Directrices para la parte II del Título I del capítulo 2 "destino especial" del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario
Diario Oficial n° C 207 de 31/08/2002 p. 0002 - 0004
Directrices para la parte II del Título I del capítulo 2 "destino especial" del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario(1) (2002/C 207/02) Las referencias incluidas en las presentes directrices remiten a dicho capítulo. Observaciones preliminares Según lo especificado en la Comunicación de la Comisión referente a una estrategia para la unión aduanera, y atendiendo a la solicitud de los representantes de las administraciones aduaneras de los Estados miembros, deben elaborarse directrices tanto para las administraciones como para los operadores económicos con objeto de complementar el proceso de simplificación y modernización de los regímenes arancelarios. Estas directrices no constituyen un acto jurídicamente vinculante y son de naturaleza explicativa. Su objetivo es proporcionar un instrumento para facilitar la correcta aplicación por los Estados miembros de las disposiciones legales modernizadas sobre el destino especial. CAPÍTULO 2 DESTINO ESPECIAL Apartado 1 del artículo 291 (Aplicación/alcance del régimen de destino especial) Este capítulo es de aplicación en los casos en que se dispone que las mercancías despachadas a libre práctica con un tratamiento arancelario favorable o con un derecho de importación reducido o nulo debido a su destino especial se sometan al control aduanero de destino especial. El régimen de destino especial puede aplicarse a los tratamientos arancelarios favorables así como a las medidas no arancelarias con consecuencias en los derechos de importación de conformidad con los artículos 21 y 82 del código. Pero el régimen no se impone automáticamente sino que es válido sólo cuando se dispone su aplicación, y en el grado en que se estipula en las disposiciones comunitarias o nacionales. Por ejemplo, las disposiciones en materia agrícola, de pesca o antidumping podrían establecer el uso parcial o total del régimen de destino especial. Estas disposiciones no son de aplicación cuando el tipo de derechos aplicables a las mercancías, según el procedimiento de destino especial, no sean inferiores a los que se aplicarían si no se tuviese en cuenta ese destino especial. Apartado 2 del artículo 292 (Solicitud mediante el uso del modelo establecido en el anexo 67) Un solicitante podría pedir utilizar más de un régimen aduanero (autorización integrada), en cuyo caso las mercancías podrían incluirse alternativamente en los distintos regímenes arancelarios de que se trate (por ejemplo, perfeccionamiento activo - sistema de devolución de derechos arancelarios o de destino especial) o sucesivamente (por ejemplo, primero importación temporal y después destino especial). Apartado 5 del artículo 292 (Autorización única) Se debe presentar la solicitud de autorización única a las autoridades aduaneras designadas según el lugar en el que se tienen las cuentas principales del solicitante que faciliten los controles de auditoría del procedimiento, y en el que al menos se lleva a cabo parte de las operaciones que abarcará la autorización; o si no, el lugar en el que deben asignarse las mercancías al destino especial prescrito. Las cuentas principales podrían ser aquellas cuentas que hay que considerar principales a efectos aduaneros y que permiten a las autoridades aduaneras supervisar y controlar el procedimiento. Por lo tanto, en todo caso las cuentas principales para el operador/solicitante y a efectos aduaneros pueden no ser necesariamente las mismas. Además, el apartado 5 del artículo 292 podría aplicarse sin perjuicio de las normas nacionales por las que se determinan las autoridades aduaneras competentes. Apartado 7 del artículo 292 (Decisión de autorización) Se informará al solicitante de la decisión de conceder una autorización, o de las razones por las que se ha rechazado la solicitud, dentro del plazo de 30 días a partir de la fecha de presentación de una solicitud, o de la fecha en que las autoridades/la administración aduaneras reciban la información excepcional o pendiente o complementaria. Este plazo no será aplicable en el caso de una autorización única a no ser que se haya sustituido la consulta previa por una simple notificación de conformidad con el apartado 6 del artículo 292. La fecha a considerar para la presentación de la solicitud podría ser la fecha en que las autoridades aduaneras recibieron la solicitud. Por lo que se refiere al cálculo del período de 30 días previamente mencionado, es de aplicación el Reglamento (CEE, Euratom) n° 1182/71 del Consejo de 3 de junio de 1971 por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos(2). Apartado 1 del artículo 293 (Autorización mediante el modelo establecido en el anexo 67) El modelo establecido en el anexo 67 está diseñado para amparar los regímenes arancelarios con impacto económico y el procedimiento de destino especial. (Personas a quienes puede concederse la autorización) - En principio podría concederse una autorización de destino especial a cualquier persona establecida en la Comunidad, que cumpla las condiciones estipuladas (en particular las de la letra b) del apartado 1 del artículo 293), y siempre que quede garantizado un control aduanero eficiente. Así, se podría conceder autorización no sólo a los operadores que asignen parcial o totalmente las mercancías a un destino especial prescrito, sino también a los operadores que lo único que hacen es transferirlas a otros operadores autorizados. - La persona a quien se conceda una autorización (titular de una autorización) asume la obligación de asignar las mercancías al destino especial prescrito. Esta obligación puede transferirse a otras personas de conformidad con el apartado 2 del artículo 82 del código y los apartados 2 al 6 del artículo 296 o el artículo 297. - El titular de una autorización no tiene necesariamente que ser el propietario de las mercancías. - Las autoridades aduaneras pueden condicionar la inclusión de las mercancías en el procedimiento de destino especial a la constitución de una garantía. Apartado 4 del artículo 293 (Validez de la autorización) El período de validez no puede exceder de tres años a partir de la fecha en que la autorización entra en vigor, excepto en los casos en que existen razones debidamente justificadas. Las mercancías podrían incluirse en el procedimiento sólo durante el período de validez de la autorización. Sin embargo, el fin del período, en el que hay que asignar las mercancías al destino especial prescrito, podría producirse después de que el período de validez haya expirado. Apartado 3 del artículo 294 (Autorización retroactiva) Puede atribuirse "negligencia manifiesta" a una persona, en especial cuando una persona, o su representante, no haya cumplido con los requisitos de procedimiento que son en principio una condición para conceder una autorización aunque dicha persona pudiera ser consciente de su existencia o hubiera ya estado en una situación similar y fuera por lo tanto consciente de los requisitos legales para obtener tal autorización. Para apreciar si existe "negligencia manifiesta" debe tenerse en cuenta, en particular, la complejidad de las disposiciones, la experiencia profesional y la diligencia del operador. Ejemplo de una autorización retroactiva El 1 de febrero de 2002 una empresa importa las mercancías no comunitarias, que son despachadas a libre práctica. Posteriormente, el cliente de la empresa se arruina. Sin embargo, la empresa encuentra a otro cliente que desea utilizar las mercancías para un fin que se beneficia del régimen de destino especial y que posee una autorización pertinente para dicho régimen. En este caso, una autorización retroactiva podría permitir que excepcionalmente las mercancías estén cubiertas "retroactivamente" por el régimen de destino especial. Por lo tanto, el 1 de julio de 2002, la empresa solicita la autorización retroactiva. En virtud del apartado 3 del artículo 294, las autoridades aduaneras pueden expedir dicha autorización con efecto el 1 de febrero de 2002. El recurso a la autorización retroactiva, no obstante, queda subordinado a ciertas condiciones: - la disposición no se aplicará como regla general, sino sólo en circunstancias excepcionales, y el operador tiene que demostrar la necesidad económica, - la solicitud no está relacionada con un intento de maniobra o negligencia manifiesta, - los períodos de validez especificados en el apartado 4 del artículo 293 deben respetarse, - las cuentas del solicitante deben confirmar que cabe considerar que pueden cumplirse todos los requisitos del procedimiento y que se puede controlar el mismo, - hay que regularizar la situación de las mercancías, invalidando la declaración de libre práctica y haciendo una nueva declaración para la libre práctica con destino especial, de conformidad con el primer guión del apartado 1 del artículo 251. Letra a) del apartado 1 del artículo 300 (Conclusión del procedimiento de destino especial) Las mercancías, generalmente, permanecen bajo control aduanero y sujetas condicionalmente a aranceles, hasta que se les asigna el destino especial prescrito. Una vez que se produce la asignación al destino especial prescrito, concluye el procedimiento. A partir de este momento no existe posibilidad alguna de contraer una deuda aduanera sobre la importación. El titular de una autorización puede entonces hacer lo que quiera con las mercancías, como, por ejemplo, vender y transferirlas a un operador que no posee una autorización de destino especial. No obstante, por lo que se refiere a las mercancías susceptibles de uso repetido, el control aduanero puede continuar por un período máximo de dos años después de la fecha de la primera asignación. Se permite esta prórroga del período de control aduanero sólo cuando las autoridades aduaneras lo consideran oportuno para evitar abusos. Ello constituiría una decisión caso por caso y podría depender del resultado del análisis del riesgo. Durante la prórroga del período de control aduanero, las mercancías están sujetas condicionalmente a aranceles y podría contraerse una deuda aduanera de conformidad con el artículo 203 o 204 del código, con lo que el titular de la correspondiente autorización de destino especial sería deudor. Para garantizar la seguridad jurídica, las autorizaciones pertinentes deben proporcionar claramente los detalles relativos al momento en que termina el control aduanero. Esto no es necesario cuando las mercancías no se prestan a un uso repetido y el fin del control aduanero está claramente establecido por ley (por ejemplo, los caballos para ser sacrificados). He aquí unos ejemplos de casos en que puede considerarse que las mercancías han sido asignadas por primera vez al destino especial prescrito: - mercancías destinadas a la construcción, mantenimiento, reconversión o equipamiento de ciertas clases de aviones - cuando el avión es transferido a un tercero, o se pone de nuevo a disposición de su propietario después de las operaciones de mantenimiento, reparación o reconversión, - aeronaves civiles, una vez que han sido registradas en los documentos públicos especificados a tal fin, - piezas de vehículos para el montaje - cuando ha acabado el montaje del vehículo y se ha transferido el vehículo a otra persona, - mercancías destinadas a ciertas clases de buques o a plataformas de perforación o producción para la construcción, reparación, mantenimiento, reconversión, ajuste o equipamiento, cuando se transfiere el buque o la plataforma a un tercero, o se pone de nuevo a disposición de su propietario tras el mantenimiento, la reparación o la reconversión, - mercancías suministradas directamente a bordo de un buque para su equipamiento (en el momento del suministro). Nota: La primera asignación al destino especial prescrito no significa necesariamente que haya concluido el procedimiento de destino especial. Éste es solamente el caso cuando las mercancías no se prestan a un uso repetido o cuando las autoridades aduaneras han decidido que el control aduanero no continuará después de la fecha de la primera asignación (véase lo expuesto anteriormente). (1) Las versiones consolidadas de ambos reglamentos pueden encontrarse en EUR-Lex: http://europa.eu.int/eur-lex/es/consleg/reg/es_register_0210.html (2) DO L 124 de 8.6.1971, p. 1.