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Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la "Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las medidas y procedimientos destinados a garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual" (COM(2003) 46 final — 2003/0024 (COD))

Diario Oficial n° C 032 de 05/02/2004 p. 0015 - 0019


Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la "Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las medidas y procedimientos destinados a garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual"

(COM(2003) 46 final - 2003/0024 (COD))

(2004/C 32/02)

El 4 de marzo de 2003, de conformidad con el artículo 95 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Consejo decidió consultar al Comité Económico y Social Europeo sobre la propuesta mencionada.

La Sección Especializada de Mercado Único, Producción y Consumo, encargada de preparar los trabajos en este asunto, aprobó su dictamen el 7 de octubre de 2003 (ponente: Sr. Retureau).

En su 403o Pleno, celebrado los días 29 y 30 de octubre de 2003 (sesión del 29 de octubre), el Comité Económico y Social Europeo ha aprobado, por 115 votos a favor, 1 en contra y 4 abstenciones, el presente Dictamen.

I. Presentación y resumen

1. Objetivos

1.1. Tras haber elaborado una primera serie de textos legislativos de carácter vertical (todavía incompleta), que están en vigor actualmente, y de proyectos legislativos en proceso de examen, sobre la propiedad industrial (patentes, marca comunitaria y marcas, dibujos y modelos y denominación comercial -denominada en lo sucesivo PI-) y sobre la propiedad literaria y artística (derecho de autor/copyright, derechos afines, derechos ad hoc, derecho de participación y derechos de intérpretes y editores -denominada en lo sucesivo PLA-), la Comisión presenta ahora un proyecto horizontal relativo a los enjuiciamientos civiles y a diversas cuestiones de procedimiento y de sanciones penales para combatir la piratería y la usurpación de marca en el marco del mercado interior.

2. Justificación

2.1. En la presentación del proyecto se considera insuficiente que las disposiciones establecidas en el Acuerdo sobre los ADPIC (Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, artículo 41) de la OMC destinado a proteger los derechos de PI-PLA en los intercambios internacionales, son insuficientes. Por otra parte, las fuertes divergencias existentes entre los derechos nacionales en términos de procedimientos y sanciones penales podrían afectar al mercado único provocando falseamientos en lo que respecta a los medios jurídicos civiles y penales de lucha contra la piratería y la usurpación de marca.

2.1.1. La delincuencia a gran escala incurriría peligrosamente en todas estas prácticas ilegales. Del mismo modo, los accesos a Internet de banda ancha facilitarían la piratería de programas informáticos y otras obras intelectuales como la música. Por lo tanto, sería necesario proceder a una armonización de los procedimientos en materia de actuación judicial, de protección en el ámbito civil de los derechos de los titulares de PI-PLA y de determinadas sanciones penales que se aplican a los piratas y usurpadores de marcas en el marco del mercado interior.

3. Síntesis del dictamen

3.1. El Comité apoya el objetivo fijado y aprueba el principio de una armonización horizontal de los medios de lucha contra la piratería y la usurpación de marca, prácticas que tienden a proliferar, tanto en los terceros países como en los Estados miembros, y atentan contra los intereses legítimos de los consumidores, las empresas y los autores individuales; el Comité considera pertinente, en el estado actual del Derecho comunitario, que se haga en forma de una Directiva horizontal, tal como se propone. No obstante, considera pertinente formular una serie de observaciones y recomendaciones sobre el texto que se somete a dictamen.

3.2. El Comité desearía que el proyecto propusiera claramente medidas de protección para los consumidores de buena fe y, de forma más general, medidas de educación e información destinadas a los consumidores, y en especial a los jóvenes, acerca de los derechos de PI-PLA.

3.3. En cuanto al sector digital e Internet, el Comité insta a que no se fomenten, ni siquiera mediante directrices, medidas de protección que podrían afectar a los derechos legítimos de los consumidores y los usuarios o a su privacidad, que podrían imponer cargas excesivas a los proveedores de acceso a Internet, o incluso dejar fuera del mercado a los editores que proponen soluciones alternativas como, por ejemplo, los recursos open source (programas y formatos que pueden utilizarse y reproducirse libremente) o los programas informáticos y materiales de copia privada.

3.4. Los derechos de PI-PLA, que confieren derechos exclusivos a sus titulares, constituyen monopolios temporales, constituidos por ley; sólo resultan admitidos durante un periodo determinado y sin perjuicio del interés público prioritario, no son ilimitados y no pueden obstaculizar la libre difusión y transferencia de conocimientos teóricos, científicos y de las tecnologías, como la de Internet, que constituyen la base de la economía del conocimiento competitiva e innovadora que aún es preciso instaurar en Europa.

3.5. Las observaciones precedentes del Comité son particularmente conformes con los objetivos (artículo 7) y principios (artículo 8, apartado 2) del Acuerdo sobre los ADPIC(1), que deberían figurar en los considerandos de la directiva, dado que las sanciones eventuales no pueden separarse por completo del derecho material, ni abstenerse de considerar los posibles abusos de derecho por parte de los titulares de derechos de PI-PLA.

3.6. Por lo que se refiere a los productos con usurpación de marca que representan un peligro para los consumidores o sus bienes, deberían preverse sanciones disuasorias específicas e indemnizaciones adecuadas en caso de accidente corporal o daños materiales. En este caso, procedería ineludiblemente aplicar medidas de retirada del mercado, confiscación y destrucción por cuenta del infractor. Los consumidores y sus organizaciones deben poder disfrutar de recursos apropiados para reparar los daños y perjuicios ocasionados y para sancionar a los infractores.

3.7. Por último, el Comité desearía que la Comisión se comprometiera a realizar estudios sectoriales minuciosos de manera independiente, siguiendo una metodología transparente, para fomentar, fundamentalmente mediante estudios e informes periódicos y otras iniciativas adecuadas, un acercamiento de las legislaciones y una estrategia global de desarrollo de la cooperación judicial y aduanera a fin de luchar de forma eficaz contra la piratería y la usurpación de marca, centrándose principalmente, y desde la fase de fabricación, en las redes de delincuencia y en los comerciantes habituales de bienes materiales o inmateriales pirateados o con usurpación de marca. Asimismo, el Comité insta a los Estados miembros a que consideren sin demora todas las posibilidades de cooperación mutua y con la Comisión.

II. Análisis de la propuesta y observaciones

4. Observaciones generales del CESE

4.1. En el documento de la Comisión se hace referencia al Libro Verde relativo a la lucha contra la usurpación de marca y la piratería, y el Comité remite a su dictamen anterior para conocer los antecedentes(2). Asimismo, el Comité remite a otros dictámenes citados por la Comisión, así como a su dictamen sobre "la patentabilidad de las invenciones implementadas en ordenador"(3).

4.2. El Comité aprueba el objetivo general del proyecto de directiva. No obstante, señala que en el ámbito de aplicación de la directiva se incluyen patentes europeas concedidas por una serie (variable según los depósitos) de países miembros del Convenio de Munich de 1973. La jurisdicción comunitaria no se extiende en principio a este Convenio, ni material ni territorialmente, excepto si se produce la adhesión de la Comunidad al Convenio. La situación será diferente con la futura patente comunitaria, que será válida en todos los Estados miembros, y sobre la que sí se ejercerá la jurisdicción comunitaria. El Comité considera, no obstante, que los ADPIC de la OMC imponen a la Comunidad la obligación de garantizar la protección de todos los derechos de PI-PLA existentes en el territorio comunitario, y que además esta protección constituye una competencia comunitaria en materia de mercado interior (artículo 95 del TCE), que es el fundamento jurídico de la directiva, y cuyo fin es eliminar el falseamiento de la competencia resultantes de la disparidad de derechos, procedimientos y prácticas internas.

4.3. Por otra parte, conviene destacar que la lucha eficaz contra organizaciones delictivas europeas o internacionales o contra la usurpación de marca y la piratería a gran escala exigiría un enfoque global, coordinado y coherente, en el marco de la cooperación judicial, policial y aduanera del segundo pilar, de la consolidación del Código Aduanero, del derecho penal y de la lucha contra la gran delincuencia y el blanqueo de dinero, y de las misiones atribuidas a Europol, así como en el marco de Interpol, puesto que el origen de los objetos falsificados o creaciones pirateadas puede encontrarse a menudo en terceros países.

4.4. El Comité no puede sino constatar la desproporción existente entre los objetivos enunciados en la introducción de la Directiva y el contenido de ésta. Se trata de un primer paso, pero que aún está lejos de responder a los inmensos retos económicos y sociales que la usurpación de marca y la piratería industriales representan para al empleo, la competitividad y las propias empresas: ante todo las PYME, para las que resulta muy difícil identificar a los autores de violaciones de sus derechos inmateriales y defender estos derechos ante los órganos jurisdiccionales nacionales extranjeros.

4.5. No obstante, la armonización es tanto más urgente cuanto que la ampliación, con el aumento del número de países miembros, va a incrementar también las diferencias de legislaciones y procedimientos y, con ello, los riesgos de falseamiento del mercado interior. La llegada de la patente comunitaria, esperada desde hace ya demasiado tiempo, hace que esta armonización sea aún más indispensable.

4.6. El Comité sería más partidario, quizá con ocasión de una revisión tras un plazo relativamente breve, de una síntesis más estudiada de los derechos nacionales realmente protectores, de los titulares de derechos y los consumidores, en el respeto de los sistemas jurídicos y principios generales del Derecho tal como se aplican en los distintos sistemas jurídicos (en particular, presunción de inocencia, protección de la vida privada), sin imponer obligaciones excesivas a determinadas empresas (en especial, proveedores de acceso a Internet o fabricantes de soportes vírgenes), ni restringir los derechos de los usuarios legítimos o gravar de manera indiscriminada a todos los consumidores (imponer gravámenes sobre los soportes en beneficio sólo de algunos titulares de derechos, no de todos), y con el fin de lograr una armonización que no sea una simple adición de todas las disposiciones más protectoras de los titulares de derechos, trasladadas de sus contextos nacionales, y que permita al mismo tiempo reforzar las legislaciones o partes de legislaciones no suficientemente desarrolladas en algunos países.

4.7. Teniendo en cuenta la diversidad de contextos nacionales y la inmensa cantidad de productos falsificados, sería indispensable proceder a una evaluación periódica del impacto de la directiva y de las eventuales modificaciones en función de la evolución que se registre. En caso necesario podrían preverse medidas de protección sectoriales.

4.8. Desde esta óptica, el Comité aprueba, en la fase actual, que se haya optado por la Directiva como forma de regulación, que debería permitir una estructuración de los medios de protección y una armonización que respeten el espíritu de los distintos sistemas jurídicos, en lugar de un Reglamento que podría trastornar profundamente las legislaciones existentes que cumplen sus funciones. A más largo plazo, parece posible una evolución hacia un Reglamento para la patente y la marca comunitarias. A corto plazo, a pesar de las diferencias de procedimiento o de legislación nacional, bastaría con lograr en cada país miembro y en los países candidatos una protección efectiva de los derechos de propiedad industrial y de autor, y la adopción de medidas disuasorias y punitivas eficaces contra la piratería y la usurpación de marca cometidas con fines comerciales o por organizaciones delictivas. Asimismo, cabe destacar que la Directiva impondría cambios profundos en algunos derechos nacionales a pesar de que ofrecen soluciones eficientes.

4.9. El ámbito de aplicación rationae personae es suficientemente amplio en opinión del Comité. En efecto, directivas como la referente a programas informáticos, o la relativa a derechos de autor y derechos afines, permiten el reconocimiento de derechos a usuarios y consumidores como el derecho a la copia de salvaguardia, la utilización privada, o la destinada a actividades de demostración o enseñanza, pero estos derechos y su alcance difieren según los países, ya que su puesta o no en práctica se decide por vía de la subsidiariedad. Por otra parte, el Comité lamenta la tendencia que se registra en varios países de restringir aún más o incluso eliminar los derechos de los usuarios.

4.10. En cuanto a la competencia de la Comisión en materia de Derecho penal, el Consejo y la Comisión han entablado un procedimiento ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, y el Comité no puede pronunciarse por anticipado sobre el asunto, que en un futuro será res judicata. No obstante, en dictámenes anteriores, el Comité admitió en términos generales que la Comisión podía proponer, preferiblemente mediante una directiva marco, una armonización de las sanciones penales necesarias para la efectividad de las disposiciones establecidas en el marco del primer pilar y se comprometió a no modificar este enfoque a menos que se viese obligado a hacerlo por la decisión del Tribunal de Justicia.

4.11. En cuanto a las medidas prácticas relativas a la cesación de actividades de piratería o de usurpación de marca y la indemnización de las empresas perjudicadas, convendría dejar en manos del juez nacional la estimación in concreto de los daños efectivos y de la violación de los derechos morales o de la imagen de marca. Los jueces, con la ayuda eventual de expertos, tienen la capacidad de fijar el importe de los daños civiles causados y de las multas u otras sanciones penales que corresponde aplicar con arreglo al derecho penal nacional vigente, aunque en algunos países estas sanciones deberían revisarse y aplicarse efectivamente para que sean verdaderamente disuasorias.

4.12. El Comité considera que convendría poder disponer de estudios sectoriales independientes, serios y preliminares a fin de evaluar de forma objetiva los fenómenos reales, de muy diversa envergadura, o sus consecuencias efectivas en función de los sectores, y en particular su impacto real en la economía y el empleo, en las PYME y en los consumidores; debe prestarse una especial atención a los productos que pueden afectar a la salud, la seguridad o las garantías que los usuarios, de forma legítima, dan por hechas (recambios, juguetes, material eléctrico, etc.). Una cuestión tan relevante como la de proteger al consumidor de los productos con usurpación de marca justificaría la realización de esfuerzos mucho más marcados dentro de una estrategia de lucha contra esta práctica.

4.13. La armonización que se propone debe ser equilibrada y adecuarse a los fines que persigue. El derecho material condiciona las medidas de aplicación o las sanciones, que deberán adoptar el enfoque más favorable al consumidor y centrarse en su protección y en la efectividad de sus derechos legítimos como usuario. Los consumidores o sus representantes deberán poder constituirse conjuntamente como parte civil en los recursos interpuestos por los titulares de derechos contra los delitos de piratería y usurpación de marca cuando los usuarios de buena fe sufren daños y perjuicios como resultado de los productos obtenidos de estos delitos.

4.14. En cuanto a los usuarios de buena fe, no tienen que preocuparse si el artículo o programa que obra en su poder es objeto de una investigación sobre su origen por parte de las autoridades policiales, judiciales o aduaneras, que son las únicas facultadas para proceder a investigaciones.

4.15. El Comité considera que los medios que habrá que elaborar y desarrollar deberán destinarse de forma prioritaria a las redes europeas e internacionales más peligrosas para la seguridad de los consumidores y los intereses de las empresas y que es preciso aplicar medidas relativas a la investigación, la cooperación transfronteriza e internacional, la preservación de pruebas y las sanciones disuasivas. Podrán aplicarse las medidas disuasorias propuestas a los usuarios que actúen de mala fe, en el marco de los derechos nacionales vigentes, pero teniendo presente que los importantes esfuerzos que hay que efectuar deben centrarse sobre todo en la obtención de resultados sustanciales para la economía europea, la seguridad de los consumidores y el empleo.

4.16. Por otra parte, el documento de la Comisión menciona únicamente de pasada y de forma muy lacónica la conciliación necesaria entre la PI-PLA y la sociedad del conocimiento y la información, por una parte, y no trata en absoluto la conciliación entre la primera y las necesidades y exigencias de interés general, por otra. Sin embargo, estas cuestiones revisten una gran importancia y la armonización de los medios de protección de las inversiones en investigación y producción no puede resumirse en un endurecimiento generalizado de las sanciones civiles o penales ni en la multiplicación de los medios jurídicos y materiales de los procedimientos de investigación y actuaciones judiciales.

4.17. Del mismo modo, la armonización tampoco debe obstaculizar la difusión de conocimientos ni su uso en la enseñanza, lo que implica la publicación de los inventos, las innovaciones, los nuevos procedimientos y las fuentes de los programas informáticos en aras de la interoperabilidad, al menos en lo que respecta a las interfaces de programación de aplicación (Application Programming Interface, API) y los formatos de ficheros; en cualquier caso, la ingeniería inversa no puede entenderse como una forma de usurpación de marca. Asimismo, los programas independientes que permiten leer o cambiar el formato de ficheros, aunque éstos estén protegidos, no pueden considerarse medios de violación del derecho de autor, ya que se trata de una creación autónoma y la extensión indefinida del alcance jurídico del concepto de usurpación de marca es inaceptable desde el punto de vista del principio general de interpretación restrictiva de las incriminaciones penales.

5. Observaciones particulares

5.1. En opinión del Comité, las consideraciones generales preliminares al proyecto de directiva son confusas, ya que juzgan con la misma dureza a las organizaciones de delincuentes, a las personas que adquieren consciente o inconscientemente productos con usurpación de marca y a los adolescentes que intercambian temas musicales por Internet. Ahora bien, algunas de estas consideraciones no corresponden a los ámbitos de aplicación del proyecto de Directiva; deberían retirarse de un proyecto que por lo demás resulta pertinente y equilibrado.

5.2. El Comité considera que los medios que se apliquen deben ser de distinto orden y adaptarse bien a cada categoría de derechos previamente identificada y definida con claridad, y a cada sector económico afectado. Hay que velar por que las medidas legítimas de protección no se transformen en un arsenal jurídico civil y penal intimidatorio que en algunos países puede bloquear la innovación de las PYME que se hallan bajo la amenaza constante de demandas judiciales por usurpación de marca por parte de determinados monopolios u oligopolios.

5.3. Todas las "soluciones" que afectan a la vida privada del usuario de Internet o le impiden el ejercicio pleno de sus derechos (derecho de copia privada, derecho de lectura en diversos tipos de aparatos, derecho a elegir el sistema operativo de su ordenador sin tener obligación de pagar por elegir sistemas y programas predefinidos cuyo precio no se conoce, derecho a adquirir lectores de DVD sin restricción de zonas, etc.) constituyen limitaciones abusivas, o podría incluso considerarse una venta forzada o la venta de productos con funciones inutilizadas, lo cual, a juicio del Comité, resulta inadmisible, ya que son desproporcionadas con respecto a los objetivos que se persiguen, y a menudo son injustas.

5.4. Los sistemas de imposición de gravámenes en los soportes grabables son aún más injustos en el caso de los soportes o sistemas que están protegidos contra toda copia por medios técnicos incorporados, ya sean materiales o a través de programas informáticos.

5.5. Sería más adecuado que las empresas del sector innovasen en el plano de los modelos comerciales aplicables a la era de la comunicación digital para explotar un amplio mercado potencial, en lugar de considerar a todo consumidor como un posible pirata o pretender obtener ingresos perpetuos a través de gravámenes a los soportes o por la imposición de limitaciones técnicas invalidantes a los instrumentos de lectura o a los soportes. Muchas empresas de programas informáticos viables difunden sus productos en línea a precios razonables. Las primeras empresas de difusión no gratuita en Internet en el ámbito musical muestran que todavía puede construirse y desarrollarse un mercado que respete los derechos de los editores fonográficos y de los autores.

5.6. En cambio, el Comité aprueba plenamente el sistema voluntario de identificación del origen de los soportes grabables, que puede facilitar la lucha contra la usurpación de marca "industrial". De igual modo, han de fomentarse los códigos de conducta de las empresas públicas y privadas para una gestión leal de los derechos de propiedad inmateriales; en Europa ya han producido unos resultados apreciables: el número de empresas "en regla" va creciendo, y esta tendencia se consolidará si los precios de las licencias no son abusivos y si puede haber verdadera competencia (hay situaciones de monopolio o de oligopolio en diversos sectores, por ejemplo). En este contexto, no está justificado excluir a todas las instituciones y empresas que actúan en un marco de prerrogativas de poder público del ámbito de aplicación de la directiva en lo que respecta a los códigos de conducta. No puede dispensarse del respeto de los derechos de PI-PLA a las instituciones comunitarias y nacionales y a las empresas públicas.

6. Por último, el Comité formula algunas observaciones detalladas sobre algunos artículos del proyecto:

- daños y perjuicios: las disposiciones son muy precisas, a veces incluso en exceso, como la exigencia de que la parte demandante presente pruebas de los beneficios obtenidos por la parte demandada, y sobre la base de que ésta presente una contabilidad relativa a una actividad ilegal o delictiva;

- se debe reconocer a las organizaciones europeas o nacionales de defensa de los derechos de los consumidores la facultad de actuar en el marco de acciones colectivas o inhibitorias, en la medida en que están legalmente constituidas y son representativas;

- si la acción es únicamente civil, lo que justifica los daños y perjuicios es el agravio que haya sufrido el demandante y no el carácter intencional de la violación de derechos; en cambio, si la acción civil está subordinada a una acción penal, se debe establecer el carácter intencional del agravio;

- medidas provisionales y cautelares: si por motivos de urgencia en un primer momento la parte demandada puede no ser oída por el tribunal, en particular para evitar la destrucción o simulación de pruebas, no obstante, debe ser escuchada posteriormente en las mismas condiciones de urgencia; la incautación de bienes o de cuentas puede perjudicar gravemente a una empresa acusada injustamente, incluso eliminarla definitivamente del mercado. El respeto de los derechos de la defensa es un principio general inalienable del Derecho comunitario;

- pruebas: sólo los tribunales penales competentes podrán ordenar la incautación de expedientes bancarios, financieros o comerciales y su transmisión a una jurisdicción civil; en general, en el marco de un procedimiento penal ya iniciado la competencia recae en los tribunales;

- sanciones: aparte de la destrucción de mercancías, también se prevé el embargo de los instrumentos utilizados para la piratería o la usurpación de marca. Las sanciones penales eventualmente aplicables a las personas jurídicas dependen del derecho interno de cada país. Será conveniente conciliar estas sanciones con los ordenamientos jurídicos de los distintos Estados miembros;

- publicación de las decisiones judiciales: en la redacción propuesta no se prevé un límite a las publicaciones: el juez fija la suma total que deberá emplearse a tal fin o el contenido y la forma de la publicación (resumen de la decisión o publicación íntegra);

- medidas técnicas: el carácter ilegítimo de ciertos dispositivos técnicos o programas informáticos de copia o de falsificación reside no tanto en su propia naturaleza, sino en la finalidad de su empleo. Los mismos medios también pueden servir a fines legítimos (por ejemplo, la copia de seguridad individual). En este sentido, soslayar dispositivos técnicos abusivos con el fin de ejercer un derecho del consumidor no puede considerarse ilegítimo;

- códigos de conducta: estos códigos deberían incluir también los derechos y garantías de los consumidores, de conformidad con el Derecho comunitario.

Bruselas, 29 de octubre de 2003.

El Presidente

del Comité Económico y Social Europeo

Roger Briesch

(1) "7. Objetivos: La protección y la observancia de los derechos de propiedad intelectual deberán contribuir a la promoción de la innovación tecnológica y a la transferencia y difusión de la tecnología, en beneficio recíproco de los productores y de los usuarios de conocimientos tecnológicos y de modo que favorezcan el bienestar social y económico y el equilibrio de derechos y obligaciones."

"8. Principios: ... 2.Podrá ser necesario aplicar medidas apropiadas, siempre que sean compatibles con lo dispuesto en el presente Acuerdo, para prevenir el abuso de los derechos de propiedad intelectual por sus titulares o el recurso a prácticas que limiten de manera injustificable el comercio o redunden en detrimento de la transferencia internacional de tecnología. www.wto.org".

(2) DO C 116 de 28.4.1999.

(3) DO C 61 de 14.3.2003.