52003AE0923

Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la "Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y el Consejo sobre la negociación y aplicación de acuerdos de servicios de transporte aéreo entre Estados miembros y países terceros" (COM(2003) 94 final — 2003/0044 (COD))

Diario Oficial n° C 234 de 30/09/2003 p. 0021 - 0023


Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la "Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y el Consejo sobre la negociación y aplicación de acuerdos de servicios de transporte aéreo entre Estados miembros y países terceros"(1)

(COM(2003) 94 final - 2003/0044 (COD))

(2003/C 234/06)

El 14 de marzo de 2003, de conformidad con el apartado 2 del artículo 80 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Consejo decidió consultar al Comité Económico y Social Europeo sobre la propuesta mencionada.

La Sección Especializada de Transportes, Energía, Infraestructuras y Sociedad de la Información, encargada de preparar los trabajos en este asunto, aprobó su dictamen el 26 de junio de 2003 (ponente: Sr. Ghigonis).

En su 401o Pleno de los días 16 y 17 de julio de 2003 (sesión del 16 de julio), el Comité Económico y Social Europeo ha aprobado por 119 votos a favor y 1 abstención el presente Dictamen.

1. Introducción y antecedentes

1.1. En los últimos quince años la Unión Europea ha emprendido un programa masivo de liberalización e integración del transporte aéreo. La Comunidad ha fundido los diferentes mercados del tráfico aéreo en un espacio "interior" único. Con la adopción de las medidas aéreas denominadas "tercer paquete" para la liberalización del transporte aéreo se aplicaron los principios del programa del mercado único al sector del transporte aéreo.

1.2. Sin embargo, los vuelos internacionales con origen y destino en la UE han seguido sometidos a acuerdos aéreos bilaterales tradicionales; es decir, que la Unión Europea carece aún de una política coherente sobre el transporte aéreo internacional. En su Libro Blanco "La política Europea de transportes de cara al 2010: la hora de la verdad", la Comisión señala que la formulación de una política aérea exterior coherente es una prioridad urgente debido a las repercusiones de un planteamiento fragmentado en el desarrollo de nuestro sector aéreo. La Comisión consideraba ya entonces que este tipo de acuerdos generan falseamientos de la competencia entre las compañías aéreas europeas y afectan al desarrollo del mercado único debido a las restricciones impuestas a las posibilidades de inversión y consolidación entre compañías aéreas europeas (de hecho, de conformidad con dichos acuerdos, las compañías aéreas europeas deben poseer de forma mayoritaria la nacionalidad de su país de origen a fin de no perder sus derechos internacionales de tráfico). En diciembre de 1998 la Comisión inició el procedimiento por incumplimiento contra ocho Estados miembros y condenó los acuerdos que conceden a las empresas estadounidenses de transporte derechos de tráfico hacia, desde y en el territorio de la UE. Como contrapartida a estos derechos de tráfico, se concedió a las compañías nacionales de estos ocho Estados miembros un derecho similar, pero estrictamente limitado ("la cláusula de nacionalidad"). En su sentencia de 5 de noviembre de 2002, el Tribunal de Justicia condenó a estos países por incumplimiento de la competencia exterior de la Comisión Europea en materia de tarifas aéreas dentro de la Comunidad y de sistemas informatizados de reserva (CRS) al haber firmado acuerdos "de cielo abierto" con Estados Unidos. El Tribunal señala más adelante que las cláusulas de propiedad y control de las compañías aéreas conculcan el derecho de establecimiento. Se trata de una discriminación que impide que las compañías aéreas de otro Estado miembro que no hayan firmado acuerdos de ese tipo sean tratadas como compañías nacionales en los Estados de acogida, lo que está prohibido de conformidad con las disposiciones comunitarias sobre el derecho de establecimiento.

1.3. La Comisión extrae ahora las conclusiones de estas sentencias y presenta la situación actual en lo que respecta a las relaciones exteriores de la Comunidad en materia de transporte aéreo, estableciendo las orientaciones y los principios esenciales de la Comunidad en este campo. A juicio de la Comisión, las sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia tienen efectos jurídicos inmediatos que deberán ser tenidos en cuenta a corto plazo. Entre ellos cabe citar, en primer lugar, las disposiciones de esos acuerdos que pasan ahora a ser competencia exterior exclusiva de la Comunidad. Además, las cláusulas de nacionalidad inscritas en casi todos los acuerdos anteriormente citados constituyen una discriminación basada en la nacionalidad contraria al Derecho comunitario.

2. Síntesis de la propuesta de la Comisión

En el marco de sus competencias propias (pertenecientes al ámbito de competencias propias de los Estados miembros, los acuerdos bilaterales infringen el Derecho comunitario y deberán ser adaptados si no se emprenden negociaciones en el nivel comunitario, etc.), los Estados miembros pueden en lo sucesivo concluir o modificar acuerdos con terceros países que sean conformes al Derecho comunitario. Dado que la delimitación de estas cuestiones de competencia constituye un aspecto fundamental, es necesario garantizar una estrecha cooperación entre los Estados miembros y las instituciones comunitarias. Por consiguiente, la propuesta actual establece los procedimientos y obligaciones que deberán respetar los Estados miembros cuando concluyan acuerdos bilaterales. Los Estados miembros deberán tener en cuenta los intereses comunitarios generales y, a este efecto, deberá establecerse un procedimiento de verificación eficaz y transparente. El Estado miembro tiene obligaciones claras de información y notificación para con la Comisión y los demás Estados miembros sobre el inicio y el final de las negociaciones para concluir un acuerdo. En el caso de que las compañías aéreas participen en las negociaciones, deberá dispensarse un trato equitativo a todas las aerolíneas comunitarias a fin de evitar las discriminaciones y que se dé un trato de preferencia a las compañías nacionales. Por regla general, se excluirán todas las disposiciones que puedan introducir una discriminación en el mercado único del transporte aéreo en la Unión Europea. Por su parte, los Estados miembros deberán establecer procedimientos no discriminatorios y transparentes de distribución de derechos de tráfico entre las compañías aéreas comunitarias.

3. Observaciones previas

Conocedor del acuerdo político alcanzado en el Consejo de Ministros del 5 de junio pasado, el CESE lamenta vivamente que dicho acuerdo haya sido adoptado sin esperar a contar con el dictamen del Comité.

4. Observaciones generales

4.1. Tras la sentencia mencionada del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, el sector europeo del transporte aéreo se encuentra en una situación jurídica insegura. Existe gran número de acuerdos bilaterales de tráfico aéreo entre los Estados miembros y terceros países, y algunas de sus disposiciones son contrarias al Derecho comunitario. Sin embargo, la Comisión no tiene ningún mandato para entablar negociaciones entre la Comunidad y terceros países en materias comunitarias y, por tanto, pide que se le otorgue (véase, entre otras cosas, el punto 2).

4.2. A la necesidad de una rápida eliminación de esta inseguridad jurídica se suma la presión de la industria aérea para la que es fundamental la celebración de acuerdos jurídicamente estables en el sector, por cuanto los derechos de tráfico forman parte del fondo de comercio de las empresas de transporte aéreo. Por consiguiente, el CESE defiende el establecimiento de un marco jurídico claro para la negociación de acuerdos aéreos internacionales. Éste deberá garantizar la conformidad de los acuerdos aéreos bilaterales con el Derecho comunitario y mantener a la vez los activos (derechos de tráfico) negociados con arreglo a los términos de dichos acuerdos.

4.3. Teniendo en cuenta el reparto de competencias entre los Estados miembros y la Comisión en materia de negociaciones de acuerdos aéreos internacionales que emana de las sentencias del Tribunal de Justicia de 5 de noviembre de 2002, parece deseable que se establezca un procedimiento de información sencillo, claro, transparente y eficaz. Dicho procedimiento permitiría entablar de manera coordinada negociaciones aeronáuticas con terceros países, a escala de Estado miembro o de la Comunidad.

4.4. En estas condiciones, parece oportuno simplificar al máximo los procedimientos administrativos de información a la Comisión por parte de los Estados miembros, antes de la celebración de negociaciones con terceros países. Por otra parte, si bien parece deseable que la Comisión pueda aprovechar la posibilidad de poner sobre aviso a un Estado miembro cuando considere que una negociación llevada a cabo por un Estado miembro pueda poner en peligro los objetivos de la Comunidad, dicho procedimiento no debería sobrepasar los límites estrictamente necesarios para garantizar una coordinación eficaz entre los Estados miembros y la Comisión en las negociaciones celebradas en sus respectivos ámbitos de competencia.

5. Observaciones específicas sobre la propuesta sometida a examen

Habida cuenta del reparto de competencias y responsabilidades en el sector del transporte aéreo, el CESE apoya en principio la iniciativa de la Comisión para establecer un sistema eficiente de cooperación y consulta entre los Estados miembros y la Comunidad mediante un reglamento, con objeto de llamar la atención anticipadamente sobre los problemas y las diferencias de opinión.

5.1. Apartado 2 del artículo 1

Deberán reducirse al mínimo los procedimientos administrativos (remitir todos los detalles de un nuevo acuerdo al menos un mes antes de que se inicie el contacto con el tercer país interesado, de conformidad con el apartado 1 del artículo 1, parece una exigencia exagerada).

5.2. Apartado 2 del artículo 4

La posibilidad brindada a la Comisión de oponerse a la celebración de un acuerdo parece rebasar claramente el derecho legítimo de la Comunidad a la información, la notificación y la transparencia. En opinión del CESE, parece preferible sustituirlo por la posibilidad de que la Comisión prevenga a un Estado miembro cuando considere que una negociación entablada por éste pueda poner en peligro los objetivos de la Comunidad.

Bruselas, 16 de julio de 2003.

El Presidente

del Comité Económico y Social Europeo

Roger Briesch

(1) Otras medidas que la Comisión pide que se adopten a este respecto son las siguientes:

- Autorizar las negociaciones entre la Comunidad y los Estados Unidos para la creación de un espacio aéreo sin fronteras.

- Autorizar que se entablen negociaciones comunitarias sobre la designación de compañías aéreas comunitarias en las rutas internacionales con origen y destino en terceros países y sobre los asuntos que sean de competencia exclusiva de la Comunidad.