52003PC0053

Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica por segunda vez el Reglamento (CE) nº 2368/2002 por el que se aplica el sistema de certificación del proceso de Kimberley para el comercio internacional de diamantes en bruto /* COM/2003/0053 final - ACC 2003/0018 */


Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica por segunda vez el Reglamento (CE) nº 2368/2002 por el que se aplica el sistema de certificación del proceso de Kimberley para el comercio internacional de diamantes en bruto

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. El 20 de diciembre de 2002 el Consejo adoptó el Reglamento (CE) nº 2368/2002 por el que se aplica el sistema de certificación del proceso de Kimberley para el comercio internacional de diamantes en bruto. El apartado 3 del artículo 29 del Reglamento establece que «Se suspenderá la aplicación de los artículos 3, 4, 5, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 18 hasta tanto el Consejo haya decidido aplicar esos artículos sobre la base de una propuesta de la Comisión.»

2. La suspensión de dichos artículos fue motivada, entre otras cosas, por la incertidumbre en relación con el cumplimiento de todos los requisitos del sistema de certificación del proceso de Kimberley por varios participantes, entre ellos la propia Comunidad Europea. En particular, en el momento de la adopción del Reglamento no estaba garantizada la disponibilidad de los certificados fiables del proceso de Kimberley requeridos. (El Reglamento establece que los Estados miembros interesados serán responsables de la impresión y expedición de los certificados comunitarios).

Desde entonces, la Comisión ha obtenido suficientes pruebas de que esos requisitos se cumplirán antes del 1 de febrero de 2003. Por lo tanto, la suspensión de la aplicabilidad de dichos artículos podía ser levantada para esa fecha.

Hay también necesidad de modificar el Reglamento por lo que se refiere a la definición de los participantes en el sistema de certificación del proceso de Kimberley. El actual sistema no permite la participación de todos los Estados, organizaciones de integración económica regional, miembros de la OMC o territorios aduaneros separados que cumplen los requisitos del sistema de certificación del proceso de Kimberley. En tanto la presidencia de dicho sistema lleva a cabo consultas al respecto, los participantes han aceptado que la prohibición del comercio contenida en el párrafo C de la sección III del documento contenido en el anexo I del Reglamento no se aplique a los envíos a y desde las entidades comerciales de diamantes en bruto que hayan sido consideradas cumplidoras de todos los requisitos del sistema de la certificación del proceso de Kimberley por los participantes en el mismo y que hayan notificado este hecho a los participantes por medio de la Presidencia del proceso de Kimberley. Esta aceptación ha sido formulada en una Nota de la Presidencia que forma parte del documento oficial de las negociaciones del proceso de Kimberley. Se trata de un paso importante para la consecución de un acuerdo definitivo para la ampliación de la participación en el sistema hasta el máximo posible. Esta posibilidad debería reflejarse adecuadamente en la definición de participante establecida en el Reglamento.

2003/0018 (ACC)

Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica por segunda vez el Reglamento (CE) nº 2368/2002 por el que se aplica el sistema de certificación del proceso de Kimberley para el comercio internacional de diamantes en bruto

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 133,

Vista la propuesta de la Comisión [1],

[1] DO C [...] de [...], p. [...].

Considerando lo siguiente:

(1) Es necesario garantizar que las disposiciones del Reglamento (CE) nº 2368/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, por el que se aplica el sistema de certificación del proceso de Kimberley para el comercio internacional de diamantes en bruto [2] permiten a todos los miembros de la OMC que cumplen los requisitos del sistema de certificación del proceso de Kimberley participar en dicho sistema. En consecuencia, se impone una modificación de la definición de participante que figura en el artículo 2 del Reglamento y de las condiciones para la inclusión en la lista de participantes del anexo II del mismo.

[2] DO L 358 de 31.12.2002, p.28, modificado por el Reglamento (CE) nº ..../2003 de la Comisión.

(2) La Comunidad Europea y todos los demás participantes incluidos en la lista que figura en el anexo II del Reglamento nº 2368/2002 cumplirán los requisitos del sistema de certificación del proceso de Kimberley y la aplicación completa de todas las disposiciones del Reglamento (CE) nº 2368/2002 no causará distorsiones graves del comercio internacional de diamantes en bruto.

(3) El 1 de febrero de 2003 se habrán presentado pruebas suficientes del cumplimiento de los mencionados requisitos. En consecuencia, deberá suprimirse a partir de esa fecha la suspensión de la aplicabilidad de las mencionadas disposiciones.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 2368/2002 queda modificado como sigue:

1. la letra (c) del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«'participante', un Estado, una organización de integración económica regional, un miembro de la OMC o un territorio aduanero separado que cumple los requisitos del sistema de certificación PK, ha notificado este extremo a la Presidencia del sistema de certificación PK y figura en la lista incluida en el anexo II.».

2. El artículo 20 quedará redactado del siguiente modo:

«Artículo 20. Sobre la base de la información pertinente proporcionada a la Presidencia del sistema de certificación del proceso de Kimberley y/o por los participantes, la Comisión podrá modificar la lista de participantes y sus autoridades competentes.».

3. El apartado 3 del artículo 29 se sustituirá por el texto siguiente:

«3. Los artículos 3, 4, 5, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 18 serán aplicables a partir del 1 de febrero de 2003.»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente