52003PC0051

Propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a un mecanismo de seguimiento de las emisiones de gases de efecto invernadero en la Comunidad y de la aplicación del Protocolo de Kioto /* COM/2003/0051 final - COD 2003/0029 */


Propuesta de DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a un mecanismo de seguimiento de las emisiones de gases de efecto invernadero en la Comunidad y de la aplicación del Protocolo de Kioto

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. JUSTIFICACIÓN DE LA PROPUESTA

1.1 Consideraciones generales

La presente propuesta de Decisión, relativa a un mecanismo de seguimiento de las emisiones de gases de efecto invernadero en la Comunidad y de la aplicación del Protocolo de Kioto, sustituirá a la Decisión 93/389/CEE relativa a un mecanismo de seguimiento de las emisiones de CO2 y de otros gases de efecto invernadero en la Comunidad [1], que estableció un mecanismo de seguimiento de las emisiones antropogénicas de efecto invernadero y de evaluación de los progresos realizados para cumplir los compromisos relativos a dichas emisiones.

[1] DO L 167, 9.7.1993, p.31. Decisión modificada por la Decisión 99/296/CE (DO L 117, 5.5.1999, p.35) [y Reglamento (CE) xxxx/2002 (DO L xxx, x.x.2002, p.x].

Los objetivos de la revisión de la Decisión 93/389/CEE son:

- reflejar, en el mecanismo de seguimiento, las obligaciones de información y las orientaciones para la aplicación de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático ("UNFCCC") y del Protocolo de Kioto, sobre los que se adoptaron decisiones legales y acuerdos políticos en la VII Conferencia de las Partes celebrada en Marrakech;

- proporcionar más información sobre las previsiones de emisiones a nivel de la Comunidad y los Estados miembros, y armonizar dichas previsiones de emisiones, teniendo en cuenta la experiencia derivada del actual mecanismo de seguimiento;

- examinar los requisitos de información y la aplicación del "reparto de cargas" entre la Comunidad y los Estados miembros.

La Comunidad Europea ratificó el Protocolo de Kioto el 31 de mayo de 2002 mediante la Decisión 2002/358/CE [2]. La presente propuesta contribuirá a que los Estados miembros y la Comunidad apliquen los requisitos de presentación de informes previstos tanto en la UNFCCC como en el Protocolo de Kioto y aumentará, en general, la pertinencia, la coherencia, la precisión, la integridad, la transparencia y la comparabilidad de la información transmitida.

[2] Decisión 2002/358/CE relativa a la aprobación, en nombre de la CE, del Protocolo de Kyoto y al cumplimiento conjunto de los compromisos contraídos con arreglo al mismo (DO L 130, 15.5.2002, p.1).

El mecanismo de seguimiento de la Decisión 93/389/CEE establece en detalle las obligaciones que deberán cumplirse a través de las directrices adoptadas por el procedimiento de comitología, teniendo en cuenta el carácter particularmente técnico de las orientaciones UNFCCC acordadas. La presente propuesta contiene disposiciones similares, si bien se considera conveniente que la propia decisión incluya una serie de disposiciones de mayor importancia. A fin de limitar las tareas de presentación de informes de los Estados miembros, con arreglo a los nuevos requisitos de información sólo habrá que suministrar los datos que sean de interés a nivel comunitario.

También se modificará la frecuencia de transmisión de datos. De acuerdo con la estructura del Protocolo de Kioto y las orientaciones UNFCCC correspondientes, los diferentes requisitos de presentación de informes se cumplirán distinguiendo entre obligaciones de información anuales y periódicas. Los programas y previsiones los Estados miembros sobre el cambio climático no se modifican anualmente, por lo que se propone pasar de la información anual a la información periódica. Ahora bien, se incluyen disposiciones más detalladas sobre el tipo de previsiones, dado que la experiencia adquirida con las actuales disposiciones ha puesto de manifiesto la necesidad de datos más globales y detallados en este ámbito.

La Decisión 93/389/CEE ya ha sido modificada sustancialmente por la Decisión 99/296/CE. Las grandes modificaciones que se proponen de la Decisión 93/389/CEE amplían su ámbito de aplicación a los registros, los mecanismos flexibles y la cooperación en materia de procedimientos con arreglo al Protocolo de Kioto. Por estas razones, para una mayor claridad y transparencia, se considera más conveniente sustituirla que modificarla. De este modo, las partes interesadas dispondrán de un acto legislativo único, claro y coherente, en lugar de un conjunto de modificaciones aisladas de la Decisión existente.

Un cuadro de correlaciones figura adjunto a la propuesta.

1.2 Objetivos medioambientales que deberán cumplirse

El artículo 2 del Tratado establece que una de las misiones de la Comunidad será promover un alto nivel de protección y de mejora de la calidad del medio ambiente. A tal fin, la Comunidad debe llevar a cabo una política en el ámbito del medio ambiente (apartado 1 del artículo 3 del Tratado CE). Esta política deberá contribuir a realizar los siguientes objetivos:

- preservar, proteger y mejorar la calidad del medio ambiente;

- proteger la salud humana:

- utilización prudente y racional de los recursos naturales;

- promover a nivel internacional medidas relativas a los problemas medioambientales regionales o mundiales.

2. ELECCIÓN Y JUSTIFICACIÓN DE LA BASE LEGAL

El objetivo de la propuesta es seguir aplicando los objetivos de la política comunitaria de medio ambiente definidos en el artículo 174 del Tratado CE. Por tanto, la propuesta se basa en el apartado 1 del artículo 175 (procedimiento de codecisión) del Tratado, que constituye la base legal específica de la política de la Comunidad en el ámbito del medio ambiente, en la que se basa la Decisión del Consejo 93/389/CEE.

3. SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

3.1 Objetivos de la acción propuesta en relación con las obligaciones de la Comunidad

Con arreglo al artículo 2 del Tratado CE, una de las misiones de la Comunidad es fomentar un alto nivel de protección y de mejora de la calidad del medio ambiente.

3.2 Dimensión comunitaria del problema

La Comunidad es Parte del Protocolo de Kioto, al igual que los Estados miembros. Mediante la Decisión 2002/358/CE, los Estados miembros acordaron cumplir conjuntamente las obligaciones impuestas por el Protocolo de Kioto y acordaron diferentes objetivos de reducción/limitación de las emisiones para cada Estado miembro, contribuyendo así al cumplimiento global de los compromisos internacionales jurídicamente vinculantes de la Comunidad.

3.3 Si se comparan los medios de los Estados miembros y de la Comunidad ¿cuál es la solución más eficaz?

Como Parte de la Convención UNFCCC y del Protocolo de Kioto, la Comunidad debe tomar medidas para cumplir sus obligaciones de presentación de informes previstas en ambos instrumentos. La responsabilidad principal de información sobre emisiones anuales recaerá en los Estados miembros. A fin de simplificar a los Estados miembros la tarea de presentación de informes, con arreglo a los nuevos requisitos de información sólo deberán suministrarse los datos de interés a nivel comunitario.

3.4 Coste de no actuación de la Comunidad

La no actuación de la Comunidad significará que la Comunidad no estará en condiciones de cumplir sus obligaciones internacionales de información, con la consiguiente pérdida de credibilidad de la UE en las negociaciones internacionales sobre el cambio climático.

3.5 ¿De qué instrumentos dispone la Comunidad para cumplir los objetivos?

Para cumplir sus obligaciones de información, la Comunidad necesita que los Estados miembros le presenten unos informes anuales pertinentes, completos, coherentes y precisos.

3.6 Proporcionalidad

En el momento de la adopción de la Decisión 93/389/CEE, se consideró que la directiva era una medida comunitaria proporcionada al objetivo fijado en este ámbito. El objetivo de la propuesta es sustituir la Decisión 93/389/CEE.

4. COSTES DE APLICACIÓN DE LA PROPUESTA PARA LOS ESTADOS MIEMBROS

Los Estados miembros han puesto en vigor las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la Decisión 93/389/CEE. De los informes nacionales no se deduce que el funcionamiento de la Decisión 93/389/CEE haya causado grandes problemas financieros. Los Estados miembros ya aceptaron obligaciones de información al ratificar el Protocolo de Kioto, en el que se definen los requisitos de información recogidos en la presente propuesta. Se considera, por tanto, que la adopción de la presente propuesta no supondrá ningún gran aumento de costes.

5. RESULTADOS DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS

5.1 Estados miembros

La Comunicación sobre la aplicación de la primera fase del PECC fue presentada al Consejo en octubre de 2001 y en ella la Comisión declaraba su intención de preparar una modificación de la Decisión sobre el mecanismo de seguimiento en la segunda mitad de 2002. En sus conclusiones del 12 de diciembre de 2002 sobre la Comunicación ECCP, el Consejo acogió favorablemente la intención de la Comisión de proponer la revisión de la Decisión 1993/386/CE modificada para mejorar la eficacia del seguimiento de la aplicación de las políticas y medidas, y declaró que esta propuesta también debería establecer el marco necesario para garantizar el cumplimiento por la Comunidad y los Estados miembros de los requisitos de información y contabilidad establecidos en los artículos 5 y 7 del Protocolo de Kioto. El Consejo hizo un llamamiento a la Comisión para que preparara su propuesta lo antes posible y considerara cómo mejorar la calidad y precisión de la información sobre medidas y políticas, así como sobre emisiones y eliminación de todos los gases de efecto invernadero, incluidos los aspectos metodológicos. En el marco del Comité del mecanismo de seguimiento, el contenido general de la propuesta fue presentado a los Estados miembros el 12 de marzo de 2002.

5.2 Las organizaciones no gubernamentales y la industria

Al tratar de las obligaciones de información, del intercambio de datos entre los Estados miembros y la Comisión y de la presentación de informes UNFCCC, la presente propuesta de Decisión no afecta a los intereses particulares de las organizaciones gubernamentales ni de la industria.

6. EXPLICACIÓN DETALLADA DE LA PROPUESTA

Contenido (artículo 1)

En la VII Conferencia de las Partes celebrada en Marrakech del 29 de octubre al 10 de noviembre de 2001, se aprobaron las orientaciones detalladas para la presentación de informes anuales sobre gases de efecto invernadero y para el establecimiento por las Partes del Protocolo de Kioto de sistemas de inventarios (apartado 1 del artículo 5 del Protocolo de Kioto) y de sistemas nacionales de registro. Una vez la Comunidad se ha convertido en Parte del Protocolo de Kioto (Decisión del Consejo 2002/358/CE), el tema (como en la Decisión 93/389/CEE modificada por la Decisión 99/296/CE) del mecanismo de seguimiento debe ampliarse en consecuencia. Además, se define el contenido de la decisión para aclarar que también regula la absorción por los sumideros.

Mediante los informes de la Comunidad Europea y sus Estados miembros a la secretaría de la UNFCCC, la decisión se propone garantizar el cumplimiento de los principios básicos de las orientaciones de información de la Convención UNFCCC.

Programas nacionales (artículo 2)

Para cumplir los compromisos de la Convención UNFCCC y del Protocolo de Kioto, la aplicación y actualización periódica de los programas nacionales para limitar o reducir las emisiones antropogénicas de gases de efecto invernadero y el seguimiento transparente de las emisiones actuales y previstas constituyen un imperativo permanente. Por ello, se mantienen las disposiciones centrales de los mecanismos de seguimiento existentes. El artículo se actualiza suprimiendo un guión, que establecía el compromiso de estabilización del CO2 de la Comunidad para 2000 (que se ha cumplido), y se modifica ligeramente con una referencia a los elementos obligatorios de información en el apartado 2 del artículo 3 y con la inclusión del procedimiento de información que deberán aplicar los Estados miembros y la Comisión en sus transmisiones recíprocas de datos.

Informes de los Estados miembros (artículo 3)

Además de las orientaciones de información sobre inventarios anuales [3] de la UNFCCC, en la VII Conferencia de las Partes se aprobaron orientaciones detalladas relativas a la información anual sobre gases de efecto invernadero que deben presentar las Partes del Protocolo de Kioto. Los requisitos de información anual abarcan los inventarios de emisiones de gases de efecto invernadero y los datos suplementarios definidos en el apartado 1 del artículo 7 del Protocolo de Kioto. Los datos cuantitativos sobre emisiones y absorciones con arreglo a los apartados 3 y 4 del artículo 3 del Protocolo de Kioto deberán transmitirse a la Comisión, junto con los datos inventariados basados en la guía de buenas prácticas del Grupo intergubernamental de expertos sobre el cambio climático que se está elaborando actualmente y que se pondrá en práctica en las disposiciones de aplicación que deberán adoptarse con arreglo a la presente Decisión. La información anual complementa a que se refiere el Protocolo de Kioto incluye los datos relativos a los apartados 3 y 4 del artículo 3 del Protocolo de Kioto.

[3] Véase FCCC/CP/1999/7

También habrá que transmitir datos suplementarios específicos para facilitar las comunicaciones anuales y periódicas de la CE en el marco de la UNFCCC. En los informes anuales de inventario de la CE a la secretaría de la Convención UNFCC, la CE deberá garantizar que los requisitos de información en materia de opciones metodológicas, como en el caso de los sumideros, se respetan a nivel del Estado miembro. El artículo establece los requisitos generales de información al respecto, mientras que los detalles se definirán en las disposiciones comunitarias de aplicación (apartado 3 del artículo 3). Los requisitos de los datos sobre sumideros se adaptarán a las orientaciones de información del IPCC que se están elaborando actualmente. También habrá que transmitir información sobre todas las actividades en las que intervienen las diversas unidades de contabilización creadas por el Protocolo de Kioto.

Se propone que la fecha fijada para la presentación de los datos anuales por los Estados miembros a la Comisión se traslade del 31 de diciembre al 15 de enero siguiente, en respuesta a las peticiones de ampliación de plazo de algunos Estados miembros en el Comité del mecanismo de seguimiento, dejando el tiempo suficiente para tratar los datos transmitidos antes de la presentación del informe anual de la Comunidad a la secretaría de la UNFCCC el 15 de abril.

Además de los requisitos de información anual, será obligatorio presentar información periódica a la secretaría de la Convención UNFCCC, como datos suplementarios sobre políticas, medidas y uso de los mecanismos. Los informes que presenten los Estados miembros a este respecto se agregarán para obtener información de nivel comunitario. En el marco de las disposiciones de aplicación del mecanismo de seguimiento, se propone elaborar directrices más precisas que permitan agregar dichos datos suplementarios.

Teniendo en cuenta la frecuencia de las actualizaciones de las previsiones nacionales de emisiones, la presentación de informes en este ámbito pasará a ser bianual, y se mantendrá por coherencia la fecha fijada del 15 de enero (cada dos años), a partir de 2005.

Para mejorar los datos, se ha ampliado y revisado ligeramente la lista de datos que deberán transmitirse obligatoriamente en los informes periódicos de los Estados miembros, con arreglo a los debates del Comité del mecanismo de seguimiento. Deberá informarse sobre políticas y medidas, incluidos los objetivos, el tipo y el estado de aplicación, así como las previsiones cuantitativas de los efectos de las medidas. La experiencia derivada del actual mecanismo de seguimiento ha puesto de manifiesto la necesidad de una mayor armonización en la información sobre las políticas, las medidas y las previsiones de los Estados miembros, que serán tenidas más en cuenta en las disposiciones de aplicación revisadas adoptadas con arreglo a la presente Decisión. Hasta el momento, ha sido difícil evaluar adecuadamente las políticas y las previsiones de los Estados miembros debido a las diferencias metodológicas significativas existentes en el sistema actual. Unas previsiones de emisiones fiables serán de crucial importancia para un sistema de alerta precoz y para garantizar el cumplimiento de las reglas.

Las disposiciones de aplicación específicas previstas en la presente Decisión (apartado 3 del artículo 3) se refieren a unos requisitos más detallados que especifican los elementos de contabilización de sumideros que también se deberán tener en cuenta en los informes previstos en el mecanismo de seguimiento. El cumplimiento de los compromisos de Kioto por la CE dependerá de la existencia de sistemas nacionales de inventarios adecuados y del buen funcionamiento de los sistemas nacionales de registro. La comunicación de toda modificación que afecte a estos sistemas es, por tanto, de crucial importancia para la Comunidad y una exigencia del Protocolo de Kioto. Por otra parte, las disposiciones de aplicación del seguimiento por la CE especificarán un conjunto de indicadores acordado, en principio, por el Comité del mecanismo de seguimiento sobre el dióxido de carbono y otros gases de efecto invernadero.

Una vez concluido el primer periodo de compromiso del Protocolo de Kioto, que vence en 2012, las Partes del Protocolo de Kioto podrán seguir intercambiando derechos de emisión durante un periodo adicional, a fin de cumplir sus compromisos con arreglo al Protocolo. Las Partes deberán transmitir datos suplementarios sobre la contabilización de las cantidades atribuidas, junto con un informe, al expirar el periodo adicional para cumplir los compromisos que se contempla en la Decisión 19/CP.7 de los Acuerdos de Marrakech [4].

[4] Véase FCCC/CP/2001/13/Add.2, apartado 49, página 68.

Sistema de inventario de la Comunidad Europea (artículo 4)

Este artículo establece un sistema de inventario comunitario de los gases de efecto invernadero, de acuerdo con el Protocolo de Kioto, y regula las funciones previstas en las orientaciones UNFCCC (apartado 1 del artículo 5 del Protocolo de Kioto [5]) para los sistemas nacionales de estimación de las emisiones antropogénicas de gases de efecto invernadero por las fuentes y de la absorción de emisiones por los sumideros. El cumplimiento de las orientaciones del Protocolo de Kioto por la Comunidad y la calidad del inventario comunitario de gases de efecto invernadero dependen de la aplicación de los sistemas nacionales de inventarios de los Estados miembros y de la calidad de los inventarios de los Estados miembros. De ahí que, en general, el apartado 4 del artículo 4 exija la plena aplicación de las orientaciones del apartado 1 del artículo 5 del Protocolo de Kioto a nivel nacional por cada Estado miembro el 31 de diciembre de 2004. El apartado 1 del artículo 4 establece una base adecuada para el procedimiento actual que permite completar los datos del inventario comunitario en caso de que los Estados miembros no suministren datos. En las medidas de aplicación que se adopten con arreglo a la presente Decisión, deberán describirse unos procedimientos más detallados.

[5] Véase la Decisión 20/CP.7 UNFCCCCC en el documento FCCC/CP/2001/13/Add.3

Los detalles técnicos se tratarán según el procedimiento de comitología (disposiciones de aplicación del seguimiento CE), teniendo en cuenta las partes de las funciones del sistema de inventario de gases de efecto invernadero CE para las que ya se han previsto medidas y procedimientos en la Decisión del Consejo 99/296/CE (por la que se modifica la Decisión del Consejo 93/389/CEE). Por otra parte, el papel central de apoyo que desempeña la Agencia Europea de Medio Ambiente en el sistema de inventario CE queda reflejado en el apartado 3 del artículo 4.

Evaluación de los progresos realizados (artículo 5)

A fin de evaluar si la Comunidad y sus Estados miembros están en vías de cumplir los objetivos del Protocolo de Kioto, es decir, los progresos actuales (emisiones notificadas) y los progresos previstos (efectos previstos de las políticas y medidas para la reducción de las emisiones y de las emisiones previstas), es necesario mantener la información anual al Consejo y al Parlamento. Este sistema básico de detección precoz debe considerarse en el contexto del artículo 11. Este artículo prevé examinar en qué medida se cumplen los compromisos que podrían conducir a la adopción de nuevas medidas a nivel de los Estados miembros y la Comunidad.

Por otra parte, el apartado 2 del artículo 3 del Protocolo de Kioto exige a las Partes realizar progresos demostrables en el cumplimiento de sus compromisos en 2005, y presentar un informe específico sobre los progresos demostrables a la secretaría de la UNFCCC el 1 de enero de 1006. El apartado 3 del artículo 3 justifica la adopción de disposiciones específicas y detalladas sobre los aspectos adicionales de los informes sobre los progresos demostrables. La Comisión deberá disponer el 15 de enero de 2005 de la información prevista en dichas disposiciones para el informe que dirigirá a la secretaria de la UNFCCC, previsto en el apartado 3 del artículo 5.

El papel central y específico de apoyo que desempeña la Agencia Europea de Medio Ambiente en el proceso de evaluación e información queda reflejado en el apartado 4 del artículo 5.

Registros nacionales (artículo 6)

Las orientaciones del apartado 4 del artículo 7 del Protocolo de Kioto exigen que cada Parte del Anexo I establezca y mantenga un registro nacional que garantice la contabilización exacta de la emisión, tenencia, transferencia, adquisición, anulación y retirada de las unidades de cantidades atribuidas (UCA), las unidades de reducción de emisiones (URE), las reducciones certificadas de emisiones (RFE) y las unidades de absorción (UAB). A la Comunidad y los Estados miembros, como Partes del Protocolo de Kioto, se les pide que establezcan registros nacionales. Con arreglo a la Decisión 2002/358/CE, las cantidades atribuidas iniciales se emitirán en los registros nacionales de los Estados miembros. El registro nacional de la Comunidad podría usarse para mantener las URE y las RFE generadas por los proyectos financiados por la Comunidad, que actuarían como un estímulo para la acción de la CE en los terceros países, a fin de abordar el cambio climático en un contexto más amplio. Podrán adoptarse nuevas disposiciones sobre el uso de las URE y las RFE del registro mediante el procedimiento de codecisión, conforme al examen previsto en el artículo 10.

El artículo establece que los registros nacionales podrán gestionarse en un sistema consolidado. Los registros nacionales deberán incorporar los registros establecidos con arreglo al sistema de intercambio de derechos de emisión de la CE, algo previsto en este artículo.

Este artículo también establece los requisitos de la puesta a disposición en tiempo real de la información de los registros nacionales de los Estados miembros a un administrador central nombrado en el marco del sistema de intercambio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero de la CE. Estos requisitos son necesarios porque las transacciones realizadas en los registros nacionales fuera del ámbito de aplicación del sistema de intercambio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero de la CE se tienen en cuenta al cumplir los requisitos del Protocolo de Kioto y usar sus mecanismos, de modo que el administrador central debe conocerlas.

Cantidades atribuidas (artículo 7)

La Decisión 2002/358/CE establece que el Comité creado por la Decisión 1993/389/CEE sobre el mecanismo de seguimiento deberá prestar asistencia a la Comisión para determinar los niveles de emisiones respectivos atribuidos a la Comunidad Europea y los Estados miembros en toneladas equivalentes de dióxido de carbono. El cálculo se basará en los compromisos cuantitativos en materia de limitación o reducción de emisiones establecidos en el Anexo II de dicha Decisión. El artículo 7 de la presente propuesta establece que los niveles de emisiones respectivos, determinados conforme a la Decisión 2002/358/CE, deberán comunicarse a la secretaría de la UNFCCC el 1 de enero de 2007.

El apartado 8 del artículo 3 del Protocolo de Kioto permite elegir entre 1990 y 1995 como año de base para calcular la cantidad atribuida inicial de los tres grupos de gases fluorados de las Partes. Para garantizar la precisión y coherencia de la información transmitida, y dado que la mayoría de los Estados miembros prefiere el año de base de 1995 para las emisiones de gases fluorados, es conveniente que la Comunidad y los Estados miembros adopten dicho año como año de base.

Este artículo también establece que, una vez concluidos todos los procedimientos de fijación de los niveles de las emisiones, los Estados miembros deben deducir de sus emisiones anuales la cantidad atribuida equivalente. Esta exigencia corresponde, en el marco del sistema de intercambio de derechos de emisión de la CE, a los requisitos exigidos a las empresas de devolver los derechos de emisión con relación a las emisiones anuales de sus instalaciones una vez calculadas definitivamente, y es una buena práctica de gestión que evitará el incumplimiento de las normas.

Procedimientos previstos en el Protocolo de Kioto (artículo 8)

Con arreglo al Protocolo de Kioto, los datos transmitidos sólo son aceptados y reconocidos tras la aplicación de un procedimiento de examen internacional. Este proceso de examen internacional del Protocolo de Kioto requiere la cooperación plena y eficaz y la coordinación entre la Comunidad y sus Estados miembros, especialmente en lo que respecta a los procedimientos de aplicación del Protocolo de Kioto, de conformidad con el artículo 10 del Tratado CE.

En el curso del proceso de examen previsto en el Protocolo de Kioto, el equipo de expertos puede encontrar un problema de aplicación en un Estado miembro determinado. En tal caso, hay que asegurarse de que la Comisión recibe la información en el momento oportuno, y de que existe coordinación con la Comisión antes de que el Estado miembro adopte sus medidas, ya que cualquier aduste introducido por un equipo de expertos internacional en el inventario de un Estado miembro afecta al inventario de la CE y, por tanto, al cumplimiento global de la Comunidad. Esto también ocurre en la coordinación de los procedimientos aplicados ante el Comité de cumplimiento que deberá establecerse para supervisar el cumplimiento del Protocolo de Kioto. La presente Decisión regula estos temas en una disposición general, pero está previsto que los detalles técnicos de desarrollen en las disposiciones de aplicación de la presente Decisión.

Comité (artículo 9)

El Comité se denomina Comité del cambio climático para reflejar las funciones globales de asistencia a la Comisión que desempeña. Son funciones relativas al seguimiento y presentación de informes sobre las emisiones de gases de efecto invernadero, funciones derivadas de la Decisión 2002/358/CE, relativa a la aprobación del Protocolo de Kioto y al cumplimiento conjunto de los compromisos contraídos con arreglo al mismo, y funciones derivadas del régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero (COM (2001) 581 final).

Examen (artículo 10)

Con arreglo al Protocolo de Kioto, la CE deberá cumplir su objetivo de reducción del 8%. Considerando los progresos previstos para alcanzar los objetivos de Kioto en los próximos años, es conveniente llevar a cabo un examen, en función del cual podrán proponerse medidas adicionales de cumplimiento a nivel comunitario. Dado que a la CE y los Estados miembros se les pide que realicen progresos demostrables en 2005, el examen estará vinculado a la evaluación de los progresos realizados en 2006/7, que se sitúa cerca del comienzo del primer periodo de compromiso de Kioto. La cláusula de revisión prevé proponer disposiciones, si procede. Las medidas incluirían, por ejemplo, recomendaciones para iniciar nuevas acciones, planes nacionales de cumplimiento, el uso potencial de las URE y RCE del registro de la CE para evitar el incumplimiento o acuerdos preferenciales de intercambios.

El examen deberá determinar en qué medida la Comunidad y sus Estados miembros están cumpliendo los compromisos que han contraído en virtud del Protocolo de Kioto. Esto supone garantizar que la aplicación conjunta, el mecanismo de desarrollo limpio y el intercambio internacional de emisiones, según los artículos 6, 12 y 17 del Protocolo de Kioto, se utilizan de forma complementaria a las medidas internas. Basándose en esta evaluación, la Comisión podrá proponer las propuestas adecuadas para garantizar el cumplimiento de estos compromisos.

Disposiciones complementarias (artículos 11 y 12)

La propuesta contiene una disposición que deroga la Decisión 93/389/CEE y establece que todas las referencias a la Decisión 93/389/CEE se considerarán referencias a una nueva decisión. Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

2003/0029(COD)

Propuesta de DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a un mecanismo de seguimiento de las emisiones de gases de efecto invernadero en la Comunidad y de la aplicación del Protocolo de Kioto

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 175,

Vista la propuesta de la Comisión [6],

[6] DO C, p ..

Visto el dictamen del Comité Económico y Social [7],

[7] DO C [...], [...], p. [...]

Visto el dictamen del Comité de las Regiones [8],

[8] DO C

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado [9],

[9] DO C , p. .

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión del Consejo 93/389/CEE, de 24 de junio de 1993, relativa a un mecanismo de seguimiento de las emisiones de CO2 y de otros gases de efecto invernadero en la Comunidad [10], estableció un mecanismo de seguimiento de las emisiones antropogénicas de gases de efecto invernadero y de evaluación de los progresos realizados en cumplimiento de los compromisos contraídos respecto de dichas emisiones. A fin de tener en cuenta la evolución a nivel internacional y por razones de claridad, es conveniente sustituir dicha Decisión.

[10] DO L 167, 9.7.1993, p.31. Decisión modificada por la Decisión 1999/296/CE (DO L 117, 5.5.1999, p.35) [y Reglamento (CE) xxxx/2002 (DO L xxx, x.x.2002, p.x].

(2) El objetivo último de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (UNFCCC), aprobada por la Decisión del Consejo 94/69/CE, de 15 de diciembre de 1993, relativa a la celebración de la Convención marco sobre el cambio climático [11], es lograr la estabilización de las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera a un nivel que impida interferencias antropogénicas peligrosas en el sistema climático.

[11] DO L 33, 7.2.1994, p. 11.

(3) En virtud de la UNFCCC, la Comunidad y los Estados miembros se comprometen a desarrollar, actualizar periódicamente, publicar e informar a la Conferencia de las Partes los inventarios nacionales de las emisiones antropogénicas por fuentes y las absorciones por sumideros de todos los gases de efecto invernadero no regulados por el Protocolo de Montreal, relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono (denominadas en lo sucesivo "gases de efecto invernadero"), utilizando metodologías acordadas por la Conferencia de las Partes.

(4) Todas las Partes de la UNFCCC se comprometen a formular, aplicar, publicar y actualizar periódicamente, cuando proceda, programas regionales que contengan medidas para mitigar el cambio climático actuando sobre las emisiones antropogénicas por las fuentes y las absorciones de los sumideros de todos los gases de efecto invernadero.

(5) El Protocolo de Kioto de la UNFCCC fue aprobado por la Decisión del Consejo 2002/358/CE, de 25 de abril de 2002, relativa a la aprobación del Protocolo de Kioto de la Convención marco de las Naciones Unidas sobre el cambio climático y al cumplimiento conjunto de los compromisos contraídos con arreglo al mismo [12].

[12] DO L 130, 15.5.2002, p. 1.

(6) El apartado 2 del artículo 3 del Protocolo de Kioto dispone que cada una de las Partes incluidas en el anexo I de la Convención UNFCCC deberá demostrar para el año 2005 un avance concreto en el cumplimiento de sus compromisos contraídos en virtud del Protocolo.

(7) Cada una de las Partes incluida en el anexo I de la Convención UNFCCC deberá establecer y mantener un registro nacional a fin de garantizar la contabilización exacta de la emisión, el mantenimiento, la transferencia, la anulación y la retirada de las unidades de reducción de emisiones, las reducciones certificadas de emisiones, las unidades de cantidades atribuidas y las unidades de absorción [13].

[13] Decisión 19/CP.7, anexo II - obligaciones de registro, A - Registros nacionales,

(8) La Comunidad y sus Estados miembros han recurrido a la aplicación del artículo 4 del Protocolo de Kioto, que permite a las Partes del Protocolo cumplir conjuntamente sus compromisos de limitación y reducción de emisiones. Es conveniente, por tanto, establecer una cooperación y una coordinación eficaces para la compilación del inventario de gases de efecto invernadero de la Comunidad, la evaluación de los avances y los procedimientos de examen y cumplimiento que permiten a la Comunidad respetar sus obligaciones de presentación de informes conforme al Protocolo de Kioto, tal como se establecen en los acuerdos políticos y decisiones legales adoptadas en la VII Conferencia de las Partes de la UNFCCC celebrada en Marrakech.

(9) Dado que los objetivos de la acción propuesta, a saber, el cumplimiento de los compromisos contraídos por la Comunidad en virtud del Protocolo de Kioto y, en particular, de los requisitos de seguimiento y presentación de informes establecidos en el mismo, por su propia naturaleza no pueden ser realizados plenamente por los Estados miembros y pueden ser realizados mejor a nivel comunitario, la Comunidad, de conformidad con el principio de subsidiariedad, podrá adoptar las medidas previstas en el artículo 5 del Tratado. Con arreglo al principio de proporcionalidad, tal como se establece en dicho artículo, la presente Decisión tendrá el alcance necesario para alcanzar dichos objetivos.

(10) Dado que las medidas necesarias para la aplicación de la presente Decisión son medidas de alcance general en el sentido del artículo 2 de la Decisión del Consejo 1999/468/CE, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [14], deberán adoptarse por el procedimiento reglamentario establecido en el artículo 5 de dicha Decisión,

[14] DO L 184, 17.7.1999, p. 23.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Contenido

La presente Decisión establece un mecanismo para:

a) el seguimiento de todas las emisiones antropogénicas por las fuentes y de la absorción por los sumideros de los gases de efecto invernadero no regulados por el Protocolo de Montreal, relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono (denominadas en lo sucesivo "gases de efecto invernadero"), en los Estados miembros;

b) evaluar los progresos realizados en el cumplimiento de los compromisos relativos a dichas emisiones por las fuentes y la absorción por los sumideros;

c) aplicar la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (denominada en lo sucesivo "UNFCCC") y el Protocolo de Kioto, especialmente en lo que respecta a los sistemas nacionales, inventarios y registros de gases de efecto invernadero de la Comunidad y los Estados miembros;

d) Garantizar la oportunidad, la integridad, la exactitud, la coherencia, la comparabilidad y la transparencia de la información presentada por la Comunidad y los Estados miembros a la secretaría de la UNFCCC.

Artículo 2

Programas nacionales

1. Los Estados miembros elaborarán y aplicarán programas nacionales para limitar o reducir sus emisiones antropogénicas por las fuentes y aumentar la absorción por los sumideros de todos los gases de efecto invernadero, a fin de contribuir:

a) al cumplimiento de los compromisos de la Comunidad y los Estados miembros en relación con la limitación o la reducción de todas las emisiones de gases de efecto invernadero, en virtud de la UNFCCC y del Protocolo de Kioto, y

b) al seguimiento transparente y preciso de los progresos actuales y previstos de los Estados miembros, incluida la contribución aportada por las medidas comunitarias al cumplimiento de los compromisos contraídos por la Comunidad y los Estados miembros en virtud de la UNFCCC y del Protocolo de Kioto.

Los programas incluirán la información a que se refiere el apartado 2 del artículo 3 y se actualizarán en consecuencia.

2. Los Estados miembros pondrán a disposición pública los programas nacionales y sus actualizaciones, e informarán a la Comisión en el plazo de tres meses desde su adopción.

En las reuniones ulteriores del Comité a que se refiere el apartado 1 del artículo 9, la Comisión informará a los Estados miembros sobre dichos programas nacionales y las actualizaciones que haya recibido.

Artículo 3

Presentación de informes por los Estados miembros

1. Los Estados miembros, para evaluar los progresos realizados, determinarán y transmitirán a la Comisión, el 15 de enero de cada año (año X):

a) sus emisiones antropogénicas de los gases de efecto invernadero enumerados en la lista del Anexo A del Protocolo de Kioto (dióxido de carbono (CO2), metano (CH4), óxido nitroso (N2O), hidrofluorocarbonos (HFC), perfluorocarbonos (PFC) y hexafluoruro de azufre (SF6)) durante el penúltimo año (año X-2);

b) los datos provisionales de sus emisiones de monóxido de carbono (CO), dióxido de azufre (SO2), óxidos de nitrógeno (NOx) y compuestos orgánicos volátiles (COV) durante el penúltimo año (año X-2), junto con los datos finales del año antepenúltimo (año X-3);

c) sus emisiones antropogénicas o la absorción de dióxido de carbono por los sumideros durante el penúltimo año (año X-2);

d) información relativa a la contabilización de las emisiones y absorciones derivadas del uso del suelo, del cambio del uso del suelo y de la silvicultura en los años comprendidos entre 1990 y el antepenúltimo año (año X-3);

e) cualquier modificación de los datos a que se refieren las letras (a) a (d) relativa a los años comprendidos entre 1990 y el año antepenúltimo (año X-3);

f) los informes de los inventarios nacionales, que contendrán la descripción del sistema de inventario nacional, las opciones metodológicas y los cambios de datos entre el penúltimo año (año X-2) y años anteriores;

g) información procedente del registro nacional, una vez establecido, sobre la emisión, el mantenimiento, la transferencia, la anulación y la retirada de las unidades de cantidades atribuidas, de las unidades de absorción, de las unidades de reducción de emisiones y de las reducciones certificadas de emisiones durante el año anterior (año X-1)

h) información sobre los organismos legales autorizados para participar en los mecanismos previstos en los artículos 6 y 12 del Protocolo de Kioto, en cumplimiento de las disposiciones nacionales o comunitarias aplicables.

i) las medidas adoptadas para mejorar las previsiones, en el caso de ajuste de algún sector del inventario;

j) información sobre los indicadores del penúltimo año (X-2), y

k) cualquier modificación del sistema de inventario nacional.

2. Los Estados miembros, a fin de evaluar los progresos previstos, transmitirán a la Comisión, el 15 de enero de 2005, y cada dos años a partir de esta fecha:

a) información sobre las políticas y medidas nacionales que limiten o reduzcan las emisiones de gases de efecto invernadero o que aumenten la absorción por los sumideros, presentada por sectores y por cada gas de efecto invernadero, que incluirá:

i) el objetivo de las políticas y las medidas;

ii) el tipo de instrumento político;

iii) el estado de la aplicación de la política o la medida;

iv) los indicadores de los progresos, incluidos los indicadores especificados en las disposiciones de aplicación adoptadas con arreglo al apartado 3;

v) previsiones cuantitativas de la repercusión de las políticas y medidas en las emisiones por las fuentes y la absorción por los sumideros de los gases de efecto invernadero entre el año de base y los años posteriores, incluidos 2005, 2010 y 2015, con referencia a sus repercusiones económicas en la medida de lo posible, y

vi) en qué medida la acción interna constituye un elemento significativo del esfuerzo realizado a nivel nacional, y en qué medida la utilización de la aplicación conjunta, del mecanismo de desarrollo limpio y del intercambio internacional de derechos de emisión, según los artículos 6, 12 y 17 del Protocolo de Kioto, es complementaria de las medidas internas.

b) las previsiones nacionales mínimas de emisiones de gases de efecto invernadero y su absorción por los sumideros para los años 2005, 2010, 2015 y 2020, presentadas por gases y sectores, que incluirán:

i) previsiones "con medidas" y "con medidas adicionales", tal como se indican en las orientaciones de la UNFCCC y se especifican en las disposiciones de aplicación adoptadas con arreglo al apartado 3;

ii) una descripción clara de las políticas y medidas incluidas en las previsiones;

iii) los resultados del análisis de sensibilidad realizado para las previsiones, y

iv) la descripción de las metodologías, los modelos, los supuestos básicos y los parámetros input-output principales.

c) información sobre las medidas que se están adoptando o previstas para la aplicación de la legislación y las políticas comunitarias, e información sobre las medidas legales e institucionales para preparar el cumplimiento de los compromisos contraídos en virtud del Protocolo de Kioto, así como información sobre las medidas adoptadas y la aplicación nacional en relación con los procedimientos de aplicación y ejecución.

d) información sobre los acuerdos institucionales y financieros y sobre los procedimientos de toma de decisiones para coordinar y apoyar las actividades relacionadas con la participación en los mecanismos previstos en los artículos 6 y 12 del Protocolo de Kioto, incluida la participación de organismos legales.

3. Las disposiciones de aplicación relativas a la transmisión de la información contemplada en los apartados 1 y 2 y a la estimación de los datos que puedan faltar en los inventarios nacionales, se adoptarán de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 9.

Dichas disposiciones de aplicación podrán incluir requisitos de presentación de informes de demostración de los avances realizados, tal como prevé el apartado 2 del artículo 3 del Protocolo de Kioto, y de comunicación del periodo adicional para el cumplimiento de los compromisos.

Las disposiciones de aplicación se revisarán teniendo en cuenta, en su caso, las decisiones adoptadas con arreglo a la UNFCCC y al Protocolo de Kioto.

Artículo 4

Sistema de inventario comunitario

1. La Comisión, el colaboración con los Estados miembros, elaborará anualmente un inventario comunitario de los gases de efecto invernadero y un informe del inventario comunitario de los gases de efecto invernadero, distribuirá sus borradores entre los Estados miembros el 28 de febrero, y los publicará y presentará a la secretaría de la UNFCCC el 15 de abril de cada año. Las previsiones de los datos que falten en los inventarios nacionales se incluirán con arreglo a las disposiciones de aplicación adoptadas según el apartado 3 del artículo 3.

2. La Comisión, con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 9, adoptará un sistema de inventario comunitario para garantizar la exactitud, la comparabilidad, la coherencia, la integridad y la oportunidad de los inventarios nacionales con respecto al inventario comunitario de gases de efecto invernadero.

El sistema dispondrá de un programa de control/evaluación de calidad que incluirá la fijación de objetivos de calidad, y de un plan de control y evaluación de la calidad del inventario.

3. La Agencia Europea de Medio Ambiente prestará asistencia a la Comisión para la aplicación adecuada de los apartados 1 y 2, con arreglo a su programa de trabajo anual.

4. El 31 de diciembre a más tardar, los Estados miembros establecerán los sistemas de inventarios nacionales previstos en el Protocolo de Kioto para la previsión de las emisiones antropogénicas de gases de efecto invernadero y la absorción del dióxido de carbono por los sumideros.

Artículo 5

Evaluación de los progresos y presentación de informes

1. La Comisión, previa consulta a los Estados miembros, evaluará anualmente los progresos realizados por la Comunidad y los Estados miembros en el cumplimiento de sus compromisos contraídos en virtud de la UNFCCC y del Protocolo de Kioto, tal como establece la Decisión 2002/358/CE, a fin de determinar si los progresos son suficientes para cumplir dichos compromisos.

La evaluación tendrá en cuenta los progresos de las medidas y políticas comunitarias y la información presentada por los Estados miembros con arreglo al artículo 3 y al apartado 2 del artículo 6 de la presente Decisión y del artículo 21 de la Directiva xx/xxxx/CE [por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero y por la que se modifica la Directiva del Consejo 96/61/CE].

La evaluación también incluirá cada dos años los progresos previstos de la Comunidad y los Estados miembros en el cumplimiento de sus compromisos contraídos en virtud de la UNFCCC y del Protocolo de Kioto.

2. Tomando como base la evaluación referida en el apartado 1, la Comisión presentará anualmente un informe al Parlamento Europeo y al Consejo.

Dicho informe incluirá secciones sobre las emisiones actuales y previstas, la absorción por los sumideros, las políticas y medidas y la utilización de los mecanismos establecidos en los artículos 6, 12 y 17 del Protocolo de Kioto.

3. La Comisión preparará un informe sobre la demostración de los progresos realizados en 2005 por la Comunidad, teniendo en cuenta la información transmitida conforme a las disposiciones de aplicación adoptadas con arreglo al apartado 3 del artículo 3, y lo enviará a la secretaría de la UNFCC el 1 de enero de 2006, a más tardar.

3. La Agencia Europea de Medio Ambiente prestará asistencia a la Comisión para la aplicación adecuada de los apartados 1, 2 y 3, con arreglo a su programa de trabajo anual.

Artículo 6

Registros nacionales

1. La Comunidad y sus Estados miembros establecerán y mantendrán registros para garantizar la contabilización exacta de la emisión, el mantenimiento, la transferencia, la anulación y la retirada de las unidades de cantidades atribuidas, de las unidades de absorción, de las unidades de reducción de emisiones y de las reducciones certificadas de emisiones. Estos registros incorporarán los registros creados con arreglo al artículo [...] de la Directiva xx/xxxx/CE [por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva del Consejo 96/61/CE], con arreglo a las disposiciones adoptadas según el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 9 de la presente Decisión.

La Comunidad y los Estados miembros podrán mantener sus registros en un sistema consolidado, junto con uno o más Estados miembros.

2. Los elementos a que se refiere la primera frase del apartado 1 se pondrán a disposición del administrador central nombrado con arreglo al artículo [...] de la Directiva xx/xxxx/CE [por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva del Consejo 96/61/CE].

Artículo 7

Cantidades atribuidas

1. Con arreglo al apartado 8 del artículo 3 del Protocolo de Kioto, la Comunidad y los Estados miembros adoptarán el año de base de 1995 para los hidrofluorocarbonos, los perfluorocarbonos y los hexafluoruros de azufre.

2. La Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de 2006, enviará a la secretaría de la UNFCCC un informe en el que se fijarán para la Comunidad y los Estados miembros las cantidades atribuidas equivalentes a sus niveles de emisión respectivos, determinados con arreglo al apartado 1 del artículo 3 de la Decisión 2002/358/CE.

3. Los Estados miembros, una vez concluido el examen de sus inventarios nacionales con arreglo al Protocolo de Kioto para cada año del primer periodo de compromiso previsto en el Protocolo de Kioto, incluida la resolución de las eventuales cuestiones de aplicación, retirarán inmediatamente las cantidades atribuidas equivalentes a sus emisiones netas durante el año de que se trate.

Artículo 8

Procedimientos previstos en el Protocolo de Kioto

1. Los Estados miembros garantizarán la cooperación y la colaboración eficaces con la Comisión en relación con:

a) la elaboración del inventario comunitario de gases de efecto invernadero y del informe del inventario comunitario de gases de efecto invernadero, con arreglo al apartado 1 del artículo 4;

b) los procedimientos de examen y conformidad previstos en el Protocolo de Kioto;

c) cualquier ajuste o modificación de los inventarios nacionales o de los informes de los inventarios nacionales presentados o que deban presentarse a la secretaría de la UNFCCC, y

d) la preparación del informe de demostración de los progresos realizados en 2005 por la Comunidad con arreglo al apartado 3 del artículo 5.

2. Los Estados miembros presentarán a la secretaría de la UNFCCC, el 15 de abril de cada año, los inventarios nacionales con una información idéntica a la presentada con arreglo al apartado 1 del artículo 3, a menos que antes del 15 de marzo del año de que se trate hayan transmitido a la Comisión datos que rectifiquen las incoherencias o completen los datos incompletos.

3. La Comisión, con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 9, podrá establecer los procedimientos y el calendario para dicha cooperación y coordinación.

Artículo 9

Comité

1. La Comisión estará asistida por un Comité ("Comité del cambio climático") compuesto por los representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

2. Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicará el procedimiento reglamentario establecido en el artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE, de conformidad con los artículos 7 y 8 de dicha Decisión.

3. El período previsto en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE será de tres meses.

Artículo 10

Revisión

Tras la presentación del informe de demostración de los progresos realizados en 2005, con arreglo al apartado 3 del artículo 5, la Comisión examinará inmediatamente el alcance de los progresos que la Comunidad y los Estados miembros están realizando con respecto a los niveles de emisión establecidos en la Decisión 2000/358/CE y en qué medida están cumpliendo los compromisos contraídos en virtud del Protocolo de Kioto. A la vista de esta evaluación, la Comisión podrá formular las propuestas adecuadas para garantizar que la Comunidad y los Estados miembros respetan sus niveles de emisión y sus compromisos contraídos en virtud del Protocolo de Kioto.

Artículo 11

Derogación

La presente Decisión sustituye a la Decisión 1993/389/CEE.

Las referencias a la Decisión derogada se considerarán referencias a la presente Decisión y se interpretarán con arreglo al cuadro de correlaciones que figura en el anexo.

Artículo 12

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, [...]

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente

[...] [...]

ANEXO

CUADRO DE CORRELACIONES

Decisión 93/389/CEE / // La presente Decisión

Artículo 1 // Artículo 1

Artículo 2(1)

Artículo 2(2) // Artículo 2(1)

Artículo 2(1) + Artículo 3(2)

Artículo 3(1)

Artículo 3(2)

Artículo 3(3) // Artículo 3(1) + Artículo 3(3)

Artículo 3(1) + Artículo 4(2)

Artículo 4(1)

Artículo 4 // Artículo 3(2), Artículo 3(3), Artículo 5(1)

------------ // Artículo 4(3)

Artículo 5(1) + (2)

Artículo 5(3)

Artículo 5(4) // Artículo 2(2)

Artículo 5(1)

Artículo 5(2)

------------ // Artículo 5(3)

Artículo 6 // Artículo 5(1)

Artículo 7 // ------------

------------ // Artículo 6

------------ // Artículo 7

------------ // Artículo 8

Artículo 8 // Artículo 9

------------ // Artículo 10

------------ // Artículo 11

Artículo 9 // Artículo 12

FICHA DE EVALUACIÓN DEL IMPACTO

El impacto financiero de la propuesta en los recursos financieros de la Comunidad Europea

TÍTULO DE LA PROPUESTA

Propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a un mecanismo de seguimiento de las emisiones de gases de efecto invernadero en la Comunidad y de la aplicación del Protocolo de Kioto.

NÚMERO DE REFERENCIA DEL DOCUMENTO

COM(2003) 51

LA PROPUESTA

La propuesta de Decisión relativa a un mecanismo de seguimiento de las emisiones de gases de efecto invernadero en la Comunidad y de la aplicación del Protocolo de Kioto sustituirá a la Decisión del Consejo 93/389/CEE, relativa a un mecanismo de seguimiento de las emisiones de CO2 y de otros gases de efecto invernadero en la Comunidad [15], que estableció un mecanismo de seguimiento de las emisiones antropogénicas de gases de efecto invernadero y de evaluación de los progresos realizados para cumplir los compromisos contraídos en relación con estas emisiones. Los objetivos son: reflejar las orientaciones y las obligaciones de presentación de informes para la aplicación del Protocolo de Kioto en el mecanismo de seguimiento, sobre el que se adoptaron acuerdos políticos y decisiones legales en la VII Conferencia de las Partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (UNFCCC) de Marrakech, y la armonización de las previsiones de emisión. El mecanismo de seguimiento modificado contribuirá al cumplimiento pleno de los compromisos internacionales de la Comunidad Europea y sus Estados miembros con arreglo a la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y al Protocolo de Kioto.

[15] DO L 167, 9.7.1993, p.31. Decisión modificada por la Decisión 99/296/CE (DO L 117, 5.5.1999, p. 359) [y Reglamento (CE) xxxx/2002 (DO L xxx, x,x,2002, p.x].

IMPACTO EN EL PRESUPUESTO

No se prevé ningún impacto directo en el presupuesto comunitario.

La propuesta prevé mantener el mecanismo de seguimiento de los gases de efecto invernadero (Decisión del Consejo 93/389/CEE, relativa a un mecanismo de seguimiento de las emisiones de CO2 y de otros gases de efecto invernadero en la Comunidad [16]) con modificaciones. Los costes del seguimiento los seguirán sufragando los Estados miembros.

[16] DO L 167, 9.7.1993, p.31 Decisión modificada por la Decisión 99/296/CE (DO L 117, 5.5.1999, p. 359) [y Reglamento (CE) xxxx/2002 (DO L xxx, x,x,2002, p.x].

Se espera que los costes asociados de los registros no superen las previsiones ya incluidas en la propuesta de Directiva por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva del Consejo 96/91/CE [17]. Los detalles de los costes estimados del establecimiento y mantenimiento del registro figuran en el documento COM(2001)581 final.

[17] COM (2001) 581 final.

Los costes del Comité están cubiertos por la línea presupuestaria A 7030, y no se trata de un Comité nuevo.

RECURSOS DE PERSONAL

Como se ha indicado anteriormente, la propuesta también prevé en el futuro informes anuales y periódicos de la Comisión al Parlamento, el Consejo y la secretaría de la UNFCCC. Esta función, realizada en cooperación entre la Agencia Europea del Medio Ambiente, su Centro Temático Europeo de la Atmósfera y el Cambio Climático asociado y los servicios de la Comisión, se imputarán al presupuesto comunitario. No se prevén otros recursos de personal adicionales de la Comisión para mantener el seguimiento. Los recursos de personal adicionales que podrán concederse tras la adopción de la propuesta procederán de los recursos existentes de la DG de medio ambiente.

Se espera que el personal asociado a los registros no supere las previsiones ya incluidas en la propuesta de Directiva por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva del Consejo 96/91/CE [18]. El documento COM(2001)581 final establece el número de personas necesario para establecer y mantener un registro (5 puestos permanentes nuevos).

[18] COM (2001) 581 final.

FICHA DE EVALUACIÓN DE IMPACTO Impacto de la propuesta en las empresas, con especial referencia a las pequeñas y medianas empresas (PYME)

Título de la propuesta

Propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a un mecanismo de seguimiento de las emisiones de gases de efecto invernadero en la Comunidad y de la aplicación del Protocolo de Kioto.

Número de referencia del documento

COM(2003) 51

Propuesta

La propuesta de Decisión relativa a un mecanismo de seguimiento de las emisiones de gases de efecto invernadero en la Comunidad y de la aplicación del Protocolo de Kioto sustituirá a la Decisión del Consejo 93/389/CEE relativa a un mecanismo de seguimiento de las emisiones de CO2 y de otros gases de efecto invernadero en la Comunidad [19], que estableció un mecanismo para el seguimiento de las emisiones antropogénicas de gases de efecto invernadero y para evaluar los progresos realizados para cumplir los compromisos contraídos respecto de dichas emisiones. Los objetivos son: reflejar las obligaciones de información y las orientaciones para la aplicación del Protocolo de Kioto en el mecanismo de seguimiento, sobre el que se adoptaron acuerdos políticos y decisiones legales en la VII Conferencia de las Partes de la UNFCCC celebrada en Marrakech, y la armonización de las previsiones de emisiones. El mecanismo de seguimiento modificado contribuirá al cumplimiento eficaz de los compromisos internacionales de la Comunidad Europea y sus Estados miembros con arreglo a la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y al Protocolo de Kioto.

[19] DO L 167, 9.7.1993, p.31. Decisión modificada por la Decisión 99/296/CE (DO L 117, 5.5.1999, p. 35) [y Reglamento (CE) xxxx/2002 (DO L xxx, x,x,2002, p.x].

Su impacto sobre las empresas

Precísese qué empresas resultarán afectadas por la propuesta:

La propuesta se refiere a las obligaciones de presentación de informes de los Estados miembros - no tendrá impacto en las empresas

- de qué sectores

No procede.

- de qué tamaño (cuál es la concentración de pequeñas y medianas empresas).

No procede.

- indíquese si existen zonas geográficas concretas de la Comunidad donde se encuentre este tipo de empresas.

No procede.

Especifíquese qué empresas deberán conformarse a la propuesta.

No procede.

Efectos económicos probables de la propuesta:

No procede.

- sobre el empleo

No procede.

- sobre la inversión y la creación de empresas

No procede.

- sobre la competitividad de las empresas.

No procede.

Señálese si la propuesta contiene medidas especialmente diseñadas para las pequeñas y medianas empresas (obligaciones menores o diferentes, etc).

No procede.

Consultas

Cítense los organismos que han sido consultados sobre la propuesta y expóngase la opinión que han dado sobre ella.

No procede.