Posición común (CE) n° 8/2003, de 21 de enero de 2003, aprobada por el Consejo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con vistas a la adopción de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica por vigésima quinta vez la Directiva 76/769/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos [sustancias clasificadas como carcinógenas, mutágenas o tóxicas para la reproducción (c/m/r)] (Texto pertinente a efectos del EEE)
Diario Oficial n° C 064 E de 18/03/2003 p. 0006 - 0012
Posición Común (CE) no 8/2003 aprobada por el Consejo el 21 de enero de 2003 con vistas a la adopción de la Directiva 2002/.../CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de..., por la que se modifica por vigésima quinta vez la Directiva 76/769/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos [sustancias clasificadas como carcinógenas, mutágenas o tóxicas para la reproducción (c/m/r)] (2003/C 64 E/02) (Texto pertinente a efectos del EEE) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 95, Vista la propuesta de la Comisión(1), Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(2), De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(3), Considerando lo siguiente: (1) La Directiva 76/769/CEE del Consejo(4) limita la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos. (2) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al plan de acción de la Decisión n° 646/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de marzo de 1996, por la que se adopta un plan de acción de lucha contra el cáncer en el marco de la acción en el ámbito de la salud pública (1996-2000)(5). (3) Para mejorar la protección de la salud y la seguridad de los consumidores, las sustancias clasificadas como carcinógenas, mutágenas o tóxicas para la reproducción, así como los preparados que contengan dichas sustancias no deben ser puestos en el mercado para su uso por el público en general. (4) La Directiva 94/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 1994, por la que se modifica por decimocuarta vez la Directiva 76/769/CEE(6), establece, en un apéndice relativo a los puntos 29, 30 y 31 del Anexo I de la Directiva 76/769/CEE, una lista de las sustancias clasificadas como carcinógenas, mutágenas o tóxicas para la reproducción de las categorías 1 ó 2. Dichas sustancias y los preparados que las contengan no deben ser puestos en el mercado para su uso por el público en general. (5) La Directiva 94/60/CE prevé que dicha lista se amplíe tan pronto se publique una nueva adaptación al progreso técnico del Anexo I de la Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas(7) que contiene una lista de sustancias clasificadas como carcinógenas, mutágenas o tóxicas para la reproducción de las categorías 1 ó 2. (6) La Directiva 2001/59/CE de la Comisión, de 6 de agosto de 2001, por la que se adapta por vigésima octava vez al progreso técnico la Directiva 67/548/CEE del Consejo(8), y más en particular su Anexo I, incluye dos sustancias recientemente clasificadas como carcinógenas de la categoría 1 y diecinueve más de la categoría 2; cinco sustancias recientemente clasificadas como mutágenas de la categoría 2; una sustancia recientemente clasificada como tóxica para la reproducción de la categoría 1 y dieciséis más de la categoría 2. (7) Esas sustancias deben añadirse a la lista del apéndice del Anexo I de la Directiva 76/769/CEE. (8) Se han tenido en cuenta los riesgos y beneficios de las sustancias recientemente clasificadas en la Directiva 2001/59/CE como carcinógenas, mutágenas o tóxicas para la reproducción de las categorías 1 ó 2. (9) La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de la legislación comunitaria que establece requisitos mínimos para la protección de los trabajadores, incluida en la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo(9), y en Directivas específicas basadas en ella, en particular la Directiva 90/394/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos durante el trabajo(10). HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1 Las sustancias enumeradas en el Anexo de la presente Directiva se añadirán a las sustancias enumeradas en el apéndice referente a los puntos 29, 30 y 31 del Anexo I de la Directiva 76/769/CEE. Las sustancias enumeradas en la letra c) del punto 1 del Anexo de la presente Directiva se suprimirán de la lista 2 del punto 29 del Anexo I de la Directiva 76/769/CEE. Artículo 2 1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el...(11). Informarán inmediatamente de ello a la Comisión. Dichas disposiciones serán aplicables a partir del...(12). 2. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. Artículo 3 La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Artículo 4 Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros. Hecho en... Por el Parlamento Europeo El Presidente Por el Consejo El Presidente (1) DO C 126 E de 28.5.2002, p. 398. (2) DO C 221 de 17.9.2002, p. 8. (3) Dictamen del Parlamento Europeo de 11 de junio de 2002 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición Común del Consejo de 21 de enero de 2003 y Decisión del Parlamento Europeo de...(no publicada aún en el Diario Oficial). (4) DO L 262 de 27.9.1976, p. 201. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/62/CE de la Comisión (DO L 183 de 12.7.2002, p. 58). (5) DO L 95 de 16.4.1996, p. 9. Decisión derogada el 31 de diciembre de 2002 por la Decisión n° 1786/2002/CE (DO L 271 de 9.10.2002, p. 1). (6) DO L 365 de 31.12.1994, p. 1. (7) DO 196 de 16.8.1967, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/59/CE de la Comisión (DO L 225 de 21.8.2001, p. 1). (8) DO L 225 de 21.8.2001, p. 1. (9) DO L 183 de 29.6.1989, p. 1. (10) DO L 196 de 26.7.1990, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/38/CE del Consejo (DO L 138 de 1.6.1999, p. 66). (11) Un año después de la fecha de la entrada en vigor de la presente Directiva. (12) Dieciocho meses después de la fecha de la entrada en vigor de la presente Directiva. ANEXO El apéndice del Anexo I de la Directiva 76/769/CEE se modifica como sigue:1) La lista que figura bajo el título "Punto 29 - Sustancias carcinógenas" se modifica como sigue:a) En la lista de la categoría 1 se añade lo siguiente: >SITIO PARA UN CUADRO> b) En la lista de la categoría 2 se añade lo siguiente: >SITIO PARA UN CUADRO> c) En la lista de la categoría 2 se suprime lo siguiente: >SITIO PARA UN CUADRO> 2) Bajo el título "Punto 30 - Sustancias mutágenas" se añade lo siguiente en la lista de la categoría 2: >SITIO PARA UN CUADRO> 3) La lista que figura bajo el título "Punto 31 - Sustancias tóxicas para la reproducción" se modifica como sigue:a) En la lista de la categoría 1 se añade lo siguiente: >SITIO PARA UN CUADRO> b) En la lista de la categoría 2 se añade lo siguiente: >SITIO PARA UN CUADRO> MOTIVOS DEL CONSEJO I. INTRODUCCIÓN 1. El 12 de febrero de 2002, la Comisión presentó un proyecto de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica por vigesimoquinta vez la Directiva 76/769/CEE del Consejo relativa a la limitación de la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (sustancias clasificadas como carcinógenas, mutágenas o tóxicas para la reproducción - CMR)(1). La propuesta se basa en el artículo 95 del Tratado. 2. El Parlamento Europeo emitió su dictamen en primera lectura el 11 de junio de 2002(2). 3. El Comité Económico y Social emitió su dictamen el 29 de mayo de 2002(3). 4. El 21 de enero de 2003, el Consejo aprobó su posición común de conformidad con el artículo 251 del Tratado. II. OBJETIVO El objetivo de la propuesta de la Comisión es añadir al Anexo I de la Directiva 76/769/CEE una lista de sustancias clasificadas como categoría 1 ó 2, carcinógenas, mutágenas o tóxicas para la reproducción. La propuesta dispone que esas sustancias no puedan usarse en sustancias y preparados que se introduzcan en el mercado para la venta al público en general. III. ANÁLISIS DE LA POSICIÓN COMÚN 1. El Consejo lleva estudiando la propuesta desde la primavera de 2002. La posición común del Consejo es, en sustancia, idéntica a la propuesta de la Comisión. 2. El 11 de junio de 2002, el Parlamento Europeo aprobó cinco enmiendas, proponiendo que se extendiera la restricción a artículos y solicitando que la Comisión presentara propuestas al efecto antes del final de 2002. Además, el Parlamento proponía acabar con la excepción que permite utilizar sustancias CMR en los cosméticos. 3. Por lo que respecta a las enmiendas 5 y 3-6, segunda parte, el Consejo comparte, en términos generales, la preocupación del Parlamento Europeo en relación con la presencia de sustancias CMR en determinados artículos o productos. Sin embargo, el Consejo no puede aceptar la ampliación del ámbito de aplicación de la Directiva, tal como lo propone el Parlamento, sin fundarse en un análisis científico o en una evaluación del riesgo. De acuerdo con el actual marco legislativo, corresponde a los Estados miembros y a la Comisión determinar, sobre la base de una evaluación del riesgo, si las sustancias y los preparados, y los artículos que los contienen, suponen un riesgo para la salud pública o para el medio ambiente. A este respecto, cabe recordar que existe un elevado número de sustancias CMR y que se encuentran en un número indeterminado de productos. Por tanto, con el actual marco legislativo sería imposible aplicar en la práctica un planteamiento de las sustancias CMR basado en el producto. Aún más, el Consejo considera que las limitaciones que se proponen a determinadas sustancias CMR y a los preparados que las contienen constituyen medidas adecuadas para restringir el uso de esas sustancias y deberían adoptarse sin demora. Por consiguiente, el Consejo no puede refrendar esas enmiendas del Parlamento, por lo que las ha rechazado. Por último, cabe advertir que la cuestión de las sustancias químicas en los productos se abordará en el contexto de la elaboración de la nueva política sobre sustancias químicas. En opinión del Consejo, las medidas previstas para esa nueva política mejorarán considerablemente la eficacia de la gestión de los riesgos relativos a las sustancias peligrosas, lo que incluye las sustancias CMR contenidas en determinados artículos. 4. En cuanto a las enmiendas 1, 2, y 3-6, primera parte, el Consejo está de acuerdo con el objetivo del Parlamento Europeo de velar por que las sustancias CMR limitadas por la Directiva sobre sustancias peligrosas estén sujetas a las mismas restricciones en los productos cosméticos. No obstante, el Consejo considera que la regulación de las sustancias CMR en los cosméticos debe hacerse en el marco de la Directiva sobre cosméticos (Directiva 76/768/CEE) y, por tanto, no puede aceptar las enmiendas propuestas por el Parlamento. Cabe recordar, asimismo, que en el contexto de la séptima modificación de la Directiva sobre cosméticos, el Parlamento Europeo y el Consejo han convenido, sujeto a su aprobación definitiva, en que se prohíban todas las sustancias CMR de las categorías 1 y 2. (1) DO C 126 E de 28.5.2002, p. 398. (2) DO: Todavía no se ha publicado. (3) DO C 221 de 17.9.2002, p. 8.