Propuesta de Reglamento del Consejo que modifica por décima vez, en lo relativo a las exenciones a la congelación de fondos y otros recursos económicos, el Reglamento (CE) nº 881/2002 por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes /* COM/2003/0041 final - CNS 2003/0015 */
Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO que modifica por décima vez, en lo relativo a las exenciones a la congelación de fondos y otros recursos económicos, el Reglamento (CE) nº 881/2002 por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes (presentada por la Comisión) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El Reglamento (CE) nº 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, entre otras disposiciones, deroga las medidas existentes en relación con Afganistán (Reglamento (CE) nº 467/2001) y aplica la congelación de fondos y otros recursos económicos establecida por la Posición común 2002/402/ PESC. Las medidas de congelación de fondos se impusieron de conformidad con las Resoluciones 1267(1999), 1333(2000) y 1390(2002) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Mediante la Resolución 1452(2002), de 20 de diciembre de 2002, el Consejo de Seguridad decidió que era preciso adoptar determinadas exenciones y excepciones a la congelación de fondos y otros recursos económicos. Por consiguiente, el Reglamento ha de modificarse en consecuencia. Las exenciones, que facilitarán la aplicación de la medidas de congelación, deben concederse por razones humanitarias. La Resolución 1452(2002), adoptada por iniciativa de los miembros de la UE del Consejo de Seguridad, responde a la preocupación ante la posible violación de derechos fundamentales, expresada por el Parlamento Europeo en su Dictamen de 11 de abril de 2002 (COM(2002)117 - C5-0132/2002 - 2002/0059(CNS)). 2003/0015 (CNS) Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO que modifica por décima vez, en lo relativo a las exenciones a la congelación de fondos y otros recursos económicos, el Reglamento (CE) nº 881/2002 por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 60, 301 y 308, Vista la Posición común 2002/1452/PESC, de 27 de mayo de 2002, relativa a medidas restrictivas contra Usama Bin Ladin, los miembros de la organización Al-Qaida y los talibanes y otros individuos, grupos, empresas y entidades asociados con ellos y por la que se derogan las Posiciones comunes 96/746/PESC, 1999/727/PESC, 2001/154/PESC y 2001/771/PESC [1] ,. [1] DO L 139 de 29.5.2002, p. 4; Vista la propuesta de la Comisión [2], [2] DO C [...] de [...], p. [...]. Visto el dictamen del Parlamento Europeo [3], [3] DO C [...] de [...], p. [...]. Considerando lo siguiente: (1) La Posición común 2002/402/PESC dispone, entre otras cosas, que la Comunidad Europea debe adoptar una serie medidas restrictivas, incluida la congelación de fondos y otros recursos económicos, de conformidad con las Resoluciones 1267(1999), 1333(2000) y 1390(2001) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. (2) La congelación de fondos y otros recursos económicos se ha aplicado mediante el Reglamento (CE) n° 881/2002 del Consejo por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 467/2001 del Consejo por el que se prohíbe la exportación de determinadas mercancías y servicios a Afganistán, se refuerza la prohibición de vuelos y se amplía la congelación de fondos y otros recursos financieros de los talibanes de Afganistán [4], cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº .../2003 [5]. [4] DO L 139 de 29.5.2002, p. 9. [5] DO L.[...] de [...], p.. (3) Mediante su Resolución 1452(2002) de 20 de diciembre de 2002, el Consejo de Seguridad aprobó varias exenciones y excepciones a la congelación de fondos y recursos económicos de conformidad con las Resoluciones 1267(1999), 1333(2000) y 1390(2002). Estas excepciones deben concederse por razones humanitarias y están sujetas a la aprobación por el Comité de Sanciones. (4) Por consiguiente, es preciso modificar el Reglamento (CE) nº 881/2002 para ajustarlo a la Posición común 2002/402/ PESC y a las Resoluciones a las que hace referencia. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Se añadirá el siguiente artículo 2 bis al Reglamento (CE) n° 881/2002: «Artículo 2 bis 1. El artículo 2 no se aplicará al uso de fondos o recursos económicos cuando a) una autoridad competente de los Estados miembros de las mencionadas en la lista del anexo II haya determinado, a petición de una persona natural o jurídica interesada, que el uso de esos fondos o recursos económicos sea: 1) necesario para sufragar gastos básicos, incluido el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y servicios públicos; 2) destinado exclusivamente a pagar honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos asociados con la prestación de servicios jurídicos; 3) destinado exclusivamente al pago de tasas o cargos por servicios de conservación ordinarios o de mantenimiento de fondos o recursos económicos congelados; o 4) necesario para gastos extraordinarios, siempre que la realización de dichos gastos haya sido suficientemente justificada por la persona, el grupo o la entidad cuyos fondos y recursos económicos hayan sido bloqueados; y b) tras la notificación de los elementos mencionados en la letra a), el Comité de Sanciones, en un plazo de 48 horas, no haya hecho objeciones a dichos elementos en lo que respecta a los usos a que se refieren los puntos 1), 2) y 3), o haya aprobado el uso previsto descrito en el punto 4). 2. La autoridad competente incluida en el anexo II confirmará, sin demora y por escrito, a la persona que haya efectuado la petición y a cualquier otra persona, organismo o entidad que se considere directamente afectada, la decisión adoptada por el Comité de Sanciones . La confirmación escrita expedida por una de las autoridades competentes de la lista del anexo II será válida en toda la Comunidad. 3. El apartado 2 del artículo 2 no se aplicará al abono en cuentas congeladas de - intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas; - pagos correspondientes a contratos y acuerdos que se hayan hecho efectivos o debidos en virtud de obligaciones contraídas antes de la primera fecha en la que se hubo de congelar la cuenta como consecuencia de la entrada en vigor del Reglamento (CE) nº 337/2000 [6], del Reglamento (CE) nº 467/2001 [7], o del Reglamento (CE) nº 881/2002. [6] DO L 43 de 16.2.2000, p. 1. [7] DO L 67 de 9.3.2001, p. 1. Al igual que la cuenta en la cual se abonen, también se congelarán los intereses y otros beneficios y pagos.». Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el [...] Por el Consejo El Presidente