52002SC1177

Propuesta de decisión del Comité de cooperación aduanera CE-Turquía por la que se modifica la decisión n° 1/2001, por la que se modifica la Decisión n° 1/96, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Decisión n° 1/95 del Consejo de Asociación CE-Turquía - Proyecto de postura conjunta de la Comunidad /* SEC/2002/1177 final */


Propuesta de DECISIÓN DEL COMITÉ DE COOPERACIÓN ADUANERA CE-TURQUÍA por la que se modifica la decisión n° 1/2001, por la que se modifica la Decisión n° 1/96, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Decisión n° 1/95 del Consejo de Asociación CE-Turquía - Proyecto de postura conjunta de la Comunidad

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. La Decisión nº 1/2001 del Comité de Cooperación Aduanera CE-Turquía, de 28 de marzo de 2001, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Decisión nº 1/95 del Consejo de Asociación CE-Turquía debe modificarse para tener en cuenta la evolución reciente de la legislación aduanera comunitaria. Esta Decisión también debe modificarse para poder utilizar el método de imposición del valor añadido para el régimen de perfeccionamiento pasivo dentro de la Unión Aduanera CE-Turquía.

2. La nueva Decisión por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Decisión nº 1/95 deberá aplicarse tan pronto como sea posible. A la luz de lo anteriormente expuesto, la Comisión propone que el Consejo adopte el texto de la propuesta adjunta de Decisión a la mayor brevedad posible, en forma de una posición común de la Comunidad en el Comité de Cooperación Aduanera CE-Turquía.

Propuesta de DECISIÓN DEL COMITÉ DE COOPERACIÓN ADUANERA CE-TURQUÍA por la que se modifica la decisión n° 1/2001, por la que se modifica la Decisión n° 1/96, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Decisión n° 1/95 del Consejo de Asociación CE-Turquía

EL COMITÉ DE COOPERACIÓN ADUANERA,

Visto el Acuerdo de 12 de septiembre de 1963 por el que se crea una Asociación entre la CEE y Turquía,

Vista la Decisión nº 1/95 del Consejo de Asociación CE-Turquía, de 22 de diciembre de 1995, relativa al establecimiento de la fase final de la Unión Aduanera [1], y en particular el apartado 6 de su artículo 3, el apartado 3 de su artículo 13 y el apartado 3 de su artículo 28,

[1] DO L 35 de 13.2.1996, p. 1

Considerando lo siguiente:

(1) Debe modificarse la Decisión nº 1/2001 [2] del Comité de Cooperación Aduanera CE-Turquía de 28 de marzo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Decisión nº 1/95 del Consejo de Asociación CE-Turquía para armonizarlas con las disposiciones modificadas del Código Aduanero Comunitario y sus disposiciones de aplicación.

[2] DO L 98 de 7.4.2001, p. 31

(2) Esta Decisión también debe modificarse para poder utilizar el método de imposición del valor añadido para el régimen de perfeccionamiento pasivo dentro de la Unión Aduanera CE-Turquía.

DECIDE:

Artículo 1

Queda modificada la Decisión nº 1/2001 del Comité de Cooperación Aduanera CE-Turquía como se indica a continuación:

1. El texto del encabezamiento del Título III, Capítulo 2, se sustituye por el siguiente:

«Capítulo 2 Perfeccionamiento pasivo

Artículo 21

A efectos del presente Capítulo, se entenderá por «tráfico triangular» el sistema con arreglo al cual los productos compensadores se despachan a libre práctica, tras el perfeccionamiento pasivo, con exención parcial o total de derechos de importación en una parte de la unión aduanera distinta de aquélla desde la cual se exportaron temporalmente las mercancías.

Artículo 22

Cuando los productos compensadores o de sustitución se despachen a libre práctica en el marco del sistema de tráfico triangular, se deberá utilizar el boletín de información INF2 para comunicar la información sobre las mercancías de exportación temporal para obtener la exención parcial o total para los productos compensadores.

Artículo 23

El boletín de información INF2 se expedirá en un original y una copia, de conformidad con el modelo establecido en las disposiciones de aplicación del Código Aduanero [3], para la cantidad de mercancías incluidas en el procedimiento. La aduana de entrada visará el original y la copia del boletín INF2. Conservará la copia y devolverá el original al declarante.

[3] Disposiciones de aplicación del Código Aduanero Comunitario, Reglamento (EC) n° 2454/93 de la Comisión de 2.7.1993. Reglamento modificado en último término por el Reglamento (CE) nº 993/2001 (DO L 141 de 28.5.2001, p. 105)

La aduana de entrada, responsable del visado del boletín INF 2, indicará en la casilla 16 los medios utilizados para garantizar la identificación de las mercancías de exportación temporal.

Cuando se recurra a la toma de muestras, a ilustraciones o a descripciones técnicas, la aduana contemplada en el apartado 1 autenticará dichas muestras, ilustraciones o descripciones técnicas mediante la colocación del precinto aduanero de la aduana en dichos objetos, si su naturaleza lo permite, o en sus envases, de forma que se garantice su inviolabilidad.

Las muestras, ilustraciones o descripciones técnicas llevarán una etiqueta con el sello de la aduana y con las referencias de la declaración de exportación, de forma que no puedan ser objeto de una sustitución.

Las muestras, ilustraciones o descripciones técnicas, autenticadas y precintadas con arreglo al apartado 3, se entregarán al exportador, el cual deberá presentarlas, con los precintos intactos, en el momento de la reimportación de los productos compensadores o de sustitución.

Cuando se recurra a análisis cuyos resultados sólo se conozcan después de que la aduana haya visado el boletín INF2, se entregará al exportador el documento con el resultado del análisis en un sobre que ofrezca una garantía total.

Artículo 24

La aduana de salida certificará en el original la salida de las mercancías del territorio aduanero y lo devolverá a la persona que lo haya presentado.

El importador de los productos compensadores o de sustitución presentará el original del boletín INF 2 y, cuando proceda, los medios de identificación a la aduana de ultimación.

Artículo 25

Cuando la aduana de expedición del boletín de información estime oportuna la aportación de informaciones complementarias a la que consta en el boletín, procederá a su consignación. En caso de que no quede espacio suficiente, se adjuntará una hoja adicional. Esto deberá indicarse en el original.

Se podrá solicitar a la aduana que haya visado el boletín de información que lleve a cabo la verificación a posteriori de la autenticidad y de la exactitud de la información que consta en el boletín.

En caso de envíos sucesivos, se podrá extender el número requerido de boletines de información para la cantidad de mercancías o productos incluidos en el régimen. El boletín de información inicial podrá asimismo ser sustituido por nuevos boletines de información o, en el caso de que se utilice un único boletín, la aduana de visado del boletín podrá anotar en el original las cantidades de mercancías y productos correspondientes. En caso de que no se disponga de espacio suficiente, se adjuntará como anexo una hoja suplementaria que figurará mencionada en el original.

Las autoridades aduaneras podrán autorizar la utilización de boletines de información recapitulativos que cubran la cantidad total de importaciones o exportaciones previstas en un período de tiempo determinado en el caso de flujos comerciales de tráfico triangular que comporten un gran número de operaciones.

En circunstancias excepcionales, se podrá expedir el boletín de información a posteriori, siempre que se haga con anterioridad a la expiración del período establecido durante el cual la conservación de los documentos es obligatoria.

Artículo 26

En caso de sustracción, pérdida o destrucción del boletín INF2, el operador podrá solicitar la expedición de un duplicado a la aduana de visado. Dicha aduana dará curso a la solicitud siempre que se acredite que las mercancías de exportación temporal para las que se solicita el duplicado no han sido aún reimportadas.

El original y las copias del boletín de información deberán llevar una de las menciones siguientes:

- DUPLICADO

- DUPLIKAT

- DUPLICAT

- ANTISPAdO

- DUPLICATE

- DUPLICATA

- DUPLICATO

- DUPLICAAT

- SEGUNDA VIA

- KAKSOISKAPPALE

- DUPLIKAT

- DUPLICAT

Artículo 27

Previa solicitud, se concederá una exención parcial de derechos de importación para las mercancías en libre práctica, utilizando el coste de la operación de perfeccionamiento como base del valor del derecho.

Con excepción de las mercancías de naturaleza no comercial, el subapartado 1 no será aplicable si las mercancías de exportación temporal que no sean originarias de una de las partes de la unión aduanera, en el sentido de la sección 1 del Capítulo 2 del Título II del Código Aduanero Comunitario y en el sentido de la sección 1 del Capítulo 2 del Título II del Código Aduanero del Principado de Andorra, se han despachado a libre práctica con un derecho de importación nulo en una de las partes de la unión aduanera.

Los artículos 29 a 35 del Código Aduanero Comunitario y los artículos 24 a 30 del Código Aduanero del Principado de Andorra serán aplicables mutatis mutandis a los costes de perfeccionamiento que no tengan en cuenta las mercancías de exportación temporal.»

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente a su adopción.

Hecho en Bruselas, el [...]

Por el Comité de Cooperación Aduanera

El Presidente

[...]

ESTADO FINANCIERO

La medida propuesta es una modificación de la Decisión nº 1/2001 del Comité de Cooperación Aduanera CE-Turquía, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Decisión nº 1/95 del Consejo de Asociación CE-Turquía para tener en cuenta los recientes avances de la legislación aduanera comunitaria; no hay implicaciones financieras.