52003AG0007

Posición común (CE) n° 7/2003, de 21 de enero de 2003, aprobada por el Consejo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con vistas a la adopción de una Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la informatización de los movimientos y los controles de los productos sujetos a impuestos especiales

Diario Oficial n° C 064 E de 18/03/2003 p. 0001 - 0005


Posición común (CE) no 7/2003

aprobada por el Consejo el 21 de enero de 2003

con vistas a la adopción de la Decisión n°.../2003/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de..., relativa a la informatización de los movimientos y los controles de los productos sujetos a impuestos especiales

(2003/C 64 E/01)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(3),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales(4) establece que los productos que circulen en régimen de suspensión de impuestos especiales entre los territorios de los distintos Estados miembros han de ir acompañados de un documento emitido por el expedidor.

(2) El Reglamento (CEE) n° 2719/92 de la Comisión, de 11 de septiembre de 1992, relativo al documento administrativo de acompañamiento de los productos sujetos a impuestos especiales que circulen en régimen de suspensión(5) creó el documento administrativo previsto por la Directiva 92/12/CEE.

(3) Es necesario contar con un sistema informatizado de control que permita a los Estados miembros obtener información en tiempo real sobre los movimientos de productos sujetos a impuestos especiales y efectuar los controles necesarios, incluso durante la circulación de estos, en el sentido del artículo 15 de la Directiva 92/12/CEE.

(4) La creación de un sistema de informatización debe permitir además la simplificación de la circulación intracomunitaria de productos en régimen de suspensión de impuestos especiales.

(5) A efectos de la aplicación de la presente Decisión, la Comisión debe encargarse de coordinar las actividades de los Estados miembros para garantizar el buen funcionamiento del mercado interior.

(6) Semejante sistema de informatización requerirá, por su magnitud y su complejidad, recursos humanos y financieros muy importantes, tanto por parte de la Comunidad como de los Estados miembros. En consecuencia, conviene prever que la Comisión y los Estados miembros aporten los recursos necesarios para su desarrollo e implantación.

(7) Es necesario precisar asimismo los elementos comunitarios y no comunitarios del sistema de informatización, así como las tareas que ha de realizar la Comisión y las que han de realizar los Estados miembros en el marco del desarrollo y la implantación del sistema. A este respecto la Comisión, asistida por el correspondiente comité, debe desempeñar un papel importante en la coordinación, organización y gestión del sistema.

(8) Debe preverse un mecanismo de evaluación de la aplicación del sistema de informatización para el control de los productos sujetos a impuestos especiales.

(9) Conviene que la financiación del sistema esté repartida entre la Comunidad y los Estados miembros y que la contribución financiera de la Comunidad se consigne como tal en el presupuesto general de la Unión Europea.

(10) El establecimiento del sistema de informatización sirve para realzar los aspectos del mercado interior relativos a los movimientos de los productos sujetos a impuestos especiales. Cualquiera de los aspectos fiscales relativos al movimiento de los productos sujetos a impuestos especiales debe acometerse modificando la Directiva 92/12/CEE. La presente Decisión no menoscaba la base legal de cualesquiera modificaciones futuras de la Directiva 92/12/CEE.

(11) La presente Decisión establece para todo el período necesario para el desarrollo y la implantación del sistema, una dotación financiera que con arreglo al punto 33 del Acuerdo interinstitucional de 6 de mayo de 1999 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre la disciplina presupuestaria y la mejora del procedimiento presupuestario(6) constituye la referencia privilegiada para la autoridad presupuestaria en el marco del procedimiento presupuestario anual.

(12) Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(7).

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. Se crea un sistema de informatización de los movimientos y los controles de los productos sujetos a impuestos especiales contemplados en el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 92/12/CEE, denominado en lo sucesivo "sistema de informatización".

2. El sistema de informatización tendrá como objetivo:

a) permitir la transmisión electrónica del documento administrativo de acompañamiento previsto por el Reglamento (CEE) n° 2719/92 y la mejora de los controles;

b) mejorar el funcionamiento del mercado interior simplificando la circulación intracomunitaria de los productos en régimen de suspensión de impuestos especiales, al permitir a los Estados miembros ejercer un seguimiento en tiempo real de los movimientos y realizar, cuando proceda, los controles necesarios.

Artículo 2

Los Estados miembros y la Comisión implantarán el sistema de informatización en un plazo máximo de seis años a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión.

Las actividades relativas al inicio de la implantación del sistema de informatización deberán comenzar en un plazo máximo de doce meses a partir de la entrada en vigor de la presente Decisión.

Artículo 3

El sistema de informatización constará de elementos comunitarios y de elementos no comunitarios.

Los elementos comunitarios del sistema serán las especificaciones comunes, los productos técnicos, los servicios de la Red Común de Comunicación/Interfaz Común de Sistemas, así como los servicios de coordinación comunes a todos los Estados miembros, con exclusión de las variantes o particularidades destinadas a atender las necesidades nacionales.

Los elementos no comunitarios del sistema serán las especificaciones nacionales, las bases de datos nacionales que forman parte de este sistema, las conexiones de la red entre los elementos comunitarios y no comunitarios, y las aplicaciones informáticas y el material que cada Estado miembro considere necesarios para la plena explotación del sistema en el conjunto de su Administración.

Artículo 4

1. La Comisión, de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 7, coordinará los aspectos relativos a la creación y funcionamiento de los elementos comunitarios y no comunitarios del sistema de informatización, y en particular:

a) la infraestructura y los instrumentos necesarios para garantizar la interconexión y la interoperatividad general del sistema;

b) las herramientas para la explotación de los datos a efectos de la lucha contra el fraude.

2. A efectos del apartado 1, la Comisión celebrará los contratos necesarios para la puesta en marcha de los elementos comunitarios del sistema de informatización y elaborará, en cooperación con los Estados miembros, reunidos en el Comité a que se refiere el apartado 1 del artículo 7, un plan director y los planes de gestión necesarios para la creación y el funcionamiento del sistema.

El plan director y los planes de gestión especificarán las tareas iniciales y periódicas que deberán llevar a cabo la Comisión y cada uno de los Estados miembros. Los planes de gestión indicarán los plazos de ejecución de las tareas necesarias para la realización de cada uno de los proyectos mencionados en el plan director.

Artículo 5

1. Los Estados miembros velarán por que se concluyan en los plazos que señalen los planes de gestión contemplados en el apartado 2 del artículo 4 las tareas iniciales y periódicas que se les haya asignado.

Los Estados miembros informarán a la Comisión de los resultados de cada tarea y de la fecha de su conclusión. A su vez, la Comisión informará al respecto al Comité previsto en el apartado 1 del artículo 7.

2. Los Estados miembros se abstendrán de tomar cualquier medida relacionada con la instalación o explotación del sistema de informatización que pueda afectar a la interconexión y la interoperatividad general del sistema o a su funcionamiento conjunto.

Los Estados miembros no podrán adoptar, sin el acuerdo previo de la Comisión, que actuará con arreglo al procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 7, ninguna medida que pueda afectar a la interconexión y la interoperatividad general del sistema de informatización o a su funcionamiento conjunto.

3. Los Estados miembros informarán periódicamente a la Comisión de todas las medidas que hayan adoptado para permitir la plena explotación del sistema de informatización por sus respectivas Administraciones. A su vez, la Comisión informará al respecto al Comité previsto en el apartado 1 del artículo 7.

Artículo 6

Las medidas necesarias para aplicar la presente Decisión relativas a la implantación y funcionamiento del sistema de informatización y a las cuestiones mencionadas en el apartado 1 del artículo 4 y en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 5 se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 7. Estas medidas no afectarán a las disposiciones comunitarias en materia de recaudación y control de los impuestos indirectos o de cooperación administrativa y asistencia mutua en el ámbito de la fiscalidad indirecta.

Artículo 7

1. La Comisión estará asistida por el Comité de impuestos especiales creado en virtud del artículo 24 de la Directiva 92/12/CEE.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 8

1. La Comisión adoptará cualquier otra medida que se considere necesaria para comprobar que las acciones financiadas con cargo al presupuesto general de la Unión Europea se están ejecutando correctamente y de conformidad con las disposiciones de la presente Decisión.

La Comisión, en colaboración con los Estados miembros, reunidos en el Comité a que se refiere el apartado 1 del artículo 7, hará un seguimiento periódico de las diversas fases del desarrollo y la implantación del sistema de informatización para determinar si se han cumplido los objetivos perseguidos y para formular directrices acerca de la forma de mejorar la eficacia de las actividades encaminadas a la implantación de dicho sistema.

2. A los treinta meses de la entrada en vigor de la presente Decisión, la Comisión presentará al Comité a que se refiere el apartado 1 del artículo 7 un informe intermedio sobre las operaciones de seguimiento. En caso necesario, este informe precisará los métodos y los criterios que se aplicarán para la evaluación posterior del funcionamiento del sistema.

3. Al término del período de seis años contemplado en el párrafo primero del artículo 2, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del sistema de informatización. En el informe se especificarán, entre otras cosas, los métodos y los criterios que se aplicarán para la evaluación posterior del funcionamiento del sistema.

Artículo 9

Los países candidatos a la adhesión a la Unión Europea serán informados por la Comisión del desarrollo y la implantación del sistema de informatización y podrán participar en las pruebas que se realicen.

Artículo 10

1. Los gastos necesarios para la implantación del sistema de informatización serán compartidos entre la Comunidad y los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 y 3.

2. La Comunidad financiará el diseño, la adquisición, la instalación y el mantenimiento de los elementos comunitarios del sistema de informatización y los costes de funcionamiento corriente de los elementos comunitarios instalados en los locales de la Comisión o de un subcontratista designado por la Comisión.

3. Los Estados miembros financiarán los costes de creación y funcionamiento de los elementos no comunitarios del sistema de informatización y los relativos al funcionamiento corriente de los elementos comunitarios del sistema instalados en sus locales o en los de un subcontratista designado por el Estado miembro.

Artículo 11

1. El marco financiero para la financiación del sistema de informatización durante el período contemplado en el párrafo primero del artículo 2 de la presente Decisión será de 35 millones de euros en lo tocante al presupuesto general de la Unión Europea.

Los créditos anuales, incluidos los créditos destinados a la explotación y el funcionamiento del sistema con posterioridad al período de implantación mencionado en el párrafo anterior, serán autorizados por la autoridad presupuestaria dentro de los límites de las perspectivas financieras.

2. Los Estados miembros evaluarán y proporcionarán las dotaciones presupuestarias y los recursos humanos necesarios para el cumplimiento sus obligaciones, descritas en el artículo 5. La Comisión y los Estados miembros facilitarán los recursos humanos, presupuestarios y técnicos necesarios para crear y explotar el sistema de informatización.

Artículo 12

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 13

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en...

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente

(1) DO C 51 E de 26.2.2002, p. 372.

(2) DO C 221 de 17.9.2002, p. 1.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 24 de septiembre de 2002 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición común del Consejo de 21 de enero de 2003 y Decisión del Parlamento Europeo de...(no publicada aún en el Diario Oficial).

(4) DO L 76 de 23.3.1992, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/47/CE (DO L 193 de 29.7.2000, p. 73).

(5) DO L 276 de 19.9.1992, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2225/93 (DO L 198 de 7.8.1993, p. 5).

(6) DO C 172 de 18.6.1999, p. 1.

(7) DO L 184 de 17.7.1999. p. 23.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL CONSEJO

I. INTRODUCCIÓN

1. El 20 de noviembre de 2001, la Comisión remitió al Consejo una propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la informatización de los movimientos y controles de los productos sujetos a impuestos especiales.

2. El Parlamento Europeo emitió su dictamen sobre esta propuesta en primera lectura el 24 de septiembre de 2002.

3. El Comité Económico y social emitió su dictamen el 29 de mayo de 2002.

4. El Consejo adoptó su Posición Común con arreglo al artículo 251 del Tratado el 21 de enero de 2003.

5. La Comisión presentó una propuesta modificada, de conformidad con el apartado 2 del artículo 250 del Tratado, el 20 de diciembre de 2002.

II. OBJETO DE LA PROPUESTA

El objeto de la propuesta es la creación de un sistema de informatización de los movimientos y los controles de los productos sujetos a impuestos especiales.

III. ANÁLISIS DE LA POSICIÓN COMÚN

Aunque el Consejo apoya el objetivo de la propuesta de la Comisión, la Posición Común difiere de esta propuesta.

- Por lo que se refiere al calendario

- la fecha de entrada en vigor de la Decisión se fija en el día de su publicación en el Diario Oficial (artículo 12);

- el plazo para la instauración del sistema de informatización por parte de los Estados miembros y la Comisión se aumenta a 6 años a partir de la fecha de entrada en vigor de la Decisión (primer párrafo del artículo 2);

- las actividades relacionadas con el inicio de la aplicación del sistema comienzan doce meses a más tardar después de la entrada en vigor de la Decisión (en vez de nueve meses) (segundo párrafo del artículo 2).

- Por lo que se refiere al ámbito de aplicación

Con el fin de precisar el alcance de la propuesta y de evitar ambigüedades en cuanto a las incidencias en el ámbito de la normativa fiscal, el Consejo decidió lo siguiente:

- dar una nueva formulación a las letras b) y c) del apartado 2 del artículo 1, a fin de que la nueva letra b) tenga por finalidad mejorar el funcionamiento del mercado interior mediante la simplificación de los movimientos intracomunitarios de los productos cuyos derechos especiales se han suspendido, dando a los Estados miembros la posibilidad de seguir el flujo en tiempo real y de proceder, en su caso, a los controles necesarios;

- efectuar en el artículo 4 modificaciones de redacción, en particular en la letra b) del apartado 1, precisando que el sistema informático se destina a establecer los instrumentos necesarios para explotar la información a efectos de la lucha antifraude.

- Por lo que se refiere al procedimiento de gestión

En aras de la simplificación, el Consejo designó como único comité competente encargado de la gestión del proyecto al Comité de impuestos especiales instituido por el artículo 24 de la Directiva 92/12/CEE.

IV. ENMIENDAS PROPUESTAS POR EL PARLAMENTO EUROPEO

La Posición Común adoptada por el Consejo incorpora sin modificaciones, en parte o en su sustancia, cinco de las once enmiendas adoptadas por el Parlamento Europeo, es decir

- Enmiendas 1 y 7, sobre la necesidad de que el sistema de informatización de los movimientos y controles de los productos sujetos a impuestos especiales sea coherente con el nuevo sistema de tránsito informatizado. El Consejo ha mantenido fundamentalmente este objetivo en una declaración para el acta del Consejo.

- Enmienda 5, relativa a la sustitución en la versión inglesa del concepto de "special reference" por el de "prime reference".

- Enmienda 6, sobre cooperación de la Comisión en la instauración del sistema de informatización. Este objetivo se conserva en el apartado 1 del artículo 2.

- Enmienda 11, relativa a la obligación de informatización de los países candidatos a la adhesión. Por motivos presupuestarios, no se ha creído necesario hacer obligatoria, antes de la adhesión, la participación de los Estados que aspiran a ella en las pruebas efectuadas en el marco de la presente Decisión.

El Consejo ha rechazado las enmiendas 2, 3, 4, 8, 9 y 10.

- Enmiendas 2 y 8: estas enmiendas no se han tenido en cuenta; las modalidades que contemplan deben dejarse a la apreciación de los Estados miembros.

- Enmiendas 3 y 9: no se ha juzgado necesario adoptar estas enmiendas, pues el apartado 1 del artículo 3 recoge los aspectos de seguridad mediante el término "especificaciones".

- Enmienda 4: no se ha considerado necesario incorporar aplicaciones intermedias, dado que la propuesta contempla la instauración de un sistema global.

- Enmienda 10: rebasa el marco de la propuesta al tratarse de una enmienda que implica modificar la normativa fiscal de los Estados miembros; el dispositivo que prevé esta enmienda entra en el ámbito de aplicación de la Directiva 92/12/CEE.