Informe de la Comisión al Parlamento europeo , al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo - Primer informe sobre la aplicación de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) /* COM/2003/0702 final */
INFORME DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO, AL CONSEJO Y AL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL EUROPEO - Primer informe sobre la aplicación de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) ÍNDICE 1. INTRODUCCIÓN 2. PROGRESOS ECONÓMICOS Y TECNOLÓGICOS EN EL ÁMBITO DEL COMERCIO ELECTRÓNICO 3. TRANSPOSICIÓN DE LA DIRECTIVA 3.1. Calendario de transposición 3.2. Características de la transposición 3.3. Seguimiento de la transposición 4. APLICACIÓN DE LA DIRECTIVA 4.1. Mercado interior 4.2. Régimen de establecimiento y de información 4.3. Comunicaciones comerciales 4.4. Profesiones reguladas 4.5. Contratación electrónica 4.6. Responsabilidad de los intermediarios en Internet 4.7. Procedimientos de detección y retirada 4.8. Códigos de conducta y resolución extrajudicial de litigios 4.9. Puntos de contacto nacionales sobre comercio electrónico 5. ASPECTOS INTERNACIONALES 5.1. Evolución internacional del comercio electrónico 5.2. Ampliación 6. EVALUACION DE LOS BENEFICIOS DE LA DIRECTIVA 7. PLAN DE ACCIÓN PARA EL SEGUIMIENTO DE LA DIRECTIVA 7.1. Garantizar la correcta aplicación de la Directiva 7.2. Mejorar la cooperación administrativa entre los Estados miembros 7.3. Reforzar la sensibilización y la información de las empresas y ciudadanos 7.4. Garantizar el seguimiento de las medidas adoptadas y detectar ámbitos que requieran medidas suplementarias 7.5. Reforzar la cooperación internacional y el diálogo normativo 8. CONCLUSIONES 1. INTRODUCCIÓN El presente informe constituye la primera evaluación de la transposición y aplicación de la Directiva 2000/31/CE sobre el comercio electrónico [1] («la Directiva») y su impacto. Se basa, por un lado, en la experiencia de la Comisión y, por otro, en la información enviada por los Estados miembros, la industria, las asociaciones profesionales y de consumidores y otras partes interesadas. Teniendo en cuenta el breve periodo de tiempo transcurrido desde que se adoptó y transpuso la Directiva, esta experiencia es obviamente limitada. No obstante, refleja los efectos importantes y positivos que ha tenido la Directiva en el comercio electrónico en Europa. Junto con la Directiva sobre la transparencia de los servicios de la sociedad de la información [2], que establece un mecanismo que permite a la Comisión evaluar la compatibilidad con el Derecho comunitario de los proyectos de legislación nacional, la Directiva crea un marco claro en el mercado interior que permite el desarrollo transfronterizo del comercio electrónico. [1] Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico), DO L 178 de 17.7.2000, p. 1. [2] Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas relativas a los servicios de la sociedad de la información, DO L 204 de 21.7.1998, p. 37, modificada por la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998, DO L 217 de 5.8.1998, p. 18. El 13 de febrero de 2003, la Comisión adoptó un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que evalúa específicamente la aplicación de la Directiva 98/34/CE en el ámbito de los servicios de la sociedad de la información (COM(2003) 69). El informe destaca las ventajas del procedimiento, confirmando la utilidad de esta Directiva como herramienta eficaz del mercado interior en este nuevo ámbito económico. Los trabajos a nivel europeo destinados a impulsar el desarrollo del comercio electrónico se iniciaron con la Comunicación de la Comisión de 1997 titulada «Iniciativa europea de comercio electrónico» [3], que establecía explícitamente el objetivo de crear un marco jurídico europeo coherente para el comercio electrónico antes del año 2000. [3] COM(97) 157 final de 16.4.1997. La importancia de dicha Iniciativa fue subrayada en el Consejo Europeo de Lisboa de 2000, que estableció un nuevo objetivo estratégico para la Unión Europea de cara a la siguiente década: convertirse en la economía basada en el conocimiento más competitiva y dinámica del mundo. El Consejo de Lisboa destacó que las empresas y los ciudadanos deben tener acceso a una infraestructura de comunicaciones barata y de calidad óptima, así como a un amplio abanico de servicios y que el pleno desarrollo del potencial electrónico de Europa depende de la creación de las condiciones adecuadas para que prosperen el comercio electrónico e Internet. La Directiva, que fue adoptada poco después del Consejo de Lisboa, responde plenamente a este objetivo. Elimina los obstáculos para los servicios transfronterizos en línea en el mercado interior y ofrece seguridad jurídica a las empresas y los ciudadanos. De este modo, favorece la competitividad de los prestadores de servicios europeos e impulsa la innovación y la creación de empleo. Asimismo, contribuye a la libre circulación de la información y a la libertad de expresión en la Unión Europea. La Directiva proporciona un marco jurídico claro y flexible para el comercio electrónico y aborda únicamente aquellos aspectos que son estrictamente necesarios para garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior en el ámbito del comercio electrónico. Está redactada en términos tecnológicamente neutros con objeto de evitar que el marco jurídico deba ser constantemente adaptado a los nuevos desarrollos tecnológicos [4]. La Directiva cubre una amplia variedad de servicios en línea (denominados «servicios de la sociedad de la información») que abarcan desde la prensa y los servicios especializados de noticias en línea (como información empresarial o financiera) o la venta en línea de diversos productos (libros, hardware y software, productos farmacéuticos, etc.), hasta la prestación en línea de servicios financieros (banca en línea, inversiones en línea). Estos últimos revisten especial importancia, puesto que son especialmente adecuados para su prestación transfronteriza, tal como reconoció la Comisión en su Comunicación sobre comercio electrónico y servicios financieros [5]. La Directiva se aplica horizontalmente a todos los ámbitos del Derecho relacionados con la prestación de servicios de la sociedad de la información, con independencia de su carácter público, privado o penal y, además, se aplica igualmente al comercio electrónico entre empresas (B2B) y al comercio electrónico entre consumidor y empresa (B2C). [4] Por ejemplo, las aplicaciones tecnológicas (WAP o PDA) que permiten acceder a contenidos mediante un mecanismo específico no constituyen «modificación de los datos transmitidos», con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12, sino simplemente «especificación técnica del contenido». [5] COM(2001) 66 final de 7.2.2001. La piedra angular de la Directiva es la «cláusula del mercado interior» que instaura la seguridad jurídica y la claridad necesarias para que los prestadores de servicios de la sociedad de la información puedan ofrecer estos servicios en toda la Comunidad. Las disposiciones sobre la responsabilidad de los intermediarios aportan seguridad jurídica a los prestadores de servicios de intermediación y contribuyen de esta forma a garantizar la prestación de servicios básicos de intermediación en Internet. Al mismo tiempo, las disposiciones de la Directiva sobre requisitos de información y transparencia, sus normas sobre comunicaciones comerciales y los principios básicos relativos a los contratos electrónicos ofrecen un nivel elevado de calidad en la realización de negocios en línea en todos los Estados miembros, aumentando así la confianza de los consumidores. Al ser uno de los primeros instrumentos jurídicos en abordar una amplia gama de cuestiones jurídicas relacionadas con diversos aspectos del desarrollo del comercio electrónico y en ofrecer un conjunto coherente de normas jurídicas para el comercio electrónico como tal. La Directiva ha sido objeto de considerable atención por parte de las autoridades reguladoras internacionales y representa un modelo para las iniciativas reglamentarias de ámbito nacional, regional o global [6]. [6] La CNUDMI menciona la Directiva en sus trabajos en curso sobre contratación electrónica, véase más recientemente el Informe del Grupo de Trabajo sobre Comercio Electrónico acerca de la labor realizada en su 41º período de sesiones en http://www.uncitral.org/ sp-index.htm; Mercosur dialoga periódicamente con la Comisión sobre cuestiones jurídicas relativas al comercio electrónico. En paralelo con el establecimiento del marco jurídico, se sigue trabajando a nivel europeo para estimular el desarrollo de los negocios electrónicos y de la administración electrónica. En particular, la Comisión presentó una estrategia coherente con esta idea en su Plan de acción eEurope, adoptado en 2002, con el fin de continuar con la realización de los objetivos fijados por el Consejo de Lisboa [7]. [7] Sobre investigación y desarrollo, véase también el programa de trabajo 2003-2004 Tecnologías de la Sociedad de la Información de la Comisión Europea, disponible en http://www.cordis.lu/ ist. 2. PROGRESOS ECONÓMICOS Y TECNOLÓGICOS EN EL ÁMBITO DEL COMERCIO ELECTRÓNICO Pese a la crisis sufrida por la economía digital, el comercio electrónico sigue creciendo con firmeza en la Unión Europea. Poco a poco van surgiendo casos de éxito en línea, por ejemplo mercados en línea, plataformas entre empresas (B2B) y mecanismos de financiación en línea. El desarrollo de la utilización de Internet ha sido rápido. Se calcula que existen ya 185 millones de usuarios europeos de Internet [8]. Desde la adopción de la Directiva, la penetración de Internet en los hogares comunitarios ha aumentado, pasando del 18 % en 2000 al 43 % en noviembre de 2002. La penetración de Internet en las empresas es obviamente muy superior, incluso entre las pequeñas empresas (de 0 a 49 asalariados): en 2002, el 84 % tenía acceso a Internet. Aproximadamente el 70 % de las empresas de la Unión Europea cuenta con su propio sitio en Internet [9]. Más de las dos terceras partes de las PYME utilizan Internet como una herramienta de trabajo. Para ellas, Internet es un factor clave que les permite aumentar su competitividad y crear nuevos productos y servicios. [8] Fuente: Interactive Advertising Bureau UK, 2002, http://www.iabuk.net. eMarketer estima que a finales del presente año se llegará a 190 millones, http://www.europemedia.net. [9] European e-Business Report 2002/2003 edition, e-Business W@tch de la Comisión Europea, en www.europa.eu.int/comm/enterprise/ict/policy/watch/index.htm o www.ebusiness-watch.org. Desde la adopción de la Directiva, el potencial del comercio electrónico se ha ido también incrementando merced al desarrollo de la tecnología de banda ancha y al acceso a plataformas múltiples, es decir, a la posibilidad de conectarse a Internet a través de medios distintos del ordenador, como la televisión digital y los teléfonos móviles de tercera generación [10]. Esta evolución abre todo un abanico de nuevas oportunidades para los servicios en línea. Los nuevos servicios, aplicaciones y contenidos crearán nuevos mercados y ofrecerán el medio de aumentar la productividad y, en consecuencia, el crecimiento y el empleo en toda la economía. Asimismo, permitirán a los ciudadanos y a las empresas acceder más fácilmente a las herramientas de información y comunicación [11]. [10] Comunicación de la Comisión Europea «Hacia el pleno despliegue de las comunicaciones móviles de tercera generación», COM(2002) 301 final de 11.6.2002. [11] eEurope 2005: Una sociedad de la información para todos, COM(2002) 263 final de 28.5.2002. En la actualidad, el comercio electrónico representa solamente en torno al 1-2 % de las ventas al por menor en la UE, pero las perspectivas de crecimiento son prometedoras: por ejemplo, las compras en línea durante las Navidades de 2002 registraron un incremento del 86 % con respecto a las del año anterior. Actualmente, sólo un 12 % aproximadamente de las empresas realizan ventas en línea; los sectores del turismo, los servicios financieros, la edición y el software ocupan las posiciones de cabeza; por el contrario sus compras en línea se han desarrollado mucho más rápido [12]. No obstante, según diversas estimaciones, el comercio electrónico entre empresa y consumidor (B2C) se espera que aumente de 10 000 millones de euros en 2000 a 70 000 millones de euros en 2003 [13]. Se calcula que el 54 % de los usuarios europeos de Internet comprará en línea de aquí a 2006 [14]. [12] e-Business W@tch (véase la referencia más arriba). En el Reino Unido y Alemania, por ejemplo, más del 50 % de las empresas declara recurrir ya a la compra o suministro de bienes y servicios en línea. [13] European Information Technology Observatory, http://www.eito.org. [14] Interactive Advertising Bureau UK, 2002, http://www.iabuk.net. Por otro lado, la publicidad en línea es un sector en rápida expansión. Se prevé que en 2003 el crecimiento del gasto en publicidad en línea superará al crecimiento del gasto total en todos los demás medios [15]. El gasto total en publicidad aumentó en torno a un 2 % en 2002, pero la publicidad en línea ha ido creciendo a un ritmo casi diez veces más rápido [16]. Debido a la enorme flexibilidad de la publicidad en línea [17], y a la relativa velocidad con que se pueden modificar los elementos utilizados en una campaña publicitaria en línea, los operadores del mercado han empezado a aplicar rápidamente las diversas técnicas de publicidad en línea disponibles y a innovarlas para adaptarlas mejor a las necesidades de los clientes potenciales, creando un proceso de comercialización más interactivo [18]. De hecho, Internet se ha convertido en una poderosa herramienta que los consumidores pueden utilizar para obtener información y comparar ofertas de manera sencilla y eficaz, es decir, para hacer «búsquedas preventa» que les permiten informarse rápidamente sobre la gama y las características de los productos y servicios disponibles tanto en Europa como en el resto del mundo [19]. [15] eMarketer's Media Spending Outlook white paper, 2002. [16] En Francia y el Reino Unido los niveles máximos de publicidad en línea se registraron en el segundo semestre de 2002, con un incremento del 52 % en el Reino Unido en comparación con 2001 yen Francia, con un volumen que se duplicó, pasando de 153 millones de euros en 2001 a 309 millones de euros en 2002. Véase «Europe's marketers switch to on-line», Interactive Advertising Bureau UK, junio de 2003. [17] Por ejemplo pancartas publicitarias (banners), anuncios en ventanas (pop-up ads ) y búsquedas por palabras clave. [18] Por ejemplo, una vez entablado el contacto con un cliente (y obtenido su consentimiento), las empresas pueden adaptar las ofertas de productos a las necesidades de cada cliente y enviar ofertas personales individualizadas por correo electrónico. La sustitución gradual de los anuncios en ventanas (pop-up ads) por anuncios relacionados con búsquedas por palabras clave, más fáciles de utilizar, refleja el desarrollo de técnicas publicitarias más accesibles y sencillas.. [19] La publicidad en línea, los sitios Web, el correo electrónico y la comercialización con motores de búsqueda repercuten de forma diferente en el proceso de adquisición de productos, aunque el producto no se venda en línea; véase DoubleClick, Touchpoints: Effective Marketing Sequences in the Interactive Media Age, marzo de 2003, http://www.doubleclick.com/us/knowledge/ documents/research/dc_touchpoints_0303.pdf. Aunque todavía no existen estadísticas sólidas sobre el grado de utilización de Internet para la búsqueda de información previa a la venta, algunas encuestas revelan que las cifras son importantes, véase Research by the Interactive Advertising Bureau UK on the reach of interactive media around Europe. La competitividad de los prestadores de servicios de la Unión Europea ha aumentado recientemente de manera sustancial en el ámbito del comercio electrónico con la entrada en vigor, el 1 de julio de 2003, de la Directiva relativa al IVA en los servicios digitales [20], que eliminó las desventajas competitivas sufridas por los prestadores de servicios de la UE. Asimismo, se modernizaron las normas aplicables al IVA electrónico, tales como el registro electrónico, el archivo electrónico y la facturación electrónica. [20] Directiva 2002/38/CE del Consejo, de 7 de mayo de 2002, por la que se modifica y se modifica temporalmente la Directiva 77/388/CEE respecto del régimen del impuesto sobre el valor añadido aplicable a los servicios de radiodifusión y de televisión y a algunos servicios prestados por vía electrónica, DO L 128 de 15.5.2002, p. 41. Véase asimismo el Reglamento (CE) nº 792/2002 del Consejo, DO L 128 de 15.5.2002, p. 1. 3. TRANSPOSICIÓN DE LA DIRECTIVA 3.1. Calendario de transposición La fecha límite para la transposición de la Directiva al ordenamiento jurídico de los Estados miembros era el 17 de enero de 2002, 18 meses después de la entrada en vigor de la Directiva, el 17 de julio de 2000. El Consejo y el Parlamento Europeo aceptaron un periodo de transposición relativamente breve, tras haber acordado que la creación de un marco jurídico para el comercio electrónico constituía una prioridad. No obstante, se han registrado algunos retrasos en la transposición debidos principalmente al carácter horizontal de la Directiva que afecta a una amplia variedad de cuestiones jurídicas [21]. Hasta la fecha, doce Estados miembros [22] han adoptado la legislación de aplicación. En los tres Estados miembros restantes [23], los trabajos para la transposición de la Directiva están muy avanzados. En el anexo del presente informe figura una lista de las medidas nacionales de transposición de la Directiva [24]. [21] Esta afirmación proviene de la información obtenida en los contactos bilaterales que se llevaron a cabo con los Estados miembros durante el período de transposición. Muchos Estados miembros, por ejemplo, necesitaron tiempo para asegurar una amplia consulta a nivel nacional de todas las partes interesadas. [22] Bélgica, Dinamarca, Alemania, Grecia, España, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Austria, Finlandia, Suecia y el Reino Unido. De estos países, tres Estados miembros (Alemania, Luxemburgo y Austria) transpusieron la Directiva antes de la fecha prevista de 17 de enero de 2002. [23] Francia, Países Bajos y Portugal. [24] Además, los tres países del EEE, Islandia, Liechtenstein y Noruega (en el caso de Noruega con la excepción de las disposiciones relativas a la responsabilidad, que se aplicarán por separado), han adoptado la legislación de aplicación. Respecto a los países adherentes y candidatos, véase el apartado 5.2. 3.2. Características de la transposición En general, las transposiciones nacionales han seguido en gran medida la forma y contenido de la Directiva. [25] A excepción de los Países Bajos, los Estados miembros han incorporado la Directiva mediante una ley horizontal de comercio electrónico para crear un marco nacional lo más claro y sencillo posible. Alemania ha transpuesto la Directiva modificando su ley relativa a los servicios a distancia [26]. El Reino Unido ha incorporado la Directiva en dos partes: por un lado, los aspectos generales y, por otro, los relativos a los servicios financieros. Bélgica ha distribuido las partes principales de la Directiva y el procedimiento previsto en los apartados 4 a 6 del artículo 3 en dos leyes separadas por motivos constitucionales. [25] En el caso de Francia, los Países Bajos y Portugal, esta comparación y otras referencias que aparecen en el presente informe se basan en los proyectos legislativos, ya que todavía no se ha adoptado una ley. [26] Alemania fue el único Estado miembro que ya disponía de un marco jurídico horizontal nacional antes de que se adoptara la Directiva, en virtud de la ley sobre servicios a distancia (Teledienstegesetz vom 22. Juli 1997). En la fase de la transposición, casi todos los Estados miembros han fijado su atención en la cláusula del mercado interior y en las disposiciones relativas a la responsabilidad de los prestadores de servicios de intermediación. Además, con objeto de transponer correctamente la Directiva varios Estados miembros se han visto obligados a revisar y modificar leyes nacionales vigentes, con el fin, por ejemplo, de eliminar ciertos obstáculos que impedían la contratación por vía electrónica [27]. Algunos Estados miembros han incluido en sus legislaciones nacionales aspectos no cubiertos por la Directiva tales como la responsabilidad de los proveedores de hipervínculos e instrumentos de búsqueda [28], procedimientos de detección y retirada de contenidos ilícitos [29], requisitos de registro para los prestadores de servicios de la sociedad de la información [30], filtrado [31], conservación de datos [32], criptología [33], y normas adicionales sobre contratación electrónica. Algunos Estados miembros han incluido también en sus legislaciones nacionales en materia de comercio electrónico cuestiones excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva, como los juegos de azar en línea [34]. [27] En coherencia con el artículo 9. [28] España, Austria y Portugal (para más información, véase el apartado sobre responsabilidad más abajo). [29] Finlandia dispone de un procedimiento de detección y retirada específico para la propiedad intelectual establecido por ley (al igual que Islandia, país del EEE). [30] España y Portugal. [31] Francia. [32] España. [33] Francia y Luxemburgo. [34] Por ejemplo, España, Austria, Luxemburgo y Liechtenstein excluyeron los juegos de azar únicamente del ámbito de la cláusula del mercado interior, con lo que las demás partes de las medidas nacionales de transposición son plenamente aplicables a la prestación de servicios de juegos en línea. Durante el procedimiento de transposición, los servicios de la Comisión colaboraron estrechamente con todos los Estados miembros con objeto de prestarles la asistencia necesaria para garantizar la correcta transposición de la Directiva. Además, la inmensa mayoría de Estados miembros notificaron sus proyectos legislativos en el marco del procedimiento de transparencia previsto en la Directiva 98/34/CE [35], dado que dichos proyectos recogían otras normas relativas a los servicios de la sociedad de la información e iban, por tanto, más allá de la mera transposición de la Directiva. Los contactos bilaterales con los Estados miembros y el procedimiento de notificación permitieron a los servicios de la Comisión analizar exhaustivamente las propuestas legislativas y formular sus observaciones al respecto antes de la adopción final. Todo ello ha contribuido a mejorar la calidad de las transposiciones nacionales. [35] Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas relativas a los servicios de la sociedad de la información, DO L 204 de 21.7.1998, p. 37, modificada por la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998, DO L 217 de 5.8.1998, p. 18. 3.3. Seguimiento de la transposición De acuerdo con la evaluación preliminar de la Comisión, la transposición de la Directiva es, en líneas generales, satisfactoria. No obstante, en 2004 deberá continuar el análisis de las leyes finalmente adoptadas por los Estados miembros. El análisis preliminar indica que alguna de las leyes adoptadas plantea problemas de transposición, en particular en relación con las disposiciones relativas a la responsabilidad de los intermediarios en Internet. Antes de adoptar medidas formales, los servicios de la Comisión tienen previsto entablar un diálogo con los Estados miembros en cuestión para debatir las diferentes opciones de cara a la resolución de estos problemas. 4. APLICACIÓN DE LA DIRECTIVA 4.1. Mercado interior Debido a la ausencia de fronteras que caracteriza el comercio electrónico, el marco jurídico adoptado para su regulación debía ofrecer la suficiente seguridad jurídica tanto a las empresas como a los consumidores. Esta seguridad jurídica la aporta, junto con otras medidas de acompañamiento, la disposición esencial de la Directiva, a saber, la cláusula del mercado interior. Dicha cláusula se plasma en dos medidas complementarias: por un lado, todo Estado miembro debe velar por que los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en su territorio respeten las disposiciones nacionales aplicables en dicho Estado miembro que formen parte del «ámbito coordinado» [36] incluso cuando dichos servicios sean prestados en otro Estado miembro; por otro, los Estados miembros no pueden restringir la libertad de prestación de servicios de la sociedad de la información de otro Estado miembro por razones inherentes al ámbito coordinado. [36] Es decir, los requisitos exigibles a los prestadores de servicios en los regímenes jurídicos de los Estados miembros aplicables a los prestadores de servicios de la sociedad de la información o a los servicios de la sociedad de la información, independientemente de si son de tipo general o destinados específicamente a los mismos, letra h) del artículo 2. La cláusula del mercado interior está sujeta a las excepciones que se delimitan en el anexo de la Directiva. También existe una excepción específica a esta cláusula cuya aplicación se debe valorar en función de cada caso concreto, a la que los Estados miembros pueden acogerse para adoptar medidas tales como sanciones o acciones de cesación, y restringir la prestación de un determinado servicio en línea proveniente de otro Estado miembro cuando sea necesario para proteger determinados intereses específicos, por ejemplo, los consumidores [37]. Las medidas tomadas por un Estado miembro con arreglo a esta disposición están sujetas a las estrictas condiciones establecidas en los apartados 4 a 6 del artículo 3. [37] Excepción prevista en los apartados 4 a 6 del artículo 3. Pese a que algunos Estados miembros preveían que sería necesario recurrir con frecuencia a esta excepción, hasta la fecha la experiencia no les ha dado la razón. La Comisión ha recibido únicamente cinco notificaciones oficiales, procedentes todas ellas del mismo Estado miembro y relativas básicamente al mismo problema (el uso fraudulento de líneas de tarificación adicional). Dos de ellas recurrieron el procedimiento de urgencia previsto en el apartado 5 del artículo 3 [38]. En mayo de 2003, la Comisión publicó una Comunicación sobre la aplicación a los servicios financieros de los apartados 4, 5 y 6 del artículo 3 de la Directiva sobre comercio electrónico [39], en la que se ofrecen orientaciones sobre la aplicación de esta excepción específica en el ámbito de los servicios financieros. Estas orientaciones se publicaron a raíz de la inquietud manifestada por algunos Estados miembros sobre la plena aplicación de la cláusula del mercado interior a los servicios financieros, a la espera de una mayor convergencia en determinados ámbitos de estos servicios. La Comunicación explica en qué circunstancias concretas [40] un Estado miembro que considere que debe proteger a los consumidores en su territorio contra un determinado servicio financiero en línea, puede adoptar medidas contra ese servicio financiero procedente del exterior tras haberlo notificado a la Comisión. Sin embargo, hasta la fecha no se han registrado notificaciones de Estados miembros sobre la prestación de servicios financieros [41]. [38] En otro caso, las autoridades de un Estado miembro consiguieron que un proveedor de servicios establecido en su territorio se atuviera a la legislación de aplicación de la Directiva después de que las autoridades de otro Estado miembro les solicitaran que adoptasen medidas adecuadas en el marco de la legislación nacional. Esta medida se adoptó de acuerdo con la obligación de cooperación prevista en la letra b) del apartado 4 del artículo 3, y, como resultado, el problema se resolvió sin que el Estado miembro de destino tuviera que adoptar medidas contra el prestador del servicio. [39] Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo y al Banco Central Europeo. Aplicación a los servicios financieros de los apartados 4, 5 y 6 del artículo 3 de la Directiva sobre comercio electrónico, COM(2003) 259 final de 14.5.2003. [40] Las circunstancias mencionadas son las mismas que las que se aplican a los demás servicios de la sociedad de la información. [41] En su informe al Parlamento Europeo sobre la Comunicación de la Comisión sobre comercio electrónico y servicios financieros (COM(2001) 66 final de 7.2.2001), Christopher Huhne destacó la importancia de aplicar plenamente la cláusula del mercado interior a los servicios financieros, puesto que se trata de un ámbito especialmente adecuado para la prestación transfronteriza; asimismo, señaló las oportunidades y ventajas que acarrea la aplicación del principio del mercado interior al comercio electrónico en Europa. 4.2. Régimen de establecimiento y de información Puesto que el apartado 1 del artículo 4 no permite que los Estados miembros sometan a autorización previa (ni a ningún otro requisito con efectos equivalentes) el acceso a la actividad de prestador de servicios de la sociedad de la información, en ningún Estado miembro existe un régimen de autorización. Los Estados miembros que habían considerado la posibilidad de introducir regímenes de autorización para todos o algunos servicios de la sociedad de la información se abstuvieron de hacerlo y, en algunos casos, suprimieron los requisitos de autorización vigentes. Con ello se ha conseguido que constituirse como proveedor de servicios de la sociedad de la información en un Estado miembro sea tarea fácil y libre de cargas burocráticas. Por el contrario, el artículo 5 garantiza la transparencia y una mejor información en relación con la identidad y el lugar de establecimiento del prestador de servicios. En dicho artículo se exige que se faciliten, entre otros, los datos siguientes: el nombre del prestador de servicios, su dirección geográfica, las señas que permitan ponerse rápidamente en contacto con él y los datos de inscripción en un registro mercantil o similar. Este artículo ha sido transpuesto casi literalmente por la mayoría de los Estados miembros y de los países del EEE. Parece que existe un cierto desconocimiento de estos requisitos de información entre los operadores de Internet en la UE. No obstante, los prestadores de servicios de la sociedad de la información han respondido en general con prontitud y de forma positiva cuando se les han señalado incumplimientos de los requisitos de información de la Directiva [42]. En este sentido, se considera que los Estados miembros deber aumentar la sensibilización entre las empresas de manera que se garantice que éstas adaptan sus sitios Web de conformidad con tales requisitos de información. [42] Resultados de un muestreo de sitios Web realizado por VZBV (Verbraucherzentrale Bundesverband - asociación alemana de organizaciones de consumidores) entre octubre de 2002 y febrero de 2003, véase: http://www.vzbv.de/home/start/ index.php?page=themen&bereichs_id=5&themen_id=20&mit_id=164&task=mit. Asimismo, véase un estudio realizado por los Centros Europeos de Consumidores «Realities of the European online marketplace», disponible en http://www.iia.ie/downloads/ eec_report.pdf, que aborda la aplicación de los requisitos de información con arreglo a la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia, DO L 144 de 4.6.1997, p. 19. 4.3. Comunicaciones comerciales La capacidad de una empresa de anunciar sus servicios o productos en Internet tiene repercusiones importantes: no solo constituye un medio excelente para que empresas de cualquier tamaño se den a conocer y para que muchos prestadores de servicios de la sociedad de la información obtengan una fuente importante de ingresos sino que, además, representa una fuente excelente de información para los consumidores. La Directiva complementa las directivas vigentes en el ámbito de la protección de los consumidores [43] añadiendo, por ejemplo, requisitos de transparencia a los establecidos en la legislación comunitaria que las comunicaciones comerciales en línea, incluidos los descuentos, las ofertas promocionales, los concursos y los juegos, deben cumplir. Estos requisitos [44] proporcionan una protección suplementaria a los consumidores y aumentan su confianza en el comercio electrónico. Todo ello se complementará posteriormente con la propuesta de Reglamento sobre las promociones de ventas en el mercado interior [45], con la propuesta de Directiva relativa a las prácticas comerciales desleales [46] y con la propuesta de Reglamento sobre la cooperación reforzada [47]. Además, el requisito de identificar claramente las comunicaciones comerciales, contemplado en la letra a) del artículo 6 de la Directiva, es similar al que se aplica a las actividades de radiodifusión de acuerdo con el apartado 1 del artículo 10 de la Directiva «Televisión sin fronteras» [48]. Prácticamente todos los Estados miembros han transpuesto la letra a) del artículo 6 de manera casi literal [49]. [43] Por ejemplo, la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia, DO L 144 de 4.6.1997, p. 19; la Directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, DO L 271 de 9.10.2002, p. 16; la Directiva 84/450/CEE de 10 de septiembre de 1984, sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa, DO L 250 de 19.9.1984, p. 17, modificada por la Directiva 97/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, DO L 290 de 23.10.1997, p. 18; la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, DO L 95 de 21.4.1993, p. 29. [44] Véanse los artículos 5 y 6. [45] COM(2001) 546 final de 2.10.2001, propuesta modificada COM(2002) 585 final de 25.10.2002. [46] COM(2003) 356 final de 18.6.2003. [47] COM(2003) 443 final de 18.7.2003. [48] Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, DO L 298 de 17.10.1989, p. 23, modificada por la Directiva 97/36/CE, DO L 202, de 30.7.1997, p. 60, y actualmente sometida a revisión. http://europa.eu.int/comm/avpolicy/regul/ twf/newint_en.htm. [49] Dos Estados miembros, Francia y España, han añadido la obligación de mencionar la palabra «publicidad» en las comunicaciones comerciales. La Directiva dejó a los Estados miembros la posibilidad de autorizar o prohibir las comunicaciones comerciales no solicitadas por correo electrónico, enviadas por prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en su territorio. En este sentido se limitó a establecer la obligación de que este tipo de comunicaciones comerciales se identificase claramente. No obstante, dado que las comunicaciones comerciales no solicitadas representan cada vez más un problema tanto para los consumidores como para las empresas, esta cuestión se ha abordado ahora a nivel comunitario en la Directiva 2002/58/CE relativa a la protección de la intimidad en las comunicaciones electrónicas [50]. La Directiva permite el envío de comunicaciones comerciales no solicitadas por correo electrónico únicamente previo consentimiento del destinatario, cuando éste es una persona física, o en el marco de una relación comercial preexistente. Además, la Comisión ha comenzado a trabajar sobre medidas complementarias, concretamente en relación con los aspectos técnicos e internacionales de las comunicaciones comerciales no solicitadas [51]. En este último caso, la Comisión está centrando sus esfuerzos en la cooperación internacional para luchar contra las comunicaciones comerciales no solicitadas, ya que la mayoría de ellas proceden de fuera de la Unión Europea. [50] Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas, DO L 2001 de 31.7.2002, p. 37. El apartado 2 del artículo 7 de la Directiva sobre el comercio electrónico, que sólo se aplica a personas físicas, debe interpretarse ahora a la luz de la Directiva 2002/58. [51] Para más información, véase http://europa.eu.int/rapid/start/cgi/ guesten.ksh?p_action.gettxt=gt&doc=IP/03/1015|0|RAPID&lg=EN&display=. 4.4. Profesiones reguladas La Directiva obliga a los Estados miembros a garantizar que los miembros de las profesiones reguladas puedan utilizar las comunicaciones comerciales en línea, siempre que cumplan las normas profesionales, y, en particular, las relativas a la independencia, al honor y a la dignidad de la profesión. Esto significa que los miembros de las profesiones reguladas pueden facilitar información a los clientes a través de sitios Web, lo que anteriormente no era posible en algunos Estados miembros [52]. Muchas de las leyes de los Estados miembros por las que se transpone la Directiva establecen explícitamente el principio de que la publicidad en línea se permitirá en el caso de las profesiones reguladas con arreglo a las condiciones fijadas en el apartado 1 del artículo 8 [53]. [52] Para una visión general sobre la normativa de los Estados miembros en materia de publicidad por parte de las profesiones reguladas, véase el estudio realizado por el Institut für höhere Studien, Viena para la DG Competencia, «Economic impact of regulation in the field of liberal professions in different Member States», disponible en http://europa.eu.int/comm/competition/ publications/publications/ liberal. [53] Bélgica, Grecia, Irlanda, Italia, Austria y Portugal en su redacción actual. Las asociaciones que representan a las profesiones reguladas a nivel europeo han respondido positivamente a la invitación de la Directiva para que se elaboren códigos de conducta relativos a la utilización de las comunicaciones comerciales. Los contables [54], los abogados [55], los médicos [56], los farmacéuticos [57] y los agentes inmobiliarios [58] han elaborado códigos de conducta a nivel europeo específicamente destinados a tratar la cuestión de las comunicaciones comerciales en línea. Algunos códigos abordan exclusivamente las comunicaciones comerciales en línea, mientras que otros cubren una gama más amplia de servicios en Internet. Todos estos códigos tienen en común el énfasis en la obligación de facilitar información exacta y veraz y de evitar la publicidad que sobrepase el ámbito de lo puramente comercial con objeto de proteger la dignidad y honorabilidad de la profesión. [54] Model Code of Conduct Governing On-line Commercial Communications by Member Bodies of the Federation des Experts Comptables Europeens (FEE) and their members, disponible en http://www.fee.be/secretariat/PDFs/ Code %20of %20Conduct %20E-Commerce.pdf. [55] Electronic Communication and the Internet, disponible en http://www.ccbe.org/doc/En/ e_com_en.pdf. [56] European Good Practice Guide for publicity relating to physicians' professional practice on the Net, disponible en http://www.cpme.be/adopted/ CPME_AD_Brd_160302_6_EN_fr.pdf. [57] Les indications du GPUE concernant les services pharmaceutiques en ligne, disponible en http://www.pgeu.org/Webdata/docs/ 01.06.20F %20PGEU11 %20code %20de %20conduit.pdf. [58] Code of conduct for real estate professionals in the field of e-commerce, disponible en http://www.cepi.be. 4.5. Contratación electrónica La Directiva contiene tres disposiciones sobre contratos electrónicos siendo la más importante la que establece que los Estados miembros velarán por que su legislación permita la celebración de contratos por vía electrónica (véase el apartado 1 del artículo 9). Esta disposición ha obligado de hecho a los Estados miembros a revisar su legislación nacional para eliminar todas aquellas disposiciones que pudieran entorpecer la celebración de contratos por vía electrónica. Muchos Estados miembros han introducido en su legislación una disposición horizontal que establece que los contratos celebrados por medios electrónicos tienen la misma validez jurídica que los celebrados por medios más «tradicionales» [59]. En particular, en lo que respecta a los requisitos de la legislación nacional según los cuales los contratos deben celebrarse «por escrito», la legislación de transposición de los Estados miembros ha establecido claramente que los contratos electrónicos cumplen dicho requisito [60]. [59] Bélgica, Alemania, España, Francia, Luxemburgo y Finlandia. [60] Además, la Directiva ha provocado cambios en la interpretación nacional de los requisitos de presentación «por escrito», como, por ejemplo, en Alemania, en relación con los contratos de seguros y la obligación de que la información previa se facilite por escrito. Las disposiciones de la Directiva se complementan con las de la Directiva 1999/93 sobre la firma electrónica [61], que tiene por objeto garantizar el reconocimiento jurídico de las firmas electrónicas, permitiendo así la equivalencia funcional, en cuanto a la conclusión de los contratos, entre la documentación tradicional en papel y las comunicaciones electrónicas. Esencialmente, el apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 1999/93 atribuye a la «firma electrónica reconocida» adjunta a los datos electrónicos, la misma validez que a la firma manuscrita en un documento en papel. El apartado 2 del artículo 5 de la Directiva 1999/93 establece que no se puede negar la eficacia jurídica ni la admisibilidad como prueba en procedimientos judiciales a la firma electrónica por el mero hecho de que ésta se presente en forma electrónica o no sea una «firma electrónica reconocida». [61] Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica, DO L 13 de 19.1.2000, p. 12. Por otro lado, los artículos 10 y 11 de la Directiva, relativos a la información exigida para la celebración de contratos por vía electrónica y la obligación de acusar recibo del pedido, se han sido transpuestos casi literalmente en la legislación nacional. La información procedente de los Estados miembros indica que de forma progresiva y habiendo tenido algunas dificultades iniciales, los prestadores de servicios de la sociedad de información han adaptado rápidamente sus sitios Web para cumplir estos requisitos [62]. [62] Un muestreo de los sitios Web de comercio electrónico realizado en abril de 2002 en un Estado miembro reveló que casi cuatro de cada cinco sitios cumplían los requisitos de información que impone la legislación nacional, aunque solamente llevaba en vigor dos meses. Un muestreo en otro Estado miembro, realizado entre octubre de 2002 y febrero de 2003, detectó la existencia de algunas deficiencias en la información facilitada y en la disponibilidad de medios técnicos para corregir los errores de manipulación. No obstante, los prestadores de servicios a los que se comunicó la existencia de problemas en su sitio Web reaccionaron con prontitud para adaptarla a las exigencias legales, véase http://www.vzbv.de/home/start/ index.php?page=themen&bereichs_id=5&themen_id=20&mit_id=164&task=mit. Tres Estados miembros han incluido normas en su legislación de transposición relativas al momento real de la celebración de un contrato [63]. En los demás Estados miembros esta cuestión se rige por el Derecho contractual general. Hasta el momento, la Comisión no ha tenido conocimiento de jurisprudencia que indique dificultades generadas por las normas del Derecho contractual general a la hora de determinar el momento de la celebración de un contrato electrónico. [63] Francia, Luxemburgo y Portugal (este último explicando que el acuse de recibo no determina necesariamente el momento de la celebración del contrato). 4.6. Responsabilidad de los intermediarios en Internet Los artículos 12 a 14 establecen con precisión limitaciones de la responsabilidad de los intermediarios que prestan servicios en Internet consistentes en la mera transmisión, la memoria tampón (caching) y el alojamiento de datos. Las limitaciones de la responsabilidad en la Directiva se aplican a determinadas actividades claramente delimitadas, llevadas a cabo por los intermediarios de Internet, más que a categorías de prestadores de servicios o a tipos de información [64]. Las limitaciones de responsabilidad previstas por la Directiva se establecen de forma horizontal, es decir, cubren la responsabilidad tanto civil como penal de todos los tipos de actividades ilícitas iniciadas por terceros. [64] En particular, la limitación de la responsabilidad por el alojamiento de datos, prevista en el artículo 14, abarca diferentes supuestos de almacenamiento de contenidos ajenos, aparte del alojamiento de sitios Web, por ejemplo, tablones de anuncios electrónicos o salas de charla («chat-rooms»). La Directiva no afecta a la responsabilidad de la persona de la que proceden los contenidos ni a la responsabilidad de los intermediarios en los casos no cubiertos por las limitaciones definidas en la Directiva. Por otro lado, la Directiva tampoco afecta a la posibilidad de que un tribunal o una autoridad administrativa nacionales exijan a un prestador de servicios que ponga fin o que impidan una infracción [65]. Estas cuestiones están sujetas al Derecho nacional de los Estados miembros. [65] No obstante, la posibilidad de que se recurra a gran escala a las acciones de cesación en el marco de la política general de lucha contra los contenidos ilícitos en lugar de utilizar esta posibilidad contra infracciones específicas suscita cierta inquietud. Por ejemplo, en 2002, las autoridades de Renania del Norte-Westfalia ordenaron a cerca de 90 proveedores de acceso a Internet bloquear el acceso a una serie de sitios específicos. Las limitaciones de la responsabilidad de los intermediarios en la Directiva se consideraron indispensables para garantizar, por un lado, la prestación de servicios básicos que protejan el flujo libre y continuado de información en la red y, por otro, la existencia de un marco que permita el desarrollo de Internet y el comercio electrónico. Los diferentes enfoques de las legislaciones y jurisprudencias que iban surgiendo en los Estados miembros y la inseguridad jurídica resultante para las actividades transfronterizas planteaban el riesgo de que se crearan obstáculos a la libre prestación de servicios transfronterizos. No obstante, la acción comunitaria se limitó a lo que se consideró necesario para evitar la materialización de estos riesgos [66]. [66] Estas conclusiones se basaron en un análisis detallado de las normas existentes y de la jurisprudencia emergente, incluido un estudio sobre «Existing rules in Member States governing liability for information society services» (Normativa vigente en los Estados miembros respecto a la responsabilidad en el ámbito de los servicios de la sociedad de la información), encargado por la Comisión a Deloitte & Touche en 1998. Los artículos 12 a 14 prevén, de forma armonizada, las situaciones en las que los intermediarios a los que se refieren dichos artículos no pueden ser considerados responsables y en relación a las cuales los Estados miembros no podrán imponer condiciones adicionales que deban ser cumplidas por los prestadores de servicios para poder beneficiarse de la limitación de responsabilidad. En general, parece que los Estados miembros han transpuesto los artículos 12 a 14 correctamente. Muchos Estados miembros han optado por transponer los artículos 12 a 14 de forma casi literal [67]. [67] Hasta la fecha, los servicios de la Comisión han detectado en principio 1-2 casos en los que los Estados miembros parecen no haber incorporado correctamente las limitaciones de responsabilidad, aunque el análisis de estos casos sigue en curso. Además de las cuestiones que se abordan en los artículos 12 a 14, algunos Estados miembros [68] decidieron prever limitaciones de la responsabilidad de los prestadores de hipervínculos y motores de búsqueda [69], a fin de crear incentivos para la inversión y la innovación e impulsar el desarrollo del comercio electrónico, proporcionando claridad jurídica adicional a los prestadores de servicios. Si bien no se consideró necesario incluir los hipervínculos y los motores de búsqueda en la Directiva, la Comisión ha animado a los Estados miembros a seguir mejorando la seguridad jurídica de los intermediarios de Internet. Resulta alentador que la jurisprudencia reciente de los Estados miembros reconozca la importancia de los enlaces y los instrumentos de búsqueda para el funcionamiento de Internet. En general, esta jurisprudencia parece ajustarse al objetivo del mercado interior de garantizar la prestación de servicios básicos de intermediación, con lo que se fomenta el desarrollo de Internet y del comercio electrónico. En consecuencia, dicha jurisprudencia no parece plantear ningún problema para el mercado interior [70]. [68] España, Austria y Liechtenstein, país del EEE, así como Portugal en su proyecto de ley. [69] España y Portugal han optado por el modelo del artículo 14 para los motores de búsqueda y los hipervínculos, mientras que Austria y Liechtenstein han optado por el modelo del artículo 12 para los motores de búsqueda y del artículo 14 para los hipervínculos. [70] Por ejemplo, en Francia TGI Paris, référé, 12 mai 2003, Lorie c/M. G.S. et SA Wanadoo Portails; en Alemania el asunto Verlagsgruppe Handeslblatt contra Paperboy, aus dem Bundesgerichtshof (BGH), Urteil vom 17. Juli 2003 - I ZR 259/00. Los tribunales nacionales ya han interpretado la Directiva en alguna ocasión [71]. No obstante, se trata de casos en los que las medidas nacionales de aplicación de la Directiva aún no habían sido adoptadas en los Estados correspondientes. [71] Asuntos Deutsche Bahn contra XS4ALL, sentencia del Gerechtshof te Amsterdam (Tribunal de apelación), 762/02 SKG, de 7.11.2002, y Deutsche Bahn contra Indymedia, sentencia del Rechtbank Amsterdam (Tribunal de primera instancia), KG 02/1073, de 20.6.2002, en los Países Bajos (sentencias disponibles en http://www.rechtspraak.nl); y Fiscalía contra Tele2 en Noruega, sentencia del Borgarting Lagmannsrett (Tribunal de apelación), 02-02539 M/01, de 27.6.2003. Se absolvió a Tele2 cuando el fiscal retiró la acusación. Aunque todavía existe muy poca experiencia práctica sobre la aplicación de los artículos 12 a 14, la información recibida hasta ahora de los Estados miembros y de las partes interesadas ha sido en general positiva. El enfoque adoptado en la Directiva parece gozar de un amplio respaldo entre los interesados. En cualquier caso, la Comisión, de conformidad con el artículo 21, seguirá controlando y analizando con rigor las novedades que se vayan produciendo, incluida la legislación nacional, la jurisprudencia y las prácticas administrativas relacionadas con la responsabilidad de los intermediarios, y examinará cualquier necesidad futura de adaptar el presente marco en función de estas novedades, por ejemplo, la necesidad de limitaciones suplementarias de la responsabilidad para otras actividades como el suministro de hipervínculos y motores de búsqueda [72]. [72] El enfoque de los Estados miembros que optaron por legislar sobre los hipervínculos y motores de búsqueda no parece dar lugar a riesgos de fragmentación del mercado interior. No obstante, la Comisión sigue activamente los trabajos de los Estados miembros en relación con las cuestiones de responsabilidad, como el trabajo fundamental que lleva a cabo en Francia «Le Forum des droits sur l'Internet», que ha publicado recomendaciones sobre los hipervínculos denominadas «Hyperliens: Statut Juridique», publicada el 3.3.2003, y «Quelle responsabilité pour les créateurs d'hyperliens vers des contenus illicites», publicada el 23.10.2003, ambas disponibles en http://www.foruminternet.org/ recommandations/. El artículo 15 impide a los Estados miembros que impongan a los intermediarios de Internet ni una obligación general de supervisar los datos que transmitan o almacenen ni una obligación general de realizar búsquedas activas de hechos o circunstancias que indiquen actividades ilícitas respecto de los servicios contemplados en los artículos 12 a 14. Esto es importante, puesto que la supervisión general de millones de sitios y páginas Web sería imposible desde un punto de vista práctico y supondría una carga desproporcionada para los intermediarios y unos costes más elevados de acceso a los servicios básicos para los usuarios [73]. Sin embargo, el artículo 15 no impide que las autoridades públicas de los Estados miembros impongan una obligación de supervisión en un caso concreto, claramente definido. [73] En este contexto, es importante señalar que los informes y estudios sobre la eficacia de las aplicaciones de bloqueo y filtrado parecen indicar que todavía no existe una tecnología infalible, que proporcione una eficacia total para bloquear o filtrar información ilícita y nociva, y que, al mismo tiempo, impida que se bloquee información totalmente lícita, lo que constituye una violación de la libertad de expresión. 4.7. Procedimientos de detección y retirada Las condiciones en las que un prestador de servicios de alojamiento de datos está exento de responsabilidad, previstas en la letra b) del apartado 1 del artículo 14, constituyen la base para el desarrollo de procedimientos de detección y retirada de información ilícita y nociva por parte de los interesados [74]. El artículo 14 se aplica horizontalmente a todo lo tipo de información. En el momento en que se adoptó la Directiva, se decidió que ésta no debía regular los procedimientos de detección y retirada. En su lugar, el artículo 16 y el considerando 40 animan explícitamente a la autorregulación en este ámbito [75]. [74] Mecanismos gestionados por las partes interesadas con el fin de identificar contenidos ilícitos alojados en la red y facilitar su rápida retirada. [75] El Parlamento Europeo, al adoptar la Directiva en 2000, invitó a la Comisión a fomentar el establecimiento de procedimientos eficaces de detección y retirada por parte de las partes interesadas. Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la posición común del Consejo con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior, de 4.5.2000, DO C 41 de 7.2.2001, p. 38. Este enfoque ha sido seguido también por los Estados miembros en las leyes nacionales de transposición de la Directiva. De los Estados miembros que han transpuesto la Directiva, únicamente Finlandia ha establecido mediante una disposición legal un procedimiento de detección y retirada que afecta únicamente a las infracciones de los derechos de autor [76]. Todos los demás Estados miembros han aplicado la autorregulación en este ámbito [77]. [76] Entre los países EEE, Islandia ha establecido también un procedimiento obligatorio de detección y retirada. [77] Bélgica ha establecido un procedimiento de corregulación horizontal: el Protocolo de cooperación entre la Administración belga y la Association of Internet Service Providers belga, http://www.ispa.be/en/ c040201.html. De conformidad con el apartado 2 del artículo 21, que obliga a la Comisión a analizar la necesidad de presentar propuestas en relación con los procedimientos de detección y retirada, la Comisión ha animado activamente a las partes interesadas a que desarrollen procedimientos de este tipo y ha recogido y analizado sistemáticamente información sobre nuevos procedimientos [78]. La Comisión ha participado en foros europeos e internacionales en los que se han debatido mecanismos de detección y retirada, en particular, en el Global Business Dialogue [79], en los seminarios organizados por el European Parliamentarians Internet Group (e-Ping) [80], y en el Rights Watch Project [81]. Asimismo, ha animado a los Estados miembros a trabajar activamente con las partes interesadas y ha colaborado con la Presidencia española, que mantuvo debates con los Estados miembros en el grupo de trabajo de la sociedad de la información del Consejo. [78] Se han analizado diferentes procedimientos y se ha consultado a diversas empresas y organizaciones en los Estados miembros, por ejemplo, la Complaints Bureau for Discrimination on the Internet de los Países Bajos;; XS4ALL (Países Bajos); Telefónica (España); Nokia (Finlandia); Telia (Suecia); BT online (Reino Unido); Internet Watch Foundation (Reino Unido); eBay; la European Internet Services Association (Euroispa); la European Federation for the Interactive Software Industry; y la Motion Pictures Association of America. [79] Los trabajos del Global Business Dialogue (GBDe) han sido seguidos muy de cerca por la Comisión mediante el contacto con las principales empresas implicadas. El GBDe formuló una recomendación en septiembre de 2000 sobre un modelo específico de procedimiento de detección y retirada para los derechos de propiedad intelectual. Con el respaldo de la Comisión, el GBDe creó en 2002 un grupo operativo para luchar contra los contenidos nocivos en Internet con el fin de abordar la detección y retirada de otros contenidos nocivos. Este grupo operativo adoptó una recomendación en octubre de 2002 que contiene propuestas dirigidas a los intermediarios de Internet y a los poderes públicos sobre la forma de desarrollar «procesos para tratar los contenidos nocivos en Internet». http://www.gbde.org [80] Http://www.eping.org. [81] Rights Watch Project es un proyecto de investigación financiado por la Comisión a través de su 5º programa marco de investigación. El proyecto se creó para establecer un piloto plenamente operativo que facilitara un procedimiento autorregulador paneuropeo para la eliminación de materiales que vulneren los derechos de propiedad intelectual. Ha sido la única iniciativa hasta la fecha a nivel europeo en materia de detección y retirada. Los representantes de la Comisión han estado presentes a lo largo de las negociaciones del proyecto y han participado en los dos foros celebrados por el mismo, en el que estaban representados prestadores de servicios en Internet, titulares de derechos y asociaciones de usuarios. http://www.rightswatch.com La Recomendación del Consejo sobre la protección de los menores y la dignidad humana [82], adoptada en 1998, es el primer instrumento jurídico a escala europea relativo al contenido de los servicios audiovisuales y de información que se encuentra disponibles en Internet. La Recomendación ofrece directrices para el desarrollo de la autorregulación nacional relativa a la protección de los menores y de la dignidad humana. En particular, solicita a los prestadores de servicios de Internet que desarrollen códigos de conducta que faciliten la aplicación de la legislación actual [83]. [82] Recomendación del Consejo de 24 de septiembre de 1998 relativa al desarrollo de la competitividad de la industria europea de servicios audiovisuales y de información mediante la promoción de marcos nacionales destinados a lograr un nivel de protección comparable y efectivo de los menores y de la dignidad humana (98/560/CE) DO L 270 de 7.10.1998, p. 48. [83] La aplicación de la Recomendación se evaluó por primera vez en 2000/2001. El informe sobre la aplicación de esta Recomendación, publicado en 2001 [COM(2001) 106 final], mostró que la aplicación de la Recomendación ya era, por entonces, bastante satisfactoria en general. La Comisión trabaja en estos momentos en un segundo informe sobre la aplicación de la Recomendación, que se adoptará a finales de 2003 sobre la base de un cuestionario que se envió tanto a los Estados miembros como a los Estados adherentes. El objetivo del nuevo informe es establecer el progreso logrado con respecto a la situación en 2002, año en el que se recogieron los datos para el primer informe de aplicación. La Comisión también ha estado trabajando, en el contexto de su Plan de Acción para propiciar una mayor seguridad en la utilización de Internet, contra los contenidos ilícitos y nocivos en las redes mundiales [84]. De conformidad con la Directiva 2001/29/CE relativa a los derechos de autor y derechos afines [85], los Estados miembros velarán por que los titulares de los derechos puedan solicitar medidas cautelares, bajo determinadas condiciones, contra los intermediarios a cuyos servicios recurra un tercero para infringir un derecho de autor o un derecho afín a los derechos de autor. La Comisión presentó también una propuesta para garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual, que prevé, entre otras, medidas correctivas adecuadas para los casos de infracción de la propiedad intelectual en Internet, incluidas medidas cautelares [86]. [84] Plan de acción para propiciar una mayor seguridad en la utilización de Internet, DO L 33 de 6.2.1999, p. 1, y su seguimiento, Decisión nº 1151/2003/CE, de 16 de junio de 2003, DO L 162 de 1.7.2003, p. 1. [85] Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, DO L 167 de 22.6.2001, p. 10. [86] Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las medidas y procedimientos destinados a garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual, COM(2003) 46 final de 30.1.2003. El artículo 2 de la propuesta de Directiva no afectará a lo dispuesto en la Directiva 2000/31/CE. Los propios prestadores de servicios de intermediación, en colaboración con las autoridades nacionales y con otras partes interesadas, como los titulares de derechos de propiedad intelectual, han participado activamente en la lucha contra las actividades ilícitas en Internet buscando a la vez garantizar un equilibrio entre los intereses legítimos de los usuarios, de otras partes interesadas y de la libertad de expresión. A este respecto, los prestadores de servicios de intermediación han intervenido en la elaboración de códigos de conducta nacionales para los prestadores de servicios en Internet [87], algunos de los cuales también se han notificado a la Comisión [88]. [87] Códigos de conducta de los miembros de EuroISPA, disponibles en http://www.euroispa.org. [88] Por ejemplo, el Code of Practice and Ethics of the Internet Service Providers Association of Ireland http://www.ispai.ie. Del análisis de los trabajos sobre los procedimientos de detección y retirada se desprende que, aunque todavía no se ha alcanzado un consenso, las partes interesadas parecen estar de acuerdo sobre los elementos esenciales que deberían tomarse en consideración. La Comisión considera que en este momento no es necesario adoptar iniciativas legislativas, aunque conviene que las partes interesadas sigan trabajando para aclarar las importantes cuestiones todavía pendientes en este ámbito. 4.8. Códigos de conducta y resolución extrajudicial de litigios La Directiva invita a las asociaciones comerciales, profesionales y de consumidores a contribuir al desarrollo de un marco fiable y flexible para el comercio electrónico elaborando códigos de conducta. Con frecuencia, estos códigos van asociados a lo que se denominan etiquetas o marcas de confianza [89]. Varias asociaciones han elaborado códigos sectoriales específicos y sistemas de marcas de confianza a nivel europeo [90] y existen muchos más códigos a nivel nacional [91]. Sin embargo, parece que tras la profusión inicial en 2000 y 2001 de marcas y etiquetas de confianza creadas a raíz de la adopción de la Directiva, la actividad en este ámbito se ha ralentizado [92]. Así pues, la Comisión invita a las organizaciones de empresas y de consumidores y a los Estados miembros a seguir fomentando y apoyando activamente las iniciativas en este ámbito. [89] BEUC, la organización europea de consumidores, y UNICE, la unión de industrias de la Comunidad Europea, alcanzaron un acuerdo sobre los principios para los sistemas de marcas de confianza, que recoge muchos de los requisitos previstos en la Directiva y aborda la información que deben facilitar los códigos de conducta, los procedimientos para los pedidos y otras cuestiones similares. El acuerdo puede encontrarse en http://212.3.246.118/1/ pedmmgeceflndapdcibcdiklpdby9daww69lte4q/unice/docs/dls/2002-03813-e.pdf La Comisión Europea ha iniciado y financiado trabajos para desarrollar un sistema europeo horizontal de marcas de confianza incorporando un código de conducta denominado «Webtrader», proyecto cofinanciado por la DG Empresa desde 2000 hasta febrero de 2003, véase http://europa.eu.int/comm/enterprise/ict/ policy/Webtrader.htm. No obstante, no se consiguió alcanzar un acuerdo sobre un código horizontal intersectorial entre los participantes. [90] Por ejemplo, el sector de los seguros: http://www.cea.assur.org/cea/publ/ download/article149.pdf; la comercialización directa: http://www.fedma.org/img/db/ Code_of_conduct_for_e-commerce.pdf; y los minoristas del comercio electrónico: http://www.euro-label.com/euro-label/ ControllerServlet. [91] Por ejemplo, «Chamber-Trust + Web-Trader» en Bélgica (http://194.78.225.199/fr/ index.html); «TrustedShops» en Alemania (http://www.trustedshops.de/de/ home); «l@belsite» en Francia (http://www.labelsite.org); «e-commerce Gütezeichen» en Austria (http://www.guetezeichen.at); «bbbonline» en el Reino Unido (http://www.bbbonline.org). [92] Ello podría ser también consecuencia directa de la crisis general de la economía electrónica. Con respecto al comercio electrónico entre empresas (B2B), la Comisión ya ha creado un grupo de expertos a fin de promover la elaboración de códigos de conducta en las plataformas de comercio entre empresas (B2B) en Internet. El grupo de expertos ha preparado un informe que incluye una lista de control para la evaluación de estos códigos [93]. [93] Informe del Grupo de expertos sobre las plataformas de comercio entre empresas (B2B) en Internet. Informe final (http://europa.eu.int/comm/enterprise/ict/ policy/b2b/wshop/fin-report.pdf). A fin de fomentar en mayor medida la labor del grupo de expertos, la Comisión elaborará una Comunicación sobre prácticas comerciales justas entre empresas. Las mayores oportunidades y el alcance geográfico del comercio electrónico también plantean el riesgo de que se produzcan litigios transfronterizos entre socios comerciales. En estos casos es fundamental poder acceder a sistemas rápidos y flexibles de resolución extrajudicial de litigios. Por este motivo, la Directiva obliga a los Estados miembros a prever el desarrollo de mecanismos de solución extrajudicial de litigios por medios electrónicos y anima a desarrollar estos sistemas. En los últimos años, han surgido toda una gama de iniciativas en este sentido, a menudo en conexión con códigos de conducta [94]. La Comisión ha apoyado el desarrollo de estos sistemas y continúa haciéndolo [95]. [94] Véase, por ejemplo, el análisis del Centre for Socio-Legal Studies de la Universidad de Oxford, financiado por la Comisión Europea, en el marco del Plan de acción Internet, en la dirección http://www.selfregulation.info/cocon/ coc-reviss03-dwc-020510.htm. Véase también el Libro Verde de la Comisión sobre las modalidades alternativas de solución de conflictos en el ámbito del Derecho civil y mercantil, COM(2002) 196 final de 19.4.2002, en http://europa.eu.int/eur-lex/en/com/gpr/ 2002/com2002_0196en01.pdf. [95] ECODIR, por ejemplo, es un proyecto piloto realizado por un consorcio de socios universitarios y financiado por la Comisión. Hasta junio de 2003 ha proporcionado un sistema en línea fácilmente accesible para la solución de litigios entre consumidores y empresas de comercio electrónico. En este momento está siendo evaluado con vistas a su continuación. Véase http://www.ecodir.org/about_us/ index.htm. 4.9. Puntos de contacto nacionales sobre comercio electrónico Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19, desde la transposición de la Directiva la Comisión ha trabajado activamente con los Estados miembros para garantizar la creación de puntos de contacto nacionales en el ámbito del comercio electrónico. Estos puntos de contacto mejorarán la cooperación entre los Estados miembros (apartado 2 del artículo 19 sobre los puntos de contacto para la cooperación entre Estados miembros) y garantizarán que los consumidores y las empresas tengan acceso a la información general sobre aquellas cuestiones relacionadas con el comercio electrónico que sean relevantes para la aplicación de la Directiva y a los datos sobre las autoridades y otros organismos de los que puedan obtener información adicional o asistencia práctica (apartado 4 del artículo 19 sobre los puntos de contacto para los consumidores y las empresas). En el sitio Web sobre comercio electrónico de la Dirección General de Mercado Interior figura una lista con información sobre estos puntos de contacto [96]. [96] http://europa.eu.int/comm/internal_market/ en/ecommerce/index.htm. 5. ASPECTOS INTERNACIONALES 5.1. Evolución internacional del comercio electrónico Debido a la propia naturaleza del comercio electrónico y de Internet, donde no se identifican las fronteras nacionales, existe la necesidad evidente de desarrollar algún tipo de actuación que sirva de marco a nivel internacional. En este contexto, algunas de las soluciones adoptadas en la Directiva, como las limitaciones de la responsabilidad de los intermediarios de Internet, pueden servir de modelo. La Comisión ha trabajado activamente para dar a conocer el enfoque comunitario y las reacciones recibidas han sido muy positivas [97]. [97] Un ejemplo del éxito como modelo de la Directiva es la ley sudafricana Electronic Communications and Transactions Act 25 de 2002, que sigue de cerca a la Directiva en lo que respecta a la responsabilidad de los intermediarios (artículos 12 a 15), Government Gazette de la República de Sudáfrica, Vol. 446, Ciudad del Cabo, 2 de agosto de 2002, Nº 23708. La crisis económica del comercio electrónico y de la «nueva economía» registrada en los últimos años ha tenido repercusiones evidentes a nivel mundial y ha conducido a un estancamiento de los debates. Con la recuperación reciente del comercio electrónico, cabe esperar un interés renovado por el diálogo y la cooperación a escala internacional. La Comisión continuará y, siempre que sea posible, aumentará su participación en los diversos foros bilaterales y multilaterales y trabajará en pro de un entorno mundial favorable al negocio electrónico. Entre los foros internacionales en los que la Comisión participa cabe citar el programa de trabajo sobre comercio electrónico de la Organización Mundial del Comercio (OMC) [98], los trabajos de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) sobre banda ancha y protección de los consumidores en el comercio transfronterizo, en particular en lo que respecta a Internet [99], el trabajo del Consejo de Europa sobre información y cooperación en materia de sociedad de la información [100], así como sus trabajos sobre la delincuencia informática, el impacto de las nuevas tecnologías en los derechos humanos, los servicios de acceso condicional y la protección de datos [101], los trabajos del G8 sobre seguridad y protección en Internet, y los trabajos de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) en relación con la protección de los derechos de propiedad intelectual en Internet [102]. La Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) trabaja además en los contratos electrónicos [103]. Por otra parte, la Comisión participa activamente en la cooperación en el contexto del Plan de acción sobre la facilitación del comercio sobre comercio electrónico [104] de la Conferencia Asia-Europa (ASEM) [105]. Todo ello implica la elaboración de recomendaciones relativas al Reglamento sobre comercio electrónico, adoptado en septiembre de 2002 [106]. [98] En 1998, la OMC ya había desarrollado un programa de trabajo sobre comercio electrónico (disponible en http://www.wto.org/english/tratop_e/ ecom_e/ecom_e.htm), aunque el seguimiento del programa no respondió a todas las expectativas suscitadas. En la actualidad, las cuestiones específicas del comercio electrónico se debaten en reuniones especializadas del Consejo General, centradas en la cuestión de la clasificación de las entregas electrónicas. La Comisión Europea junto con los Estados miembros de la UE y muchos otros miembros de la OMC respalda la opinión de que las entregas electrónicas constituyen servicios y que, por lo tanto, pertenecen al ámbito del sistema vigente del GATS. [99] Véase http://www.oecd.org, tema «comercio electrónico». [100] El 4.10.2001 el Consejo de Europa adoptó el Convenio nº 180 sobre la información y la cooperación jurídica en materia de servicios de la sociedad de la información, basado en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas relativas a los servicios de la sociedad de la información, DO L 204 de 21.7.1998, p. 37, modificada por la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998, DO L 217 de 5.8.1998, p. 18, ya que su definición de servicios de la sociedad de la información coincide exactamente con la de la Directiva. La Comisión ha propuesto formalmente al Consejo de la UE la adhesión al Convenio en nombre de la UE, COM(2003) 398 final de 7.7.2003. [101] Véase http://www.coe.int, el Convenio sobre delincuencia informática, ETS nº 185, reviste especial interés; disponible en http://conventions.coe.int/Treaty/EN/ CadreListeTraites.htm. [102] Véase http://ecommerce.wipo.int/primer/ index.html. [103] Véase http://www.uncitral.org. La CNUDMI ya ha realizado una importante labor en el ámbito del comercio electrónico al adoptar, en 1996, la Model Law on Electronic Commerce with Guide to Enactment (Ley modelo sobre comercio electrónico) y, en 2001, la Model Law on Electronic Signatures (Ley modelo sobre firmas electrónicas), a las que frecuentemente se hace referencia en contextos internacionales. [104] http://www.ktm.fi/eng/news/asem2002ecom/ . [105] Que agrupa a la UE y a diez países asiáticos pertenecientes a la ASEM. [106] http://www.congrex.fi/asem2002ecom/ . La importancia de los foros no gubernamentales, como el Global Business Dialogue en comercio electrónico (GBDe), el Diálogo transatlántico de los consumidores (TACD), y el Diálogo transatlántico de las empresas (TABD) en materia de comercio electrónico no debe subestimarse [107]. Estos foros formulan recomendaciones a los gobiernos y elaboran normas para las empresas sobre cuestiones como la responsabilidad de los intermediarios (GBDe [108]), la protección de los consumidores en el comercio electrónico (TACD [109]), y el comercio digital (TABD [110]). Se trata de iniciativas que revisten especial importancia en un ámbito innovador y en rápida evolución como es el comercio electrónico, ya que abordan las últimas novedades con mayor rapidez y flexibilidad que los foros gubernamentales. [107] http://www.gbde.org, http://www.tacd.org, y http://www.tabd.org. [108] Recomendación de París sobre la responsabilidad, 13.9.1999, Miami Model IPR-specific notice and take down procedure, 26.10.2000. [109] En particular el documento nº ECOM-27-02 «Resolution on children and e-commerce» y el documento nº Internet-20-02 «Resolution on protecting consumers from fraud and serious deception across borders». [110] Informe de la reunión del TABD en Chicago en 2002, http://www.tabd.org/recommendations/ Chicago02.pdf. Por último, la Comisión interviene en una serie de diálogos bilaterales de carácter normativo sobre comercio electrónico en relación con cuestiones de la sociedad de la información, a fin de promover el enfoque regulador de la Directiva y de trabajar en favor de la coherencia internacional. De los diálogos internacionales cabe citar el diálogo sobre la sociedad de la información UE/EEUU, la cooperación con Canadá en el contexto del Subcomité de comercio e inversión (TISC) Canadá-UE, incluido el plan de trabajo sobre comercio electrónico de 1999, el diálogo UE-Japón, el diálogo normativo UE-Mercosur y el diálogo con los países mediterráneos. 5.2. Ampliación Algunos países adherentes ya han transpuesto la Directiva [111], aunque en algunos casos de manera parcial. De los tres países candidatos [112], sólo Rumania ha transpuesto la Directiva. La Comisión trabaja activamente con los demás países para garantizar la oportuna transposición. [111] Lituania, Hungría, Malta, Polonia y Eslovenia. [112] Bulgaria, Rumania, Turquía. 6. EVALUACION DE LOS BENEFICIOS DE LA DIRECTIVA La poca experiencia en cuanto a la aplicación de Directiva dificulta la evaluación de su impacto. Al hacerlo, es importante señalar que los servicios de la sociedad de la información no se limitan únicamente a la compra y venta de productos y servicios en línea. Comprenden también las comunicaciones comerciales en línea, la información y ocio en línea, la prestación de servicios de acceso a Internet, el correo electrónico, los motores de búsqueda, etc. Por ahora, las únicas denuncias que los servicios de la Comisión han recibido de empresas que realizan actividades transfronterizas en línea se refieren a cuestiones ajenas al ámbito de aplicación de la Directiva o a las que no se aplica la cláusula del mercado interior, como los juegos de azar en línea [113]. Ello parece indicar que, por lo demás, la Directiva ha logrado establecer el marco jurídico adecuado para los servicios de la sociedad de la información en el mercado interior. [113] Los prestadores de servicios establecidos en un Estado miembro que ofrecen apuestas deportivas en línea están obligados por los demás Estados miembros a impedir el acceso de sus ciudadanos a dichos servicios en línea. La Directiva parece haber conseguido reducir los procedimientos judiciales y, con ello, la inseguridad jurídica, en particular en lo que respecta a la responsabilidad de los intermediarios en Internet. Las disparidades surgidas en la jurisprudencia de los Estados miembros fue uno de los factores que impulsó a la Comisión a proponer la Directiva. Tras la adopción de la Directiva, la Comisión no ha vuelto a tener constancia de nuevas disparidades de este tipo. Junto con la garantía de que los intermediarios de Internet no deben ser objeto de obligaciones de supervisión costosas y onerosas, parece que ha contribuido a asegurar una prestación asequible de servicios básicos de intermediación. Al evaluar los efectos de la Directiva, existen determinados indicadores que revisten especial interés y que todavía no se han utilizado en las mediciones actuales del uso de Internet y de las actividades en línea, que con frecuencia se limitan equivocadamente a las ventas en línea. Por ejemplo, el porcentaje de usuarios de Internet que buscan información en línea antes de comprar en el mercado tradicional (off line), el número de búsquedas de información transfronteriza en línea como porcentaje del total de búsquedas de información en línea, las ventajas de productividad derivadas de los menores costes de buscar información en el ámbito B2B y el gasto de las empresas en publicidad en línea. Se espera que antes de que concluya 2003, dos años después de la fecha límite de enero de 2002 que establece la Directiva, todos los Estados miembros hayan completado la transposición de la Directiva, lo que permitirá evaluar su impacto con más detalle, con arreglo a los indicadores mencionados anteriormente, en el segundo informe sobre la aplicación de la Directiva, previsto para 2005. 7. PLAN DE ACCIÓN PARA EL SEGUIMIENTO DE LA DIRECTIVA 7.1. Garantizar la correcta aplicación de la Directiva La Comisión seguirá supervisando de cerca la aplicación de la Directiva en los Estados miembros, mediante un seguimiento y análisis de la jurisprudencia, las decisiones administrativas y las denuncias correspondientes de los ciudadanos y las empresas. Se mantendrán con los Estados miembros y los países adherentes y candidatos, contactos bilaterales, que han sido de gran utilidad durante la transposición de la Directiva, con el fin de abordar los problemas específicos y garantizar un intercambio permanente de información. El procedimiento de notificación con arreglo a la Directiva98/34/CE [114], que se utilizó para garantizar una transposición correcta y coherente de la Directiva, será una herramienta importante para asegurar la coherencia entre la Directiva y las nuevas iniciativas legislativas nacionales con repercusiones en los servicios de la sociedad de la información. [114] Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas relativas a los servicios de la sociedad de la información, DO L 204 de 21.7.1998, p. 37, modificada por la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998, DO L 217 de 5.8.1998, p. 18. 7.2. Mejorar la cooperación administrativa entre los Estados miembros Tras haber prestado su ayuda en la creación de puntos de contacto para la cooperación administrativa entre los Estados miembros, la Comisión va a centrarse en garantizar el funcionamiento práctico de la cooperación administrativa y del intercambio permanente de información entre la Comisión y los Estados miembros y entre los propios Estados miembros. 7.3. Reforzar la sensibilización y la información de las empresas y ciudadanos Después de haberse asegurado de que los Estados miembros han designado puntos de contacto para las empresas y los ciudadanos con arreglo al apartado 4 del artículo 19, la Comisión va a concentrarse en impulsar la existencia de vínculos estrechos y el flujo continuo de información entre los puntos de contacto nacionales y las empresas y los ciudadanos, en particular, en relación con la información sobre decisiones administrativas y judiciales y sobre los casos que se sometan a una solución extrajudicial de litigios. En este contexto, se prestará especial atención a la correcta aplicación de las exigencias de información previstas por la Directiva y a la difusión de información sobre los códigos de conducta aplicables y su cumplimiento. La Comisión ya está financiando la creación y el mantenimiento de un sistema de información en línea, gestionado por una red europea de centros europeos de información (euro infocentros), cuya finalidad es sensibilizar a las PYME sobre los aspectos jurídicos del negocio electrónico y recabar información sobre los problemas prácticos que afrontan las empresas cuando realizan negocios electrónicos (proyecto ELEAS) [115]. Este sistema de información va a ampliarse para dar cabida a los países adherentes y los países candidatos, y estará operativo a comienzos de 2004. [115] http://ebusinesslex.net 7.4. Garantizar el seguimiento de las medidas adoptadas y detectar los ámbitos en los que se requieran medidas suplementarias En algunos Estados miembros ya están en marcha nuevas iniciativas reguladoras de actividades tales como los juegos de azar en línea (incluidas las apuestas deportivas en línea) o las farmacias en línea. Igualmente existen iniciativas en marcha en ámbitos como el de la protección de menores. Estas iniciativas conllevan el riesgo de que se produzca tanto una fragmentación normativa cómo una distorsión de la competencia. La Comisión va a supervisar de cerca dichas iniciativas con el fin de detectar posibles necesidades de actuación comunitaria que se considerarán en el segundo informe sobre la Directiva previsto para 2005. En cuanto a los juegos de azar en línea, que en la actualidad están fuera del ámbito de aplicación de la Directiva y en relación con los cuales la Comisión ha venido recibiendo una serie de denuncias relativas a la realización de actividades transfronterizas [116], la Comisión va a tomar las medidas oportunas para tramitar dichas denuncias, poniendo también en marcha un estudio que aporte la información necesaria para determinar la necesidad y el alcance de una posible iniciativa comunitaria. Además, en el caso de los seguros, que están actualmente fuera del ámbito de la cláusula del mercado interior de la Directiva, la Comisión ha iniciado una serie de trabajos con los Estados miembros y las partes interesadas para estudiar las posibles formas de incluir determinadas actividades de seguros en la cláusula del mercado interior. [116] Que afectan a Dinamarca, Alemania, Italia y los Países Bajos; las autoridades solicitaron a los prestadores de servicios de juegos de azar en línea de otros Estados miembros que bloquearan el acceso a sus sitios Web de los ciudadanos residentes en estos países. La Comisión sigue vigilando muy de cerca todo desarrollo tecnológico que afecte a los servicios de la sociedad de la información, con el fin de garantizar que el marco regulador proporcione el mejor marco posible para el desarrollo futuro del comercio electrónico. 7.5. Reforzar la cooperación internacional y el diálogo normativo El carácter transfronterizo del comercio electrónico y la consiguiente necesidad de encontrar soluciones internacionales obligan a la Comisión a reforzar su diálogo normativo con las principales empresas comerciales y a reforzar, así mismo, su presencia en los foros internacionales. La Comisión va a prestar especial atención a la creación de normas internacionales coherentes sobre cuestiones como la responsabilidad de los intermediarios en Internet, incluidos los procedimientos de notificación y retirada de contenidos ilícitos, la contratación electrónica, las exigencias de información y el fomento de la solución extrajudicial de litigios. 8. CONCLUSIONES Dado que el nuevo marco jurídico del comercio electrónico creado por la Directiva se está en proceso de implantación en todos los Estados miembros, resulta ahora necesario recabar información y adquirir experiencia sobre el funcionamiento de este marco en la práctica. A tal fin, la Comisión ha iniciado una consulta pública sobre los problemas jurídicos existentes en el ámbito del negocio electrónico con vistas, por un lado, a recabar información y experiencia práctica del mercado y, por otro, a determinar los obstáculos prácticos que siguen existiendo y los nuevos problemas jurídicos con los que topan las empresas en el contexto de los negocios electrónicos [117]. [117] http://europe.eu.int/yourvoice/ consultations/index_es.htm. La consulta se mantuvo abierta hasta el 10 de noviembre de 2003. Los servicios de la Comisión analizarán los resultados de la consulta en un documento de trabajo de la Comisión que estará listo para enero o febrero de 2004 y los debatirán con todas las partes interesadas en una conferencia de alto nivel, cuya celebración está prevista en abril de 2004, como establece el Plan de acción e-Europe 2005. El análisis efectuado hasta la fecha no ha revelado la necesidad de adaptar la Directiva por el momento y, ante la falta de experiencia práctica, una revisión de la misma sería en cualquier caso prematura. No obstante, el comercio electrónico es un ámbito que evoluciona con rapidez y en el que las novedades jurídicas, técnicas y económicas deben supervisarse y analizarse de manera constante. El presente informe constituye una primera etapa de un proceso continuo para garantizar que Europa ocupe una posición puntera en cuanto al nivel de desarrollo del comercio electrónico. Además se pretende ofrecer el mejor entorno posible para el comercio electrónico con un nivel máximo de seguridad jurídica, tanto para las empresas como los consumidores, asegurando, al mismo tiempo, que existen las menos cargas posibles para las empresas y para los Estados miembros. La Comisión confía en que el presente informe será de utilidad a los Estados miembros para garantizar la correcta aplicación de la Directiva y a las empresas y los ciudadanos para conocer las oportunidades y salvaguardias que brinda el nuevo marco jurídico. La Comisión acogerá con agrado todas las observaciones que se le formulen sobre las conclusiones del presente informe en cumplimiento de su cometido de garantizar la vigilancia continuada de la aplicación de la Directiva [118]. [118] http://europa.eu.int/comm/internal_market/ en/ecommerce/index.htm. Los resultados del Plan de acción del presente informe se harán públicos. Constituirán la base del segundo informe sobre la aplicación de la Directiva, previsto para 2005, en el que también se planteará la posible necesidad de adaptar la Directiva. ANEXO TRANSPOSICIÓN DE LA DIRECTIVA 2000/31/CE 1. Estados miembros: Belgique/ België // Loi sur certains aspects juridiques des services de la société de l'information visés à l'article 77 de la Constitution - 11 mars 2003/Wet betreffende bepaalde juridische aspecten van de diensten van de informatiemaatschappif als bedoeld in artikel 77 van de Grondwet - 11 maart 2003 Loi sur certains aspects juridiques des services de la société de l'information - 11 mars 2003/Wet betreffende bepaalde juridische aspecten van de diensten van de informatiemaatschappij - 11 maart 2003 Moniteur belge du 17.3.2003 p. 12960 et 12963. http://www.moniteur.be/index_fr.htm http:/ /www.moniteur.be/index_nl.htm Danmark // Lov om tjenester i informationssamfundet, herunder visse aspekter af elektronisk handel; LOV nr 227 af 22/04/2002 (Gældende) http://www.retsinfo.dk/_GETDOC_/ACCN/ A20020022730-REGL Deutschland // Gesetz über rechtliche Rahmenbedingungen für den Elektronischen Geschäftsverkehr (Elektronischer Geschäftsverkehr-Gesetz (EGG) Bundesgesetzblatt (BGBl) 2001 Teil I Nr. 70 vom 20. Dezember 2001, S. 3721 http://www.iid.de/iukdg/EGG/ index.html Mediendienste-Staatsvertrag in der Fassung des sechsten Rundfunkänderungsstaatsvertrags in Kraft seit 1. Juli 2002, u.a. im Gesetz- und Verordnungsblatt für das Land Rheinland-Pfalz vom 12. Juni 2002, S. 255 ÅëëÜäá // ÐÑÏÅÄÑÉÊÏ ÄÉÁÔÁÃÌÁ ÕÐ'ÁÑÉÈ. 131 ÐñïóáñìïãÞ óôçí Ïäçãßá 2000/31 ôïõ Åõñùðáúêïý Êïéíïâïõëßïõ êáé ôïõ Óõìâïõëßïõ ó÷åôéêÜ ìå ïñéóìÝíåò íïìéêÝò ðôõ÷Ýò ôùí õðçñåóéþí ôçò êïéíùíßáò ôçò ðëçñïöïñßáò, éäßùò ôïõ çëåêôñïíéêïý åìðïñßïõ, óôçí åóùôåñéêÞ áãïñÜ. (Ïäçãßá ãéá ôï çëåêôñïíéêü åìðüñéï). Añ. dýëëïõ 116, 16 ÌáÀïõ 2003, óåë. 1747 [Decreto Presidencial n°. 131 por el que se transpone la Directiva 2000/31 del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico, en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) Boletín Oficial n° 116 de 16 de mayo de 2003, pág. 1747] España // Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico BOE n° 166, 12.7.2002, p. 25388 http://www.setsi.mcyt.es France // Transposición no finalizada. Proyecto de ley notificado a la Comisión en el marco de la Directiva sobre transparencia (Directiva 98/34). Notificación n° 2003/0127 disponible en el sitio Web de la Comisión http://www.europa.eu.int/comm/enterprise/ tris Ireland // European Communities (Directive 2000/31/EC) Regulations 2003 (S.I. No. 68/ 2003 of 24.2.2003) http://www.entemp.ie/ecd/ ebusinfo.htm Italia // Decreto legislativo 9/04/2003, n. 70 Supplemento ordinario alla Gazzetta Ufficiale della Repubblica Italiana - Serie Generale - n. 87 del 14/04/2003 http://www.senato.it/parlam/leggi/deleghe/ 03070dl.htm Luxembourg // Loi du 14 août 2000 relative au commerce électronique modifiant le code civil, le nouveau code de procédure civile, le code de commerce, le code pénal et transposant la directive 1999/93 relative à un cadre communautaire pour les signatures électroniques, la directive relative à certains aspects juridiques des services de la société de l'information, certaines dispositions de la directive 97/7/CEE concernant la vente à distance des biens et des services autres que les services financiers Memorial, Journal Officiel du Grand-Duché de Luxembourg, A - N° 96 du 8 septembre 2000, p. 2176 http://www.etat.lu/memorial/memorial/a/ 2000/a0960809.pdf Nederland // Transposición no finalizada. Österreich // 152. Bundesgesetz, mit dem bestimmte rechtliche Aspekte des elektronischen Geschäfts- und Rechtsverkehrs geregelt (E-Commerce-Gesetz - ECG) und das Signaturgesetz sowie die Zivilprozessordnung geändert werden Bundesgesetzblatt 2001 vom 21. Dezember 2001, Teil I S. 1977. http://bgbl.wzo.at Portugal // Transposición no finalizada. Proyecto de ley notificado a la Comisión en el marco de la Directiva sobre transparencia (Directiva 98/34). Notificación n° 2003/0134 disponible en el sitio Web de la Comisión http://www.europa.eu.int/comm/enterprise/ tris Suomi/Finland // Laki N:o 458 tietoyhteiskunnan palvelujen tarjoamisesta, 5.6.2002. Suomen Säädöskokoelma N:o 458, 11.6.2002, p. 3039. http://www.finlex.fi/pdf/sk/02/ vihko072.pdf Además, Finlandia ha modificado otras tres disposiciones como parte de la transposición. Estas disposiciones (Suomen Säädöskokoelma Nos. 459-61) también están disponibles a través del enlace adjunto. Sverige // Lag om elektronisk handel och andra informationssamhällets tjänster av den 6 juni 2002; SFS 2002:562 av den 14 juni 2002 Electronic version accessible via http://www.regeringen.se, but a direct link is not available. United Kingdom // The Electronic Commerce (EC Directive) Regulations 2002 SI n° 2013 of 21.8.2002 http://www.legislation.hmso.gov.uk/si/ si2002/20022013.htm Aplicación en el sector de los servicios financieros: http://www.hm-treasury.gov.uk/Documents/ Financial_Services/Regulating_Financial_Services/fin_rsf_edirec.cfm? 2. Países pertenecientes al Espacio Económico Europeo: Island // Lög um rafræn viðskipti og aðra rafræna þjónustu 2002 nr. 30 16. apríl. Lagasafn. Uppfært til október 2002. Útgáfa 127B. Prenta í tveimur dálkum. (Act No 30/2002 on Electronic Commerce and other Electronic Service) http://www.althingi.is/lagas/127b/ 2002030.html Liechstenstein // Gesetz vom 16. April 2003 über den elektronischen Geschäftsverkehr (E-Commerce-Gesetz; ECG) Liechtensteinisches Landesgesetzblatt 2003, Nr. 133 am 12. Juni 2003 Norge // Lov 2003-05-23 nr 35: Lov om visse sider av elektronisk handel og andre informasjonssamfunnstjenester (ehandelsloven) Publisert: I 2003 hefte 7. http://www.lovdata.no/all/ hl-20030523-035.html