Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la celebración de Acuerdos en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y, por una parte, Barbados, Belice, la República del Congo, Fiyi, la República Cooperativa de Guyana, la República de Costa de Marfil, Jamaica, la República de Kenia, la República de Madagascar, la República de Malaui, la República de Mauricio, San Cristóbal y Nieves, la República de Surinam, el Reino de Suazilandia, la República Unida de Tanzania, la República de Trinidad y Tobago, la República de Uganda, la República de Zambia y la República de Zimbabue y, por otra, la República de la India, sobre los precios garantizados del azúcar de caña para los períodos de entrega de 2001/2002 y 2002/2003 /* COM/2003/0137 final - ACC 2003/0053 */
Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la celebración de Acuerdos en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y, por una parte, Barbados, Belice, la República del Congo, Fiyi, la República Cooperativa de Guyana, la República de Costa de Marfil, Jamaica, la República de Kenia, la República de Madagascar, la República de Malaui, la República de Mauricio, San Cristóbal y Nieves, la República de Surinam, el Reino de Suazilandia, la República Unida de Tanzania, la República de Trinidad y Tobago, la República de Uganda, la República de Zambia y la República de Zimbabue y, por otra, la República de la India, sobre los precios garantizados del azúcar de caña para los períodos de entrega de 2001/2002 y 2002/2003 (presentada por la Comisión) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. El Protocolo nº 3 sobre el azúcar originario de los países ACP del anexo V del Acuerdo de asociación ACP-CE y el Acuerdo sobre el azúcar entre la Comunidad Europea y la República de la India incluyen el compromiso, por parte de la Comunidad, de comprar e importar a precios garantizados el azúcar de caña que dichos países exportadores no pueden comercializar en la Comunidad a precios equivalentes o superiores a los garantizados. 2. Para los períodos de entrega de 2001/2002 y 2002/2003, la Comisión ha negociado con los Estados ACP y la República de la India los precios garantizados en aplicación del apartado 4 del artículo 5 del Protocolo nº 3 sobre el azúcar de los países ACP, mencionado en el punto 1, y del apartado 4 del artículo 5 del Acuerdo con la India sobre el azúcar de caña, así como de conformidad con las líneas directrices de negociación dadas por el Consejo el 22 de abril de 2002. 3. Por tanto, la Comisión propone al Consejo que adopte la propuesta de Decisión por la que se celebran estos Acuerdos en forma de Canje de notas tal como se indica en el Anexo. 4. Repercusión financiera: Estas propuestas no suponen repercusiones financieras adicionales con relación a la normativa anterior. 2003/0053 (ACC) Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la celebración de Acuerdos en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y, por una parte, Barbados, Belice, la República del Congo, Fiyi, la República Cooperativa de Guyana, la República de Costa de Marfil, Jamaica, la República de Kenia, la República de Madagascar, la República de Malaui, la República de Mauricio, San Cristóbal y Nieves, la República de Surinam, el Reino de Suazilandia, la República Unida de Tanzania, la República de Trinidad y Tobago, la República de Uganda, la República de Zambia y la República de Zimbabue y, por otra, la República de la India, sobre los precios garantizados del azúcar de caña para los períodos de entrega de 2001/2002 y 2002/2003 EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 133, en combinación con la primera frase del párrafo primero del apartado 2 de su artículo 300, Vista la propuesta de la Comisión [1], [1] DO C ... de ..., p. ... Considerando lo siguiente: (1) La aplicación del Protocolo nº 3 sobre el azúcar ACP del anexo V del Acuerdo de asociación ACP-CE [2] y del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de la India sobre el azúcar de caña [3] está garantizada, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 de sus respectivos artículos 1, en el marco de la gestión de la organización común del mercado del azúcar. [2] DO L 195 de 1.8.2000, p. 46. [3] DO L 190 de 22.7.1985, p. 35. (2) Conviene aprobar los Acuerdos en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y, por una parte, los Estados contemplados en el Protocolo y, por otra, la República de la India sobre los precios garantizados del azúcar de caña para los períodos de entrega de 2001/2002 y 2002/2003. DECIDE: Artículo 1 Quedan aprobados en nombre de la Comunidad los Acuerdos en forma de Canje de Notas celebrados entre la Comunidad Europea y, por una parte, Barbados, Belice, la República del Congo, Fiyi, la República Cooperativa de Guyana, la República de Costa de Marfil, Jamaica, la República de Kenia, la República de Madagascar, la República de Malaui, la República de Mauricio, San Cristóbal y Nieves, la República de Surinam, el Reino de Suazilandia, la República Unida de Tanzania, la República de Trinidad y Tobago, la República de Uganda, la República de Zambia y la República de Zimbabue y, por otra, la República de la India, sobre los precios garantizados del azúcar de caña para los períodos de entrega de 2001/2002 y 2002/2003. Los textos de dichos Acuerdos se adjuntan a la presente Decisión en el anexo A para el período de entrega de 2001/2002 y en el anexo B para el período de entrega de 2002/2003. Artículo 2 Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para firmar los Acuerdos a que se refiere el artículo 1 a fin de obligar a la Comunidad. Artículo 3 La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. Hecho en Bruselas, el Por el Consejo El Presidente ANEXO A Texto n° I ACUERDO EN FORMA DE CANJE DE NOTAS ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y, POR UNA PARTE, BARBADOS, BELICE, LA REPÚBLICA DEL CONGO, FIYI, LA REPÚBLICA COOPERATIVA DE GUYANA, LA REPÚBLICA DE COSTA DE MARFIL, JAMAICA, LA REPÚBLICA DE KENIA, LA REPÚBLICA DE MADAGASCAR, LA REPÚBLICA DE MALAUI, LA REPÚBLICA DE MAURICIO, SAN CRISTÓBAL Y NIEVES, LA REPÚBLICA DE SURINAM, EL REINO DE SUAZILANDIA, LA REPÚBLICA UNIDA DE TANZANIA, LA REPÚBLICA DE TRINIDAD Y TOBAGO, LA REPÚBLICA DE UGANDA, LA REPÚBLICA DE ZAMBIA Y LA REPÚBLICA DE ZIMBABUE SOBRE LOS PRECIOS GARANTIZADOS DEL AZÚCAR DE CAÑA PARA EL PERÍODO DE ENTREGA DE 2001/2002 A. Nota nº 1 Bruselas, .......... Señor: Los representantes de los Estados ACP contemplados en el Protocolo nº 3 sobre el azúcar ACP del anexo V del Acuerdo de asociación ACP-CE y los representantes de la Comisión en nombre de la Comunidad Europea han acordado lo siguiente con arreglo a lo dispuesto en dicho Protocolo: Para el período de entrega comprendido entre el 1 de julio de 2001 y el 30 de junio de 2002, los precios garantizados contemplados en el apartado 4 del artículo 5 del Protocolo serán, a los fines de la intervención prevista en el artículo 6 del mismo: a) para el azúcar en bruto: 52,37 EUR por 100 kilogramos, b) para el azúcar blanco: 64,65 EUR por 100 kilogramos. Estos precios se aplicarán al azúcar de la calidad tipo definida en la normativa comunitaria, sin envasar, CIF, franco de descarga, en los puertos europeos de la Comunidad. La introducción de dichos precios no prejuzga de modo alguno las posiciones respectivas de las Partes Contratantes respecto de los principios relativos a la fijación de los precios garantizados. Le agradecería tuviese a bien acusar recibo de la presente Nota así como confirmar que ésta, acompañada de su respuesta, constituye un Acuerdo entre los Gobiernos de los Estados ACP indicados y la Comunidad. Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración. En nombre del Consejo de la Unión Europea B. Nota nº 2 Bruselas, .......... Señor: Tengo el honor de acusar recibo de su Nota de hoy redactada en los siguientes términos: «Los representantes de los Estados ACP contemplados en el Protocolo nº 3 sobre el azúcar ACP del anexo V del Acuerdo de asociación ACP-CE y los representantes de la Comisión en nombre de la Comunidad Europea han acordado lo siguiente con arreglo a lo dispuesto en dicho Protocolo: Para el período de entrega comprendido entre el 1 de julio de 2001 y el 30 de junio de 2002, los precios garantizados contemplados en el apartado 4 del artículo 5 del Protocolo serán, a los fines de la intervención prevista en el artículo 6 del mismo: a) para el azúcar en bruto: 52,37 EUR por 100 kilogramos, b) para el azúcar blanco: 64,65 EUR por 100 kilogramos. Estos precios se aplicarán al azúcar de la calidad tipo definida en la normativa comunitaria, sin envasar, CIF, franco de descarga, en los puertos europeos de la Comunidad. La introducción de dichos precios no prejuzga de modo alguno las posiciones respectivas de las Partes Contratantes respecto de los principios relativos a la fijación de los precios garantizados. Le agradecería tuviese a bien acusar recibo de la presente Nota así como confirmar que ésta, acompañada de su respuesta, constituyen un Acuerdo entre los Gobiernos de los Estados ACP indicados y la Comunidad.» Tengo el honor de confirmarle el acuerdo de los Gobiernos de los Estados ACP mencionados en dicha Nota con lo que precede. Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración. En nombre de los Gobiernos de los Estados ACP contemplados en el Protocolo nº 3 ANEXO B Texto n° I ACUERDO EN FORMA DE CANJE DE NOTAS ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y, POR UNA PARTE, BARBADOS, BELICE, LA REPÚBLICA DEL CONGO, FIYI, LA REPÚBLICA COOPERATIVA DE GUYANA, LA REPÚBLICA DE COSTA DE MARFIL, JAMAICA, LA REPÚBLICA DE KENIA, LA REPÚBLICA DE MADAGASCAR, LA REPÚBLICA DE MALAUI, LA REPÚBLICA DE MAURICIO, SAN CRISTÓBAL Y NIEVES, LA REPÚBLICA DE SURINAM, EL REINO DE SUAZILANDIA, LA REPÚBLICA UNIDA DE TANZANIA, LA REPÚBLICA DE TRINIDAD Y TOBAGO, LA REPÚBLICA DE UGANDA, LA REPÚBLICA DE ZAMBIA Y LA REPÚBLICA DE ZIMBABUE SOBRE LOS PRECIOS GARANTIZADOS DEL AZÚCAR DE CAÑA PARA EL PERÍODO DE ENTREGA DE 2002/2003 A. Nota nº 1 Bruselas, .......... Señor: Los representantes de los Estados ACP contemplados en el Protocolo nº 3 sobre el azúcar ACP del anexo V del Acuerdo de asociación ACP-CE y los representantes de la Comisión en nombre de la Comunidad Europea han acordado lo siguiente con arreglo a lo dispuesto en dicho Protocolo: Para el período de entrega comprendido entre el 1 de julio de 2002 y el 30 de junio de 2003, los precios garantizados contemplados en el apartado 4 del artículo 5 del Protocolo serán, a los fines de la intervención prevista en el artículo 6 del mismo: a) para el azúcar en bruto: 52,37 EUR por 100 kilogramos, b) para el azúcar blanco: 64,65 EUR por 100 kilogramos. Estos precios se aplicarán al azúcar de la calidad tipo definida en la normativa comunitaria, sin envasar, CIF, franco de descarga, en los puertos europeos de la Comunidad. La introducción de dichos precios no prejuzga de modo alguno las posiciones respectivas de las Partes Contratantes respecto de los principios relativos a la fijación de los precios garantizados. Le agradecería tuviese a bien acusar recibo de la presente Nota así como confirmar que ésta, acompañada de su respuesta, constituye un Acuerdo entre los Gobiernos de los Estados ACP indicados y la Comunidad. Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración. En nombre del Consejo de la Unión Europea B. Nota nº 2 Bruselas, .......... Señor: Tengo el honor de acusar recibo de su Nota de hoy redactada en los siguientes términos: «Los representantes de los Estados ACP contemplados en el Protocolo nº 3 sobre el azúcar ACP del anexo V del Acuerdo de asociación ACP-CE y los representantes de la Comisión en nombre de la Comunidad Europea han acordado lo siguiente con arreglo a lo dispuesto en dicho Protocolo: Para el período de entrega comprendido entre el 1 de julio de 2002 y el 30 de junio de 2003, los precios garantizados contemplados en el apartado 4 del artículo 5 del Protocolo serán, a los fines de la intervención prevista en el artículo 6 del mismo: a) para el azúcar en bruto: 52,37 EUR por 100 kilogramos, b) para el azúcar blanco: 64,65 EUR por 100 kilogramos. Estos precios se aplicarán al azúcar de la calidad tipo definida en la normativa comunitaria, sin envasar, CIF, franco de descarga, en los puertos europeos de la Comunidad. La introducción de dichos precios no prejuzga de modo alguno las posiciones respectivas de las Partes Contratantes respecto de los principios relativos a la fijación de los precios garantizados. Le agradecería tuviese a bien acusar recibo de la presente Nota así como confirmar que ésta, acompañada de su respuesta, constituyen un Acuerdo entre los Gobiernos de los Estados ACP indicados y la Comunidad.» Tengo el honor de confirmarle el acuerdo de los Gobiernos de los Estados ACP mencionados en dicha Nota con lo que precede. Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración. En nombre de los Gobiernos de los Estados ACP contemplados en el Protocolo nº 3 Texto N° II ACUERDO EN FORMA DE CANJE DE NOTAS ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y LA REPÚBLICA DE LA INDIA SOBRE LOS PRECIOS GARANTIZADOS DEL AZÚCAR DE CAÑA PARA EL PERÍODO DE ENTREGA DE 2001/2002 A. Nota nº 1 Bruselas, .......... Señor: En el marco de las negociaciones previstas en el apartado 4 del artículo 5 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de la India, sobre el azúcar de caña, los representantes de la India y los representantes de la Comisión en nombre de la Comunidad Europea han acordado lo siguiente: Para el período de entrega comprendido entre el 1 de julio de 2001 y el 30 de junio de 2002, los precios garantizados contemplados en el apartado 4 del artículo 5 del Acuerdo serán, a los fines de la intervención prevista en el artículo 6 del protocolo: a) para el azúcar en bruto: 52,37 EUR por 100 kilogramos, b) para el azúcar blanco: 64,65 EUR por 100 kilogramos. Estos precios se aplicarán al azúcar de la calidad tipo definida en la normativa comunitaria, sin envasar, CIF, franco de descarga, en los puertos europeos de la Comunidad. La introducción de dichos precios no prejuzga de modo alguno las posiciones respectivas de las Partes Contratantes respecto de los principios relativos a la fijación de los precios garantizados. Le agradecería tuviese a bien acusar recibo de la presente Nota así como confirmar que ésta, acompañada de su respuesta, constituyen un Acuerdo entre su Gobierno y la Comunidad. Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración. En nombre del Consejo de la Unión Europea B. Nota nº 2 Bruselas, .......... Señor: Tengo el honor de acusar recibo de su Nota de hoy redactada en los siguientes términos: «En el marco de las negociaciones previstas en el apartado 4 del artículo 5 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de la India, sobre el azúcar de caña, los representantes de la India y los representantes de la Comisión en nombre de la Comunidad Europea han acordado lo siguiente: Para el período de entrega comprendido entre el 1 de julio de 2001 y el 30 de junio de 2002, los precios garantizados contemplados en el apartado 4 del artículo 5 del Acuerdo serán, a los fines de la intervención prevista en el artículo 6 del protocolo: a) para el azúcar en bruto: 52,37 EUR por 100 kilogramos, b) para el azúcar blanco: 64,65 EUR por 100 kilogramos. Estos precios se aplicarán al azúcar de la calidad tipo definida en la normativa comunitaria, sin envasar, CIF, franco de descarga, en los puertos europeos de la Comunidad. La introducción de dichos precios no prejuzga de modo alguno las posiciones respectivas de las Partes Contratantes respecto de los principios relativos a la fijación de los precios garantizados. Le agradecería tuviese a bien acusar recibo de la presente Nota así como confirmar que ésta, acompañada de su respuesta, constituyen un Acuerdo entre su Gobierno y la Comunidad.» Tengo el honor de confirmarle el acuerdo de mi Gobierno con lo que precede. Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración. En nombre del Gobierno de la República de la India Texto N° II ACUERDO EN FORMA DE CANJE DE NOTAS ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y LA REPÚBLICA DE LA INDIA SOBRE LOS PRECIOS GARANTIZADOS DEL AZÚCAR DE CAÑA PARA EL PERÍODO DE ENTREGA DE 2002/2003 A. Nota nº 1 Bruselas, .......... Señor: En el marco de las negociaciones previstas en el apartado 4 del artículo 5 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de la India, sobre el azúcar de caña, los representantes de la India y los representantes de la Comisión en nombre de la Comunidad Europea han acordado lo siguiente: Para el período de entrega comprendido entre el 1 de julio de 2002 y el 30 de junio de 2003, los precios garantizados contemplados en el apartado 4 del artículo 5 del Acuerdo serán, a los fines de la intervención prevista en el artículo 6 del protocolo: a) para el azúcar en bruto: 52,37 EUR por 100 kilogramos, b) para el azúcar blanco: 64,65 EUR por 100 kilogramos. Estos precios se aplicarán al azúcar de la calidad tipo definida en la normativa comunitaria, sin envasar, CIF, franco de descarga, en los puertos europeos de la Comunidad. La introducción de dichos precios no prejuzga de modo alguno las posiciones respectivas de las Partes Contratantes respecto de los principios relativos a la fijación de los precios garantizados. Le agradecería tuviese a bien acusar recibo de la presente Nota así como confirmar que ésta, acompañada de su respuesta, constituyen un Acuerdo entre su Gobierno y la Comunidad. Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración. En nombre del Consejo de la Unión Europea B. Nota nº 2 Bruselas, .......... Señor: Tengo el honor de acusar recibo de su Nota de hoy redactada en los siguientes términos: «En el marco de las negociaciones previstas en el apartado 4 del artículo 5 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de la India, sobre el azúcar de caña, los representantes de la India y los representantes de la Comisión en nombre de la Comunidad Europea han acordado lo siguiente: Para el período de entrega comprendido entre el 1 de julio de 2002 y el 30 de junio de 2003, los precios garantizados contemplados en el apartado 4 del artículo 5 del Acuerdo serán, a los fines de la intervención prevista en el artículo 6 del protocolo: a) para el azúcar en bruto: 52,37 EUR por 100 kilogramos, b) para el azúcar blanco: 64,65 EUR por 100 kilogramos. Estos precios se aplicarán al azúcar de la calidad tipo definida en la normativa comunitaria, sin envasar, CIF, franco de descarga, en los puertos europeos de la Comunidad. La introducción de dichos precios no prejuzga de modo alguno las posiciones respectivas de las Partes Contratantes respecto de los principios relativos a la fijación de los precios garantizados. Le agradecería tuviese a bien acusar recibo de la presente Nota así como confirmar que ésta, acompañada de su respuesta, constituyen un Acuerdo entre su Gobierno y la Comunidad.» Tengo el honor de confirmarle el acuerdo de mi Gobierno con lo que precede. Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración. En nombre del Gobierno de la República de la India >SITIO PARA UN CUADRO>