52003PC0089

Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se autoriza la oferta y entrega para consumo humano directo de determinados vinos importados de Australia que puedan haber sido sometidos a procesos enológicos no previstos en el Reglamento (CE) nº 1493/1999 /* COM/2003/0089 final */


Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se autoriza la oferta y entrega para consumo humano directo de determinados vinos importados de Australia que puedan haber sido sometidos a procesos enológicos no previstos en el Reglamento (CE) nº 1493/1999

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Los vinos originarios de terceros países que han sido sometidos a procesos enológicos no autorizados por las normas comunitarias no pueden comercializarse para consumo humano en la Comunidad, salvo excepción decidida por el Consejo. El procedimiento para la adopción de excepciones se establece en el apartado 1 del artículo 45 del Reglamento (CE) nº 1493/1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola.

El Acuerdo sobre vinos celebrado en 1994 por la Comunidad y Australia prevé que se completen y modifiquen las disposiciones del mismo relativas a algunas cuestiones aún pendientes. La Comunidad, representada por la Comisión, y Australia están actualmente negociando esos temas pendientes, entre los que se incluyen, en particular, las prácticas enológicas de cada una de las partes. A petición de Australia, y a fin de permitir que las negociaciones avancen sin problemas, conviene autorizar el uso de virutas y serrín de roble para los productos vinícolas derivados de uvas cosechadas y vinificadas en el territorio australiano. No obstante, esta práctica enológica debería autorizarse de forma transitoria, hasta que entre en vigor el acuerdo resultante de las citadas negociaciones y, como máximo, hasta el 31 de diciembre de 2003.

Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se autoriza la oferta y entrega para consumo humano directo de determinados vinos importados de Australia que puedan haber sido sometidos a procesos enológicos no previstos en el Reglamento (CE) nº 1493/1999

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola [1], y, en particular, el apartado 2 de su artículo 45,

[1] DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2585/2001 (DO L 345 de 29.12.2001, p. 10).

Vista la propuesta de la Comisión [2],

[2] DO C ... de ..., p. ...

Considerando lo siguiente:

(1) El apartado 1 del artículo 45 del Reglamento (CE) nº 1493/1999 prevé la posibilidad de establecer excepciones para los productos importados que hayan sido sometidos a procesos enológicos no autorizados por las normas comunitarias.

(2) El Acuerdo entre la Comunidad Europea y Australia sobre el comercio del vino [3] prevé que se completen y modifiquen las disposiciones del mismo relativas a ciertas cuestiones aún pendientes. La Comunidad, representada por la Comisión, y Australia están negociando actualmente esas cuestiones pendientes, entre las que se incluyen, en particular, las prácticas enológicas de ambas partes, así como la protección de ciertas denominaciones de vinos.

[3] DO L 86 de 31.3.1994, p. 3. Acuerdo cuya última modificación la constituye el Acuerdo de 6 de agosto de 2002 (DO L 213 de 9.8.2002, p. 44).

(3) Hasta que se resuelvan esas cuestiones pendientes, resulta oportuno autorizar el uso de virutas y serrín de roble para los productos vinícolas obtenidos a partir de uvas cosechadas y vinificadas en el territorio de Australia. Esta práctica enológica debe autorizarse únicamente de forma transitoria, hasta que entre vigor el acuerdo resultante de las actuales negociaciones entre la Comunidad y Australia y, en cualquier caso, hasta el 31 de diciembre de 2003, como máximo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 45 del Reglamento (CE) nº 1493/1999, estará permitida la oferta y entrega para consumo humano directo en la Comunidad de los productos correspondientes a los códigos NC 2204 10, 2204 21, 2204 29 y 2204 30 10 y obtenidos a partir de uvas cosechadas y vinificadas en el territorio de Australia a los que, de acuerdo con las disposiciones australianas, hayan podido agregarse virutas y serrín de roble sin calcinar ni tratar, durante su elaboración o almacenamiento.

No obstante, esta autorización será válida exclusivamente hasta que entre en vigor el Acuerdo resultante de las negociaciones entabladas por la Comunidad y Australia con vistas a la introducción de modificaciones en el Acuerdo entre ambas partes sobre el comercio del vino, relativas, en particular, a las cuestiones contempladas en las letras c) y f) del apartado 2 del artículo 17 de dicho Acuerdo, y en cualquier caso hasta el 31 de diciembre de 2003, como máximo.

2. Los Estados miembros no podrán prohibir la oferta o entrega para consumo humano directo de los vinos obtenidos a partir de uvas cosechadas y vinificadas en el territorio de Australia de acuerdo con las disposiciones vigentes en dicho país, por el hecho de que puedan haberse agregado a los mismos virutas y serrín de roble sin calcinar ni tratar, durante su elaboración o almacenamiento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas,

Por el Consejo

El Presidente

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