las de la Directiva 98/34/CE, modificada por la Directiva 98/48/CE.

Artículo 7: Información adicional. Aquí se dispone que cada parte contratante tendrá derecho a solicitar información adicional sobre los proyectos notificados para cuya evaluación se considere necesario.

Artículo 8: Comentarios. Se especifica que cada parte contratante podrá formular comentarios sobre los proyectos notificados por la otra parte contratante.

Artículo 9: Periodo de statu quo. Se aplicará un periodo uniforme de statu quo de tres meses a los proyectos notificados por cada parte contratante. No será posible ampliar dicho periodo de statu quo.

Artículo 10: Procedimiento de urgencia. Este artículo estipula que no se aplicará el periodo de statu quo de tres meses cuando se aduzcan motivos urgentes. La definición de urgencia de este artículo es idéntica a la que figura en la Directiva 98/34/CE, modificada por la Directiva 98/48/CE.

Artículo 11: Texto final y disposiciones administrativas para la transmisión. Está previsto que deberá transmitirse asimismo el texto final. El motivo es que para determinadas notificaciones es útil poder comparar el texto notificado con el que se adopte finalmente. El mismo artículo hace referencia también al anexo III del acuerdo (véase más adelante) que contempla diversas reglas generales relativas a las disposiciones administrativas para la comunicación de la información referente al acuerdo.

Artículo 12: Excepciones a la obligación de notificación. Este artículo estipula los casos en que no se exigirá notificación. Esas excepciones son idénticas a las que figuran en la Directiva 98/34/CE, modificada por la Directiva 98/48/CE. Con respecto a los acuerdos internacionales celebrados por el país candidato en cuestión, se ha previsto que no esté obligado a notificar las disposiciones legislativas, reglamentarias o administrativas que se deriven de las obligaciones de un acuerdo internacional de aplicación en el país candidato y en toda la Comunidad Europea. La razón es que las mismas disposiciones serán de aplicación en el país candidato y en la Comunidad Europea, ya que el país candidato y todos los Estados miembros han transpuesto el acuerdo internacional.

Por el contrario, si el país candidato adopta disposiciones legislativas, reglamentarias o administrativas derivadas de un acuerdo internacional aplicable en el país candidato y en un tercer país, o que se aplican en el país candidato y sólo en una parte de la Comunidad Europea, se requiere la notificación, dado que en ambos casos, las disposiciones adoptadas pueden crear obstáculos al comercio, ya que esos dos tipos de acuerdo internacional descritos no se aplican en la totalidad del territorio de las dos partes contratantes.

Artículo 13: Confidencialidad. La información facilitada con arreglo al acuerdo bilateral es en principio no confidencial; sin embargo, cada parte contratante tiene la posibilidad de solicitar la confidencialidad.

Artículo 14: Gestión del acuerdo. Para la gestión del acuerdo, se ha previsto por una parte la celebración de consultas periódicas entre expertos de la Comunidad Europea y el país candidato en cuestión y por la otra la participación de los países candidatos en el Comité permanente creado en virtud de la Directiva 98/34/CE, modificada por la Directiva 98/48/CE.

Artículo 15: Cláusula territorial. Esta es una disposición estándar que define la aplicación geográfica del Contrato.

Artículo 16: Entrada en vigor. Se trata de una disposición tipo que establece los términos de la entrada en vigor.

Artículo 17: Expiración. Se sobreentiende que el acuerdo expirará en la fecha de adhesión del país candidato.

Artículo 18: Lenguas del acuerdo. Se trata de una disposición tipo que contempla la redacción del acuerdo en todas las lenguas comunitarias y en la lengua del país candidato.

1.2.2. Los anexos del acuerdo

A continuación, se hace una evaluación del contenido de los anexos.

Anexo I: Servicios de la sociedad de la información. Este anexo se propone una mayor clarificación del concepto de servicios de la sociedad de la información, según la definición del punto 2 del artículo 1 del acuerdo. Este anexo es idéntico al anexo V de la Directiva 98/34/CE, modificada por la Directiva 98/48/CE.

Anexo II: Servicios financieros. Este anexo proporciona una lista indicativa de los servicios financieros que están excluidos del ámbito de aplicación del acuerdo (véase el tercer párrafo del punto 5 del artículo 1 del acuerdo). Este anexo es idéntico al anexo VI de la Directiva 98/34/CE, modificada por la Directiva 98/48/CE.

Anexo III: Procedimiento administrativo para la transmisión de información. Este anexo contempla determinadas reglas generales relativas a las disposiciones administrativas para la comunicación de la información referente al acuerdo. Dichas disposiciones son idénticas en principio a las actualmente vigentes en los países de la AELC firmantes del Acuerdo EEE.

2. Proyecto de Decisión del Consejo

Se adjunta una propuesta de Decisión del Consejo. La propuesta hace referencia a la adopción y la firma de los acuerdos bilaterales. Por consiguiente, está previsto que el Consejo apruebe dichos acuerdos bilaterales.

Se requiere la firma de cada país candidato para la adopción de su acuerdo bilateral. En consecuencia, se propone que se autorice al Presidente del Consejo a designar a las personas habilitadas para firmar los acuerdos en nombre de la Comunidad.

Por todo lo anterior, la Comisión propone que el Consejo adopte la Decisión adjunta.

2003/0080(ACC)

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la celebración de Acuerdos bilaterales por los que se establecen un procedimiento de información en materia de las reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información entre la Comunidad Europea y la República Checa, la Comunidad Europea y la República Eslovaca, la Comunidad Europea y la República de Eslovenia, la Comunidad Europea y la República de Estonia, la Comunidad Europea y la República de Letonia, la Comunidad Europea y la República de Lituania, la Comunidad Europea y la República de Malta, la Comunidad Europea y la República de Polonia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el artículo 133 conjuntamente con la primera frase del primer párrafo del apartado 2 del artículo 300,

Vista la propuesta de la Comisión [2],

[2] DO C [...] de [...], p. [...].

Considerando que los Acuerdos bilaterales por los que se establecen un procedimiento de información en materia de las reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información entre la Comunidad Europea y la República Checa, la Comunidad Europea y la República Eslovaca, la Comunidad Europea y la República de Eslovenia, la Comunidad Europea y la República de Estonia, la Comunidad Europea y la República de Letonia, la Comunidad Europea y la República de Lituania, la Comunidad Europea y la República de Malta, la Comunidad Europea y la República de Polonia se han negociado que deben aprobarse,

DECIDE:

Artículo 1

Los Acuerdos bilaterales por los que se establecen un procedimiento de información en materia de las reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información entre la Comunidad Europea y la República Checa, la Comunidad Europea y la República Eslovaca, la Comunidad Europea y la República de Eslovenia, la Comunidad Europea y la República de Estonia, la Comunidad Europea y la República de Letonia, la Comunidad Europea y la República de Lituania, la Comunidad Europea y la República de Malta, la Comunidad Europea y la República de Polonia y sus anexos quedan aprobados en nombre de la Comunidad Europea. Se adjuntan a la presente Decisión los textos de los Acuerdos y los anexos.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar los Acuerdos a fin de obligar a la Comunidad y para que transmitan en nombre de la Comunidad la nota contemplada en el artículo 15 del Acuerdo ( [3]).

[3] La Secretaría del Consejo publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas la fecha de la entrada en vigor del Acuerdo.

Hecho en Bruselas,

Por el Consejo

El Presidente

ACUERDO

Por el que se establece un procedimiento de información en materia de las reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información entre la Comunidad Europea y la República Checa

LA COMUNIDAD EUROPEA,

Por una parte, y

la República Checa,

Por otra,

Todas ellas en adelante denominadas "las Partes Contratantes",

VISTO el Acuerdo Europeo que establece una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Checa, por la otra [4], y en particular los objetivos establecidos en el artículo 1,

[4] DO L 360, 31.12.1994, p. 2.

VISTO el procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información en vigor en la Comunidad Europea [5],

[5] Directiva 98/34/CE (DO L 204, 21.7.1998, p. 37), modificada por la Directiva 98/48/CE (DO L 217, 5.8.1998, p. 18)

VISTO el Protocolo al acuerdo europeo que establece una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Checa, por la otra [6], sobre la evaluación de la conformidad y aceptación de productos industriales y en particular los objetivos contemplados en su artículo 12,

[6] DO L 135, 17.5.2001, p. 1.

CONSIDERANDO el compromiso de la República Checa y la Comunidad Europea de fomentar unas relaciones económicas armoniosas entre las Partes Contratantes,

CONSIDERANDO la cooperación permanente entre la Comunidad Europea y la República Checa en el campo de los obstáculos técnicos al comercio y la mutua comprensión conseguida en el marco de dicha cooperación para ampliar este procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas relativas a los servicios de la sociedad de la información en vigor en la Comunidad Europea a la República Checa,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

A efectos del presente Acuerdo, se aplicarán las siguientes definiciones:

1. "producto": cualquier producto de fabricación industrial y cualquier producto agrícola, incluidos los productos pesqueros;

2. "servicio": todo servicio de la sociedad de la información, es decir, todo servicio prestado normalmente a cambio de una remuneración, a distancia, por vía electrónica y a petición individual de un destinatario de servicios.

A efectos de la presente definición, se entenderá por:

- "a distancia", un servicio prestado sin que las partes estén presentes simultáneamente;

- "por vía electrónica", un servicio enviado desde la fuente y recibido por el destinatario mediante equipos electrónicos de tratamiento (incluida la compresión digital) y de almacenamiento de datos y que se transmite, canaliza y recibe enteramente por hilos, radio, medios ópticos o cualquier otro medio electromagnético;

- "a petición individual de un destinatario de servicios", un servicio prestado mediante transmisión de datos a petición individual.

Una lista indicativa de los servicios no cubiertos por esta definición figura en el anexo I.

El presente acuerdo no se aplicará :

- a los servicios de radiodifusión sonora,

- a los servicios de radiodifusión televisiva contemplados en la letra a) del artículo 1 de la Directiva 89/552/CEE [7].

[7] DO L 298, 17.10.1989, p. 23. Directiva modificada en última instancia por la Directiva 97/36/CE (DO L 202, 30.7.1997, p. 1).

3. «especificación técnica»: una especificación que figura en un documento en el que se definen las características requeridas de un producto, tales como los niveles de calidad, el uso específico, la seguridad o las dimensiones, incluidas las prescripciones aplicables al producto en lo referente a la denominación de venta, la terminología, los símbolos, los ensayos y métodos de ensayo, el envasado, el marcado y el etiquetado, así como los procedimientos de evaluación de la conformidad.

El término «especificación técnica» abarca también los métodos y procedimientos de producción de los productos agrícolas, con arreglo al apartado 1 del artículo 38 del Tratado que establece la Comunidad Europea, de los productos destinados a la alimentación humana y animal, de los medicamentos definidos en el artículo 1 de la Directiva 2001/83/CE [8], así como los métodos y procedimientos de producción referentes a los demás productos, en caso de que incidan en las características de estos últimos;

[8] DO L 311, 28.11.2001, p. 67.

4. «otro requisito»: un requisito, distinto de una especificación técnica, impuesto a un producto, en particular por motivos de protección de los consumidores o del medio ambiente y que se refiere a su ciclo de vida con posterioridad a su comercialización, como sus condiciones de uso, reciclado, reutilización o eliminación, cuando dichas condiciones puedan afectar significativamente a la composición o naturaleza del producto o a su comercialización;

5. "regla relativa a los servicios", un requisito de carácter general relativo al acceso a las actividades de servicios contempladas en el punto 2) y a su ejercicio, especialmente las disposiciones relativas al prestador de servicios, a los servicios y al destinatario de servicios, con exclusión de las normas que no se refieren específicamente a los servicios determinados en dicho punto.

El presente Acuerdo no se aplicará a las reglas relativas a aspectos cubiertos por la legislación de la Comunidad Europea en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones, según la definición de la Directiva 90/387/CEE [9].

[9] DO L 192, 24.7.1990, p. 1. Directiva modificada por la Directiva 97/51/CE (DO L 295, 29.10.1997, p. 23).

El presente Acuerdo no se aplicará a las reglas relativas a aspectos cubiertos por la legislación de la Comunidad Europea en el ámbito de los servicios financieros, que figuran en parte en el anexo II de este Acuerdo.

Con excepción del artículo 11, el presente Acuerdo no se aplicará a las reglas adoptadas por o para los mercados regulados de conformidad con la Directiva 93/22/CEE o por o para otros mercados u organismos que desempeñen funciones de compensación o liquidación para dichos mercados.

A efectos de la presente definición:

- se considerará que una norma se refiere específicamente a los servicios de la sociedad de la información cuando, por lo que respecta a su motivación y al texto de su articulado, tenga como finalidad y objeto específicos, en su totalidad o en determinadas disposiciones concretas, regular de manera explícita y bien determinada dichos servicios;

- se considerará que una norma no se refiere específicamente a los servicios de la sociedad de la información cuando sólo haga referencia a esos servicios implícita o incidentalmente.

6. «reglamento técnico»: las especificaciones técnicas u otros requisitos, incluidas las disposiciones administrativas que sean de aplicación, cuyo cumplimiento sea obligatorio, de jure o de facto, para la comercialización o la utilización en un Estado miembro de la Comunidad Europea o en gran parte del mismo, o en la República Checa o en una parte importante de uno de esos Estados, así como las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de los Estados miembros de la Comunidad Europea o de la República Checa, excepto las previstas en el artículo 12, que prohíban la fabricación, importación, comercialización o utilización de un producto o prohíban la prestación o utilización de un servicio, o el establecimiento como proveedor de servicios.

Son reglamentos técnicos de facto :

- las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un Estado miembro de la Comunidad Europea o la República Checa que remiten a especificaciones técnicas o a otros requisitos o reglas relativas a los servicios, o a códigos profesionales o códigos de conducta que hagan referencia respectivamente a especificaciones técnicas o a otros requisitos o reglas relativas a los servicios, cuyo cumplimiento les otorgue una presunción de conformidad a las prescripciones fijadas por dichas disposiciones legales, reglamentarias o administrativas,

- los acuerdos voluntarios de los que una autoridad pública es parte contratante y que contemplan, en el interés general, el cumplimiento de las especificaciones técnicas u otros requisitos o reglas relativas a los servicios, excluyendo los pliegos de condiciones de los contratos públicos,

- las especificaciones técnicas u otros requisitos o reglas relativas a los servicios vinculados con medidas fiscales o financieras que afectan al consumo de productos o servicios al formentar el cumplimiento de dichas especificaciones técnicas u otros requisitos o reglas relativas a los servicios; no se incluyen las especificaciones técnicas u otros requisitos o reglas relativas a los servicios vinculados con los regímenes de seguridad social nacional.

Quedan incluidos los reglamentos técnicos establecidos por las autoridades designadas por los Estados miembros y que figuran en una lista elaborada por la Comisión de la Comunidad Europea [10] (denominada a partir de ahora 'la Comisión') en el marco del Comité a que hace referencia el artículo 5 de la Directiva 98/34/CE. La República Checa deberán elaborar dicha lista y la remitirán a la Comisión el primer día del primer mes que siga la entrada el vigor del presente acuerdo.

[10] DO C 23, 27.1.2000, p. 3.

Idéntico procedimiento se utilizará para modificar esa lista.

7. "proyecto de reglamento técnico": el texto de una especificación técnica u otro requisito o de una regla relativa a los servicios, incluyendo las disposiciones administrativas, elaborado con el propósito de adoptarlo o de que sea adoptado en última instancia como reglamento técnico y que se encuentre en un nivel de preparación que permita aún la posibilidad de efectuar modificaciones sustanciales.

Artículo 2

El presente Acuerdo no se aplicará a aquellas medidas que los Estados miembros consideren necesarias con arreglo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea o que la República Checa:

- para la protección de personas, en particular trabajadores, cuando se usen los productos, siempre que dichas medidas no afecten a los productos.

Artículo 3

1. Sin perjuicio del artículo 12, la Comunidad Europea notificará a la República Checa los proyectos de reglamentaciones técnicas que le notifiquen sus Estados miembros. Cuando esas reglamentaciones técnicas se limiten a incorporar íntegramente el texto de una norma internacional o europea, bastará con una simple información sobre la norma correspondiente. Asimismo, remitirá a la República Checa una notificación sobre los motivos por los que es necesaria la adopción de esa reglamentación técnica, al menos que éstos queden suficientemente claros en el proyecto.

2. Sin perjuicio del artículo 12, la República Checa notificarán asimismo a la Comunidad sus proyectos de reglamentaciones técnicas. Cuando esas reglamentaciones técnicas se limiten a incorporar íntegramente el texto de una norma internacional o europea, bastará con una simple información sobre la norma correspondiente. Asimismo, remitirá a la Comunidad una notificación sobre los motivos por los que es necesaria la adopción de esa reglamentación técnica, al menos que éstos queden suficientemente claros en el proyecto.

Artículo 4

La totalidad del texto del proyecto de reglamentación técnica notificado estará disponible en la lengua original y traducido íntegramente en una de las lenguas oficiales de la Comunidad Europea.

Artículo 5

1. En su caso, y a menos que ya se haya enviado junto con una comunicación anterior, se comunicará al mismo tiempo el texto íntegro en la lengua original de las disposiciones legales o reglamentarias básicas principal y directamente afectadas, si el conocimiento de dicho texto es necesario con objeto de evaluar las implicaciones del proyecto de reglamentación técnica notificado.

2. Cuando el proyecto se proponga en particular la limitación de la comercialización o utilización de una substancia, preparado o producto químico por motivos de salud pública o de protección de los consumidores o del medio ambiente, los Estados miembros y la República Checa enviarán igualmente un resumen o las referencias de todos los datos relevantes relativos a la substancia, preparado o producto en cuestión y a los sustitutos conocidos y disponibles, cuando dicha información esté disponible, y comunicarán los efectos previstos de la medida en relación con la salud pública y la protección de los consumidores y el medio ambiente, junto con un análisis del riesgo realizado cuando corresponda de conformidad con los principios generales de la evaluación del riesgo de las sustancias químicas contemplados en el apartado 4 del artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 793/93 [11] en el caso de las sustancias existentes o en el apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 67/548/CEE [12], en el caso de una substancia nueva.

[11] Reglamento (CEE) nº 793/93 del Consejo, de 23 de marzo de 1993, sobre evaluación y control del riesgo de las sustancias existentes (DO L 84, 5.4.1993, p.1).

[12] Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las substancias peligrosas (DO L 196, 16.8.1967, p. 1). Directiva modificada por la Directiva 92/32/CEE (DO L 154, 5.6.1992, p. 1).

Artículo 6

Los Estados miembros y la República Checa volverán a comunicar el proyecto con arreglo a las condiciones anteriormente mencionadas si introducen en el proyecto cambios que tengan por efecto alterar significativamente su campo de acción, acortar el calendario inicialmente previsto para su aplicación, añadir especificaciones o requisitos, o hacer que estas últimas sean más restrictivas. El envío de estas comunicaciones se hará en las condiciones previstas en el artículo 3.

Artículo 7

Cada Parte Contratante podrá solicitar información suplementaria sobre un proyecto de reglamentación técnica notificado de conformidad con el presente Acuerdo.

Artículo 8

1. La Comunidad Europea y la República Checa podrán formular comentarios sobre los proyectos comunicados. Los comentarios de la República Checa se enviarán a la Comisión y los comentarios de la Comunidad Europea los enviará la Comisión a la República Checa.

2. Los Estados miembros y la República Checa tendrán en cuenta esos comentarios en la medida de lo posible en la elaboración posterior de la reglamentación técnica.

3. Con respecto a las especificaciones técnicas u otros requisitos o reglas relativas a los servicios a que hace referencia el tercer párrafo del segundo subapartado del punto 6 del artículo 1, los comentarios de las Partes Contratantes sólo podrán afectar a aspectos que puedan obstaculizar el comercio o, en lo que respecta a las reglas relativas a los servicios, la libre circulación de servicios o la libertad de establecimiento de los operadores de servicio y no a los aspectos fiscales o financieros de la medida.

4. La Comisión informará a la República Checa, cuando se recurra a un statu quo de seis meses de conformidad con las reglas establecidas en la Directiva 98/34/CE.

Artículo 9

Las autoridades competentes de los Estados miembros y la República Checa aplazarán la adopción de proyectos de reglamentaciones técnicas notificados durante un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción del texto del proyecto por parte de la Comisión.

Artículo 10

El periodo de statu quo a que se hace referencia en el artículo 9 no se aplicará en los siguientes casos:

- cuando, por razones urgentes ocasionadas por una situación grave e imprevisible y relacionadas con la protección de la salud pública o la seguridad, la protección de animales o la preservación de los vegetales y, para las reglas relativas a los servicios, incluido el orden público, especialmente la protección de menores, las autoridades competentes se vean obligadas a elaborar en un plazo muy breve reglamentos técnicos con objeto de adoptar e introducirlas inmediatamente sin que sea posible ningún tipo de consulta o

- cuando, por razones urgentes ocasionadas por circunstancias graves relativas a la protección de la seguridad e integridad del sistema financiero, especialmente la protección de depositantes, inversores y asegurados, las autoridades competentes se vean obligadas a adoptar y poner en práctica inmediatamente reglas sobre los servicios financieros.

Deberán indicarse las razones que justifican la urgencia de las medidas adoptadas. La justificación de medidas urgentes se detallará y se explicará claramente destacando especialmente el carácter imprevisible y la gravedad del peligro al que las autoridades en cuestión deben hacer frente así como la necesidad absoluta de actuar inmediatamente para poner remedio.

Artículo 11

1. Se comunicará asimismo el texto definitivo en la lengua original de la reglamentación técnica.

2. Las disposiciones administrativas para las notificaciones anteriormente mencionadas se detallan en el anexo III, que forma parte integrante del presente Acuerdo.

Artículo 12

1. Los artículos 3 a 10 no se aplicarán a aquellas disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de los Estados miembros y de la República Checa o a los acuerdos voluntarios mediante los cuales los Estados miembros o la República Checa:

- den cumplimiento, en lo que se refiere a los Estados miembros, a los actos de la Comunidad Europea vinculantes que tengan por resultado la adopción de las especificaciones técnicas o reglas relativas a los servicios, y en lo que se refiere a la República Checa, incorporan en la normativa nacional actos de la Comunidad Europa que den lugar a la adopción de especificaciones técnicas o reglas relativas a los servicios,

- cumplen, en la medida en que afecta a los Estados miembros, las obligaciones derivadas de los acuerdos internacionales que tengan por resultado la adopción de especificaciones técnicas comunes o reglas relativas a los servicios en la Comunidad,

- cumplen, en la medida en que afecte la República Checa, las obligaciones derivadas de acuerdos internacionales que tengan por resultado la adopción de especificaciones técnicas comunes o reglas relativas a los servicios en la República Checa y en la Comunidad,

- se acojan a cláusulas de salvaguardia previstas en actos vinculantes de la Comunidad Europea,

- apliquen el apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 92/59/CEE [13],

[13] Directiva 92/59/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1992, relativa a la seguridad general de los productos (DO L 228, 11.8.1992, p. 24).

- se limiten a ejecutar una sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas,

- se limiten a modificar un reglamento técnico en el sentido del punto 6 del artículo 1, de conformidad con una solicitud de la Comisión, con objeto de eliminar un obstáculo al comercio o, en el caso de las reglas relativas a los servicios, a la libre circulación de servicios o a la libertad de establecimiento de los operadores de servicio.

2. Los artículos 9 y 10 no se aplicarán a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de los Estados miembros y de la República Checa destinadas a prohibir la fabricación en la medida en que no obstaculicen la libre circulación de productos.

3. Los artículos 9 y 10 no se aplicarán a las especificaciones técnicas u otros requisitos o a las reglas relativas a los servicios a que hace referencia el tercer párrafo del segundo subapartado del punto 6 del artículo 1.

Artículo 13

La información suministrada con arreglo al presente Acuerdo se considerará confidencial siempre que se solicite. No obstante, tanto la Comunidad Europea como la República Checa podrán, siempre que se tomen las necesarias precauciones, consultar para un dictamen a personas físicas o jurídicas, que podrán ser del sector privado.

Artículo 14

1. Las Partes Contratantes, en el marco de la cooperación existente entre expertos de la Comunidad Europea y la República Checa en el ámbito de los obstáculos técnicos al comercio, se consultarán periódicamente tanto para garantizar el funcionamiento satisfactorio del procedimiento establecido en el presente Acuerdo como para intercambiar opiniones sobre los comentarios que haya enviado cada Parte Contratante en relación con un proyecto de reglamento técnico notificado de conformidad con el presente Acuerdo. Por otra parte, las Partes Contratantes podrán, de mutuo acuerdo, celebrar reuniones adicionales ad hoc para tratar casos específicos de interés particular para cualquiera de las Partes Contratantes.

2. La República Checa nombrará a un experto para que la represente en las reuniones del Comité creado con arreglo al artículo 5 de la Directiva 98/34/CE, parte 'servicios de la sociedad de la información' y 'reglamentaciones técnicas'. El experto deberá ser miembro de la administración de la República Checa. El experto no tendrá derecho a voto.

3. La Comisión informará al experto, a su debido tiempo, sobre las fechas de las reuniones y los temas del orden del día del Comité. La Comisión enviará la información pertinente al experto.

4. A iniciativa de su presidente, el Comité podrá reunirse sin la presencia del experto representante de la República Checa. En ese caso, se informará a la República Checa."

Artículo 15

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios en que sea de aplicación el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con arreglo a las condiciones establecidas en ese Tratado y, por otra, al territorio de la República Checa.

Artículo 16

El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes posterior a la fecha en que las Partes hayan intercambiado notas que confirmen la conclusión de sus respectivos procedimientos para la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Artículo 17

El presente Acuerdo expirará en la fecha de la adhesión de la República Checa a la Unión Europea.

Artículo 18

El presente Acuerdo está redactado en dos ejemplares originales en lengua danesa, neerlandesa, inglesa, finésa, francesa, alemana, griega, italiana, portuguesa, española, sueca y checa, y todos los textos son igualmente auténticos.

ANEXO I

Lista indicativa de servicios no cubiertos por el segundo subapartado del punto 2 del artículo 1

1. Servicios no suministrados "a distancia"

Servicios suministrados en presencia física del proveedor y del beneficiario, aunque supongan la utilización de dispositivos electrónicos:

(a) reconocimientos o tratamientos médicos en la consulta de un facultativo mediante un equipo electrónico cuando el paciente está físicamente presente;

(b) consulta de un catalogo electrónico en una tienda en presencia física del cliente;

(c) reserva de billetes de avión en una agencia de viajes en presencia física del cliente mediante una red de ordenadores;

(d) juegos electrónicos disponibles en un sistema de vídeo en presencia física del cliente.

2. Servicios no suministrados "por medios electrónicos"

- Servicios cuyo contenido es material aunque se suministren a través de dispositivos electrónicos:

(a) cajeros automáticos o máquinas expendedoras de billetes (billetes de banco o de tren);

(b) acceso a redes viales, aparcamientos, etc., de pago, aunque haya dispositivos electrónicos a la entrada o a la salida para controlar el acceso y/o para garantizar que se realiza el pago correcto.

- Servicios fuera de línea: distribución de CD-ROM o programas informáticos en disquetes.

- Servicios no suministrados por medio de sistemas electrónicos de tratamiento/almacenamiento:

(a) servicios de telefonía vocal;

(b) servicios de telefax/telex;

(c) servicios suministrados por telefonía vocal o por fax;

(d) consulta de un médico por teléfono/telefax;

(e) consulta de un abogado por teléfono/telefax;

(f) venta directa por teléfono/telefax.

3. Servicios no suministrados "previa solicitud individual de un beneficiario de servicios"

Servicios suministrados mediante la transmisión de datos sin solicitud individual para la recepción simultánea por un número ilimitado de destinatarios individuales (transmisión punto a multipunto):

(a) servicios de difusión televisiva (incluidos los servicios de casi vídeo a la carta), contemplados en el punto (a) del artículo 1 de la Directiva 89/552/CEE;

(b) servicios de radiodifusión;

(c) teletexto (por televisión).

ANEXO II

Lista indicativa de servicios financieros cubiertos por el tercer subapartado del punto 5 del artículo 1

- Servicios de inversión

- Operaciones de seguros y reaseguros

- Servicios bancarios

- Operaciones relativas a los fondos de pensiones

- Servicios relativos a operaciones a plazo o en opción

Dichos servicios incluyen en particular:

(a) los servicios de inversión a que hace referencia el anexo de la Directiva 93/22/CEE [14]; los servicios de empresas de inversiones colectivas,

[14] DO L 141, 11. 6. 1993, p. 27.

(b) los servicios derivados de las actividades sujetas a reconocimiento mutuo a que hace referencia el anexo de la Directiva 89/646/CEE [15],

[15] DO L 386, 30. 12. 1989, p. 1. Directiva modificada por la Directiva 92/30/CEE (DO L 110, 28. 4. 1992, p. 52).

(c) las operaciones relativas a las actividades de seguros y reaseguros a que hace referencia:

- el artículo 1 de la Directiva 73/239/CEE [16],

[16] DO L 228, 16. 8. 1973, p. 3. Directiva modificada en última instancia por la Directiva 92/49/CEE (DO L 228, 11. 8. 1992, p. 1).

- el anexo de la Directiva 79/267/CEE [17],

[17] DO L 63, 13. 3. 1979, p. 1. Directiva modificada en última instancia por la Directiva 90/619/CEE (DO L 330, 29. 11. 1990, p. 50).

- la Directiva 64/225/CEE [18],

[18] DO 56, 4. 4. 1964, p. 878/64. Directiva modificada por el Acta de Adhesión de 1973.

- las Directivas 92/49/CEE [19] y 92/96/CEE [20].

[19] DO L 228, 11. 8. 1992, p. 1.

[20] DO L 360, 9. 12. 1992, p. 1.

ANEXO III

Con arreglo al apartado 2 del artículo 11 del presente Acuerdo, se considerarán necesarias las siguientes comunicaciones por medios electrónicos:

1) los avisos de notificación; pueden comunicarse antes o junto con la transmisión del texto completo;

2) el texto completo del proyecto notificado;

3) el acuse de recibo del proyecto de texto, que contenga, entre otras cosas, la fecha de vencimiento del periodo de statu quo;

4) los mensajes de solicitud de información suplementaria;

5) las respuestas a las solicitudes de información suplementaria;

6) los comentarios;

7) las solicitudes de reuniones ad hoc;

8) las respuestas a las solicitudes de reuniones ad hoc;

9) las solicitudes de textos definitivos;

10) la información de que se ha solicitado un statu quo de seis meses.

Por el momento, las siguientes comunicaciones podrán transmitirse por fax, aunque son preferibles los medios electrónicos:

11) los textos legales básicos o las disposiciones reglamentarias;

12) el texto definitivo.

Las disposiciones administrativas relativas a las comunicaciones las decidirán las Partes Contratantes de común acuerdo.

ACUERDO

Por el que se establece un procedimiento de información en materia de las reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información entre la Comunidad Europea y la Comunidad Europea y la República Eslovaca

LA COMUNIDAD EUROPEA,

Por una parte, y

la República Eslovaca,

Por otra,

Todas ellas en adelante denominadas "las Partes Contratantes",

VISTO el Acuerdo Europeo que establece una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Eslovaca, por la otra [21], y en particular los objetivos establecidos en el artículo 1,

[21] DO L 359, 31.12.1994, p. 2.

VISTO el procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información en vigor en la Comunidad Europea [22],

[22] Directiva 98/34/CE (DO L 204, 21.7.1998, p. 37), modificada por la Directiva 98/48/CE (DO L 217, 5.8.1998, p. 18)

CONSIDERANDO el compromiso de la República Eslovaca y la Comunidad Europea de fomentar unas relaciones económicas armoniosas entre las Partes Contratantes,

CONSIDERANDO la cooperación permanente entre la Comunidad Europea y la República Eslovaca en el campo de los obstáculos técnicos al comercio y la mutua comprensión conseguida en el marco de dicha cooperación para ampliar este procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas relativas a los servicios de la sociedad de la información en vigor en la Comunidad Europea a la República Eslovaca,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

A efectos del presente Acuerdo, se aplicarán las siguientes definiciones:

1. "producto": cualquier producto de fabricación industrial y cualquier producto agrícola, incluidos los productos pesqueros;

2. "servicio": todo servicio de la sociedad de la información, es decir, todo servicio prestado normalmente a cambio de una remuneración, a distancia, por vía electrónica y a petición individual de un destinatario de servicios.

A efectos de la presente definición, se entenderá por:

- "a distancia", un servicio prestado sin que las partes estén presentes simultáneamente;

- "por vía electrónica", un servicio enviado desde la fuente y recibido por el destinatario mediante equipos electrónicos de tratamiento (incluida la compresión digital) y de almacenamiento de datos y que se transmite, canaliza y recibe enteramente por hilos, radio, medios ópticos o cualquier otro medio electromagnético;

- "a petición individual de un destinatario de servicios", un servicio prestado mediante transmisión de datos a petición individual.

Una lista indicativa de los servicios no cubiertos por esta definición figura en el anexo I.

El presente acuerdo no se aplicará :

- a los servicios de radiodifusión sonora,

- a los servicios de radiodifusión televisiva contemplados en la letra a) del artículo 1 de la Directiva 89/552/CEE [23].

[23] DO L 298, 17.10.1989, p. 23. Directiva modificada en última instancia por la Directiva 97/36/CE (DO L 202, 30.7.1997, p. 1).

3. «especificación técnica»: una especificación que figura en un documento en el que se definen las características requeridas de un producto, tales como los niveles de calidad, el uso específico, la seguridad o las dimensiones, incluidas las prescripciones aplicables al producto en lo referente a la denominación de venta, la terminología, los símbolos, los ensayos y métodos de ensayo, el envasado, el marcado y el etiquetado, así como los procedimientos de evaluación de la conformidad.

El término «especificación técnica» abarca también los métodos y procedimientos de producción de los productos agrícolas, con arreglo al apartado 1 del artículo 38 del Tratado que establece la Comunidad Europea, de los productos destinados a la alimentación humana y animal, de los medicamentos definidos en el artículo 1 de la Directiva 2001/83/CE [24], así como los métodos y procedimientos de producción referentes a los demás productos, en caso de que incidan en las características de estos últimos;

[24] DO L 311, 28.11.2001, p. 67.

4. «otro requisito»: un requisito, distinto de una especificación técnica, impuesto a un producto, en particular por motivos de protección de los consumidores o del medio ambiente y que se refiere a su ciclo de vida con posterioridad a su comercialización, como sus condiciones de uso, reciclado, reutilización o eliminación, cuando dichas condiciones puedan afectar significativamente a la composición o naturaleza del producto o a su comercialización;

5. "regla relativa a los servicios", un requisito de carácter general relativo al acceso a las actividades de servicios contempladas en el punto 2) y a su ejercicio, especialmente las disposiciones relativas al prestador de servicios, a los servicios y al destinatario de servicios, con exclusión de las normas que no se refieren específicamente a los servicios determinados en dicho punto.

El presente Acuerdo no se aplicará a las reglas relativas a aspectos cubiertos por la legislación de la Comunidad Europea en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones, según la definición de la Directiva 90/387/CEE [25].

[25] DO L 192, 24.7.1990, p. 1. Directiva modificada por la Directiva 97/51/CE (DO L 295, 29.10.1997, p. 23).

El presente Acuerdo no se aplicará a las reglas relativas a aspectos cubiertos por la legislación de la Comunidad Europea en el ámbito de los servicios financieros, que figuran en parte en el anexo II de este Acuerdo.

Con excepción del artículo 11, el presente Acuerdo no se aplicará a las reglas adoptadas por o para los mercados regulados de conformidad con la Directiva 93/22/CEE o por o para otros mercados u organismos que desempeñen funciones de compensación o liquidación para dichos mercados.

A efectos de la presente definición:

- se considerará que una norma se refiere específicamente a los servicios de la sociedad de la información cuando, por lo que respecta a su motivación y al texto de su articulado, tenga como finalidad y objeto específicos, en su totalidad o en determinadas disposiciones concretas, regular de manera explícita y bien determinada dichos servicios;

- se considerará que una norma no se refiere específicamente a los servicios de la sociedad de la información cuando sólo haga referencia a esos servicios implícita o incidentalmente.

6. «reglamento técnico»: las especificaciones técnicas u otros requisitos, incluidas las disposiciones administrativas que sean de aplicación, cuyo cumplimiento sea obligatorio, de jure o de facto, para la comercialización o la utilización en un Estado miembro de la Comunidad Europea o en gran parte del mismo, o en la República Eslovaca o en una parte importante de uno de esos Estados, así como las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de los Estados miembros de la Comunidad Europea o de la República Eslovaca, excepto las previstas en el artículo 12, que prohíban la fabricación, importación, comercialización o utilización de un producto o prohíban la prestación o utilización de un servicio, o el establecimiento como proveedor de servicios.

Son reglamentos técnicos de facto :

- las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un Estado miembro de la Comunidad Europea o la República Eslovaca que remiten a especificaciones técnicas o a otros requisitos o reglas relativas a los servicios, o a códigos profesionales o códigos de conducta que hagan referencia respectivamente a especificaciones técnicas o a otros requisitos o reglas relativas a los servicios, cuyo cumplimiento les otorgue una presunción de conformidad a las prescripciones fijadas por dichas disposiciones legales, reglamentarias o administrativas,

- los acuerdos voluntarios de los que una autoridad pública es parte contratante y que contemplan, en el interés general, el cumplimiento de las especificaciones técnicas u otros requisitos o reglas relativas a los servicios, excluyendo los pliegos de condiciones de los contratos públicos,

- las especificaciones técnicas u otros requisitos o reglas relativas a los servicios vinculados con medidas fiscales o financieras que afectan al consumo de productos o servicios al formentar el cumplimiento de dichas especificaciones técnicas u otros requisitos o reglas relativas a los servicios; no se incluyen las especificaciones técnicas u otros requisitos o reglas relativas a los servicios vinculados con los regímenes de seguridad social nacional.

Quedan incluidos los reglamentos técnicos establecidos por las autoridades designadas por los Estados miembros y que figuran en una lista elaborada por la Comisión de la Comunidad Europea [26] (denominada a partir de ahora 'la Comisión') en el marco del Comité a que hace referencia el artículo 5 de la Directiva 98/34/CE. La República Eslovaca deberán elaborar dicha lista y la remitirán a la Comisión el primer día del primer mes que siga la entrada el vigor del presente acuerdo.

[26] DO C 23, 27.1.2000, p. 3.

Idéntico procedimiento se utilizará para modificar esa lista.

7. "proyecto de reglamento técnico": el texto de una especificación técnica u otro requisito o de una regla relativa a los servicios, incluyendo las disposiciones administrativas, elaborado con el propósito de adoptarlo o de que sea adoptado en última instancia como reglamento técnico y que se encuentre en un nivel de preparación que permita aún la posibilidad de efectuar modificaciones sustanciales.

Artículo 2

El presente Acuerdo no se aplicará a aquellas medidas que los Estados miembros consideren necesarias con arreglo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea o que la República Eslovaca:

- para la protección de personas, en particular trabajadores, cuando se usen los productos, siempre que dichas medidas no afecten a los productos.

Artículo 3

1. Sin perjuicio del artículo 12, la Comunidad Europea notificará a la República Eslovaca los proyectos de reglamentaciones técnicas que le notifiquen sus Estados miembros. Cuando esas reglamentaciones técnicas se limiten a incorporar íntegramente el texto de una norma internacional o europea, bastará con una simple información sobre la norma correspondiente. Asimismo, remitirá a la República Eslovaca una notificación sobre los motivos por los que es necesaria la adopción de esa reglamentación técnica, al menos que éstos queden suficientemente claros en el proyecto.

2. Sin perjuicio del artículo 12, la República Eslovaca notificarán asimismo a la Comunidad sus proyectos de reglamentaciones técnicas. Cuando esas reglamentaciones técnicas se limiten a incorporar íntegramente el texto de una norma internacional o europea, bastará con una simple información sobre la norma correspondiente. Asimismo, remitirá a la Comunidad una notificación sobre los motivos por los que es necesaria la adopción de esa reglamentación técnica, al menos que éstos queden suficientemente claros en el proyecto.

Artículo 4

La totalidad del texto del proyecto de reglamentación técnica notificado estará disponible en la lengua original y traducido íntegramente en una de las lenguas oficiales de la Comunidad Europea.

Artículo 5

1. En su caso, y a menos que ya se haya enviado junto con una comunicación anterior, se comunicará al mismo tiempo el texto íntegro en la lengua original de las disposiciones legales o reglamentarias básicas principal y directamente afectadas, si el conocimiento de dicho texto es necesario con objeto de evaluar las implicaciones del proyecto de reglamentación técnica notificado.

2. Cuando el proyecto se proponga en particular la limitación de la comercialización o utilización de una substancia, preparado o producto químico por motivos de salud pública o de protección de los consumidores o del medio ambiente, los Estados miembros y la República Eslovaca enviarán igualmente un resumen o las referencias de todos los datos relevantes relativos a la substancia, preparado o producto en cuestión y a los sustitutos conocidos y disponibles, cuando dicha información esté disponible, y comunicarán los efectos previstos de la medida en relación con la salud pública y la protección de los consumidores y el medio ambiente, junto con un análisis del riesgo realizado cuando corresponda de conformidad con los principios generales de la evaluación del riesgo de las sustancias químicas contemplados en el apartado 4 del artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 793/93 [27] en el caso de las sustancias existentes o en el apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 67/548/CEE [28], en el caso de una substancia nueva.

[27] Reglamento (CEE) nº 793/93 del Consejo, de 23 de marzo de 1993, sobre evaluación y control del riesgo de las sustancias existentes (DO L 84, 5.4.1993, p.1).

[28] Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las substancias peligrosas (DO L 196, 16.8.1967, p. 1). Directiva modificada por la Directiva 92/32/CEE (DO L 154, 5.6.1992, p. 1).

Artículo 6

Los Estados miembros y la República Eslovaca volverán a comunicar el proyecto con arreglo a las condiciones anteriormente mencionadas si introducen en el proyecto cambios que tengan por efecto alterar significativamente su campo de acción, acortar el calendario inicialmente previsto para su aplicación, añadir especificaciones o requisitos, o hacer que estas últimas sean más restrictivas. El envío de estas comunicaciones se hará en las condiciones previstas en el artículo 3.

Artículo 7

Cada Parte Contratante podrá solicitar información suplementaria sobre un proyecto de reglamentación técnica notificado de conformidad con el presente Acuerdo.

Artículo 8

1. La Comunidad Europea y la República Eslovaca podrán formular comentarios sobre los proyectos comunicados. Los comentarios de la República Eslovaca se enviarán a la Comisión y los comentarios de la Comunidad Europea los enviará la Comisión a la República Eslovaca.

2. Los Estados miembros y la República Eslovaca tendrán en cuenta esos comentarios en la medida de lo posible en la elaboración posterior de la reglamentación técnica.

3. Con respecto a las especificaciones técnicas u otros requisitos o reglas relativas a los servicios a que hace referencia el tercer párrafo del segundo subapartado del punto 6 del artículo 1, los comentarios de las Partes Contratantes sólo podrán afectar a aspectos que puedan obstaculizar el comercio o, en lo que respecta a las reglas relativas a los servicios, la libre circulación de servicios o la libertad de establecimiento de los operadores de servicio y no a los aspectos fiscales o financieros de la medida.

4. La Comisión informará a la República Eslovaca, cuando se recurra a un statu quo de seis meses de conformidad con las reglas establecidas en la Directiva 98/34/CE.

Artículo 9

Las autoridades competentes de los Estados miembros y la República Eslovaca aplazarán la adopción de proyectos de reglamentaciones técnicas notificados durante un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción del texto del proyecto por parte de la Comisión.

Artículo 10

El periodo de statu quo a que se hace referencia en el artículo 9 no se aplicará en los siguientes casos:

- cuando, por razones urgentes ocasionadas por una situación grave e imprevisible y relacionadas con la protección de la salud pública o la seguridad, la protección de animales o la preservación de los vegetales y, para las reglas relativas a los servicios, incluido el orden público, especialmente la protección de menores, las autoridades competentes se vean obligadas a elaborar en un plazo muy breve reglamentos técnicos con objeto de adoptar e introducirlas inmediatamente sin que sea posible ningún tipo de consulta o

- cuando, por razones urgentes ocasionadas por circunstancias graves relativas a la protección de la seguridad e integridad del sistema financiero, especialmente la protección de depositantes, inversores y asegurados, las autoridades competentes se vean obligadas a adoptar y poner en práctica inmediatamente reglas sobre los servicios financieros.

Deberán indicarse las razones que justifican la urgencia de las medidas adoptadas. La justificación de medidas urgentes se detallará y se explicará claramente destacando especialmente el carácter imprevisible y la gravedad del peligro al que las autoridades en cuestión deben hacer frente así como la necesidad absoluta de actuar inmediatamente para poner remedio.

Artículo 11

1. Se comunicará asimismo el texto definitivo en la lengua original de la reglamentación técnica.

2. Las disposiciones administrativas para las notificaciones anteriormente mencionadas se detallan en el anexo III, que forma parte integrante del presente Acuerdo.

Artículo 12

1. Los artículos 3 a 10 no se aplicarán a aquellas disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de los Estados miembros y de la República Eslovaca o a los acuerdos voluntarios mediante los cuales los Estados miembros o la República Eslovaca:

- den cumplimiento, en lo que se refiere a los Estados miembros, a los actos de la Comunidad Europea vinculantes que tengan por resultado la adopción de las especificaciones técnicas o reglas relativas a los servicios, y en lo que se refiere a la República Eslovaca, incorporan en la normativa nacional actos de la Comunidad Europa que den lugar a la adopción de especificaciones técnicas o reglas relativas a los servicios,

- cumplen, en la medida en que afecta a los Estados miembros, las obligaciones derivadas de los acuerdos internacionales que tengan por resultado la adopción de especificaciones técnicas comunes o reglas relativas a los servicios en la Comunidad,

- cumplen, en la medida en que afecte la República Eslovaca, las obligaciones derivadas de acuerdos internacionales que tengan por resultado la adopción de especificaciones técnicas comunes o reglas relativas a los servicios en la República Eslovaca y en la Comunidad,

- se acojan a cláusulas de salvaguardia previstas en actos vinculantes de la Comunidad Europea,

- apliquen el apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 92/59/CEE [29],

[29] Directiva 92/59/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1992, relativa a la seguridad general de los productos (DO L 228, 11.8.1992, p. 24).

- se limiten a ejecutar una sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas,

- se limiten a modificar un reglamento técnico en el sentido del punto 6 del artículo 1, de conformidad con una solicitud de la Comisión, con objeto de eliminar un obstáculo al comercio o, en el caso de las reglas relativas a los servicios, a la libre circulación de servicios o a la libertad de establecimiento de los operadores de servicio.

2. Los artículos 9 y 10 no se aplicarán a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de los Estados miembros y de la República Eslovaca destinadas a prohibir la fabricación en la medida en que no obstaculicen la libre circulación de productos.

3. Los artículos 9 y 10 no se aplicarán a las especificaciones técnicas u otros requisitos o a las reglas relativas a los servicios a que hace referencia el tercer párrafo del segundo subapartado del punto 6 del artículo 1.

Artículo 13

La información suministrada con arreglo al presente Acuerdo se considerará confidencial siempre que se solicite. No obstante, tanto la Comunidad Europea como la República Eslovaca podrán, siempre que se tomen las necesarias precauciones, consultar para un dictamen a personas físicas o jurídicas, que podrán ser del sector privado.

Artículo 14

1. Las Partes Contratantes, en el marco de la cooperación existente entre expertos de la Comunidad Europea y la República Eslovaca en el ámbito de los obstáculos técnicos al comercio, se consultarán periódicamente tanto para garantizar el funcionamiento satisfactorio del procedimiento establecido en el presente Acuerdo como para intercambiar opiniones sobre los comentarios que haya enviado cada Parte Contratante en relación con un proyecto de reglamento técnico notificado de conformidad con el presente Acuerdo. Por otra parte, las Partes Contratantes podrán, de mutuo acuerdo, celebrar reuniones adicionales ad hoc para tratar casos específicos de interés particular para cualquiera de las Partes Contratantes.

2. La República Eslovaca nombrará a un experto para que la represente en las reuniones del Comité creado con arreglo al artículo 5 de la Directiva 98/34/CE, parte 'servicios de la sociedad de la información' y 'reglamentaciones técnicas'. El experto deberá ser miembro de la administración de la República Eslovaca. El experto no tendrá derecho a voto.

3. La Comisión informará al experto, a su debido tiempo, sobre las fechas de las reuniones y los temas del orden del día del Comité. La Comisión enviará la información pertinente al experto.

4. A iniciativa de su presidente, el Comité podrá reunirse sin la presencia del experto representante de la República Eslovaca. En ese caso, se informará a la República Eslovaca."

Artículo 15

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios en que sea de aplicación el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con arreglo a las condiciones establecidas en ese Tratado y, por otra, al territorio de la República Eslovaca

Artículo 16

El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del primer mes posterior a la fecha en que las Partes hayan intercambiado notas que confirmen la conclusión de sus respectivos procedimientos para la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Artículo 17

El presente Acuerdo expirará en la fecha de la adhesión de la República Eslovaca a la Unión Europea.

Artículo 18

El presente Acuerdo está redactado en dos ejemplares originales en lengua danesa, neerlandesa, inglesa, finésa, francesa, alemana, griega, italiana, portuguesa, española, sueca y eslovaca, y todos los textos son igualmente auténticos.

ANEXO I

Lista indicativa de servicios no cubiertos por el segundo subapartado del punto 2 del artículo 1

1. Servicios no suministrados "a distancia"

Servicios suministrados en presencia física del proveedor y del beneficiario, aunque supongan la utilización de dispositivos electrónicos:

(a) reconocimientos o tratamientos médicos en la consulta de un facultativo mediante un equipo electrónico cuando el paciente está físicamente presente;

(b) consulta de un catalogo electrónico en una tienda en presencia física del cliente;

(c) reserva de billetes de avión en una agencia de viajes en presencia física del cliente mediante una red de ordenadores;

(d) juegos electrónicos disponibles en un sistema de vídeo en presencia física del cliente.

2. Servicios no suministrados "por medios electrónicos"

- Servicios cuyo contenido es material aunque se suministren a través de dispositivos electrónicos:

(a) cajeros automáticos o máquinas expendedoras de billetes (billetes de banco o de tren);

(b) acceso a redes viales, aparcamientos, etc., de pago, aunque haya dispositivos electrónicos a la entrada o a la salida para controlar el acceso y/o para garantizar que se realiza el pago correcto.

- Servicios fuera de línea: distribución de CD-ROM o programas informáticos en disquetes.

- Servicios no suministrados por medio de sistemas electrónicos de tratamiento/almacenamiento:

(a) servicios de telefonía vocal;

(b) servicios de telefax/telex;

(c) servicios suministrados por telefonía vocal o por fax;

(d) consulta de un médico por teléfono/telefax;

(e) consulta de un abogado por teléfono/telefax;

(f) venta directa por teléfono/telefax.

3. Servicios no suministrados "previa solicitud individual de un beneficiario de servicios"

Servicios suministrados mediante la transmisión de datos sin solicitud individual para la recepción simultánea por un número ilimitado de destinatarios individuales (transmisión punto a multipunto):

(a) servicios de difusión televisiva (incluidos los servicios de casi vídeo a la carta), contemplados en el punto (a) del artículo 1 de la Directiva 89/552/CEE;

(b) servicios de radiodifusión;

(c) teletexto (por televisión).

ANEXO II

Lista indicativa de servicios financieros cubiertos por el tercer subapartado del punto 5 del artículo 1

- Servicios de inversión

- Operaciones de seguros y reaseguros

- Servicios bancarios

- Operaciones relativas a los fondos de pensiones

- Servicios relativos a operaciones a plazo o en opción

Dichos servicios incluyen en particular:

(a) los servicios de inversión a que hace referencia el anexo de la Directiva 93/22/CEE [30]; los servicios de empresas de inversiones colectivas,

[30] DO L 141, 11. 6. 1993, p. 27.

(b) los servicios derivados de las actividades sujetas a reconocimiento mutuo a que hace referencia el anexo de la Directiva 89/646/CEE [31],

[31] DO L 386, 30. 12. 1989, p. 1. Directiva modificada por la Directiva 92/30/CEE (DO L 110, 28. 4. 1992, p. 52).

(c) las operaciones relativas a las actividades de seguros y reaseguros a que hace referencia:

- el artículo 1 de la Directiva 73/239/CEE [32],

[32] DO L 228, 16. 8. 1973, p. 3. Directiva modificada en última instancia por la Directiva 92/49/CEE (DO L 228, 11. 8. 1992, p. 1).

- el anexo de la Directiva 79/267/CEE [33],

[33] DO L 63, 13. 3. 1979, p. 1. Directiva modificada en última instancia por la Directiva 90/619/CEE (DO L 330, 29. 11. 1990, p. 50).

- la Directiva 64/225/CEE [34],

[34] DO 56, 4. 4. 1964, p. 878/64. Directiva modificada por el Acta de Adhesión de 1973.

- las Directivas 92/49/CEE [35] y 92/96/CEE [36].

[35] DO L 228, 11. 8. 1992, p. 1.

[36] DO L 360, 9. 12. 1992, p. 1.

ANEXO III

Con arreglo al apartado 2 del artículo 11 del presente Acuerdo, se considerarán necesarias las siguientes comunicaciones por medios electrónicos:

1) los avisos de notificación; pueden comunicarse antes o junto con la transmisión del texto completo;

2) el texto completo del proyecto notificado;

3) el acuse de recibo del proyecto de texto, que contenga, entre otras cosas, la fecha de vencimiento del periodo de statu quo;

4) los mensajes de solicitud de información suplementaria;

5) las respuestas a las solicitudes de información suplementaria;

6) los comentarios;

7) las solicitudes de reuniones ad hoc;

8) las respuestas a las solicitudes de reuniones ad hoc;

9) las solicitudes de textos definitivos;

10) la información de que se ha solicitado un statu quo de seis meses.

Por el momento, las siguientes comunicaciones podrán transmitirse por fax, aunque son preferibles los medios electrónicos:

11) los textos legales básicos o las disposiciones reglamentarias;

12) el texto definitivo.

Las disposiciones administrativas relativas a las comunicaciones las decidirán las Partes Contratantes de común acuerdo.

ACUERDO

Por el que se establece un procedimiento de información en materia de las reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información entre la Comunidad Europea y la República de Eslovenia

LA COMUNIDAD EUROPEA,

Por una parte, y

la República de Eslovenia,

Por otra,

Todas ellas en adelante denominadas "las Partes Contratantes",

VISTO el Acuerdo Europeo que establece una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Eslovenia, por la otra [37], y en particular los objetivos establecidos en el artículo 1,

[37] DO L 51, 26.2.1999, p. 3.

VISTO el procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información en vigor en la Comunidad Europea [38],

[38] Directiva 98/34/CE (DO L 204, 21.7.1998, p. 37), modificada por la Directiva 98/48/CE (DO L 217, 5.8.1998, p. 18)

CONSIDERANDO el compromiso de la República de Eslovenia y la Comunidad Europea de fomentar unas relaciones económicas armoniosas entre las Partes Contratantes,

CONSIDERANDO la cooperación permanente entre la Comunidad Europea y la República de Eslovenia en el campo de los obstáculos técnicos al comercio y la mutua comprensión conseguida en el marco de dicha cooperación para ampliar este procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas relativas a los servicios de la sociedad de la información en vigor en la Comunidad Europea a la República de Eslovenia,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

A efectos del presente Acuerdo, se aplicarán las siguientes definiciones:

1. "producto": cualquier producto de fabricación industrial y cualquier producto agrícola, incluidos los productos pesqueros;

2. "servicio": todo servicio de la sociedad de la información, es decir, todo servicio prestado normalmente a cambio de una remuneración, a distancia, por vía electrónica y a petición individual de un destinatario de servicios.

A efectos de la presente definición, se entenderá por:

- "a distancia", un servicio prestado sin que las partes estén presentes simultáneamente;

- "por vía electrónica", un servicio enviado desde la fuente y recibido por el destinatario mediante equipos electrónicos de tratamiento (incluida la compresión digital) y de almacenamiento de datos y que se transmite, canaliza y recibe enteramente por hilos, radio, medios ópticos o cualquier otro medio electromagnético;

- "a petición individual de un destinatario de servicios", un servicio prestado mediante transmisión de datos a petición individual.

Una lista indicativa de los servicios no cubiertos por esta definición figura en el anexo I.

El presente acuerdo no se aplicará :

- a los servicios de radiodifusión sonora,

- a los servicios de radiodifusión televisiva contemplados en la letra a) del artículo 1 de la Directiva 89/552/CEE [39].

[39] DO L 298, 17.10.1989, p. 23. Directiva modificada en última instancia por la Directiva 97/36/CE (DO L 202, 30.7.1997, p. 1).

3. «especificación técnica»: una especificación que figura en un documento en el que se definen las características requeridas de un producto, tales como los niveles de calidad, el uso específico, la seguridad o las dimensiones, incluidas las prescripciones aplicables al producto en lo referente a la denominación de venta, la terminología, los símbolos, los ensayos y métodos de ensayo, el envasado, el marcado y el etiquetado, así como los procedimientos de evaluación de la conformidad.

El término «especificación técnica» abarca también los métodos y procedimientos de producción de los productos agrícolas, con arreglo al apartado 1 del artículo 38 del Tratado que establece la Comunidad Europea, de los productos destinados a la alimentación humana y animal, de los medicamentos definidos en el artículo 1 de la Directiva 2001/83/CE [40], así como los métodos y procedimientos de producción referentes a los demás productos, en caso de que incidan en las características de estos últimos;

[40] DO L 311, 28.11.2001, p. 67.

4. «otro requisito»: un requisito, distinto de una especificación técnica, impuesto a un producto, en particular por motivos de protección de los consumidores o del medio ambiente y que se refiere a su ciclo de vida con posterioridad a su comercialización, como sus condiciones de uso, reciclado, reutilización o eliminación, cuando dichas condiciones puedan afectar significativamente a la composición o naturaleza del producto o a su comercialización;

5. "regla relativa a los servicios", un requisito de carácter general relativo al acceso a las actividades de servicios contempladas en el punto 2) y a su ejercicio, especialmente las disposiciones relativas al prestador de servicios, a los servicios y al destinatario de servicios, con exclusión de las normas que no se refieren específicamente a los servicios determinados en dicho punto.

El presente Acuerdo no se aplicará a las reglas relativas a aspectos cubiertos por la legislación de la Comunidad Europea en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones, según la definición de la Directiva 90/387/CEE [41].

[41] DO L 192, 24.7.1990, p. 1. Directiva modificada por la Directiva 97/51/CE (DO L 295, 29.10.1997, p. 23).

El presente Acuerdo no se aplicará a las reglas relativas a aspectos cubiertos por la legislación de la Comunidad Europea en el ámbito de los servicios financieros, que figuran en parte en el anexo II de este Acuerdo.

Con excepción del artículo 11, el presente Acuerdo no se aplicará a las reglas adoptadas por o para los mercados regulados de conformidad con la Directiva 93/22/CEE o por o para otros mercados u organismos que desempeñen funciones de compensación o liquidación para dichos mercados.

A efectos de la presente definición:

- se considerará que una norma se refiere específicamente a los servicios de la sociedad de la información cuando, por lo que respecta a su motivación y al texto de su articulado, tenga como finalidad y objeto específicos, en su totalidad o en determinadas disposiciones concretas, regular de manera explícita y bien determinada dichos servicios;

- se considerará que una norma no se refiere específicamente a los servicios de la sociedad de la información cuando sólo haga referencia a esos servicios implícita o incidentalmente.

6. «reglamento técnico»: las especificaciones técnicas u otros requisitos, incluidas las disposiciones administrativas que sean de aplicación, cuyo cumplimiento sea obligatorio, de jure o de facto, para la comercialización o la utilización en un Estado miembro de la Comunidad Europea o en gran parte del mismo, o en la República de Eslovenia o en una parte importante de uno de esos Estados, así como las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de los Estados miembros de la Comunidad Europea o de la República de Eslovenia, excepto las previstas en el artículo 12, que prohíban la fabricación, importación, comercialización o utilización de un producto o prohíban la prestación o utilización de un servicio, o el establecimiento como proveedor de servicios.

Son reglamentos técnicos de facto :

- las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un Estado miembro de la Comunidad Europea o la República de Eslovenia que remiten a especificaciones técnicas o a otros requisitos o reglas relativas a los servicios, o a códigos profesionales o códigos de conducta que hagan referencia respectivamente a especificaciones técnicas o a otros requisitos o reglas relativas a los servicios, cuyo cumplimiento les otorgue una presunción de conformidad a las prescripciones fijadas por dichas disposiciones legales, reglamentarias o administrativas,

- los acuerdos voluntarios de los que una autoridad pública es parte contratante y que contemplan, en el interés general, el cumplimiento de las especificaciones técnicas u otros requisitos o reglas relativas a los servicios, excluyendo los pliegos de condiciones de los contratos públicos,

- las especificaciones técnicas u otros requisitos o reglas relativas a los servicios vinculados con medidas fiscales o financieras que afectan al consumo de productos o servicios al formentar el cumplimiento de dichas especificaciones técnicas u otros requisitos o reglas relativas a los servicios; no se incluyen las especificaciones técnicas u otros requisitos o reglas relativas a los servicios vinculados con los regímenes de seguridad social nacional.

Quedan incluidos los reglamentos técnicos establecidos por las autoridades designadas por los Estados miembros y que figuran en una lista elaborada por la Comisión de la Comunidad Europea [42] (denominada a partir de ahora 'la Comisión') en el marco del Comité a que hace referencia el artículo 5 de la Directiva 98/34/CE. La República de Eslovenia deberán elaborar dicha lista y la remitirán a la Comisión el primer día del primer mes que siga la entrada el vigor del presente acuerdo.

[42] DO C 23, 27.1.2000, p. 3.

Idéntico procedimiento se utilizará para modificar esa lista.

7. "proyecto de reglamento técnico": el texto de una especificación técnica u otro requisito o de una regla relativa a los servicios, incluyendo las disposiciones administrativas, elaborado con el propósito de adoptarlo o de que sea adoptado en última instancia como reglamento técnico y que se encuentre en un nivel de preparación que permita aún la posibilidad de efectuar modificaciones sustanciales.

Artículo 2

El presente Acuerdo no se aplicará a aquellas medidas que los Estados miembros consideren necesarias con arreglo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea o que la República de Eslovenia:

- para la protección de personas, en particular trabajadores, cuando se usen los productos, siempre que dichas medidas no afecten a los productos.

Artículo 3

1. Sin perjuicio del artículo 12, la Comunidad Europea notificará a la República de Eslovenia los proyectos de reglamentaciones técnicas que le notifiquen sus Estados miembros. Cuando esas reglamentaciones técnicas se limiten a incorporar íntegramente el texto de una norma internacional o europea, bastará con una simple información sobre la norma correspondiente. Asimismo, remitirá a la República de Eslovenia una notificación sobre los motivos por los que es necesaria la adopción de esa reglamentación técnica, al menos que éstos queden suficientemente claros en el proyecto.

2. Sin perjuicio del artículo 12, la República de Eslovenia notificarán asimismo a la Comunidad sus proyectos de reglamentaciones técnicas. Cuando esas reglamentaciones técnicas se limiten a incorporar íntegramente el texto de una norma internacional o europea, bastará con una simple información sobre la norma correspondiente. Asimismo, remitirá a la Comunidad una notificación sobre los motivos por los que es necesaria la adopción de esa reglamentación técnica, al menos que éstos queden suficientemente claros en el proyecto.

Artículo 4

La totalidad del texto del proyecto de reglamentación técnica notificado estará disponible en la lengua original y traducido íntegramente en una de las lenguas oficiales de la Comunidad Europea.

Artículo 5

1. En su caso, y a menos que ya se haya enviado junto con una comunicación anterior, se comunicará al mismo tiempo el texto íntegro en la lengua original de las disposiciones legales o reglamentarias básicas principal y directamente afectadas, si el conocimiento de dicho texto es necesario con objeto de evaluar las implicaciones del proyecto de reglamentación técnica notificado.

2. Cuando el proyecto se proponga en particular la limitación de la comercialización o utilización de una substancia, preparado o producto químico por motivos de salud pública o de protección de los consumidores o del medio ambiente, los Estados miembros y la República de Eslovenia enviarán igualmente un resumen o las referencias de todos los datos relevantes relativos a la substancia, preparado o producto en cuestión y a los sustitutos conocidos y disponibles, cuando dicha información esté disponible, y comunicarán los efectos previstos de la medida en relación con la salud pública y la protección de los consumidores y el medio ambiente, junto con un análisis del riesgo realizado cuando corresponda de conformidad con los principios generales de la evaluación del riesgo de las sustancias químicas contemplados en el apartado 4 del artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 793/93 [43] en el caso de las sustancias existentes o en el apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 67/548/CEE [44], en el caso de una substancia nueva.

[43] Reglamento (CEE) nº 793/93 del Consejo, de 23 de marzo de 1993, sobre evaluación y control del riesgo de las sustancias existentes (DO L 84, 5.4.1993, p.1).

[44] Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las substancias peligrosas (DO L 196, 16.8.1967, p. 1). Directiva modificada por la Directiva 92/32/CEE (DO L 154, 5.6.1992, p. 1).

Artículo 6

Los Estados miembros y la República de Eslovenia volverán a comunicar el proyecto con arreglo a las condiciones anteriormente mencionadas si introducen en el proyecto cambios que tengan por efecto alterar significativamente su campo de acción, acortar el calendario inicialmente previsto para su aplicación, añadir especificaciones o requisitos, o hacer que estas últimas sean más restrictivas. El envío de estas comunicaciones se hará en las condiciones previstas en el artículo 3.

Artículo 7

Cada Parte Contratante podrá solicitar información suplementaria sobre un proyecto de reglamentación técnica notificado de conformidad con el presente Acuerdo.

Artículo 8

1. La Comunidad Europea y la República de Eslovenia podrán formular comentarios sobre los proyectos comunicados. Los comentarios de la República de Eslovenia se enviarán a la Comisión y los comentarios de la Comunidad Europea los enviará la Comisión a República de Eslovenia.

2. Los Estados miembros y la República de Eslovenia tendrán en cuenta esos comentarios en la medida de lo posible en la elaboración posterior de la reglamentación técnica.

3. Con respecto a las especificaciones técnicas u otros requisitos o reglas relativas a los servicios a que hace referencia el tercer párrafo del segundo subapartado del punto 6 del artículo 1, los comentarios de las Partes Contratantes sólo podrán afectar a aspectos que puedan obstaculizar el comercio o, en lo que respecta a las reglas relativas a los servicios, la libre circulación de servicios o la libertad de establecimiento de los operadores de servicio y no a los aspectos fiscales o financieros de la medida.

4. La Comisión informará a la República de Eslovenia, cuando se recurra a un statu quo de seis meses de conformidad con las reglas establecidas en la Directiva 98/34/CE.

Artículo 9

Las autoridades competentes de los Estados miembros y la República de Eslovenia aplazarán la adopción de proyectos de reglamentaciones técnicas notificados durante un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción del texto del proyecto por parte de la Comisión.

Artículo 10

El periodo de statu quo a que se hace referencia en el artículo 9 no se aplicará en los siguientes casos:

- cuando, por razones urgentes ocasionadas por una situación grave e imprevisible y relacionadas con la protección de la salud pública o la seguridad, la protección de animales o la preservación de los vegetales y, para las reglas relativas a los servicios, incluido el orden público, especialmente la protección de menores, las autoridades competentes se vean obligadas a elaborar en un plazo muy breve reglamentos técnicos con objeto de adoptar e introducirlas inmediatamente sin que sea posible ningún tipo de consulta o

- cuando, por razones urgentes ocasionadas por circunstancias graves relativas a la protección de la seguridad e integridad del sistema financiero, especialmente la protección de depositantes, inversores y asegurados, las autoridades competentes se vean obligadas a adoptar y poner en práctica inmediatamente reglas sobre los servicios financieros.

Deberán indicarse las razones que justifican la urgencia de las medidas adoptadas. La justificación de medidas urgentes se detallará y se explicará claramente destacando especialmente el carácter imprevisible y la gravedad del peligro al que las autoridades en cuestión deben hacer frente así como la necesidad absoluta de actuar inmediatamente para poner remedio.

Artículo 11

1. Se comunicará asimismo el texto definitivo en la lengua original de la reglamentación técnica.

2. Las disposiciones administrativas para las notificaciones anteriormente mencionadas se detallan en el anexo III, que forma parte integrante del presente Acuerdo.

Artículo 12

1. Los artículos 3 a 10 no se aplicarán a aquellas disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de los Estados miembros y de la República de Eslovenia o a los acuerdos voluntarios mediante los cuales los Estados miembros o la República de Eslovenia:

- den cumplimiento, en lo que se refiere a los Estados miembros, a los actos de la Comunidad Europea vinculantes que tengan por resultado la adopción de las especificaciones técnicas o reglas relativas a los servicios, y en lo que se refiere a la República de Eslovenia, incorporan en la normativa nacional actos de la Comunidad Europa que den lugar a la adopción de especificaciones técnicas o reglas relativas a los servicios,

- cumplen, en la medida en que afecta a los Estados miembros, las obligaciones derivadas de los acuerdos internacionales que tengan por resultado la adopción de especificaciones técnicas comunes o reglas relativas a los servicios en la Comunidad,

- cumplen, en la medida en que afecte la República de Eslovenia, las obligaciones derivadas de acuerdos internacionales que tengan por resultado la adopción de especificaciones técnicas comunes o reglas relativas a los servicios en la República de Eslovenia y en la Comunidad,

- se acojan a cláusulas de salvaguardia previstas en actos vinculantes de la Comunidad Europea,

- apliquen el apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 92/59/CEE [45],

[45] Directiva 92/59/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1992, relativa a la seguridad general de los productos (DO L 228, 11.8.1992, p. 24).

- se limiten a ejecutar una sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas,

- se limiten a modificar un reglamento técnico en el sentido del punto 6 del artículo 1, de conformidad con una solicitud de la Comisión, con objeto de eliminar un obstáculo al comercio o, en el caso de las reglas relativas a los servicios, a la libre circulación de servicios o a la libertad de establecimiento de los operadores de servicio.

2. Los artículos 9 y 10 no se aplicarán a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de los Estados miembros y de la República de Eslovenia destinadas a prohibir la fabricación en la medida en que no obstaculicen la libre circulación de productos.

3. Los artículos 9 y 10 no se aplicarán a las especificaciones técnicas u otros requisitos o a las reglas relativas a los servicios a que hace referencia el tercer párrafo del segundo subapartado del punto 6 del artículo 1.

Artículo 13

La información suministrada con arreglo al presente Acuerdo se considerará confidencial siempre que se solicite. No obstante, tanto la Comunidad Europea como la República de Eslovenia podrán, siempre que se tomen las necesarias precauciones, consultar para un dictamen a personas físicas o jurídicas, que podrán ser del sector privado.

Artículo 14

1. Las Partes Contratantes, en el marco de la cooperación existente entre expertos de la Comunidad Europea y la República de Eslovenia en el ámbito de los obstáculos técnicos al comercio, se consultarán periódicamente tanto para garantizar el funcionamiento satisfactorio del procedimiento establecido en el presente Acuerdo como para intercambiar opiniones sobre los comentarios que haya enviado cada Parte Contratante en relación con un proyecto de reglamento técnico notificado de conformidad con el presente Acuerdo. Por otra parte, las Partes Contratantes podrán, de mutuo acuerdo, celebrar reuniones adicionales ad hoc para tratar casos específicos de interés particular para cualquiera de las Partes Contratantes.

2. La República de Eslovenia nombrará a un experto para que la represente en las reuniones del Comité creado con arreglo al artículo 5 de la Directiva 98/34/CE, parte 'servicios de la sociedad de la información' y 'reglamentaciones técnicas'. El experto deberá ser miembro de la administración de la República de Eslovenia. El experto no tendrá derecho a voto.

3. La Comisión informará al experto, a su debido tiempo, sobre las fechas de las reuniones y los temas del orden del día del Comité. La Comisión enviará la información pertinente al experto.

4. A iniciativa de su presidente, el Comité podrá reunirse sin la presencia del experto representante de la República de Eslovenia. En ese caso, se informará a la República de Eslovenia."

Artículo 15

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios en que sea de aplicación el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con arreglo a las condiciones establecidas en ese Tratado y, por otra, al territorio de la República de Eslovenia

Artículo 16

El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del primer mes posterior a la fecha en que las Partes hayan intercambiado notas que confirmen la conclusión de sus respectivos procedimientos para la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Artículo 17

El presente Acuerdo expirará en la fecha de la adhesión de la República de Eslovenia a la Unión Europea.

Artículo 18

El presente Acuerdo está redactado en dos ejemplares originales en lengua danesa, neerlandesa, inglesa, finésa, francesa, alemana, griega, italiana, portuguesa, española, sueca y eslovena, y todos los textos son igualmente auténticos.

ANEXO I

Lista indicativa de servicios no cubiertos por el segundo subapartado del punto 2 del artículo 1

1. Servicios no suministrados "a distancia"

Servicios suministrados en presencia física del proveedor y del beneficiario, aunque supongan la utilización de dispositivos electrónicos:

(a) reconocimientos o tratamientos médicos en la consulta de un facultativo mediante un equipo electrónico cuando el paciente está físicamente presente;

(b) consulta de un catalogo electrónico en una tienda en presencia física del cliente;

(c) reserva de billetes de avión en una agencia de viajes en presencia física del cliente mediante una red de ordenadores;

(d) juegos electrónicos disponibles en un sistema de vídeo en presencia física del cliente.

2. Servicios no suministrados "por medios electrónicos"

- Servicios cuyo contenido es material aunque se suministren a través de dispositivos electrónicos:

(a) cajeros automáticos o máquinas expendedoras de billetes (billetes de banco o de tren);

(b) acceso a redes viales, aparcamientos, etc., de pago, aunque haya dispositivos electrónicos a la entrada o a la salida para controlar el acceso y/o para garantizar que se realiza el pago correcto.

- Servicios fuera de línea: distribución de CD-ROM o programas informáticos en disquetes.

- Servicios no suministrados por medio de sistemas electrónicos de tratamiento/almacenamiento:

(a) servicios de telefonía vocal;

(b) servicios de telefax/telex;

(c) servicios suministrados por telefonía vocal o por fax;

(d) consulta de un médico por teléfono/telefax;

(e) consulta de un abogado por teléfono/telefax;

(f) venta directa por teléfono/telefax.

3. Servicios no suministrados "previa solicitud individual de un beneficiario de servicios"

Servicios suministrados mediante la transmisión de datos sin solicitud individual para la recepción simultánea por un número ilimitado de destinatarios individuales (transmisión punto a multipunto):

(a) servicios de difusión televisiva (incluidos los servicios de casi vídeo a la carta), contemplados en el punto (a) del artículo 1 de la Directiva 89/552/CEE;

(b) servicios de radiodifusión;

(c) teletexto (por televisión).

ANEXO II

Lista indicativa de servicios financieros cubiertos por el tercer subapartado del punto 5 del artículo 1

- Servicios de inversión

- Operaciones de seguros y reaseguros

- Servicios bancarios

- Operaciones relativas a los fondos de pensiones

- Servicios relativos a operaciones a plazo o en opción

Dichos servicios incluyen en particular:

(a) los servicios de inversión a que hace referencia el anexo de la Directiva 93/22/CEE [46]; los servicios de empresas de inversiones colectivas,

[46] DO L 141, 11. 6. 1993, p. 27.

(b) los servicios derivados de las actividades sujetas a reconocimiento mutuo a que hace referencia el anexo de la Directiva 89/646/CEE [47],

[47] DO L 386, 30. 12. 1989, p. 1. Directiva modificada por la Directiva 92/30/CEE (DO L 110, 28. 4. 1992, p. 52).

(c) las operaciones relativas a las actividades de seguros y reaseguros a que hace referencia:

- el artículo 1 de la Directiva 73/239/CEE [48],

[48] DO L 228, 16. 8. 1973, p. 3. Directiva modificada en última instancia por la Directiva 92/49/CEE (DO L 228, 11. 8. 1992, p. 1).

- el anexo de la Directiva 79/267/CEE [49],

[49] DO L 63, 13. 3. 1979, p. 1. Directiva modificada en última instancia por la Directiva 90/619/CEE (DO L 330, 29. 11. 1990, p. 50).

- la Directiva 64/225/CEE [50],

[50] DO 56, 4. 4. 1964, p. 878/64. Directiva modificada por el Acta de Adhesión de 1973.

- las Directivas 92/49/CEE [51] y 92/96/CEE [52].

[51] DO L 228, 11. 8. 1992, p. 1.

[52] DO L 360, 9. 12. 1992, p. 1.

ANEXO III

Con arreglo al apartado 2 del artículo 11 del presente Acuerdo, se considerarán necesarias las siguientes comunicaciones por medios electrónicos:

1) los avisos de notificación; pueden comunicarse antes o junto con la transmisión del texto completo;

2) el texto completo del proyecto notificado;

3) el acuse de recibo del proyecto de texto, que contenga, entre otras cosas, la fecha de vencimiento del periodo de statu quo;

4) los mensajes de solicitud de información suplementaria;

5) las respuestas a las solicitudes de información suplementaria;

6) los comentarios;

7) las solicitudes de reuniones ad hoc;

8) las respuestas a las solicitudes de reuniones ad hoc;

9) las solicitudes de textos definitivos;

10) la información de que se ha solicitado un statu quo de seis meses.

Por el momento, las siguientes comunicaciones podrán transmitirse por fax, aunque son preferibles los medios electrónicos:

11) los textos legales básicos o las disposiciones reglamentarias;

12) el texto definitivo.

Las disposiciones administrativas relativas a las comunicaciones las decidirán las Partes Contratantes de común acuerdo.

ACUERDO

Por el que se establece un procedimiento de información en materia de las reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información entre la Comunidad Europea y la República de Estonia

LA COMUNIDAD EUROPEA,

Por una parte, y

la República de Estonia,

Por otra,

Todas ellas en adelante denominadas "las Partes Contratantes",

VISTO el Acuerdo Europeo que establece una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Estonia, por la otra [53], y en particular los objetivos establecidos en el artículo 1,

[53] DO L 68, 9.3.1998, p. 3.

VISTO el procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información en vigor en la Comunidad Europea [54],

[54] Directiva 98/34/CE (DO L 204, 21.7.1998, p. 37), modificada por la Directiva 98/48/CE (DO L 217, 5.8.1998, p. 18)

CONSIDERANDO el compromiso de la República de Estonia y la Comunidad Europea de fomentar unas relaciones económicas armoniosas entre las Partes Contratantes,

CONSIDERANDO la cooperación permanente entre la Comunidad Europea y la República de Estonia en el campo de los obstáculos técnicos al comercio y la mutua comprensión conseguida en el marco de dicha cooperación para ampliar este procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas relativas a los servicios de la sociedad de la información en vigor en la Comunidad Europea a la República de Estonia,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

A efectos del presente Acuerdo, se aplicarán las siguientes definiciones:

1. "producto": cualquier producto de fabricación industrial y cualquier producto agrícola, incluidos los productos pesqueros;

2. "servicio": todo servicio de la sociedad de la información, es decir, todo servicio prestado normalmente a cambio de una remuneración, a distancia, por vía electrónica y a petición individual de un destinatario de servicios.

A efectos de la presente definición, se entenderá por:

- "a distancia", un servicio prestado sin que las partes estén presentes simultáneamente;

- "por vía electrónica", un servicio enviado desde la fuente y recibido por el destinatario mediante equipos electrónicos de tratamiento (incluida la compresión digital) y de almacenamiento de datos y que se transmite, canaliza y recibe enteramente por hilos, radio, medios ópticos o cualquier otro medio electromagnético;

- "a petición individual de un destinatario de servicios", un servicio prestado mediante transmisión de datos a petición individual.

Una lista indicativa de los servicios no cubiertos por esta definición figura en el anexo I.

El presente acuerdo no se aplicará :

- a los servicios de radiodifusión sonora,

- a los servicios de radiodifusión televisiva contemplados en la letra a) del artículo 1 de la Directiva 89/552/CEE [55].

[55] DO L 298, 17.10.1989, p. 23. Directiva modificada en última instancia por la Directiva 97/36/CE (DO L 202, 30.7.1997, p. 1).

3. «especificación técnica»: una especificación que figura en un documento en el que se definen las características requeridas de un producto, tales como los niveles de calidad, el uso específico, la seguridad o las dimensiones, incluidas las prescripciones aplicables al producto en lo referente a la denominación de venta, la terminología, los símbolos, los ensayos y métodos de ensayo, el envasado, el marcado y el etiquetado, así como los procedimientos de evaluación de la conformidad.

El término «especificación técnica» abarca también los métodos y procedimientos de producción de los productos agrícolas, con arreglo al apartado 1 del artículo 38 del Tratado que establece la Comunidad Europea, de los productos destinados a la alimentación humana y animal, de los medicamentos definidos en el artículo 1 de la Directiva 2001/83/CE [56], así como los métodos y procedimientos de producción referentes a los demás productos, en caso de que incidan en las características de estos últimos;

[56] DO L 311, 28.11.2001, p. 67.

4. «otro requisito»: un requisito, distinto de una especificación técnica, impuesto a un producto, en particular por motivos de protección de los consumidores o del medio ambiente y que se refiere a su ciclo de vida con posterioridad a su comercialización, como sus condiciones de uso, reciclado, reutilización o eliminación, cuando dichas condiciones puedan afectar significativamente a la composición o naturaleza del producto o a su comercialización;

5. "regla relativa a los servicios", un requisito de carácter general relativo al acceso a las actividades de servicios contempladas en el punto 2) y a su ejercicio, especialmente las disposiciones relativas al prestador de servicios, a los servicios y al destinatario de servicios, con exclusión de las normas que no se refieren específicamente a los servicios determinados en dicho punto.

El presente Acuerdo no se aplicará a las reglas relativas a aspectos cubiertos por la legislación de la Comunidad Europea en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones, según la definición de la Directiva 90/387/CEE [57].

[57] DO L 192, 24.7.1990, p. 1. Directiva modificada por la Directiva 97/51/CE (DO L 295, 29.10.1997, p. 23).

El presente Acuerdo no se aplicará a las reglas relativas a aspectos cubiertos por la legislación de la Comunidad Europea en el ámbito de los servicios financieros, que figuran en parte en el anexo II de este Acuerdo.

Con excepción del artículo 11, el presente Acuerdo no se aplicará a las reglas adoptadas por o para los mercados regulados de conformidad con la Directiva 93/22/CEE o por o para otros mercados u organismos que desempeñen funciones de compensación o liquidación para dichos mercados.

A efectos de la presente definición:

- se considerará que una norma se refiere específicamente a los servicios de la sociedad de la información cuando, por lo que respecta a su motivación y al texto de su articulado, tenga como finalidad y objeto específicos, en su totalidad o en determinadas disposiciones concretas, regular de manera explícita y bien determinada dichos servicios;

- se considerará que una norma no se refiere específicamente a los servicios de la sociedad de la información cuando sólo haga referencia a esos servicios implícita o incidentalmente.

6. «reglamento técnico»: las especificaciones técnicas u otros requisitos, incluidas las disposiciones administrativas que sean de aplicación, cuyo cumplimiento sea obligatorio, de jure o de facto, para la comercialización o la utilización en un Estado miembro de la Comunidad Europea o en gran parte del mismo, o en la República de Estonia o en una parte importante de uno de esos Estados, así como las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de los Estados miembros de la Comunidad Europea o de la República de Estonia, excepto las previstas en el artículo 12, que prohíban la fabricación, importación, comercialización o utilización de un producto o prohíban la prestación o utilización de un servicio, o el establecimiento como proveedor de servicios.

Son reglamentos técnicos de facto :

- las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un Estado miembro de la Comunidad Europea o la República de Estonia que remiten a especificaciones técnicas o a otros requisitos o reglas relativas a los servicios, o a códigos profesionales o códigos de conducta que hagan referencia respectivamente a especificaciones técnicas o a otros requisitos o reglas relativas a los servicios, cuyo cumplimiento les otorgue una presunción de conformidad a las prescripciones fijadas por dichas disposiciones legales, reglamentarias o administrativas,

- los acuerdos voluntarios de los que una autoridad pública es parte contratante y que contemplan, en el interés general, el cumplimiento de las especificaciones técnicas u otros requisitos o reglas relativas a los servicios, excluyendo los pliegos de condiciones de los contratos públicos,

- las especificaciones técnicas u otros requisitos o reglas relativas a los servicios vinculados con medidas fiscales o financieras que afectan al consumo de productos o servicios al formentar el cumplimiento de dichas especificaciones técnicas u otros requisitos o reglas relativas a los servicios; no se incluyen las especificaciones técnicas u otros requisitos o reglas relativas a los servicios vinculados con los regímenes de seguridad social nacional.

Quedan incluidos los reglamentos técnicos establecidos por las autoridades designadas por los Estados miembros y que figuran en una lista elaborada por la Comisión de la Comunidad Europea [58] (denominada a partir de ahora 'la Comisión') en el marco del Comité a que hace referencia el artículo 5 de la Directiva 98/34/CE. La República de Estonia deberán elaborar dicha lista y la remitirán a la Comisión el primer día del primer mes que siga la entrada el vigor del presente acuerdo.

[58] DO C 23, 27.1.2000, p. 3.

Idéntico procedimiento se utilizará para modificar esa lista.

7. "proyecto de reglamento técnico": el texto de una especificación técnica u otro requisito o de una regla relativa a los servicios, incluyendo las disposiciones administrativas, elaborado con el propósito de adoptarlo o de que sea adoptado en última instancia como reglamento técnico y que se encuentre en un nivel de preparación que permita aún la posibilidad de efectuar modificaciones sustanciales.

Artículo 2

El presente Acuerdo no se aplicará a aquellas medidas que los Estados miembros consideren necesarias con arreglo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea o que la República de Estonia:

- para la protección de personas, en particular trabajadores, cuando se usen los productos, siempre que dichas medidas no afecten a los productos.

Artículo 3

1. Sin perjuicio del artículo 12, la Comunidad Europea notificará a la República de Estonia los proyectos de reglamentaciones técnicas que le notifiquen sus Estados miembros. Cuando esas reglamentaciones técnicas se limiten a incorporar íntegramente el texto de una norma internacional o europea, bastará con una simple información sobre la norma correspondiente. Asimismo, remitirá a la República de Estonia una notificación sobre los motivos por los que es necesaria la adopción de esa reglamentación técnica, al menos que éstos queden suficientemente claros en el proyecto.

2. Sin perjuicio del artículo 12, la República de Estonia notificarán asimismo a la Comunidad sus proyectos de reglamentaciones técnicas. Cuando esas reglamentaciones técnicas se limiten a incorporar íntegramente el texto de una norma internacional o europea, bastará con una simple información sobre la norma correspondiente. Asimismo, remitirá a la Comunidad una notificación sobre los motivos por los que es necesaria la adopción de esa reglamentación técnica, al menos que éstos queden suficientemente claros en el proyecto.

Artículo 4

La totalidad del texto del proyecto de reglamentación técnica notificado estará disponible en la lengua original y traducido íntegramente en una de las lenguas oficiales de la Comunidad Europea.

Artículo 5

1. En su caso, y a menos que ya se haya enviado junto con una comunicación anterior, se comunicará al mismo tiempo el texto íntegro en la lengua original de las disposiciones legales o reglamentarias básicas principal y directamente afectadas, si el conocimiento de dicho texto es necesario con objeto de evaluar las implicaciones del proyecto de reglamentación técnica notificado.

2. Cuando el proyecto se proponga en particular la limitación de la comercialización o utilización de una substancia, preparado o producto químico por motivos de salud pública o de protección de los consumidores o del medio ambiente, los Estados miembros y la República de Estonia enviarán igualmente un resumen o las referencias de todos los datos relevantes relativos a la substancia, preparado o producto en cuestión y a los sustitutos conocidos y disponibles, cuando dicha información esté disponible, y comunicarán los efectos previstos de la medida en relación con la salud pública y la protección de los consumidores y el medio ambiente, junto con un análisis del riesgo realizado cuando corresponda de conformidad con los principios generales de la evaluación del riesgo de las sustancias químicas contemplados en el apartado 4 del artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 793/93 [59] en el caso de las sustancias existentes o en el apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 67/548/CEE [60], en el caso de una substancia nueva.

[59] Reglamento (CEE) nº 793/93 del Consejo, de 23 de marzo de 1993, sobre evaluación y control del riesgo de las sustancias existentes (DO L 84, 5.4.1993, p.1).

[60] Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las substancias peligrosas (DO L 196, 16.8.1967, p. 1). Directiva modificada por la Directiva 92/32/CEE (DO L 154, 5.6.1992, p. 1).

Artículo 6

Los Estados miembros y la República de Estonia volverán a comunicar el proyecto con arreglo a las condiciones anteriormente mencionadas si introducen en el proyecto cambios que tengan por efecto alterar significativamente su campo de acción, acortar el calendario inicialmente previsto para su aplicación, añadir especificaciones o requisitos, o hacer que estas últimas sean más restrictivas. El envío de estas comunicaciones se hará en las condiciones previstas en el artículo 3.

Artículo 7

Cada Parte Contratante podrá solicitar información suplementaria sobre un proyecto de reglamentación técnica notificado de conformidad con el presente Acuerdo.

Artículo 8

1. La Comunidad Europea y la República de Estonia podrán formular comentarios sobre los proyectos comunicados. Los comentarios de la República de Estonia se enviarán a la Comisión y los comentarios de la Comunidad Europea los enviará la Comisión a la República de Estonia.

2. Los Estados miembros y la República de Estonia tendrán en cuenta esos comentarios en la medida de lo posible en la elaboración posterior de la reglamentación técnica.

3. Con respecto a las especificaciones técnicas u otros requisitos o reglas relativas a los servicios a que hace referencia el tercer párrafo del segundo subapartado del punto 6 del artículo 1, los comentarios de las Partes Contratantes sólo podrán afectar a aspectos que puedan obstaculizar el comercio o, en lo que respecta a las reglas relativas a los servicios, la libre circulación de servicios o la libertad de establecimiento de los operadores de servicio y no a los aspectos fiscales o financieros de la medida.

4. La Comisión informará a la República de Estonia, cuando se recurra a un statu quo de seis meses de conformidad con las reglas establecidas en la Directiva 98/34/CE.

Artículo 9

Las autoridades competentes de los Estados miembros y la República de Estonia aplazarán la adopción de proyectos de reglamentaciones técnicas notificados durante un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción del texto del proyecto por parte de la Comisión.

Artículo 10

El periodo de statu quo a que se hace referencia en el artículo 9 no se aplicará en los siguientes casos:

- cuando, por razones urgentes ocasionadas por una situación grave e imprevisible y relacionadas con la protección de la salud pública o la seguridad, la protección de animales o la preservación de los vegetales y, para las reglas relativas a los servicios, incluido el orden público, especialmente la protección de menores, las autoridades competentes se vean obligadas a elaborar en un plazo muy breve reglamentos técnicos con objeto de adoptar e introducirlas inmediatamente sin que sea posible ningún tipo de consulta o

- cuando, por razones urgentes ocasionadas por circunstancias graves relativas a la protección de la seguridad e integridad del sistema financiero, especialmente la protección de depositantes, inversores y asegurados, las autoridades competentes se vean obligadas a adoptar y poner en práctica inmediatamente reglas sobre los servicios financieros.

Deberán indicarse las razones que justifican la urgencia de las medidas adoptadas. La justificación de medidas urgentes se detallará y se explicará claramente destacando especialmente el carácter imprevisible y la gravedad del peligro al que las autoridades en cuestión deben hacer frente así como la necesidad absoluta de actuar inmediatamente para poner remedio.

Artículo 11

1. Se comunicará asimismo el texto definitivo en la lengua original de la reglamentación técnica.

2. Las disposiciones administrativas para las notificaciones anteriormente mencionadas se detallan en el anexo III, que forma parte integrante del presente Acuerdo.

Artículo 12

1. Los artículos 3 a 10 no se aplicarán a aquellas disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de los Estados miembros y de la República de Estonia o a los acuerdos voluntarios mediante los cuales los Estados miembros o la República de Estonia:

- den cumplimiento, en lo que se refiere a los Estados miembros, a los actos de la Comunidad Europea vinculantes que tengan por resultado la adopción de las especificaciones técnicas o reglas relativas a los servicios, y en lo que se refiere a la República de Estonia, incorporan en la normativa nacional actos de la Comunidad Europa que den lugar a la adopción de especificaciones técnicas o reglas relativas a los servicios,

- cumplen, en la medida en que afecta a los Estados miembros, las obligaciones derivadas de los acuerdos internacionales que tengan por resultado la adopción de especificaciones técnicas comunes o reglas relativas a los servicios en la Comunidad,

- cumplen, en la medida en que afecte la República de Estonia, las obligaciones derivadas de acuerdos internacionales que tengan por resultado la adopción de especificaciones técnicas comunes o reglas relativas a los servicios en la República de Estonia y en la Comunidad,

- se acojan a cláusulas de salvaguardia previstas en actos vinculantes de la Comunidad Europea,

- apliquen el apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 92/59/CEE [61],

[61] Directiva 92/59/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1992, relativa a la seguridad general de los productos (DO L 228, 11.8.1992, p. 24).

- se limiten a ejecutar una sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas,

- se limiten a modificar un reglamento técnico en el sentido del punto 6 del artículo 1, de conformidad con una solicitud de la Comisión, con objeto de eliminar un obstáculo al comercio o, en el caso de las reglas relativas a los servicios, a la libre circulación de servicios o a la libertad de establecimiento de los operadores de servicio.

2. Los artículos 9 y 10 no se aplicarán a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de los Estados miembros y de la República de Estonia destinadas a prohibir la fabricación en la medida en que no obstaculicen la libre circulación de productos.

3. Los artículos 9 y 10 no se aplicarán a las especificaciones técnicas u otros requisitos o a las reglas relativas a los servicios a que hace referencia el tercer párrafo del segundo subapartado del punto 6 del artículo 1.

Artículo 13

La información suministrada con arreglo al presente Acuerdo se considerará confidencial siempre que se solicite. No obstante, tanto la Comunidad Europea como la República de Estonia podrán, siempre que se tomen las necesarias precauciones, consultar para un dictamen a personas físicas o jurídicas, que podrán ser del sector privado.

Artículo 14

1. Las Partes Contratantes, en el marco de la cooperación existente entre expertos de la Comunidad Europea y la República de Estonia en el ámbito de los obstáculos técnicos al comercio, se consultarán periódicamente tanto para garantizar el funcionamiento satisfactorio del procedimiento establecido en el presente Acuerdo como para intercambiar opiniones sobre los comentarios que haya enviado cada Parte Contratante en relación con un proyecto de reglamento técnico notificado de conformidad con el presente Acuerdo. Por otra parte, las Partes Contratantes podrán, de mutuo acuerdo, celebrar reuniones adicionales ad hoc para tratar casos específicos de interés particular para cualquiera de las Partes Contratantes.

2. La República de Estonia nombrará a un experto para que la represente en las reuniones del Comité creado con arreglo al artículo 5 de la Directiva 98/34/CE, parte 'servicios de la sociedad de la información' y 'reglamentaciones técnicas'. El experto deberá ser miembro de la administración de la República de Estonia. El experto no tendrá derecho a voto.

3. La Comisión informará al experto, a su debido tiempo, sobre las fechas de las reuniones y los temas del orden del día del Comité. La Comisión enviará la información pertinente al experto.

4. A iniciativa de su presidente, el Comité podrá reunirse sin la presencia del experto representante la República de Estonia. En ese caso, se informará a la República de Estonia."

Artículo 15

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios en que sea de aplicación el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con arreglo a las condiciones establecidas en ese Tratado y, por otra, al territorio de la República Checa/ la República de Chipre/ la República Eslovaca/ la República de Eslovenia/ la República de Estonia/ la República de Letonia/ la República de Lituania/ la República de Malta/ la República de Polonia.

Artículo 16

El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del primer mes posterior a la fecha en que las Partes hayan intercambiado notas que confirmen la conclusión de sus respectivos procedimientos para la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Artículo 17

El presente Acuerdo expirará en la fecha de la adhesión de la República de Estonia a la Unión Europea.

Artículo 18

El presente Acuerdo está redactado en dos ejemplares originales en lengua danesa, neerlandesa, inglesa, finésa, francesa, alemana, griega, italiana, portuguesa, española, sueca y estonia, y todos los textos son igualmente auténticos.

ANEXO I

Lista indicativa de servicios no cubiertos por el segundo subapartado del punto 2 del artículo 1

1. Servicios no suministrados "a distancia"

Servicios suministrados en presencia física del proveedor y del beneficiario, aunque supongan la utilización de dispositivos electrónicos:

(a) reconocimientos o tratamientos médicos en la consulta de un facultativo mediante un equipo electrónico cuando el paciente está físicamente presente;

(b) consulta de un catalogo electrónico en una tienda en presencia física del cliente;

(c) reserva de billetes de avión en una agencia de viajes en presencia física del cliente mediante una red de ordenadores;

(d) juegos electrónicos disponibles en un sistema de vídeo en presencia física del cliente.

2. Servicios no suministrados "por medios electrónicos"

- Servicios cuyo contenido es material aunque se suministren a través de dispositivos electrónicos:

(a) cajeros automáticos o máquinas expendedoras de billetes (billetes de banco o de tren);

(b) acceso a redes viales, aparcamientos, etc., de pago, aunque haya dispositivos electrónicos a la entrada o a la salida para controlar el acceso y/o para garantizar que se realiza el pago correcto.

- Servicios fuera de línea: distribución de CD-ROM o programas informáticos en disquetes.

- Servicios no suministrados por medio de sistemas electrónicos de tratamiento/almacenamiento:

(a) servicios de telefonía vocal;

(b) servicios de telefax/telex;

(c) servicios suministrados por telefonía vocal o por fax;

(d) consulta de un médico por teléfono/telefax;

(e) consulta de un abogado por teléfono/telefax;

(f) venta directa por teléfono/telefax.

3. Servicios no suministrados "previa solicitud individual de un beneficiario de servicios"

Servicios suministrados mediante la transmisión de datos sin solicitud individual para la recepción simultánea por un número ilimitado de destinatarios individuales (transmisión punto a multipunto):

(a) servicios de difusión televisiva (incluidos los servicios de casi vídeo a la carta), contemplados en el punto (a) del artículo 1 de la Directiva 89/552/CEE;

(b) servicios de radiodifusión;

(c) teletexto (por televisión).

ANEXO II

Lista indicativa de servicios financieros cubiertos por el tercer subapartado del punto 5 del artículo 1

- Servicios de inversión

- Operaciones de seguros y reaseguros

- Servicios bancarios

- Operaciones relativas a los fondos de pensiones

- Servicios relativos a operaciones a plazo o en opción

Dichos servicios incluyen en particular:

(a) los servicios de inversión a que hace referencia el anexo de la Directiva 93/22/CEE [62]; los servicios de empresas de inversiones colectivas,

[62] DO L 141, 11. 6. 1993, p. 27.

(b) los servicios derivados de las actividades sujetas a reconocimiento mutuo a que hace referencia el anexo de la Directiva 89/646/CEE [63],

[63] DO L 386, 30. 12. 1989, p. 1. Directiva modificada por la Directiva 92/30/CEE (DO L 110, 28. 4. 1992, p. 52).

(c) las operaciones relativas a las actividades de seguros y reaseguros a que hace referencia:

- el artículo 1 de la Directiva 73/239/CEE [64],

[64] DO L 228, 16. 8. 1973, p. 3. Directiva modificada en última instancia por la Directiva 92/49/CEE (DO L 228, 11. 8. 1992, p. 1).

- el anexo de la Directiva 79/267/CEE [65],

[65] DO L 63, 13. 3. 1979, p. 1. Directiva modificada en última instancia por la Directiva 90/619/CEE (DO L 330, 29. 11. 1990, p. 50).

- la Directiva 64/225/CEE [66],

[66] DO 56, 4. 4. 1964, p. 878/64. Directiva modificada por el Acta de Adhesión de 1973.

- las Directivas 92/49/CEE [67] y 92/96/CEE [68].

[67] DO L 228, 11. 8. 1992, p. 1.

[68] DO L 360, 9. 12. 1992, p. 1.

ANEXO III

Con arreglo al apartado 2 del artículo 11 del presente Acuerdo, se considerarán necesarias las siguientes comunicaciones por medios electrónicos:

1) los avisos de notificación; pueden comunicarse antes o junto con la transmisión del texto completo;

2) el texto completo del proyecto notificado;

3) el acuse de recibo del proyecto de texto, que contenga, entre otras cosas, la fecha de vencimiento del periodo de statu quo;

4) los mensajes de solicitud de información suplementaria;

5) las respuestas a las solicitudes de información suplementaria;

6) los comentarios;

7) las solicitudes de reuniones ad hoc;

8) las respuestas a las solicitudes de reuniones ad hoc;

9) las solicitudes de textos definitivos;

10) la información de que se ha solicitado un statu quo de seis meses.

Por el momento, las siguientes comunicaciones podrán transmitirse por fax, aunque son preferibles los medios electrónicos:

11) los textos legales básicos o las disposiciones reglamentarias;

12) el texto definitivo.

Las disposiciones administrativas relativas a las comunicaciones las decidirán las Partes Contratantes de común acuerdo.

ACUERDO

Por el que se establece un procedimiento de información en materia de las reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información entre la Comunidad Europea y la República de Letonia

LA COMUNIDAD EUROPEA,

Por una parte, y

la República de Letonia,

Por otra,

Todas ellas en adelante denominadas "las Partes Contratantes",

VISTO el Acuerdo Europeo que establece una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Letonia, por la otra [69], y en particular los objetivos establecidos en el artículo 1,

[69] DO L 26, 2.2.1998, p. 3.

VISTO el procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información en vigor en la Comunidad Europea [70],

[70] Directiva 98/34/CE (DO L 204, 21.7.1998, p. 37), modificada por la Directiva 98/48/CE (DO L 217, 5.8.1998, p. 18)

VISTO el Protocolo al acuerdo europeo que establece una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Letonia, por la otra [71], sobre la evaluación de la conformidad y aceptación de productos industriales y en particular los objetivos contemplados en su artículo 12,

[71] DO L 202, 31.7.2002, p. 3.

CONSIDERANDO el compromiso de la República de Letonia y la Comunidad Europea de fomentar unas relaciones económicas armoniosas entre las Partes Contratantes,

CONSIDERANDO la cooperación permanente entre la Comunidad Europea y la República de Letonia en el campo de los obstáculos técnicos al comercio y la mutua comprensión conseguida en el marco de dicha cooperación para ampliar este procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas relativas a los servicios de la sociedad de la información en vigor en la Comunidad Europea a la República de Letonia,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

A efectos del presente Acuerdo, se aplicarán las siguientes definiciones:

1. "producto": cualquier producto de fabricación industrial y cualquier producto agrícola, incluidos los productos pesqueros;

2. "servicio": todo servicio de la sociedad de la información, es decir, todo servicio prestado normalmente a cambio de una remuneración, a distancia, por vía electrónica y a petición individual de un destinatario de servicios.

A efectos de la presente definición, se entenderá por:

- "a distancia", un servicio prestado sin que las partes estén presentes simultáneamente;

- "por vía electrónica", un servicio enviado desde la fuente y recibido por el destinatario mediante equipos electrónicos de tratamiento (incluida la compresión digital) y de almacenamiento de datos y que se transmite, canaliza y recibe enteramente por hilos, radio, medios ópticos o cualquier otro medio electromagnético;

- "a petición individual de un destinatario de servicios", un servicio prestado mediante transmisión de datos a petición individual.

Una lista indicativa de los servicios no cubiertos por esta definición figura en el anexo I.

El presente acuerdo no se aplicará :

- a los servicios de radiodifusión sonora,

- a los servicios de radiodifusión televisiva contemplados en la letra a) del artículo 1 de la Directiva 89/552/CEE [72].

[72] DO L 298, 17.10.1989, p. 23. Directiva modificada en última instancia por la Directiva 97/36/CE (DO L 202, 30.7.1997, p. 1).

3. «especificación técnica»: una especificación que figura en un documento en el que se definen las características requeridas de un producto, tales como los niveles de calidad, el uso específico, la seguridad o las dimensiones, incluidas las prescripciones aplicables al producto en lo referente a la denominación de venta, la terminología, los símbolos, los ensayos y métodos de ensayo, el envasado, el marcado y el etiquetado, así como los procedimientos de evaluación de la conformidad.

El término «especificación técnica» abarca también los métodos y procedimientos de producción de los productos agrícolas, con arreglo al apartado 1 del artículo 38 del Tratado que establece la Comunidad Europea, de los productos destinados a la alimentación humana y animal, de los medicamentos definidos en el artículo 1 de la Directiva 2001/83/CE [73], así como los métodos y procedimientos de producción referentes a los demás productos, en caso de que incidan en las características de estos últimos;

[73] DO L 311, 28.11.2001, p. 67.

4. «otro requisito»: un requisito, distinto de una especificación técnica, impuesto a un producto, en particular por motivos de protección de los consumidores o del medio ambiente y que se refiere a su ciclo de vida con posterioridad a su comercialización, como sus condiciones de uso, reciclado, reutilización o eliminación, cuando dichas condiciones puedan afectar significativamente a la composición o naturaleza del producto o a su comercialización;

5. "regla relativa a los servicios", un requisito de carácter general relativo al acceso a las actividades de servicios contempladas en el punto 2) y a su ejercicio, especialmente las disposiciones relativas al prestador de servicios, a los servicios y al destinatario de servicios, con exclusión de las normas que no se refieren específicamente a los servicios determinados en dicho punto.

El presente Acuerdo no se aplicará a las reglas relativas a aspectos cubiertos por la legislación de la Comunidad Europea en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones, según la definición de la Directiva 90/387/CEE [74].

[74] DO L 192, 24.7.1990, p. 1. Directiva modificada por la Directiva 97/51/CE (DO L 295, 29.10.1997, p. 23).

El presente Acuerdo no se aplicará a las reglas relativas a aspectos cubiertos por la legislación de la Comunidad Europea en el ámbito de los servicios financieros, que figuran en parte en el anexo II de este Acuerdo.

Con excepción del artículo 11, el presente Acuerdo no se aplicará a las reglas adoptadas por o para los mercados regulados de conformidad con la Directiva 93/22/CEE o por o para otros mercados u organismos que desempeñen funciones de compensación o liquidación para dichos mercados.

A efectos de la presente definición:

- se considerará que una norma se refiere específicamente a los servicios de la sociedad de la información cuando, por lo que respecta a su motivación y al texto de su articulado, tenga como finalidad y objeto específicos, en su totalidad o en determinadas disposiciones concretas, regular de manera explícita y bien determinada dichos servicios;

- se considerará que una norma no se refiere específicamente a los servicios de la sociedad de la información cuando sólo haga referencia a esos servicios implícita o incidentalmente.

6. «reglamento técnico»: las especificaciones técnicas u otros requisitos, incluidas las disposiciones administrativas que sean de aplicación, cuyo cumplimiento sea obligatorio, de jure o de facto, para la comercialización o la utilización en un Estado miembro de la Comunidad Europea o en gran parte del mismo, o en la República de Letonia o en una parte importante de uno de esos Estados, así como las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de los Estados miembros de la Comunidad Europea o de la República de Letonia, excepto las previstas en el artículo 12, que prohíban la fabricación, importación, comercialización o utilización de un producto o prohíban la prestación o utilización de un servicio, o el establecimiento como proveedor de servicios.

Son reglamentos técnicos de facto :

- las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un Estado miembro de la Comunidad Europea o la República de Letonia que remiten a especificaciones técnicas o a otros requisitos o reglas relativas a los servicios, o a códigos profesionales o códigos de conducta que hagan referencia respectivamente a especificaciones técnicas o a otros requisitos o reglas relativas a los servicios, cuyo cumplimiento les otorgue una presunción de conformidad a las prescripciones fijadas por dichas disposiciones legales, reglamentarias o administrativas,

- los acuerdos voluntarios de los que una autoridad pública es parte contratante y que contemplan, en el interés general, el cumplimiento de las especificaciones técnicas u otros requisitos o reglas relativas a los servicios, excluyendo los pliegos de condiciones de los contratos públicos,

- las especificaciones técnicas u otros requisitos o reglas relativas a los servicios vinculados con medidas fiscales o financieras que afectan al consumo de productos o servicios al formentar el cumplimiento de dichas especificaciones técnicas u otros requisitos o reglas relativas a los servicios; no se incluyen las especificaciones técnicas u otros requisitos o reglas relativas a los servicios vinculados con los regímenes de seguridad social nacional.

Quedan incluidos los reglamentos técnicos establecidos por las autoridades designadas por los Estados miembros y que figuran en una lista elaborada por la Comisión de la Comunidad Europea [75] (denominada a partir de ahora 'la Comisión') en el marco del Comité a que hace referencia el artículo 5 de la Directiva 98/34/CE. La República de Letonia deberán elaborar dicha lista y la remitirán a la Comisión el primer día del primer mes que siga la entrada el vigor del presente acuerdo.

[75] DO C 23, 27.1.2000, p. 3.

Idéntico procedimiento se utilizará para modificar esa lista.

7. "proyecto de reglamento técnico": el texto de una especificación técnica u otro requisito o de una regla relativa a los servicios, incluyendo las disposiciones administrativas, elaborado con el propósito de adoptarlo o de que sea adoptado en última instancia como reglamento técnico y que se encuentre en un nivel de preparación que permita aún la posibilidad de efectuar modificaciones sustanciales.

Artículo 2

El presente Acuerdo no se aplicará a aquellas medidas que los Estados miembros consideren necesarias con arreglo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea o que la República de Letonia:

- para la protección de personas, en particular trabajadores, cuando se usen los productos, siempre que dichas medidas no afecten a los productos.

Artículo 3

1. Sin perjuicio del artículo 12, la Comunidad Europea notificará a la República de Letonia los proyectos de reglamentaciones técnicas que le notifiquen sus Estados miembros. Cuando esas reglamentaciones técnicas se limiten a incorporar íntegramente el texto de una norma internacional o europea, bastará con una simple información sobre la norma correspondiente. Asimismo, remitirá a la República de Letonia una notificación sobre los motivos por los que es necesaria la adopción de esa reglamentación técnica, al menos que éstos queden suficientemente claros en el proyecto.

2. Sin perjuicio del artículo 12, la República de Letonia notificarán asimismo a la Comunidad sus proyectos de reglamentaciones técnicas. Cuando esas reglamentaciones técnicas se limiten a incorporar íntegramente el texto de una norma internacional o europea, bastará con una simple información sobre la norma correspondiente. Asimismo, remitirá a la Comunidad una notificación sobre los motivos por los que es necesaria la adopción de esa reglamentación técnica, al menos que éstos queden suficientemente claros en el proyecto.

Artículo 4

La totalidad del texto del proyecto de reglamentación técnica notificado estará disponible en la lengua original y traducido íntegramente en una de las lenguas oficiales de la Comunidad Europea.

Artículo 5

1. En su caso, y a menos que ya se haya enviado junto con una comunicación anterior, se comunicará al mismo tiempo el texto íntegro en la lengua original de las disposiciones legales o reglamentarias básicas principal y directamente afectadas, si el conocimiento de dicho texto es necesario con objeto de evaluar las implicaciones del proyecto de reglamentación técnica notificado.

2. Cuando el proyecto se proponga en particular la limitación de la comercialización o utilización de una substancia, preparado o producto químico por motivos de salud pública o de protección de los consumidores o del medio ambiente, los Estados miembros y la República de Letonia enviarán igualmente un resumen o las referencias de todos los datos relevantes relativos a la substancia, preparado o producto en cuestión y a los sustitutos conocidos y disponibles, cuando dicha información esté disponible, y comunicarán los efectos previstos de la medida en relación con la salud pública y la protección de los consumidores y el medio ambiente, junto con un análisis del riesgo realizado cuando corresponda de conformidad con los principios generales de la evaluación del riesgo de las sustancias químicas contemplados en el apartado 4 del artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 793/93 [76] en el caso de las sustancias existentes o en el apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 67/548/CEE [77], en el caso de una substancia nueva.

[76] Reglamento (CEE) nº 793/93 del Consejo, de 23 de marzo de 1993, sobre evaluación y control del riesgo de las sustancias existentes (DO L 84, 5.4.1993, p.1).

[77] Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las substancias peligrosas (DO L 196, 16.8.1967, p. 1). Directiva modificada por la Directiva 92/32/CEE (DO L 154, 5.6.1992, p. 1).

Artículo 6

Los Estados miembros y la República de Letonia volverán a comunicar el proyecto con arreglo a las condiciones anteriormente mencionadas si introducen en el proyecto cambios que tengan por efecto alterar significativamente su campo de acción, acortar el calendario inicialmente previsto para su aplicación, añadir especificaciones o requisitos, o hacer que estas últimas sean más restrictivas. El envío de estas comunicaciones se hará en las condiciones previstas en el artículo 3.

Artículo 7

Cada Parte Contratante podrá solicitar información suplementaria sobre un proyecto de reglamentación técnica notificado de conformidad con el presente Acuerdo.

Artículo 8

1. la República de Letonia podrán formular comentarios sobre los proyectos comunicados. Los comentarios de la República de Letonia se enviarán a la Comisión y los comentarios de la Comunidad Europea los enviará la Comisión a la República de Letonia.

2. Los Estados miembros y la República de Letonia tendrán en cuenta esos comentarios en la medida de lo posible en la elaboración posterior de la reglamentación técnica.

3. Con respecto a las especificaciones técnicas u otros requisitos o reglas relativas a los servicios a que hace referencia el tercer párrafo del segundo subapartado del punto 6 del artículo 1, los comentarios de las Partes Contratantes sólo podrán afectar a aspectos que puedan obstaculizar el comercio o, en lo que respecta a las reglas relativas a los servicios, la libre circulación de servicios o la libertad de establecimiento de los operadores de servicio y no a los aspectos fiscales o financieros de la medida.

4. La Comisión informará a la República de Letonia, cuando se recurra a un statu quo de seis meses de conformidad con las reglas establecidas en la Directiva 98/34/CE.

Artículo 9

Las autoridades competentes de los Estados miembros y la República de Letonia aplazarán la adopción de proyectos de reglamentaciones técnicas notificados durante un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción del texto del proyecto por parte de la Comisión.

Artículo 10

El periodo de statu quo a que se hace referencia en el artículo 9 no se aplicará en los siguientes casos:

- cuando, por razones urgentes ocasionadas por una situación grave e imprevisible y relacionadas con la protección de la salud pública o la seguridad, la protección de animales o la preservación de los vegetales y, para las reglas relativas a los servicios, incluido el orden público, especialmente la protección de menores, las autoridades competentes se vean obligadas a elaborar en un plazo muy breve reglamentos técnicos con objeto de adoptar e introducirlas inmediatamente sin que sea posible ningún tipo de consulta o

- cuando, por razones urgentes ocasionadas por circunstancias graves relativas a la protección de la seguridad e integridad del sistema financiero, especialmente la protección de depositantes, inversores y asegurados, las autoridades competentes se vean obligadas a adoptar y poner en práctica inmediatamente reglas sobre los servicios financieros.

Deberán indicarse las razones que justifican la urgencia de las medidas adoptadas. La justificación de medidas urgentes se detallará y se explicará claramente destacando especialmente el carácter imprevisible y la gravedad del peligro al que las autoridades en cuestión deben hacer frente así como la necesidad absoluta de actuar inmediatamente para poner remedio.

Artículo 11

1. Se comunicará asimismo el texto definitivo en la lengua original de la reglamentación técnica.

2. Las disposiciones administrativas para las notificaciones anteriormente mencionadas se detallan en el anexo III, que forma parte integrante del presente Acuerdo.

Artículo 12

1. Los artículos 3 a 10 no se aplicarán a aquellas disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de los Estados miembros y de la República de Letonia o a los acuerdos voluntarios mediante los cuales los Estados miembros o la República de Letonia:

- den cumplimiento, en lo que se refiere a los Estados miembros, a los actos de la Comunidad Europea vinculantes que tengan por resultado la adopción de las especificaciones técnicas o reglas relativas a los servicios, y en lo que se refiere a la República de Letonia, incorporan en la normativa nacional actos de la Comunidad Europa que den lugar a la adopción de especificaciones técnicas o reglas relativas a los servicios,

- cumplen, en la medida en que afecta a los Estados miembros, las obligaciones derivadas de los acuerdos internacionales que tengan por resultado la adopción de especificaciones técnicas comunes o reglas relativas a los servicios en la Comunidad,

- cumplen, en la medida en que afecte la República de Letonia, las obligaciones derivadas de acuerdos internacionales que tengan por resultado la adopción de especificaciones técnicas comunes o reglas relativas a los servicios en la República de Letonia y en la Comunidad,

- se acojan a cláusulas de salvaguardia previstas en actos vinculantes de la Comunidad Europea,

- apliquen el apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 92/59/CEE [78],

[78] Directiva 92/59/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1992, relativa a la seguridad general de los productos (DO L 228, 11.8.1992, p. 24).

- se limiten a ejecutar una sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas,

- se limiten a modificar un reglamento técnico en el sentido del punto 6 del artículo 1, de conformidad con una solicitud de la Comisión, con objeto de eliminar un obstáculo al comercio o, en el caso de las reglas relativas a los servicios, a la libre circulación de servicios o a la libertad de establecimiento de los operadores de servicio.

2. Los artículos 9 y 10 no se aplicarán a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de los Estados miembros y de la República de Letonia destinadas a prohibir la fabricación en la medida en que no obstaculicen la libre circulación de productos.

3. Los artículos 9 y 10 no se aplicarán a las especificaciones técnicas u otros requisitos o a las reglas relativas a los servicios a que hace referencia el tercer párrafo del segundo subapartado del punto 6 del artículo 1.

Artículo 13

La información suministrada con arreglo al presente Acuerdo se considerará confidencial siempre que se solicite. No obstante, tanto la Comunidad Europea como la República de Letonia podrán, siempre que se tomen las necesarias precauciones, consultar para un dictamen a personas físicas o jurídicas, que podrán ser del sector privado.

Artículo 14

1. Las Partes Contratantes, en el marco de la cooperación existente entre expertos de la Comunidad Europea y la República de Letonia en el ámbito de los obstáculos técnicos al comercio, se consultarán periódicamente tanto para garantizar el funcionamiento satisfactorio del procedimiento establecido en el presente Acuerdo como para intercambiar opiniones sobre los comentarios que haya enviado cada Parte Contratante en relación con un proyecto de reglamento técnico notificado de conformidad con el presente Acuerdo. Por otra parte, las Partes Contratantes podrán, de mutuo acuerdo, celebrar reuniones adicionales ad hoc para tratar casos específicos de interés particular para cualquiera de las Partes Contratantes.

2. La República de Letonia nombrará a un experto para que la represente en las reuniones del Comité creado con arreglo al artículo 5 de la Directiva 98/34/CE, parte 'servicios de la sociedad de la información' y 'reglamentaciones técnicas'. El experto deberá ser miembro de la administración de la República de Letonia. El experto no tendrá derecho a voto.

3. La Comisión informará al experto, a su debido tiempo, sobre las fechas de las reuniones y los temas del orden del día del Comité. La Comisión enviará la información pertinente al experto.

4. A iniciativa de su presidente, el Comité podrá reunirse sin la presencia del experto representante de la República de Letonia. En ese caso, se informará a la República de Letonia."

Artículo 15

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios en que sea de aplicación el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con arreglo a las condiciones establecidas en ese Tratado y, por otra, al territorio de la República de Letonia.

Artículo 16

El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del primer mes posterior a la fecha en que las Partes hayan intercambiado notas que confirmen la conclusión de sus respectivos procedimientos para la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Artículo 17

El presente Acuerdo expirará en la fecha de la adhesión de la República de Letonia a la Unión Europea.

Artículo 18

El presente Acuerdo está redactado en dos ejemplares originales en lengua danesa, neerlandesa, inglesa, finésa, francesa, alemana, griega, italiana, portuguesa, española, sueca y letona, y todos los textos son igualmente auténticos.

ANEXO I

Lista indicativa de servicios no cubiertos por el segundo subapartado del punto 2 del artículo 1

1. Servicios no suministrados "a distancia"

Servicios suministrados en presencia física del proveedor y del beneficiario, aunque supongan la utilización de dispositivos electrónicos:

(a) reconocimientos o tratamientos médicos en la consulta de un facultativo mediante un equipo electrónico cuando el paciente está físicamente presente;

(b) consulta de un catalogo electrónico en una tienda en presencia física del cliente;

(c) reserva de billetes de avión en una agencia de viajes en presencia física del cliente mediante una red de ordenadores;

(d) juegos electrónicos disponibles en un sistema de vídeo en presencia física del cliente.

2. Servicios no suministrados "por medios electrónicos"

- Servicios cuyo contenido es material aunque se suministren a través de dispositivos electrónicos:

(a) cajeros automáticos o máquinas expendedoras de billetes (billetes de banco o de tren);

(b) acceso a redes viales, aparcamientos, etc., de pago, aunque haya dispositivos electrónicos a la entrada o a la salida para controlar el acceso y/o para garantizar que se realiza el pago correcto.

- Servicios fuera de línea: distribución de CD-ROM o programas informáticos en disquetes.

- Servicios no suministrados por medio de sistemas electrónicos de tratamiento/almacenamiento:

(a) servicios de telefonía vocal;

(b) servicios de telefax/telex;

(c) servicios suministrados por telefonía vocal o por fax;

(d) consulta de un médico por teléfono/telefax;

(e) consulta de un abogado por teléfono/telefax;

(f) venta directa por teléfono/telefax.

3. Servicios no suministrados "previa solicitud individual de un beneficiario de servicios"

Servicios suministrados mediante la transmisión de datos sin solicitud individual para la recepción simultánea por un número ilimitado de destinatarios individuales (transmisión punto a multipunto):

(a) servicios de difusión televisiva (incluidos los servicios de casi vídeo a la carta), contemplados en el punto (a) del artículo 1 de la Directiva 89/552/CEE;

(b) servicios de radiodifusión;

(c) teletexto (por televisión).

ANEXO II

Lista indicativa de servicios financieros cubiertos por el tercer subapartado del punto 5 del artículo 1

- Servicios de inversión

- Operaciones de seguros y reaseguros

- Servicios bancarios

- Operaciones relativas a los fondos de pensiones

- Servicios relativos a operaciones a plazo o en opción

Dichos servicios incluyen en particular:

(a) los servicios de inversión a que hace referencia el anexo de la Directiva 93/22/CEE [79]; los servicios de empresas de inversiones colectivas,

[79] DO L 141, 11. 6. 1993, p. 27.

(b) los servicios derivados de las actividades sujetas a reconocimiento mutuo a que hace referencia el anexo de la Directiva 89/646/CEE [80],

[80] DO L 386, 30. 12. 1989, p. 1. Directiva modificada por la Directiva 92/30/CEE (DO L 110, 28. 4. 1992, p. 52).

(c) las operaciones relativas a las actividades de seguros y reaseguros a que hace referencia:

- el artículo 1 de la Directiva 73/239/CEE [81],

[81] DO L 228, 16. 8. 1973, p. 3. Directiva modificada en última instancia por la Directiva 92/49/CEE (DO L 228, 11. 8. 1992, p. 1).

- el anexo de la Directiva 79/267/CEE [82],

[82] DO L 63, 13. 3. 1979, p. 1. Directiva modificada en última instancia por la Directiva 90/619/CEE (DO L 330, 29. 11. 1990, p. 50).

- la Directiva 64/225/CEE [83],

[83] DO 56, 4. 4. 1964, p. 878/64. Directiva modificada por el Acta de Adhesión de 1973.

- las Directivas 92/49/CEE [84] y 92/96/CEE [85].

[84] DO L 228, 11. 8. 1992, p. 1.

[85] DO L 360, 9. 12. 1992, p. 1.

ANEXO III

Con arreglo al apartado 2 del artículo 11 del presente Acuerdo, se considerarán necesarias las siguientes comunicaciones por medios electrónicos:

1) los avisos de notificación; pueden comunicarse antes o junto con la transmisión del texto completo;

2) el texto completo del proyecto notificado;

3) el acuse de recibo del proyecto de texto, que contenga, entre otras cosas, la fecha de vencimiento del periodo de statu quo;

4) los mensajes de solicitud de información suplementaria;

5) las respuestas a las solicitudes de información suplementaria;

6) los comentarios;

7) las solicitudes de reuniones ad hoc;

8) las respuestas a las solicitudes de reuniones ad hoc;

9) las solicitudes de textos definitivos;

10) la información de que se ha solicitado un statu quo de seis meses.

Por el momento, las siguientes comunicaciones podrán transmitirse por fax, aunque son preferibles los medios electrónicos:

11) los textos legales básicos o las disposiciones reglamentarias;

12) el texto definitivo.

Las disposiciones administrativas relativas a las comunicaciones las decidirán las Partes Contratantes de común acuerdo.

ACUERDO

Por el que se establece un procedimiento de información en materia de las reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información entre la Comunidad Europea y la República de Lituania

LA COMUNIDAD EUROPEA,

Por una parte, y

la República de LITUANIA,

Por otra,

Todas ellas en adelante denominadas "las Partes Contratantes",

VISTO el Acuerdo Europeo que establece una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Lituania, por la otra [86], y en particular los objetivos establecidos en el artículo 1,

[86] DO L 51, 20.2.1998, p. 3.

VISTO el procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información en vigor en la Comunidad Europea [87],

[87] Directiva 98/34/CE (DO L 204, 21.7.1998, p. 37), modificada por la Directiva 98/48/CE (DO L 217, 5.8.1998, p. 18)

VISTO el Protocolo al acuerdo europeo que establece una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Lituania, por la otra [88], sobre la evaluación de la conformidad y aceptación de productos industriales y en particular los objetivos contemplados en su artículo 12,

[88] DO L 202, 31.7.2002, p. 21.

CONSIDERANDO el compromiso de la República de Lituania y la Comunidad Europea de fomentar unas relaciones económicas armoniosas entre las Partes Contratantes,

CONSIDERANDO la cooperación permanente entre la Comunidad Europea y la República de Lituania en el campo de los obstáculos técnicos al comercio y la mutua comprensión conseguida en el marco de dicha cooperación para ampliar este procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas relativas a los servicios de la sociedad de la información en vigor en la Comunidad Europea a la República de Lituania,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

A efectos del presente Acuerdo, se aplicarán las siguientes definiciones:

1. "producto": cualquier producto de fabricación industrial y cualquier producto agrícola, incluidos los productos pesqueros;

2. "servicio": todo servicio de la sociedad de la información, es decir, todo servicio prestado normalmente a cambio de una remuneración, a distancia, por vía electrónica y a petición individual de un destinatario de servicios.

A efectos de la presente definición, se entenderá por:

- "a distancia", un servicio prestado sin que las partes estén presentes simultáneamente;

- "por vía electrónica", un servicio enviado desde la fuente y recibido por el destinatario mediante equipos electrónicos de tratamiento (incluida la compresión digital) y de almacenamiento de datos y que se transmite, canaliza y recibe enteramente por hilos, radio, medios ópticos o cualquier otro medio electromagnético;

- "a petición individual de un destinatario de servicios", un servicio prestado mediante transmisión de datos a petición individual.

Una lista indicativa de los servicios no cubiertos por esta definición figura en el anexo I.

El presente acuerdo no se aplicará :

- a los servicios de radiodifusión sonora,

- a los servicios de radiodifusión televisiva contemplados en la letra a) del artículo 1 de la Directiva 89/552/CEE [89].

[89] DO L 298, 17.10.1989, p. 23. Directiva modificada en última instancia por la Directiva 97/36/CE (DO L 202, 30.7.1997, p. 1).

3. «especificación técnica»: una especificación que figura en un documento en el que se definen las características requeridas de un producto, tales como los niveles de calidad, el uso específico, la seguridad o las dimensiones, incluidas las prescripciones aplicables al producto en lo referente a la denominación de venta, la terminología, los símbolos, los ensayos y métodos de ensayo, el envasado, el marcado y el etiquetado, así como los procedimientos de evaluación de la conformidad.

El término «especificación técnica» abarca también los métodos y procedimientos de producción de los productos agrícolas, con arreglo al apartado 1 del artículo 38 del Tratado que establece la Comunidad Europea, de los productos destinados a la alimentación humana y animal, de los medicamentos definidos en el artículo 1 de la Directiva 2001/83/CE [90], así como los métodos y procedimientos de producción referentes a los demás productos, en caso de que incidan en las características de estos últimos;

[90] DO L 311, 28.11.2001, p. 67.

4. «otro requisito»: un requisito, distinto de una especificación técnica, impuesto a un producto, en particular por motivos de protección de los consumidores o del medio ambiente y que se refiere a su ciclo de vida con posterioridad a su comercialización, como sus condiciones de uso, reciclado, reutilización o eliminación, cuando dichas condiciones puedan afectar significativamente a la composición o naturaleza del producto o a su comercialización;

5. "regla relativa a los servicios", un requisito de carácter general relativo al acceso a las actividades de servicios contempladas en el punto 2) y a su ejercicio, especialmente las disposiciones relativas al prestador de servicios, a los servicios y al destinatario de servicios, con exclusión de las normas que no se refieren específicamente a los servicios determinados en dicho punto.

El presente Acuerdo no se aplicará a las reglas relativas a aspectos cubiertos por la legislación de la Comunidad Europea en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones, según la definición de la Directiva 90/387/CEE [91].

[91] DO L 192, 24.7.1990, p. 1. Directiva modificada por la Directiva 97/51/CE (DO L 295, 29.10.1997, p. 23).

El presente Acuerdo no se aplicará a las reglas relativas a aspectos cubiertos por la legislación de la Comunidad Europea en el ámbito de los servicios financieros, que figuran en parte en el anexo II de este Acuerdo.

Con excepción del artículo 11, el presente Acuerdo no se aplicará a las reglas adoptadas por o para los mercados regulados de conformidad con la Directiva 93/22/CEE o por o para otros mercados u organismos que desempeñen funciones de compensación o liquidación para dichos mercados.

A efectos de la presente definición:

- se considerará que una norma se refiere específicamente a los servicios de la sociedad de la información cuando, por lo que respecta a su motivación y al texto de su articulado, tenga como finalidad y objeto específicos, en su totalidad o en determinadas disposiciones concretas, regular de manera explícita y bien determinada dichos servicios;

- se considerará que una norma no se refiere específicamente a los servicios de la sociedad de la información cuando sólo haga referencia a esos servicios implícita o incidentalmente.

6. «reglamento técnico»: las especificaciones técnicas u otros requisitos, incluidas las disposiciones administrativas que sean de aplicación, cuyo cumplimiento sea obligatorio, de jure o de facto, para la comercialización o la utilización en un Estado miembro de la Comunidad Europea o en gran parte del mismo, o en la República de Lituania o en una parte importante de uno de esos Estados, así como las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de los Estados miembros de la Comunidad Europea o de la República de Lituania, excepto las previstas en el artículo 12, que prohíban la fabricación, importación, comercialización o utilización de un producto o prohíban la prestación o utilización de un servicio, o el establecimiento como proveedor de servicios.

Son reglamentos técnicos de facto :

- las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un Estado miembro de la Comunidad Europea o la República de Lituania que remiten a especificaciones técnicas o a otros requisitos o reglas relativas a los servicios, o a códigos profesionales o códigos de conducta que hagan referencia respectivamente a especificaciones técnicas o a otros requisitos o reglas relativas a los servicios, cuyo cumplimiento les otorgue una presunción de conformidad a las prescripciones fijadas por dichas disposiciones legales, reglamentarias o administrativas,

- los acuerdos voluntarios de los que una autoridad pública es parte contratante y que contemplan, en el interés general, el cumplimiento de las especificaciones técnicas u otros requisitos o reglas relativas a los servicios, excluyendo los pliegos de condiciones de los contratos públicos,

- las especificaciones técnicas u otros requisitos o reglas relativas a los servicios vinculados con medidas fiscales o financieras que afectan al consumo de productos o servicios al formentar el cumplimiento de dichas especificaciones técnicas u otros requisitos o reglas relativas a los servicios; no se incluyen las especificaciones técnicas u otros requisitos o reglas relativas a los servicios vinculados con los regímenes de seguridad social nacional.

Quedan incluidos los reglamentos técnicos establecidos por las autoridades designadas por los Estados miembros y que figuran en una lista elaborada por la Comisión de la Comunidad Europea [92] (denominada a partir de ahora 'la Comisión') en el marco del Comité a que hace referencia el artículo 5 de la Directiva 98/34/CE. La República de Lituania deberán elaborar dicha lista y la remitirán a la Comisión el primer día del primer mes que siga la entrada el vigor del presente acuerdo.

[92] DO C 23, 27.1.2000, p. 3.

Idéntico procedimiento se utilizará para modificar esa lista.

7. "proyecto de reglamento técnico": el texto de una especificación técnica u otro requisito o de una regla relativa a los servicios, incluyendo las disposiciones administrativas, elaborado con el propósito de adoptarlo o de que sea adoptado en última instancia como reglamento técnico y que se encuentre en un nivel de preparación que permita aún la posibilidad de efectuar modificaciones sustanciales.

Artículo 2

El presente Acuerdo no se aplicará a aquellas medidas que los Estados miembros consideren necesarias con arreglo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea o que la República de Lituania:

- para la protección de personas, en particular trabajadores, cuando se usen los productos, siempre que dichas medidas no afecten a los productos.

Artículo 3

1. Sin perjuicio del artículo 12, la Comunidad Europea notificará a la República de Lituania los proyectos de reglamentaciones técnicas que le notifiquen sus Estados miembros. Cuando esas reglamentaciones técnicas se limiten a incorporar íntegramente el texto de una norma internacional o europea, bastará con una simple información sobre la norma correspondiente. Asimismo, remitirá a la República de Lituania una notificación sobre los motivos por los que es necesaria la adopción de esa reglamentación técnica, al menos que éstos queden suficientemente claros en el proyecto.

2. Sin perjuicio del artículo 12, la República de Lituania notificarán asimismo a la Comunidad sus proyectos de reglamentaciones técnicas. Cuando esas reglamentaciones técnicas se limiten a incorporar íntegramente el texto de una norma internacional o europea, bastará con una simple información sobre la norma correspondiente. Asimismo, remitirá a la Comunidad una notificación sobre los motivos por los que es necesaria la adopción de esa reglamentación técnica, al menos que éstos queden suficientemente claros en el proyecto.

Artículo 4

La totalidad del texto del proyecto de reglamentación técnica notificado estará disponible en la lengua original y traducido íntegramente en una de las lenguas oficiales de la Comunidad Europea.

Artículo 5

1. En su caso, y a menos que ya se haya enviado junto con una comunicación anterior, se comunicará al mismo tiempo el texto íntegro en la lengua original de las disposiciones legales o reglamentarias básicas principal y directamente afectadas, si el conocimiento de dicho texto es necesario con objeto de evaluar las implicaciones del proyecto de reglamentación técnica notificado.

2. Cuando el proyecto se proponga en particular la limitación de la comercialización o utilización de una substancia, preparado o producto químico por motivos de salud pública o de protección de los consumidores o del medio ambiente, los Estados miembros y la República de Lituania enviarán igualmente un resumen o las referencias de todos los datos relevantes relativos a la substancia, preparado o producto en cuestión y a los sustitutos conocidos y disponibles, cuando dicha información esté disponible, y comunicarán los efectos previstos de la medida en relación con la salud pública y la protección de los consumidores y el medio ambiente, junto con un análisis del riesgo realizado cuando corresponda de conformidad con los principios generales de la evaluación del riesgo de las sustancias químicas contemplados en el apartado 4 del artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 793/93 [93] en el caso de las sustancias existentes o en el apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 67/548/CEE [94], en el caso de una substancia nueva.

[93] Reglamento (CEE) nº 793/93 del Consejo, de 23 de marzo de 1993, sobre evaluación y control del riesgo de las sustancias existentes (DO L 84, 5.4.1993, p.1).

[94] Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las substancias peligrosas (DO L 196, 16.8.1967, p. 1). Directiva modificada por la Directiva 92/32/CEE (DO L 154, 5.6.1992, p. 1).

Artículo 6

Los Estados miembros y la República de Lituania volverán a comunicar el proyecto con arreglo a las condiciones anteriormente mencionadas si introducen en el proyecto cambios que tengan por efecto alterar significativamente su campo de acción, acortar el calendario inicialmente previsto para su aplicación, añadir especificaciones o requisitos, o hacer que estas últimas sean más restrictivas. El envío de estas comunicaciones se hará en las condiciones previstas en el artículo 3.

Artículo 7

Cada Parte Contratante podrá solicitar información suplementaria sobre un proyecto de reglamentación técnica notificado de conformidad con el presente Acuerdo.

Artículo 8

1. la República de Lituania podrán formular comentarios sobre los proyectos comunicados. Los comentarios de la República de Lituania se enviarán a la Comisión y los comentarios de la Comunidad Europea los enviará la Comisión a la República de Lituania.

2. Los Estados miembros y la República de Lituania tendrán en cuenta esos comentarios en la medida de lo posible en la elaboración posterior de la reglamentación técnica.

3. Con respecto a las especificaciones técnicas u otros requisitos o reglas relativas a los servicios a que hace referencia el tercer párrafo del segundo subapartado del punto 6 del artículo 1, los comentarios de las Partes Contratantes sólo podrán afectar a aspectos que puedan obstaculizar el comercio o, en lo que respecta a las reglas relativas a los servicios, la libre circulación de servicios o la libertad de establecimiento de los operadores de servicio y no a los aspectos fiscales o financieros de la medida.

4. La Comisión informará a la República de Lituania, cuando se recurra a un statu quo de seis meses de conformidad con las reglas establecidas en la Directiva 98/34/CE.

Artículo 9

Las autoridades competentes de los Estados miembros y la República de Lituania aplazarán la adopción de proyectos de reglamentaciones técnicas notificados durante un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción del texto del proyecto por parte de la Comisión.

Artículo 10

El periodo de statu quo a que se hace referencia en el artículo 9 no se aplicará en los siguientes casos:

- cuando, por razones urgentes ocasionadas por una situación grave e imprevisible y relacionadas con la protección de la salud pública o la seguridad, la protección de animales o la preservación de los vegetales y, para las reglas relativas a los servicios, incluido el orden público, especialmente la protección de menores, las autoridades competentes se vean obligadas a elaborar en un plazo muy breve reglamentos técnicos con objeto de adoptar e introducirlas inmediatamente sin que sea posible ningún tipo de consulta o

- cuando, por razones urgentes ocasionadas por circunstancias graves relativas a la protección de la seguridad e integridad del sistema financiero, especialmente la protección de depositantes, inversores y asegurados, las autoridades competentes se vean obligadas a adoptar y poner en práctica inmediatamente reglas sobre los servicios financieros.

Deberán indicarse las razones que justifican la urgencia de las medidas adoptadas. La justificación de medidas urgentes se detallará y se explicará claramente destacando especialmente el carácter imprevisible y la gravedad del peligro al que las autoridades en cuestión deben hacer frente así como la necesidad absoluta de actuar inmediatamente para poner remedio.

Artículo 11

1. Se comunicará asimismo el texto definitivo en la lengua original de la reglamentación técnica.

2. Las disposiciones administrativas para las notificaciones anteriormente mencionadas se detallan en el anexo III, que forma parte integrante del presente Acuerdo.

Artículo 12

1. Los artículos 3 a 10 no se aplicarán a aquellas disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de los Estados miembros y de la República de Lituania o a los acuerdos voluntarios mediante los cuales los Estados miembros o la República de Lituania:

- den cumplimiento, en lo que se refiere a los Estados miembros, a los actos de la Comunidad Europea vinculantes que tengan por resultado la adopción de las especificaciones técnicas o reglas relativas a los servicios, y en lo que se refiere a la República de Lituania, incorporan en la normativa nacional actos de la Comunidad Europa que den lugar a la adopción de especificaciones técnicas o reglas relativas a los servicios,

- cumplen, en la medida en que afecta a los Estados miembros, las obligaciones derivadas de los acuerdos internacionales que tengan por resultado la adopción de especificaciones técnicas comunes o reglas relativas a los servicios en la Comunidad,

- cumplen, en la medida en que afecte la República de Lituania, las obligaciones derivadas de acuerdos internacionales que tengan por resultado la adopción de especificaciones técnicas comunes o reglas relativas a los servicios en la República de Lituania y en la Comunidad,

- se acojan a cláusulas de salvaguardia previstas en actos vinculantes de la Comunidad Europea,

- apliquen el apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 92/59/CEE [95],

[95] Directiva 92/59/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1992, relativa a la seguridad general de los productos (DO L 228, 11.8.1992, p. 24).

- se limiten a ejecutar una sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas,

- se limiten a modificar un reglamento técnico en el sentido del punto 6 del artículo 1, de conformidad con una solicitud de la Comisión, con objeto de eliminar un obstáculo al comercio o, en el caso de las reglas relativas a los servicios, a la libre circulación de servicios o a la libertad de establecimiento de los operadores de servicio.

2. Los artículos 9 y 10 no se aplicarán a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de los Estados miembros y de la República de Lituania destinadas a prohibir la fabricación en la medida en que no obstaculicen la libre circulación de productos.

3. Los artículos 9 y 10 no se aplicarán a las especificaciones técnicas u otros requisitos o a las reglas relativas a los servicios a que hace referencia el tercer párrafo del segundo subapartado del punto 6 del artículo 1.

Artículo 13

La información suministrada con arreglo al presente Acuerdo se considerará confidencial siempre que se solicite. No obstante, tanto la Comunidad Europea como la República de Lituania podrán, siempre que se tomen las necesarias precauciones, consultar para un dictamen a personas físicas o jurídicas, que podrán ser del sector privado.

Artículo 14

1. Las Partes Contratantes, en el marco de la cooperación existente entre expertos de la Comunidad Europea y la República de Lituania en el ámbito de los obstáculos técnicos al comercio, se consultarán periódicamente tanto para garantizar el funcionamiento satisfactorio del procedimiento establecido en el presente Acuerdo como para intercambiar opiniones sobre los comentarios que haya enviado cada Parte Contratante en relación con un proyecto de reglamento técnico notificado de conformidad con el presente Acuerdo. Por otra parte, las Partes Contratantes podrán, de mutuo acuerdo, celebrar reuniones adicionales ad hoc para tratar casos específicos de interés particular para cualquiera de las Partes Contratantes.

2. La República de Lituania nombrará a un experto para que la represente en las reuniones del Comité creado con arreglo al artículo 5 de la Directiva 98/34/CE, parte 'servicios de la sociedad de la información' y 'reglamentaciones técnicas'. El experto deberá ser miembro de la administración de la República de Lituania. El experto no tendrá derecho a voto.

3. La Comisión informará al experto, a su debido tiempo, sobre las fechas de las reuniones y los temas del orden del día del Comité. La Comisión enviará la información pertinente al experto.

4. A iniciativa de su presidente, el Comité podrá reunirse sin la presencia del experto representante de la República de Lituania. En ese caso, se informará a la República de Lituania."

Artículo 15

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios en que sea de aplicación el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con arreglo a las condiciones establecidas en ese Tratado y, por otra, al territorio de la República de Lituania

Artículo 16

El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del primer mes posterior a la fecha en que las Partes hayan intercambiado notas que confirmen la conclusión de sus respectivos procedimientos para la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Artículo 17

El presente Acuerdo expirará en la fecha de la adhesión de la República de Lituania a la Unión Europea.

Artículo 18

El presente Acuerdo está redactado en dos ejemplares originales en lengua danesa, neerlandesa, inglesa, finésa, francesa, alemana, griega, italiana, portuguesa, española, sueca y lituana, y todos los textos son igualmente auténticos.

ANEXO I

Lista indicativa de servicios no cubiertos por el segundo subapartado del punto 2 del artículo 1

1. Servicios no suministrados "a distancia"

Servicios suministrados en presencia física del proveedor y del beneficiario, aunque supongan la utilización de dispositivos electrónicos:

(a) reconocimientos o tratamientos médicos en la consulta de un facultativo mediante un equipo electrónico cuando el paciente está físicamente presente;

(b) consulta de un catalogo electrónico en una tienda en presencia física del cliente;

(c) reserva de billetes de avión en una agencia de viajes en presencia física del cliente mediante una red de ordenadores;

(d) juegos electrónicos disponibles en un sistema de vídeo en presencia física del cliente.

2. Servicios no suministrados "por medios electrónicos"

- Servicios cuyo contenido es material aunque se suministren a través de dispositivos electrónicos:

(a) cajeros automáticos o máquinas expendedoras de billetes (billetes de banco o de tren);

(b) acceso a redes viales, aparcamientos, etc., de pago, aunque haya dispositivos electrónicos a la entrada o a la salida para controlar el acceso y/o para garantizar que se realiza el pago correcto.

- Servicios fuera de línea: distribución de CD-ROM o programas informáticos en disquetes.

- Servicios no suministrados por medio de sistemas electrónicos de tratamiento/almacenamiento:

(a) servicios de telefonía vocal;

(b) servicios de telefax/telex;

(c) servicios suministrados por telefonía vocal o por fax;

(d) consulta de un médico por teléfono/telefax;

(e) consulta de un abogado por teléfono/telefax;

(f) venta directa por teléfono/telefax.

3. Servicios no suministrados "previa solicitud individual de un beneficiario de servicios"

Servicios suministrados mediante la transmisión de datos sin solicitud individual para la recepción simultánea por un número ilimitado de destinatarios individuales (transmisión punto a multipunto):

(a) servicios de difusión televisiva (incluidos los servicios de casi vídeo a la carta), contemplados en el punto (a) del artículo 1 de la Directiva 89/552/CEE;

(b) servicios de radiodifusión;

(c) teletexto (por televisión).

ANEXO II

Lista indicativa de servicios financieros cubiertos por el tercer subapartado del punto 5 del artículo 1

- Servicios de inversión

- Operaciones de seguros y reaseguros

- Servicios bancarios

- Operaciones relativas a los fondos de pensiones

- Servicios relativos a operaciones a plazo o en opción

Dichos servicios incluyen en particular:

(a) los servicios de inversión a que hace referencia el anexo de la Directiva 93/22/CEE [96]; los servicios de empresas de inversiones colectivas,

[96] DO L 141, 11. 6. 1993, p. 27.

(b) los servicios derivados de las actividades sujetas a reconocimiento mutuo a que hace referencia el anexo de la Directiva 89/646/CEE [97],

[97] DO L 386, 30. 12. 1989, p. 1. Directiva modificada por la Directiva 92/30/CEE (DO L 110, 28. 4. 1992, p. 52).

(c) las operaciones relativas a las actividades de seguros y reaseguros a que hace referencia:

- el artículo 1 de la Directiva 73/239/CEE [98],

[98] DO L 228, 16. 8. 1973, p. 3. Directiva modificada en última instancia por la Directiva 92/49/CEE (DO L 228, 11. 8. 1992, p. 1).

- el anexo de la Directiva 79/267/CEE [99],

[99] DO L 63, 13. 3. 1979, p. 1. Directiva modificada en última instancia por la Directiva 90/619/CEE (DO L 330, 29. 11. 1990, p. 50).

- la Directiva 64/225/CEE [100],

[100] DO 56, 4. 4. 1964, p. 878/64. Directiva modificada por el Acta de Adhesión de 1973.

- las Directivas 92/49/CEE [101] y 92/96/CEE [102].

[101] DO L 228, 11. 8. 1992, p. 1.

[102] DO L 360, 9. 12. 1992, p. 1.

ANEXO III

Con arreglo al apartado 2 del artículo 11 del presente Acuerdo, se considerarán necesarias las siguientes comunicaciones por medios electrónicos:

1) los avisos de notificación; pueden comunicarse antes o junto con la transmisión del texto completo;

2) el texto completo del proyecto notificado;

3) el acuse de recibo del proyecto de texto, que contenga, entre otras cosas, la fecha de vencimiento del periodo de statu quo;

4) los mensajes de solicitud de información suplementaria;

5) las respuestas a las solicitudes de información suplementaria;

6) los comentarios;

7) las solicitudes de reuniones ad hoc;

8) las respuestas a las solicitudes de reuniones ad hoc;

9) las solicitudes de textos definitivos;

10) la información de que se ha solicitado un statu quo de seis meses.

Por el momento, las siguientes comunicaciones podrán transmitirse por fax, aunque son preferibles los medios electrónicos:

11) los textos legales básicos o las disposiciones reglamentarias;

12) el texto definitivo.

Las disposiciones administrativas relativas a las comunicaciones las decidirán las Partes Contratantes de común acuerdo.

ACUERDO

Por el que se establece un procedimiento de información en materia de las reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información entre la Comunidad Europea y la Comunidad Europea y la República de Malta

LA COMUNIDAD EUROPEA,

Por una parte, y

la República de Malta,

Por otra,

Todas ellas en adelante denominadas "las Partes Contratantes",

VISTO el Acuerdo que establece una asociación entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, y la República de Malta, por la otra [103], y en particular los objetivos establecidos en el artículo 2(1),

[103] DO L 61, 14.3.1971, p. 2.

VISTO el procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información en vigor en la Comunidad Europea [104],

[104] Directiva 98/34/CE (DO L 204, 21.7.1998, p. 37), modificada por la Directiva 98/48/CE (DO L 217, 5.8.1998, p. 18)

CONSIDERANDO el compromiso de la República de Malta y la Comunidad Europea de fomentar unas relaciones económicas armoniosas entre las Partes Contratantes,

CONSIDERANDO la cooperación permanente entre la Comunidad Europea y la República de Malta en el campo de los obstáculos técnicos al comercio y la mutua comprensión conseguida en el marco de dicha cooperación para ampliar este procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas relativas a los servicios de la sociedad de la información en vigor en la Comunidad Europea a la República de Malta,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

A efectos del presente Acuerdo, se aplicarán las siguientes definiciones:

1. "producto": cualquier producto de fabricación industrial y cualquier producto agrícola, incluidos los productos pesqueros;

2. "servicio": todo servicio de la sociedad de la información, es decir, todo servicio prestado normalmente a cambio de una remuneración, a distancia, por vía electrónica y a petición individual de un destinatario de servicios.

A efectos de la presente definición, se entenderá por:

- "a distancia", un servicio prestado sin que las partes estén presentes simultáneamente;

- "por vía electrónica", un servicio enviado desde la fuente y recibido por el destinatario mediante equipos electrónicos de tratamiento (incluida la compresión digital) y de almacenamiento de datos y que se transmite, canaliza y recibe enteramente por hilos, radio, medios ópticos o cualquier otro medio electromagnético;

- "a petición individual de un destinatario de servicios", un servicio prestado mediante transmisión de datos a petición individual.

Una lista indicativa de los servicios no cubiertos por esta definición figura en el anexo I.

El presente acuerdo no se aplicará :

- a los servicios de radiodifusión sonora,

- a los servicios de radiodifusión televisiva contemplados en la letra a) del artículo 1 de la Directiva 89/552/CEE [105].

[105] DO L 298, 17.10.1989, p. 23. Directiva modificada en última instancia por la Directiva 97/36/CE (DO L 202, 30.7.1997, p. 1).

3. «especificación técnica»: una especificación que figura en un documento en el que se definen las características requeridas de un producto, tales como los niveles de calidad, el uso específico, la seguridad o las dimensiones, incluidas las prescripciones aplicables al producto en lo referente a la denominación de venta, la terminología, los símbolos, los ensayos y métodos de ensayo, el envasado, el marcado y el etiquetado, así como los procedimientos de evaluación de la conformidad.

El término «especificación técnica» abarca también los métodos y procedimientos de producción de los productos agrícolas, con arreglo al apartado 1 del artículo 38 del Tratado que establece la Comunidad Europea, de los productos destinados a la alimentación humana y animal, de los medicamentos definidos en el artículo 1 de la Directiva 2001/83/CE [106], así como los métodos y procedimientos de producción referentes a los demás productos, en caso de que incidan en las características de estos últimos;

[106] DO L 311, 28.11.2001, p. 67.

4. «otro requisito»: un requisito, distinto de una especificación técnica, impuesto a un producto, en particular por motivos de protección de los consumidores o del medio ambiente y que se refiere a su ciclo de vida con posterioridad a su comercialización, como sus condiciones de uso, reciclado, reutilización o eliminación, cuando dichas condiciones puedan afectar significativamente a la composición o naturaleza del producto o a su comercialización;

5. "regla relativa a los servicios", un requisito de carácter general relativo al acceso a las actividades de servicios contempladas en el punto 2) y a su ejercicio, especialmente las disposiciones relativas al prestador de servicios, a los servicios y al destinatario de servicios, con exclusión de las normas que no se refieren específicamente a los servicios determinados en dicho punto.

El presente Acuerdo no se aplicará a las reglas relativas a aspectos cubiertos por la legislación de la Comunidad Europea en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones, según la definición de la Directiva 90/387/CEE [107].

[107] DO L 192, 24.7.1990, p. 1. Directiva modificada por la Directiva 97/51/CE (DO L 295, 29.10.1997, p. 23).

El presente Acuerdo no se aplicará a las reglas relativas a aspectos cubiertos por la legislación de la Comunidad Europea en el ámbito de los servicios financieros, que figuran en parte en el anexo II de este Acuerdo.

Con excepción del artículo 11, el presente Acuerdo no se aplicará a las reglas adoptadas por o para los mercados regulados de conformidad con la Directiva 93/22/CEE o por o para otros mercados u organismos que desempeñen funciones de compensación o liquidación para dichos mercados.

A efectos de la presente definición:

- se considerará que una norma se refiere específicamente a los servicios de la sociedad de la información cuando, por lo que respecta a su motivación y al texto de su articulado, tenga como finalidad y objeto específicos, en su totalidad o en determinadas disposiciones concretas, regular de manera explícita y bien determinada dichos servicios;

- se considerará que una norma no se refiere específicamente a los servicios de la sociedad de la información cuando sólo haga referencia a esos servicios implícita o incidentalmente.

6. «reglamento técnico»: las especificaciones técnicas u otros requisitos, incluidas las disposiciones administrativas que sean de aplicación, cuyo cumplimiento sea obligatorio, de jure o de facto, para la comercialización o la utilización en un Estado miembro de la Comunidad Europea o en gran parte del mismo, o en la República de Malta o en una parte importante de uno de esos Estados, así como las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de los Estados miembros de la Comunidad Europea o de la República de Malta, excepto las previstas en el artículo 12, que prohíban la fabricación, importación, comercialización o utilización de un producto o prohíban la prestación o utilización de un servicio, o el establecimiento como proveedor de servicios.

Sonreglamentos técnicos de facto :

- las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un Estado miembro de la Comunidad Europea o la República de Malta que remiten a especificaciones técnicas o a otros requisitos o reglas relativas a los servicios, o a códigos profesionales o códigos de conducta que hagan referencia respectivamente a especificaciones técnicas o a otros requisitos o reglas relativas a los servicios, cuyo cumplimiento les otorgue una presunción de conformidad a las prescripciones fijadas por dichas disposiciones legales, reglamentarias o administrativas,

- los acuerdos voluntarios de los que una autoridad pública es parte contratante y que contemplan, en el interés general, el cumplimiento de las especificaciones técnicas u otros requisitos o reglas relativas a los servicios, excluyendo los pliegos de condiciones de los contratos públicos,

- las especificaciones técnicas u otros requisitos o reglas relativas a los servicios vinculados con medidas fiscales o financieras que afectan al consumo de productos o servicios al formentar el cumplimiento de dichas especificaciones técnicas u otros requisitos o reglas relativas a los servicios; no se incluyen las especificaciones técnicas u otros requisitos o reglas relativas a los servicios vinculados con los regímenes de seguridad social nacional.

Quedan incluidos los reglamentos técnicos establecidos por las autoridades designadas por los Estados miembros y que figuran en una lista elaborada por la Comisión de la Comunidad Europea [108] (denominada a partir de ahora 'la Comisión') en el marco del Comité a que hace referencia el artículo 5 de la Directiva 98/34/CE. La República de Malta deberán elaborar dicha lista y la remitirán a la Comisión el primer día del primer mes que siga la entrada el vigor del presente acuerdo.

[108] DO C 23, 27.1.2000, p. 3.

Idéntico procedimiento se utilizará para modificar esa lista.

7. "proyecto de reglamento técnico": el texto de una especificación técnica u otro requisito o de una regla relativa a los servicios, incluyendo las disposiciones administrativas, elaborado con el propósito de adoptarlo o de que sea adoptado en última instancia como reglamento técnico y que se encuentre en un nivel de preparación que permita aún la posibilidad de efectuar modificaciones sustanciales.

Artículo 2

El presente Acuerdo no se aplicará a aquellas medidas que los Estados miembros consideren necesarias con arreglo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea o que la República de Malta:

- para la protección de personas, en particular trabajadores, cuando se usen los productos, siempre que dichas medidas no afecten a los productos.

Artículo 3

1. Sin perjuicio del artículo 12, la Comunidad Europea notificará a la República de Malta los proyectos de reglamentaciones técnicas que le notifiquen sus Estados miembros. Cuando esas reglamentaciones técnicas se limiten a incorporar íntegramente el texto de una norma internacional o europea, bastará con una simple información sobre la norma correspondiente. Asimismo, remitirá la República de Malta una notificación sobre los motivos por los que es necesaria la adopción de esa reglamentación técnica, al menos que éstos queden suficientemente claros en el proyecto.

2. Sin perjuicio del artículo 12, a República de Malta notificarán asimismo a la Comunidad sus proyectos de reglamentaciones técnicas. Cuando esas reglamentaciones técnicas se limiten a incorporar íntegramente el texto de una norma internacional o europea, bastará con una simple información sobre la norma correspondiente. Asimismo, remitirá a la Comunidad una notificación sobre los motivos por los que es necesaria la adopción de esa reglamentación técnica, al menos que éstos queden suficientemente claros en el proyecto.

Artículo 4

La totalidad del texto del proyecto de reglamentación técnica notificado estará disponible en la lengua original y traducido íntegramente en una de las lenguas oficiales de la Comunidad Europea.

Artículo 5

1. En su caso, y a menos que ya se haya enviado junto con una comunicación anterior, se comunicará al mismo tiempo el texto íntegro en la lengua original de las disposiciones legales o reglamentarias básicas principal y directamente afectadas, si el conocimiento de dicho texto es necesario con objeto de evaluar las implicaciones del proyecto de reglamentación técnica notificado.

2. Cuando el proyecto se proponga en particular la limitación de la comercialización o utilización de una substancia, preparado o producto químico por motivos de salud pública o de protección de los consumidores o del medio ambiente, los Estados miembros y la República de Malta enviarán igualmente un resumen o las referencias de todos los datos relevantes relativos a la substancia, preparado o producto en cuestión y a los sustitutos conocidos y disponibles, cuando dicha información esté disponible, y comunicarán los efectos previstos de la medida en relación con la salud pública y la protección de los consumidores y el medio ambiente, junto con un análisis del riesgo realizado cuando corresponda de conformidad con los principios generales de la evaluación del riesgo de las sustancias químicas contemplados en el apartado 4 del artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 793/93 [109] en el caso de las sustancias existentes o en el apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 67/548/CEE [110], en el caso de una substancia nueva.

[109] Reglamento (CEE) nº 793/93 del Consejo, de 23 de marzo de 1993, sobre evaluación y control del riesgo de las sustancias existentes (DO L 84, 5.4.1993, p.1).

[110] Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las substancias peligrosas (DO L 196, 16.8.1967, p. 1). Directiva modificada por la Directiva 92/32/CEE (DO L 154, 5.6.1992, p. 1).

Artículo 6

Los Estados miembros y la República de Malta volverán a comunicar el proyecto con arreglo a las condiciones anteriormente mencionadas si introducen en el proyecto cambios que tengan por efecto alterar significativamente su campo de acción, acortar el calendario inicialmente previsto para su aplicación, añadir especificaciones o requisitos, o hacer que estas últimas sean más restrictivas. El envío de estas comunicaciones se hará en las condiciones previstas en el artículo 3.

Artículo 7

Cada Parte Contratante podrá solicitar información suplementaria sobre un proyecto de reglamentación técnica notificado de conformidad con el presente Acuerdo.

Artículo 8

1. La Comunidad Europea y la República de Malta podrán formular comentarios sobre los proyectos comunicados. Los comentarios de la República de Malta se enviarán a la Comisión y los comentarios de la Comunidad Europea los enviará la Comisión a la República de Malta.

2. Los Estados miembros y la República de Malta tendrán en cuenta esos comentarios en la medida de lo posible en la elaboración posterior de la reglamentación técnica.

3. Con respecto a las especificaciones técnicas u otros requisitos o reglas relativas a los servicios a que hace referencia el tercer párrafo del segundo subapartado del punto 6 del artículo 1, los comentarios de las Partes Contratantes sólo podrán afectar a aspectos que puedan obstaculizar el comercio o, en lo que respecta a las reglas relativas a los servicios, la libre circulación de servicios o la libertad de establecimiento de los operadores de servicio y no a los aspectos fiscales o financieros de la medida.

4. La Comisión informará a la República de Malta, cuando se recurra a un statu quo de seis meses de conformidad con las reglas establecidas en la Directiva 98/34/CE.

Artículo 9

Las autoridades competentes de los Estados miembros y la República de Malta aplazarán la adopción de proyectos de reglamentaciones técnicas notificados durante un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción del texto del proyecto por parte de la Comisión.

Artículo 10

El periodo de statu quo a que se hace referencia en el artículo 9 no se aplicará en los siguientes casos:

- cuando, por razones urgentes ocasionadas por una situación grave e imprevisible y relacionadas con la protección de la salud pública o la seguridad, la protección de animales o la preservación de los vegetales y, para las reglas relativas a los servicios, incluido el orden público, especialmente la protección de menores, las autoridades competentes se vean obligadas a elaborar en un plazo muy breve reglamentos técnicos con objeto de adoptar e introducirlas inmediatamente sin que sea posible ningún tipo de consulta o

- cuando, por razones urgentes ocasionadas por circunstancias graves relativas a la protección de la seguridad e integridad del sistema financiero, especialmente la protección de depositantes, inversores y asegurados, las autoridades competentes se vean obligadas a adoptar y poner en práctica inmediatamente reglas sobre los servicios financieros.

Deberán indicarse las razones que justifican la urgencia de las medidas adoptadas. La justificación de medidas urgentes se detallará y se explicará claramente destacando especialmente el carácter imprevisible y la gravedad del peligro al que las autoridades en cuestión deben hacer frente así como la necesidad absoluta de actuar inmediatamente para poner remedio.

Artículo 11

1. Se comunicará asimismo el texto definitivo en la lengua original de la reglamentación técnica.

2. Las disposiciones administrativas para las notificaciones anteriormente mencionadas se detallan en el anexo III, que forma parte integrante del presente Acuerdo.

Artículo 12

1. Los artículos 3 a 10 no se aplicarán a aquellas disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de los Estados miembros y de la República de Malta o a los acuerdos voluntarios mediante los cuales los Estados miembros o la República de Malta:

- den cumplimiento, en lo que se refiere a los Estados miembros, a los actos de la Comunidad Europea vinculantes que tengan por resultado la adopción de las especificaciones técnicas o reglas relativas a los servicios, y en lo que se refiere a la República de Malta, incorporan en la normativa nacional actos de la Comunidad Europa que den lugar a la adopción de especificaciones técnicas o reglas relativas a los servicios,

- cumplen, en la medida en que afecta a los Estados miembros, las obligaciones derivadas de los acuerdos internacionales que tengan por resultado la adopción de especificaciones técnicas comunes o reglas relativas a los servicios en la Comunidad,

- cumplen, en la medida en que afecte la República de Malta, las obligaciones derivadas de acuerdos internacionales que tengan por resultado la adopción de especificaciones técnicas comunes o reglas relativas a los servicios en la República de Malta y en la Comunidad,

- se acojan a cláusulas de salvaguardia previstas en actos vinculantes de la Comunidad Europea,

- apliquen el apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 92/59/CEE [111],

[111] Directiva 92/59/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1992, relativa a la seguridad general de los productos (DO L 228, 11.8.1992, p. 24).

- se limiten a ejecutar una sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas,

- se limiten a modificar un reglamento técnico en el sentido del punto 6 del artículo 1, de conformidad con una solicitud de la Comisión, con objeto de eliminar un obstáculo al comercio o, en el caso de las reglas relativas a los servicios, a la libre circulación de servicios o a la libertad de establecimiento de los operadores de servicio.

2. Los artículos 9 y 10 no se aplicarán a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de los Estados miembros y de la República de Malta destinadas a prohibir la fabricación en la medida en que no obstaculicen la libre circulación de productos.

3. Los artículos 9 y 10 no se aplicarán a las especificaciones técnicas u otros requisitos o a las reglas relativas a los servicios a que hace referencia el tercer párrafo del segundo subapartado del punto 6 del artículo 1.

Artículo 13

La información suministrada con arreglo al presente Acuerdo se considerará confidencial siempre que se solicite. No obstante, tanto la Comunidad Europea como la República de Malta podrán, siempre que se tomen las necesarias precauciones, consultar para un dictamen a personas físicas o jurídicas, que podrán ser del sector privado.

Artículo 14

1. Las Partes Contratantes, en el marco de la cooperación existente entre expertos de la Comunidad Europea y la República de Malta en el ámbito de los obstáculos técnicos al comercio, se consultarán periódicamente tanto para garantizar el funcionamiento satisfactorio del procedimiento establecido en el presente Acuerdo como para intercambiar opiniones sobre los comentarios que haya enviado cada Parte Contratante en relación con un proyecto de reglamento técnico notificado de conformidad con el presente Acuerdo. Por otra parte, las Partes Contratantes podrán, de mutuo acuerdo, celebrar reuniones adicionales ad hoc para tratar casos específicos de interés particular para cualquiera de las Partes Contratantes.

2. la República de Malta nombrará a un experto para que la represente en las reuniones del Comité creado con arreglo al artículo 5 de la Directiva 98/34/CE, parte 'servicios de la sociedad de la información' y 'reglamentaciones técnicas'. El experto deberá ser miembro de la administración de la República de Malta. El experto no tendrá derecho a voto.

3. La Comisión informará al experto, a su debido tiempo, sobre las fechas de las reuniones y los temas del orden del día del Comité. La Comisión enviará la información pertinente al experto.

4. A iniciativa de su presidente, el Comité podrá reunirse sin la presencia del experto representante de la República de Malta. En ese caso, se informará a la República de Malta."

Artículo 15

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios en que sea de aplicación el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con arreglo a las condiciones establecidas en ese Tratado y, por otra, al territorio de la República de Malta.

Artículo 16

El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del primer mes posterior a la fecha en que las Partes hayan intercambiado notas que confirmen la conclusión de sus respectivos procedimientos para la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Artículo 17

El presente Acuerdo expirará en la fecha de la adhesión de la República de Malta a la Unión Europea.

Artículo 18

El presente Acuerdo está redactado en dos ejemplares originales en lengua danesa, neerlandesa, inglesa, finésa, francesa, alemana, griega, italiana, portuguesa, española, sueca y maltesa, y todos los textos son igualmente auténticos.

ANEXO I

Lista indicativa de servicios no cubiertos por el segundo subapartado del punto 2 del artículo 1

1. Servicios no suministrados "a distancia"

Servicios suministrados en presencia física del proveedor y del beneficiario, aunque supongan la utilización de dispositivos electrónicos:

(a) reconocimientos o tratamientos médicos en la consulta de un facultativo mediante un equipo electrónico cuando el paciente está físicamente presente;

(b) consulta de un catalogo electrónico en una tienda en presencia física del cliente;

(c) reserva de billetes de avión en una agencia de viajes en presencia física del cliente mediante una red de ordenadores;

(d) juegos electrónicos disponibles en un sistema de vídeo en presencia física del cliente.

2. Servicios no suministrados "por medios electrónicos"

- Servicios cuyo contenido es material aunque se suministren a través de dispositivos electrónicos:

(a) cajeros automáticos o máquinas expendedoras de billetes (billetes de banco o de tren);

(b) acceso a redes viales, aparcamientos, etc., de pago, aunque haya dispositivos electrónicos a la entrada o a la salida para controlar el acceso y/o para garantizar que se realiza el pago correcto.

- Servicios fuera de línea: distribución de CD-ROM o programas informáticos en disquetes.

- Servicios no suministrados por medio de sistemas electrónicos de tratamiento/almacenamiento:

(a) servicios de telefonía vocal;

(b) servicios de telefax/telex;

(c) servicios suministrados por telefonía vocal o por fax;

(d) consulta de un médico por teléfono/telefax;

(e) consulta de un abogado por teléfono/telefax;

(f) venta directa por teléfono/telefax.

3. Servicios no suministrados "previa solicitud individual de un beneficiario de servicios"

Servicios suministrados mediante la transmisión de datos sin solicitud individual para la recepción simultánea por un número ilimitado de destinatarios individuales (transmisión punto a multipunto):

(a) servicios de difusión televisiva (incluidos los servicios de casi vídeo a la carta), contemplados en el punto (a) del artículo 1 de la Directiva 89/552/CEE;

(b) servicios de radiodifusión;

(c) teletexto (por televisión).

ANEXO II

Lista indicativa de servicios financieros cubiertos por el tercer subapartado del punto 5 del artículo 1

- Servicios de inversión

- Operaciones de seguros y reaseguros

- Servicios bancarios

- Operaciones relativas a los fondos de pensiones

- Servicios relativos a operaciones a plazo o en opción

Dichos servicios incluyen en particular:

(a) los servicios de inversión a que hace referencia el anexo de la Directiva 93/22/CEE [112]; los servicios de empresas de inversiones colectivas,

[112] DO L 141, 11. 6. 1993, p. 27.

(b) los servicios derivados de las actividades sujetas a reconocimiento mutuo a que hace referencia el anexo de la Directiva 89/646/CEE [113],

[113] DO L 386, 30. 12. 1989, p. 1. Directiva modificada por la Directiva 92/30/CEE (DO L 110, 28. 4. 1992, p. 52).

(c) las operaciones relativas a las actividades de seguros y reaseguros a que hace referencia:

- el artículo 1 de la Directiva 73/239/CEE [114],

[114] DO L 228, 16. 8. 1973, p. 3. Directiva modificada en última instancia por la Directiva 92/49/CEE (DO L 228, 11. 8. 1992, p. 1).

- el anexo de la Directiva 79/267/CEE [115],

[115] DO L 63, 13. 3. 1979, p. 1. Directiva modificada en última instancia por la Directiva 90/619/CEE (DO L 330, 29. 11. 1990, p. 50).

- la Directiva 64/225/CEE [116],

[116] DO 56, 4. 4. 1964, p. 878/64. Directiva modificada por el Acta de Adhesión de 1973.

- las Directivas 92/49/CEE [117] y 92/96/CEE [118].

[117] DO L 228, 11. 8. 1992, p. 1.

[118] DO L 360, 9. 12. 1992, p. 1.

ANEXO III

Con arreglo al apartado 2 del artículo 11 del presente Acuerdo, se considerarán necesarias las siguientes comunicaciones por medios electrónicos:

1) los avisos de notificación; pueden comunicarse antes o junto con la transmisión del texto completo;

2) el texto completo del proyecto notificado;

3) el acuse de recibo del proyecto de texto, que contenga, entre otras cosas, la fecha de vencimiento del periodo de statu quo;

4) los mensajes de solicitud de información suplementaria;

5) las respuestas a las solicitudes de información suplementaria;

6) los comentarios;

7) las solicitudes de reuniones ad hoc;

8) las respuestas a las solicitudes de reuniones ad hoc;

9) las solicitudes de textos definitivos;

10) la información de que se ha solicitado un statu quo de seis meses.

Por el momento, las siguientes comunicaciones podrán transmitirse por fax, aunque son preferibles los medios electrónicos:

11) los textos legales básicos o las disposiciones reglamentarias;

12) el texto definitivo.

Las disposiciones administrativas relativas a las comunicaciones las decidirán las Partes Contratantes de común acuerdo.

ACUERDO

Por el que se establece un procedimiento de información en materia de las reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información entre la Comunidad Europea y la República de Polonia

LA COMUNIDAD EUROPEA,

Por una parte, y

la República de Polonia,

Por otra,

Todas ellas en adelante denominadas "las Partes Contratantes",

VISTO el Acuerdo Europeo que establece una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Polonia, por la otra [119], y en particular los objetivos establecidos en el artículo 1,

[119] DO L 348, 31.12.1993, p. 2.

VISTO el procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información en vigor en la Comunidad Europea [120],

[120] Directiva 98/34/CE (DO L 204, 21.7.1998, p. 37), modificada por la Directiva 98/48/CE (DO L 217, 5.8.1998, p. 18)

CONSIDERANDO el compromiso de la República de Polonia y la Comunidad Europea de fomentar unas relaciones económicas armoniosas entre las Partes Contratantes,

CONSIDERANDO la cooperación permanente entre la Comunidad Europea y la República de Polonia en el campo de los obstáculos técnicos al comercio y la mutua comprensión conseguida en el marco de dicha cooperación para ampliar este procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas relativas a los servicios de la sociedad de la información en vigor en la Comunidad Europea a la República de Polonia,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

A efectos del presente Acuerdo, se aplicarán las siguientes definiciones:

1. "producto": cualquier producto de fabricación industrial y cualquier producto agrícola, incluidos los productos pesqueros;

2. "servicio": todo servicio de la sociedad de la información, es decir, todo servicio prestado normalmente a cambio de una remuneración, a distancia, por vía electrónica y a petición individual de un destinatario de servicios.

A efectos de la presente definición, se entenderá por:

- "a distancia", un servicio prestado sin que las partes estén presentes simultáneamente;

- "por vía electrónica", un servicio enviado desde la fuente y recibido por el destinatario mediante equipos electrónicos de tratamiento (incluida la compresión digital) y de almacenamiento de datos y que se transmite, canaliza y recibe enteramente por hilos, radio, medios ópticos o cualquier otro medio electromagnético;

- "a petición individual de un destinatario de servicios", un servicio prestado mediante transmisión de datos a petición individual.

Una lista indicativa de los servicios no cubiertos por esta definición figura en el anexo I.

El presente acuerdo no se aplicará :

- a los servicios de radiodifusión sonora,

- a los servicios de radiodifusión televisiva contemplados en la letra a) del artículo 1 de la Directiva 89/552/CEE [121].

[121] DO L 298, 17.10.1989, p. 23. Directiva modificada en última instancia por la Directiva 97/36/CE (DO L 202, 30.7.1997, p. 1).

3. «especificación técnica»: una especificación que figura en un documento en el que se definen las características requeridas de un producto, tales como los niveles de calidad, el uso específico, la seguridad o las dimensiones, incluidas las prescripciones aplicables al producto en lo referente a la denominación de venta, la terminología, los símbolos, los ensayos y métodos de ensayo, el envasado, el marcado y el etiquetado, así como los procedimientos de evaluación de la conformidad.

El término «especificación técnica» abarca también los métodos y procedimientos de producción de los productos agrícolas, con arreglo al apartado 1 del artículo 38 del Tratado que establece la Comunidad Europea, de los productos destinados a la alimentación humana y animal, de los medicamentos definidos en el artículo 1 de la Directiva 2001/83/CE [122], así como los métodos y procedimientos de producción referentes a los demás productos, en caso de que incidan en las características de estos últimos;

[122] DO L 311, 28.11.2001, p. 67.

4. «otro requisito»: un requisito, distinto de una especificación técnica, impuesto a un producto, en particular por motivos de protección de los consumidores o del medio ambiente y que se refiere a su ciclo de vida con posterioridad a su comercialización, como sus condiciones de uso, reciclado, reutilización o eliminación, cuando dichas condiciones puedan afectar significativamente a la composición o naturaleza del producto o a su comercialización;

5. "regla relativa a los servicios", un requisito de carácter general relativo al acceso a las actividades de servicios contempladas en el punto 2) y a su ejercicio, especialmente las disposiciones relativas al prestador de servicios, a los servicios y al destinatario de servicios, con exclusión de las normas que no se refieren específicamente a los servicios determinados en dicho punto.

El presente Acuerdo no se aplicará a las reglas relativas a aspectos cubiertos por la legislación de la Comunidad Europea en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones, según la definición de la Directiva 90/387/CEE [123].

[123] DO L 192, 24.7.1990, p. 1. Directiva modificada por la Directiva 97/51/CE (DO L 295, 29.10.1997, p. 23).

El presente Acuerdo no se aplicará a las reglas relativas a aspectos cubiertos por la legislación de la Comunidad Europea en el ámbito de los servicios financieros, que figuran en parte en el anexo II de este Acuerdo.

Con excepción del artículo 11, el presente Acuerdo no se aplicará a las reglas adoptadas por o para los mercados regulados de conformidad con la Directiva 93/22/CEE o por o para otros mercados u organismos que desempeñen funciones de compensación o liquidación para dichos mercados.

A efectos de la presente definición:

- se considerará que una norma se refiere específicamente a los servicios de la sociedad de la información cuando, por lo que respecta a su motivación y al texto de su articulado, tenga como finalidad y objeto específicos, en su totalidad o en determinadas disposiciones concretas, regular de manera explícita y bien determinada dichos servicios;

- se considerará que una norma no se refiere específicamente a los servicios de la sociedad de la información cuando sólo haga referencia a esos servicios implícita o incidentalmente.

6. «reglamento técnico»: las especificaciones técnicas u otros requisitos, incluidas las disposiciones administrativas que sean de aplicación, cuyo cumplimiento sea obligatorio, de jure o de facto, para la comercialización o la utilización en un Estado miembro de la Comunidad Europea o en gran parte del mismo, o en la República de Polonia o en una parte importante de uno de esos Estados, así como las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de los Estados miembros de la Comunidad Europea o de la República de Polonia, excepto las previstas en el artículo 12, que prohíban la fabricación, importación, comercialización o utilización de un producto o prohíban la prestación o utilización de un servicio, o el establecimiento como proveedor de servicios.

Son reglamentos técnicos de facto :

- las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un Estado miembro de la Comunidad Europea o la República de Polonia que remiten a especificaciones técnicas o a otros requisitos o reglas relativas a los servicios, o a códigos profesionales o códigos de conducta que hagan referencia respectivamente a especificaciones técnicas o a otros requisitos o reglas relativas a los servicios, cuyo cumplimiento les otorgue una presunción de conformidad a las prescripciones fijadas por dichas disposiciones legales, reglamentarias o administrativas,

- los acuerdos voluntarios de los que una autoridad pública es parte contratante y que contemplan, en el interés general, el cumplimiento de las especificaciones técnicas u otros requisitos o reglas relativas a los servicios, excluyendo los pliegos de condiciones de los contratos públicos,

- las especificaciones técnicas u otros requisitos o reglas relativas a los servicios vinculados con medidas fiscales o financieras que afectan al consumo de productos o servicios al formentar el cumplimiento de dichas especificaciones técnicas u otros requisitos o reglas relativas a los servicios; no se incluyen las especificaciones técnicas u otros requisitos o reglas relativas a los servicios vinculados con los regímenes de seguridad social nacional.

Quedan incluidos los reglamentos técnicos establecidos por las autoridades designadas por los Estados miembros y que figuran en una lista elaborada por la Comisión de la Comunidad Europea [124] (denominada a partir de ahora 'la Comisión') en el marco del Comité a que hace referencia el artículo 5 de la Directiva 98/34/CE. La República de Polonia deberán elaborar dicha lista y la remitirán a la Comisión el primer día del primer mes que siga la entrada el vigor del presente acuerdo.

[124] DO C 23, 27.1.2000, p. 3.

Idéntico procedimiento se utilizará para modificar esa lista.

7. "proyecto de reglamento técnico": el texto de una especificación técnica u otro requisito o de una regla relativa a los servicios, incluyendo las disposiciones administrativas, elaborado con el propósito de adoptarlo o de que sea adoptado en última instancia como reglamento técnico y que se encuentre en un nivel de preparación que permita aún la posibilidad de efectuar modificaciones sustanciales.

Artículo 2

El presente Acuerdo no se aplicará a aquellas medidas que los Estados miembros consideren necesarias con arreglo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea o que la República de Polonia:

- para la protección de personas, en particular trabajadores, cuando se usen los productos, siempre que dichas medidas no afecten a los productos.

Artículo 3

1. Sin perjuicio del artículo 12, la Comunidad Europea notificará a la República de Polonia los proyectos de reglamentaciones técnicas que le notifiquen sus Estados miembros. Cuando esas reglamentaciones técnicas se limiten a incorporar íntegramente el texto de una norma internacional o europea, bastará con una simple información sobre la norma correspondiente. Asimismo, remitirá a la República de Polonia una notificación sobre los motivos por los que es necesaria la adopción de esa reglamentación técnica, al menos que éstos queden suficientemente claros en el proyecto.

2. Sin perjuicio del artículo 12, la República de Polonia notificarán asimismo a la Comunidad sus proyectos de reglamentaciones técnicas. Cuando esas reglamentaciones técnicas se limiten a incorporar íntegramente el texto de una norma internacional o europea, bastará con una simple información sobre la norma correspondiente. Asimismo, remitirá a la Comunidad una notificación sobre los motivos por los que es necesaria la adopción de esa reglamentación técnica, al menos que éstos queden suficientemente claros en el proyecto.

Artículo 4

La totalidad del texto del proyecto de reglamentación técnica notificado estará disponible en la lengua original y traducido íntegramente en una de las lenguas oficiales de la Comunidad Europea.

Artículo 5

1. En su caso, y a menos que ya se haya enviado junto con una comunicación anterior, se comunicará al mismo tiempo el texto íntegro en la lengua original de las disposiciones legales o reglamentarias básicas principal y directamente afectadas, si el conocimiento de dicho texto es necesario con objeto de evaluar las implicaciones del proyecto de reglamentación técnica notificado.

2. Cuando el proyecto se proponga en particular la limitación de la comercialización o utilización de una substancia, preparado o producto químico por motivos de salud pública o de protección de los consumidores o del medio ambiente, los Estados miembros y la República de Polonia enviarán igualmente un resumen o las referencias de todos los datos relevantes relativos a la substancia, preparado o producto en cuestión y a los sustitutos conocidos y disponibles, cuando dicha información esté disponible, y comunicarán los efectos previstos de la medida en relación con la salud pública y la protección de los consumidores y el medio ambiente, junto con un análisis del riesgo realizado cuando corresponda de conformidad con los principios generales de la evaluación del riesgo de las sustancias químicas contemplados en el apartado 4 del artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 793/93 [125] en el caso de las sustancias existentes o en el apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 67/548/CEE [126], en el caso de una substancia nueva.

[125] Reglamento (CEE) nº 793/93 del Consejo, de 23 de marzo de 1993, sobre evaluación y control del riesgo de las sustancias existentes (DO L 84, 5.4.1993, p.1).

[126] Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las substancias peligrosas (DO L 196, 16.8.1967, p. 1). Directiva modificada por la Directiva 92/32/CEE (DO L 154, 5.6.1992, p. 1).

Artículo 6

Los Estados miembros y la República de Polonia volverán a comunicar el proyecto con arreglo a las condiciones anteriormente mencionadas si introducen en el proyecto cambios que tengan por efecto alterar significativamente su campo de acción, acortar el calendario inicialmente previsto para su aplicación, añadir especificaciones o requisitos, o hacer que estas últimas sean más restrictivas. El envío de estas comunicaciones se hará en las condiciones previstas en el artículo 3.

Artículo 7

Cada Parte Contratante podrá solicitar información suplementaria sobre un proyecto de reglamentación técnica notificado de conformidad con el presente Acuerdo.

Artículo 8

1. La Comunidad Europea y la República de Polonia podrán formular comentarios sobre los proyectos comunicados. Los comentarios de la República de Polonia se enviarán a la Comisión y los comentarios de la Comunidad Europea los enviará la Comisión a la República de Polonia.

2. Los Estados miembros y la República de Polonia tendrán en cuenta esos comentarios en la medida de lo posible en la elaboración posterior de la reglamentación técnica.

3. Con respecto a las especificaciones técnicas u otros requisitos o reglas relativas a los servicios a que hace referencia el tercer párrafo del segundo subapartado del punto 6 del artículo 1, los comentarios de las Partes Contratantes sólo podrán afectar a aspectos que puedan obstaculizar el comercio o, en lo que respecta a las reglas relativas a los servicios, la libre circulación de servicios o la libertad de establecimiento de los operadores de servicio y no a los aspectos fiscales o financieros de la medida.

4. La Comisión informará a la República de Polonia, cuando se recurra a un statu quo de seis meses de conformidad con las reglas establecidas en la Directiva 98/34/CE.

Artículo 9

Las autoridades competentes de los Estados miembros y la República de Polonia aplazarán la adopción de proyectos de reglamentaciones técnicas notificados durante un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción del texto del proyecto por parte de la Comisión.

Artículo 10

El periodo de statu quo a que se hace referencia en el artículo 9 no se aplicará en los siguientes casos:

- cuando, por razones urgentes ocasionadas por una situación grave e imprevisible y relacionadas con la protección de la salud pública o la seguridad, la protección de animales o la preservación de los vegetales y, para las reglas relativas a los servicios, incluido el orden público, especialmente la protección de menores, las autoridades competentes se vean obligadas a elaborar en un plazo muy breve reglamentos técnicos con objeto de adoptar e introducirlas inmediatamente sin que sea posible ningún tipo de consulta o

- cuando, por razones urgentes ocasionadas por circunstancias graves relativas a la protección de la seguridad e integridad del sistema financiero, especialmente la protección de depositantes, inversores y asegurados, las autoridades competentes se vean obligadas a adoptar y poner en práctica inmediatamente reglas sobre los servicios financieros.

Deberán indicarse las razones que justifican la urgencia de las medidas adoptadas. La justificación de medidas urgentes se detallará y se explicará claramente destacando especialmente el carácter imprevisible y la gravedad del peligro al que las autoridades en cuestión deben hacer frente así como la necesidad absoluta de actuar inmediatamente para poner remedio.

Artículo 11

1. Se comunicará asimismo el texto definitivo en la lengua original de la reglamentación técnica.

2. Las disposiciones administrativas para las notificaciones anteriormente mencionadas se detallan en el anexo III, que forma parte integrante del presente Acuerdo.

Artículo 12

1. Los artículos 3 a 10 no se aplicarán a aquellas disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de los Estados miembros y de la República de Polonia o a los acuerdos voluntarios mediante los cuales los Estados miembros o la República de Polonia:

- den cumplimiento, en lo que se refiere a los Estados miembros, a los actos de la Comunidad Europea vinculantes que tengan por resultado la adopción de las especificaciones técnicas o reglas relativas a los servicios, y en lo que se refiere a la República de Polonia, incorporan en la normativa nacional actos de la Comunidad Europa que den lugar a la adopción de especificaciones técnicas o reglas relativas a los servicios,

- cumplen, en la medida en que afecta a los Estados miembros, las obligaciones derivadas de los acuerdos internacionales que tengan por resultado la adopción de especificaciones técnicas comunes o reglas relativas a los servicios en la Comunidad,

- cumplen, en la medida en que afecte la República de Polonia, las obligaciones derivadas de acuerdos internacionales que tengan por resultado la adopción de especificaciones técnicas comunes o reglas relativas a los servicios en la República de Polonia y en la Comunidad,

- se acojan a cláusulas de salvaguardia previstas en actos vinculantes de la Comunidad Europea,

- apliquen el apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 92/59/CEE [127],

[127] Directiva 92/59/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1992, relativa a la seguridad general de los productos (DO L 228, 11.8.1992, p. 24).

- se limiten a ejecutar una sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas,

- se limiten a modificar un reglamento técnico en el sentido del punto 6 del artículo 1, de conformidad con una solicitud de la Comisión, con objeto de eliminar un obstáculo al comercio o, en el caso de las reglas relativas a los servicios, a la libre circulación de servicios o a la libertad de establecimiento de los operadores de servicio.

2. Los artículos 9 y 10 no se aplicarán a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de los Estados miembros y de la República de Polonia destinadas a prohibir la fabricación en la medida en que no obstaculicen la libre circulación de productos.

3. Los artículos 9 y 10 no se aplicarán a las especificaciones técnicas u otros requisitos o a las reglas relativas a los servicios a que hace referencia el tercer párrafo del segundo subapartado del punto 6 del artículo 1.

Artículo 13

La información suministrada con arreglo al presente Acuerdo se considerará confidencial siempre que se solicite. No obstante, tanto la Comunidad Europea como la República de Polonia podrán, siempre que se tomen las necesarias precauciones, consultar para un dictamen a personas físicas o jurídicas, que podrán ser del sector privado.

Artículo 14

1. Las Partes Contratantes, en el marco de la cooperación existente entre expertos de la Comunidad Europea y la República de Polonia en el ámbito de los obstáculos técnicos al comercio, se consultarán periódicamente tanto para garantizar el funcionamiento satisfactorio del procedimiento establecido en el presente Acuerdo como para intercambiar opiniones sobre los comentarios que haya enviado cada Parte Contratante en relación con un proyecto de reglamento técnico notificado de conformidad con el presente Acuerdo. Por otra parte, las Partes Contratantes podrán, de mutuo acuerdo, celebrar reuniones adicionales ad hoc para tratar casos específicos de interés particular para cualquiera de las Partes Contratantes.

2. La República de Polonia nombrará a un experto para que la represente en las reuniones del Comité creado con arreglo al artículo 5 de la Directiva 98/34/CE, parte 'servicios de la sociedad de la información' y 'reglamentaciones técnicas'. El experto deberá ser miembro de la administración de la República de Polonia. El experto no tendrá derecho a voto.

3. La Comisión informará al experto, a su debido tiempo, sobre las fechas de las reuniones y los temas del orden del día del Comité. La Comisión enviará la información pertinente al experto.

4. A iniciativa de su presidente, el Comité podrá reunirse sin la presencia del experto representante de la República de Polonia. En ese caso, se informará a la República de Polonia."

Artículo 15

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios en que sea de aplicación el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con arreglo a las condiciones establecidas en ese Tratado y, por otra, al territorio de la República de Polonia.

Artículo 16

El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del primer mes posterior a la fecha en que las Partes hayan intercambiado notas que confirmen la conclusión de sus respectivos procedimientos para la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Artículo 17

El presente Acuerdo expirará en la fecha de la adhesión de la República de Polonia a la Unión Europea.

Artículo 18

El presente Acuerdo está redactado en dos ejemplares originales en lengua danesa, neerlandesa, inglesa, finésa, francesa, alemana, griega, italiana, portuguesa, española, sueca y polaca, y todos los textos son igualmente auténticos.

ANEXO I

Lista indicativa de servicios no cubiertos por el segundo subapartado del punto 2 del artículo 1

1. Servicios no suministrados "a distancia"

Servicios suministrados en presencia física del proveedor y del beneficiario, aunque supongan la utilización de dispositivos electrónicos:

(a) reconocimientos o tratamientos médicos en la consulta de un facultativo mediante un equipo electrónico cuando el paciente está físicamente presente;

(b) consulta de un catalogo electrónico en una tienda en presencia física del cliente;

(c) reserva de billetes de avión en una agencia de viajes en presencia física del cliente mediante una red de ordenadores;

(d) juegos electrónicos disponibles en un sistema de vídeo en presencia física del cliente.

2. Servicios no suministrados "por medios electrónicos"

- Servicios cuyo contenido es material aunque se suministren a través de dispositivos electrónicos:

(a) cajeros automáticos o máquinas expendedoras de billetes (billetes de banco o de tren);

(b) acceso a redes viales, aparcamientos, etc., de pago, aunque haya dispositivos electrónicos a la entrada o a la salida para controlar el acceso y/o para garantizar que se realiza el pago correcto.

- Servicios fuera de línea: distribución de CD-ROM o programas informáticos en disquetes.

- Servicios no suministrados por medio de sistemas electrónicos de tratamiento/almacenamiento:

(a) servicios de telefonía vocal;

(b) servicios de telefax/telex;

(c) servicios suministrados por telefonía vocal o por fax;

(d) consulta de un médico por teléfono/telefax;

(e) consulta de un abogado por teléfono/telefax;

(f) venta directa por teléfono/telefax.

3. Servicios no suministrados "previa solicitud individual de un beneficiario de servicios"

Servicios suministrados mediante la transmisión de datos sin solicitud individual para la recepción simultánea por un número ilimitado de destinatarios individuales (transmisión punto a multipunto):

(a) servicios de difusión televisiva (incluidos los servicios de casi vídeo a la carta), contemplados en el punto (a) del artículo 1 de la Directiva 89/552/CEE;

(b) servicios de radiodifusión;

(c) teletexto (por televisión).

ANEXO II

Lista indicativa de servicios financieros cubiertos por el tercer subapartado del punto 5 del artículo 1

- Servicios de inversión

- Operaciones de seguros y reaseguros

- Servicios bancarios

- Operaciones relativas a los fondos de pensiones

- Servicios relativos a operaciones a plazo o en opción

Dichos servicios incluyen en particular:

(a) los servicios de inversión a que hace referencia el anexo de la Directiva 93/22/CEE [128]; los servicios de empresas de inversiones colectivas,

[128] DO L 141, 11. 6. 1993, p. 27.

(b) los servicios derivados de las actividades sujetas a reconocimiento mutuo a que hace referencia el anexo de la Directiva 89/646/CEE [129],

[129] DO L 386, 30. 12. 1989, p. 1. Directiva modificada por la Directiva 92/30/CEE (DO L 110, 28. 4. 1992, p. 52).

(c) las operaciones relativas a las actividades de seguros y reaseguros a que hace referencia:

- el artículo 1 de la Directiva 73/239/CEE [130],

[130] DO L 228, 16. 8. 1973, p. 3. Directiva modificada en última instancia por la Directiva 92/49/CEE (DO L 228, 11. 8. 1992, p. 1).

- el anexo de la Directiva 79/267/CEE [131],

[131] DO L 63, 13. 3. 1979, p. 1. Directiva modificada en última instancia por la Directiva 90/619/CEE (DO L 330, 29. 11. 1990, p. 50).

- la Directiva 64/225/CEE [132],

[132] DO 56, 4. 4. 1964, p. 878/64. Directiva modificada por el Acta de Adhesión de 1973.

- las Directivas 92/49/CEE [133] y 92/96/CEE [134].

[133] DO L 228, 11. 8. 1992, p. 1.

[134] DO L 360, 9. 12. 1992, p. 1.

ANEXO III

Con arreglo al apartado 2 del artículo 11 del presente Acuerdo, se considerarán necesarias las siguientes comunicaciones por medios electrónicos:

1) los avisos de notificación; pueden comunicarse antes o junto con la transmisión del texto completo;

2) el texto completo del proyecto notificado;

3) el acuse de recibo del proyecto de texto, que contenga, entre otras cosas, la fecha de vencimiento del periodo de statu quo;

4) los mensajes de solicitud de información suplementaria;

5) las respuestas a las solicitudes de información suplementaria;

6) los comentarios;

7) las solicitudes de reuniones ad hoc;

8) las respuestas a las solicitudes de reuniones ad hoc;

9) las solicitudes de textos definitivos;

10) la información de que se ha solicitado un statu quo de seis meses.

Por el momento, las siguientes comunicaciones podrán transmitirse por fax, aunque son preferibles los medios electrónicos:

11) los textos legales básicos o las disposiciones reglamentarias;

12) el texto definitivo.

Las disposiciones administrativas relativas a las comunicaciones las decidirán las Partes Contratantes de común acuerdo.

FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA

Ámbito(s) político(s): Empresa

Actividad(es): Conseguir aún más del Mercado Interior

Designación de la acción: mandato de negociación relativo a la instauración de un intercambio de información en el ámbito de las reglamentaciones técnicas y de las normas relativas a los servicios de la sociedad de la información con ocho países candidatos

1. Líneas presupuestarias + Título(s)

A-110 Funcionarios y agentes temporales que desempeñan un puesto de plantilla

A-2422 Soporte técnico, logístico y asistencia a los usuarios

B5-3002 Funcionamiento y desarrollo del mercado interior, en especial en el ámbito de la notificación, de la certificación y de la aproximación sectorial

2. DATOS CUANTIFICADOS GLOBALES

2.1. Dotación total de la acción (parte B): millones de euros en créditos de compromiso: 0,128

2.2. Periodo de aplicación:

Los acuerdos se limitarán en el tiempo. Cada acuerdo concluirá en el momento de la adhesión a la Unión Europea del país candidato con el que se haya celebrado. Por consiguiente, no está prevista ninguna renovación.

2.3 Estimación global plurianual de los gastos:

a) Calendario de los créditos de compromiso/créditos de pago (intervención financiera) (véase punto 6.1.1)

Millones de euros (tres decimales)

>SITIO PARA UN CUADRO>

b) Asistencia técnica y administrativa (ATA) y gastos de apoyo (DDA) (véase punto 6.1.2)

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

c) Incidencia financiera global de los recursos humanos y otros gastos de funcionamiento (véase puntos 7.2 y 7.3)

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

2.4 Compatibilidad con la programación financiera y las perspectivas financieras

Propuesta compatible con la programación financiera existente.

2.5 Incidencia financiera en los ingresos

Ninguna implicación financiera (se refiere a aspectos técnicos relativos a la ejecución de una medida).

3. CARACTERÍSTICAS PRESUPUESTARIAS

>SITIO PARA UN CUADRO>

4. FUNDAMENTO JURÍDICO

Artículo 133 CE5. DESCRIPCIÓN Y JUSTIFICACIÓN

5.1 Necesidad de la intervención comunitaria

5.1.1 Objetivos considerados

El objetivo es hacer participar, antes de su adhesión a la Unión Europea, los ocho países candidatos que han negociado acuerdos bilaterales (a continuación : países candidatos) en el sistema de notificación de reglamentos técnicos establecido por la Directiva 98/34/CE, modificada por la Directiva 98/48/CE.

Dicha Directiva contempla la notificación previa de los proyectos de reglamentación que hagan referencia a todos los productos y a los servicios de la sociedad de la información de cada uno de los 15 Estados miembros de la Comunidad Europea para evitar barreras técnicas a los intercambios antes de que se presenten. Según la Directiva, se ha previsto un periodo de statu quo (de 3 meses como mínimo) durante el cual el proyecto notificado no se podrá adoptar a nivel nacional. Se aplica un sistema simplificado de notificación (con un periodo máximo de statu quo de 3 meses y la única posibilidad de formular observaciones) a los países del Espacio económico europeo y, desde el 1 de enero de 2001, también a Turquía.

El mecanismo previsto por los mencionados acuerdos reproduce ese sistema simplificado con el fin de su aplicación a los países candidatos para:

- evitar nuevas barreras a los intercambios entre la Unión Europea y los países candidatos;

- preparar lo antes posible a esos países para la adhesión a la Unión Europea en lo que se refiere al procedimiento de notificación; y

- reforzar de esa manera el espíritu de diálogo y comprensión mutua.

5.1.2 Disposiciones adoptadas derivadas de la valoración ex ante

La valoración ex ante demostró lo siguiente:

- El interés de la Comunidad Europea y de sus Estados miembros en la conclusión de acuerdos de esto tipo reside en que el sistema previsto les permite recibir regularmente información sobre las iniciativas reglamentarias en preparación en los países candidatos y, de ser necesario, formular observaciones sobre los proyectos que tengan implicaciones jurídicas y económicas importantes, en particular en el ámbito de la libre circulación de productos y servicios de la sociedad de la información (entre otros ejemplos, para las entidades o empresas comunitarias que operen en los países candidatos).

- Además, la puesta en práctica, en forma simplificada, de un procedimiento que se habrá de aplicar plenamente a partir de la adhesión permitirá a todas las partes preparar dicha adhesión y también garantizar la correcta aplicación de las obligaciones comunitarias.

5.1.3 Disposiciones adoptadas a raíz de la valoración ex post

Ninguna.

5.2 Acciones previstas y modalidades de intervención presupuestaria

El objetivo de los acuerdos con los países candidatos es su participación, antes de la adhesión, en el sistema de notificación establecido a nivel comunitario a partir de 1983. Este sistema ha de permitir evitar nuevos obstáculos al comercio entre la Comunidad y los países candidatos.

La cobertura geográfica se limitaré a los ochos países candidatos con los cuales se han negociado acuerdos. La actividad de transmisión y recepción de los proyectos reglamentarios entre la Comisión, los países candidatos y los Estados miembros se inscribirá en el marco del mecanismo administrativo de la Directiva 98/34/CE que ya es operativo a nivel de la CE desde 1984.

Se puede esperar razonablemente que la cantidad de proyectos procedentes de los países candidatos ascienda como máximo a unos 80 al año. Esa cifra se basa en lo siguiente:

- los países candidatos concentran sus actividades legislativas más en recoger el acquis communautaire (medidas que no están cubiertas por el procedimiento de notificación previsto) que en iniciativas puramente unilaterales;

Una participación de un máximo de países candidatos al mismo tiempo en el procedimiento de notificación deberá dar lugar a 10 notificaciones por país candidato y año. Esa cifra está confirmada por la experiencia con los países de la AELC.

5.3 Modalidades de ejecución

Acción 1

Deberá crearse una aplicación que permita enviar automáticamente textos de los Estados miembros de la Comunidad a los países candidatos y viceversa.

La puesta en práctica de esa aplicación (consistente en una adaptación de la aplicación ya existente para el sistema comunitario) y el funcionamiento de la misma exigirán unos 10 días de trabajo al año, lo que supone un importe anual de 5 000 EUR (10 días a 500 EUR / día). Dicho importe se basa en la participación de diez países candidatos al año (véase punto 7.3.). Este importe se financiará con cargo al presupuesto informático del que ya está dotada la DG Empresa (Unidad F/1).

Acción 2

Al igual que en el marco de las notificaciones de los países del Espacio económico europeo, la notificación deberán hacerla los países candidatos en una de las lenguas comunitarias. Razonablemente, se supone que la mayor parte de las notificaciones se harán en inglés o alemán.

Asimismo, como en el caso de las notificaciones de los países del Espacio económico europeo, la traducción se hará únicamente en alemán, inglés y francés.

Basándose en 80 notificaciones anuales (véase punto 6.2.) con un promedio de 20 páginas por notificación, esto supone 1 600 páginas de traducción al año. Esa cifra deberá duplicarse, ya que la traducción se hará por ejemplo en alemán y francés a partir de un texto notificado en inglés. Por tanto, se puede calcular el importe anual en128 000 EUR (3 200 páginas a 40 EUR / página). Este importe se financiará con cargo a la dotación existente de la DG Empresa (B5-3002), que anticipa ya un ligero aumento de los gastos de traducción para 2003 con objeto de preparar la ampliación.

Acción 3

La DG Empresa se ocupará de:

- la coordinación del análisis de los proyectos por los demás servicios afectados de la Comisión;

- la coordinación con los Estados miembros de los comentarios sobre los textos del país o países candidatos y de las respuestas a los comentarios emitidos por los países candidatos sobre los textos de los Estados miembros;

- la gestión de la base de datos, las traducciones y la transmisión de los mensajes.

El personal necesario para esta actividad correrá a cargo de los recursos financieros de la DG Empresa.6. INCIDENCIA FINANCIERA

6.1 Incidencia financiera total en la parte B (referente a la totalidad del periodo de programación)

6.1.1 Intervención financiera

Créditos de compromiso en millones de euros (tres decimales)

>SITIO PARA UN CUADRO>

6.1.2 Asistencia técnica y administrativa (ATA), gastos de apoyo (DDA) y gastos TI (créditosde compromiso)

Nada.

6.2 Cálculo de los costos por medida prevista en la parte B (referente a la totalidad del periodo de programación)

Créditos de compromiso en millones de euros (tres decimales)

>SITIO PARA UN CUADRO>

(Acción 2: 80 notificaciones de 20 páginas cada una = 1 600 páginas a traducir para 2 lenguas = 3 200 páginas de traducción al precio de 40 euros / página)

7. INCIDENCIA EN LOS EFECTIVOS Y GASTOS ADMINISTRATIVOS

7.1 Incidencia en los recursos humanos

>SITIO PARA UN CUADRO>

7.2 Incidencia financiera global de los recursos humanos

>SITIO PARA UN CUADRO>

Los importes corresponden a los gastos totales para 12 meses.

7.3 Otras gastos de funcionamiento derivados de la acción

>SITIO PARA UN CUADRO>

Los importes corresponden a los gastos totales de la acción para 12 meses.

>SITIO PARA UN CUADRO>

Las necesidades en recursos humanos y administrativos se comprenderán por la dotación asignada a la DG responsable, al amparo del procedimiento de asignación anual.

8. SEGUIMIENTO Y VALORACIÓN

8.1 Sistema de seguimiento

Las notificaciones de los países candidatos se integrarán en el actual sistema de base de datos (TRIS) para el procedimiento de notificación. Este sistema permitirá un seguimiento 'día a día' de las notificaciones del país o países candidatos, de las reacciones de la Comunidad a estas notificaciones, así como de la reacción de los países candidatos a las notificaciones de los Estados miembros.

8.2 Modalidades y periodicidad de la valoración prevista

Sobre la base de los datos suministrados por TRIS, se realizará una valoración anual de la incidencia de la intervención comunitaria.

9. MEDIDAS ANTIFRAUDE

Ninguna (a falta de acciones y estudios de acompañamiento).