52002SC1205

Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo con arreglo al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE acerca de la posición común adoptada por el Consejo con vistas a la adopción de una directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 91/671/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el uso obligatorio de cinturones de seguridad en vehículos de menos de 3,5 toneladas /* SEC/2002/1205 final - COD 2000/0315 */


COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO con arreglo al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE acerca de la Posición común adoptada por el Consejo con vistas a la adopción de una directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 91/671/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el uso obligatorio de cinturones de seguridad en vehículos de menos de 3,5 toneladas

2000/0315 (COD)

COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO con arreglo al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE acerca de la Posición común adoptada por el Consejo con vistas a la adopción de una directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 91/671/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el uso obligatorio de cinturones de seguridad en vehículos de menos de 3,5 toneladas

1- ANTECEDENTES

Fecha de transmisión de la propuesta al PE y al Consejo (documento COM(2000) 815 - C5-0684/2000 - 2000/0315(COD)): // 7.12.2000

Fecha del dictamen del Comité Económico y Social: // 11.7.2001

Fecha del dictamen del Parlamento Europeo en primera lectura: // 31.5.2001

Fecha de aprobación de la orientación común en el Consejo: // 17.6.2002

Fecha de aprobación de la posición común por mayoría cualificada: // 14.11.2002

2- OBJETIVO DE LA PROPUESTA DE LA COMISIÓN

Tras la publicación de su Comunicación sobre seguridad vial de marzo de 2000 (COM(2000)125 final) y la favorable acogida que le dispensaron el Parlamento Europeo y el Consejo en sus respectivas resoluciones - que consideraban el uso de del cinturón de seguridad una de las más eficaces medidas de seguridad vial -, la Comisión propone ampliar el ámbito de aplicación de la Directiva 91/671/CEE al imponer el uso obligatorio de cinturones de seguridad a todos los ocupantes de vehículos de motor que dispongan de ellos (categorías M1, N1, M2, N2, M3 y N3) y de sistemas adecuados de retención para los niños que viajen en vehículos de turismo y furgonetas ligeras (categorías M1 y N1). La Directiva original sobre el uso de cinturones de seguridad y sistemas de retención para niños (Directiva 91/671/CEE) solamente es aplicable a los automóviles y las furgonetas (categorías M1 y N1) y, aunque aborda el uso obligatorio de sistemas de retención para niños, ofrece a los Estados miembros la posibilidad de autorizar que los niños de edad igual o superior a 3 años viajen sujetos con cinturones de seguridad para adultos. También autoriza a los Estados miembros a eximir a los niños menores de 3 años de la obligación de utilizar sistemas de retención especiales en los asientos traseros cuando el vehículo en cuestión no disponga de esos sistemas. Por consiguiente la Directiva no exige que los padres compren y usen dichos sistemas de retención.

3- OBSERVACIONES SOBRE LA POSICIÓN COMÚN

3.1 Observaciones generales

La Comisión observa que la posición común aprobada por el Consejo refleja en gran medida tanto la propuesta inicial por ella presentada como el dictamen del Parlamento Europeo en primera lectura. La posición común es fruto de un compromiso equilibrado.

El Consejo ha adoptado todas las enmiendas propuestas por el Parlamento Europeo que la Comisión considera aceptables, excepción hecha de la enmienda referente a un considerando que asigna a la Comisión la tarea de llevar a cabo campañas informativas al mismo tiempo que prosigue sus actividades legislativas. A pesar de que el Consejo no haya aceptado dicho considerando, la Comisión está realizando campañas sobre el uso del cinturón de seguridad por parte de los ocupantes de vehículos de turismo y vehículos industriales.

3.2 Curso dado a las enmiendas del Parlamento

El Parlamento Europeo, que emitió un dictamen favorable sobre la propuesta de la Comisión, quería reforzar determinadas disposiciones. Las enmiendas aprobadas por el Parlamento se centran en aspectos prácticos de aplicación y uso.

a) Enmiendas del Parlamento Europeo aceptadas por la Comisión e incorporadas en la posición común del Consejo

Las siguientes enmiendas del Parlamento Europeo, aceptadas por la Comisión, se han incorporado en la posición común del Consejo:

- Las enmiendas introducidas por el Parlamento en los párrafos primero y segundo del apartado 1 del artículo 2 modifican la definición del niño que debe utilizar un sistema de retención para niños, que pasa de ser un niño menor de 12 años cuyo peso sea inferior a 36 kg a ser un niño menor de 12 años cuya estatura sea inferior a 150 cm. Aunque teóricamente resulte correcto clasificar a un niño en función de su peso, se considera más práctico establecer un límite de estatura.

- Las exenciones respecto de las disposiciones de la Directiva están recogidas en el artículo 6. El Parlamento Europeo amplía dichas disposiciones atendiendo a las condiciones específicas en que autocares y minibuses pueden utilizarse como vehículos de transporte local y urbano, condiciones en las que no está garantizado que se usen cinturones de seguridad.

- En un nuevo artículo, el Parlamento Europeo establece que la Comisión ha de presentar un informe sobre la aplicación de la Directiva. Dicho informe debe incluir una evaluación de los avances tecnológicos en el campo de los sistemas de retención, en particular en lo tocante a la desactivación automática de los colchones de aire frontales (a la que se hace referencia con los términos "desarrollo de sistemas de air bag de uso más fácil") en los casos en que se utilizan en combinación con dispositivos de seguridad para niños orientados hacia atrás. En el artículo se indica que, en caso necesario, se adjuntará al informe una propuesta modificada. Según la posición común, la Comisión ha de proseguir sus estudios sobre la seguridad de los pasajeros de vehículos, presentar un informe al respecto y crear un comité que adapte la Directiva al progreso técnico. Actualmente, la Comisión está examinando sistemas perfeccionados de desactivación de colchones de aire dentro del programa EuroNCAP.

b) Enmiendas del Parlamento Europeo no incorporadas en la posición común

Las siguientes enmiendas del Parlamento Europeo no se han incorporado en la posición común del Consejo:

- Un nuevo considerando introducido por el Parlamento Europeo encargaba a la Comisión la labor de emprender, al mismo tiempo que proseguía sus actividades legislativas, una campaña informativa que advirtiera de la necesidad de desactivar los colchones de aire frontales en los casos en que se utilizan en combinación con dispositivos de seguridad para niños orientados hacia atrás. Aunque el Consejo no haya incorporado la enmienda, la Comisión ha abordado esta cuestión dentro de la campaña EuroNCAP, contribuyendo decisivamente a una mayor concienciación sobre el uso del colchón de aire y, en último término, a la generalización de la desactivación automática. La Comisión también tiene previsto que la normativa vaya acompañada de campañas sobre el uso del cinturón de seguridad y de los sistemas de retención para niños.

- Según la enmienda introducida por el Parlamento Europeo en el artículo 2, los fabricantes de automóviles han de indicar qué sistemas de retención para niños están adaptados y pueden instalarse fácilmente en sus vehículos. Aunque se reconozca que algunos sistemas de retención para niños son más fáciles de usar e instalar que otros, todos los sistemas en cuestión están clasificados en el tipo "Universal" definido en el Reglamento nº 44.03 de la CEPE-ONU y, por tanto, están homologados para su uso en todos los vehículos. No obstante, la Comisión reconoce que pueden introducirse mejoras en este ámbito y tiene la intención de promover un programa de evaluación de los sistemas de retención para niños cuyo objetivo sea clasificar y puntuar tales sistemas en función de su facilidad de uso e instalación y de su seguridad relativa en caso de colisión. Actualmente se está creando un consorcio que se encargará de evaluar los sistemas de retención para niños y de divulgar la información.

3.3 Nuevos aspectos introducidos por el Consejo y posición de la Comisión al respecto

La propuesta inicial de la Comisión se redactó de acuerdo con el espíritu de la Directiva original, que exigía que todos los ocupantes de vehículos de motor usaran los cinturones de seguridad disponibles y que todos los niños estuvieran sujetos con sistemas de retención para niños adecuados. No pretendía detallar determinadas consideraciones de orden práctico como, por ejemplo, la necesidad esporádica de transportar un número de pasajeros superior al de cinturones de seguridad o sistemas de retención para niños disponibles o los problemas prácticos que plantea la instalación de dichos sistemas de retención en automóviles de reducido tamaño. La posición común aprobada por el Consejo refleja en gran medida la propuesta inicial de la Comisión, aunque también introduce determinadas enmiendas, excepciones y exenciones preceptivas y detalladas que tienen muy en cuenta los aspectos prácticos de la seguridad de los pasajeros y de la aplicación y facilitarán, por ende, la incorporación a los ordenamientos jurídicos nacionales.

La posición común introduce las siguientes modificaciones en la propuesta de la Comisión.

En primer lugar, modifica los considerandos de acuerdo con las modificaciones introducidas en los artículos:

- Los considerandos 7 y 8 de la propuesta inicial se han unido para convertirse en el nuevo considerando 7. La Comisión considera que este cambio contribuye a aclarar el texto.

- Se añade un considerando 8, referente a las diversas excepciones respecto de las disposiciones de la Directiva. El texto se adecua a la primera lectura del Parlamento Europeo y la Comisión lo suscribe.

- Se ha modificado el considerando 9 y, en opinión de la Comisión, el texto resulta más claro.

- Se ha modificado el considerando 10. El texto sigue abordando la cuestión del uso de los cinturones de seguridad en los vehículos de las categorías M2 y M3, si bien ahora se refiere a las exenciones que pueden concederse a los Estados miembros en relación con el uso obligatorio de dispositivos de seguridad por parte de los niños menores de 3 años. Por otra parte, establece que la Comisión ha de estudiar esta situación e introducir, en su caso, las oportunas modificaciones. Este considerando está relacionado con las enmiendas aceptadas en el apartado 2 del artículo 2 y, por tanto, la Comisión lo considera aceptable.

- Los considerandos 11 y 12 aluden a la necesidad de adaptar la normativa al progreso técnico, en particular por lo que se refiere a los sistemas de retención para niños. Estos considerandos están relacionados con el nuevo artículo 7, relativo a la adaptación técnica y, por tanto, la Comisión puede aceptarlos. De este modo se responde a la petición del PE de que la Comisión redacte un informe sobre el progreso técnico.

- El considerando 12 inicial se ha incorporado en el considerando 9, lo cual resulta aceptable para la Comisión.

En segundo lugar, modifica el articulado:

- En el número 1 del artículo 1 se adapta el título de la Directiva con el fin de reflejar el ámbito de aplicación ampliado de la nueva directiva. Obviamente, la Comisión considera aceptable esta modificación.

- En el número 2 del artículo 1 se adapta el artículo 1 de la Directiva original y en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 1 se introducen modificaciones textuales menores que la Comisión considera aceptables.

- En el número 3 del artículo 1 se sustituye el artículo 2 de la Directiva original y en el inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 2 se amplía el ámbito de aplicación de la Directiva introduciendo la obligación de que todos los niños que viajen a bordo de vehículos de las categorías N2 y N3 provistos de dispositivos de seguridad estén sujetos por sistemas de retención para niños, así como de que todos los niños menores de tres años viajen sujetos con sistemas de retención para niños apropiados. La Comisión considera oportuna esta adición. Asimismo, se modifica la definición que figura en la propuesta inicial del niño que debe utilizar un sistema de retención para niños, que pasa de ser un niño menor de 12 años cuyo peso sea inferior a 36 kg a ser un niño menor de 12 años cuya estatura sea inferior a 150 cm. Esta modificación está en consonancia con el dictamen del Parlamento Europeo y la Comisión puede aceptarla. Por otra parte, en virtud del inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 2, los Estados miembros pueden autorizar en su territorio que los niños de estatura superior a 135 cm utilicen un cinturón de seguridad para adultos en lugar de sistemas de retención para niños. La Comisión acepta esta modificación por cuanto no compromete la seguridad de los niños y, además, un límite de estatura de 135 cm se corresponde mejor con el límite de peso de 36 kg que figuraba en la propuesta inicial de la Comisión. Asimismo, se adapta el artículo 2 con el fin de establecer que los niños que viajen en taxi utilicen un sistema de retención para niños adecuado. No obstante, cuando el taxi no esté provisto de dicho sistema, el niño no podrá sentarse en el asiento delantero. Se trata de una adición oportuna a la propuesta inicial que se adecua a la primera lectura del PE y resulta aceptable para la Comisión.

- Por otra parte, el número 3 del artículo 1 adapta el artículo 2 original añadiendo un apartado 2, relativo al transporte de niños en vehículos de las categorías M2 y M3. De acuerdo con la letra a) del apartado 2 del artículo 2, los ocupantes de edad superior a tres años deben utilizar los dispositivos de seguridad disponibles. En consecuencia, los Estados miembros pueden autorizar que los niños menores de tres años queden exentos de la obligación de utilizar cinturones de seguridad en los vehículos de las categorías M2 y M3. La Comisión está de acuerdo con ello y tiene previsto estudiar esta cuestión y presentar las propuestas de modificación pertinentes en caso necesario. El artículo 7 hacer referencia a este punto.

- El número 4 del artículo 1 suprime el artículo 4 de la Directiva original. La Comisión acepta esta supresión.

- El número 5 del artículo 1, que adapta el artículo 6 de la Directiva 91/671/CEE, se refiere a las diversas exenciones establecidas respecto de las disposiciones de la Directiva. Reconoce que no todos los vehículos pueden estar provistos de tres sistemas de retención para niños en la parte trasera y establece que, en tales circunstancias, los niños mayores de tres años pueden utilizar cinturones de seguridad para adultos, si bien los niños menores de esa edad deben ir sujetos con los sistemas de retención para niños adecuados para poder viajar en el vehículo. La Comisión acepta estas modificaciones.

- El número 5 del artículo 1 también permite que los niños mayores de tres años utilicen el cinturón de seguridad para adultos en automóviles y furgonetas ligeras cuando se trate de un transporte ocasional y de corta distancia. La Comisión reconoce que hay que tomar en consideración este tipo de transporte y que la adaptación no tendrá efectos más negativos en la seguridad que los que tendría la imposibilidad de transportar al niño en esas circunstancias.

- Por último, el número 5 del artículo 1 tiene en cuenta las condiciones particulares de circulación de los vehículos de las categorías M2 y M3 en zonas urbanas o en poblados. Esta adición se ajusta a la enmienda propuesta por el Parlamento Europeo y es aceptable para la Comisión.

- El número 6 del artículo 1 añade al texto original el artículo 6bis, que autoriza, durante un período de cinco años, la posibilidad de conceder exenciones a fin de permitir el transporte en vehículos de las categorías M2 y M3 de un número de niños sentados superior al de los asientos disponibles provistos de cinturones de seguridad. La Comisión acepta esta adición a fin de alcanzar un compromiso global, pero solamente concederá exenciones de este tipo con la máxima circunspección.

- El número 6 del artículo 1 añade también al texto original el artículo 6 ter, que autoriza, durante un período de seis años, la posibilidad de conceder exenciones a fin de permitir el transporte en vehículos de las categorías M1 y N1 de un número de personas superior al de los asientos disponibles provistos de cinturones de seguridad. La Comisión acepta igualmente esta adición a fin de alcanzar un compromiso global, pero solamente concederá exenciones de este tipo con la máxima circunspección.

- El número 7 del artículo 1 añade el artículo 7bis, en virtud del cual la Comisión ha de seguir llevando a cabo sus estudios sobre la seguridad de los ocupantes de vehículos, y en particular sobre las diversas exenciones respecto de las disposiciones de la Directiva, y presentar un informe al Consejo y al Parlamento. La Comisión acepta esta adición.

- El número 7 del artículo 1 añade, además, el artículo 7ter, por el que se crea un comité encargado de adaptar la directiva al progreso técnico. La Comisión acepta esta adición.

- El artículo 2 establece que la Directiva debe aplicarse tres años después de su entrada en vigor. La Comisión acepta esta modificación en aras de un compromiso global.

4- CONCLUSIÓN

La Comisión apoya la posición común por cuanto considera que constituye un importante paso adelante para garantizar la seguridad vial en la UE y emite un dictamen favorable sobre la misma en su conjunto. No obstante, solamente autorizará exenciones en virtud de los artículos 6bis y 6ter con la máxima circunspección.