52003DC0830

Comunicación de la Comisión Orientaciones para los Estados miembros sobre la aplicación de los criterios del anexo III de la Directiva 2003/87/CE por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo, y circunstancias en las que queda demostrada la situación de fuerza mayor /* COM/2003/0830 final */


COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN Orientaciones para los Estados miembros sobre la aplicación de los criterios del anexo III de la Directiva 2003/87/CE por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo, y circunstancias en las que queda demostrada la situación de fuerza mayor

COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN

Orientaciones para los Estados miembros sobre la aplicación de los criterios del anexo III de la Directiva 2003/87/CE por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo, y circunstancias en las que queda demostrada la situación de fuerza mayor

1. Introducción

1. La Directiva 2003/87/CE [1] prevé el establecimiento en 2005 de un régimen comunitario para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero. En virtud de su artículo 9, los Estados miembros tienen que elaborar con periodicidad planes nacionales de asignación. Esos planes deben basarse en criterios objetivos y transparentes, incluidos los enumerados en el anexo III de la Directiva. Los primeros planes nacionales de asignación han de publicarse y notificarse a la Comisión y los demás Estados miembros antes del 31 de marzo de 2004. Respecto a los Estados miembros que se adhieran a la Unión el 1 de mayo de 2004, esa obligación surte efecto a partir de la fecha de adhesión. La Comisión anima a esos futuros Estados miembros a que publiquen y notifiquen sus planes nacionales de asignación también para el 31 de marzo de 2004.

[1] DO L 275 de 25.10.2003, p. 32.

2. Según el artículo 9, la Comisión debe elaborar antes del 31 de diciembre de 2003 orientaciones sobre la aplicación de los criterios enumerados en el anexo III. El artículo 29 exige asimismo a la Comisión que formule para esa misma fecha orientaciones para describir las circunstancias en las que queda demostrada la situación de fuerza mayor. El presente documento tiene tres objetivos:

- En primer lugar, facilitar a los Estados miembros la elaboración de los planes nacionales de asignación indicando las interpretaciones de los criterios del anexo III que la Comisión considera aceptables.

- En segundo lugar, asistir a la Comisión en la evaluación de los planes nacionales de asignación notificados con arreglo al apartado 3 del artículo 9.

- En tercer lugar, describir las circunstancias en las que queda demostrada la situación de fuerza mayor.

3. La Directiva es un elemento clave de la política comunitaria para combatir el cambio climático y tiene por objeto fomentar reducciones de las emisiones de los gases de efecto invernadero de una forma eficaz en relación con el coste y económicamente eficiente. Por consiguiente, es importante que el sistema de comercio de derechos de emisión tenga resultados positivos desde el punto de vista de la protección del medio ambiente. Los planes nacionales de asignación constituyen el medio para conseguir ese objetivo. Las orientaciones expuestas en el presente documento tienen en cuenta ese hecho.

4. La Comisión va a efectuar un seguimiento de la aplicación de las presentes orientaciones y las modificará de la manera y en el momento en que lo considere necesario, en particular cuando se introduzcan cambios en el anexo III de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 o en la letra c) del apartado 2 del artículo 30 de la Directiva.

2. Orientaciones sobre la aplicación de los criterios del anexo iii

5. El anexo III de la Directiva 2003/87/CE incluye 11 criterios aplicables a los planes nacionales de asignación. Las relaciones que esos criterios mantienen entre sí pueden observarse cuando se establecen diferentes clasificaciones.

Cuadro 1: Clasificación de los criterios

>SITIO PARA UN CUADRO>

6. Los criterios pueden clasificarse en obligatorios o facultativos. Los Estados miembros están obligados a aplicar todos los elementos de los criterios 2, 5, 9 y 10, y algunos de los elementos de los criterios 1, 3 y 4. Pueden, por tanto, decidir si quieren adoptar o no medidas específicas en relación con algunos elementos de los criterios 1, 3 y 4 y con los criterios 6, 7, 8 y 11. La Comisión no rechazará ningún plan si se aplican correctamente todos los criterios obligatorios y todos los elementos obligatorios ni tampoco lo hará si no se aplican criterios o elementos facultativos. No obstante, si se aplican tales criterios o elementos facultativos, u otros criterios transparentes y objetivos, la Comisión evaluará su aplicación. En cualquier caso, la Comisión exige a los Estados miembros información con respecto a los criterios 7 y 8, aunque sólo sea para comunicar que no se ha aplicado un criterio. Por lo que se refiere al criterio 6, los Estados miembros tienen que proporcionar información sobre la manera en que los nuevos entrantes podrán comenzar a participar en el régimen comunitario en su territorio.

7. Otra forma de clasificar los criterios consiste en diferenciarlos en función de que sean aplicables a la asignación de derechos de emisión en el nivel de todas las instalaciones cubiertas, en el nivel de actividad o sector, o en el nivel de instalación. La interpretación de la Comisión figura en el cuadro 1.

8. El modelo común que figura en el anexo tiene en cuenta el hecho de que los criterios se aplican a niveles distintos pero que, además, se refieren a aspectos diferentes, por ejemplo aspectos técnicos o aspectos relacionados con la legislación o las políticas comunitarias. En aras de la claridad y con objeto de facilitar su uso por los Estados miembros, se adjunta un modelo recomendado para establecer y notificar los planes nacionales de asignación. Ese modelo les facilitará la elaboración del plan y, además, les servirá de gran ayuda a la hora de examinar los planes de los demás Estados miembros, al tiempo que permitirá a las partes interesadas acceder mejor a ellos.

2.1. Orientaciones respecto a cada criterio

9. En las páginas que siguen a continuación, la Comisión expone una serie de orientaciones sobre la aplicación de cada uno de los criterios. Los criterios se abordan por separado en el orden en el que figuran en el anexo III de la Directiva. Se hacen referencias cruzadas para destacar las relaciones entre distintos criterios. Las orientaciones se dividen en una parte introductoria y una parte analítica.

2.1.1. Criterio 1: compromisos de Kioto

La cantidad total de derechos de emisión por asignar durante el período pertinente será compatible con la obligación del Estado miembro de limitar sus emisiones de conformidad con la Decisión 2002/358/CE y el Protocolo de Kioto, teniendo en cuenta, por un lado, el porcentaje de las emisiones globales que representan dichos derechos en comparación con las emisiones de fuentes no contempladas en la presente Directiva y, por otro, las medidas nacionales en materia de energía; será coherente asimismo con el programa nacional relativo al cambio climático. La cantidad total de derechos de emisión por asignar no será superior a la cantidad que probablemente resulte necesaria para aplicar estrictamente los criterios del presente anexo. Antes de 2008, la cantidad será compatible con el propósito de alcanzar o superar el objetivo correspondiente a cada Estado miembro de conformidad con la Decisión 2002/358/CE y el Protocolo de Kioto.

2.1.1.1. Introducción

10. El criterio 1 establece una relación entre la cantidad total de derechos y el objetivo asignado a cada Estado miembro tanto con arreglo a la Decisión 2002/358/CE del Consejo [2] relativa al cumplimiento conjunto de los compromisos contraídos con arreglo al Protocolo de Kioto como en virtud del Protocolo de Kioto en sí. En el caso de nuevos Estados miembros no incluidos en la Decisión, el punto de referencia en relación con este criterio lo constituyen los objetivos que les corresponde alcanzar con arreglo al Protocolo de Kioto. Aunque los Estados miembros tienen que cumplir los compromisos contraídos, este criterio les permite superar la meta de Kioto. El hecho de repartir el esfuerzo para cumplir esos objetivos es un ejercicio de «suma cero» mediante el cual ha de obtenerse el mismo resultado independientemente del modo en que se reparta el esfuerzo entre las instalaciones y actividades sujetas y no sujetas al régimen, así como entre las instalaciones sujetas.

[2] DO L 130 de 15.5.2002, p. 1.

11. En el marco de los compromisos contraídos por los Estados miembros para combatir el cambio climático, un Estado miembro que aplique políticas y medidas eficaces en relación con fuentes no incluidas en el régimen de comercio de derechos de emisión estará forzosamente en condiciones de asignar más derechos a las instalaciones sujetas al régimen. Las políticas nacionales en materia de energía pueden también dar lugar a adaptaciones de las contribuciones respectivas respecto del compromiso contraído en materia de cambio climático. Si un Estado miembro se ha comprometido a cerrar de forma gradual las centrales nucleares en su territorio, deberá tomar medidas para seguir suministrando la cantidad de electricidad necesaria. La supresión de la energía nuclear podría conducir a un aumento de las emisiones de gases de efecto invernadero, pero no justificaría el incumplimiento por un Estado miembro de las obligaciones que le impone la Decisión 2002/358/CE.

12. El concepto de «propósito» o trayectoria traduce el hecho de que antes del período 2008-2012, los Estados miembros no están sujetos al cumplimiento de metas cuantitativas pero están obligados en virtud del apartado 2 del artículo 3 del Protocolo de Kioto a demostrar para el año 2005 un avance concreto en el cumplimiento de los compromisos cuantitativos contraídos respecto a ese período 2008-2012. A la hora de asignar los derechos de emisión correspondientes al período 2005-2007 habrá que tener en cuenta los objetivos que van a ser aplicables entre 2008 y 2012. Es evidente, por tanto, que los Estados miembros deben empezar a avanzar hacia la consecución de los compromisos contraídos para el período

13. 2008-2012 ya desde el primer período de comercio (2005-2007). El propósito debe reflejarse en una trayectoria que, sin ser necesariamente una línea recta, debe desembocar en las reducciones y restricciones establecidas en el Protocolo de Kioto y la Decisión 2002/358/CE, o en reducciones y restricciones mayores.

2.1.1.2. Análisis

14. El criterio 1 es en buena parte obligatorio y tiene que aplicarse a la hora de determinar la cantidad total de derechos que van a asignarse.

15. Mientras que la Directiva se refiere a parte de las emisiones de gases de efecto invernadero de cada Estado miembro, el objetivo que les corresponde alcanzar con arreglo al Protocolo de Kioto se aplica al total de esas emisiones. Así pues, cada Estado miembro tiene que determinar en el plan la contribución que corresponde a las instalaciones sujetas al régimen para alcanzar o superar el compromiso global del período 2008-2012 y la trayectoria que debe seguirse en el período 2005-2007.

16. Cada Estado miembro debe demostrar de qué manera la cantidad total de derechos decidida va a permitir alcanzar o superar el objetivo de Kioto, teniendo en cuenta, por un lado, la proporción de emisiones totales que estos derechos representan en relación con las emisiones procedentes de fuentes no cubiertas por la Directiva y, por otro, las políticas energéticas nacionales. Debe exponer la trayectoria que va a seguir para alcanzar o superar el objetivo asignado por la Decisión 2002/358/CE y el Protocolo de Kioto y explicar cómo va a garantizarse la compatibilidad entre la asignación de derechos prevista y esa trayectoria.

17. A la hora de decidir la cantidad total de derechos, el primer elemento que debe tenerse en cuenta es el porcentaje correspondiente a las emisiones de todas las instalaciones sujetas al régimen dentro del total de emisiones. Para determinar ese porcentaje, convendría que los Estados miembros utilizaran los datos más recientes. Si un Estado miembro se apartara mucho de ese porcentaje, debería explicar a qué se deben esas desviaciones, por ejemplo a un cambio estructural previsto en la economía y en la política energética nacional. La necesidad de mantener una coherencia con la política nacional en materia de energía puede ser una razón para aumentar o disminuir ese porcentaje. Un Estado miembro que esté procediendo al cierre gradual de centrales nucleares durante el período cubierto puede aumentar el porcentaje, si no se prevé recurrir a soluciones de sustitución sin carbono. El porcentaje debería reducirse en caso de que un Estado miembro tuviera la intención de aumentar la parte correspondiente a las energías renovables, a la producción combinada de calor y electricidad o a otras formas de producción de calor y electricidad a partir de fuentes sin o con poco carbono. La Comisión recuerda que, según la Directiva 2001/77/CE [3] relativa a la promoción de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables en el mercado interior de la electricidad, todos los Estados miembros, actuales y futuros, se han comprometido a aumentar el porcentaje de electricidad producida a partir de fuentes renovables de energía.

[3] DO L 283 de 27.10.2001, p. 33.

18. La cantidad de derechos potencialmente disponible para instalaciones sujetas al régimen de comercio debe ser coherente con los aumentos y disminuciones previstos en sectores de actividad no sujetos. Por consiguiente, cada Estado miembro debería incluir en el plan nacional de asignación previsiones claras, realistas y motivadas sobre la eficacia de las políticas aplicables a esas actividades no cubiertas. Convendría, por otra parte, que cada Estado miembro adoptara medidas y políticas adicionales dirigidas a controlar las emisiones de actividades no reguladas para que todos los sectores pertinentes contribuyeran a la consecución del objetivo previsto en la Decisión 2002/358/CE y en el Protocolo de Kioto.

19. Según la Comisión, la expresión «cantidad que probablemente resulte necesaria» implica amplias miras y establece una relación con las emisiones previstas de todas las instalaciones incluidas en el régimen, dado que este criterio se refiere a la cantidad total de derechos por asignar. «Aplicar estrictamente los criterios del presente anexo» se refiere, según la Comisión, a los criterios obligatorios o que incluyen elementos obligatorios (es decir, los criterios 1, 2, 3, 4 y 5 [4]). Para cumplir este requisito y respetar todos los criterios y elementos obligatorios, los Estados miembros no deberían asignar más derechos de los que resulten necesarios o justificados en aplicación de los criterios más estrictos. De ello se deduce que la aplicación de los elementos facultativos del anexo III no puede conducir a un aumento de la cantidad total de derechos.

[4] Los criterios 9 y 10 no están relacionados con la determinación de cantidades por asignar y, por tanto, no son pertinentes en este contexto.

20. El porcentaje decidido teniendo en cuenta los criterios 1, 2, 3, 4 y 5 debería multiplicarse por la media anual de las emisiones autorizadas con arreglo a la Decisión 2002/358/CE y, en relación con los nuevos Estados miembros, con arreglo al Protocolo de Kioto para el período 2008-2012. Si un Estado miembro quisiera superar la meta de Kioto entre 2008 y 2012, podría reducir esa cifra aplicando un factor adecuado. Para determinar la cantidad total correspondiente al período

21. 2005-2007, el Estado miembro debería adaptar esa cantidad en función de la trayectoria elegida y multiplicarla por tres.

22. Como Partes en el Protocolo de Kioto, los Estados miembros pueden recurrir a los mecanismos previstos en los artículos 6, 12 y 17 (aplicación conjunta, mecanismo para un desarrollo limpio y comercio internacional de derechos de emisión) para facilitar el cumplimiento de sus compromisos con arreglo al Protocolo respecto al período 2008-2012. Si un Estado miembro tiene la intención de aplicar esos mecanismos, puede adaptar la media anual de las emisiones autorizadas en virtud de la Decisión 2002/358/CE y del Protocolo de Kioto durante el período 2008-2012. En su plan nacional de asignación, tal Estado miembro tiene que motivar su intención de recurrir a los mecanismos de Kioto. La Comisión basará su evaluación fundamentalmente en el estado de aplicación de la legislación correspondiente o de las disposiciones de aplicación pertinentes a nivel nacional.

Cada Estado miembro tiene que determinar la cantidad total de derechos de emisión que va a asignar teniendo en cuenta el porcentaje correspondiente a todas las emisiones de las instalaciones incluidas en el régimen de comercio dentro del total de emisiones. Para calcular ese porcentaje, convendría utilizar los datos más recientes. Si un Estado miembro se desviara mucho del porcentaje actual, debería explicar por qué.

Los Estados miembros tienen que motivar su intención de recurrir a los mecanismos de Kioto.

2.1.2. Criterio 2: evaluación de la evolución de las emisiones

La cantidad total de derechos de emisión por asignar será coherente con las evaluaciones del progreso real y previsto hacia el cumplimiento de las contribuciones de los Estados miembros a los compromisos de la Comunidad derivados de la Decisión 93/389/CEE.

2.1.2.1. Introducción

23. En virtud de la Decisión 93/389/CEE relativa a un mecanismo de seguimiento de las emisiones de CO2 y de otros gases de efecto invernadero en la Comunidad [5], la Comisión debe realizar una evaluación anual de las emisiones reales y previstas de los Estados miembros, en relación con el total de emisiones y con las emisiones por sectores y por gases. Esas evaluaciones se preparan en estrecha cooperación con los Estados miembros. El criterio 2 tiene por objeto garantizar que la cantidad total de derechos por asignar sea coherente con evaluaciones preexistentes, públicas y objetivas de las emisiones reales y previstas. En los documentos COM(2000)749, COM(2001)708, COM(2002)702 y COM(2003)735 se ofrece una síntesis de tales evaluaciones. Los informes de 2000 y 2001 se refieren únicamente a los Estados miembros actuales y, por tanto, no son pertinentes respecto a los nuevos Estados miembros; los correspondientes a 2002 y 2003 incluyen también a los nuevos Estados miembros.

[5] DO L 167 de 9.7.1993, p. 31. Decisión modificada por la Decisión 1999/296/CE (DO L 117 de 5.5.1999, p. 35).

24. A principios de 2004, la Decisión 93/389/CEE será derogada y sustituida por la Decisión 2004/xx/CE relativa a un mecanismo de seguimiento de las emisiones de gases de efecto invernadero en la Comunidad y de la aplicación del Protocolo de Kioto [6].

[6] Esa Decisión, basada en la propuesta de la Comisión COM(2003)51, ha sido objeto de un acuerdo en primera lectura tras una serie de enmiendas adoptadas por el Parlamento Europeo el 21 de octubre de 2003; su entrada en vigor está prevista para principios de 2004.

2.1.2.2. Análisis

25. El criterio 2 es obligatorio y tiene que aplicarse a la hora de determinar la cantidad total de derechos por asignar.

26. La Comisión realiza una serie de evaluaciones con arreglo a la Decisión 93/389/CEE, en cooperación con los Estados miembros. Esas evaluaciones se refieren a la evolución reciente de las emisiones reales de los Estados miembros y de las emisiones previstas para el período 2008-2012 (emisiones totales y emisiones por sectores y por gases).

27. Se considerará que se mantiene la coherencia con las evaluaciones previstas por la Decisión 93/389/CEE si la cantidad total de derechos que va a asignarse a las instalaciones incluidas en el régimen de comercio no es superior a lo que resultaría necesario a la luz de las emisiones reales y previstas según esas evaluaciones. No habrá coherencia si un Estado miembro tiene la intención de asignar una cantidad total de derechos superior a las emisiones reales o previstas de las instalaciones reguladas según figuran en la evaluación del período correspondiente.

Se considerará que se mantiene la coherencia con las evaluaciones previstas por la Decisión 93/389/CEE si la cantidad total de derechos que va a asignarse a las instalaciones sujetas al régimen de comercio no es superior a las emisiones reales y a las emisiones previstas que figuran en dichas evaluaciones.

2.1.3. Criterio 3: - Potencial de reducción de emisiones

Las cantidades de derechos de emisión por asignar serán coherentes con el potencial, incluido el potencial tecnológico, de reducción de las emisiones de las actividades sujetas al presente régimen. Los Estados miembros podrán basar su distribución de derechos de emisión en el promedio de las emisiones de gases de efecto invernadero por producto en cada sector de actividad y en los progresos alcanzables en cada actividad.

2.1.3.1. Introducción

28. No se ha establecido ninguna definición no otro tipo de determinación de lo que es «potencial», de manera que ese término no debe entenderse como aplicable únicamente al potencial tecnológico sino que puede incluir, entre otras cosas, el potencial económico. Habida cuenta de que las soluciones técnicas disponibles para reducir en una tonelada las emisiones de dióxido de carbono y los costes que ello lleva aparejado varían de una actividad a otra, es posible asignar derechos de forma que se tenga cuenta el hecho de que, en algunos casos, las emisiones pueden reducirse con menos costes y, en otros, puede resultar más costoso conseguir una reducción equivalente. Por consiguiente, puede exigirse una contribución mayor a las actividades que pueden conseguir reducir emisiones con un coste inferior, y menor a las que les resulta más caro conseguir esas reducciones.

29. La segunda frase del criterio prevé explícitamente la posibilidad de que los Estados miembros utilicen parámetros por producto en cada actividad, así como los progresos realizables en cada actividad. Si se utilizan parámetros podría establecerse un promedio de emisiones por unidad producida, y la asignación de derechos podría realizarse sobre la base de las cantidades producidas en el pasado y en el presente, y de las previstas para el futuro. Una instalación que generara menos emisiones por unidad producida recibiría, así, más derechos en relación con las emisiones reales que las instalaciones con más emisiones por unidad producida.

30. El criterio 3 se refiere al producto por cada actividad, sin definir lo que se entiende por producto. Implícitamente, se admite que una actividad dada puede cubrir varios productos, de manera que cada actividad no debe tratarse como un todo. Por ejemplo, los progresos alcanzables con la generación de electricidad a partir de carbón constituyen una base aceptable para la determinación de parámetros. Los avances realizables con distintas tecnologías basadas en la combustión de carbón son más limitados que los que pueden conseguirse si se sustituye el carbón por gas natural. No podría ponerse en duda, sin embargo, el interés de utilizar combustibles con menor contenido en carbono.

31. Según el apartado 2 del artículo 30 de la Directiva, la Comisión debe estudiar, en una revisión futura, la posibilidad de desarrollar parámetros válidos a nivel comunitario como base para la asignación de derechos de emisión. La Comisión toma nota de que los legisladores consideran que no es posible aplicar parámetros a nivel comunitario en relación con los primeros planes nacionales de asignación.

2.1.3.2. Análisis

32. El criterio 3 es obligatorio en parte. Tiene que aplicarse para determinar la cantidad total de derechos por asignar y puede aplicarse para determinar la cantidad correspondiente a cada actividad.

33. Convendría que los Estados miembros determinaran la cantidad total de derechos por asignar que se obtiene tras la aplicación de este criterio comparando el potencial de reducción de emisiones de las actividades incluidas en el régimen con el potencial de actividades no cubiertas. Se considerará que se ha respetado este criterio si la asignación refleja las diferencias relativas de potencial entre todas las actividades incluidas y todas las actividades no incluidas en el régimen.

34. Los Estados miembros pueden aplicar este criterio para determinar cantidades distintas por actividad. Convendría comparar el potencial de reducción de emisiones de las distintas actividades incluidas en el régimen de comercio. Si se aplica el criterio para determinar cantidades distintas por actividad, se considerará que se ha cumplido cuando la asignación refleja las diferencias de potencial existentes entre las distintas actividades reguladas.

35. Los Estados miembros pueden basarse en el promedio de las emisiones de los gases de efecto invernadero cubiertos por tipo de producto genérico y en los progresos alcanzables en cada actividad para determinar la cantidad por actividad. Convendría que los Estados miembros que optaran por este método determinaran el promedio de las emisiones reales por producto utilizando datos nacionales, y que evaluaran el promedio de las emisiones por producto que podría obtenerse en el período correspondiente teniendo en cuenta los progresos realizables. Los Estados miembros deben indicar el promedio aplicado en el plan nacional de asignación y exponer las razones por las que consideran que ese promedio constituye una estimación apropiada para incorporar los progresos realizables. La cantidad de derechos asignados por actividad debería basarse en la producción prevista por actividad durante el período que corresponda. Los Estados miembros deben indicar las previsiones que se han utilizado y exponer las razones por las que consideran que la previsión elegida ilustra la evolución más probable. Deben, asimismo, tener en cuenta la evolución reciente de la producción en las actividades correspondientes.

36. A diferencia de lo que ocurre con el criterio 7, según el cual pueden utilizarse parámetros para determinar la cantidad de derechos por instalación, en aplicación de este criterio 3 los parámetros se utilizan para determinar la cantidad de derechos por actividad.

37. En relación con el potencial de reducción de emisiones de las actividades se establece una distinción entre el aspecto tecnológico y los demás aspectos. La realización del potencial tecnológico de reducción de emisiones durante un período de comercio depende de factores tales como el calendario, la viabilidad económica y la legislación.

38. Convendría que los Estados miembros consideraran que algunas medidas pueden aplicarse y tener repercusiones sobre las emisiones a corto plazo pero que otras requieren de unos plazos a más largo plazo y dependen de ciclos de inversión. El potencial de las medidas cuyos plazos de aplicación se prolonguen más allá de un período de comercio animará a los titulares a actuar en unas fases tempranas.

39. Desde el punto de vista económico, el potencial de las actividades para reducir las emisiones de CO2 debería basarse en una evaluación de los costes que supone reducir una tonelada de CO2 equivalente y no en la viabilidad económica de empresas o instalaciones concretas pertenecientes al sector o sectores de actividad de que se trate.

40. Los Estados miembros pueden recurrir a los documentos de referencia sobre las mejores técnicas disponibles (BREF) para evaluar el potencial de cada actividad. Por «mejor» técnica disponible se entiende «la técnica más eficaz para alcanzar un alto nivel general de protección del medio ambiente en su conjunto». El comportamiento de una instalación en cuanto a las emisiones reguladas por la Directiva no tiene por qué estar, pues, vinculado totalmente a la utilización de la mejor técnica disponible.

41. En sus planes nacionales de asignación, los Estados miembros deben describir la metodología empleada para evaluar el potencial de reducción de emisiones. Convendría que tal evaluación se basara preferentemente en un estudio realizado a los efectos del plan nacional de asignación. Si las circunstancias y el calendario impidieran realizar tal estudio con vistas a la elaboración del plan, podrían utilizarse evaluaciones recientes y fuentes secundarias (por ejemplo estudios validados por expertos). Los Estados miembros deben indicar las fuentes utilizadas y resumir la metodología aplicada (incluidas las principales hipótesis de partida) y los resultados.

Los Estados miembros tienen que aplicar el criterio para determinar la cantidad total de derechos por asignar. Pueden aplicar el criterio para determinar las cantidades por actividad.

2.1.4. Criterio 4: Coherencia con otros instrumentos legislativos

El plan será coherente con los demás instrumentos legislativos y políticos comunitarios. Se tendrán en cuenta los aumentos inevitables de las emisiones resultantes de nuevos requisitos legislativos

2.1.4.1. Introducción

42. El criterio 4 se refiere a la relación entre los derechos asignados con arreglo a la Directiva 2003/87/CE y otros instrumentos legislativos y políticos comunitarios. La coherencia entre la asignación de derechos y otra legislación se considera un requisito que debe cumplirse para que tal asignación no sea contraria a otras medidas legislativas. En principio, no debería asignarse ningún derecho de emisión si en virtud de otras disposiciones legales tales emisiones tuvieran que reducirse aunque no existiera el régimen de comercio. Coherencia, además, implica que si como consecuencia de otras medidas legislativas se produce un aumento de emisiones o se limitan las posibilidades de reducción de las emisiones cubiertas por la Directiva, deben tenerse en cuenta tales aumentos.

2.1.4.2. Análisis

43. La primera frase del criterio es obligatoria; la segunda, facultativa.

44. La primera frase del criterio 4 tiene que aplicarse para determinar la cantidad total en el caso en que instrumentos legislativos y políticos comunitarios afecten a todas las instalaciones sujetas al régimen o para determinar las cantidades en relación con las instalaciones afectadas en otros casos.

45. De acuerdo con la primera frase de este criterio, la coherencia con los demás instrumentos legislativos y políticos comunitarios tiene que aplicarse simétricamente. Convendría tener en cuenta no sólo el hecho de que la aplicación de nuevos instrumentos legislativos y políticos comunitarios podría dar lugar a un aumento inevitable de las emisiones de gases de efecto invernadero cubiertas por la Directiva sino, también, a una reducción de esas emisiones.

46. Los Estados miembros deberían indicar todos los instrumentos legislativos y políticos comunitarios que se han examinado y señalar cuáles han sido tenidos en cuenta.

47. Por «nuevos» requisitos legislativos debe entenderse aquellos instrumentos legislativos y políticos adoptados antes de la fecha de presentación del plan nacional de asignación que vayan a imponer obligaciones aplicables a las instalaciones incluidas en el régimen después de esa fecha y antes de que finalice el período de vigencia del plan nacional. Aquí se incluye también la aplicación de los actos aplicables del acervo comunitario por los nuevos Estados miembros tras su adhesión en mayo de 2004.

48. Para tener en cuenta un cambio inevitable en relación con las emisiones de gases de efecto invernadero de instalaciones sujetas al régimen, los Estados miembros deberían considerar, en primer lugar, si tal cambio se debe realmente a la aplicación de nuevos requisitos y, en segundo lugar, si es inevitable.

Para simplificar la labor administrativa, la Comisión recomienda a los Estados miembros que tengan en cuenta un instrumento legislativo y político comunitario únicamente si se prevé que va a provocar un aumento o una reducción considerables (por ejemplo, un 10%) de las emisiones cubiertas, por actividad o en total.

2.1.5. Criterio 5: No discriminación entre empresas o sectores

De conformidad con los requisitos del Tratado, en particular sus artículos 87 y 88, el plan no distinguirá entre empresas o sectores de modo que se favorezca indebidamente a determinadas empresas o actividades.

49. Se aplicará la normativa ordinaria sobre ayudas estatales.

2.1.6. Criterio 6: nuevos entrantes

El plan incluirá información sobre la manera en que los nuevos entrantes podrán comenzar a participar en el régimen comunitario en el Estado miembro de que se trate.

2.1.6.1. Introducción

50. La elección del trato aplicable a los nuevos entrantes, es decir, las instalaciones que empiezan a funcionar durante un período de comercio, es uno de los elementos importantes que deben tenerse en cuenta a la hora de elaborar un régimen de comercio de emisiones. Hay varias opciones en función del método de asignación elegido respecto a las instalaciones existentes. Si el gobierno vende todos los derechos, no es necesario adoptar decisiones específicas en relación con los nuevos entrantes. Si, por el contrario, (la mayoría de) los derechos se asignan de forma gratuita, existen varias opciones para integrar en el régimen a los nuevos entrantes.

51. La definición de nuevos entrantes que figura en el artículo 3 de la Directiva [7] equipara las nuevas instalaciones con las instalaciones existentes que han ampliado su capacidad. Cuando se trata de la renovación de un permiso, la definición se aplica únicamente a la ampliación de una instalación y no a toda la instalación, ni a la utilización de la capacidad ampliada en una instalación existente.

[7] Véase la letra h) del artículo 3 de la Directiva 2003/87/CE.

52. El criterio impone la obligación de explicar cómo van a poder participar los nuevos entrantes en el régimen comunitario. En las presentes orientaciones se recomiendan tres opciones para aplicar el criterio en el marco de las disposiciones aplicables del Tratado. No obstante, la Comisión estudiará cualquier otra opción que se notifique en los planes nacionales de asignación.

2.1.6.2. Análisis

53. Se considerará que se ha cumplido la obligación impuesta en el criterio 6 si los Estados miembros explican en sus planes nacionales de asignación cómo van a garantizar a los nuevos entrantes el acceso a los derechos. En otras palabras, se cumplirá este criterio si los Estados miembros indican que han decidido permitir a los nuevos entrantes comprar todos los derechos en el mercado. Hay otras opciones en relación con el trato aplicable a los nuevos entrantes. El principio fundamental en cualquier caso es el de igualdad de trato.

54. Deben cumplirse las disposiciones del Tratado CE relativas al derecho de establecimiento en el mercado interior. Es fundamental que los nuevos entrantes tengan acceso a los derechos ya que, en caso contrario, no podrían establecer una actividad empresarial en sectores en los que se ejercen actividades reguladas por la Directiva. La segunda frase del apartado 3 del artículo 11 de la Directiva tiene por objeto garantizar esta libertad. Además, la legislación de competencia de la Unión Europea se aplicaría si, en relación con la asignación de derechos, se recurriera a prácticas contrarias a la competencia para crear obstáculos al acceso al mercado.

55. Hay que tener presente que la cuestión de los nuevos entrantes es de carácter temporal. En principio, una instalación considerada nuevo entrante en un período de comercio dejaría de serlo cuando se notificara el plan nacional de asignación para el período siguiente.

56. De la definición se deduce que un nuevo entrante es una instalación a la que no se ha concedido ni renovado un permiso de emisión de gases de efecto invernadero en la fecha en que se notifica a la Comisión el plan nacional de asignación. Los Estados miembros pueden expedir o renovar permisos de emisión de gases de efecto invernadero a instalaciones que, con gran seguridad, van a empezar a funcionar o a ampliar sus actividades durante el período de comercio considerado. Se recomienda a los Estados miembros que, antes de conceder o renovar un permiso de emisión de gases de efecto invernadero, exijan al titular que demuestre estar en posesión del permiso de construcción y de todos los demás permisos exigibles. Cuando una instalación que se prevé va a empezar a funcionar o a ampliar sus actividades durante el período de comercio obtiene un permiso de emisión de gases de efecto invernadero, o su renovación, puede quedar incluida en el plan nacional de asignación y recibir derechos en las mismas condiciones que una instalación existente. El número de derechos asignados a una instalación que se prevé va a funcionar sólo durante parte del período de comercio debería ser proporcional a la duración prevista de su funcionamiento (o de la ampliación de sus actividades), en forma de porcentaje de la duración del período de comercio. Los Estados miembros no pueden retener derechos que han previsto asignar en caso de que la instalación no empiece a funcionar o no amplíe sus actividades (o no lo haga en el momento previsto), a no ser que retire el permiso de emisión de gases de efecto invernadero.

57. Los Estados miembros pueden seguir por lo menos tres vías para permitir la participación de nuevos entrantes: prever que los nuevos entrantes compren todos los derechos en el mercado, reservar algunos derechos para venderlos en subastas periódicas o establecer en el plan nacional de asignación una reserva para expedir a los nuevos entrantes derechos de forma gratuita.

Prever que los nuevos entrantes compren todos los derechos en el mercado

58. Los Estados miembros pueden decidir aplicar este criterio obligando a los nuevos entrantes a comprar todos los derechos en el mercado, como puede hacerlo cualquier persona (titulares incluidos) que explote en la Comunidad instalaciones sujetas o no al régimen de comercio. La Comisión señala que el hecho de que los nuevos entrantes compren todos los derechos en el mercado está en consonancia con el principio de igualdad de trato por las razones siguientes. En primer lugar, las dimensiones del mercado comunitario de derechos determina las condiciones para que haya liquidez, lo cual garantiza a los nuevos entrantes el acceso a los derechos. En segundo lugar, los titulares de instalaciones existentes han realizado inversiones sin haber podido tener en cuenta el coste del carbono, a diferencia de los nuevos entrantes, que pueden reducir esos costes gracias a la elección de sus inversiones. En tercer lugar, las nuevas instalaciones sólo entran en la definición de nuevo entrante durante un tiempo limitado, es decir, durante parte de un período de comercio, y el coste de los derechos con respecto a ese tiempo limitado (probablemente inferior a dos años en el primer período) puede tenerse en cuenta en las decisiones relativas a las inversiones y al calendario. La Directiva garantiza que, a partir de un momento determinado, los nuevos entrantes recibirán los derechos en las mismas condiciones que todas las demás instalaciones existentes durante el resto del tiempo de funcionamiento de la instalación.

Venta por subasta

59. Los Estados miembros pueden permitir a los nuevos entrantes empezar a participar en el régimen comunitario y tener acceso a los derechos por medio de un procedimiento de subastas periódicas. De acuerdo con las normas del mercado interior, los Estados miembros pueden permitir a cualquier persona en la Comunidad participar en ese tipo de subastas. Deben cumplir lo dispuesto en el artículo 10 de la Directiva, según el cual los Estados miembros no pueden vender por subasta más del 5% de la cantidad total de derechos durante el primer período, ni más del 10% en el segundo período de comercio.

60. Se recomienda a los Estados miembros que especifiquen el uso que se va a hacer de los derechos ofrecidos en subasta que no se han vendido. Los Estados miembros pueden cancelar los derechos restantes y volver a expedir una cantidad de derechos correspondiente para venderlos por subasta en el período siguiente. Hay que señalar que al concluir el primer período esta opción sólo es posible si la legislación nacional del Estado miembro considerado prevé una nueva emisión de derechos (es decir, una acumulación) de acuerdo con el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 13.

61. La Comisión indica que la venta de derechos por subasta a nuevos entrantes se ajusta al principio de igualdad de trato por las mismas razones expuestas anteriormente con respecto a la compra de derechos en el mercado por parte de esos nuevos entrantes.

Constitución de una reserva

62. Los Estados miembros pueden permitir el acceso gratuito a derechos mantenidos en una reserva. Si un Estado miembro constituye una reserva de derechos, debería indicar en el plan nacional de asignación la magnitud de tal reserva y declarar la cantidad absoluta de derechos en relación con la cantidad total. Convendría que justificara la magnitud de la reserva sobre la base de una estimación bien fundada del número previsto de nuevos entrantes durante el período de comercio. Dentro de los límites de la cantidad mantenida en reserva, los nuevos entrantes recibirían derechos de forma gratuita de acuerdo con las normas y procedimientos objetivos y transparentes previstos en el plan nacional de asignación. Se recomienda a los Estados miembros que describan el método de asignación de derechos a los nuevos entrantes. Si se aplica tal método, la Comisión recomienda a los Estados miembros que permitan a los solicitantes en posesión de un permiso de emisión de gases de efecto invernadero recientemente expedido o renovado acceder a los derechos atendiendo al orden de recepción de las solicitudes.

63. De acuerdo con el principio de igualdad de trato, el método de asignación de derechos que apliquen los Estados miembros a los nuevos entrantes debería ser, en lo posible, el mismo que el que se sigue respecto a titulares de instalaciones existentes que se encuentren en una situación comparable. No obstante, pueden hacerse adaptaciones por razones justificadas (véanse las orientaciones correspondientes al criterio 5). Asimismo, todos los nuevos entrantes deberían ser tratados de la misma manera. Por ejemplo, la Comisión recomienda a los Estados miembros que no creen varias reservas destinadas a actividades, tecnologías o propósitos diferentes, ya que ello podría dar lugar a un trato desigual entre nuevos entrantes.

64. Convendría que los Estados miembros especificaran, además, el uso que va a hacerse de los derechos que quedan en la reserva hasta que concluya el período considerado. Los Estados miembros pueden vender por subasta cualquier derecho que quede en reserva, pero ateniéndose a lo dispuesto en el artículo 10 de la Directiva. Como en el caso de los derechos ofrecidos en subasta pero no vendidos, es posible cancelar los derechos restantes y volver a reservar una cantidad correspondiente de derechos para el período siguiente. También aquí la Comisión quiere señalar que, al concluir el primer período, esta opción sólo es posible si la legislación nacional del Estado miembro considerado prevé una nueva emisión de derechos (es decir, una acumulación) de acuerdo con el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 13.

65. Convendría asimismo que los Estados miembros indicaran en el plan nacional de asignación el procedimiento transparente que van a seguir en caso de que nuevos entrantes soliciten derechos y la reserva constituida para el período considerado ya se haya agotado.

66. La Comisión indica que la constitución de una reserva para los nuevos entrantes aumenta la complejidad y los costes administrativos del régimen de comercio de derechos de emisión.

Si un Estado miembro decide constituir una reserva de derechos para asignarlos de forma gratuita, la Comisión recomienda que no se creen reservas destinadas a actividades, tecnologías o propósitos específicos.

2.1.7. Criterio 7: medidas tempranas

El plan podrá contener medidas tempranas e incluirá información sobre la manera en que se tendrán en cuenta las medidas tempranas. Los Estados miembros podrán utilizar parámetros procedentes de los documentos de referencia relativos a las mejores técnicas disponibles para elaborar sus planes nacionales de asignación de derechos de emisión; estos parámetros podrán prever un elemento que dé cabida a las acciones tempranas.

2.1.7.1. Introducción

67. La inclusión de medidas tempranas en un plan se considera conveniente por razones de justicia. Ninguna instalación que haya reducido sus emisiones de gases de efecto invernadero sin ninguna obligación legal, o más allá de lo impuesto por la ley, tendría que verse en desventaja frente a otras instalaciones que no hayan realizado ese esfuerzo. La aplicación de este criterio lleva necesariamente aparejada la reducción de los derechos disponibles para las instalaciones que no han tomado medidas tempranas.

68. Ni el criterio ni la Directiva ofrecen una definición de «medidas tempranas» ni establecen la manera de darles cabida en un plan de asignación. Los Estados miembros, por tanto, disponen de cierta libertad a la hora de definir ese tipo de medidas así como de determinar la conveniencia de incluirlas en sus planes y la manera de hacerlo. Esa libertad está condicionada únicamente por otros criterios del anexo III y por disposiciones derivadas del Tratado. Las orientaciones en relación con este criterio ponen de manifiesto los condicionamientos impuestos por esos otros criterios y disposiciones, y ofrecen una serie de posibilidades para dar cabida a las medidas tempranas en un plan nacional, si los Estados miembros deciden hacerlo.

69. La segunda frase del criterio hace referencia a los parámetros mencionados en el criterio 3. Reitera la posibilidad de que los Estados miembros recurran a parámetros e indica que estos constituyen una de las maneras posibles de dar cabida a las medidas tempranas en sus planes de asignación. Del criterio se deduce, además, que los documentos de referencia elaborados con arreglo a la Directiva 96/61/CE relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación [8] pueden servir de base para la elaboración de parámetros.

[8] DO L 257 de 10.10.1996, p. 26.

2.1.7.2. Análisis

70. El criterio 7 es facultativo y, de aplicarse, debería utilizarse para determinar la cantidad de derechos asignados a instalaciones concretas.

71. Por «medidas tempranas» debe entenderse aquellas medidas adoptadas en instalaciones sujetas a la Directiva para reducir las emisiones reguladas antes de la publicación y notificación a la Comisión del plan nacional de asignación. De acuerdo con el criterio 4, sólo pueden considerarse medidas tempranas aquellas que superan los requisitos impuestos por la legislación comunitaria. A la hora de calcular el potencial de reducción de emisiones se tendrá en cuenta el hecho de que una legislación nacional sea más estricta y se aplique a todas las instalaciones sujetas al régimen en su globalidad o a las que se dedican a una actividad dada (véase el criterio 3). Por consiguiente, las medidas tempranas se refieren únicamente a una reducción de las emisiones reguladas mayor que la que impone la legislación comunitaria o nacional, o a la adopción de medidas sin que ninguna legislación lo imponga. Puede establecerse un paralelismo con las directrices comunitarias sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente, que prohíben las ayudas públicas a inversiones que tienen únicamente por objeto conseguir que las empresas sean conformes con normas comunitarias ya adoptadas pero que aún no han entrado en vigor.

72. Los Estados miembros disponen de varias vías posibles de tener en cuenta las medidas tempranas adoptadas en instalaciones existentes. A continuación se exponen tres métodos posibles, pero la Comisión estudiará, además, otras opciones.

Elegir un período de referencia precoz

73. Lo primero que puede hacerse para tener en cuenta las medidas tempranas es asignar los derechos sobre la base de las emisiones registradas en el pasado aplicando un período de referencia relativamente precoz. Si a los titulares se les asignan derechos correspondientes a un porcentaje de las emisiones registradas en el pasado por la instalación, aquellos que hayan invertido para reducirlas desde el período de referencia recibirán un número de derechos que cubrirá un porcentaje mayor de las emisiones actuales que los que no han realizado ese tipo de inversiones. Los Estados miembros que apliquen este método deberían comprobar si la diferencia entre niveles de emisión a lo largo del tiempo se debe o no a las instalaciones que han aplicado disposiciones legales.

74. Este método tiene un inconveniente, y es que puede no haber datos fiables y comparables sobre las emisiones durante un período de referencia precoz, y que los cambios de titular de la instalación desde ese período de referencia son más numerosos con el paso del tiempo, lo que dificulta aún más la elaboración de registros fiables y completos.

75. Otra opción puede ser utilizar un período de referencia plurianual y, a continuación, dar a los titulares la posibilidad de elegir en ese período un año precoz en que su instalación registró las emisiones más altas. Los datos relativos a las emisiones de uno de los años incluidos en el período reciente se sustituirían, entonces, por los datos correspondientes a ese año precoz. De este modo aumentaría la media anual de emisiones en la que se basa la asignación. De acuerdo con los condicionamientos antes descritos, un Estado miembro que quiera proceder a tal sustitución de datos tendría que comprobar si la diferencia entre los niveles de emisión a lo largo del tiempo se debe o no a las instalaciones que aplican requisitos legales.

Asignar los derechos en dos turnos a nivel de instalaciones

76. Una vez determinada la cantidad total de derechos por asignar, se constituye una reserva con parte de los derechos disponibles. Los derechos reservados se utilizarían en un segundo turno, tras una primera distribución a todas las instalaciones, con objeto de premiar a aquellas en las que se hayan adoptado medidas tempranas. Los titulares tendrían que solicitar que se les asignaran derechos en el segundo turno, así como demostrar que las medidas que proponen para que sean consideradas medidas tempranas cumplen con una definición preestablecida de ese concepto. Se recomienda a los Estados miembros que indiquen en los planes nacionales de asignación la lista de medidas que se consideran medidas tempranas, así como que especifiquen, respecto a las instalaciones consideradas, las medidas que han sido tenidas en cuenta como medidas tempranas y el número correspondiente de derechos que se les asigna.

Utilización de parámetros

77. Los Estados miembros pueden tener en cuenta medidas tempranas en sus planes nacionales mediante la utilización de parámetros derivados de documentos de referencia sobre las mejores técnicas disponibles. Los parámetros dan cabida a las medidas tempranas porque implican que una instalación que registra un comportamiento mejor desde el punto de vista de las emisiones de carbono recibirá más derechos que otra cuyo comportamiento a ese respecto sea peor, lo cual no ocurre necesariamente si el método de asignación empleado se basa en períodos de referencia.

78. A diferencia de lo que ocurre en el caso del criterio 3, según el cual pueden aplicarse parámetros (promedio de las emisiones por producto habida cuenta de los progresos realizables) para determinar la cantidad de derechos que van a asignarse por actividad, con arreglo a este criterio los parámetros se aplicarían para determinar la cantidad de derechos por instalación.

79. Para aplicar el método basado en los parámetros, los Estados miembros deberían en primer lugar agrupar las instalaciones que presentan características homogéneas y, a continuación, aplicar un parámetro a cada grupo. Las instalaciones pertenecientes a un grupo deben presentar características suficientemente homogéneas desde el punto de vista de lo que consumen y lo que producen, de manera que pueda aplicárseles a todas el mismo tipo de parámetro. Si se utilizan parámetros para determinar los derechos por instalaciones del sector de la energía, la Comisión recomienda agrupar las instalaciones en función de los combustibles utilizados y que apliquen parámetros diferenciados en función de cada combustible. Convendría describir en los planes nacionales de asignación los criterios empleados a la hora de establecer los grupos de instalaciones y los parámetros elegidos para cada uno de ellos (véase el criterio 3).

80. Para determinar la cantidad de derechos que van a asignarse a una instalación, el parámetro tiene que multiplicarse por un valor de producción. Se recomienda a los Estados miembros que indiquen en los planes nacionales de asignación los valores de producción aplicados y que justifiquen su elección. Los Estados miembros pueden utilizar los datos reales de producción más recientes o una previsión respecto al período de comercio, que debe justificarse con claridad en el plan nacional de asignación.

81. Dado el carácter anticipado de la decisión relativa a la asignación de derechos con arreglo al apartado 1 del artículo 11, los Estados miembros no pueden basar los derechos que asignen a una instalación en datos reales sobre la producción en el período de comercio, que son datos que se conocen a lo largo del período de comercio, pero no en el momento de elaborar el plan nacional de asignación.

82. La aplicación de un método basado en parámetros no debería dar lugar a una asignación a instalaciones de un sector de actividad de más derechos de los determinados para cada actividad con arreglo al criterio 3. Los Estados miembros tendrían además que comprobar si las instalaciones con emisiones inferiores a las previstas según el parámetro no han logrado ese nivel como consecuencia de la aplicación de requisitos legales.

83. Otra posibilidad ese que los Estados miembros utilicen parámetros simplificados para tener en cuenta las medidas tempranas. Si un Estado miembro determina los derechos que va a asignar por instalación aplicando un método basado en períodos de referencia, puede utilizar parámetros para establecer un factor de corrección específico por instalación y aplicarlo a un método de asignación basado en períodos de referencia. De este modo, se asignan más derechos a las instalaciones cuyo comportamiento es mejor que la media, y menos a aquellas que se encuentran por debajo de la media. Tales correcciones deberían dar un saldo neto igual a cero respecto a todas las instalaciones consideradas.

Se recomienda a los Estados miembros que, si aplican este criterio, lo utilicen para determinar la cantidad de derechos por asignar a instalaciones concretas. No deberían considerarse medidas tempranas aquellas que se hayan adoptado para cumplir requisitos legislativos.

Si se recurre a parámetros para determinar los derechos que van a asignarse por instalación dentro del sector energético, la Comisión recomienda agrupar las instalaciones por combustibles utilizados y que apliquen parámetros específicos para cada uno de ellos.

2.1.8. Criterio 8: tecnologías limpias

El plan incluirá información sobre la manera en que se tendrán en cuenta las tecnologías limpias, incluidas las tecnologías energéticamente eficientes.

2.1.8.1. Introducción

84. Este criterio permite a los Estados miembros tener en cuenta las tecnologías limpias a la hora de asignar los derechos de emisión, pero no ofrece ninguna definición de lo que debe entenderse por ese tipo de tecnologías.

85. En tanto que el comercio de derechos de emisión promoverá y recompensará la aplicación de tecnologías de poco carbono, este criterio está relacionado con los criterios relativos al potencial de reducción de emisiones y a las medidas tempranas. Las orientaciones que se ofrecen a continuación explican esas relaciones.

2.1.8.2. Análisis

86. El criterio 8 es facultativo y, de aplicarse, debería utilizarse para determinar la cantidad de derechos que van a asignarse por instalación.

87. Los Estados miembros deben proporcionar información sobre la aplicación del criterio 8. De este modo, se considerará que se ha cumplido si un Estado miembro declara que no prevé ninguna disposición particular con objeto de tener en cuenta las tecnologías limpias, incluidas las tecnologías energéticamente eficientes.

88. El criterio 8 puede considerarse la ampliación del criterio 3 a las instalaciones. Una instalación que utilice una tecnología limpia o energéticamente eficiente tiene un potencial de reducción de emisiones menor que una instalación comparable que no aplique ese tipo de tecnologías. Por consiguiente, el recurso a esas tecnologías no debería recompensarse con arreglo a este criterio en el caso de instalaciones pertenecientes a un sector de actividad que tiene un potencial de reducción relativamente bajo. El potencial tecnológico de reducción de emisiones de ese tipo de instalaciones debería haberse tenido en cuenta ya con arreglo al criterio 3.

89. Además, existe una relación entre el criterio 7 (medidas tempranas) y el criterio 8 porque una medida temprana típica consiste en invertir en una tecnología limpia o energéticamente eficiente. La Comisión recomienda a los Estados miembros que no apliquen ambos criterios (7 y 8) a la misma instalación a menos que pueda demostrarse que la medida temprana no es una inversión en ese tipo de tecnologías.

90. Por otra parte, el recurso a tecnologías limpias y energéticamente eficientes sólo debería tenerse en cuenta con arreglo a este criterio en el caso de instalaciones que las utilizaban antes de la elaboración y notificación a la Comisión del plan nacional de asignación. La Comisión señala que este criterio no debería aplicarse a tecnologías limpias que no se refieren a emisiones cubiertas por la Directiva.

91. Según la Comisión, por tecnología limpia o energéticamente eficiente se entiende aquellas tecnologías que consiguen reducir las emisiones directas de gases de efecto invernadero regulados por la Directiva más de lo que hubiera podido conseguirse con tecnologías de sustitución que la instalación considerada hubiera podido razonablemente emplear. Para determinar la diferencia de niveles de emisión entre las emisiones directas resultantes de la producción combinada de calor y electricidad y una tecnología de sustitución, puede considerarse como tecnología de sustitución la producción por separado de calor y electricidad in situ.

92. Por lo que se refiere a la producción de energía, la Comisión considerará tecnologías limpias o energéticamente eficientes aquellas respecto a las cuales haya autorizado ayudas de Estado con arreglo a las directrices comunitarias sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente. La lista que se ofrece a continuación no es exhaustiva:

- Producción combinada de calor y electricidad de alto rendimiento. Los Estados miembros pueden definir lo que se entiende por cogeneración de «alto rendimiento», a no ser que el concepto se haya definido en el Derecho comunitario.

- Calefacción urbana que no sea producción combinada de calor y electricidad de alto rendimiento.

93. Por lo que se refiere a otras tecnologías industriales distintas a la producción de energía, los Estados miembros deberían justificar por qué una tecnología concreta se considera limpia o energéticamente eficiente. Se exige, como mínimo, que la tecnología se encuentre entre las «mejores técnicas disponibles» según la definición de la Directiva 96/61/CE del Consejo de 24 de septiembre de 1996 relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación y que la instalación la esté empleando cuando se presente el plan nacional de asignación. No obstante, habida cuenta de que por «mejor» tecnología disponible se entiende «la técnica más eficaz para alcanzar un alto nivel general de protección del medio ambiente en su conjunto», será preciso, además, demostrar que la técnica es particularmente eficaz a la hora de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero a que se refiere la Directiva.

94. En los casos en que un gas residual de un proceso de producción de una instalación se utiliza como combustible en otra, la distribución de derechos entre ambas es una decisión que corresponde adoptar a los Estados miembros. A tal fin, un Estado miembro puede elegir asignar derechos a la instalación que transfiere el gas residual, siempre y cuando esa transferencia se realice según un criterio preestablecido, compatible con los previstos en el anexo III y con el Tratado. Este apartado es aplicable independientemente de que el Estado miembro decida aplicar el criterio 7 o el criterio 8 de acuerdo con el apartado 108.

Si un Estado miembro tiene en cuenta las tecnologías limpias, incluidas las tecnologías energéticamente eficientes, debería hacerlo aplicando bien el criterio 7 bien el criterio 8 pero no ambos simultáneamente.

2.1.9. Criterio 9: participación del público

El plan incluirá disposiciones sobre la formulación de observaciones por parte del público, así como información sobre las medidas gracias a las cuales se tendrán debidamente en cuenta dichas observaciones antes de tomar una decisión sobre la asignación de derechos de emisión.

2.1.9.1. Análisis

95. Este criterio es obligatorio.

96. Se considerará que un Estado miembro ha cumplido el criterio 9 si en el plan nacional de asignación se describe cómo se pone dicho plan a disposición de los ciudadanos para que puedan formular observaciones al respecto y se prevén disposiciones para que las observaciones recibidas sean tenidas debidamente en cuenta. Se recomienda que el público pueda acceder al plan de tal manera que pueda realmente presentar observaciones en una fase temprana. En otras palabras, se trata de informar a la población, ya sea mediante avisos públicos u otros medios apropiados, por ejemplo medios electrónicos, acerca del plan y su texto, y de poner a su disposición toda la información necesaria, entre otras cosas sobre la autoridad competente o a la que pueden enviarse observaciones o preguntas.

97. Conviene que los Estados miembros prevean un plazo razonable para el envío de observaciones, y adapten ese plazo al procedimiento nacional de toma de decisiones de manera que puedan tenerse debidamente en cuenta las observaciones antes de adoptar una decisión sobre el plan nacional de asignación. Por «debidamente en cuenta» ha de entenderse que las observaciones deben tenerse en cuenta, si procede, en relación con los criterios del anexo III o con cualquier otro criterio objetivo y transparente previsto por el Estado miembro considerado en su plan nacional de asignación. Se recomienda a los Estados miembros que informen a la Comisión de cualquier modificación que tengan la intención de introducir como consecuencia de la participación del público, posterior a la publicación y notificación del plan nacional, antes de adoptar una decisión definitiva con arreglo al artículo 11. Debe informarse al público, de una forma general, de la decisión adoptada y de las principales consideraciones sobre las que se ha basado tal decisión.

98. Hay que señalar que la posibilidad que se ofrece a los ciudadanos de formular observaciones sobre el plan nacional de asignación a la que se refiere este criterio constituye una segunda ronda de consultas públicas. En virtud del apartado 1 del artículo 9 de la Directiva, las observaciones formuladas en la primera ronda de consultas sobre el proyecto de plan deberían, en los casos pertinentes, haberse incorporado ya al plan antes de su notificación a la Comisión y los demás Estados miembros. La primera ronda de consultas es fundamental para que la participación general de los ciudadanos sea eficaz. Las normas descritas con arreglo a este criterio deberían aplicarse también a esa primera ronda de consultas.

Se recomienda que los Estados miembros informen a la Comisión de toda modificación que pretendan introducir en el plan nacional de asignación con posterioridad a su publicación y notificación, antes de adoptar una decisión definitiva al respecto con arreglo al artículo 11.

2.1.10. Criterio 10: lista de instalaciones

El plan contendrá una lista de las instalaciones cubiertas por la presente Directiva con mención de las cifras de derechos de emisión que se prevé asignar a cada una.

2.1.10.1. Introducción

99. Este criterio se refiere a que los planes nacionales de asignación deben ser transparentes, lo que implica que deben indicarse y, por tanto, ponerse en conocimiento del público las cifras de derechos de emisión por instalación cuando se presenta el plan a la Comisión y los demás Estados miembros.

2.1.10.2. Análisis

100. Se considerará cumplido este criterio si el Estado miembro que corresponda ha respetado la obligación de incluir una lista con todas las instalaciones sujetas a la Directiva, incluidas aquellas que quedarán excluidas con carácter temporal durante el primer período con arreglo al artículo 27 y las que estarán incluidas de forma unilateral en cualquier período con arreglo al artículo 24.

101. Como ya se ha dicho en relación con el criterio 5, las instalaciones de combustión con una potencia térmica nominal superior a 20 MW pueden encontrarse en varios sectores. Los Estados miembros deberían, pues, indicar la actividad principal que se realiza en el emplazamiento donde se encuentra una instalación de combustión, por ejemplo «papel» si se trata de una instalación de combustión que interviene en el proceso de producción de papel. Se recomienda a los Estados miembros que elaboren la lista de instalaciones clasificándolas por actividad principal, y que ofrezcan subtotales de todos los datos por actividad.

102. Los Estados miembros deben indicar la cantidad total de derechos que van a asignar a cada instalación, así como los derechos expedidos cada año a cada instalación de conformidad con el apartado 4 del artículo 11.

103. El apartado 4 del artículo 11 obliga a expedir cada año a cada instalación una parte de la cantidad total de derechos. De esta forma, un Estado miembro podría expedir un porcentaje mayor de derechos en el primer o primeros años de un período, y sólo una pequeña parte en los años restantes de ese período. Otra posibilidad consiste en expedir una pequeña parte de derechos el primer o primeros años y un porcentaje mayor los años restantes del período en cuestión. La aplicación de tales métodos, especialmente si lo hacen varios Estados miembros, puede reducir la liquidez del mercado en los primeros años y los precios del mercado no transmitirán una señal suficientemente fuerte. Y es fundamental que los precios transmitan tal señal para que los titulares de instalaciones sujetas a la Directiva reciban del mercado de derechos una orientación sobre qué es lo que resulta más conveniente: aplicar medidas in situ o comprar derechos. La Comisión, pues, recomienda el porcentaje de derechos que debe expedirse cada año.

104. Convendría, además, que los Estados miembros expidieran en principio a todos los titulares de instalaciones incluidas en el plan porcentajes equivalentes, que no necesariamente iguales, cada año con objeto de evitar discriminaciones indebidas (véase el criterio 5).

La Comisión recomienda a los Estados miembros que expidan cada año un porcentaje de derechos tal que permita al máximo una distribución en proporciones iguales durante todo el período.

2.1.11. Criterio 11: Competencia de países o entidades exteriores a la Unión Europea

El plan podrá contener información sobre el modo en que se tendrá en cuenta la competencia de países o entidades exteriores a la Unión Europea.

2.1.11.1. Introducción

105. La Unión Europea ha confirmado en numerosas ocasiones su compromiso con respecto al objetivo de Kioto. Además, en el Consejo Europeo de Lisboa celebrado en marzo de 2000, se fijó el objetivo estratégico de convertirse en la economía basada en el conocimiento más dinámica y competitiva del mundo, capaz de un crecimiento económico duradero, creador de empleo y dotado de una mejor cohesión social. El régimen de comercio de derechos de emisión es un instrumento rentable que permite a las actividades industriales reguladas por la Directiva mantener en un nivel bajo los costes que supone la contribución de la Comunidad a la consecución de los compromisos comunitarios para combatir el cambio climático. La aplicación del Protocolo de Kioto ofrecerá a las empresas de la Unión Europea la posibilidad de llevar ventaja en la transición gradual hacia una economía mundial en la que se limitan las emisiones de carbono, ya que la eficiencia a este respecto puede constituir una ventaja competitiva importante en el futuro, tanto como lo es hoy en día la productividad de la mano de obra y el capital. A corto plazo, esos compromisos pueden provocar un aumento de costes para algunas empresas y sectores.

2.1.11.2. Análisis

106. El criterio 11 es facultativo y sólo debería aplicarse para determinar la cantidad de derechos por actividad, ya que la competencia de países y entidades exteriores a la Unión afectaría a todas las instalaciones que realizan una actividad dada.

107. Los Estados miembros no deberían justificar la aplicación de este criterio por el mero hecho de que exista una competencia procedente del exterior de la Unión. La Comisión considera que este criterio debería aplicarse exclusivamente en caso de que la competitividad de instalaciones reguladas que pertenezcan a un sector de actividad específico se viera afectada directa y fundamentalmente por el hecho de que existieran grandes divergencias entre las políticas de lucha contra el cambio climático de la Unión Europea y de terceros países. Los Estados miembros, al evaluar tales divergencias, deberían tener en cuenta todas las medidas que podrían aplicarse a los competidores situados fuera de la Unión, por ejemplo iniciativas voluntarias, reglamentaciones técnicas, impuestos y regímenes de comercio de derechos de emisión, etc. y no decidir únicamente en función de que el país deba cumplir o no un compromiso cuantificado de reducción de emisiones o de que haya ratificado o no el Protocolo de Kioto.

108. Los Estados miembros no deberían tener en cuenta la existencia de competencia procedente del exterior de la Unión de manera que ello tuviera como consecuencia reforzar la posición competitiva de instalaciones que realizan una actividad frente a competidores exteriores en comparación con la posición que ocuparían en caso de que no hubiera un régimen comunitario de comercio de derechos de emisión. Hay que señalar que la aplicación incorrecta de este criterio puede suponer una ayuda a la exportación, lo cual es incompatible con el Tratado CE.

109. Si un Estado miembro considera necesario tener en cuenta la competencia de países o entidades exteriores a la Unión, debería estudiar también la posibilidad de aplicar opciones no previstas en el plan nacional de asignación.

110. Los Estados miembros no deberían olvidar que cuando se aplica este criterio a actividades concretas, en los casos en que el criterio obligatorio 3 se aplica a nivel de actividad, las instalaciones que realizan actividades con gran potencial de reducción de emisiones deberían recibir una parte inferior de derechos en relación con las emisiones que las instalaciones que realizan actividades con un potencial de reducción relativamente bajo.

111. Sólo debería tenerse en cuenta en el plan nacional de asignación el hecho de que exista esta competencia mediante una modificación de la cantidad de derechos asignados por actividad, sin introducir ningún cambio en la cantidad total de derechos determinada con arreglo a los criterios 1 a 5.

Si en un plan nacional de asignación se tiene en cuenta la competencia de países y entidades exteriores a la Unión, este criterio sólo debería aplicarse para determinar la cantidad de derechos asignados por actividad, sin que resulte modificada la cantidad total de derechos.

Si un Estado miembro considera necesario tener en cuenta esa competencia, debería considerar también la posibilidad de aplicar opciones no previstas en el plan nacional de asignación.

3. Orientaciones sobre las circunstancias en las que queda demostrada la situación de fuerza mayor

Artículo 29

1. Durante el período contemplado en el apartado 1 del artículo 11, los Estados miembros podrán solicitar a la Comisión que se asignen derechos de emisión adicionales a determinadas instalaciones en caso de fuerza mayor. La Comisión determinará si está demostrada la fuerza mayor, en cuyo caso autorizará la expedición de derechos adicionales e intransferibles por parte del Estado miembro a los titulares de dichas instalaciones.

2. La Comisión, sin perjuicio de lo dispuesto en el Tratado y a más tardar el 31 de diciembre de 2003, formulará orientaciones para describir las circunstancias en las que queda demostrada la situación de fuerza mayor.

112. En principio, los Estados miembros adoptan las decisiones respecto a la asignación de derechos de emisión antes de que empiece el período de comercio correspondiente, evitando así toda incertidumbre en el mercado de derechos. En virtud de una disposición limitada pueden expedirse, en el primer período del régimen comunitario, derechos adicionales intransferibles en casos excepcionales e imprevisibles.

113. El artículo 29 constituye una excepción al principio general del régimen comunitario, con arreglo al cual los Estados miembros deben asignar derechos antes de que empiece el período de comercio correspondiente. Las solicitudes de derechos adicionales en caso de fuerza mayor pueden, por tanto, crear incertidumbre en el mercado de derechos y, de concederse, tales derechos adicionales pueden situar en ventaja a algunas empresas, lo cual afecta al comercio entre Estados miembros. Por consiguiente, el artículo 29 afirma explícitamente que sus disposiciones se entienden sin perjuicio del Tratado, y la Comisión estudiará con atención la justificación y los posibles efectos de toda solicitud de derechos de este tipo.

114. Las empresas pueden intentar asegurarse frente a toda una serie de riesgos que podrían provocar un aumento de emisiones, pero las pólizas de seguro rara vez cubren los casos de fuerza mayor. La Comisión no considerará caso de fuerza mayor aquellos que podrían haberse cubierto por un seguro.

115. Los casos de fuerza mayor, por su misma naturaleza, son difíciles de prever. La Comisión considera circunstancias excepcionales e imprevisibles que pueden provocar un aumento sustancial de las emisiones anuales directas de gases de efecto invernadero a que se refiere la Directiva 2003/87/CE generadas por una instalación aquellas que no habrían podido evitarse aun cuando se hubieran tomado todas las precauciones necesarias. Tiene que tratarse de circunstancias sobre las que no puede influir el titular de la instalación ni el Estado miembro que presenta una solicitud a la Comisión con arreglo al artículo 29 de la Directiva en relación con la instalación de ese titular.

116. Entre las circunstancias que la Comisión puede considerar casos de fuerza mayor cabe citar las siguientes: catástrofes naturales, guerras, amenazas de guerra, actos terroristas, revoluciones, revueltas, sabotajes o actos de vandalismo.

117. La existencia de fuerza mayor debe demostrarse respecto a cada instalación y a cada caso.

118. En toda solicitud formulada con arreglo al artículo 29 de la Directiva conviene incluir, respecto a cada instalación, la mejor estimación del Estado miembro que la presenta en relación con el aumento de emisiones como consecuencia de las circunstancias respecto a las que se invoca fuerza mayor, así como la justificación de tal estimación.

119. Se recomienda a los Estados miembros que presenten las solicitudes con arreglo al artículo 29 de la directiva a la Comisión antes del 31 de enero del año siguiente al año del período de comercio durante el cual se dieron las circunstancias respecto a las que se invoca fuerza mayor.

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ANEXO

Modelo común aplicable a los planes nacionales de asignación 2005 - 2007

1. Determinación de la cantidad total de derechos por asignar

¿Qué reducción o limitación de emisiones tiene el Estado miembro la obligación de realizar con arreglo a la Decisión 2002/358/CE o el Protocolo de Kioto (según corresponda)?

¿Cuáles son los principios, hipótesis y datos que se han aplicado para determinar la contribución de las instalaciones reguladas por la Directiva sobre el comercio de derechos de emisión al cumplimiento de la obligación de reducción o limitación de emisiones del Estado miembro (emisiones pasadas totales y por sector, emisiones previstas totales y por sector, planteamiento del coste mínimo)? Si el cálculo se basa sobre las emisiones previstas, describa el método e hipótesis empleados para establecer tales previsiones.

¿Cuál es la cantidad total de derechos por asignar (de forma gratuita o mediante subasta) y qué porcentaje respecto de las emisiones totales representan esos derechos en relación con las emisiones de fuentes no incluidas en la Directiva sobre comercio de derechos de emisión? ¿Ese porcentaje difiere mucho del porcentaje actual de emisiones procedentes de instalaciones reguladas por la Directiva? En caso afirmativo, justifique esa diferencia en relación con uno o varios criterios del anexo III de la Directiva o con otro u otros criterios objetivos y transparentes.

¿Qué políticas y medidas van a aplicarse a las fuentes no incluidas en la Directiva sobre comercio de derechos de emisión? ¿Van a utilizarse los mecanismos flexibles del Protocolo de Kioto? En caso afirmativo, ¿en qué medida y qué disposiciones se han adoptado hasta la fecha (avances en la legislación aplicable, recursos presupuestarios previstos, etc.)?

¿De qué manera se ha tenido en cuenta la política energética nacional a la hora de determinar la cantidad total de derechos por asignar? ¿Cómo se garantiza que la cantidad total de derechos que se tiene la intención de asignar es compatible con una trayectoria dirigida a la consecución o superación del objetivo que el Estado miembro tiene que alcanzar con arreglo a la Decisión 2002/358/CE o al Protocolo de Kioto (según corresponda)?

¿Cómo se garantiza que la cantidad total de derechos por asignar no va a ser superior a lo que probablemente resultará necesario respecto a la aplicación estricta de los criterios del anexo III? ¿Cómo se garantiza la coherencia con la evaluación de las emisiones reales y previstas con arreglo a la Decisión 93/389/CEE?

Explique, en la sección 4.1, cómo se ha tenido en cuenta el potencial, incluido el potencial tecnológico, de las actividades para reducir emisiones a la hora de determinar la cantidad total de derechos.

Indique, en la sección 5.3, los instrumentos legislativos y políticos comunitarios considerados para determinar la cantidad total de derechos, y especifique cuáles han sido tenidos en cuenta y cómo.

Si el Estado miembro tiene la intención de subastar derechos, indique qué porcentaje de de la cantidad total va a subastarse y cómo va a llevarse a cabo esa subasta.

2. Determinación de la cantidad de derechos por actividades (si procede)

¿Qué método se ha seguido para determinar la cantidad de derechos que van a asignarse por actividades? ¿Se ha aplicado el mismo método a todas las actividades? En caso negativo, indique por qué se ha considerado necesario establecer una diferenciación en función de las actividades, cómo se ha hecho tal diferenciación (especifíquese) y por qué se ha considerado que así no va a favorecerse de forma indebida a algunas empresas o actividades dentro del Estado miembro.

Si se ha tenido en cuenta aquí el potencial, incluido el potencial tecnológico, de las actividades para reducir emisiones, indique tal circunstancia y proporcione detalles al respecto en la sección 4.1.

Si se han estudiado instrumentos políticos y legislativos comunitarios para determinar cantidades diferentes para cada actividad, enumere en la sección 5.3 los que se han estudiado e indique cuáles han sido tenidos en cuenta y cómo.

Si se ha tenido en cuenta la existencia de competencia de países o entidades exteriores a la Unión, explique cómo.

3. Determinación de la cantidad de derechos que van a asignarse por instalaciones

(+ anexo I)

¿Qué método se ha seguido para determinar la cantidad de derechos que van a asignarse por instalaciones? ¿Se ha aplicado el mismo método a todas las instalaciones? En caso negativo, indique por qué se ha considerado necesario establecer una diferenciación en función de instalaciones que pertenecen al mismo sector de actividad, cómo se ha hecho tal diferenciación (especifíquese) y por qué se ha considerado que así no va a favorecerse de forma indebida a algunas empresas dentro del Estado miembro.

Si se han utilizado datos sobre emisiones del pasado, indique si se han determinado con arreglo a las directrices de la Comisión para el seguimiento y la notificación de las emisiones previstas en el artículo 14 de la Directiva o a cualesquiera otras directrices establecidas, o si han sido objeto de una verificación independiente.

Si se han tenido en cuenta aquí las medidas tempranas o las tecnologías limpias, indique tal circunstancia y proporcione detalles al respecto en las secciones 4.2 y/o 4.3.

Si el Estado miembro prevé la inclusión unilateral de instalaciones que realizan actividades enumeradas en el anexo I por debajo de los límites de capacidad establecidos en ese anexo, indique por qué y explique, en particular, los efectos sobre el mercado interior, los eventuales falseamientos de la competencia y la integridad medioambiental del régimen.

Si el Estado miembro pretende excluir con carácter temporal del régimen algunas instalaciones hasta, como máximo, el 31 de diciembre de 2007, describa cómo se cumplen los requisitos previstos en las letras a) a c) del apartado 2 del artículo 27 de la Directiva 2003/87/CE.

4. Aspectos técnicos

4.1. Potencial, incluido el potencial tecnológico

¿Se ha aplicado el criterio 3 para determinar únicamente la cantidad total de derechos, o también el reparto de derechos entre actividades incluidas en el régimen?

Describa el método (y las principales hipótesis de partida) y las fuentes empleadas para evaluar el potencial de reducción de emisiones de las actividades. ¿Qué resultados se han obtenido? ¿Cómo se garantiza la coherencia entre la cantidad total de derechos asignados y el potencial?

Explique el método o la fórmula o fórmulas empleadas para determinar la cantidad total de derechos que van a asignarse a nivel global y/o por actividades teniendo en cuenta el potencial de reducción de emisiones de las actividades.

Si se han utilizado parámetros para determinar la cantidad de derechos previstos para cada instalación, explique el tipo de parámetro utilizado y la fórmula o fórmulas aplicadas para calcular los derechos previstos en relación con el parámetro. ¿Qué parámetro se ha elegido y por qué se considera la mejor estimación para tener en cuenta los progresos realizables? ¿Por qué se considera que las previsiones de producción utilizadas son las más probables? Las respuestas deben motivarse.

4.2. Medidas tempranas (si procede)

Si en la asignación de derechos a cada instalación se han tenido en cuenta las medidas tempranas, describa cómo se han incluido en el plan. Enumere y describa las medidas consideradas medidas tempranas y los criterios en los que se ha basado esa consideración. Debe demostrarse que las inversiones o medidas que van a considerarse medidas tempranas dan lugar a una reducción de las emisiones reguladas por la Directiva mayor que la que se conseguiría aplicando cualquier normativa comunitaria o nacional en vigor cuando se adoptaron tales medidas.

Si se utilizan parámetros, describa a partir de qué criterios se han agrupado las instalaciones a las que se aplican los parámetros y las razones de la elección de cada uno de ellos. Indique asimismo los valores de producción aplicados y justifique por qué se consideran adecuados.

4.3. Tecnologías limpias (si procede)

¿Cómo se han tenido en cuenta las tecnologías limpias, incluidas las tecnologías energéticamente eficientes, en el proceso de asignación de derechos?

Si procede ¿qué tecnología limpia ha sido tenida en cuenta y sobre qué base se ha considerado tal? ¿Alguna de las tecnologías de producción de energía que se prevé tener en cuenta ha recibido en algún Estado miembro una ayuda estatal autorizada a favor del medio ambiente? Indique si alguna de las demás tecnologías industriales que se prevé tener en cuenta constituye una «mejor técnica disponible» según la definición de la Directiva 96/61/CE del Consejo, y explique por qué es particularmente eficaz para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero reguladas.

5. Instrumentos políticos y legislativos comunitarios

5.1. Política de competencia (artículos 81-82 y 87-88 del Tratado)

Si la autoridad competente ha recibido una solicitud de agrupación de instalaciones y pretende autorizarla, incluya en el plan nacional de asignación copia de tal solicitud. ¿Qué porcentaje del total de derechos por asignar va a representar esa agrupación? ¿Qué porcentaje de los derechos asignados al sector correspondiente representa esa agrupación?

5.2. Política relativa al mercado interior: nuevos entrantes (artículo 43 del Tratado)

¿Cómo va a permitirse a los nuevos entrantes empezar a participar en el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión?

Si se pretende constituir una reserva para los nuevos entrantes ¿como se ha determinado la cantidad total de derechos que van a reservarse y según qué criterios se determinará la cantidad de derechos por asignar a cada nuevo entrante? ¿En qué medida la fórmula que va a aplicarse a los nuevos entrantes es equivalente a la aplicada a los titulares de instalaciones existentes dentro de la misma actividad? Explique asimismo el uso que piensa hacerse de cualquier derecho que quede en la reserva al concluir el período de comercio. ¿Qué se ha previsto en caso de que la solicitud de derechos de la reserva supere la cantidad disponible?

¿Se dispone ya de información sobre el número de nuevos entrantes que cabe esperar (según el número de solicitudes de adquisición de terrenos, permisos de construcción, otros permisos medioambientales, etc.)? ¿Se han concedido o renovado permisos de emisión de gases de efecto invernadero a titulares de instalaciones aún en construcción pero que van a iniciar durante el período 2005-2007 una actividad que requiera tales permisos?

5.3. Otros instrumentos legislativos o políticos

Indique los demás instrumentos políticos o legislativos comunitarios considerados en la elaboración del plan nacional de asignación, y explique cómo ha influido cada uno de ellos en la asignación prevista de derechos y en relación con qué actividades.

¿Se ha considerado que algún acto legislativo comunitario en particular puede provocar un aumento o una reducción inevitables de las emisiones? En caso afirmativo, explique por qué tal modificación del volumen de emisiones se considera inevitable, y cómo se ha tenido en cuenta esa circunstancia.

6. Consulta pública

¿Qué se ha hecho para poner el plan nacional de asignación a disposición pública para que se pueda formular observaciones al respecto?

¿Qué ha previsto el Estado miembro para tener debidamente en cuenta las observaciones que se formulen antes de adoptar una decisión respecto a la asignación de derechos?

Si algunas observaciones del público recibidas durante la primera ronda de consultas han tenido una influencia significativa sobre el plan nacional de asignación, el Estado miembro debería presentar un resumen de las mismas y explicar cómo han sido tenidas en cuenta.

7. Otros criterios distintos a los incluidos en el anexo III de la Directiva

¿Se han aplicado otros criterios distintos a los previstos en el anexo III de la Directiva en la elaboración del plan nacional de asignación notificado? En caso afirmativo, especifique cuáles y cómo se han aplicado.

Indique asimismo las razones por las que se considera que ninguno de esos criterios es discriminatorio.

8. Anexo I - Lista de instalaciones

Deben presentarse los datos siguientes en un cuadro:

- Identificación (nombre, dirección, etc.) de cada instalación.

- Nombre y apellidos del titular de cada instalación.

- Número del permiso de emisión de gases de efecto invernadero.

- Código de identificación único (EPER) de la instalación.

- Actividad principal y, si procede, actividades secundarias realizadas en la instalación.

- Cantidad total de derechos que van a asignarse para el período, y desglose anual, por instalación.

- Indicación sobre si la instalación ha sido unilateralmente incluida o ha quedado temporalmente excluida, y sobre si forma parte de una agrupación de instalaciones.

- Datos anuales de cada instalación, incluidos los factores de emisión si se utilizan datos sobre emisiones, que se han utilizado en la fórmula o fórmulas de asignación.

- Subtotal por actividad de los datos utilizados y número de derechos asignados.