Propuesta de Reglamento del Consejo relativo a las medidas destinadas a simplificar los procedimientos de solicitud y expedición de visado para los miembros de la familia olímpica participantes en los Juegos Olímpicos y/o Paralímpicos de 2004 en Atenas /* COM/2003/0172 final - CNS 2003/0061 */
Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO relativo a las medidas destinadas a simplificar los procedimientos de solicitud y expedición de visado para los miembros de la familia olímpica participantes en los Juegos Olímpicos y/o Paralímpicos de 2004 en Atenas (presentada por la Comisión) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONSIDERACIONES GENERALES El movimiento olímpico tiene como objetivo contribuir a construir un mundo pacífico y mejor educando a la juventud a través del deporte. La actividad del movimiento olímpico alcanza su punto culminante en la reunión de los atletas de todo el mundo en el gran festival del deporte que son los Juegos Olímpicos. En el mismo año se organizan los Juegos Olímpicos y los Juegos Paralímpicos. En lo relativo a la circulación de las personas que participan en los Juegos Olímpicos, que son los miembros de la familia olímpica, la Carta Olímpica del Comité Olímpico Internacional (COI) establece en los dos primeros párrafos de su apartado 65: 1. La tarjeta de identidad y acreditación olímpica es un documento que confiere a su titular el derecho a participar en los Juegos Olímpicos. 2. La tarjeta de identidad y acreditación olímpica establece la identidad de su titular y, juntamente con el pasaporte u otro documento oficial de viaje, constituye el documento que permite al titular franquear la frontera del país de la ciudad organizadora de los Juegos Olímpicos. Le permitirá además permanecer en ese país y ejercer allí su función olímpica a lo largo de toda la duración de los Juegos Olímpicos y por un período no superior al que comienza un mes antes y expira un mes después de los Juegos Olímpicos." Es el COI, y por delegación el Comité Organizador de los Juegos Olímpicos, el que expide la tarjeta a todas las personas que deben acreditarse. La tarjeta de acreditación olímpica es un documento muy seguro que da acceso a los lugares específicos donde se desarrollan las competiciones, así como a otras manifestaciones previstas durante los Juegos Olímpicos y Paralímpicos. Son el COI, las Organizaciones Olímpicas y Paralímpicas nacionales, el Comité Paralímpico Internacional, las Federaciones Internacionales de Deportes Olímpicos, así como los Organismos de Medios de Comunicación Olímpicos y Nacionales acreditados (Organismos responsables) los que se encargan de escoger a las personas que participan en los Juegos Olímpicos, conforme a un procedimiento de acreditación cuyas modalidades define el Comité Organizador de los Juegos Olímpicos. En particular los miembros del COI, de los Comités Olímpicos Nacionales, del Comité organizador de los Juegos Olímpicos, los dirigentes de las federaciones deportivas internacionales, los atletas, los entrenadores junto con sus ayudantes, los árbitros, el cuerpo médico adjunto a los equipos o a los deportistas, los periodistas debidamente acreditados, los altos cargos de las empresas asociadas a los JOB, pueden ser elegidos como miembros de la familia olímpica. En virtud de la Carta Olímpica, los miembros de la familia olímpica deben poder acceder al territorio del Estado donde se organizan los Juegos, sin que deban seguirse otros procedimientos o trámites. En la práctica, las condiciones de entrada y circulación en el territorio del país organizador de las personas que participan en los Juegos Olímpicos y/o Paralímpicos son una cuestión importante que desempeña un papel decisivo para la elección de la ciudad organizadora de los Juegos. La Unión Europea siempre ha reconocido los valores educativos del deporte y su importante repercusión económica y social. En este sentido, el Consejo Europeo de Niza celebrado en diciembre de 2000, en la declaración relativa a las características específicas del deporte y a sus funciones sociales en Europa, hizo un llamamiento a la Comunidad para que tuviera en cuenta estos elementos en la aplicación de las políticas comunitarias. Así pues, el 6 de febrero de 2003, el Parlamento Europeo y el Consejo decidieron declarar el año 2004 Año europeo de la educación por el deporte. Resulta, por lo tanto, procedente establecer excepciones temporales a determinadas disposiciones del acervo comunitario, en particular en materia de visados, con el fin de facilitar la organización de los Juegos Olímpicos ya asignada a una ciudad de un Estado miembro o las posibles candidaturas de ciudades europeas para albergar la gran fiesta del deporte que son los Juegos Olímpicos. El acervo comunitario en materia de visados incluye, en particular, el Reglamento n° 539/2001 por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sujetos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación [1], así como los procedimientos y las condiciones de expedición de los visados tal y como se definen en el Convenio de Schengen y las medidas adoptadas para su aplicación, en particular las Instrucciones consulares comunes (ICC). Las ICC definen, entre otras cosas, el tipo de visado que debe expedirse, el Estado miembro competente para examinar la petición, las condiciones para recibirlo, su instrucción así como la decisión relativa a su expedición. [1] Cuya última modificación la constituye el Reglamento n°453/2003 de 6.3.2003, DO L 69 de 13.3.2003, p. 10. La aplicación de este acervo en materia de visados tiene por objeto, por una parte garantizar un tratamiento equitativo a los nacionales de terceros países que deseen entrar, residir y circular en el territorio de los Estados miembros durante un período máximo de tres meses y, por otra parte, garantizar un elevado nivel de seguridad, en particular por lo que se refiere a la lucha contra la inmigración clandestina. En su sesión nº 106 celebrada en Lausana el 5 de septiembre de 1997, al elegir a la ciudad de Atenas como ciudad organizadora de los Juegos Olímpicos y Paralímpicos de 2004, el COI ha convertido a Grecia en el primer Estado miembro en cuyo territorio se van a celebrar los Juegos tras la realización del espacio sin fronteras interiores de Schengen y su integración en el marco de la Unión. Con el fin de permitir a Grecia respetar sus compromisos suscritos en virtud de la Carta Olímpica y de no impedir en el futuro la candidatura para los Juegos Olímpicos de otras ciudades de los Estados miembros, la UE debería adoptar medidas específicas destinadas a facilitar la entrada en el territorio de los miembros de la familia olímpica. Estas facilidades, justificadas por el carácter excepcional del acontecimiento, no deberían afectar a los principios esenciales ni al buen funcionamiento del espacio Schengen. Teniendo en cuenta esto último, no se propone la supresión de la obligación de visado para los miembros de la familia olímpica que, debido a su nacionalidad, estén sujetos a esta obligación conforme al Reglamento n° 539/2001. El sistema propuesto se limita a facilitar los procedimientos de presentación de la solicitud, así como la forma de expedición del visado. Por ello, no obstante lo dispuesto por las normas del acervo de Schengen, el solicitante de visado no estará obligado a acudir personalmente a los servicios consulares para presentar su solicitud de visado ni para obtenerlo, al igual que tampoco tendrá que presentar dicha solicitud en el formulario uniforme previsto a tal efecto. Asimismo, se reducirán las exigencias sobre los documentos que deben presentarse como acompañamiento a la solicitud de visado. Por último, el visado no se entregará en la forma de etiqueta prevista por el acervo, sino que se materializará por un número específico en la tarjeta de acreditación para los Juegos Olímpicos. En cambio, el sistema propuesto no afectará de ninguna manera a las normas del acervo de Schengen por lo que se refiere a las comprobaciones y procedimientos aplicables en materia de orden y seguridad públicos. La excepción sólo se aplicará durante el período de tiempo de los Juegos Olímpicos y Paralímpicos de Atenas. El período contemplado va desde el 13 de julio de 2004 (un mes antes de la fecha oficial de apertura de los Juegos Olímpicos, el 13 de agosto de 2004) hasta el 29 de septiembre de 2004 (un mes después de la fecha de clausura de los Juegos Olímpicos, el 29 de agosto de 2004) para los Juegos Olímpicos de verano de 2004 y desde el 18 de agosto de 2004 (un mes antes de la fecha oficial de apertura de los Juegos Paralímpicos, el 18 de septiembre de 2004) hasta el 29 de octubre de 2004 (un mes después de la fecha de clausura de los Juegos Paralímpicos, el 29 de septiembre de 2004)) para los Juegos Paralímpicos de otoño de 2004: - los Organismos responsables de proponer a los miembros de la familia olímpica comunicarán al Comité Organizador de los Juegos Olímpicos, a la vez que la solicitud de acreditación, la lista de las personas sujetas a la obligación de visado que vayan a participar en los Juegos Olímpicos y/o Paralímpicos de 2004 en Atenas; - los datos esenciales relativos a las personas correspondientes, como apellido, nombre, sexo, fecha, lugar y país de nacimiento, número y tipo de pasaporte, así como su fecha de expiración, se transmitirán mediante el formulario de solicitud de la tarjeta de acreditación; el Comité Organizador transmitirá una copia del formulario de solicitud de acreditación de los Juegos Olímpicos para cada persona sujeta a la obligación de visado a los servicios competentes para la expedición de visado en Grecia; - los servicios competentes, tras examinar cada solicitud de visado de acuerdo con el acervo comunitario, comunicarán al Comité Organizador de los Juegos Olímpicos los números de visados expedidos. El visado expedido es un visado uniforme de entradas múltiples cuya duración máxima está limitada a tres meses a partir de la fecha de la primera entrada. Las autoridades griegas tienen la posibilidad de expedir visados con validez territorial limitada a los miembros de la familia olímpica si no se cumplen las condiciones para la expedición de un visado uniforme; - el visado expedido se materializará en la tarjeta de acreditación mediante la mención del número de visado expedido al miembro de la familia olímpica, así como del número de pasaporte de la persona interesada. Durante todo el período de la excepción las autoridades griegas tendrán la obligación de informar a los otros Estados Schengen de cualquier hecho o acontecimiento que pueda tener repercusión en el nivel de seguridad del espacio Schengen y de transmitir todos los datos útiles a este respecto a los otros Estados Schengen. El procedimiento de excepción anteriormente mencionado no excluye la posibilidad para un miembro de la familia olímpica de presentar individualmente una solicitud de visado conforme al acervo de Schengen. Los miembros de la familia olímpica que sean nacionales de terceros países sujetos a la obligación de visado y titulares de un permiso de residencia o de una autorización provisional de residencia expedida por uno de los Estados miembros que aplican el acervo de Schengen no son contemplados por la presente propuesta. La propuesta prevé que el régimen de excepción se someterá a una evaluación después de los Juegos Olímpicos y Paralímpicos. La Comisión informará al Consejo y al Parlamento Europeo sobre la base de un informe redactado por las autoridades griegas y de la posible información presentada por los Estados miembros en cuestión. Esta evaluación permitirá ajustar, si fuera necesario, el régimen de excepción en el futuro cuando otro Estado miembro de Schengen deba organizar los Juegos Olímpicos. En ausencia de disposiciones específicas derogatorias definidas en la presente propuesta, se aplicarán las disposiciones pertinentes del acervo comunitario en materia de visados o de control en las fronteras exteriores de los Estados miembros. 2. PROPORCIONALIDAD El artículo 5 del Tratado CE dispone que: "Ninguna acción de la Comunidad excederá de lo necesario para alcanzar los objetivos del presente Tratado". La forma de la acción comunitaria debe ser la más simple que sea posible para lograr el objetivo de las propuestas y aplicarlas lo más eficazmente que se pueda. La propuesta supone una excepción, limitada al período de los Juegos Olímpicos y Paralímpicos de 2004 en Atenas, a las disposiciones comunitarias relativas a los procedimientos de solicitud y expedición de visado para los miembros de la familia olímpica. Tiene por objeto facilitar a estas personas tanto su acceso al territorio griego donde tendrán lugar los Juegos como su tránsito a través de uno o más Estados miembros, velando al mismo tiempo por responder a las necesidades de seguridad en un espacio donde se han suprimido los controles en las fronteras interiores. Por su propia naturaleza, sólo una acción comunitaria permite lograr este objetivo. En efecto, un Estado miembro no tendría derecho a adoptar medidas exclusivamente nacionales destinadas a producir tal efecto. 3. CONSECUENCIAS RELACIONADAS CON LOS DIVERSOS PROTOCOLOSANEXOS AL TRATADO El fundamento jurídico de la propuesta tiene como objetivo excepciones temporales al acervo CEE en materia de visados del título IV del Tratado, lo que implica la estructura de "geometría variable" establecida por los Protocolos sobre la posición del Reino Unido, Irlanda y Dinamarca. El Reglamento propuesto tiene por objeto desarrollar el acervo de Schengen. Hay que tener en cuenta, por lo tanto, algunas consecuencias de estos distintos protocolos: Reino Unido e Irlanda De conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 5 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, "Irlanda y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, que no están vinculados por el acervo de Schengen, podrán solicitar en cualquier momento participar en algunas o en todas las disposiciones de dicho acervo". El Reglamento propuesto constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen, en las que no participan el Reino Unido e Irlanda, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen y con la Decisión 2002/192/CE del Consejo de 28 de febrero de 2002 sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen. El Reino Unido e Irlanda no participan, por lo tanto, en la adopción de dicho Reglamento, que ni les vincula ni les es aplicable. Dinamarca En virtud del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anexo al Tratado CE, Dinamarca no participa en la adopción por el Consejo de medidas propuestas en virtud del Título IV del Tratado CE, con excepción de las medidas por las que se determinen "los terceros países cuyos nacionales deban estar provistos de un visado al cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros" y de las "medidas relativas a un modelo uniforme de visado" (antiguo artículo 100 C). No obstante, cuando, como ocurre en este caso, las propuestas constituyen un desarrollo del acervo de Schengen y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Protocolo: "Dentro de un período de seis meses a partir de que el Consejo haya decidido sobre una propuesta o iniciativa de desarrollar el acervo de Schengen según lo dispuesto en el título IV del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca decidirá si incorpora esta decisión a su legislación nacional". Noruega e Islandia De conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 6 del Protocolo de Schengen, se firmó el 18 de mayo de 1999 un Acuerdo entre el Consejo, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen [2]. [2] DO L 176 de 10.7.1999, p. 35. El artículo 1 de este Acuerdo estipula que Noruega e Islandia estarán asociados a las actividades de la Comunidad Europea y de la Unión Europea en los ámbitos a que se refieren las disposiciones citadas en los Anexos A (disposiciones del acervo de Schengen) y B (disposiciones de los actos de la Comunidad Europea que hayan sustituido a disposiciones equivalentes del Convenio de Schengen o se hayan adoptado en virtud de éste) del Acuerdo, así como las que de deriven de las mismas. En virtud de su artículo 2, Noruega e Islandia ejecutarán y aplicarán las disposiciones de todos los actos o las medidas adoptados por la Unión Europea que modifiquen o desarrollen el acervo integrado de Schengen (Anexos A, B). La propuesta presentada desarrolla el acervo de Schengen según lo definido en el Anexo A del Acuerdo. Por consiguiente el asunto deberá abordarse en el "Comité Mixto" establecido en el artículo 4 del Acuerdo para dar a Noruega y a Islandia la ocasión de "explicar los problemas que observen en relación con" la medida y "expresarse en relación con toda cuestión relativa al establecimiento de disposiciones que afecten a dichos países o a su aplicación". 4. COMENTARIO DE LOS ARTÍCULOS Artículo 1 El artículo 1 define el objetivo del Reglamento, es decir el alcance de la excepción en lo relativo a la política de visados de la que serán beneficiarios los miembros de la familia olímpica durante el período de los Juegos Olímpicos y Paralímpicos de 2004; se trata de una excepción limitada a las disposiciones del acervo relativas a los procedimientos de solicitud de visado, su expedición y su formato. Artículo 2 El artículo 2 define los distintos conceptos utilizados: El apartado 1 del artículo 2 se refiere a las "Organizaciones responsables" encargadas de proponer a las personas que pueden participar en los Juegos Olímpicos y/o Paralímpicos de 2004. Estas organizaciones son responsables de la presentación de la solicitud de la tarjeta de acreditación para las personas que participan en los Juegos, de la recepción de las tarjetas de acreditación, así como de cualquier posible modificación que pueda producirse en la elección de las personas que participan en los Juegos. La definición de las personas que pueden formar parte en calidad de miembros de la familia olímpica (apartado 2 del artículo 2) es orientativa, mencionando las categorías de personas que participan normalmente en los Juegos Olímpicos y/o Paralímpicos. El apartado 3 del artículo 2 prevé la expedición de dos tarjetas de acreditación: una para los Juegos Olímpicos y otra para los Juegos Paralímpicos. El Comité Organizador define las características técnicas de estos documentos de identidad de cada miembro de la familia olímpica de los Juegos Olímpicos siguiendo normas de seguridad internacionales. La definición de la duración de la excepción propuesta (apartado 4 del artículo 2) es necesaria con el fin de ajustarse al marco definido por el acervo comunitario en materia de visados (estancia no superior a tres meses por semestre), teniendo en cuenta la duración orientativa del período de los Juegos Olímpicos y Paralímpicos que figura en la Carta Olímpica. La definición del Comité Organizador de los Juegos Olímpicos y la de los servicios competentes para la expedición de visados también figuran en este artículo (apartados 5 y 6). Artículo 3 Los requisitos que deben cumplir los miembros de la familia olímpica para poder beneficiarse del régimen de excepción propuesto están inspirados en las condiciones de entrada que figuran en el apartado 1 del artículo 5 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, pero son menos estrictos para tener en cuenta las características específicas de la participación en los Juegos Olímpicos y/o Paralímpicos (no se exige la justificación de las condiciones de la estancia ni disponer de medios de subsistencia suficientes). Artículo 4 Este artículo dispone que las Organizaciones responsables presentarán, junto con la solicitud de expedición de la tarjeta de acreditación ante el Comité Organizador de los Juegos Olímpicos, una solicitud conjunta de visado para los miembros de la familia olímpica sujetos a la obligación de visado de conformidad con el acervo comunitario. Sólo puede presentarse una solicitud de visado por persona para toda la duración de los Juegos Olímpicos y Paralímpicos. El Comité Organizador de los Juegos Olímpicos se encargará de transmitir la solicitud conjunta de visado, así como una copia de los documentos relativos a la acreditación, a las autoridades competentes para el examen de la solicitud de visado. Artículo 5 Este artículo define el procedimiento de expedición. Prevé la expedición del visado una vez que se compruebe el cumplimiento de las condiciones mencionadas en el artículo 3 (apartado 1). El visado expedido será de corta estancia uniforme, con entradas múltiples, cuyo período de validez estará limitado a tres meses. Durante el período de validez, el visado permitirá la estancia en Grecia y en los Estados Schengen. Permitirá, por supuesto, el paso por otros Estados Schengen, tanto para viajar a Grecia por los Juegos Olímpicos y/o los Juegos Paralímpicos como después de haber dejado Grecia tras la participación en los mismos. Las autoridades griegas podrán expedir un visado con validez territorial limitada a los miembros de la familia olímpica que no cumplan el requisito mencionado en las letras c y d del artículo 3, es decir el no haber sido señalados como no admisibles o de no comprometer el orden público, la seguridad nacional o las relaciones internacionales de uno de los Estados miembros. Esta posibilidad de expedir un visado con validez territorial limitada es un caso de aplicación del apartado 2 del artículo 5 del Convenio de aplicación del acuerdo de Schengen que prevé de manera general que podrá expedirse un visado con validez territorial limitada si fuera necesario, "por motivos humanitarios o de interés nacional o por obligaciones internacionales". Artículo 6 Las autoridades competentes transmitirán los números de visados expedidos al Comité Organizador de los Juegos Olímpicos, el cual se encargará de indicar en la tarjeta de acreditación el número del visado y el del pasaporte del interesado. Artículo 7 Dado el carácter excepcional del acontecimiento y su finalidad, el visado se expedirá de forma gratuita a los miembros de la familia olímpica. Artículo 8 Este artículo tiene por objeto definir el procedimiento que debe seguirse en caso de modificación de última hora de las selecciones presentadas por las Organizaciones responsables. Dado que se trata de un fenómeno relativamente corriente, aunque de limitada amplitud, se propone la anulación de los visados expedidos para las personas que dejen de formar parte de la familia olímpica. Las autoridades griegas deberán transmitir la información relativa a estas anulaciones a las autoridades competentes de los otros Estados miembros encargadas del control fronterizo. Esta anulación no supondrá un obstáculo para que el interesado presente una solicitud de visado en el marco de los procedimientos habituales de expedición de visado. Artículo 9 Esta disposición precisa el alcance del control que deberá efectuarse a los miembros de la familia olímpica en el momento de franquear las fronteras de los Estados miembros. Este control se limitará a las condiciones que figuran en el artículo 3 del presente Reglamento, lo que constituye una simplificación con respecto al régimen normal de controles en las fronteras exteriores. Artículo 10 El régimen de excepción se evaluará tras la clausura de los Juegos Paralímpicos. A partir del informe presentado por Grecia seis meses después de esta fecha, así como de la información que puedan presentar otros Estados miembros durante ese período, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el funcionamiento del régimen de excepción para los miembros de la familia olímpica. Artículo 11 [Arquetipo de disposición final] 2003/0061 (CNS) Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO relativo a las medidas destinadas a simplificar los procedimientos de solicitud y expedición de visado para los miembros de la familia olímpica participantes en los Juegos Olímpicos y/o Paralímpicos de 2004 en Atenas El CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, la letra a) y el inciso ii de la letra b) del apartado 2 de su artículo 62, Vista la propuesta de la Comisión [3], [3] DO C [... ], [... ], p. [... ]. Visto el dictamen del Parlamento Europeo [4], [4] DO C [... ], [... ], p. [... ]. Considerando lo siguiente: (1) La Carta Olímpica prevé para los miembros de la familia olímpica un "derecho de entrada" en el país de la ciudad organizadora de los Juegos Olímpicos sobre la base de la presentación de la tarjeta de acreditación olímpica y el pasaporte u otro título oficial de viaje sin que deban seguirse otros procedimientos ni trámites distintos de los relativos a la carta de acreditación. (2) Las organizaciones responsables elegirán y propondrán a las personas que pueden participar en los Juegos Olímpicos y/o Paralímpicos como miembros de la familia olímpica con arreglo al procedimiento de acreditación definido por el Comité Organizador de los Juegos Olímpicos. (3) El Comité Organizador de los Juegos Olímpicos expedirá las tarjetas de acreditación a los miembros de la familia olímpica. Las tarjetas de acreditación son documentos de alta seguridad que dan acceso a los lugares específicos donde tienen lugar las disciplinas deportivas y a otras manifestaciones previstas durante los Juegos Olímpicos y Paralímpicos por el hecho de que los Juegos pueden ser objetivo de atentados terroristas. (4) La organización por parte de Grecia de los Juegos Olímpico y Paralímpicos de 2004 en Atenas constituye el primer caso de organización de esta manifestación por un Estado miembro que participa plenamente en el espacio Schengen sin fronteras interiores. (5) Con el fin de permitir la organización de los Juegos Olímpico y Paralímpicos en Grecia teniendo en cuenta de las obligaciones que se derivan de la Carta Olímpica, la Comunidad debe contar con una legislación referente a la simplificación de la expedición de visado a los miembros de la familia olímpica. (6) Procede, por lo tanto, durante el período de duración de los Juegos Olímpicos y Paralímpicos, prever una excepción temporal para los miembros de la familia olímpica que sean nacionales de terceros países sujetos a la obligación de visado de acuerdo con el Reglamento (CE) n° 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación. (7) El alcance de esta excepción deberá limitarse a las disposiciones del acervo relativas a la presentación y tramitación de la solicitud de visado, a la expedición del mismo y a su materialización. También deberán adaptarse las modalidades de los controles en las fronteras exteriores, dentro del límite de lo necesario para tener en cuenta las adaptaciones aportadas al régimen de los visados. (8) Para los miembros de la familia olímpica participantes en los Juegos Olímpicos y/o Paralímpicos de Atenas, la presentación de la solicitud de visado deberá poder realizarse por medio de las organizaciones responsables ante el Comité Organizador de los Juegos Olímpicos al mismo tiempo que la solicitud de acreditación. En el formulario de la solicitud de acreditación deberán figurar los datos esenciales relativos a las personas correspondientes, tales como apellido, nombre, sexo, fecha, lugar y país de nacimiento, número y tipo de pasaporte, así como su fecha de expiración. Estas solicitudes se transmitirán a los servicios griegos competentes para la expedición de visado. (9) Con independencia de lo dispuesto en el presente Reglamento, los miembros de la familia olímpica podrán en todo caso presentar individualmente una solicitud de visado con arreglo al acervo comunitario en esta materia. (10) En ausencia de disposiciones específicas definidas en el presente Reglamento, serán aplicables las disposiciones pertinentes del acervo comunitario relativas en materia de visados o de control en las fronteras exteriores de los Estados miembros. El presente Reglamento no será aplicable a los miembros de la familia olímpica que sean nacionales de terceros países sujetos a la obligación de visado y titulares de un permiso de residencia o de una autorización provisional de residencia expedida por uno de los Estados miembros que forman parte del espacio Schengen sin fronteras interiores. (11) El régimen de excepción establecido por el presente Reglamento deberá evaluarse a la luz de la experiencia de su puesta en la práctica. Habrá que prever, por lo tanto, una evaluación después de los Juegos Olímpicos y Paralímpicos. (12) Con arreglo al principio de proporcionalidad, resulta necesario y apropiado, con el fin de aplicar el objetivo fundamental consistente en facilitar la expedición de visado a los miembros de la familia olímpica, adoptar la presente excepción temporal a determinadas disposiciones comunitarias. El presente Reglamento no excederá de lo necesario para alcanzar el objetivo perseguido, con arreglo a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 5 del Tratado. (13) Por lo que se refiere a la República de Islandia y al Reino de Noruega, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen, desarrollo que está incluido en el ámbito contemplado en el punto B del artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE del Consejo de 17 de mayo de 1999 relativa a determinadas normas de desarrollo del acervo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del Acuerdo de Schengen [5]. [5] DO L 176 de 10.7.1999, p. 31. (14) Con arreglo a los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de la Dinamarca anexa al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participará en la aprobación del presente Reglamento y no estará, por lo tanto, vinculada por éste ni sujeta a su aplicación. No obstante, dado que el presente Reglamento desarrolla el acervo de Schengen en virtud de las disposiciones de la tercera parte, título IV, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de dicho Protocolo, decidirá, en el plazo de seis meses desde la adopción del presente Reglamento por el Consejo, si lo transpone o no en su Derecho nacional. (15) El presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen, en el que el Reino Unido no participa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 5 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, de modo que el Reino Unido no participará en la aprobación del presente Reglamento ni estará, por lo tanto, ni vinculado por éste ni sujeto a su aplicación. (16) El presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen, en el que Irlanda no participa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 5 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, de modo que Irlanda no participará en la aprobación del presente Reglamento ni estará, por lo tanto, ni vinculada por éste ni sujeta a su aplicación. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Capítulo I objeto y definiciones Artículo 1 Objeto El presente Reglamento establece disposiciones específicas que introducen una excepción temporal a determinadas disposiciones del acervo de Schengen relativas a los procedimientos de solicitud y expedición de visado para los miembros de la familia olímpica durante el período de los Juegos Olímpicos y de los Juegos Paralímpicos de 2004 en Atenas. Con excepción de estas disposiciones específicas, se aplicarán las disposiciones pertinentes del acervo de Schengen relativas a los procedimientos de solicitud y expedición de visado uniforme. Artículo 2 Definiciones A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1. "organizaciones responsables", las organizaciones oficiales que, con arreglo a la Carta Olímpica, tienen derecho a presentar ante el Comité Organizador de los Juegos Olímpicos de 2004 listas de miembros de la familia olímpica para la expedición de las tarjetas de acreditación para los Juegos Olímpicos y/o Paralímpicos de 2004; 2. "miembro de la familia olímpica", toda persona que sea miembro del Comité Olímpico Internacional, del Comité Paralímpico Internacional, de las Federaciones Internacionales, los Comités Nacionales Olímpicos y Paralímpicos, los Comités Organizadores de los Juegos Olímpicos, las asociaciones nacionales, como los atletas, jueces/árbitros, entrenadores y otros técnicos deportivos, personal médico vinculado a los equipos o a los deportistas, así como periodistas acreditados de los medios de comunicación, altos directivos, donantes, mecenas u otros invitados oficiales, que acepte regirse por la Carta olímpica, actúe bajo el control y la autoridad suprema del Comité Olímpico Internacional, que figure en las listas de las organizaciones responsables y que esté acreditado por el Comité Organizador de los Juegos Olímpicos de 2004 para participar en los Juegos Olímpicos o en los Juegos Paralímpicos de 2004, o en ambos; 3. "tarjetas de acreditación olímpica", dos documentos de seguridad, uno para los Juegos Olímpicos y otro para los Juegos Paralímpicos, que incluyen la fotografía de su titular, estableciendo la identidad del miembro de la familia olímpica y garantizando el acceso a las instalaciones donde tendrán lugar las competiciones deportivas, así como otras manifestaciones previstas durante el período de los Juegos Olímpicos y Paralímpicos; 4. "duración de los Juegos Olímpicos y de los Juegos Paralímpicos", el período comprendido entre el 13 de julio de 2004 y el 29 de septiembre de 2004 para los Juegos Olímpicos de verano de 2004 y el período comprendido entre el 18 de agosto de 2004 y el 29 de octubre de 2004 para los Juegos Paralímpicos de otoño de 2004; 5. "Comité Organizador de los Juegos Olímpicos de 2004", el comité creado con arreglo al artículo 2 de la Ley griega 2598/1998 con el fin de organizar los Juegos Olímpicos y Paralímpicos de 2004 en Atenas y que decide sobre la acreditación de los miembros de la familia olímpica que participan en estos Juegos; 6. "servicios competentes para la expedición de visados", los servicios designados por Grecia para examinar las solicitudes y proceder a la expedición de los visados a los miembros de la familia olímpica. Capítulo II EXPEDICIÓN DE VISADO Artículo 3 Requisitos exigidos para la expedición de visado a los miembros de la familia olímpica Sólo podrá expedirse visado en virtud del presente Reglamento si la persona interesada cumple los siguientes requisitos: a) ser designado por una de las organizaciones responsables y estar acreditado por el Comité Organizador de los Juegos Olímpicos de 2004 para participar en los Juegos Olímpicos y/o en los Juegos Paralímpicos, b) poseer un documento de viaje válido que le permita el paso de las fronteras exteriores contemplado en el artículo 5 del Convenio de Schengen, c) no haber sido señalado como no admisible, d) no estar considerado como individuo que pueda comprometer el orden público, la seguridad nacional o las relaciones internacionales de uno de los Estados miembros. Artículo 4 Presentación de la solicitud 1. Cuando una organización responsable elabore listas con las personas seleccionadas para participar en los Juegos Olímpicos y/o en los Juegos Paralímpicos, podrá presentar, junto con la solicitud de expedición de la tarjeta de acreditación olímpica para las personas seleccionadas, una solicitud conjunta de visado que incluya a las personas seleccionadas que estén sujetas a la obligación de visado de acuerdo con el Reglamento (CE) nº 539/2001. 2. La solicitud conjunta de visado para las personas interesadas se transmitirá, al mismo tiempo que las solicitudes de expedición de la tarjeta de acreditación olímpica, al Comité Organizador de los Juegos Olímpicos de 2004, con arreglo al procedimiento establecido por éste. 3. Se presentará una única solicitud de visado por persona interesada para los participantes en los Juegos Olímpicos y en los Juegos Paralímpicos. 4. El Comité Organizador de los Juegos Olímpicos de 2004 se encargará de transmitir a los servicios competentes para la expedición de visados, lo antes posible, la solicitud conjunta de visado, acompañada de las copias de las solicitudes de expedición de la tarjeta de acreditación olímpica en las que figurarán datos esenciales para las personas afectadas, como el apellido, nombre, sexo, lugar y país de nacimiento, número de pasaporte y fecha de su expiración. Artículo 5 Tramitación de la solicitud conjunta de visado y tipo de visado expedido El visado será expedido por los servicios competentes para la expedición de visados una vez realizado un examen que tendrá por objeto comprobar si se reúnen todas las condiciones enumeradas en el artículo 3. El visado expedido será un visado uniforme de corta estancia y entradas múltiples que permitirá una estancia de noventa días (90) durante la duración de los Juegos Olímpicos y/o Paralímpicos. Si el miembro de la familia interesado no cumpliera el requisito que figura en las letras c) y d) del artículo 3, los servicios competentes para la expedición de visados podrán expedir un visado con validez territorial limitada de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5 del Convenio de aplicación del acuerdo de Schengen. Artículo 6 Forma de visado 1. El visado se materializará mediante la inserción en la tarjeta de acreditación olímpica de dos números. El primer número será el número de visado. En caso de visado uniforme este número estará formado por siete (7) caracteres, de los cuales seis (6) serán números, precedidos por la letra "C". En caso de visado con validez territorial limitada, este número estará formado por ocho (8) caracteres, de los que seis (6) serán números, precedidos por las letras "GR". El segundo número será el número de pasaporte del interesado. 2. Los servicios competentes para la expedición de visados transmitirán al Comité Organizador de los Juegos Olímpicos de 2004 los números de visados para la expedición de las tarjetas de acreditación. Artículo 7 Gratuidad de los visados El trámite de las solicitudes de visado y la expedición de los mismos no darán lugar a la percepción de ningún derecho por parte de los servicios competentes para la expedición de visados. Capítulo III DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES Artículo 8 Anulación de visado Cuando la lista de las personas propuestas para participar en los Juegos Olímpicos y/o en los Juegos Paralímpicos se modifique antes de la apertura de los juegos, las organizaciones responsables informarán al Comité Organizador de los Juegos Olímpicos de 2004 con el fin de permitir la revocación de la tarjeta de acreditación de las personas que hayan sido borradas de la lista. En este caso, el Comité Organizador de los Juegos Olímpicos informará a los servicios competentes para la expedición de visados notificando los números de visados en cuestión. Los servicios competentes para la expedición de visados anularán los visados de las personas correspondientes. Informarán a las autoridades encargadas del control en las fronteras y éstas transmitirán la información a las autoridades competentes de los otros Estados miembros. Artículo 9 Control en las fronteras exteriores En el momento de pasar las fronteras exteriores de los Estados miembros, el control de entrada de los miembros de la familia olímpica se limitará a los requisitos enumerados en el artículo 3. Artículo 10 Información al Parlamento Europeo y al Consejo A más tardar seis meses después de la clausura de los Juegos Paralímpicos, Grecia presentará a la Comisión un informe sobre los distintos aspectos de la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento. Sobre la base de este informe, así como de la información que puedan transmitir otros Estados miembros en el mismo plazo, la Comisión realizará una evaluación del funcionamiento del régimen de excepción de expedición de los visados a los miembros de la familia olímpica previsto por el presente Reglamento e informará al Parlamento Europeo y al Consejo. Artículo 11 Entrada en vigor El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Hecho en Bruselas, Por el Consejo El Presidente