52002SC0462

Informe de la Comisión - XXXI Informe sobre la política de competencia 2001 /* SEC/2002/0462 final */


INFORME DE LA COMISIÓN - XXXI Informe sobre la política de competencia 2001

ÍNDICE

Introducción

Recuadro 1: La competencia y el consumidor - Principales decisiones de la Comisión en 2001

I -Competencia: artículos 81y 82 - Monopolios estatales y derechos monopolísticos: artículos 31 y 86

A - Modernización de las normas legislativas e interpretativas

1. Modernización de las normas de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado CE

2. Revisión de la comunicación relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe

3. Revisión del Reglamento de exención por categorías sobre los acuerdos de transferencia de tecnología

Recuadro 2: Nueva Comunicación de minimis

4. Revisión de las normas de procedimiento: nuevo mandato de los consejeros auditores

B -Aplicación de los artículos 81, 82 y 86

1. Artículo 81

1.1. Cárteles

1.1.1. Un año récord en decisiones sobre cárteles

1.1.2. Decisiones en asuntos de cárteles en 2001

2. Artículos 82 y 86

2.1. Artículo 82 - Empresas en posición dominante

Recuadro 3: La política de competencia en el sector de los residuos de envases

2.2. Apartado 1 del artículo 86 en combinación con el artículo 82 - Empresas públicas/empresas con derechos especiales o exclusivos y en posición dominante

C -Evolución de la competencia por sectores

1. Energía: liberalización del sector de electricidad y gas

1.1. Propuesta de la Comisión relativa a la realización de los mercados europeos de la electricidad y el gas

1.2. Relaciones entre la política de la competencia y la normativa del mercado interior

1.3. Política de la Comisión sobre ayudas estatales en el sector energético

1.4. Otras novedades en el sector energético: carburantes

2. Servicios postales

2.1. Propuesta de la Comisión para la ulterior apertura del mercado

2.2. Asuntos

3. Telecomunicaciones

3.1. Directrices sobre análisis del mercado y cálculo del peso en el mercado

3.2. Adopción del 7º Informe sobre la aplicación de la normativa de telecomunicaciones

3.3. Control de la aplicación de las directivas

3.4. Investigación sectorial sobre la desagregación del bucle local

3.5. Investigación sectorial sobre las líneas arrendadas

3.6. Investigación sectorial sobre la itinerancia

3.7. Asuntos individuales abordados con arreglo a los artículos 81 y 82

3.7.1. Identrus

3.7.2. Intelsat

3.7.3. Wanadoo

4. Transporte

4.1. Transporte aéreo

4.1.1. British Midland/Lufthansa/SAS

4.1.2. SAS/Maersk Air

4.1.3. Consultas sobre tarifas de carga de la IATA

4.1.4. Conferencias de la IATA sobre tarifas del transporte aéreo de pasajeros

4.2. Transporte marítimo

4.2.1. TACA revisado

4.2.2. Consorcios

4.2.3. Informe de la OECD sobre el transporte marítimo de línea

4.2.4. P&O/Stena

4.3. Ferrocarril

5. Medios de comunicación

5.1. Retransmisiones deportivas

5.1.1. Reglamento sobre retransmisiones de la UEFA

5.1.2. Liga de campeones de la UEFA

5.2. Otras cuestiones

5.2.1. Sociedades de gestión colectiva

5.2.2. CD/DVD

6. Distribución de vehículos de motor

6.1. Preparación hacia un nuevo régimen legislativo específico para la distribución de vehículos automóviles

6.2. Evaluación general de la aplicación del Reglamento de exención sobre los precios de los coches nuevos

6.3. Aplicación del Reglamento de exención en 2001

6.3.1. Volkswagen

6.3.2. DaimlerChrysler

6.3.3. Sistema de distribución de Porsche

Recuadro 4: Luz verde a Covisint - mercado de automóviles de empresa a empresa (B2B)

6.4. Auto del Tribunal de Justicia en el asunto Asia Motor France SA

7. Servicios financieros

7.1. Competencia en el sector de la liquidación y compensación

7.1.1. Eurex

7.2. Sistemas de pago

7.3. Consorcios de seguro nuclear

7.4. Convergencia entre el sector bancario y de seguros

8. Sociedad de la información

8.1. Pliego de cargos enviado a Microsoft

8.2. Sociedad de la información e Internet

9. Deporte

Recuadro 5: Traspasos de futbolistas

9.1. Fórmula 1

9.2. UEFA

9.3. Subvenciones a los clubes profesionales de fútbol franceses

10. Productos farmacéuticos

10.1. Comercio paralelo: Adalat, GlaxoWellcome

10.1.1. Adalat

10.1.2. GlaxoWellcome

10.2. Empresas en participación

10.2.1. Pfizer/EISAI

10.2.2. Pfizer/Aventis

D - Estadísticas

II - Control de las operaciones de concentración

A - Política general y Nuevos acontecimientos

1. Introducción - evolución general

2. Mercados nacionales y competencia potencial

2.1. Definición de los mercados geográficos de referencia y de la competencia potencial

2.2. Definición de los mercados de productos de referencia

Recuadro 6: Los asuntos del papel y la posición dominante colectiva:

3. control de las operaciones de concentración en el siglo XXI -Libro Verde sobre la Revisión del Reglamento de Concentraciones

3.1. Aspectos jurisdiccionales

3.2. Aspectos sustantivos

3.3. Aspectos procesales

3.4. Grupo de trabajo conjunto con las autoridades nacionales de competencia

Recuadro 7: Restricciones accesorias - Adaptación de la política de la Comisión

4. Evolución de la aplicación de la excepción de empresa en crisis

Recuadro 8: Schneider/Legrand

5. Soluciones

5.1. Soluciones - Evolución estadística

5.2. Naturaleza de las soluciones aceptadas en 2001

5.3. Ejecución de las soluciones

5.4. Cooperación internacional en soluciones

6. remisiones a los Estados miembros en virtud del artículo 9 - últimos acontecimientos

7. Cooperación internacional

7.1. Cooperación con las autoridades de Estados Unidos

Recuadro 9: GE/Honeywell

B - Estadísticas

III -Ayudas estatales

A - Política general

1. Transparencia

2. Modernización del control de las ayudas estatales

Recuadro 10: Capital riesgo

3. Ayuda estatal y política fiscal

4. Costes de transición a la competencia

5. Radiodifusión pública

5.1. Comunicación de la Comisión sobre la aplicación de las normas en materia de ayudas estatales a los servicios públicos de radiodifusión

6. Cine y apoyo a la producción del sector audiovisual

6.1. Revisión de los regímenes nacionales de apoyo al cine y a la producción audiovisual

6.2. Comunicación de la Comisión sobre determinados aspectos jurídicos vinculados a las obras cinematográficas y a otras producciones del sector audiovisual

7. Ampliación

Recuadro 11: Bancos públicos alemanes (Anstaltslast y Gewährträgerhaftung)

B- Concepto de ayuda

1. Origen de los fondos

2. Empresa favorecida

3. Selectividad

4. Repercusión sobre el comercio entre Estados miembros

C - Examen de la compatibilidad de las ayudas con el mercado común

1. Ayudas horizontales

1.1. Investigación y desarrollo

1.2. Empleo, formación y condiciones de trabajo

1.3. Medio ambiente

1.4. Ayudas de salvamento y reestructuración

2. Ayuda regional

3. Ayuda sectorial

3.1. Sectores sujetos a normas específicas

3.1.1. Construcción naval

3.1.2. Siderurgia

3.1.3. Carbón

3.1.4. Industria automóvil

3.1.5. Transporte

3.1.6. Agricultura

3.1.7. Pesca

3.2. Sectores específicos no sujetos a normas especiales

3.2.1. Sector financiero

3.2.2. Servicios

3.2.3. Acontecimientos excepcionales

D - Procedimientos

1. Apertura del procedimiento formal de examen

2. Ayudas existentes

3. Recuperación de ayudas

4. Incumplimiento de decisiones

E - Estadísticas

IV - Servicios de interés general

1. Principios generales

2. Últimos acontecimientos

2.1. Petición del Consejo Europeo de Niza

2.2. Informe de la Comisión al Consejo Europeo de Laeken

3. Defensa de la competencia (incluida la liberalización)

3.1. Sentencias del Tribunal

3.2. Liberalización mediante medidas legislativas

V - Actividades internacionales

A - Ampliación

1. Preparación y negociaciones de adhesión

2. Avances en la adaptación de las normas de competencia

3. Normas de aplicación de los acuerdos europeos y de la decisión sobre la Unión aduanera

4. Extensión de la condición de región de la letra A) del apartado 3 del artículo 87 en virtud de los Acuerdos Europeos y la adopción de mapas de ayudas regionales

5. Asistencia técnica a los países candidatos

6. Balcanes occidentales

B - Cooperación bilateral

1. Estados Unidos

2. Canadá

3. Otros países de la OCDE

4. Países mediterráneos

5. América Latina

6. Federación Rusa y Ucrania

C - Cooperación multilateral

1. OMC: Comercio y política de competencia

1.1. La competencia en el plan de acción de Doha para el desarrollo

1.2. Primera evaluación de la Declaración de Doha

Recuadro 12: Comercio y competencia: del Informe Van Miert a Doha

2. OCDE

3. CNUCD

4. Red internacional de la competencia

VI -Perspectivas para 2002

1. Competencia

1.1. Actividades legislativas y reglamentarias

1.2. Actividades de control

2. Concentraciones

3. Ayudas estatales

4. Actividad internacional

Anexo: Asuntos citados en el Informe

Introducción

1. La aplicación de la normativa en materia de competencia constituye una de las principales tareas de la Comisión, y su papel es crucial en el funcionamiento económico del mercado único. En la fase final de la introducción del euro, iniciada el 1 de enero de 2002, y ante una ampliación de la Unión Europea de una dimensión sin precedentes, es preciso plantearse la modernización de las normas sobre defensa de la competencia, concentraciones y ayudas estatales, para que la Comisión pueda adaptar su actuación a un entorno económico que cambia con rapidez. Esto permitirá centrarse en aquellos comportamientos de los operadores que representan mayor peligro para la "economía de mercado abierta y de libre competencia" que contempla el Tratado.

2. En 2001, una serie de decisiones en materia de cárteles pusieron de manifiesto los incesantes esfuerzos de la Comisión por combatir comportamientos flagrantemente anticompetitivos en numerosos sectores. Las decisiones en este ámbito dan prueba de las repercusiones directas que la política de competencia tiene en el bienestar de los consumidores; como demuestran las decisiones de este año en el sector del automóvil. Además, la apertura de los mercados en los que aún no existe un entorno plenamente competitivo, junto con la garantía de que haya igualdad de condiciones entre los operadores y la protección de los servicios de interés general, siguen figurando entre las máximas prioridades de la Comisión.

3. La actuación de la Comisión en el ámbito de las concentraciones transcurre en un entorno de globalización y de creciente complejidad de los asuntos tratados. Las concentraciones globales presentan aspectos que competen a multitud de jurisdicciones, lo que hace cada vez más necesario que exista una estrecha cooperación internacional en el marco de diversos foros, como por ejemplo, la Red Internacional de competencia (ICN) y los acuerdos bilaterales. Para asegurarse de que el sistema europeo del control de concentraciones de empresas esté en condiciones de resolver los problemas que plantean este tipo de concentraciones globales, así como los retos que traerá consigo la ampliación de la Unión Europea, la Comisión está acometiendo una exhaustiva revisión del Reglamento comunitario de control de concentraciones. Así, en diciembre de 2001 se publicó un documento de consulta (Libro Verde) en que se abordan aspectos jurisdiccionales, procedimentales y de fondo.

4. En el ámbito de las ayudas estatales, se introdujeron importantes mejoras en materia de transparencia durante 2001, gracias al "cuadro de indicadores de ayudas estatales" y a la apertura al público de un registro en línea de este tipo de ayudas. La Comisión prosiguió su política de actualización y modernización de la normativa al respecto mediante la adopción de nuevas normas sobre ayudas estatales para el capital de riesgo y el inicio de tres nuevos grandes estudios sobre ayudas al empleo, ayudas a la investigación y desarrollo y ayudas para grandes proyectos de inversión regional. Por lo que a la supervisión y aplicación se refiere, se prestó particular atención a la entrada en vigor definitiva de los dos Reglamentos de exención por categorías que regulan, respectivamente, las ayudas a las pequeñas y medianas empresas y las ayudas a la formación, así como al Reglamento sobre ayudas de minimis.

5. Con la adopción, el 12 de diciembre, de las posiciones comunes sobre el capítulo de competencia, concluyó una primera fase de las actividades de ampliación relativas a las ayudas estatales. El Consejo de Asociación decidió cerrar provisionalmente el capítulo de competencia correspondiente a cuatro de los países candidatos.

6. La Comisión debe prestar gran atención a los aspectos de competencia de la próxima ampliación y trabajar con los países candidatos con el fin de garantizar que en una Unión ampliada se apliquen las mismas normas y con igual eficacia.

7. En 2001, el número total de nuevos asuntos fue de 1036, incluidos 284 asuntos de defensa de la competencia (artículos 81, 82 y 86), 335 asuntos de concentraciones y 417 asuntos de ayudas estatales (excluidas las denuncias). En comparación, en 2000 hubo un total de 1211 nuevos asuntos; 297 de defensa de la competencia, 345 de concentraciones y 569 de ayudas estatales [1]. Por tanto, la disminución del número total de nuevos asuntos constituye una tendencia global, que obedece al número algo inferior de asuntos de defensa de la competencia, a la reducción, por primera vez en varios años, de los asuntos de concentraciones y a un acusado descenso del número de asuntos de ayudas estatales.

[1] La cifra correspondiente a las ayudas estatales en 2000 se revisó tras la publicación del Informe de Competencia 2000.

8. La ligera disminución del número de nuevos asuntos de defensa de la competencia confirma que, transcurridos dos años, siguen notándose los efectos de las directrices sobre acuerdos horizontales y verticales en las notificaciones (que desde 1999 muestran una clara tendencia a la baja). El número de denuncias, que en años anteriores había variado en forma considerable, se mantuvo bastante estable en 2001 (116 denuncias frente a 112 en 2000).

9. El total de asuntos concluidos fue de 1204: 378 de defensa de la competencia, 346 de concentraciones y 480 de ayudas estatales (excluidas las denuncias). En 2000 se concluyeron 1230 asuntos: 400 de defensa de la competencia, 355 de concentraciones y 475 de ayudas estatales. [2] Si bien la ligera disminución de los asuntos de competencia concluidos se debe a una mayor atención a los asuntos de cárteles (que requieren recursos considerables), el número de asuntos concluidos (378) excede con mucho el de nuevos asuntos (284), lo que reduce aún más el número de asuntos acumulados.

[2] La cifra correspondiente a defensa de la competencia en 2000 se revisó tras la publicación del Informe de Competencia 2000.

10. La leve disminución del número de concentraciones y alianzas estudiadas por la Comisión en 2001 parece ser resultado de una ralentización económica general en el mundo industrializado, pero también refleja un cambio en el modo en que la comunidad empresarial percibe el éxito de las concentraciones y alianzas recientes. Por primera vez desde 1993 disminuyó el número de concentraciones notificadas a la Comisión, que bajó de 345 en 2000 a 335 en 2001, cifra empero muy superior a la de 1999. A lo largo del año se adoptaron 340 decisiones (frente a 345 en 2000). Pese a que en 2001 hubiera una pausa dentro la tendencia al alza del número global de notificaciones de concentraciones, cada vez son más complejos los asuntos de este tipo y más concentrados los mercados. En particular, el número de asuntos iniciados que requirieron investigaciones detalladas aumentó con mayor rapidez que el total de asuntos (decisiones en la fase II: en 2001, un 17% más que en 2000 y un 100% más que en 1999).

11. En el ámbito de las ayudas estatales, el número de notificaciones disminuyó aproximadamente en un 30%, y los nuevos asuntos de ayudas no notificadas, en cerca del 45% con respecto a 2000, mientras que el número de solicitudes de estudio de ayudas llegó casi a quintuplicarse. Sin embargo, el número de procedimientos incoados se mantuvo estable (66 en 2001, frente a 67 en 2000). El número de decisiones finales negativas aumentó ligeramente (31 en 2001, frente a 26 en 2000). En conjunto también aumentó el número de asuntos pendientes (de 584 en 2000 a 621 en 2001), lo que obedece a un mayor número de denuncias. [3]

[3] La cifra correspondiente a 2000 se revisó tras la publicación del Informe de Competencia 2000.

Recuadro 1: La competencia y el consumidor - Principales decisiones de la Comisión en 2001

El Comisario Monti ha subrayado en repetidas ocasiones que la Comisión otorga gran importancia a aquellos aspectos del derecho y de la política de competencia que presentan interés para los consumidores. La política de ayudas estatales, el control de concentraciones y la aplicación de la normativa sobre cárteles y abusos de posición dominante cumplen la función de transmitir a los consumidores los beneficios que genera la aplicación de la normativa de competencia de la Unión.

En 2001 varias de las decisiones adoptadas en el ámbito de los cárteles y abusos de posiciones dominantes ilustran con suma claridad cómo el mantenimiento de una competencia plena favorece los intereses de los consumidores. Todo beneficio suplementario obtenido por aquellos operadores que limiten el libre juego de la competencia, tal como ocurre, por ejemplo, en el caso de los cárteles, en última instancia deberá ser financiado por el consumidor, el cual podría disfrutar de precios más bajos, mejores servicios y una más amplia posibilidad de elección si la competencia funcionara correctamente.

British Midland/Lufthansa/SAS

El 1 de marzo de 2000, British Midland Internacional, Lufthansa y SAS notificaron la creación de una empresa en participación que les permitiría coordinar sus servicios desde y hacia el aeropuerto londinense de Heathrow y el aeropuerto internacional de Manchester.

La Comisión reconoció que el efecto global del acuerdo era positivo, por favorecer una mayor eficacia y estimular la competencia; permitiendo la reorganización y ampliación de las redes de las partes. Sin embargo, el acuerdo preveía además conceder a Lufthansa el derecho de explotación exclusivo de casi la totalidad de los vuelos en la ruta Londres - Francfort. Se trata de una de las rutas más frecuentadas de Europa. Por ello, la Comisión consideró que la retirada de British Midland de esta ruta constituía una restricción apreciable de la competencia en este mercado. La Comisión temía que el acuerdo llegara incluso a eliminar totalmente la competencia. Sólo quedarían Lufthansa y British Airways, y la primera, asociada a British Midland, gozaría de una posición mucho más ventajosa para el acceso a las franjas horarias en ambos extremos del mercado. British Airways, en cambio, tendría dificultades para aumentar sus frecuencias, dada la escasez de franjas horarias en Francfort.

En respuesta a los inconvenientes señalados por la Comisión, las partes se comprometieron a ceder franjas horarias en el aeropuerto de Francfort para que nuevos operadores o competidores ya existentes, y, en particular, British Airways, pudieran aumentar sus frecuencias en esta ruta en igualdad de condiciones con Lufhansa. Entre tanto, British Airways solicitó y obtuvo algunas de dichas franjas.

Los clientes dispondrán así de un mayor número de posibilidades a la hora de elegir servicios de transporte aéreo, con un número mayor de destinos, mejores conexiones, horarios más prácticos y vuelos sin escala.

SAS/Maersk

El 18 de julio, la Comisión decidió imponer una multa de 39,375 millones de euros y 13,125 millones de euros, respectivamente, a las compañías aéreas escandinavas SAS y Maersk Air por aplicar un acuerdo secreto de reparto de mercados. La Comisión ya había reparado en que Maersk Air se había retirado de la ruta Copenhague - Estocolmo, lo que otorgaba a SAS el monopolio de esta ruta en detrimento del más de millón de pasajeros que la frecuentan al año. Además, SAS había dejado de explotar la ruta Copenhague - Venecia, en la cual, en cambio, había empezado a operar Maersk Air; y, por último, SAS se había retirado de la ruta Francfort - Billund, dejándola en poder de Maersk Air. Además, las partes negociaron una cláusula global de inhibición de la competencia para sus futuras operaciones en las rutas internacionales desde y hacia Dinamarca, así como en las rutas interiores danesas.

La Decisión permitió restablecer la competencia entre SAS y Maersk Air, las dos mayores compañías aéreas que vuelan desde y hacia Dinamarca. Se anunció la entrada de nuevos operadores en rutas antes cubiertas por el acuerdo de reparto de mercados; por ejemplo, en adelante SAS explotará cinco vuelos de ida y vuelta entre Billund y Copenhague. De nuevo habrá presión sobre las tarifas aéreas, pues cada parte, al fijar sus precios, deberá tener en cuenta la posibilidad de que la otra ofrezca vuelos en la misma ruta.

Sector del automóvil

En el sector del automóvil, la Comisión denunció las prácticas de ciertos fabricantes que impiden a los consumidores comprar coches en el país de su elección.

El 29 de junio, la Comisión adoptó la decisión de imponer una multa de 30,96 millones de euros a Volkswagen por haber impuesto los precios de reventa en Alemania del nuevo VW Passat. En 1996 y 1997,Volkswagen remitió a sus concesionarios alemanes circulares en que los instaba a no vender este modelo a precios inferiores a los recomendados en su catálogo. Se trata de la primera decisión sobre precios de reventa en el sector del automóvil. Imponer precios de reventa constituye una restricción muy grave a la competencia de precios, pues efectos directos en los precios al consumo.

El 10 de octubre, la Comisión adoptó una decisión por la que imponía una multa de 71,825 millones de euros a DaimlerChrysler por distintas infracciones al artículo 81 del Tratado. Una de ellas consistía en obstaculizar el comercio paralelo en Alemania, es decir, en impedir a los compradores de otros Estados miembros adquirir vehículos a concesionarios alemanes. Entre las demás infracciones, cabe citar un acuerdo de fijación de precios en Bélgica, que pretendía reducir los descuentos ofrecidos a los consumidores.

En 2001 avanzó considerablemente la revisión de la exención por categorías en el sector de la distribución de vehículos de motor, que finalizará en 2002. Para más información, véase la sección 6.1 del presente informe.

Comisiones por el cambio de moneda en la zona del euro

Poco después de la creación del euro, la Comisión recibió denuncias de consumidores aduciendo que ciertos bancos habían fijado conjuntamente sus comisiones por el cambio de billetes de banco en la zona euro. La Comisión efectuó una serie de inspecciones por sorpresa en distintas entidades y envió solicitudes de información a la mayoría de los bancos de la zona del euro. A continuación, abrió un procedimiento contra numerosos bancos de siete Estados miembros.

Varios de los bancos reaccionaron presentando a la Comisión propuestas unilaterales en las que se comprometían a reducir considerablemente las comisiones facturadas y a eliminarlas por completo en octubre de 2001 a más tardar, al menos para las compras de divisas efectuadas por titulares de cuentas, medida sin duda beneficiosa para los consumidores en vísperas del paso al euro.

Dada la circunstancia excepcional de la desaparición del mercado de referencia y los beneficios inmediatos que estas propuestas reportarían a los consumidores, la Comisión decidió archivar el procedimiento para la mayoría de los bancos. El 12 de diciembre, impuso una multa de un total de 100,8 millones de euros a cinco bancos alemanes por haber celebrado un acuerdo sobre la facturación de una comisión de cerca de un 3% para la compra y venta de billetes de banco de la zona del euro.

Concentraciones

Las decisiones adoptadas en el ámbito del control de concentraciones también tienen repercusiones en la vida cotidiana de los consumidores.

En el asunto Nordea/Postgirot, la Comisión dio luz verde, con algunas condiciones, a la adquisición por el grupo bancario escandinavo Nordea del control exclusivo de la sociedad sueca Postgirot Bank AB. Postgirot es filial al 100% de la empresa pública Posten AB, Servicio de Correos sueco. Postgirot posee un sistema interno de transferencias que utiliza para ofrecer servicios de pago a distancia a particulares y empresas. También presta servicios bancarios a particulares y clientes profesionales, y, en particular, servicios de recogida de depósitos, concesión de préstamos, pagos internacionales, créditos comerciales y tarjetas bancarias. La operación inicial planteaba problemas de competencia, ya que hubiera permitido a Nordea controlar los dos principales sistemas de pagos bancarios utilizados por los particulares suecos para abonar sus facturas de electricidad, teléfono etc.: Postgirot y Bankgirot. Semejante grado de influencia hubiera podido dar lugar a aumentos de precio que afectaran directamente a las necesidades cotidianas de servicios bancarios por parte de los consumidores. No obstante, Nordea se comprometió a reducir al 10% su participación en el capital de Bankgirot, nivel que le privaba de cualquier influencia determinante sobre la empresa, y a retirarse de Privatgirot, competidor de Postgirot en servicios técnicos para transferencias bancarias. Al aceptar estos compromisos y supeditar a los mismos su autorización de esta operación, la Comisión garantizó que siguiera habiendo competencia a la nueva entidad, para mayor beneficio del consumidor final.

El asunto Unilever, relacionado con la cesión de conocidas marcas de productos alimentarios (véase sección II.5.3, punto 309), junto con dos asuntos relativos a la distribución de productos derivados del petróleo (BP/E.ON y Shell/DEA, véase sección II.6, puntos 317-318), pueden también revestir particular interés para los consumidores.

Ayudas estatales

Por último, el control de las ayudas estatales desempeña un papel importante, pues permite garantizar que el dinero de los contribuyentes se asigne de manera eficaz y que contribuya al mantenimiento de un entorno económico sano, en el cual empresas viables puedan crear empleo sostenible, en beneficio de los ciudadanos europeos. En sus decisiones sobre ayudas estatales, la Comisión atiende a aspectos relacionados con el buen funcionamiento de los servicios de interés general.

I -Competencia: artículos 81y 82 - Monopolios estatales y derechos monopolísticos: artículos 31 y 86

A - Modernización de las normas legislativas e interpretativas

1. Modernización de las normas de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado CE

12. El 27 de septiembre de 2000, la Comisión adoptó su propuesta de Reglamento relativo a un nuevo sistema de aplicación de los artículos 81 y 82 [4]. Cuando entre en vigor, el nuevo Reglamento sustituirá, entre otros, al Reglamento n° 17 de 1962. El rasgo más significativo de la reforma es la idea de una transición a partir del sistema en el cual sólo la Comisión estaba habilitada para aplicar el artículo 81 apartado 3 (monopolio de exención) a otro, de excepción legal directamente aplicable, en virtud del cual los acuerdos que no sean contrarios al artículo 81 apartado 1 o que cumplan las condiciones del artículo 81 apartado 3 se considerarán automáticamente lícitos, mientras que los contrarios al artículo 81 apartado 1 y que no cumplan lo dispuesto en el artículo 81 apartado 3 se considerarán automáticamente ilícitos. Esta reforma implica la supresión del sistema de notificación y autorización previsto en el Reglamento n°17, otorga mayor responsabilidad a las autoridades nacionales de competencia y los órganos jurisdiccionales nacionales para la aplicación de los artículos 81 y 82 y establece disposiciones claras, que garantizan la aplicación coherente de los artículos 81 y 82 en toda la Unión Europea, incluida la constitución de una red entre todas las autoridades de competencia europeas. La propuesta de Reglamento tiene asimismo por objeto reforzar las facultades de investigación de la Comisión (contemplando, por ejemplo, el derecho a realizar verificaciones en locales no comerciales). Por medio de la propuesta, la Comisión pretende dar mayor eficacia al tratamiento de las infracciones a los artículos 81 y 82 y así garantizar el mantenimiento de una competencia efectiva en Europa [5].

[4] COM(2000) 582, DO C 365 de 19.12.2000.

[5] Para una descripción más detallada de la propuesta de la Comisión, v. la sección I.A.3 del XXX Informe sobre la política de competencia (2000), SEC(2001)694. Para más detalles sobre el Libro Blanco sobre la modernización de 1999, v. la sección I.A.2 del XXIX Informe sobre la política de competencia (1999), SEC(2000)720.

13. El 29 de marzo de 2001, el Comité Económico y Social aprobó su dictamen sobre la propuesta de Reglamento [6]. En este dictamen, el Comité "apoya con convicción la reforma del sistema de aplicación de las normas sobre competencia" por considerar que en la propuesta de la Comisión, calificada de primordial para la reforma, el "lenguaje normativo es claro y valiente". No obstante, debido a la complejidad del tema y con el fin de preservar la unidad y coherencia del sistema, así como la primacía del derecho comunitario, y de garantizar una descentralización efectiva, manteniendo al mismo tiempo la máxima seguridad jurídica, el Comité pidió también a la Comisión que publicara, antes o después de la entrada en vigor del nuevo Reglamento, "actos formales de acompañamiento de la propuesta", que permitan clarificar algunos conceptos fundamentales del derecho europeo de competencia, como, por ejemplo, el hecho de que el comercio entre Estados miembros se vea afectado.

[6] DO C 155 de 29.5.2001, p. 73.

14. El 20 de junio de 2001, la Comisión Económica y Monetaria del Parlamento Europeo adoptó su informe final sobre las propuestas de la Comisión [7]. En su informe, la Comisión parlamentaria reconoce que "el sistema actual de política europea de regulación de política de competencia es demasiado burocrático, engorroso e ineficaz", y que la ampliación de la Unión Europea no hará sino empeorar la situación. Por ello, se felicita de que la Comisión haya propuesto oportunamente "modificar radicalmente las normas de competencia ahora, antes de que se amplíe la Comunidad". No obstante, para que los objetivos de la reforma puedan alcanzarse en la práctica, la Comisión Económica y Monetaria insta a la Comisión a modificar algunos puntos de su propuesta y le sugiere una serie de aclaraciones sobre aspectos esenciales del proyecto de reforma. El Parlamento recogió la mayor parte de estas sugerencias en su dictamen sobre el proyecto de Reglamento, adoptado por 409 votos frente a 54 el 6 de septiembre de 2001 [8]. Las modificaciones propuestas por el Parlamento Europeo tienen por objeto, en particular, suprimir la obligación de registro para algunos tipos de acuerdos (artículo 4, apartado 2), armonizar el régimen de multas, garantizar la proporcionalidad de las medidas correctoras de carácter conductual o estructural (artículo 7, apartado 1) y definir claramente el interés público en el contexto de las decisiones de la Comisión basadas en el artículo 10.

[7] El Informe de la Comisión Económica y Monetaria y los dictámenes de la Comisión de Industria, Comercio Exterior, Investigación y Energía y de la Comisión de Asuntos Jurídicos y Mercado Interior (A5-0229/2001) no han sido publicados aún en el DO, pero pueden consultarse en el sitio de Internet http://www2.europarl.eu.int/omk/OM-Europarl-PROG=REPORT&L=EN&PUBREF=-//EP//TEXT+REPORT+A5-2001-0229+0+NOT+SGML+V0//EN.

[8] La Resolución legislativa del Parlamento Europeo no ha sido publicada aún en el DO, pero puede consultarse en el sitio de Internet http://www3.europarl.eu.int/omk/omnsapir.so/pv2-APP=PV2&PRG=CALEND&FILE=010906&TPV=DEF&LANGUE=EN

15. El 14 y 15 de mayo de 2001 y el 5 de diciembre de 2001, durante de las Presidencias sueca y belga, respectivamente, el Consejo (de Industria) sostuvo un debate de fondo a propuesta de la Comisión. Si bien sobre algunos de los aspectos del proyecto de Reglamento se alcanzó un acuerdo provisional, se consideró que los debates sobre los principios y modalidades de la reforma debían proseguir en el Grupo de Trabajo del Consejo. Para orientar los futuros trabajos del Grupo, el Consejo abordó en particular los principios generales en que se basa el funcionamiento de la red de autoridades de competencia, e instó a la Comisión a definir dichos principios por medio de una declaración común. El Consejo aprobó también el objetivo del artículo 3 de la propuesta de la Comisión, destinado a garantizar una aplicación uniforme de las normas de competencia a los acuerdos que afecten al comercio entre los Estados miembros, pero solicitó al Grupo de Trabajo que prosiguiera el debate sobre las repercusiones de dicha disposición sobre las normas nacionales al respecto.

2. Revisión de la comunicación relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe

16. De acuerdo con la filosofía general del ejercicio de modernización, tendente a centrar las actividades en las infracciones más graves al Derecho comunitario, la Comisión adoptó en 2001 un nuevo proyecto de normas que permitirán detectar y erradicar mejor los acuerdos de fijación de precios y otros tipos de cárteles. La Comunicación sobre la dispensa del pago de las multas o la reducción de su importe, que se ha venido aplicando desde hace cinco años, ha sido revisada para dotarla de mayor eficacia y ofrecer a la Comisión todos los medios necesarios para detectar y combatir eficazmente los cárteles. El proyecto de nueva Comunicación, publicado el 21 de julio de 2001 [9], trata estas cuestiones de manera más precisa y prepara el terreno para la aprobación en 2002 de una nueva Comunicación sobre la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe.

[9] Proyecto de Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel, DO C 205 de 21.7.2001, p. 18.

3. Revisión del Reglamento de exención por categorías sobre los acuerdos de transferencia de tecnología

17. El 20 de diciembre, la Comisión adoptó un informe [10] en que se evalúa el funcionamiento del Reglamento n° 240/96 [11] sobre la exención por categorías aplicable a la transferencia de tecnología (en lo sucesivo, Reglamento "ECTT"). El informe contiene un análisis crítico de la aplicación del Reglamento ECTT y de su planteamiento de base. Destaca, en particular, la necesidad de adaptar el Reglamento ECTT con el fin de hacerlo compatible con las nuevas exenciones por categoría de la Comisión para los acuerdos de distribución [12], los acuerdos de investigación y desarrollo y los acuerdos de especialización [13], basadas en un planteamiento de índole más económica.

[10] Informe de evaluación de la Comisión sobre el Reglamento de exención por categorías de los acuerdos de transferencia de tecnología 240/96, COM(2001)786 final de 20.12.2001. El informe puede también consultarse en Internet: http://europa.eu.int/comm/competition/antitrust/technology_transfer/

[11] Reglamento (CE) nº 240/96 de la Comisión, de 31 de enero de 1996, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de transferencia de tecnología, DO L 31 de 9.12.1996, pp. 2-13.

[12] Reglamento de exención por categorías de la Comisión n° 2790/1999, DO L 336 de 29.12.1999, p. 21.

[13] Reglamentos de exención por categorías de la Comisión n° 2658/2000 y 2659/2000, DO L 304 de 5.12.2000, respectivamente pp. 3 y 7.

18. Según el informe, el Reglamento ECTT utiliza criterios más relacionados con la forma del acuerdo que con sus efectos reales en el mercado. De hecho, el Reglamento presenta cuatro defectos principales:

-en primer lugar, es demasiado prolijo en reglas; funciona como un corsé que puede ser óbice para emprender operaciones eficaces y suponer un obstáculo a la difusión de nuevas tecnologías;

-en segundo lugar, el Reglamento ECTT tan sólo contempla determinados acuerdos de patentes y licencias de conocimientos técnicos. Este reducido ámbito de aplicación se antoja cada vez más inadecuado dada la complejidad de los modernos acuerdos de licencia (por ejemplo, los acuerdos de puesta en común --"pooling"-- y las licencias de programas informáticos con derechos de autor);

-en tercer lugar, actualmente se consideran ilícitas o se excluyen de las exenciones por categoría una serie de restricciones, sin que ello responda a una buena justificación económica cuando las partes carecen de poder de mercado y se hallan en una relación vertical entre sí. Es el caso de las restricciones que van más allá de los derechos de propiedad intelectual (DPI) concedidos bajo licencia (por ejemplo, las cláusulas de inhibición de la competencia o de subordinación);

-en cuarto lugar, al concentrarse en la forma del acuerdo, el Reglamento ECTT extiende la exención por categoría a situaciones en las que no siempre cabe suponer que se cumplan las condiciones mencionadas en el apartado 3 del artículo 81, ya sea porque las partes contratantes son competidoras o ya porque tienen gran peso en el mercado.

19. El informe invita a los interesados a formular sus observaciones sobre una serie de puntos:

-¿debe el ámbito de aplicación del Reglamento ECTT, que tan sólo abarca las patentes y los conocimientos técnicos, extenderse a los derechos de autor, los derechos de diseño y las marcas registradas- El problema es de especial importancia para una serie de sectores y, en particular, el de los programas informáticos, que depende de una cadena de licencias de derechos de autor para su fabricación y la distribución;

-¿debe el Reglamento ECTT contemplar los acuerdos de licencias celebrados entre más de dos sociedades, tales como los acuerdos de puesta en común ("pooling")- Este tipo de acuerdos tiene cada vez más importancia debido a la complejidad de las nuevas tecnologías. A este respecto, cabe observar que las licencias múltiples pueden aportar mayor eficiencia y favorecer la competencia, en particular cuando el acuerdo sólo incluye los DPI esenciales. No obstante, estas licencias tienen también efectos muy desfavorables para la competencia, sobre todo cuando el acuerdo se refiere a tecnologías de sustitución, o cuando exige a las partes que se concedan licencias recíprocas para tecnologías actuales y futuras a un coste mínimo o con carácter exclusivo;

-un planteamiento más tolerante con los acuerdos de licencia celebrados entre empresas no competidoras. En general se admite que si las partes de un acuerdo mantienen una relación vertical, es decir, no son competidoras, las licencias exclusivas generan mayor eficiencia y favorecen la competencia. Por ejemplo, si el titular de los DPI no posee los activos necesarios para producir y distribuir los productos bajo licencia, es más eficaz conceder la licencia a una empresa que sí posea tales activos;

-un planteamiento más prudente en cuanto a los acuerdos de licencia entre empresas competidoras. Si las partes mantienen una relación horizontal, es decir, si la licencia impide la competencia entre el cedente y el beneficiario de la licencia, los acuerdos pueden plantear problemas de competencia. Por una parte, las licencias exclusivas a menudo implican el reparto de mercados por medio de la atribución de territorios o clientes, máxime cuando la licencia es recíproca o la exclusividad se extiende a productos competidores no sometidos a licencia. Las cuotas de producción fijadas en los acuerdos de licencia entre competidores pueden conducir sin más a una limitación de tal producción. Por otra parte, en ciertas circunstancias, por ejemplo, en caso de atribución de una licencia a una empresa en participación o en el de las licencias no recíprocas, la exclusividad puede suponer una pérdida de competencia entre marcas, pero también una mayor eficiencia. A la hora de determinar si los efectos desfavorables a la competencia se compensan por una mayor eficiencia también es preciso atender al poder de mercado de las partes y a la estructura de los mercados afectados por el acuerdo.

Recuadro 2: Nueva Comunicación de minimis

El 20 de diciembre, la Comisión adoptó una nueva Comunicación relativa a los acuerdos de menor importancia que no restringen la competencia de forma sensible en el sentido del apartado 1 del artículo 81 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea ("de minimis") [14], que sustituye a la Comunicación de 1997. [15] Al definir de manera más clara y comprensible cuándo los acuerdos entre empresas no están prohibidos por el Tratado, la Comunicación reducirá la carga que representa para las empresas y, en particular, para las PYME, el cumplimiento de la legislación vigente. Al mismo tiempo, la Comisión estará en mejores condiciones de evitar el tratamiento de asuntos carentes de interés para la política de competencia y así concentrar sus esfuerzos en los más importantes.

[14] DO C 368 de 22.12.2001, p. 13. La nueva Comunicación puede también consultarse en Internet: http://europa.eu.int/comm/competition/antitrust/deminimis/:

[15] DO C 372 de 9.12.1997, p. 13.

La nueva Comunicación refleja un enfoque económico y sus principales características son las siguientes:

1) Los umbrales "de minimis" se elevan al 10% de las cuotas de mercado para los acuerdos entre competidores, y al 15% para los acuerdos entre no competidores.

En la anterior Comunicación, los umbrales eran, respectivamente, del 5% y 10%. Cuando las empresas no tienen un grado mínimo de poder de mercado, no suelen plantearse problemas de competencia. A ello responden los nuevos umbrales, que, sin embargo, son también lo bastante bajos para poder aplicarse con independencia de la estructura global del mercado de referencia. [16] La diferencia entre ambos umbrales, que sigue existiendo, se debe a que los acuerdos entre competidores tienen en general efectos más restrictivos de la competencia que los celebrados entre no competidores.

[16] No significa esto que los acuerdos entre empresas cuyas cuotas de mercado sean superiores a los umbrales definidos en la Comunicación limiten sensiblemente la competencia. Tales acuerdos pueden seguir teniendo efectos desdeñables sobre la competencia en el mercado común, pero ello sólo puede evaluarse en cada caso. Dicha evaluación será precisa, en particular, por lo que se refierea los acuerdos no contemplados en ninguno de los Reglamentos de exención por categorías de la Comisión.

2) Por primera vez se establece un umbral de cuota de mercado para las redes de acuerdos que tengan un efecto cumulativo restrictivo de la competencia.

La antigua Comunicación de minimis no contemplaba los acuerdos celebrados en un mercado donde "la competencia esté limitada por el efecto acumulado de redes paralelas de acuerdos similares establecidos por varios fabricantes o comerciantes". Esto significaba, en la práctica, que las sociedades que operasen en sectores tales como los de la cerveza o el petróleo no podían en principio acogerse a la Comunicación. La nueva Comunicación introduce un umbral especial de cuotas de mercado de minimis de un 5% para los mercados en los cuales exista este tipo de redes paralelas de acuerdos.

3) Se incluye la misma lista de restricciones caracterizadas que ya figura en los Reglamentos de exención por categorías de acuerdos horizontales y verticales.

La nueva Comunicación define de manera más clara y coherente las restricciones especialmente graves (tales como la fijación de precios o el reparto de mercados), que quedan en general siempre prohibidas y no pueden acogerse a la Comunicación de minimis. En caso de acuerdo entre no competidores, la nueva Comunicación recoge las restricciones especialmente graves definidas en el Reglamento de exención por categorías n° 2790/1999 de acuerdos verticales. [17] En el de acuerdo entre competidores, recoge las restricciones especialmente graves definidas en el Reglamento de exención por categorías n° 2658/2000 de acuerdos de especialización. [18]

[17] Reglamento de exención por categorías de la Comisión n° 2790/1999, DO L 336 de 29.12.1999, p. 21.

[18] Reglamento de exención por categorías de la Comisión n° 2658/2000, DO L 304 de 5.12.2000, p. 3.

4) Los acuerdos entre pequeñas y medianas empresas se consideran en general acuerdos de minimis.

La nueva Comunicación señala que los acuerdos entre pequeñas y medianas empresas rara vez afectan de modo sensible al comercio entre Estados miembros y, por ello, no les es aplicable, en general, lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 81.

4. Revisión de las normas de procedimiento: nuevo mandato de los consejeros auditores

20. El 23 de mayo de 2001, la Comisión adoptó la Decisión relativa al mandato de los consejeros auditores en determinados procedimientos de competencia [19]. El nuevo mandato de los consejeros auditores, que sustituye al antiguo de 1994 [20], es resultado de la decisión tomada por la Comisión el año pasado para dar mayor importancia a su función. Tiene por objeto consolidar la independencia y la autoridad del consejero auditor, reforzar su papel en los procedimientos de concentraciones, cárteles y abusos de posición dominante y aumentar la objetividad y calidad de los procedimientos de la Comisión en el ámbito de la competencia y de las decisiones resultantes.

[19] Decisión de 23 de mayo de 2001 relativa al mandato de los consejeros auditores en determinados procedimientos de competencia, DO L 162 de 19.6.2001, p. 21.

[20] Decisión de 12 de diciembre de 1994 relativa al mandato de los consejeros auditores en los procedimientos de competencia tramitados ante la Comisión, DO L 330 de 21.12.1994, p. 67.

21. El derecho de las partes y terceros interesados ser oídos constituye un principio fundamental del Derecho comunitario. Dicho principio se reafirmó en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y es parte integrante del derecho de toda persona "a que su causa sea oída equitativa y públicamente dentro de un plazo razonable". El consejero auditor es el responsable de proteger este derecho en los procedimientos de la Comisión en materia de competencia.

22. La función de consejero auditor se creó en 1982. En su origen, se limitaba a organizar las audiencias, presidirlas y garantizar su buen desarrollo en los procedimientos de cárteles y abusos de posición dominante y, más tarde, en los procedimientos de control de concentraciones. El consejero auditor garantizaba asimismo que se tuvieran en cuenta todos los hechos pertinentes, ya fueran favorables o desfavorables a las partes interesadas al elaborar los proyectos de decisión de la Comisión en asuntos de competencia. El consejero auditor contribuía así a la objetividad de la propia audiencia, así como de todas las decisiones posteriormente adoptadas. Su mandato fue actualizado y ampliado en 1994 con el fin de garantizar una protección adecuada de los derechos de las partes, en particular por lo que respecta a la confidencialidad de los documentos, el secreto comercial y el acceso adecuado a los expedientes de la Comisión.

23. El nuevo mandato adoptado por la Comisión el 23 de mayo de 2001 mantiene estos aspectos fundamentales de las funciones del consejero auditor y al mismo tiempo refuerza su papel, adaptando y consolidando su mandato en vista de la evolución del derecho de la competencia.

24. La transparencia del nombramiento del consejero auditor será mayor, ya que en adelante se publicará en el Diario Oficial. La interrupción de su mandato, su cese o transferencia requerirán una decisión motivada de la Comisión, también publicada en el Diario Oficial. Es de señalar que el consejero auditor gozará de mayor independencia con respecto a la Dirección General de Competencia, ya que en adelante estará vinculado administrativamente al Comisario de Competencia, del cual dependerá directamente, y no, como hasta ahora, del Director General de Competencia.

25. Además, se refuerza la función de consejero auditor en el propio proceso de toma de decisiones. Los responsables la instrucción del asunto en la Dirección General de Competencia deberán mantenerle informado del estado del procedimiento hasta la fase del proyecto de decisión, que se presentará al Comisario de Competencia. El consejero auditor podrá dirigir al Comisario observaciones sobre cualquier cuestión relacionada con el procedimiento de competencia tramitado en la Comisión. Más concretamente, el informe final del consejero auditor, elaborado a partir del proyecto de decisión presentado al Comité Consultivo, deberá adjuntarse sistemáticamente al proyecto de decisión presentado a la Comisión, de modo que ésta se encuentre plenamente informada sobre todos los datos pertinentes para el desarrollo del procedimiento y el respeto del derecho a ser oído. El informe podrá modificarse en función de las posibles modificaciones del proyecto de decisión antes de la adopción del mismo. Para reforzar la transparencia del procedimiento, el informe final deberá también ser enviado, juntamente con la decisión, a los destinatarios de la misma, así como a los Estados miembros. Igualmente, deberá publicarse en el Diario Oficial junto con la decisión.

26. El nuevo mandato también amplía el papel del consejero auditor en relación con los compromisos presentados por las partes en los procedimientos incoados por la Comisión en asuntos de concentración o cártel y abuso de posición dominante. El consejero auditor podrá informar de la objetividad de toda investigación realizada con el fin de evaluar los efectos sobre la competencia de los compromisos propuestos.

27. El nuevo mandato contempla también la facultad del consejero auditor de conceder o denegar la confidencialidad de la información comunicada mediante su publicación en el Diario Oficial. Esto se aplica, en particular, a las versiones públicas de las decisiones de la Comisión en asuntos de concentraciones, cárteles y abusos de posición dominante.

28. La importancia que las partes otorgan a las cuestiones de procedimiento se puso de manifiesto recientemente en diversas acciones emprendidas ante el Tribunal de Primera Instancia, que culminaron en Resoluciones del Presidente el 20 de diciembre de 2001 [21] .

[21] Asuntos T-219/01 R, Commerzbank AG , T-216/01 R, Reisebank AG y T-213/01 R, Österreichische Postparkasse AG .

29. Los días 30 y 16 de octubre, respectivamente, la Comisión nombró consejeros auditores al Sr. S. Durande y a la Sra. K. Williams.

B -Aplicación de los artículos 81, 82 y 86

1. Artículo 81

1.1. Cárteles

1.1.1. Un año récord en decisiones sobre cárteles

30. En 2001, la prioridad concedida al tratamiento de asuntos de cárteles se tradujo en un importante aumento del número de asuntos tratados. La Comisión adoptó 10 decisiones formales negativas en los asuntos "Electrodos de grafito", "Gluconato sódico", "SAS/Maersk", "vitaminas", "bancos alemanes", "ácido cítrico", "fábricas de cerveza belgas", "fábricas de cerveza luxemburguesas", "fosfato de cinc" y "papel autocopiativo" y cerró también mediante "transacciones" 5 casos de cárteles en el sector bancario relacionados con la introducción del euro. [22] Por otra parte, la Comisión adoptó pliegos de cargos en otros asuntos, como por ejemplo, en los asuntos "Plasterboard" y "GFU" [23] .

[22] V. sección 1.1.2.

[23] Comunicados de prensa Memo/01/149 de 24.4.2001 e IP/01/830 de 13.6.2001.

31. Los acuerdos secretos de cártel figuran entre las más graves restricciones de la competencia. Se traducen en aumentos de precios y reducen las posibilidades de elección ofrecidas a los consumidores. Tienen también consecuencias negativas para el conjunto de la industria europea, al encarecer el el coste de los servicios, mercancías y materias primas para las empresas europeas que se abastecen de los miembros de los cárteles. A más largo plazo, estas prácticas deterioran la competitividad global de la industria europea.

32. Por todas estas razones, la detección, persecución y sanción de acuerdos secretos de cártel constituyen elementos fundamentales de la política de competencia desarrollada por la Comisión Europea desde su origen. La creación en 1998 de una unidad especializada (la unidad de cárteles) confirmó de modo concreto la prioridad que la Comisión se proponía otorgar a la lucha contra los cárteles, aunque en ésta puedan participar otras unidades. Por otra parte, la entrada en vigor del futuro Reglamento del Consejo que sustituirá al Reglamento 17 sobre los procedimientos de defensa de la competencia colocará la vigilancia de los mercados y la lucha contra las prácticas ocultas contrarias a la competencia en el mismo centro de las misiones de la política comunitaria de competencia. Por ello, desde hace varios años se procura incrementar sustancialmente los medios y reorganizar en profundidad los métodos de trabajo de la Dirección General en materia de lucha contra los cárteles.

33. Detectar, perseguir y sancionar los acuerdos secretos de cártel constituye un reto constante para las autoridades de competencia. La creciente globalización del comercio obliga a hacer frente a acuerdos secretos que se extienden más allá de las fronteras de Europa y que a veces se celebran fuera del territorio del EEE. La generalización de las nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones dificultan el acceso a las pruebas de la celebración de este tipo de acuerdos. Por último, la intensificación de la lucha contra los cárteles, en Europa y fuera de ella, genera un creciente grado de sofisticación de este tipo de prácticas.

34. La reforma del Reglamento 17, actualmente en debate en el Consejo, reviste una importancia vital para permitir a la Comisión hacer frente a este reto, aumentando la eficacia de la lucha contra las prácticas secretas. La reforma de las facultades de investigación y la posibilidad, por ejemplo, de efectuar inspecciones en el domicilio privado de personas físicas, son elementos indispensables para adaptar la lucha contra los cárteles a unas prácticas cada vez más refinadas.

35. Del mismo modo, y por los mismos motivos, la Comisión ha emprendido la revisión de sus directrices sobre la dispensa del pago de las multas o la reducción de su importe.

36. La Comisión adoptó por primera vez medidas de reducción o dispensa del pago de las multas en 1996 [24] con el fin de mejorar su eficacia tanto en la detección como del tratamiento de los asuntos de cártel. Las medidas se concebían como potente arma de investigación que recompensa a las empresas que cooperaran con la Comisión. Ello es buena muestra de las dificultades que plantea la obtención de pruebas sólidas sobre cárteles secretos en un entorno cada vez más sofisticado.

[24] DO C 207 de 18.7. 1996, p. 4.

37. Transcurridos cinco años desde su implantación, las medidas de reducción o dispensa del pago de las multas desempeñan un papel importante en la aplicación de las normas de competencia a los asuntos de cártel, y las empresas han solicitado su aplicación en gran número de los procedimientos incoados desde julio de 1996. Hasta ahora, la Comunicación sobre medidas de reducción o dispensa del pago de multas se ha aplicado en 16 decisiones finales de la Comisión: "extra de aleación" [25] , "British Sugar" [26] , "tubos preaislados" [27] , "transbordadores griegos" [28], "Tubos de acero sin soldadura" [29], "Lysine" [30], "SAS Maersk Air" [31], "electrodos de grafito" [32], "gluconato sódico" [33], "vitaminas" [34], "fábricas de cerveza belgas" [35], "fábricas de cerveza luxemburguesas" [36], "ácido cítrico" [37], "bancos alemanes" [38], "fosfato de cinc" [39] y "papel autocopiativo" [40].

[25] DO L 100 de 1.4.1998.

[26] DO L 76 de 22.3.1999.

[27] DO L 24 de 30.1.1999.

[28] DO L 109 de 27.4.1999.

[29] no publicado.

[30] DO L 152 de 7.6.2001.

[31] Asuntos COMP/D2/37.444 y COMP/D2/37.386, DO L 265 de 5.10.2001

[32] Asunto COMP/36.490; IP/01/1010 de 18.7.2001.

[33] Asunto COMP/36.756; IP/01/1355 de 20.10.2001.

[34] Asunto COMP/37.512; IP/01/1625 de 21.11.2001.

[35] Asunto COMP/37.614, Comunicado de prensa IP/01/1739.

[36] Asunto COMP/37.800, Comunicado de prensa IP/01/1740 de 5.12.2001

[37] Asunto COMP/36.604; IP/01/1743 de 5.12.2001.

[38] Asunto COMP/37.919; IP/01/1796 de 11.12.2001.

[39] Asunto COMP/37.027; IP/01/IP/01/1797 de 11.12.2001.

[40] Asunto COMP/36.212; IP/01/1892 de 20.12.2001.

38. No obstante, la experiencia obtenida hasta ahora pone de manifiesto que la Comunicación sería más eficaz si hubiera más transarencia y certeza sobre las condiciones para la concesión una reducción del importe de las multas. También sería beneficiosa una mayor correspondencia entre el nivel de reducción de las multas y el valor de la contribución de una empresa para comprobar la existencia de la infracción.

39. Por ello, y tras cinco años de puesta en práctica, la Comisión decidió revisar su Comunicación sobre la dispensa del pago de las multas o la reducción de su importe par hacerla más eficaz y aumentar sus propias posibilidades de detección y resolución de los asuntos de cártel. Un proyecto de nueva comunicación, publicado el 21 de julio [41], aborda estas cuestiones bajo distintos puntos de vista y prepara el terreno para la aprobación de una nueva Comunicación en 2002.

[41] DO C 205 de 21.7.2001, p. 18.

1.1.2. Decisiones en asuntos de cárteles en 2001

Electrodos de grafito [42]

[42] Asunto COMP/36.490, IP/01/1010 de 18.7.2001.

40. El 18 de julio, la Comisión impuso una multa de un importe total de 218,8 millones de euros a la sociedad alemana SGL Carbon AG, a la sociedad estadounidense UCAR Internacional, así como a otras seis sociedades, por fijación de precios y reparto de mercados en el sector de los electrodos de grafito. Tras una detallada investigación iniciada en 1997, la Comisión consideró que estas sociedades habían participado en un cártel mundial durante la mayor parte de la década de los 90. La Comisión calificó el comportamiento de estas sociedades de infracciones "muy graves" de las normas europeas sobre competencia.

41. Los electrodos de grafito son columnas de grafito obtenidas por moldeado de cerámica y utilizadas principalmente para la producción de acero mediante reciclado de chatarra en hornos de arco eléctrico, también denominados "miniacerías eléctricas".

42. Por lo que respecta a la Comunicación sobre no imposición de multas o a la reducción de su imorte en los asuntos relacionados con los acuerdos entre empresas, conviene poner de manifiesto que se trata del primer asunto en el cual la Comisión concedió una reducción sustancial del importe de la multa (70 %). Showa Denko fue beneficiaria de la reducción por ser la primera sociedad que colaboró con la Comisión y aportó pruebas decisivas de la existencia del cártel.

SAS/Maersk [43]

[43] Asuntos COMP/D2/37.444 y COMP/D2/37.386, DO L 265 de 5.10.2001.

43. También el 18 de julio, la Comisión decidió imponer una multa de 39,375 millones de euros y de 13,125 millones de euros, respectivamente, a las compañías aéreas escandinavas SAS y Maersk Air por aplicar un acuerdo secreto de reparto del mercado. Este acuerdo supuso la monopolización por SAS de la ruta Copenhague-Estocolmo, en detrimento de los pasajeros (más de un millón) que utilizan esta línea cada año, y el reparto de otras rutas procedentes de Dinamarca y con destino a dicho país [44].

[44] SAS recurrió esta decisión ante el Tribunal de Primera Instancia el 3 de octubre de 2001 (T-241/01) e impugnó el importe de la multa.

44. SAS y Maersk Air habían notificado un acuerdo de cooperación que consistía esencialmente en el reparto de códigos y programas de fidelización. Durante la investigación preliminar se comprobó que, en el momento de la entrada en vigor del acuerdo de cooperación, Maersk Air ya se había retirado de la ruta Copenhague- Estocolmo, donde hasta entonces competía con SAS. En ese mismo momento, SAS interrumpió toda actividad en la ruta Copenhague-Venecia, mientras que Maersk Air empezó a explotar esta misma ruta; por último, SAS se retiró de la ruta Billund-Frankfurt, dejando a Maersk Air, su antiguo competidor en esta ruta, como único operador.

45. Estas entradas y retiradas, que no se notificaron, formaban parte de un acuerdo más amplio de reparto de los mercados, que incluía una cláusula general de inhibición de la competencia relativa a las futuras operaciones de las partes en las rutas internacionales desde y hacia Dinamarca, así como en las rutas interiores danesas.

46. El reparto de los mercados se descubrió merced a inspecciones efectuadas en junio de 2000 en las sedes de las empresas, en estrecha colaboración con las autoridades nacionales de competencia suecas y danesas.

47. La decisión permitió restablecer la competencia entre SAS y Maersk Air, las dos principales compañías aéreas que operan desde y hacia Dinamarca, en beneficio de los consumidores.

Gluconato sódico [45]

[45] Asunto COMP/36.756, IP/01/1355 de 20.10.2001

48. El 2 de octubre de 2001, la Comisión impuso multas por importe total de 57,53 millones de euros a las sociedades Archer Daniels Midland Company Inc., Akzo Nobel N.V, Avebe B.A., Fujisawa Pharmaceutical Company Ltd., Jungbunzlauer AG y Roquette Frères SA por haber fijado el precio del gluconato sódico y haberse repartido el mercado de este producto. La Comisión calificó el comportamiento de estas sociedades de infracciones "muy graves" a las normas de competencia de la Unión Europea y el EEE.

49. Tras una investigación iniciada en 1997, la Comisión determinó que estas sociedades habían participado en un cártel mundial entre 1987 y 1995. Los acuerdos se aplicaron por medio de un estrecho control de ventas, reuniones periódicas multilaterales y bilaterales y un sistema de compensación. La Comisión recogió pruebas sobre la celebración de más de 25 reuniones a lo largo de este período.

50. El gluconato sódico es un producto químico empleado para limpiar metales y vidrios, con aplicaciones tales como el lavado de botellas, la limpieza de utensilios y el decapado de pinturas. Se utiliza también como aditivo alimentario y en otras aplicaciones químicas.

51. La Comisión concedió por primera vez una reducción muy sustancial del importe de la multa con arreglo a la sección B de la Comunicación al respecto. Fujisawa gozó de una reducción del 80% por ser la primera en presentar pruebas decisivas de la existencia del cártel antes de que la Comisión iniciara inspecciones al amparo de la Decisión. La Comisión no concedió a Fujisawa una reducción del 100% del importe de su multa, como hubiera podido hacerlo en virtud de la sección B de la Comunicación, por no haberse dirigido a ella Fujisawa hasta después de haber recibido una solicitud de información. La Comisión tuvo en cuenta esa reticencia a colaborar motu proprio antes de cualquier investigación.

Vitaminas [46]

[46] Asunto COMP/37.512, IP/01/1625 de 21.11.2001

52. El 21 de noviembre, la Comisión adoptó una decisión con arreglo al artículo 81 del Tratado CE y al artículo 53 del acuerdo EEE, considerando probado que 13 productores de vitaminas A, E, B1, B2, B5, B6, C, D3, H, ácido fólico, beta-caroteno y carotenoides habían participado en cárteles para cada uno de estos productos, lo que comportaba la existencia de 12 infracciones distintas.

53. La Comisión impuso a ocho empresas una multa de importe total de 855,23 millones de euros por fijar los precios de ocho productos diferentes y atribuirse cuotas de venta para los mismos. La limitación temporal a las multas en asuntos de competencia [47] era aplicable a las infracciones relativas a las vitaminas B1, B6 y H, así como al ácido fólico. Por ello la Comisión no impuso multas a las sociedades participantes en los cárteles correspondientes a estos últimos productos. Cada uno de los cárteles constituía una infracción muy grave de las normas de competencia comunitarias y justificaba, pues, la elevada cuantía de las multas impuestas.

[47] Reglamento (CEE) nº 2988/74 del Consejo, de 26 de noviembre de 1974, relativo a la prescripción en materia de actuaciones y de ejecución en los ámbitos del derecho de transportes y de la competencia de la Comunidad Económica Europea.

54. Una de las características de este conjunto de infracciones fue el papel central desempeñado por Hoffmann-La Roche y BASF, los dos principales productores de vitaminas, en prácticamente cada uno de los cárteles, mientras que los demás operadores tan sólo intervinieron en un número limitado de productos vitamínicos.

55. Los participantes en cada uno de los cárteles fijaban los precios de los distintos productos vitamínicos, se asignaban cuotas de venta, acordaban y aplicaban subidas de precios y anunciaban sus precios según lo previamente acordado. Asimismo, establecieron un mecanismo de control y aplicación de los acuerdos y celebraron reuniones periódicas con el fin de poner en práctica sus planes. Los distintos acuerdos funcionaron prácticamente del mismo modo en todos los casos. Dada la continuidad y la semejanza del método de funcionamiento de los acuerdos, la Comisión consideró que debía tratarse esta compleja serie de acuerdos sobre distintas vitaminas en un único procedimiento y una sola decisión.

Ácido cítrico [48]

[48] Asunto COMP/36.604, IP/01/1743 de 5.12.2001

56. El 5 de diciembre, la Comisión decidió imponer multas por un importe total de 135,22 millones de euros a cinco empresas productoras de ácido cítrico.

57. La investigación de la Comisión permitió determinar que, entre 1991 y 1995, los cinco productores interesados participaron en un cártel secreto de ámbito mundial que les permitía fijar los precios y repartirse el mercado del ácido cítrico. Semejante acuerdo constituye una infracción muy grave al artículo 81 del Tratado CE y al artículo 53 del acuerdo EEE, lo que justifica el elevado importe de las multas.

Fábricas de cerveza belgas [49]

[49] Asunto COMP/37.614, comunicado de prensa IP/01/1739 de 5.12.2001.

58. El 5 de diciembre de 2001, la Comisión impuso una multa de un importe total de 91,655 millones de euros a cinco sociedades por haber participado en dos cárteles diferentes en el mercado belga de la cerveza.

59. En el primer cártel participaron Interbrew, por una parte, yAlken-Maes y Danone (empresa matriz de Alken-Maes en aquella época), por otra. Interbrew y Alken-Maes/Danone, respectivamente números uno y dos en este mercado, celebraron un pacto general de no-agresión, reparto de la clientela en el sector hostelero (hoteles, cafés y restaurantes), fijación de precios en el sector minorista, limitación de inversiones y de la publicidad en el sector hostelero, establecimiento de una nueva estructura de tarifas (sector hostelero y minorista) y creación de un sistema de intercambio mensual de información detallada en ambos sectores. El acuerdo duró de 1993 a 1998. Los Directores Generales y demás altos responsables de estas empresas se reunieron periódicamente para celebrar y supervisar estos acuerdos. La Comisión consideró la infracción "muy grave". En el momento de determinar el importe de la multa, la Comisión también atendió al hecho de que Danone ya había cometido infracciones al artículo 81 con anterioridad [50].

[50] Decisión de la Comisión de 23 de julio de 1984 (Vidrio plano) y Decisión de la Comisión de 15 de mayo de 1974 (vidrio plano).

60. El segundo cártel se refería a la cerveza vendida con marca privada en Bélgica. Se trata de cervezas que los supermercados adquieren de los cerveceros, pero venden bajo su propia marca. Entre octubre de 1997 y julio de 1998, Interbrew, Alken-Maes, Haacht y Martens se reunieron en cuatro ocasiones paramantener conversaciones sobre este mercado en Bélgica, sus precios y sus clientelas. Durante estas reuniones, los cuatro cerveceros intercambiaron asimismo información comercial. Este cártel se consideró una infracción "grave".

Fábricas de cerveza luxemburguesas [51]

[51] Asunto COMP/37.800, comunicado de prensa IP/01/1740 de 5.12.2001.

61. El 5 de diciembre, la Comisión impuso una multa de un importe total de 448.000 euros a tres cerveceros luxemburgueses, Brasserie Bofferding, Brasserie Battin y Brasserie Wiltz, por haber participado en un acuerdo de reparto del mercado en el sector hostelero (hoteles, restaurantes y cafés) de Luxemburgo. A una cuarta fábrica de cerveza, Brasserie de Luxembourg, filial de Interbrew, no se le impuso multa por haber denunciado el acuerdo a la Comisión y cumplir todas las demás condiciones contempladas en la sección B de la Comunicación sobre no-imposición de multas o la reducción de su importe.

62. Los cerveceros acordaron por escrito respetar los respectivos acuerdos de compra exclusiva con los clientes del sector hostelero y tomar medidas para limitar la penetración de las fábricas de cerveza extranjeras en el sector. El acuerdo se mantuvo vigente de 1985 a 2000. Se consideró infracción "grave".

Fosfato de cinc [52]

[52] Asunto COMP/37.027; IP/01/1797 de 11.12.2001.

63. El 11 de diciembre, la Comisión impuso multas por importe total de 11,95 millones de euros a seis empresas productoras o antiguas productoras de fosfato de cinc. La investigación de la Comisión permitió determinar que entre 1994 y 1998 los seis productores implicados participaron en un acuerdo que se extendió a todo el Espacio Económico Europeo y les permitió fijar precios y repartirse el 90% del mercado del fosfato de cinc, pigmento mineral anticorrosivo utilizado para la fabricación de pinturas industriales. Este acuerdo, por su naturaleza, constituye una infracción muy grave al artículo 81 del Tratado CE y al artículo 53 del acuerdo EEE.

Solución del problema de las comisiones bancarias por el cambio de monedas de la zona del euro y asunto Bancos alemanes [53]

[53] Asunto COMP/37.919; IP/01/1796 de 11.12.2001.

64. Poco después de la creación del euro, el 1 de enero de 1999, la Comisión (DG Mercado Interior) recibió denuncias en el sentido de que las comisiones por el cambio de billetes y monedas de la zona del euro seguían siendo elevadas. La Comisión efectuó inspecciones por sorpresa en distintos bancos y envió solicitudes de información a la mayoría de los bancos de la zona del euro. La Comisión recabó pruebas que ponían de manifiesto que ciertos grupos de bancos de los Estados iembros se habían propuesto mantener las comisiones de cambio en un determinado nivel para reducir al mínimo las pérdidas ocasionadas por la introducción del euro. En consecuencia, la Comisión incoó en el año 2000 un procedimiento contra gran número de bancos y oficinas de cambio de siete Estados miembros (Austria, Bélgica, Finlandia, Alemania, Irlanda, Países Bajos y Portugal).

65. No obstante, una serie de bancos tomó la iniciativa de presentar propuestas unilaterales a la Comisión para a) reducir significativamente las comisiones aplicables al cambio de billetes de la zona euro y b) eliminar todas estas comisiones en octubre de 2001, a más tardar, al menos para las compras efectuadas por titulares de cuentas.

66. Dada la circunstancia excepcional de la desaparición de este mercado y en vista de las ventajas inmediatas que estas propuestas reportarían a los consumidores, poniendo además fin al supuesto comportamiento colusorio, la Comisión decidió sobreseer el procedimiento de cártel contra más de 50 bancos de Bélgica, Finlandia, Irlanda, Países Bajos y Portugal, así como contra una serie de bancos alemanes [54].

[54] IP/01/1159 de 31.7.2001.

67. El 12 de diciembre, la Comisión impuso una multa de un importe total de 100,8 millones de euros a cinco bancos alemanes para haber celebrado un acuerdo que establecía una comisión de cerca de un 3% sobre la compra y venta de billetes de bancos de la zona euro durante un período transitorio de tres años que comenzaba el 1 de enero de 1999.

68. El asunto austríaco se examinará con más detalle en relación con un cártel de alcance más amplio y actualmente en estudio en el sector bancario austríaco.

Papel autocopiativo [55]

[55] Asunto COMP/36.212; IP/01/1892 de 20.12.2001

69. El 20 de diciembre, la Comisión decidió imponer multas de un importe total de 313,69 millones de euros a 10 empresas productoras de papel autocopiativo.

70. La investigación de la Comisión permitió determinar que entre 1992 y 1995 los productores interesados participaron en un cártel secreto de ámbito europeo para aumentar la rentabilidad de los participantes mediante aumentos colectivos de precios. Semejante acuerdo constituye por naturaleza una infracción muy grave al artículo 81 del Tratado CE y el artículo 53 del acuerdo EEE, lo que justifica el elevado importe de las multas y, en particular, la multa de 184,27 millones de euros impuesta a Arjo Wiggins Appleton, primer productor e instigador del cártel. Sappi gozó de inmunidad total por su participación en el cártel, ya que fue la primera empresa en cooperar con la Comisión y facilitar pruebas decisivas del mismo.

Sentencia del Tribunal en el asunto "British Sugar"

71. Por decisión de 14 de octubre de 1998, la Comisión impuso una multa a los productores de azúcar British Sugar y Tate&Lyle y a los distribuidores de azúcar Napier Brown y James Budgett por infracción al apartado 1 del artículo 81 del Tratado CE, consistente en la coordinación de la política de precios de las partes en el mercado del azúcar blanco cristalizado del Reino Unido [56].

[56] Para una descripción detallada de la decisión, v. XXVIIIe Informe sobre la política de competencia 1998, pp. 138-140.

72. En su sentencia de 12 de julio de 2001 [57], el Tribunal de Primera Instancia, en respuesta a un recurso interpuesto por tres de las partes, confirmó enteramente la decisión de la Comisión, excepto en relación con la multa impuesta a Tate&Lyle, cuyo importe se redujo. El Tribunal no aceptó los diversos argumentos expuestos por las partes, que intentaban demostrar que no hubo infracción y que su comportamiento no podía afectar al comercio entre los Estados miembros.

[57] Asuntos acumulados T-202/98, T-204/98, T-207/98, Tate&Lyle, British Sugar, Napier Brown contre Commission.

73. En cuanto a las multas impuestas, el Tribunal confirmó la decisión de la Comisión sobre la gravedad de la infracción, su duración, su carácter deliberado y la valoración de las circunstancias agravantes y atenuantes. En relación con la dispensa del pago de multas o la reducción de su importe, el Tribunal no cuestionó los principios de la actual Comunicación de la Comisión al respecto [58]. No obstante, el Tribunal consideró que la Comisión había caracterizado erróneamente la cooperación de Tate&Lyle como no plena y continua a efectos de la sección B (d) de la Comunicación. Por ello, el Tribunal, en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena [59], reevaluó las características de la cooperación de Tate&Lyle, y la reducción de la multa pasó de 50% a 60 %.

[58] DO C 207 de 18.7.1996, p. 4.

[59] V. artículo 229 del Tratado CE y artículo 17 del Reglamento n° 17/62.

74. Entre tanto, British Sugar interpuso un recurso ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia [60].

[60] Asunto C-359/01 P.

2. Artículos 82 y 86

2.1. Artículo 82 - Empresas en posición dominante

75. El artículo 82 prohibe a las empresas que se encuentran en posición dominante en un determinado mercado abusar de esta situación en perjuicio de terceros. Este abuso puede consistir, entre otras cosas, en limitar la producción, aplicar precios excesivos, discriminatorios o predatorios, vincular las ventas u otras prácticas comerciales no basadas en el principio de la eficiencia económica. Semejantes prácticas tienen efectos negativos sobre la competencia, y en ellas incurren empresas que poseen una potencia de mercado tal que les permite protegerse de toda presión competitiva y eliminar sin sufrir perjuicios a sus competidores o impedir en medida importante la entrada de nuevos operadores.

76. En 2001, la Comisión impuso multas en cuatro asuntos contemplados en el artículo 82. En todos los demás asuntos aceptó los compromisos o modificaciones de los acuerdos propuestos por las empresas interesadas, lo que puso término a las prácticas abusivas. Los asuntos examinados no se limitaban a sectores específicos, pero atañían, en particular, al postal y el del automóvil.

Deutsche Post AG I [61]

[61] Asunto COMP/C1/35.141.

77. El 20 de marzo, la Comisión publicó su primera decisión con arreglo al artículo 82 en el sector postal, habiendo descubierto que el operador postal alemán, Deutsche Post AG, había abusado de su posición dominante en el mercado de los servicios de envío de paquetes comerciales al conceder descuentos de fidelización y practicar precios predatorios. Se impuso a Deutsche Post una multa de 24 millones de euros. Véase la sección I.C.2.2.

Deutsche Post AG II [62]

[62] Asunto COMP/C1/36.915.

78. El 25 de julio, la Comisión adoptó otra decisión en el sector postal, de nuevo relativa a Deutsche Post AG (éase la sección I.C.2.2.)

Duales System Deutschland (DSD) [63]

[63] Asunto Comp/34.493; IP/01/584.

79. El 20 de abril, la Comisión decidió que DSD, sociedad creadora del logotipo "Punto verde", había abusado de su posición dominante en el mercado de la organización de la recogida y aprovechamiento de envases de venta en Alemania. DSD es la única empresa de Alemania que explota un sistema colectivo de recogida y aprovechamiento de envases de venta. La Comisión consideraba inaceptable cierta disposición del contrato sobre uso del logotipo celebrado entre DSD y sus clientes que obligaba a éstos a pagar cánones en función del volumen de envases marcados con el logotipo "Punto verde", y del volumen de envases para los cuales DSD presta efectivamente un servicio de recogida y aprovechamiento. Esta disposición es contraria al artículo 82 por obligar a los consumidores a pagar por servicios no prestados efectivamente e impedir la incorporación de nuevos competidores al mercado.

Recuadro 3: La política de competencia en el sector de los residuos de envases

Al incorporar a su ordenamiento jurídico nacional la legislación comunitaria sobre medio ambiente, los Estados miembros establecen sus objetivos de recuperación y aprovechamiento de residuos de envases según el principio de "quien contamina, paga". La legislación y reglamentación nacionales de cada país definen el marco al que deberán conformarse las industrias del sector y, a continuación, éstas crean distintos sistemas de recogida y "valorización" de envases. En los sistemas llamados colectivos, tales como los que la Comisión analizó recientemente, existen relaciones contractuales entre el operador del sistema y los productores/distribuidores de productos envasados, las empresas de recogida y las empresas de garantía/reciclado.

En general, la Comisión intenta actuar en interés de los consumidores. Su objetivo es procurar que los nuevos mercados del sector estén abiertos a la competencia, garantizando al mismo tiempo un alto nivel de protección del medio ambiente. Por otra parte, los servicios deben prestarse con la mejor relación posible entre calidad y precio. En 2001, la Comisión adoptó una serie de decisiones formales y publicó varias cartas administrativas de archivo de asuntos (dos decisiones en el asunto Dual System Deutschland [64], una en el asunto ECO Emballages [65] y archivo de los asuntos Pro Europa [66], Returpack-PET [67], Returpack Aluminio [68] y Returglas [69]), en los que definió los principios fundamentales que deben cumplir estos sistemas en cuanto a competencia, y que pueden resumirse como sigue:

[64] Asunto COMP/D3/34.493, Decisión de 20 de abril de 2001, DO L 166 de 26.6.2001, p. 1; Decisión de 17 de septiembre 2001, DO L 319 de 4.12.2001, p. 1.

[65] Asunto COMP/D3/34.950, Decisión de 15 de junio de 2001, DO L 233 de 31.8.2001, p. 37.

[66] Asunto COMP/D3/38.051.

[67] Asuntos COMP/D3/35.656 y COMP/D3/37.224.

[68] Asunto COMP/D3/35.658.

[69] Asunto COMP/D3/35.669.

a) Libre elección de las empresas. La Comisión considera que las sociedades que recogen y valorizan residuos deben poder elegir entre varios sistemas o soluciones que les permitan cumplir la normativa. El objetivo es garantizarles la libertad de no recurrir al sistema dominante, o de hacerlo sólo para parte de sus envases. Si se tiene en cuenta la fuerte posición en el mercado de los sistemas ya existentes, es de suma importancia, en interés de la competencia, que puedan acceder a este mercado sin restricciones otros proveedores de servicios. El objetivo de la Comisión es también procurar que sean posibles nuevos tipos de negocios en el sector de la recuperación de envases, y eliminar así los obstáculos a la gestión propia de residuos u otras soluciones individuales. Tal es la razón por la cual la Comisión no tolera comportamientos abusivos que fortalezcan la posición dominante del operador existente.

b) Prohibición de cláusulas de exclusividad injustificadas. La Comisión, al evaluar las restricciones a la competencia en el sector de la recuperación de residuos de envases, examina, en particular, el ámbito y duración de los contratos. En principio, la Comisión se opone a toda cláusula de exclusividad que no se justifique por argumentos sólidos y convincentes de carácter económico.

c) Acceso ilimitado a las infraestructuras de recogida. Una de las características del mercado de recogida y selección de residuos de envases en las viviendas es la dificultad que en la práctica reviste el crear una segunda infraestructura de recogida además de la ya existente. No es práctico que en las viviendas haya recipientes diferentes o sistemas de recogida diferentes para un mismo material. Además, semejante solución no es viable económicamente. Por ello, la Comisión considera que las empresas deben compartir las infraestructuras de recogida como condición necesaria para una competencia efectiva.

d) Libre comercialización de materiales secundarios. La comercialización de materiales secundarios por las empresas de recogida debe ser libre al máximo. Sin embargo, los materiales deben disponer de un canal de recuperación adecuado; pues los materiales de envases, recogidos y clasificados, pueden reutilizarse como materia prima secundaria para nuevos productos.

La Comisión aplicará estos principios a los asuntos actuales y futuros. De ello saldrá directamente beneficiado el consumidor, pues la competencia en los mercados de recogida de residuos de envases hará disminuir el precio que el consumidor deberá pagar en último término por los productos recuperados mediante sistemas de valorización.

Michelin [70]

[70] Asunto Comp/36.041; IP/01/873.

80. El 20 de junio, la Comisión decidió imponer una multa de 19,76 millones de euros al fabricante francés de neumáticos Michelin por haber abusado de su posición dominante en el mercado francés de neumáticos recauchutados y neumáticos de repuesto para camiones. La investigación de la Comisión reveló que, de 1990 a 1998, Michelin había puesto en práctica un complejo sistema de descuentos, primas y acuerdos comerciales cuyo resultado era una estrecha dependencia de los distribuidores con respecto a Michelin y que de ese modo cerraba artificialmente el mercado a los competidores. La elevada cuantía de la multa impuesta es reflejo de la gravedad y duración de la infracción, pero también del hecho de que Michelin ya había cometido con anterioridad una infracción similar.

IMS Health [71]

[71] Asunto COMP/38.044 IMS Health/NDC, Decisión de 3.7.2001, DO L 59, de 28.2.2002.

81. El 3 de julio, la Comisión impuso medidas provisionales a IMS Health (Estados Unidos), primera empresa mundial de recogida de datos sobre ventas y recetas de productos farmacéuticos, y le ordenó conceder una licencia para la utilización de su "estructura 1.860", que divide Alemania en 1860 zonas de venta. La Comisión consideró que la negativa de IMS a conceder una licencia para utilizar esta estructura, convertida en norma nacional para la industria farmacéutica alemana, constituye a primera vista un abuso de posición dominante. Tal denegación impide cualquier posible nueva incorporación al mercado de los datos sobre ventas de productos farmacéuticos y puede ocasionar perjuicios graves e irreparables a los actuales competidores de IMS: NDC Health (Estados Unidos) y AzyX Geopharma Services (Bélgica). El Presidente del Tribunal de Primera Instancia, al que IMS solicitó medidas provisionales, ordenó el 26 de octubre suspender la ejecución de la decisión de la Comisión en espera de la sentencia final sobre el recurso de anulación [72]. NDC interpuso el 12 de diciembre un recurso a la resolución del Presidente del Tribunal de Primera Instancia.

[72] Asunto T-184/01 R. El Presidente consideró que el carácter abusivo del comportamiento de IMS no estaba exento de ambigüedad según las normas de competencia actuales, que IMS corría el riesgo de sufrir graves e irreparables perjuicios si se le obligaba a conceder una licencia a sus competidores, y que el equilibrio de intereses en este asunto justificaba la suspensión de la decisión.

De Post/La Poste (Bélgica) [73]

[73] Asunto COMP/C1/37.859, DO L 61 de 2.3.2002.

82. El 5 de diciembre, la Comisión decidió que el operador belga de servicios postales De Post/La Poste había abusado de su posición dominante al establecer para los servicios de correo general una tarifa preferente supeditada a la aceptación de un contrato suplementario para un nuevo servicio de correo de empresa a empresa, y le impuso una multa de 2,5 millones de euros. Véase la sección I.C.2.2.

2.2. Apartado 1 del artículo 86 en combinación con el artículo 82 - Empresas públicas/empresas con derechos especiales o exclusivos y en posición dominante

83. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86, las normas de competencia son también aplicables a las empresas públicas y a las empresas a las cuales los Estados miembros hayan concedido derechos especiales o exclusivos. No se autoriza a los Estados miembros a adoptar o mantener medida alguna contraria a las normas de competencia en relación con estas empresas.

La Poste(Francia) [74]

[74] Asunto COMP/C1/37.133.

84. El 23 de octubre, la Comisión adoptó una decisión sobre el control de las relaciones entre la sociedad francesa La Poste y las empresas especializadas en acondicionamiento y preparación del correo. La Comisión consideró que existía un conflicto de intereses en las relaciones entre La Poste y las empresas de transportes privadas, toda vez que aquélla es competidora de éstas y, dado el monopolio que posee, su socio obligado. En opinión de la Comisión, este conflicto de intereses lleva a la Poste a abusar de su posición dominante. Por no establecer la normativa francesa controles suficientemente eficaces e independientes para neutralizar este conflicto de intereses, la Comisión consideró que el Estado francés había infringido lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 86 en combinación con el artículo 82.

C -Evolución de la competencia por sectores

1. Energía: liberalización del sector de electricidad y gas

85. El año 2001 trajo consigo grandes cambios en el sector energético europeo (electricidad y gas), actualmente en proceso de liberalización y cuya reestructuración continuó. Los consumidores empezaron a experimentar en mayor medida las ventajas de la liberalización y aprovecharon para cambiar de proveedor. Para acelerar este proceso de liberalización se presentaron propuestas legislativas. Por último, para que el proceso se convirtiera en una realidad económica, se adoptaron una serie de medidas complementarias.

86. Este proceso de liberalización exige que los operadores del mercado se adapten a la nueva realidad económica. A juicio de la Comisión, la liberalización obliga a las empresas energéticas a hacerse más eficaces (racionalización) y a mejorar los servicios que ofrecen a los consumidores. En paralelo, crea nuevas posibilidades para estas empresas, que pueden así ampliar el alcance geográfico de sus actividades y convertirse en multinacionales. También pueden penetrar en nuevos mercados de productos y de ese modo diversificarse. En 2001 se puso de manifiesto que el proceso de reestructuración del sector energético europeo estaba en marcha, acompañado de un mayor número de operaciones de concentración, cuyas economías de escala y de alcance son factores de la máxima importancia. Los ejemplos más destacados en 2001 fueron la política de adquisiciones de FED en España, Italia y Reino Unido, así como la adquisición por la empresa eléctrica alemana EON de una participación mayoritaria en la empresa de gas alemana Ruhrgas. La Comisión, competente para estudiar estas operaciones de concentración en virtud del Reglamento sobre concentraciones [75], vela por que no creen ni refuercen posiciones dominantes en los mercados energéticos.

[75] La adquisición por EON de una participación mayoritaria en Ruhrgas se encuentra en estudio por la autoridad de competencia alemana, el Bundeskartellamt.

87. El objetivo último de la política de liberalización --desde el punto de vista de la competencia-- es ofrecer a los consumidores mayores opciones en cuanto a proveedores que compiten entre sí en función de los precios y servicios que le ofrecen. Los consumidores --en particular, los de los países que optaron por una apertura mayor de la mínima que se establece en las Directivas europeas sobre electricidad y gas-- ya disfrutan de los beneficios de este proceso de liberalización. Los precios de la electricidad (sin IVA e impuestos sobre la energía) aplicados a escala comunitaria a los grandes consumidores industriales han disminuido desde que se iniciara la política de liberalización, si bien, naturalmente, existen diferencias entre los Estados miembros. Parece también haber señales de convergencia de precios entre los Estados miembros [76]. En cuanto al sector del gas, la situación es un tanto diferente, dado que, en gran medida, el gas se importa según contratos de larga duración cuyos precios en Europa continental generalmente se ajustan a la variación de los precios del petróleo. Así, el aumento de éstos dio lugar a otro de los precios del gas el año pasado. A medio y largo plazo, se espera sin embargo que se desarrollen también centros de intercambio de gas en Europa continental, lo que permitirá una mayor liquidez y más contratos a corto plazo. Los operadores dispondrán así de un nuevo precio de referencia, que podría sustituir al ajuste sobre los precios del petróleo y facilitar las negociaciones sobre precios.

[76] Documento de los servicios de la Comisión: Primer informe relativo a la aplicación de las Directivas sobre el gas y la electricidad , SEC(2001)1957 de 3.12.2001, p. 23.

1.1. Propuesta de la Comisión relativa a la realización de los mercados europeos de la electricidad y el gas

88. Desde el punto de vista legislativo, el acontecimiento más importante de 2001 fue la propuesta de la Comisión de nueva Directiva sobre la realización de los mercados europeos de la electricidad y el gas [77]. Esta propuesta, presentada al Consejo y al Parlamento Europeo en marzo de 2001 previa audiencia pública de los operadores del mercado en otoño del 2000, consta de elementos cuantitativos y cualitativos.

[77] COM(2001)125 final de 13.3.2001.

89. Por lo que respecta a los "elementos cuantitativos", la propuesta contempla la apertura del mercado para todos los consumidores industriales de electricidad hasta 2003, para todos los consumidores industriales de gas hasta 2004 y para el resto--incluidos los particulares-- hasta 2005. Al elaborar su propuesta, la Comisión tuvo en cuenta el hecho de que la aplicación de las actuales directivas por los Estados miembros había dado lugar a diferentes niveles de apertura del mercado. Además, la Comisión abrió en 2001 procedimientos de infracción contra Francia y Alemania por no transposición o transposición incompleta de la Directiva sobre gas, y contra Bélgica por transposición incompleta de la Directiva sobre electricidad.

90. Por desgracia, los consumidores de los países que han optado por una apertura lenta de estos mercados se encuentran en situación competitiva desventajosa con respecto a los de los países que eligieron una apertura más rápida. Del mismo modo, las empresas energéticas de estos últimos se encuentra expuestas a la competencia por toda su clientela, mientras que las de los primeros gozan de un mercado reservado, lo que se traduce en ventajas competitivas desprovistas de justificación alguna. Semejante falseamiento de la competencia no podrá reducirse o suprimirse en tanto todos los Estados miembros no hayan acordado el mismo grado de apertura de los mercados.

91. En cuanto a los "elementos cualitativos", la propuesta prevé, en primer lugar, reforzar las normas sobre desagregación. Dado que gran número de empresas de los sectores de electricidad y gas están integradas verticalmente, es decir, ejercen actividades de transporte y distribución (además de sus actividades de generación de electricidad o almacenamiento de gas), existe el riesgo de que el departamento de transporte de una empresa dé trato favorable a su departamento de distribución, en detrimento de terceros que soliciten acceso a las redes. Para solucionar este problema, la Comisión propone en su Directiva la obligación de separación jurídica de los departamentos de las empresas integradas verticalmente. Esta propuesta prevé también medidas complementarias para evitar flujos de información indebidos entre departamentos independientes. Por último, se propone ampliar la aplicación de estas normas más estrictas a las grandes empresas distribuidoras.

92. En segundo lugar, la Comisión propone hacer obligatorio para los Estados miembros la creación de autoridades de reglamentación independientes a nivel nacional y la adopción de un régimen regulado de acceso de terceros a las redes (en lugar de un régimen negociado de acceso de terceros a las redes, otra posibilidad prevista en las actuales directivas). Por acceso regulado se entiende un acceso concedido según tarifas autorizadas por una autoridad pública. La ventaja de este tipo de régimen es que en general permite reducir los costes de transacción para los terceros y en que hay una autoridad nacional de reglamentación que controla --de antemano-- las tarifas.

93. La propuesta de la Comisión para la realización de los mercados energéticos fue muy bien acogida por la mayoría de los Estados miembros con motivo del Consejo de Estocolmo de marzo de 2001. Sin embargo, algunos, como Francia, manifestaron reservas respecto del plazo final previsto para la apertura total de los mercados. Otros, como Alemania, que se había declarado a favor de un régimen negociado de acceso de terceros a las redes y en contra de una autoridad nacional de reglamentación, emitió reservas sobre los "elementos cualitativos". Sin embargo, las negociaciones sobre el proyecto de Directiva comenzaron en los Grupos de Trabajo del Consejo, y en 2001 se realizaron progresos importantes. Por ello se espera que las negociaciones concluyan en 2002.

94. En junio de 2001, la Comisión recordó a los Estados miembros su responsabilidad a la hora de suprimir cuanto antes las divergencias entre sus respectivos niveles de liberalización [78] y llamó su atención sobre el hecho de que las empresas no deben aprovecharse indebidamente de estos diferentes grados de apertura de los mercados. Por último, la Comisión anunció que --en caso de que los Estados miembros no pudieran o no quisieran adoptar su propuesta para la realización del mercado energético-- podría recurrir a las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 86 del Tratado CE, el cual le permite adoptar --en ciertas circunstancias-- decisiones y directivas dirigidas a los Estados miembros sin necesidad de autorización por parte de éstos.

[78] Comunicado de prensa IP/01/872 de 20.06.2001.

95. En paralelo a las propuestas legislativas, se realizaron trabajos y mantuvieron debates con grupos internacionales de interesados (administraciones nacionales, autoridades de reglamentación, consumidores y productores). Estos grupos (el Foro de Florencia en el caso de la electricidad y el de Madrid en el del gas) se reunieron por iniciativa de la Comisión y con la participación activa de ésta. Los debates versaron sobre aspectos técnicos y cuestiones de normativa con vistas a una armonización que favorecería los intercambios transfronterizos y la creación de condiciones de competencia iguales y sin falseamientos en los mercados europeos del gas y la electricidad.

1.2. Relaciones entre la política de la competencia y la normativa del mercado interior

96. La aplicación de la política de competencia permite velar, en particular, por que los obstáculos oficiales eliminados en virtud de la Directiva sobre electricidad y gas no se sustituyan por comportamientos contrarios a la competencia por parte de los agentes del mercado, que tendrían los mismos efectos. Para crear y mantener una competencia efectiva en los mercados del gas y la electricidad deben darse tres condiciones básicas: oferta libre, demanda libre y acceso libre a las redes. Por "libre" no se entiende "gratuito", sino "sin restricciones artificiales".

97. En particular, las siguientes características contribuyen a crear un entorno desfavorable al desarrollo de la competencia en los mercados europeos del gas y la electricidad: en primer lugar, el hecho de que las redes son y seguirán siendo monopolios naturales. La Comisión intenta favorecer el acceso efectivo de los terceros a las redes en condiciones no discriminatorias y no abusivas. Actualmente, en el sector de la electricidad, se presta especial atención al acceso a las congestionadas interconexiones entre los distintos Estados miembros, infraestructuras cuya importancia es crucial para el comercio transfronterizo. El acceso a las interconexiones es, al mismo tiempo, clave para una serie de países caracterizados por una estructura monopolística de la oferta y en los cuales no puede por consiguiente ejercerse una competencia efectiva, a no ser la importada. La Comisión ha intervenido en el diseño del sistema de asignación de capacidades de transmisión de la interconexión eléctrica entre el Reino Unido y Francia y, en la actualidad, examina y supervisa la situación en otras fronteras; por ejemplo, las interconexiones eléctricas entre España y Francia y las de entrada a los Países Bajos. La Comisión está estudiando asimismo la construcción y explotación de una nueva interconexión entre Noruega y Alemania [79]. El acceso a la red es también cuestión importante en el sector del gas. En 2001, la Comisión examinó un asunto en el cual las empresas de gas de Europa continental se negaron conjuntamente a conceder a un productor de gas noruego acceso a sus gasoductos. La Comisión archivó el asunto con una de estas empresas una vez que ésta propuso compromisos que dotaban de mayor eficacia al régimen de acceso de terceros [80].

[79] V. Comunicación efectuada con arreglo al apartado 3 del artículo 19 del Reglamento no 17 del Consejo y referente al asunto Comp/E-3/37.921 - Viking Cable, DO C 247 de 5.9.2001, p. 11; entre tanto, las partes notificantes han decidido renunciar al proyecto Viking Cable.

[80] Comunicado de prensa IP/01/1641: La Comisión archiva el asunto Marathon con Thyssengas.

98. En segundo lugar, la delimitación vertical es y seguirá siendo característica general del sector energético, en particular en el mercado del gas, debido a la existencia de una cadena de suministro vertical bien establecida, en la cual cada empresa tiene una posición y función claramente definidas.

99. En tercer lugar, tradicionalmente los productores cooperaban y siguen cooperando en la comercialización en estos mercados, lo que debilita la competencia en la oferta. Ejemplos de esta práctica son los sectores del gas irlandés (Corrib) [81] y noruego (GFU) [82] o el sector eléctrico francés (FED/CNR), pero parecen existir acuerdos similares en otros países.

[81] Comunicado de Prensa IP/01/578 - Enterprise Oil, Statoil y Marathon comercializarán separadamente el gas del yacimiento irlandés de Corrib.

[82] Comunicado de Prensa IP/01/830 - La Comisión presenta objeciones a la venta conjunta de gas por GFU en Noruega.

100. Existen otras limitaciones de la competencia (delimitación horizontal y restricciones de utilización), más característicos de los mercados del gas.

1.3. Política de la Comisión sobre ayudas estatales en el sector energético

101. En 2001, la Comisión prestó especial atención a los siguientes aspectos:

-Análisis de asuntos relacionados con los costes de transición a la competencia (metodología y decisiones). Véase las secciones III.A.4;

-Evaluación de un creciente número de proyectos de fomento de energías renovables. Véase la sección III.C.1.3;

-Análisis, entre otros, de los regímenes basados en ayudas de funcionamiento (no reembolsables), tales como la "prima de estímulo ecológico" de Luxemburgo, de los basados en mercados de certificados verdes, como las nuevas leyes regionales de electricidad belgas, así como otros regímenes más complejos que combinan distintas formas de incentivos, tales como el sistema británico de "obligaciones renovables";

-Evaluación de las ayudas estatales destinadas a garantizar un nivel de seguridad del suministro eléctrico. En virtud de la Directiva 96/92/CE [83], por motivos de seguridad de suministro, un Estado miembro puede dar prioridad a fuentes combustibles de energía primaria autóctonas en proporción que no supere, a lo largo de un año civil, un determinado porcentaje de la cantidad total de energía primaria necesaria para producir la electricidad consumida en el Estado miembro de que se trate.

[83] Directiva 96/92/CE del Parlamento Europeo y el Consejo de 19 de diciembre de 1996 sobre normas comunes para los mercados interiores de la electricidad, DO L 27 de 30.1.1997, p. 20.

1.4. Otras novedades en el sector energético: carburantes

102. Cuando la Comisión y las autoridades de competencia nacionales se reunieron el 29 de septiembre de 2000 para examinar la política de competencia en el sector de los carburantes [84], una de sus conclusiones fue que los nuevos operadores y los operadores independientes eran fundamentales para mantener o, en su caso, aumentar la presión competitiva en los mercados europeos de combustibles. En 2001, la Dirección General de Competencia estudió en detalle las condiciones de competencia de los operadores independientes no integrados en el sector de los carburantes.

[84] V. Informe de Competencia 2000, puntos 119-221. V. también los comunicados de prensa MEMO/00/55 de 20.9.2000, IP/00/1090 de 29.9.2000 e IP/00/1391 de 30.11.2000.

103. Los operadores independientes citaron una serie de factores que a veces dificultan su situación. Estos factores están relacionados con el comportamiento de las empresas integradas verticalmente, así como con una serie de obstáculos administrativos. Los operadores independientes afirman que algunas de sus dificultades se deben al comportamiento de ciertas empresas integradas verticalmente, tales como precios discriminatorios o predatorios, denegaciones de suministro, denegaciones de acceso a sus instalaciones logísticas y contratos de suministro exclusivos de larga duración entre las empresas integradas de carburantes y las gasolineras. Si bien a este tipo de comportamiento pueden aplicarse los artículos 81 y 82 del Tratado CE siempre y cuando se cumplan las condiciones a tal efecto, la investigación no permitió obtener pruebas de que hubiera infracciones a las normas de competencia comunitarias. Por último, los operadores independientes citaron una serie de obstáculos administrativos que les ocasionaban enormes dificultades. Las más citadas fueron las disposiciones nacionales de transposición de la Directiva comunitaria 98/93 sobre las reservas de seguridad, algunas leyes fiscales, las normas sobre protección del medio ambiente, las medidas de mejora de la transparencia de precios y los métodos de adjudicación de puntos de venta. La investigación puso de manifiesto que la situación de los operadores independientes variaba considerablemente entre los Estados miembros. Las conclusiones del estudio se presentaron y discutieron en una segunda reunión entre la Comisión y las autoridades nacionales de competencia celebrada el 16 de noviembre de 2001.

2. Servicios postales

104. El sector postal se halla en plena evolución; prosigue la apertura del mercado y la transformación que supone la "economía electrónica". La Comisión ha adoptado varias decisiones importantes sobre este sector para evitar que los operadores históricos vuelvan a monopolizar los mercados liberalizados.

2.1. Propuesta de la Comisión para la ulterior apertura del mercado

105. El 15 de octubre de 2001, el Consejo adoptó una posición común de los Estados miembros sobre un texto destinado a modificar la actual Directiva sobre servicios postales.

106. Las principales modificaciones incluidas en el texto adoptado por el Consejo son las siguientes:

*Una ulterior apertura del mercado, con reducción gradual del ámbito reservado a partir del 1 de enero de 2003 y del 1 de enero de 2006 [85];

[85] En particular, a partir de 2003, el ámbito no reservado incluirá la correspondencia de más de 100g; este límite de peso no se aplicará cuando el precio sea igual o superior a tres veces la tarifa pública de un envío del primer nivel de peso de la categoría más rápida. A partir de 2006, el ámbito no reservado incluirá la correspondencia de más de 50g; este límite de peso no se aplicará cuando el precio sea igual o superior a tres veces la tarifa pública de un envío del primer nivel de peso de la categoría más rápida.

*La posibilidad, a través de una propuesta de la Comisión adoptada por el Parlamento Europeo y el Consejo, de completar el mercado interior de los servicios postales en 2009 [86];

[86] En 2006 la Comisión concluirá un estudio que evalúa en cada Estado miembro la incidencia en el servicio universal de la realización del mercado interior de servicios postales en 2009. A partir de este estudio, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe y una propuesta que confirme, en su caso, el plazo de 2009 para la plena realización del mercado interior de servicios postales o determine cualquier otra medida necesaria según las conclusiones del estudio.

*La liberalización del correo transfronterizo de salida, excepto en los Estados miembros donde debe formar parte de los servicios reservados para garantizar la prestación del servicio universal;

*La prohibición de la financiación cruzada de los servicios universales no incluidos en el ámbito reservado por medio de ingresos procedentes de los servicios del ámbito reservado, salvo que sea absolutamente necesario para cumplir obligaciones específicas de servicio universal impuestas en el ámbito competitivo;

*La aplicación de los principios de transparencia y no discriminación cuando los proveedores de servicios universales practiquen tarifas especiales.

107. El texto adoptado por el Consejo no contiene definición alguna de "servicios especiales" [87]. El texto modificado, pese a que la apertura del mercado de los servicios postales que permite sea menor de lo inicialmente previsto por la Comisión, puede considerarse un paso importante hacia un mercado interior de servicios postales. Debe aún adoptarlo el Parlamento Europeo.

[87] En la propuesta inicial de la Comisión figuraba una definición de servicios especiales. Aunque la mayoría de las delegaciones nacionales admitieran que era necesario definir dichos servicios en la nueva Directiva, en el Consejo no se alcanzó el compromiso sobre una definición concreta.

2.2. Asuntos

Deutsche Post AG I [88]

[88] Asunto COMP/35.141, DO L 125 de 5.5.2001.

108. El 20 de marzo, la Comisión concluyó su examen del asunto Deutsche Post AG (DPAG) y adoptó una decisión según la cual DPAG había abusado de su posición dominante al conceder descuentos por fidelidad y aplicar precios predatorios en el mercado de los servicios comerciales de transporte de paquetes. Se condenó a DPAG a una multa de 24 millones de euros por haber cerrado el mercado gracias a su sistema --vigente hace mucho tiempo-- de descuentos por fidelidad. No se le impuso multa por sus precios predatorios, ya que los conceptos de costes económicos empleados para determinar este tipo de prácticas no se encontraban aún suficientemente desarrollados. Se trata de la primera decisión formal de la Comisión sobre abusos de posición dominante en el sector postal.

109. Tras una denuncia presentada en 1994 por United Parcel Service, según la cual DPAG utilizaba los ingresos de su monopolio en el correo de cartas para financiar sus ventas con pérdidas en el mercado competitivo de servicios comerciales de transporte de paquetes, la Comisión concluyó en su decisión que todo servicio prestado por el beneficiario de un monopolio en condiciones normales de competencia debía al menos cubrir los costes suplementarios o diferenciales correspondientes a la extensión de sus actividades al sector competitivo. Toda cobertura de costes inferior a este nivel debe considerarse una práctica de precios predatorios. La investigación reveló que DPAG, durante cinco años, no había cubierto los costes diferenciales del suministro de servicios de transporte de paquetes para venta por correspondencia.

110. Por otra parte, DPAG se comprometió a crear una sociedad jurídicamente independiente ("Newco") con vistas al suministro de sus servicios comerciales de transporte de paquetes, la cual será libre de obtener los "insumos" necesarios para sus servicios bien de DPAG (a precios de mercado), bien a terceros, o bien por sus propios medios. Además, DPAG se comprometió a ofrecer a los competidores de Newco los mismos "insumos" al mismo precio y bajo las mismas condiciones.

Deutsche Post AG II [89]

[89] Asunto COMP/36.915, DO L 331 de 15.12.2001.

111. El 25 de julio, la Comisión, tras una denuncia presentada por British Post Office, concluyó que Deutsche Post AG [90] ("DPAG") había abusado de su posición dominante en el mercado alemán del correo de cartas por interceptar, aplicar recargos y retrasar el correo internacional de entrada, que sin motivo alguno trataba como correo interior desviado (o "reenvío A-B-A"). La Comisión concluyó también que semejante comportamiento abusivo por parte de DPAG justificaba la imposición de una multa. Dada la inseguridad jurídica existente en la época en que se cometió la infracción, la multa ascendió a un importe "simbólico" de 1.000 euros.

[90] Comunicado de prensa IP/01/1068 de 25.7.2001.

112. La Comisión concluyó que DPAG había abusado de su posición dominante en el mercado alemán de la distribución de correo internacional e infringido el artículo 82 del Tratado CE de cuatro maneras diferentes: (i) por discriminar entre distintos clientes, (ii) al negarse a prestar su servicio de distribución, (iii) por cobrar un precio excesivo por el servicio ofrecido y (iv) por limitar el desarrollo del mercado alemán de distribución del correo internacional y del mercado británico del correo internacional de salida con destino a Alemania. Durante el procedimiento, DPAG se comprometió a abstenerse de interceptar, aplicar recargos o retrasar el tipo de correspondencia internacional del que se trataba.

De Post/La Poste (Bélgica) [91]

[91] Asunto COMP/37.859; comunicado de prensa IP/01/1738 de 5.12.2001; DO L 61 de 2.3.2002.

113. El 5 de diciembre, la Comisión concluyó que el operador belga de servicios postales De Post/La Poste había abusado de su posición dominante por supeditar la aplicación de una tarifa preferente para el servicio de correspondencia a la aceptación de un contrato suplementario sobre un nuevo servicio de correos de empresa a empresa ("B2B"). Este nuevo servicio entraba en competencia con el servicio de intercambio de documentos ("document exchange") prestado en Bélgica por Hays, empresa privada con sede en el Reino Unido. Dado que La Poste utilizó los recursos financieros de su monopolio en el sector de la correspondencia para extender su posición dominante al mercado, distinto e independiente, de los servicios de empresa a empresa, la Comisión le impuso una multa de 2,5 millones de euros.

114. En abril de 2000, Hays plc. ("Hays"), operador privado de servicios postales establecido en el Reino Unido, presentó una denuncia a la Comisión por estimar que La Poste pretendía eliminar su red de intercambio de documentos, que venía explotando en Bélgica desde 1982. Hays, al no poder competir con los descuentos ofrecidos por La Poste en su ámbito reservado, estaba perdiendo a la mayoría de sus clientes tradicionales en Bélgica, las compañías de seguros.

3. Telecomunicaciones

3.1. Directrices sobre análisis del mercado y cálculo del peso en el mercado

115. Por iniciativa común de los Comisarios Mario Monti y Erkki Liikanen, la Comisión adoptó el 25 de marzo un "Proyecto de directrices de análisis del mercado y cálculo del peso significativo en el mercado" [92] con vistas a la aprobación formal de la propuesta de Directiva relativa a un nuevo marco regulador de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas. Este proyecto de directrices ayudará al Consejo y el Parlamento Europeo a aprobar la nueva definición de peso significativo en el mercado que se propone en la directiva marco (artículo 13).

[92] COM(2001)175 final del 28.3.2001.

116. El proyecto de directrices se basa en la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Justicia sobre competencia, así como en la práctica decisoria de la propia Comisión en cuanto a definición del mercado de referencia y aplicación del concepto de posición dominante individual y colectiva, concretamente a los mercados de comunicaciones electrónicas.

117. El proyecto se debatió primero con las autoridades nacionales de reglamentación y competencia el 29 de marzo en Bruselas. Con motivo de una consulta pública organizada por la Comisión, los operadores interesados tuvieron también ocasión de expresarse en una reunión pública celebrada en Bruselas el 18 de junio. En ambos casos se pudo comprobar que las autoridades y los operadores interesados compartían en lo fundamental el planteamiento de la Comisión.

118. La Comisión adoptará la versión definitiva de las directrices una vez el Parlamento Europeo y el Consejo hayan adoptado la nueva Directiva "marco".

3.2. Adopción del 7º Informe sobre la aplicación de la normativa de telecomunicaciones

119. El 28 de noviembre, la Comisión adoptó el 7º informe sobre el estado actual de la aplicación del conjunto de medidas reguladoras de las telecomunicaciones por parte de los Estados miembros de la Unión Europea. Su principal conclusión es que el sector de los servicios de telecomunicaciones se encuentra en pleno auge y que las autoridades nacionales de reglamentación siguen avanzando por la vía de la liberalización. La competencia entre los operadores tiende en general a reducir las tarifas. Las tarifas de comunicaciones interurbanas de los operadores históricos bajaron un 11% desde el año pasado y un 45% desde 1998 por una llamada de tres minutos en Europa, y el 14% desde el año pasado y el 47% desde 1998 por una llamada de diez minutos. El porcentaje medio de penetración de Internet en los hogares de la Unión Europea era de cerca de un 36% en junio de 2001. No obstante, existen aún puntos de congestión de carácter reglamentario que deben eliminarse rápidamente para permitir que prosiga el crecimiento de los mercados de telecomunicaciones. Aspectos fundamentales son la desagregación del bucle local, los prolongados plazos de entrega y la falta de orientación de los precios a los costes en las líneas arrendadas, sobre todo en las de velocidades que permiten ofrecer comunicaciones de banda ancha y aplicaciones de comercio electrónico; la persistencia de falseamientos y, en algunos casos, compresiones de los precios y, por último, el pleno funcionamiento de la selección y preselección de operador.

3.3. Control de la aplicación de las directivas

120. La Comisión siguió velando por la aplicación efectiva de las directivas de liberalización en los Estados miembros, así como por la instauración del marco reglamentario en Grecia, tras la plena liberalización de los mercados, efectiva el 1 de enero.

121. A pesar de los sustanciales avances logrados por los Estados miembros, aún estaban en curso 21 procedimientos de infracción contra Estados miembros que no transpusieron correctamente las directivas de liberalización basadas en el apartado 3 del artículo 86 del Tratado o no notificaron las medidas de transposición. En particular, la Comisión prosiguió el procedimiento contra Luxemburgo sobre concesión de derechos de paso, en relación con el cual se emprendieron acciones ante el Tribunal de Justicia en febrero. Se acusa a Luxemburgo de no haber establecido normas claras que garanticen el tratamiento no discriminatorio de los operadores en cuanto a derechos de paso.

122. El 16 de octubre, el Tribunal de Justicia dio la razón a la Comisión en los procedimientos iniciados contra Portugal y Grecia. En la sentencia sobre Portugal, el Tribunal de Justicia confirmó que los servicios de "call back " no eran telefonía vocal a efectos de la definición de la Directiva 90/388/CEE, y que el Gobierno portugués había reservado indebidamente estos servicios al operador histórico hasta la liberalización de las telecomunicaciones [93]. En la sentencia sobre Grecia [94], el Tribunal confirmó que, según la citada Directiva, el acceso al mercado de telecomunicaciones móviles no puede limitarse, salvo en caso de escasez de frecuencias. Cuando este acceso esté supeditado a la obtención de una autorización, el Estado miembro deberá velar por que los procedimientos para la misma sean transparentes, públicos y regidos por criterios objetivos y no discriminatorios.

[93] Asunto C-429/99.

[94] Asuntos acumulados C-396/99 y C-397/99.

123. El 6 de diciembre, el Tribunal de Justicia pronunció una sentencia [95] sobre un contencioso entre la Comisión y Francia en relación con el mecanismo de financiación del servicio universal vigente en dicho Estado miembro desde 1997. La Comisión llevó el asunto al Tribunal en abril de 2000. El Tribunal dio plenamente la razón a la Comisión por considerar que el mecanismo francés no respetaba los principios de proporcionalidad, objetividad y transparencia que establecen las Directivas y que Francia también había faltado a sus obligaciones en cuanto a reequilibrio de tarifas.

[95] Asunto C-146/00.

124. En julio, e igualmente en relación con el reequilibrio del canon de abono telefónico, la Comisión, tal como prevé la Directiva 96/19/CE, prosiguió el procedimiento de infracción incoado contra España con el envío de un dictamen motivado complementario. En el mismo se hace hincapié sobre todo en la incoherencia que existe entre unas tarifas de acceso al bucle local completamente desagregadas desde diciembre de 2000 y el régimen llamado de "price cap", modificado en mayo de 2001 y que mantiene el riesgo de "efecto tijera" hasta 2003 y puede poner en peligro los beneficios de la desagregación. El 21 de diciembre la Comisión llevó el asunto ante el Tribunal de Justicia [96].

[96] Asunto C-500/01.

3.4. Investigación sectorial sobre la desagregación del bucle local

125. En julio de 2000, la Comisión propuso un nuevo Reglamento sobre acceso desagregado al bucle local, que fue rápidamente adoptado [97] por el Parlamento y el Consejo y entró en vigor el 2 de enero [98]. En paralelo, la Dirección General de Competencia lanzó la primera fase de una investigación sectorial sobre el bucle local y dirigió cartas a los operadores históricos para estudiar el acceso al bucle local y el desarrollo de servicios de banda ancha basados en su bucle local. Las telecomunicaciones de banda ancha utilizan las mismas líneas de abonado para transportar mayores volúmenes de información por medio de nuevas técnicas, y permiten prestar servicios de acceso a Internet a alta velocidad.

[97] Reglamento n° 2887/2000 del Parlamento Europeo y el Consejo de 18 de diciembre de 2000, DO L 334 de 31.12.2000.

[98] La "desagregación" del bucle local (o del "último kilómetro", es decir, del circuito físico que conecta al abonado con el nodo local del operador de telecomunicaciones) consiste en autorizar a otros operadores a utilizar la red local del operador histórico a fin de abrir a la competencia este segmento de la red de telecomunicaciones, que se encuentra bajo el control principalmente de los antiguos monopolios. Es en principio imposible duplicar este tipo de redes en todo un país.

126. La investigación continuó en 2001 y en julio se remitieron cuestionarios a los nuevos operadores. Esta segunda fase de la investigación tiene por objetivo evaluar la situación competitiva en el bucle local seis meses después de la entrada en vigor del nuevo Reglamento, así como los posibles abusos de posición dominante de los operadores históricos en contra de lo dispuesto en el artículo 82 del Tratado CE. Esta segunda fase permitirá a la Comisión alcanzar a principios de 2002 una visión global del estado actual del acceso desagregado al bucle local en los 15 Estados miembros y las dificultades que sufren los nuevos operadores a la hora de obtener acceso en condiciones equitativas y competitivas.

3.5. Investigación sectorial sobre las líneas arrendadas

127. La primera fase de la investigación sobre las líneas arrendadas consistió en la recogida y análisis de datos comparativos del mercado de todos los Estados miembros. En septiembre de 2000, la Comisión presentó los resultados iniciales de esta investigación en una audiencia pública celebrada en Bruselas. Observando que existía toda una serie de problemas de competencia, la Comisión decidió examinar los de evidente dimensión comunitaria y carácter transfronterizo y dejar los demás en manos de las autoridades nacionales.

128. En noviembre de 2000, la Comisión incoó cinco procedimientos de oficio [99] para examinar más de cerca el aspecto competitivo del suministro de líneas arrendadas internacionales en cinco Estados miembros: Bélgica, Grecia, Italia, Portugal y España. La investigación se llevó a cabo en estrecha cooperación con las autoridades nacionales de competencia y de regulación de las telecomunicaciones de estos Estados miembros.

[99] Asuntos COMP/38.001 Líneas arrendadas España, COMP/38.002 Líneas arrendadas Portugal, COMP/38.003 Líneas arrendadas Italia, COMP/38.004 Líneas arrendadas Grecia y COMP/38.005 Líneas arrendadas Bélgica.

129. Por ser los primeros resultados de la investigación sectorial de carácter comparativo y no estar actualizados, en 2001 la Comisión envió solicitudes de información a las autoridades nacionales de estos cinco Estados miembros y estudió los factores pertinentes para cada uno ellos con ocasión de reuniones bilaterales. La cooperación con estos Estados miembros se traduce en un minucioso examen del comportamiento competitivo de los operadores históricos nacionales en cuanto a suministro de líneas arrendadas. Actualmente la Comisión está verificando si es cierto que ha bajado el precio de las líneas arrendadas de los cinco operadores históricos interesados, así como otros factores pertinentes, tales como el nivel, la equidad y la transparencia de los descuentos, los acuerdos sobre nivel de servicio y los parámetros de calidad del mismo.

3.6. Investigación sectorial sobre la itinerancia

130. En esta investigación sectorial, iniciada en enero de 2000, se estudia el problema de los precios de la itinerancia ("roaming"), que son rígidos, no transparentes para los consumidores y de un nivel que no guarda relación con el coste de transporte. A tal fin se recoge información comparativa sobre precios y niveles de costes correspondientes a todos los operadores de telefonía móvil de la Unión Europea [100]. Se comprobó que los mercados tanto al por mayor como al por menor seguían siendo esencialmente nacionales. La investigación puso de manifiesto que en la mayoría de los mercados nacionales de itinerancia al por mayor existen porcentajes de concentración en los dos operadores históricos superiores al 90%, así como una ausencia casi generalizada de presión competitiva en todo el territorio de la Unión Europea, sobre todo en los mercados al por mayor.

[100] La itinerancia ("roaming") se produce cuando el usuario de un teléfono móvil efectúa o recibe llamadas en una red diferente de aquélla a la que está abonado.

131. El 11 de julio, y siempre dentro de la investigación sectorial, los inspectores de la Comisión y los agentes de las autoridades nacionales de competencia efectuaron inspecciones por sorpresa en locales de nueve operadores europeos de telefonía móvil sitos en el Reino Unido y Alemania [101]. Los datos recogidos se están analizando actualmente para determinar si permiten concluir formalmente que existen infracciones a la normativa de defensa de la competencia. Además, las autoridades nacionales de competencia y reglamentación de las telecomunicaciones coordinan sus acciones para favorecer la competencia en el ámbito nacional.

[101] Comunicado de prensa Memo/01/262 de 11.7.2001.

3.7. Asuntos individuales abordados con arreglo a los artículos 81 y 82

3.7.1. Identrus

132. El 31 de julio, la Comisión autorizó la celebración de acuerdos entre una serie de grandes bancos europeos y no europeos con vistas a crear una red mundial ("Identrus") de certificación de firmas electrónicas y regular otros aspectos de las transacciones comerciales efectuadas por vía electrónica [102]. La Comisión concluyó que el sistema Identrus no suponía restricción alguna sensible de la competencia. En particular, el sistema no plantea riesgos de exclusión, pues los sistemas competidores actuarán como contrapeso, y los participantes son libres de adherirse a otros sistemas de este tipo. La decisión de autorización de la Comisión deja patente la importancia que ésta otorga al desarrollo de mercados competitivos en el campo del comercio electrónico.

[102] Asunto COMP/37.462, DO L 249 de 19.9.2001.

3.7.2. Intelsat

133. El 1 de junio, la Comisión envió una carta de declaración negativa a Intelsat en relación con su reestructuración, en virtud de la cual pasará de ser organización intergubernamental a empresa comercial. Intelsat se concebía como cooperativa gubernamental para proporcionar en todo el mundo comunicaciones por satélite antes de la liberalización de las telecomunicaciones. A medida que los mercados de telecomunicaciones se desarrollaban y se incorporaban a los mismos nuevos operadores de comunicaciones por satélite, la estructura de Intelsat pasó a ser menos adecuada en términos tanto comerciales como competitivos. Las investigaciones y análisis de la Comisión revelaron que la reestructuración no supondría una restricción sensible de la competencia, pues Intelsat efectuará una oferta pública inicial en el plazo de dos años tras su privatización. Esta conclusión es acorde con las conclusiones en asuntos anteriores sobre otras organizaciones intergubernamentales de telecomunicaciones por satélite: Inmarsat [103], organización internacional de telecomunicaciones marítimas por satélite, y Eutelsat [104], organización europea de telecomunicaciones por satélite.

[103] Comunicado de prensa IP/98/923 de 22.8.1998.

[104] Comunicado de prensa IP/00/1360 de 27.11.2000.

3.7.3. Wanadoo

134. El 19 de diciembre, la Comisión remitió un pliego de cargos a Wanadoo Interactive, filial de France Télécom que se ocupa de suministro de servicios de acceso a Internet [105]. En este momento la Comisión considera que la empresa ha facturado sus servicios de acceso a Internet a alta velocidad vía ADSL por debajo de sus costes diferenciales (y también de sus costes variables), lo que podría constituir abuso de posición dominante. El posible abuso se perpetró a lo largo de 2001, momento crítico para el establecimiento de servicios de banda ancha para la clientela residencial francesa y en detrimento de los competidores de Wanadoo.

[105] Comunicado de prensa IP/01/1899 de 21.12.2001.

4. Transporte

4.1. Transporte aéreo

135. La Comisión examinó una serie de alianzas entre líneas aéreas en 2001. En términos generales, la Comisión considera que las alianzas entre líneas aéreas pueden ser beneficiosas para los pasajeros al ampliar las redes y mejorar la eficacia. Sin embargo, las alianzas pueden también restringir la competencia en rutas individuales y a menudo es necesario buscar soluciones que lo contrarresten.

4.1.1. British Midland/Lufthansa/SAS [106]

[106] Asunto COMP/37.812, Comunicación de 14.3.2001, DO C 83 de 14.3.2001.

136. El 1 de marzo de 2000, bmi British Midland International, Lufthansa y SAS notificaron un acuerdo para la creación de una empresa en participación en virtud del cual acordaban coordinar sus servicios dentro del EEE con destino u origen en el aeropuerto londinense de Heathrow y en el aeropuerto internacional de Manchester. La Comisión investigó este acuerdo en estrecha cooperación con las autoridades de competencia del Reino Unido. El 12 de junio de 2001, después de que las partes hicieran una serie de compromisos, la Comisión Europea informó a las partes de que se les concedía una exención de seis años para su Acuerdo de empresa en participación de conformidad con el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento 3975/87.

137. El Acuerdo de empresa en participación estipula que se concede a Lufthansa el derecho exclusivo de operar vuelos en casi todas las rutas entre Londres y Manchester y los aeropuertos alemanes. De la misma manera, se concede a SAS el derecho exclusivo en el tráfico entre Londres y Manchester y los países escandinavos. Esta restricción se consideró problemática para el mercado Londres-Francfort que en 1999 fue el punto de origen o de destino para 2,1 millones de pasajeros y es uno de los más activos de Europa. La Comisión concluyó que la retirada de British Midland de la ruta Londres-Francfort supone una restricción considerable de la competencia tanto en el mercado de pasajeros para los que el tiempo no es un factor importante (ocio) como en el de clientes para los que el tiempo sí es un factor importante (negocios).

138. En su análisis en virtud del apartado 3 del artículo 81, la Comisión llegó a la conclusión de que, a efectos de aumentar eficacia y competencia, el efecto global del acuerdo es positivo. Conduce a la reorganización y expansión de las redes actuales de las partes, permite a Lufthansa y SAS competir por el tráfico interior del Reino Unido así como por el tráfico entre el Reino Unido e Irlanda y transportar pasajeros desde cualquier punto de la red STAR a destinos regionales del Reino Unido. Produce, además, un incremento de la competencia entre redes. Gracias al acuerdo, British Midland pudo empezar a prestar nuevos servicios entre Londres y Barcelona, Lisboa, Madrid, Milán y Roma.

139. Para solventar las dudas de la Comisión en materia de competencia, las partes presentaron una serie de compromisos, en concreto, dejar libres franjas horarias en el aeropuerto de Francfort, lo que permitiría al nuevo competidor operar cuatro vuelos diarios. La Comisión realizó una prueba de mercado para cerciorarse de que las franjas horarias eran realmente utilizadas por los competidores.

140. La Comisión también investigó la cooperación entre Austrian Airlines y Lufthansa. El 14 de diciembre de 2001 publicó una Comunicación de conformidad con el artículo 16 del Reglamento n° 3975/87 [107], en la que manifestaba su intención de conceder una exención a la cooperación debido a las soluciones ofrecidas por las partes.

[107] DO C 356 de 14.12.2001, p.5.

141. Además, la Comisión prosiguió sus investigaciones sobre las alianzas transatlánticas Lufthansa/United y KLM/Northwest. También abrió una nueva investigación sobre la propuesta de alianza transatlántica BA/AA, en estrecha colaboración con el Office of Fair Trading (Servicio de defensa de la competencia) del Reino Unido. Las decisiones sobre todas estas alianzas se esperan en 2002.

4.1.2. SAS/Maersk Air [108]

[108] Decisión de la Comisión de 18.7.2001 en el asunto COMP/37.444 SAS Maersk Air, DO L 265 de 5.10.2001.

142. Véase la Sección I.B.1.1.

4.1.3. Consultas sobre tarifas de carga de la IATA

143. Las conferencias sobre tarifas de carga de la IATA son un foro en el que se reúnen los transportistas aéreos para fijar las tarifas del transporte de mercancías.

144. Hasta junio de 1997, este sistema se benefició de una exención por categorías en virtud del Reglamento de la Comisión nº 1617/93 [109], que permite, en efecto, a las compañías aéreas acordar tarifas para el transporte de mercancías en el EEE. Esta exención por categorías fue suprimida por el Reglamento de la Comisión nº 1523/96 de 24 de julio de 1996. La razón principal de la Comisión para suprimir la exención por categorías fue que las tarifas fijadas por las conferencias de tarifas de transporte parecían ser mucho más altas que los precios de mercado y que el sistema ya no parecía esencial para el funcionamiento interlíneas [110] en el EEE.

[109] DO L 155 de 26.6.1993

[110] Se produce interlínea cuando la carga es transportada en todo el trayecto o en parte del mismo por una línea aérea distinta de la contratada por el cliente.

145. Tras la retirada de la exención por categorías, la IATA notificó el sistema y solicitó una exención individual [111]. El argumento principal de la IATA a favor de las conferencias sobre tarifas aéreas era que facilitaba la interlínea de carga. Las tarifas de carga fijadas por las conferencias sobre tarifas se utilizan de hecho a nivel global para calcular la remuneración de cada transportista por su participación en una operación de interlínea.

[111] Asunto COMP/36.563

146. En un pliego de cargos enviado a la IATA en mayo de 2001, la Comisión consideró en principio que las conferencias sobre tarifas de carga de la IATA entraban en el ámbito del apartado 1 del artículo 81 del Tratado CE. En su análisis en virtud del apartado 3 del artículo 81, la Comisión aceptó que las conferencias sobre tarifas de carga facilitaban la prestación de un amplio sistema de interlíneas dentro del EEE. No obstante, consideraba también que la IATA no había conseguido demostrar que este sistema restrictivo siguiera siendo indispensable para ofrecer a los clientes servicios eficaces interlíneas en el EEE.

147. Tras el pliego de cargos, la IATA acordó poner fin a la planificación conjunta de las tarifas de carga en el EEE. En concreto, para comienzos del año 2002, las tarifas de carga fijadas individualmente por cada transportista sustituirán a las fijadas conjuntamente por las conferencias sobre tarifas.

148. Como consecuencia, la Comisión decidió dar el caso por cerrado. Además, envió a la IATA una carta administrativa que cubre otras resoluciones administrativas y técnicas en el sector de la carga, que facilitan la interlínea y no son la fijación de las tarifas de carga.

4.1.4. Conferencias de la IATA sobre tarifas del transporte aéreo de pasajeros

149. Las compañías aéreas gozan en la Unión Europea de una exención por categorías que les permite consultarse sobre las tarifas aplicables al transporte de pasajeros con vistas a la interlínea (Reglamento (CEE) n° 1617/93 de la Comisión). Se produce interlínea cuando un pasajero realiza el viaje o parte del mismo en una línea aérea distinta de la que efectuó la reserva.

150. En la práctica, la exención en cuestión se aplica a las actividades de una sola organización - la Asociación Internacional del Transporte Aéreo (IATA). La IATA organiza varias conferencias anuales para establecer las tarifas de interlínea en todas las regiones del mundo. Todas las compañías de bandera y varias líneas aéreas regionales participan en la conferencia sobre tarifas para Europa. Las líneas aéreas miembro de las conferencias pueden practicar la interlínea con otras compañías a los precios establecidos. Se acuerdan cada año las tarifas de clase preferente y económica para todas las ciudades del EEE. Para algunas ciudades se acuerdan asimismo las tarifas APEX y otras reducciones de precios. Junto con estos precios se aplica también un sistema de cargo, denominado Multilateral Prorate Agreement, que determina la remuneración de cada línea aérea por el transporte de un pasajero en un trayecto determinado.

151. En febrero de 2001, la DG Competencia publicó un documento de consulta en demanda de opiniones sobre si deberían seguir estando exentas las conferencias de la IATA sobre tarifas del transporte aéreo de pasajeros. En junio de 2001, la Comisión renovó la actual exención por categorías para las conferencias del transporte aéreo de pasajeros por un año mientras consideraba qué postura tomar más adelante. Las conferencias sobre tarifas son una clara restricción de la competencia ya que implican una fijación de precios, pero también suponen un beneficio para el consumidor al darle la posibilidad de comprar un único billete para viajes en los que participen varias líneas aéreas. El documento de consulta partía del supuesto de que la interlínea reporta beneficios tanto económicos como para el consumidor y preguntaba si las restricciones a la competencia inherentes a las conferencias sobre tarifas son necesarias para ofrecer dichos beneficios.

4.2. Transporte marítimo

152. El año 2001 vio importantes avances en la política de competencia del transporte marítimo de línea tanto en la UE como internacionalmente.

4.2.1. TACA revisado

153. El 29 de noviembre de 2001, la Comisión publicó una comunicación en la que manifestaba su intención de conceder la exención a los componentes marítimos del Trans-Atlantic Conference Agreement revisado ('TACA revisado') y daba 30 días a las terceras partes para presentar sus observaciones. Es consecuencia de la decisión de la Comisión de agosto de 1999 de no oponerse a los componentes terrestres del acuerdo, a la vez que planteaba serias dudas en cuanto a sus componentes marítimos.

154. A partir de agosto de 1999, la investigación de la Comisión se ha centrado principalmente en comprobar que las disposiciones para el intercambio de información entre miembros de la conferencia no ponen en peligro la confidencialidad de los contratos de servicios individuales celebrados entre transportistas y expedidores concretos. La disponibilidad libre y generalizada de este tipo de contratos es, en opinión de la Comisión, un elemento clave para garantizar que los miembros del TACA revisado sigan estando sujetos a la competencia efectiva. Al considerar si este es efectivamente el caso, la Comisión ha tenido en cuenta las conclusiones de la Federal Maritime Commission estadounidense, en su informe sobre el impacto de la Ocean Shipping Reform Act de Estados Unidos, según las cuales la carga que se transporta entre los miembros del TACA revisado con tarifas de conferencia actualmente no supera el 10%. El 90% restante se realiza con arreglo a contratos de servicios.

155. En respuesta a las dudas de la Comisión, las partes del TACA han hecho modificaciones sustanciales a las disposiciones de la conferencia en cuanto al intercambio de información y han accedido a algunos compromisos. La Comisión considera en principio, a la espera de las observaciones de terceros, que dichas modificaciones y compromisos, junto con la prueba clara de que existe competencia interna y externa considerable, son suficientes para solventar las serias dudas planteadas en agosto de 1999.

156. El asunto TACA revisado ha servido, además, para poner de manifiesto la cuestión de la gestión de capacidad. El acuerdo de conferencia contiene una disposición modelada sobre la letra d) del artículo 3 del Reglamento del Consejo 4056/86, que permite a una conferencia regular la capacidad ofrecida por cada uno de sus miembros. El TACA revisado hizo uso de esta posibilidad en la temporada baja de Navidad y Año Nuevo de 2000/2001. El programa de capacidad, que abarcaba un periodo de cinco semanas y fue notificado a la Comisión, daba a ésta la oportunidad de aclarar sus puntos de vista sobre el alcance de la letra d) del artículo 3. Así, la Comisión consideró, por ejemplo, que un programa de gestión de capacidad de una conferencia no podía utilizarse como instrumento para crear artificialmente una temporada alta y que la retirada de capacidad no podía combinarse con un aumento de la tarifas de la conferencia. Las partes del TACA revisado se comprometieron a seguir estas directrices.

157. El alcance de la letra d) del artículo 3 también se planteó en el caso sobre la Far Eastern Freight Conference (la FEFC). En octubre de 2001, la partes de la FEFC decidieron aplicar un programa de retirada coordinada de los buque durante seis meses. El programa pretendía hacer frente a los efectos combinados de la disminución drástica de la demanda en las rutas Europa - Extremo Oriente y la introducción de cantidades significativas de nueva capacidad. En una carta de advertencia a las partes, la Comisión señalaba que consideraba que el programa FEFC no entraba en el ámbito de aplicación de la letra d) del artículo 3, tal como lo interpretó la Comisión en sus decisiones TAA [112] y EATA [113]. En particular, en opinión de la Comisión, el programa no tenía el objetivo permisible de hacer frente a una fluctuación a corto plazo de la demanda. Tampoco podía acogerse a la exención individual, puesto que cualquier posible beneficio para los usuarios del transporte se superaría con creces por el impacto negativo del programa sobre los costes para el usuario. Como respuesta a la carta de advertencia, los miembros de la FEFC pusieron fin inmediatamente a su programa de retirada coordinada.

[112] Decisión de la Comisión de 19.10.1994 en el asunto nº IV/34.446 Trans-Atlantic Agreement, DO L 376 de 31.12.1994.

[113] Decisión de la Comisión de 30.4.1999 en el asunto nº IV/34.250 Europe-Asia Trades Agreement, DO L 193 de 26.7.1999.

4.2.2. Consorcios

158. En 2001, la Comisión autorizó dos acuerdos de consorcio, [114] confirmando que los acuerdos operativos de esta naturaleza generalmente contribuyen a una organización más racional de los servicios de transporte marítimo a la vez que aportan beneficios substanciales a los usuarios del transporte.

[114] Asunto COMP/37.982 Grand Alliance/Americana Consortium y asunto COMP/38.021 Europe to Caribbean Consortium.

4.2.3. Informe de la OECD sobre el transporte marítimo de línea

159. Internacionalmente, el acontecimiento más importante del año fue sin duda la publicación de un proyecto de informe de la OECD sobre la política de competencia en el transporte marítimo de línea. El informe, que se discutió en un Seminario de la OECD en diciembre de 2001, cuestiona la justificación de mantener la inmunidad en materia de competencia o la exención en las actividades de fijación colectiva de precios de las compañías de transporte marítimo y recomienda que los países miembros revisen su actual legislación al respecto. La Comisión considera el Informe como una contribución importante al debate y seguirá reflexionando sobre las implicaciones para la legislación comunitaria sobre transporte marítimo de línea.

4.2.4. P&O/Stena

160. En el sector del transporte marítimo de corta distancia, lo más destacado de 2001 fue la decisión de la Comisión de renovar la exención a la empresa en participación de P&O y Stena Line de servicios de transbordador en el Canal de la Mancha. La exención original por tres años se concedió el 26 de enero de 1999 y las partes solicitaron su renovación el 22 de diciembre de 2000. La investigación de la Comisión consideró inter alia que el mercado tenía unas características que permitían esperar que los operadores principales del mercado compitieran entre sí y que los aumentos de precios que se habían producido podían explicarse por circunstancias distintas a la existencia de la empresa en participación. La Comisión, por consiguiente, concluyó que no había razones para oponerse a la prórroga automática de la exención por seis años, que es el periodo normal en virtud del reglamento pertinente de transporte marítimo. Por consiguiente, la empresa en participación queda exenta hasta el 7 de marzo de 2007.

4.3. Ferrocarril

161. En febrero, el Consejo y el Parlamento adoptaron por fin las tres Directivas que constituyen el paquete ferroviario [115]. El paquete hace extensivos los derechos de acceso a todos los tipos de transporte internacional de mercancías por ferrocarril en una Red transeuropea de transporte de mercancías por ferrocarril especificada hasta 2008, y en toda la red de la Unión Europea a partir de entonces. El paquete incluye también la licencia comunitaria para operadores ferroviarios, normas detalladas sobre tarificación de infraestructuras, asignación de trazados de trenes y certificación de la seguridad, y el requisito de crear un órgano regulador independiente a nivel nacional para vigilar el proceso de tarificación/asignación y acoger las denuncias.

[115] Directiva 2001/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26.2.2001 por la que se modifica la Directiva del Consejo 91/440/CEE sobre el desarrollo de los ferrocarriles comunitarios.

162. En junio, la Comisión inició el procedimiento formal contra Ferrovie dello Stato (FS) por un asunto relacionado con el acceso al mercado [116]. En su pliego de cargos, la Comisión consideró que la negativa reiterada y prolongada de FS de conceder acceso a GVG, pequeño operador ferroviario alemán, constituía un abuso de posición dominante.

[116] Asunto COMP/37.685.

163. En octubre, la Comisión advirtió a Deutsche Bahn (DB) sobre la discriminación contra un competidor privado [117]. En este asunto, que también afectaba a GVG, la Comisión consideró en su pliego de cargos que DB había abusado de su posición dominante por tres razones. En primer lugar, DB discriminó en sus tarifas de tracción. En segundo lugar, DB posteriormente se negó por completo a suministrar tracción y, en tercer lugar, DB impuso la condición de que GVG contratara personal de DB.

[117] Comunicado de prensa IP/01/1415 de 15.10.2001.

164. Mientras, la Comisión anunció en el Libro Blanco La política Europea de transportes de cara al 2010: la hora de la verdad [118] su intención de presentar más propuestas legislativas para liberalizar el acceso al mercado mediante la apertura de los servicios de transporte de mercancías nacionales y de cabotaje, completando así el mercado interior en el sector del transporte de mercancías por ferrocarril.

[118] COM(2001)370 final de 12.9.2001.

5. Medios de comunicación

5.1. Retransmisiones deportivas

5.1.1. Reglamento sobre retransmisiones de la UEFA

165. El acceso a los mercados de radiodifusión, especialmente los mercados de televisión de pago y de pago por visión, parecen muy dependientes del acceso a los derechos de suplementos y tecnología. Durante el año pasado, el potencial de los derechos deportivos para cerrar mercados de radiodifusión ha sido examinado en varios asuntos. En la Decisión relativa al Reglamento sobre retransmisiones de la UEFA, [119] por ejemplo, los cambios que limitan el horario en que se prohibiría retransmitir fútbol de un origen determinado impedía que la normativa tuviera efectos apreciables en los mercados de radiodifusión. La normativa de la UEFA sobre retransmisión de acontecimientos deportivos presentada a la Comisión en un principio era muy complicada y de alcance muy amplio. Estaba prohibida la retransmisión de encuentros durante todo el fin de semana. Tras la intervención de la Comisión, la UEFA ha simplificado sus normas y ha limitado rigurosamente el número de horas en que no se puede emitir. A partir de la temporada 2000/2001, la nueva normativa de la UEFA autoriza a las asociaciones nacionales a impedir la retransmisión de acontecimientos deportivos dentro de su territorio únicamente durante dos horas y treinta minutos bien sea el sábado o el domingo a la hora en que se disputan los partidos nacionales más importantes. De la misma manera, la separación de las funciones comerciales de las reguladoras de la FIA, y más en concreto la reducción de la duración de los contratos para la retransmisión de Fórmula 1, impedirían que estos contratos de retransmisión distorsionaran los mercados nacionales de retransmisión en abierto y de televisión de pago. [120] Se seguirá investigando el sector, especialmente en cuanto a la evolución de los mercados descendentes de radiodifusión.

[119] DO L 171 de 26.6.2001, p. 12.

[120] Comunicado de prensa IP/01/1523 de 30.10.2001.

5.1.2. Liga de campeones de la UEFA

166. La Comisión comenzó también a examinar cómo se venden los derechos, más que los términos en los que se venden. Envió un pliego de cargos contra la UEFA, por la venta colectiva de los derechos de retransmisión de las últimas fases de la Liga de Campeones de la UEFA. La venta colectiva de estos derechos de manera exclusiva amenaza con limitar la oferta de los mismos, limitando así la retransmisión de fútbol en los mercados de la radiodifusión descendentes; la venta exclusiva de estos derechos puede distorsionar la competencia en esos mercados.

5.2. Otras cuestiones

5.2.1. Sociedades de gestión colectiva

167. La gestión de derechos por parte de las sociedades de gestión colectiva tradicionalmente la han realizado las sociedades de gestión colectiva nacionales, que tenían el monopolio en sus mercados nacionales. El desarrollo de Internet cuestiona esta situación, ya que un servicio disponible en Internet se ofrece teóricamente en cualquier lugar del mundo. Por consiguiente, las sociedades de gestión colectiva han comenzado a examinar cómo deben gestionarse los derechos en un entorno sin fronteras. La Comisión publicó en agosto una Comunicación con arreglo al apartado 3 del artículo 19 sobre un acuerdo entre sociedades de gestión colectiva para la gestión de derechos para emitir simultáneamente por medios tradicionales y por Internet. Este acuerdo no alteraría la posición de monopolio de cada una de estas sociedades respecto de su repertorio nacional, sino que introduciría competencia entre dichas sociedades por la prestación descendente de una licencia global a los usuarios.

5.2.2. CD/DVD

168. Se han examinado problemas verticales en relación con la distribución y fijación de precios de CD, en los que la Comisión encontró pruebas de imposición limitada de precios al por menor - que cesó rápidamente como consecuencia de la investigación de la Comisión.

169. La Comisión empezó también a investigar un asunto potencialmente importante para los consumidores que puede combinar restricciones tanto horizontales como verticales - el sistema de codificación regional de los DVD. En este asunto, la Comisión está estudiando el acuerdo horizontal sobre la norma DVD, que incluye el sistema de codificación regional, junto con acuerdos verticales para la licencia de tecnología y know-how de utilización de dicha norma.

6. Distribución de vehículos de motor

170. En el sector de la distribución de vehículos automóviles, la actividad de la Comisión en 2001 se concentró en las siguientes cuestiones:

-Continuar el proceso de evaluación del Reglamento 1475/95 [121], como consecuencia del Informe de evaluación aprobado por la Comisión el 15 de noviembre de 2000 [122].

[121] Reglamento (CE) Nº 1475/95 de la Comisión de 28 de junio de 1995 relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 (ahora 81) del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de distribución y servicio venta y post venta de vehículos automóviles, DO L 145 de 29.6.1995

[122] Informe sobre la evaluación del Reglamento (CE) n° 1475/95 relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 (ahora 81) del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de distribución y de servicio de venta y de postventa de vehículos automóviles, COM(2000)743 final de 15.11.2000; Véase también el Informe de Competencia 2000, puntos 112 a 115.

-Iniciar el proceso de reflexión sobre la posible adopción de un régimen legislativo específico para la distribución de vehículos automóviles tras la expiración del Reglamento 1475/95 en septiembre de 2002.

-Controlar la aplicación del Reglamento 1475/95, con la adopción, entre otras, de dos decisiones de infracción con multa.

6.1. Preparación hacia un nuevo régimen legislativo específico para la distribución de vehículos automóviles

171. Hasta el 30 de septiembre de 2002, fecha de su expiración, el Reglamento 1475/95 exime de la prohibición del apartado 1 del artículo 81 los acuerdos de distribución selectiva y exclusiva para vehículos de motor de más de tres ruedas para los que los fabricantes creen concesionarios dentro de territorios exclusivos; estos concesionarios pueden vender vehículos bien a clientes finales o a sus intermediarios y a otros concesionarios autorizados por el fabricante.

172. Recordemos que el informe de evaluación concluía que los objetivos esbozados en el Reglamento 1475/95 sólo se han logrado parcialmente y que los supuestos en los que se basaban ya no son totalmente válidos.

173. Antes de decidir sobre el régimen legislativo que mejor resolvería los problemas que se plantean en materia de distribución de vehículos automóviles en el informe de evaluación del Reglamento de exención, la Comisión lanzó un estudio para identificar y medir el impacto económico de cinco posibles situaciones legislativas para todas la partes interesadas [123]. El estudio es puramente consultivo y no hace recomendación alguna en cuanto a futuros regímenes legislativos.

[123] El mandato de este estudio puede consultarse en la página Internet de la Dirección General de Competencia: http://europa.eu.int/comm/competition/car_sector/distribution. El estudio fue encargado a la consultora Andersen tras una licitación pública. Puede consultarse en la citada dirección Internet.

174. El estudio de impacto económico analiza los efectos sobre la competencia entre marcas distintas y dentro de la misma marca, sobre la creación de obstáculos a la integración del mercado interior y sobre los efectos de la competencia en el mercado del servicio postventa. Se analizaron estos efectos para identificar el impacto sobre los fabricantes, su red oficial de distribución, los prestatarios autorizados de servicios postventa, los reparadores independientes, los consumidores y los fabricante de piezas de recambio y de sistemas de diagnóstico.

175. Además de estas cinco situaciones legislativas, se analizaron varios temas específicos, considerados como variables susceptibles de aplicarse a cada situación, tanto en sí mismas como en el contexto de cada situación adecuada (como por ejemplo el plurimarquismo y la relación entre venta y servicios postventa).

176. Paralelamente, se encargó también un estudio sobre las expectativas de los consumidores para determinar su posición ante el sistema actual de distribución de vehículos y alternativas posibles para el futuro [124]. Estos dos estudios completan el proceso de evaluación de la Comisión sobre el Reglamento de exención. Vienen a sumarse a los otros dos estudios realizados en 2000 sobre la relación entre la venta de vehículos nuevos y los servicios postventa y las diferencias de precios en la Comunidad [125]. Todos estos estudios constituyen elementos de información útiles para determinar el futuro régimen para la distribución del sector del automóvil.

[124] "Customer Preferences for existing and potential Sales and Servicing Alternatives in Automotive Distribution", Dr. Lademann & Partner, puede consultarse en http://europa.eu.int/comm/competition/car_sector/distribution.

[125] Pueden consultarse estos dos estudios en la página Internet de la Dirección General de Competencia: http://europa.eu.int/comm/competition/car_sector/. "Lien naturel entre vente et après-vente" (Autopolis), "Analyse économique des différences de prix dans la Communauté" (Hans Degryse et Frank Verboven - KU Leuven y CEPR). Véase también el Informe de competencia 2000, punto 113.

177. Tras analizar las conclusiones de los estudios elaborados a petición de la Comisión, ésta hará una propuesta a principios del año 2002 para el futuro régimen aplicable a la distribución de vehículos automóviles después de septiembre de 2002. Huelga decir que la Comisión examinará todas las demás fuentes de información disponibles [126].

[126] Entre estas fuentes se puede mencionar el estudio encargado por la Asociación de Fabricantes Europeos de Automóviles (ACEA), estudio que trata también los efectos económicos de los sistemas de distribución alternativos.

6.2. Evaluación general de la aplicación del Reglamento de exención sobre los precios de los coches nuevos

178. Como cada año, la Comisión compara los precios libres de impuestos en la Comunidad [127]. Esta comparación se efectúa dos veces al año basándose en los precios de venta recomendados por los fabricantes para cada país miembro de la Comunidad, en mayo y noviembre de cada año.

[127] El artículo 11 del Reglamento de exención exige esta comparación.

179. La situación a 1 de mayo de 2001 muestra que, como en noviembre de 2000 y a pesar de la depreciación de la libra esterlina frente al euro, los precios seguían siendo más elevados en el Reino Unido que en la zona euro, aunque hayan bajado o permanezcan estables. Alemania y Austria siguen siendo los países más caros de la zona euro. La Comisión constató una vez más que la diferencia de precios media en la zona euro superaba ampliamente el 20% en los segmentos menos caros (A a D), cuando el gran número de modelos de los segmentos B a D normalmente debería ser signo de reñida competencia. Por norma general, Grecia, Finlandia, España, los Países Bajos y Dinamarca son los mercados en los que los vehículos nuevos sin impuestos tienen precios más bajos. [128]

[128] Véanse los comunicados de prensa de la Comisión IP/01/227 de 12.9.2001 y IP/01/1051 de 23.7.2001

180. Estas diferencias de precio son muy superiores a los límites fijados en la Comunicación sobre el Reglamento 123/85 [129], es decir un 12% [130]. La Comunicación sigue en vigor y precisa algunas cuestiones relativas al Reglamento 1475/95, especialmente en cuanto a las diferencias de precios. Por encima de estos límites, la Comisión podría retirar el beneficio de la exención si las diferencias de precios son debidas a compromisos exentos por el Reglamento 1475/95 [131].

[129] Comunicación de la Comisión sobre el Reglamento (CEE) n° 123/85 de 12.12.1984, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 (ahora 81) del Tratado a categorías de acuerdos de distribución y de servicio posventa de vehículos automóviles, Capítulo II.1, DO C 17 de 18.1.1985.

[130] No obstante, la diferencia puede superar ese 12% en seis puntos durante un periodo inferior a un año o en una cantidad despreciable de vehículos.

[131] Véase el artículo 8 y el Considerando 31 del Reglamento.

181. Estas grandes diferencias de precios explican por qué muchos consumidores siguen comprándose un coche en otros países de la Comunidad, aunque no sin dificultades, como prueba el número constante de consumidores que se quejan a la Comisión, la mayor parte de las veces por plazos de entrega excesivamente largos.

6.3. Aplicación del Reglamento de exención en 2001

182. La Comisión aprobó dos decisiones de infracción con multa durante 2001 contra dos fabricantes de automóviles, Volkswagen y DaimlerChrysler. Además, aprobó el nuevo sistema de distribución de Porsche.

6.3.1. Volkswagen [132]

[132] Asunto COMP/36.693 Volkswagen, Decisión de la Comisión de 29.6.2001 (DO L 262 de 2.10.2001).

183. La Comisión adoptó una decisión por la que se impone a Volkswagen una multa de 30,96 millones de euros por mantener los precios de venta en Alemania del nuevo VW Passat. Volkswagen envió circulares en 1996 y 1997 a sus distribuidores alemanes instándoles a no vender este modelo por debajo del precio de catálogo recomendado. A diferencia de la anterior decisión contra Volkswagen, esta segunda decisión no se refiere a medidas para obstaculizar las ventas transfronterizas. Sin embargo, mantener el precio de venta es una restricción especialmente grave. Es la primera decisión sobre mantenimiento de los precios de venta en el sector del automóvil.

6.3.2. DaimlerChrysler [133]

[133] Asunto COMP/36.264 DaimlerChrysler; Comunicado de Prensa IP/01/1394 de 10.10.2001.

184. Movida por las denuncias de los consumidores, la Comisión inició un procedimiento por iniciativa propia contra DaimlerChrysler. El 10 de octubre la Comisión adoptó una decisión por la que se impone una multa de 71,825 millones de euros a DaimlerChrysler por infracciones diversas del artículo 81 del Tratado CE. La primera infracción consiste en obstáculos al comercio paralelo en Alemania acordado entre DaimlerChrysler y los miembros de su red de distribución en Alemania. La aplicación del artículo 81 a estas restricciones entre DaimlerChrysler y sus agentes alemanes se debe al hecho de que estos agentes corren un considerable riesgo comercial ligado a su actividad. [134]. La segunda infracción consiste en la restricción de ventas a empresas independientes de arrendamiento financiero en Alemania y España. Por último, DaimlerChrysler participó en un acuerdo de fijación de precios en Bélgica que pretendía reducir los descuentos concedidos a los consumidores.

[134] De conformidad con las Directrices relativas a las restricciones verticales (DO C 291 de 13.10.2000, p. 1), el único criterio relevante para determinar si es de aplicación el apartado 1 del artículo 81 a la actividad de los agentes comerciales es si el agente tiene que correr un riesgo ligado a su actividad de venta de bienes o servicios. En este caso, los descuentos concedidos por los agentes se descontaban de su comisión, los agentes tenían responsabilidad en cuanto al transporte; además, compraban los vehículos de demostración -un porcentaje significativo del total de coches vendidos- y financiaban las existencias de piezas de recambio. El contrato les obligaba a ofrecer servicios de garantía (que no les pagaban íntegramente) y servicios postventa por su cuenta.

6.3.3. Sistema de distribución de Porsche

185. Tras la notificación de los nuevos acuerdos de distribución de Porsche [135], la Comisión llegó a la conclusión de que los acuerdos pueden acogerse a exención en virtud del Reglamento 1475/95 después de que Porsche introdujera algunas modificaciones, principalmente que, para establecer los objetivos de ventas, deben tenerse en cuenta todas las ventas, independientemente del lugar de residencia del comprador, y que los distribuidores de Porsche están autorizados a efectuar ventas en línea si los consumidores desean comprar por Internet. Por consiguiente, se clausuró el expediente mediante carta administrativa.

[135] Asunto COMP/37.886 Porsche

Recuadro 4: Luz verde a Covisint - mercado de automóviles de empresa a empresa (B2B) [136]

[136] Asunto COMP/38.064; Comunicado de prensa IP/01/1155 de 31.7.2001; DO C 49 de 15.2.2001.

Introducción

En agosto de 2001, la Comisión aprobó [137] la creación de Covisint, una empresa a riesgo compartido consistente en un mercado de empresa a empresa (B2B) que se había notificado a principios de ese mismo año. Covisint estaba formada por los importantes fabricantes de automóviles Ford, DaimlerChrysler, General Motors, Renault y Nissan. Posteriormente se unió al proyecto un sexto fabricante, PSA Peugeot Citroën.

[137] Todas las autoridades responsables de la competencia que estudiaron Covisint dieron también luz verde al proyecto. Tras negociaciones con representantes de Covisint, la Federal Trade Commission (FTC) de EE. UU. autorizó la operación basándose en la información disponible, aunque se reservó el derecho de reabrir el procedimiento si surgieran problemas. El Bundeskartellamt alemán y las autoridades austriacas también autorizaron el régimen. Las autoridades japonesas no pusieron objeciones al proyecto.

Covisint es un mercado electrónico previsto para ofrecer a la industria del automóvil contratación, un desarrollo en colaboración del producto y herramientas para la gestión de la cadena de suministro, reduciendo así los costes y mejorando la eficacia de la cadena de suministros. Es un comercio gestionado y centrado en el comprador, a diferencia de otros tipos de comercio, como SupplyOn, creado por los vendedores de accesorios. Los fabricantes de automóviles que tienen intención de comprar a través del mercado (incluidos los socios de Covisint) suponen aproximadamente el 63% de la producción de automóviles mundial. La mayoría de los proveedores de accesorios importantes también han manifestado su intención de utilizar el mercado.

Posibles problemas

Los mercados B2B, como Covisint, son cada vez más corrientes. Podrían ejercer una influencia importante sobre la forma en que las empresas de determinados ámbitos industriales llevan a cabo sus negocios, y se espera que tengan en general un efecto beneficioso para la competencia. Crearán una mayor transparencia al ayudar a vincular más operadores y a integrar mercados, pudiendo crear también oportunidades de mercado reduciendo los costes de investigación e información y mejorando la gestión de inventarios, llevando en última instancia a una reducción de precios para el consumidor final.

En determinadas circunstancias, sin embargo, los efectos negativos sobre la competencia pueden contrarrestar la eficacia del mercado.

Intercambio de información

Tiene que ver con si los usuarios pueden intercambiar o tener acceso a información sensible sobre el mercado relacionada, por ejemplo, con precios y cantidades. Su capacidad para ello generalmente guarda relación con el diseño del sistema, especialmente por lo que respecta a la capacidad de los usuarios para acceder a los datos de otros usuarios.

Compras conjuntas/ventas conjuntas

Al igual que en el mundo real, este problema surge si se unen los usuarios para restringir la competencia frente a sus homólogos. Este fenómeno se discute en las Directrices relativas a las restricciones horizontales.

Investigación y análisis

El proyecto Covisint no constituye una operación de concentración ya que las empresas que han creado el mercado no ejercerán un control conjunto ni exclusivo sobre la nueva compañía. Por esta razón, Covisint debía ser examinado en virtud del artículo 81 del Tratado CE y no conforme al Reglamento de concentraciones, y era el primer mercado B2B importante que debía examinarse de esta forma. La novedad de Covisint significa que potencialmente podría servir como guía para la tramitación de otros proyectos similares.

Tras examinar los acuerdos notificados y las respuestas recibidas a las peticiones de información, la Comisión concluyó que los proyectos notificados no restringen actualmente la competencia en el sentido del apartado 1 del artículo 81 y envió a las partes una carta administrativa al efecto. En particular, los acuerdos contienen las disposiciones adecuadas para eliminar los posibles problemas planteados a la competencia similares a los mencionados [138]. Esto se refiere a la compra conjunta (entre fabricantes de vehículos o para productos específicos para automóviles), pero también al intercambio de información confidencial, ya que los acuerdos ofrecen la protección de datos adecuada, mediante el uso de cortafuegos y normas de seguridad. La Comisión señala también que Covisint está abierto a todas las empresas del sector industrial sobre una base no discriminatoria, se basa en normas abiertas y permite tanto a los socios como a los demás usuarios participar en otros mercados B2B.

[138] Comunicación Carlsberg , DO C 49 de 15.2.2001.

6.4. Auto del Tribunal de Justicia en el asunto Asia Motor France SA [139]

[139] Asunto C-1/01 P- Auto del Tribunal de Justicia (Sala segunda) de 20.9.2001.

186. Asia Motor France, y otras sociedades vinculadas con ella, ejercía la actividad de importación de venta de vehículos japoneses en Francia. Estas empresas presentaron en 1985 y en 1988 una denuncia a la Comisión relativa a un presunto cártel entre cinco importadores de coches japoneses (Toyota, Mazda, Honda, Mitsubishi y Nissan) por suscribir, por una parte, un acuerdo con el Gobierno francés para limitar la venta de coches japoneses al 3% de las ventas totales anuales de automóviles y, por otra, por ponerse de acuerdo entre ellos para repartirse esta cuota del 3% excluyendo a cualquier otra marca japonesa que no fuera la suya [140]. La Comisión desestimó las denuncias.

[140] Asunto COMP/33.014 Asia Motor

187. El auto del Tribunal de Justicia de 20 de septiembre, favorable a la Comisión, pone fin definitivamente al asunto. La Comisión estaba en su derecho de desestimar la denuncia puesto que los problemas denunciados por ésta resultaban directamente de la política de los poderes públicos y no de un acuerdo entre empresas.

7. Servicios financieros

188. Al aplicar la política de competencia al sector de los servicios financieros, el objetivo general es conseguir mercados financieros europeos más competitivos y eficaces. Estos logros contribuyen al bienestar de los consumidores y a la implantación de una economía europea dinámica, basada en el conocimiento y con mayor crecimiento económico.

189. El sistema financiero de la UE se está integrando progresivamente por influencia de la globalización, los avances tecnológicos, la introducción del euro y la liberalización del mercado en curso. La introducción de los billetes y monedas de euros el 1 de enero de 2002 aumentará la transparencia e intensificará las fuerzas de integración dentro de la Unión. Como resultado de la integración, aumentan los niveles de competencia en algunos mercados, lo que, a su vez incrementa la necesidad de vigilancia en la aplicación y cumplimiento de la política de competencia para garantizar que los mercados financieros permanezcan abiertos y competitivos. Existe el riesgo de que las empresas intenten protegerse de los mayores niveles de competencia celebrando acuerdos contrarios a la competencia o, cuando gocen de posición dominante, utilizando su influencia en el mercado para obstaculizar el desarrollo de formas de actividad nuevas e innovadoras.

190. En 2001, los principales avances se consiguieron en la aplicación y clarificación de la política de competencia hacia los sistemas de pago. Esto tiene gran importancia para la próxima introducción de una única zona de pagos en la UE. En el ámbito de la infraestructura financiera, el objetivo político es facilitar la competencia liberando así las fuerzas del mercado favorables al establecimiento de una infraestructura más eficiente. La Comisión ha iniciado trabajos para garantizar que la política de competencia sea plenamente respetada en las denominadas operaciones de servicio interno de transacciones de valores. La eficacia de dichas operaciones, que en el sector se llaman de liquidación y compensación, tiene consecuencias importantes para la eficacia general de los mercados europeos de capitales.

7.1. Competencia en el sector de la liquidación y compensación

191. El 15 de febrero de 2001 el Comité de expertos sobre la reglamentación de los mercados europeos de valores mobiliarios, presidido por el Sr. Lamfalussy, publicó su informe final. Su mandato fue establecido por los Ministros de Economía y Hacienda el 17 de julio de 2000 con el objetivo de lograr un mercado financiero europeo verdaderamente integrado.

192. En su informe, el Comité se refiere específicamente al sector de la liquidación y compensación. Cree firmemente que es necesario proseguir la reestructuración de este sector en la Unión Europea. El proceso de consolidación debería estar mayoritariamente en manos del sector privado. El Comité señala, no obstante, que esto no significa que no haya en juego cuestiones de interés público. En concreto, las medidas de interés público deberían centrarse en cuestiones de competencia y en eliminar aquellos obstáculos e impedimentos que dificultan la consolidación. El Comité considera que algunos temas de competencia tales como el acceso abierto y no discriminatorio y los acuerdos exclusivos son claramente algunas de las cuestiones de interés público de mayor importancia.

193. El Comité sugiere que la Comisión examine la situación en el ámbito de la liquidación y compensación para asegurarse de que se respeta la política de la competencia en este sector crucial. Con este telón de fondo y dado que ya examinaba este sector, la Comisión ha ampliado su examen iniciando una investigación a fondo de oficio. Es la primera vez que se emprende un examen de las normas de competencia en el sector de la liquidación y compensación a tan gran escala.

194. La Comisión ya ha localizado una serie de posibles problemas de competencia en el ámbito de la liquidación y compensación:

*En primer lugar, los operadores del mercado declararon que algunos sistemas de compensación posiblemente practicaban precios discriminatorios y aplicaban condiciones distintas a transacciones equivalentes.

*En segundo lugar, pueden existir acuerdos exclusivos entre bolsas y sistemas de liquidación y compensación que restrinjan la competencia en los servicios de liquidación y compensación.

*En tercer lugar, los operadores del mercado han señalado el posible riesgo de que los precios sean excesivos por los servicios de liquidación y compensación cuando el sistema de liquidación y/o compensación lo gestionan las plataformas de negociación y las operaciones en dichas plataformas deben liquidarse o compensarse en ese sistema (los denominados "silos verticales").

195. El objeto de la investigación de oficio es determinar si los posibles problemas de competencia mencionados son realmente problemas de competencia y, en ese caso, si pueden solucionarse aplicando la legislación sobre competencia de la UE. Los destinatarios de esta investigación son los participantes en el mercado incluidos bancos, plataformas de negociación y sistemas de liquidación y compensación.

7.1.1. Eurex [141]

[141] Asunto COMP/D1/37.557

196. En diciembre de 2001, la Comisión cerró mediante carta administrativa la notificación por parte de Deutsche Börse A.G. y SWX Swiss Exchange ("las empresas matrices") de su empresa en participación [Eurex], una bolsa transfronteriza de contratación electrónica de derivados financieros, tales como opciones y futuros. [142]

[142] Comunicado de prensa IP/02/4 de 3.1.2002

197. La Comisión consideró que Eurex es una empresa en participación con plenas funciones bajo control conjunto y, por consiguiente, una concentración, pero no tiene dimensión comunitaria. De conformidad con el apartado 1 del artículo 22 del Reglamento 4064/89, el Reglamento 17/62 no es aplicable a las operaciones de concentración excepto en relación con las empresa en participación que no tienen dimensión comunitaria y cuyo objeto o efecto es la coordinación del comportamiento competitivo de empresas que siguen siendo independientes. Generalmente las autoridades nacionales de competencia examinan si existe este riesgo de coordinación al analizar la fusión. En el presente caso no se hizo este análisis porque la transacción no lo requería y no fue notificada a las autoridades nacionales de competencia.

198. La Comisión, por consiguiente, examinó en virtud del apartado 1 del artículo 81 si había riesgo de coordinación del comportamiento de las empresas matrices debido a la concentración de parte de sus actividades. Las empresas matrices operan en una serie de mercados vecinos de los mercados de derivados financieros y de compensación en los que está presente Eurex tales como los de bolsas de cotización e intercambio de valores (acciones y obligaciones) y certificados de opción, el mercado de sistemas electrónicos de negociación de valores y el mercado de la venta de información sobre el mercado.

199. La Comisión publicó en agosto de 2000 una Comunicación en la que pedía que le presentaran observaciones sobre su intención de adoptar una posición favorable en este asunto [143]. El resultado del examen de la Comisión es que no existe un riesgo apreciable de coordinación del comportamiento de las empresas matrices en estos mercados vecinos.

[143] DO C 231 de 11.8.2000,p. 2.

7.2. Sistemas de pago

200. El 9 de agosto de 2001 la Comisión adoptó su primera decisión formal en virtud del artículo 81 del Tratado CE sobre tarjetas internacionales de pago en el asunto Visa International [144]. La decisión aclara la política de la Comisión sobre unas cuantas cuestiones en este sector. Considera que algunas disposiciones del sistema de tarjetas de pago de Visa Internacional, que fue notificado a la Comisión para pedir su autorización, no entran en el ámbito de aplicación de la prohibición del artículo 81 y abarca todos los tipos de tarjetas internacionales Visa (tarjetas de crédito con función de crédito renovable, tarjetas de débito diferido y tarjetas de débito directo). Se refiere exclusivamente a las cinco disposiciones de las normas de Visa International descritas a continuación:

[144] Asunto COMP/29.373, DO L 293 de 10.11.2001, p. 24.

(a) La norma de no discriminación (NDR), que prohibe a los establecimientos comerciales cobrar recargos a los titulares por utilizar su tarjeta Visa;

Aunque considera que la NDR limita la libertad de los establecimientos comerciales de fijar sus propios precios, la Comisión llegó a la conclusión de que no puede decirse que esta restricción tenga un efecto negativo apreciable sobre la competencia. Estudios de mercado en Suecia y los Países Bajos - donde la NDR ha sido suprimida por las autoridades nacionales de competencia - muestran que su supresión no ha tenido un efecto significativo en las tarifas de los comerciantes.

(b) Las normas modificadas sobre emisión y adhesión de tarjetas transfronterizas, que ya permiten a los miembros de Visa emitir tarjetas a consumidores y celebrar contratos (de todo tipo) con comercios en otros Estados miembros, sin el establecimiento previo de una filial o sucursal en el país en cuestión.

(c) El principio de autorización territorial, según el cual los bancos necesitan, en principio, una licencia para emitir y lograr adhesiones para cada Estado miembro.

Dado que los bancos pueden obtener licencias adicionales de marca para todos los Estado miembros en los que están autorizados a desempeñar actividades bancarias, se considera que este principio no constituye una restricción apreciable de la competencia.

(d) La regla de que no habrá adhesión sin emisión, que obliga a los bancos a emitir un número razonable de tarjetas a titulares antes de iniciar sus actividades de adhesión de establecimientos comerciales.

Sin embargo, esta regla se mantiene para fomentar el desarrollo del sistema al garantizar un elevado número de tarjetas, haciendo así más atractivo el sistema para los establecimientos comerciales.

(e) La obligación de aceptar todas las tarjetas, según la cual un establecimiento ha de aceptar todas las tarjetas válidas con el símbolo Visa (generalmente tarjetas de crédito o de débito diferido) o Visa Electron (generalmente tarjetas de débito directo), independientemente de la identidad del emisor, de la naturaleza de la transacción o del tipo de tarjeta utilizada.

Dado que el desarrollo de un sistema de pago depende de que el emisor pueda contar con la aceptación de sus tarjetas por parte de los establecimientos comerciales adheridos a otros adquirentes, esta regla pretende fomentar el desarrollo del sistema de pago Visa ya que garantiza la aceptación universal de las tarjetas Visa.

201. Las tarjetas Visa son por naturaleza un medio de pago transfronterizo. La decisión concluye que las disposiciones de las normas de Visa International, que son aplicables al menos en todo el mercado común, tienen, al menos potencialmente, efectos sobre el comercio entre Estados miembros.

202. Al margen de la citada decisión, la Comisión publicó en agosto una Comunicación para recabar observaciones sobre su intención de adoptar una posición favorable sobre la denominada tasa multilateral de intercambio de Visa (o TMI) [145]. En un principio, la Comisión envió a Visa un pliego de cargos al respecto pero Visa ha propuesto algunos cambios, por ejemplo una reducción del nivel de las tasas, la introducción de criterios objetivos para fijar el nivel de éstas y transparencia para con los establecimientos comerciales en cuanto al nivel y al porcentaje relativo de las categorías de costes incluidos en la TMI.

[145] Asunto COMP/29.373, DO C 226 de 11.8.2001, p. 21.

7.3. Consorcios de seguro nuclear

203. En enero de 2001, la Comisión dio por concluidas, mediante una carta administrativa de declaración negativa, tres notificaciones de consorcios de seguro y de reaseguro nuclear, en concreto de consorcios suecos, italianos y españoles. [146] La Comisión consideró que estaban implicados tres mercados de referencia distintos, el seguro de propiedad nuclear, el reaseguro nuclear y el seguro de responsabilidad nuclear. Los dos primeros mercados son de ámbito mundial, como demuestran los ejemplos de prestación transfronteriza de servicios, y en ellos la cuota de cada uno de los consorcios en cuestión era muy inferior al 5%, por lo que la Comisión concluyó que el efecto de los acuerdos de consorcio sobre la competencia en estos mercados no era apreciable. Los mercados de seguro de responsabilidad nuclear, sin embargo, siguen siendo nacionales debido a que los requisitos legislativos nacionales en este ámbito son muy dispares y a que son necesarios servicios locales de indemnización. Cada uno de los consorcios en cuestión tenía el monopolio en su mercado nacional de seguro de responsabilidad nuclear. No obstante, la Comisión concluyó que sin los acuerdos de consorcio, no existiría oferta de seguro de responsabilidad nuclear con la cobertura adecuada para esos riesgos y, por consiguiente, los acuerdos de consorcio no restringen la competencia en ese sentido.

[146] Asuntos COMP/37.363, Svenska Atomförsikringspoolen, COMP/34.985, Pool Italiano Rischi Atomici, y COMP/34.558, Aseguradores Riesgos Nucleares

7.4. Convergencia entre el sector bancario y de seguros

204. El término bancassurance (o "Allfinanz" en alemán) hace referencia a la convergencia cada vez mayor entre bancos y aseguradoras. En financiación al por menor, la convergencia se basa en la distribución supuesta de sinergias: la capacidad de venta cruzada de seguros a los clientes de los bancos y servicios bancarios a titulares de pólizas de seguros. Este es el caso, especialmente en Alemania, país que recientemente promulgó normas favoreciendo específicamente a los productos privados de pensiones, abriendo así un vasto - y potencialmente muy rentable - nuevo campo de negocios para bancos y aseguradoras. Esto ha dado lugar a mayor número de acuerdos de bancassurance, ya sea como acuerdos de cooperación o como fusiones.

205. Desde la perspectiva del análisis de competencia, los acuerdos de cooperación o fusiones entre bancos y aseguradoras plantean en general pocos problemas de competencia ya que, lo normal, es que las empresas participantes no estuvieran presentes anteriormente en los otros mercados. En cuanto a las concentraciones de bancassurance, véase el asunto M.2431, Allianz/Dresdner, comentado en II, Control de las operaciones de concentración de la Parte II.

206. Por lo que respecta a los acuerdos de cooperación bancassurance, en noviembre de 2001, la Comisión, después de publicar la comunicación Carlsberg, autorizó mediante carta administrativa la creación de una empresa en participación por parte de la empresa controlada por Generali, AMB, cuarta aseguradora de Alemania, y Commerzbank, cuarto banco de Alemania, para la distribución de sus respectivos productos bancarios y de seguros al por menor. Las principales razones para conceder la autorización fueron que (a) los solapamientos en el mercado eran mínimos, (b) los puestos de dirección de las partes compartidos no planteaban problemas de competencia y (c) las partes tendrán que hacer frente a la dura competencia, entre otros, de los grupos Allianz/Dresdner y Münchener Rück/Ergo.

8. Sociedad de la información

8.1. Pliego de cargos enviado a Microsoft

207. El 30 de agosto, la Comisión envió un pliego de cargos a la empresa norteamericana de software Microsoft Corp. ("Microsoft") [147] sobre diversas infracciones al artículo 82. Este pliego de cargos ampliaba y completaba otro anterior, enviado en agosto de 2000 como consecuencia de una denuncia de la empresa estadounidense Sun Microsystems Inc [148].

[147] Asunto COMP/37.792, Comunicado de prensa IP/01/1232 de 30.8.2001.

[148] Asunto COMP/37.245, acumulado ahora con el asunto COMP/37.792 con el nº COMP/37.792.

208. Según el pliego de cargos de 2001, Microsoft infringe las normas comunitarias de competencia al utilizar su posición dominante en los mercados de sistemas operativos para ordenadores personales y de sistemas operativos para servidores de gama baja. La Comisión considera que Microsoft ha ocultado "información técnica de la interfaz" a los vendedores de programas informáticos competidores, es decir, la información necesaria para que sus programas informáticos interoperen con los programas informáticos "Windows" de Microsoft para PC y servidores. Además, Microsoft ha aplicado una política discriminatoria y selectiva en cuanto a la información facilitada sobre la interfaz.

209. En opinión de la Comisión, Microsoft emprende así un estrategia de palanca basada en negar a los programas informáticos de los competidores la oportunidad de competir en igualdad de condiciones con sus programas Windows. De hecho, dado el uso generalizado de Windows en las redes de tecnología de la información, la interoperabilidad con Windows tiene mucha importancia en las decisiones de compra del consumidor.

210. Además, la Comisión cree que Microsoft abusa de su posición dominante mediante su política de licencias para Windows 2000. Como resultado de la licencia de Microsoft "todo incluido", los clientes tienen que pagar todo un paquete de servicios incluso aunque prefirieran solicitar alguno de esos servicios a proveedores de la competencia. Por tanto, los clientes que ya utilizan Windows y quieren comprar servicios a la competencia, tendrían que pagar dos veces por la licencia. Como es lógico, esta política lleva a los consumidores hacia los productos Microsoft para servidores, reduciendo así su elección de programas competidores y limitando la competencia.

211. Por último, con respecto a Media Player de Microsoft (un programa informático de canalización de medios que permite la transmisión rápida por Internet de ficheros audio y vídeo para su reproducción en un PC), la Comisión opina que incorporar Media Player al sistema operativo Windows PC distorsiona la competencia en igualdad de condiciones. Dada la tendencia de los consumidores a utilizar la configuración preinstalada en su ordenador, esta vinculación excluye a otros proveedores de programas de canalización de medios.

212. La Comisión señala que el Tribunal de Apelación de EE.UU. falló el 28 de junio de 2001 que Microsoft infringía el 2 de la Ley Sherman al utilizar medios contrarios a la competencia para mantener un monopolio en el mercado de sistemas operativos. La Comisión sigue atentamente la resolución de este asunto y señala que el Departamento de Justicia de EE.UU. y varios Estados acordaron una propuesta de sentencia definitiva que ponía fin al asunto mientras que otros Estados continúan el litigio. Aunque cualquiera que sea la resolución del asunto estadounidense puede afectar a alguna de las prácticas investigadas por la Comisión, los asuntos estadounidenses y comunitarios no se refieren a los mismos hechos, y son, por tanto, complementarios.

8.2. Sociedad de la información e Internet

213. Crear las condiciones para un entorno abierto competitivo para el desarrollo de Internet y el comercio electrónico sigue siendo el principal objetivo de la Comisión. Evidentemente, las normas de competencia vigentes pueden hacer frente a las particularidades de Internet, gracias a su adecuado nivel de abstracción. Las normas de competencia se adaptan notablemente a las cambiantes circunstancias económicas, incluidas las circunstancias derivadas del cambio fundamental en la manera de hacer negocios en la economía Internet.

214. Se plantean problemas de competencia en la infraestructura de telecomunicaciones utilizada para el tráfico de Internet. Estos problemas se refieren a una serie de mercados, especialmente los mercados de acceso a Internet de banda ancha (alta capacidad) y banda estrecha (baja capacidad) así como los mercados relacionados con la conectividad a Internet.

215. La falta de competencia en los mercados de acceso local en todos los Estados miembros, especialmente para el acceso de banda ancha, volvió a ser un grave impedimento a la distribución de Internet y de los servicios de Internet en Europa. La Comisión ya había dado pasos importantes en su política al respecto, tales como el Reglamento sobre "Acceso desglosado al bucle local" y la investigación sectorial sobre el bucle local [149], y ahora está preparada incluso para ir más lejos en sus iniciativas. La Comisión ha seguido considerando toda presión competitiva procedente de plataformas alternativas de acceso de banda ancha, incluido el acceso a comunicaciones móviles inalámbricas. Sin embargo, aunque el acceso a comunicaciones móviles inalámbricas puede suponer una prueba en materia de competencia para la tecnología de bucle local dominante actualmente, es igualmente importante supervisar a los operadores que dominan el mercado en el sector de la telefonía móvil.

[149] Véase la Sección I.C.3.4.

216. También se plantearon dudas en el ámbito de la gobernación de Internet, especialmente en cuanto a los nombres de dominio de Internet. Los asuntos de que se ocupa la Comisión incluyen denuncias contra registros para nombre de dominios de nivel superior en virtud del artículo 82. No cabe duda de que las reglas europeas de competencia son de aplicación al sistema de nombres de dominio (DNS). En términos generales, la Comisión cree que debe evitarse el registro especulativo, discriminatorio y abusivo de nombres de dominio de Internet ya que es crucial para garantizar un entorno abierto y competitivo de Internet.

9. Deporte

217. La Comisión, en su Informe sobre el deporte al Consejo de Helsinki [150], expresó su postura sobre cómo conciliar las diversas funciones del deporte. El Consejo de la Unión Europea en su declaración en anexo a las conclusiones del Consejo de Niza [151] subrayó la necesidad de tomar en cuenta en todas las acciones de la Comunidad "las funciones social, educativa y cultural del deporte, que conforman su especificidad, para salvaguardar y promover la ética y la solidaridad necesarias para preservar su papel social".

[150] Informe de la Comisión al Consejo Europeo con la perspectiva de la salvaguardia de las estructuras deportivas actuales y del mantenimiento de la función social del deporte en el marco comunitario. COM(1999)644 final de 10 de diciembre de 1999.

[151] Declaración relativa a las características específicas del deporte y a su función social en Europa, que deben tenerse en cuenta al aplicar las políticas comunes.

218. La Declaración destaca el compromiso del Consejo en pro de la autonomía de las organizaciones deportivas y de su derecho a la autoorganización mediante las adecuadas estructuras asociativas. Así, las organizaciones deportivas tienen la misión de organizar y promover su disciplina, en particular las normas que atañen específicamente al deporte y a la constitución de los equipos nacionales. Huelga decir que esta misión debe realizarse respetando las legislaciones nacionales y comunitarias.

219. El Consejo puso especialmente de manifiesto el papel primordial de las federaciones deportivas en la necesaria solidaridad entre el deporte como afición y el deporte de alta competición subrayando los principios que deben servir de guía: el acceso de un amplio público al espectáculo deportivo, el apoyo al deporte aficionado, la no discriminación, la igualdad de oportunidades, la formación, la protección de la salud y la lucha contra el dopaje.

220. En 2001, la Comisión tuvo ocasión de aplicar los principios expuestos por el Consejo en su Declaración en cuatro asuntos de competencia.

Recuadro 5: Traspasos de futbolistas

El 5 de marzo de 2001, los Comisarios Monti, Reding y Diamantopoulou, y los Presidentes de la FIFA y la UEFA concluyeron sus discusiones sobre traspasos internacionales de jugadores de fútbol. La FIFA y la UEFA se comprometieron a adoptar nuevas reglas de traspasos sobre la base de una serie de principios [152], tres de ellos principales, destinadas a fomentar la formación de los jugadores jóvenes, a garantizar la estabilidad de los equipos, la integridad, la regularidad y el correcto funcionamiento de las competiciones, en el contexto de las peculiaridades del fútbol, para preservar el interés de los aficionados y de los espectadores por este deporte.

[152] Comunicado de prensa de la Comisión IP/01/314 de 6.3.2001.

a) El primer tema de las conversaciones fueron las indemnizaciones en concepto de formación. La Comisión siempre ha estado a favor de las indemnizaciones en concepto de formación, en relación con los costes de la misma, incluso a final del contrato. Un futbolista joven, es decir, menor de 23 años, se considera que se está formando hasta la edad de 21 años. Si se va a otro club, es legítimo que el club que lo ha formado quiera percibir una indemnización por el coste de la formación que le ha dispensado. Evidentemente, el problema radica en calcular ese coste. La Comisión ha aceptado ir más allá del coste real de la formación del futbolista en cuestión, pero teniendo en cuenta los resultados del centro de formación. Cuando un futbolista joven juegue sucesivamente en varios clubes, el club que lo formó en un principio recibirá una parte de la indemnización de formación que reciba.

b) El segundo motivo de preocupación eran los contratos, especialmente la cuestión de la limitación de su duración. Uno de los objetivos era evitar la elusión de la sentencia Bosman. Así, se limitó la duración máxima de los contratos a cinco años, y la mínima a un año para evitar los traspasos en plena temporada que falsean la competición. Estos últimos se limitarán a casos excepcionales, tales como una lesión o la total falta de entendimiento del jugador con el entrenador, etc. En cuanto a la resolución de los contratos, la Comisión apuesta por un sistema equilibrado de resoluciones unilaterales de contrato. Anteriormente, la FIFA imponía el acuerdo de los dos clubes para que un futbolista pudiera ser traspasado mientras dura el contrato. Actualmente, un jugador podrá ser traspasado sin ese doble acuerdo pero podrá haber compensaciones que, o bien estarán previstas directamente en el contrato del jugador, o bien podrá justificarlas el club. Podrá acudirse a los tribunales en caso de cantidades exorbitantes. Además, los directivos de clubes y federaciones han subrayado que un equipo se construye a lo largo de varios años y que la marcha de un jugador después de sólo uno o dos años echa abajo esta construcción. Por tanto, para limitar estas interrupciones peligrosas se ha previsto un mecanismo de sanciones deportivas, que podrá llegar incluso a cuatro meses de suspensión al término del primer o del segundo año. Por el contrario, estas sanciones ya no podrán aplicarse al término del tercer año. Este sistema limita así las interrupciones de contrato durante los dos primeros años pero las favorece a partir del tercer año. Se ha encontrado así un equilibrio entre los intereses de las distintas partes. Además, también se ha introducido cierta flexibilidad para respetar las reglas de « justa causa deportiva».

c) Por último, están previstos órganos de arbitraje paritarios, compuestos por representantes de jugadores y clubes. Un Tribunal Arbitral de Fútbol, instancia de apelación, una de cuyas cámaras tendrá también una composición paritaria, decidirá en los conflictos relacionados con los traspasos internacionales. Estos nuevos órganos de arbitraje tienen por misión tramitar rápidamente los expedientes que les presenten, pero, sin embargo, no privan a los jugadores de la posibilidad de acudir, si así lo desean, ante los tribunales, lo que prohibían las reglas tradicionales de la FIFA.

9.1. Fórmula 1

221. Los expedientes de la Fórmula 1 son muy importantes tanto en términos financieros y económicos como en términos de organización deportiva dentro de una asociación internacional. La Comisión estimó en 1999 que la Federación Internacional del Automóvil (FIA) se encontraba en una situación de conflicto de intereses entre su papel como regulador del deporte y sus actividades de organización de campeonatos de automovilismo. Esta situación favorecía las series organizadas por la FIA y más en concreto la Fórmula 1. La Comisión cuestionó también las condiciones de los contratos entre la FOA, la sociedad gestora de los derechos de televisión de la Fórmula 1 y los radiodifusores, especialmente porque éstos permitían eliminar acontecimientos automovilísticos que habrían podido competir con la Fórmula 1.

222. La Comisión logró encontrar al fin una solución a estos problemas de acuerdo con la FIA y la FOA. Según esta solución, publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas en junio de 2001, la FIA se retira del ámbito comercial para salvaguardar su independencia e imparcialidad como organismo regulador. Así, ha renunciado a sus derechos de radiodifusión televisiva o bien los ha transferido a los titulares. Además, la FIA ha introducido modificaciones importantes a estas normas, estableciendo criterios claros para la concesión de licencias FIA para los acontecimientos deportivos y a los participantes respectivos. En cuanto a las actividades comerciales, la FOA ha suprimido las cláusulas contrarias a la competencia de sus acuerdos con los circuitos y las cadenas de televisión y también ha abandonado la promoción de rallies.

223. La nueva situación tendrá consecuencias beneficiosas para el deporte del automóvil en Europa. La mejora del sistema normativo de la FIA contribuirá al respeto de las necesarias medidas de seguridad sin atentar contra los intereses comerciales de organizadores independientes de la FIA. Efectivamente, el interés de la FIA de favorecer las series denominadas "FIA" queda neutralizado ya que la federación recibirá los mismos beneficios de todas las series. La libertad de actuar, la mayor transparencia y la garantía de normas de seguridad exigentes constituyen un entorno favorable para el desarrollo permanente del automovilismo así como un modelo de organización deportiva.

9.2. UEFA

224. La normativa de la UEFA sobre retransmisión de acontecimientos deportivos presentada a la Comisión en un principio era muy complicada y de alcance muy amplio. Estaba prohibida la retransmisión de encuentros durante todo el fin de semana. La Comisión ha intentado encontrar un equilibrio entre el interés deportivo y las normas de la competencia. A partir de la temporada 2000/2001, la nueva normativa de la UEFA autoriza a las asociaciones nacionales a impedir la retransmisión de acontecimientos deportivos dentro de su territorio únicamente durante dos horas y treinta minutos bien sea el sábado o el domingo a la hora en que se disputan los partidos nacionales más importantes.

9.3. Subvenciones a los clubes profesionales de fútbol franceses

225. Este expediente entra en el ámbito de los artículos 87 y siguientes del Tratado, relativos a las ayudas estatales. Las autoridades francesas querían que la Comisión se pronunciara sobre un tema nuevo para ella, el de las ayudas estatales en materia deportiva para la financiación de centros de formación de jóvenes jugadores. La Comisión aceptó la concesión de estas subvenciones considerando su objetivo educativo y de integración y su escaso impacto en la competencia entre grandes clubes.

226. Durante el año 2002, la Comisión seguirá aplicando los principios definidos por la Declaración de Niza en el examinen de dos asuntos cuya instrucción se está ultimando, el Reglamento de la FIFA que regula la actividad de los agentes de los jugadores y la norma de la UEFA sobre la propiedad o el control económico por un mismo agente de varios clubes deportivos que participen en las mismas competiciones. La Comisión también está examinando varios expedientes sobre la venta en común de los derechos de retransmisión de los acontecimientos deportivos en exclusividad a un único radiodifusor por territorio durante un periodo de varios años.

10. Productos farmacéuticos

227. Desde un punto de vista político, la actividad de defensa de la competencia de la Comisión en el sector de los productos farmacéuticos ha experimentado dos avances en el año 2001 dignos de mención. En ambos casos, se ha pedido a la Comisión que tenga en cuenta la importancia capital de la investigación y desarrollo en este sector.

228. En primer lugar, la Comisión ha tomado más medidas para mantener el comercio paralelo en el sector. Y lo ha hecho, por una parte, apelando la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (TPI) de 26 de octubre de 2000 en un asunto sobre Adalat, el producto cardiovascular de Bayer [153] y, por otra, adoptando una decisión de prohibición contra el sistema de dualidad de precios de Glaxo Wellcome para 80 medicamentos, aproximadamente, vendidos en España.

[153] Asunto T-41/96 Bayer contra Comisión [pendiente de publicación].

229. En segundo lugar, los servicios de la Comisión han evaluado y autorizado dos empresas en participación creadas por empresas farmacéuticas con el fin de desarrollar, fabricar y vender algunos medicamentos nuevos a la vista de las recientes Directrices de la Comisión sobre las restricciones horizontales a la competencia [154].

[154] Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 81 del Tratado CE a los acuerdos de cooperación horizontal, DO C 3 de 6.1.2001.

10.1. Comercio paralelo: Adalat, GlaxoWellcome

10.1.1. Adalat

230. A principios de enero de 2001, la Comisión interpuso un recurso de casación [155] contra la sentencia del TPI por la que anulaba su decisión de prohibir un acuerdo entre Bayer y mayoristas ubicados en España y Francia en el que se prohibía la exportación del medicamento Adalat. [156] Las cuestiones sobre las que tiene que pronunciarse el Tribunal de Justicia Europeo (TJE) son i) en qué condiciones puede considerarse que los distribuidores acuerdan con su proveedor una restricción particular a la competencia y ii) en qué circunstancias puede decirse que esta restricción equivale a una prohibición a la exportación.

[155] Asunto C-2/01 y 3/01P. El Bundesverband Arzneimittel-Importeure interpuso un recurso de casación aparte contra la sentencia del TPI. El Tribunal de Justicia ha unido los dos recursos de casación.

[156] Asunto COMP/34.279; Decisión de la Comisión de 10.1.1996, DO L 201, p. 1; Comunicado de prensa IP/96/19 de 10.1.1996.

231. Pueden parecer cuestiones jurídicas menores pero son vitales para la salvaguardia de la política de la Comisión sobre restricciones territoriales verticales tanto en este como en otros sectores. En opinión de la Comisión, el TPI se ha desviado de jurisprudencia anterior dictada por el TJE al interpretar de manera demasiado estricta los conceptos de «acuerdo» y « prohibición a la exportación». [157] Esta interpretación - si no la invalida el TJE - permitiría a las empresas designar políticas contra el comercio paralelo de manera que sus acciones no entraran en el ámbito de aplicación del artículo 81 del Tratado CE. Lo que, a su vez, sería el fin de la política de la Comisión para preservar el comercio paralelo en el sector farmacéutico y en otros sectores haciendo, a la vez, una evaluación cualitativa de los supuestos méritos subyacentes a las acciones de la industria.

[157] Véase un resumen de los principales motivos del recurso de la Comisión en DO C 79 de 10.3.2001, p. 15.

10.1.2. GlaxoWellcome [158]

[158] Asunto COMP/36.957; Decisión de la Comisión de 8.5.2001, DO L 302 de 17.11.2001; Comunicado de prensa IP/01/661 de 8.5.2001.

232. Este tipo de evaluación cualitativa es la que se ha propuesto la Comisión en la Decisión dirigida a GlaxoSmithKline (GSK) al prohibir un sistema dual de precios, según el cual GlaxoWellcome (GW) pretende cobrar a los mayoristas españoles un precio más alto por los medicamentos que exportan que por los medicamentos que venden a los minoristas para el consumo en España.

233. En esta Decisión, la Comisión no entra en si existe un «acuerdo» en el sentido del apartado 1 del artículo 81, sencillamente porque hay pruebas de que la mayoría de los distribuidores han suscrito con GW un sistema de precios expuesto en sus nuevas condiciones de venta. En el contexto del apartado 1 del artículo 81, la Comisión está de acuerdo con GW en que el sector farmacéutico está fuertemente regulado, ya que las autoridades nacionales intervienen en la fijación de los precios de venta y en que todas ellas tienen sistemas de reembolso que convierten a los pacientes en clientes poco sensibles a los precios. También es evidente que la falta de armonización entre legislaciones nacionales lleva a cierta disparidad de precios entre Estados miembros. Sin embargo, la Comisión es de la opinión - acorde con la jurisprudencia habitual - de que esta falta de armonización no da derecho a las empresas farmacéuticas a consolidar esta disparidad de precios cobrando precios más altos en países con precios más bajos cuando se exporten los medicamentos a países con precios más altos. Según la Comisión, estos sistemas duales de precios perpetúan indebidamente la segmentación de los mercados nacionales.

234. La Comisión prosigue, no obstante, su examen a fondo de la opinión de GW, según la cual esta segmentación de mercados nacionales beneficia al consumidor y, por tanto, el sistema dual de precios puede acogerse a la exención en virtud del apartado 3 del artículo 81. En realidad, este es el primer caso en que una empresa farmacéutica pide a la Comisión que haga una evaluación de este tipo. GW expone, a grandes rasgos, dos argumentos, y los dos son rechazados por la Comisión.

235. GW aduce, en primer lugar, que el comercio paralelo produce pérdidas de ingresos, que reduce el presupuesto de investigación y desarrollo (aproximadamente, el 15% de sus costes), debilitando, por tanto, su capacidad para desarrollar medicamentos nuevos e innovadores. A este respecto, la Comisión observa, entre otras cosas, que, cualquier pérdida de ingresos podría, igualmente, contabilizarse en el presupuesto de comercialización de GW (el restante 85% de sus costes). Esta parece la alternativa más plausible ya que el sector farmacéutico es uno de los sectores de la economía en el que las inversiones en I+D son más elevadas y en el que la innovación - más que el precio - es el principal parámetro de competencia. GW alega, además, que el comercio paralelo retrasa la entrada en el mercado de medicamentos en los países con precios bajos. La Comisión no considera convincentes las pruebas.

236. Mientras tanto, GW ha intentado que se anulara la decisión de la Comisión. [159]

[159] Asunto C-168/01 P, sub judice.

237. Todas las cuestiones planteadas por los asuntos Adalat y Glaxo se plantean también en otros muchos asuntos de notificación pendientes. Varias empresas farmacéuticas, incluida Merck, solicitan que la Comisión les conceda una declaración negativa o por lo menos una exención para sus sistemas de cuota de suministros. Estos sistemas - que, al parecer, se imponen unilateralmente a los mayoristas - limitan las cantidades de medicamentos suministrados a los mayoristas con arreglo a sus ventas nacionales anteriores. Las empresas farmacéuticas alegan como principal argumento la planificación de la producción y la distribución. Muchos mayoristas hace tiempo que se quejan de estos sistemas. Ahora que la Comisión ha adoptado la decisión Glaxo, sus servicios han empezado a examinar más a fondo estos sistemas de cuotas de suministros.

10.2. Empresas en participación

238. La Comisión reconoce la importancia de las actividades de investigación y desarrollo en el sector farmacéutico. Durante 2001, sus servicios enviaron cartas administrativas en dos asuntos en los que las empresas farmacéuticas notificaron una cooperación de empresa en participación que engloba desarrollo, producción y ventas de nuevos medicamentos. Los dos asuntos suscitaron cuestiones del ámbito de las Directrices de la Comisión sobre restricciones horizontales a la competencia.

10.2.1. Pfizer/EISAI [160]

[160] Asunto COMP/36.932.

239. En el primero de estos asuntos, Pfizer (EE.UU.) decidió cooperar con EISAI (Japón) para comercializar un producto contra el Alzheimer. Pfizer abandonaría el producto que ella misma está desarrollando por el de EISAI, que se encargaría del grueso de la actividad de I+D y producción. Pfizer utilizaría su red mundial de distribución para llevar a cabo la mayor parte de la comercialización. Cuando las dos partes notificaron su cooperación, su producto (conocido habitualmente con la marca Aricept) ya había llegado al mercado mientras que prácticamente ninguna de las empresas en participación competidoras en I+D había conseguido colocar un producto competidor en el mercado. La elevada cuota de mercado de Aricept indicaba que tenía una posición dominante en muchos Estados miembros.

240. La Comisión consideró el hecho de que Pfizer abandonara su actividad de I+D como una pérdida de competencia en el sentido del apartado 1 del artículo 81. Si EISAI hubiera elegido aliarse con un socio comercial fuerte que no estuviera desarrollando un producto propio, habría habido más competencia en este mercado. Sin embargo, a la vista de los innegables beneficios para el consumidor, los servicios de la Comisión vieron razones suficientes para conceder una exención. Las elevadas cuotas de mercado no se utilizaron contra las partes ya que era, como suele decirse, la ventaja derivada de llevar la iniciativa. No obstante, la duración de la exención se limitó a siete años a partir de la introducción del medicamento en el mercado ya que las partes no demostraron que necesitaran un periodo más prolongado para recuperar sus inversiones relativamente modestas [161].

[161] Véanse las Directrices sobre acuerdos horizontales, apartado 73, DO C 3 de 6.1. 2001.

10.2.2. Pfizer/Aventis [162]

[162] Asunto COMP/37.590.

241. En el segundo asunto, Pfizer (EE.UU.) estableció una cooperación con otra gran empresa (Aventis) y una empresa de investigación más pequeña, con base en EE.UU. llamada Inhale. El objetivo era desarrollar, fabricar y vender un producto de insulina inhalable en un mercado en el que hasta la fecha sólo existe insulina inyectable. Pfizer no estaba presente en absoluto en el mercado de la insulina (inyectable) y Aventis sólo ocupaba el tercer puesto, muy por detrás de los dos fabricantes líderes (Novo Nordisk y Eli Lilly) en la mayoría de los Estados miembros.

242. Por esta razón, no se consideró que la empresa en participación (en realidad, una serie de empresas en participación independientes) planteara problemas de competencia en virtud del apartado 1 del artículo 81. Sin embargo, se consideró que la obligación de no competir (30 años, más otros 5 años una vez terminado el acuerdo para organizar los aspectos prácticos de concluir la cooperación) era demasiado prolongada para poder ser considerada una restricción accesoria. Las partes se comprometieron a reducir este periodo a 20 años (y otros 3 años una vez terminado el acuerdo). Los servicios de la Comisión aceptaron la cláusula de inhibición de la competencia dada la posición de mercado relativamente débil de las partes y no existir un efecto apreciable de exclusión derivado de los acuerdos exclusivos entre dichas partes. En esas circunstancias, los servicios de la Comisión no vieron la necesidad de determinar con precisión absoluta la duración exacta del periodo que necesitarían las partes para recuperar sus importantes inversiones.

243. Hay que señalar que en los dos asuntos hubo cooperación en la comercialización, en forma de promoción conjunta o de comercialización conjunta. En el caso de la promoción conjunta dos o más empresas utilizan su equipo de ventas para comercializar el producto con una única marca mientras que comercialización conjunta significa que cada empresa vende el producto con su propia marca. Algunos países prohiben la promoción conjunta alegando que el copromotor no tiene autorización para comercializar ese medicamento. En esos países las empresas optarán por el comercialización conjunta.

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D - Estadísticas

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II - Control de las operaciones de concentración

A - Política general y Nuevos acontecimientos

1. Introducción - evolución general

244. Tras siete años de rápido crecimiento en la actividad de concentraciones, el número de notificaciones de concentración disminuyó ligeramente en 2001, de 345 el año anterior a 335.

245. La Comisión adoptó 339 decisiones definitivas, 20 de ellas tras una investigación a fondo (5 decisiones de prohibición, 5 decisiones de autorización sin condiciones y 10 de autorización condicional) y 13 de ellas autorizaciones condicionales al término de una investigación inicial ("1ª fase"). La Comisión autorizó 312 asuntos en la 1ª fase. 140 decisiones (el 45%) de las decisiones de autorización en la 1ª fase se tomaron de acuerdo con los procedimientos simplificados introducidos en septiembre de 2000. Además, la Comisión adoptó 7 decisiones de reenvío de conformidad con el artículo 9 del Reglamento de concentraciones e inició investigaciones a fondo en 22 asuntos, tres de las cuales seguían pendientes a final de año [163].

[163] COMP/M.2495 - Haniel/Fels; COMP/M.2547 - Bayer/Aventis Crop Science; y COMP/M.2568 - Haniel/Ytong.

246. Las concentraciones en el sector de las telecomunicaciones y los medios de comunicación, sector particularmente afectado por la caída de la bolsa, casi se paralizaron en 2001. Mientras que en 2000 hubo 65 notificaciones en estos sectores, éste número descendió hasta 4 en 2001, con una caída en picado de 13 asuntos a 1 entre el cuarto trimestre de 2000 y el primer trimestre de 2001.

247. El tipo más frecuente de fusión y adquisición evaluado por la Comisión fue el de dos (o más) empresas de la UE. El número de transacciones entre empresas UE y no UE disminuyó de 2000 a 2001, mientras que el número de transacciones internas entre empresas basadas en el mismo país aumentó.

>SITIO PARA UN CUADRO>

248. A pesar de que el número total de notificaciones es ligeramente inferior, hubo cinco decisiones de prohibición [164], el mayor número de prohibiciones en un año hasta la fecha. Además, las partes notificantes retiraron cinco notificaciones en la 2ª fase (en parte como resultado de las dudas de la Comisión en materia de competencia y en parte por otras razones al margen). Las cinco decisiones de prohibición se adoptaron debido a la creación (en cuatro asuntos) o el reforzamiento (en un asunto) de una posición dominante única. La potencial posición dominante colectiva era el núcleo de cinco de los asuntos en la 2ª fase de este año. En MAN/Auwärter [165] y en dos asuntos analizados conjuntamente, UPM Kymmene/Haindl [166] y Norske Skog/Parenco/Walsum [167], las investigaciones en profundidad desembocaron en la autorización incondicional de las transacciones. En otros dos asuntos examinados paralelamente, BP/E.ON [168] y Shell/DEA [169], la Comisión autorizó las transacciones sujetas a los compromisos ofrecidos por las partes para resolver los problemas de posición dominante colectiva en el mercado del etileno a través de la red de tuberías "ARG+" que une los Países Bajos, Bélgica y Alemania.

[164] De conformidad con el apartado 3 del artículo 8 del Reglamento de concentraciones.

[165] COMP/M.2201 de 26.06.2001

[166] COMP/M.2498 de 21.11.2001

[167] COMP/M.2499 de 21.11.2001

[168] COMP/M.2533 de 06.09.2001

[169] COMP/M.2389 de 23.08.2001

249. A pesar del aumento de las prohibiciones, el porcentaje de concentraciones notificadas que terminaron en decisión de prohibición sigue siendo modesto, un 1%, o un 2% si se incluyen las que se retiraron en la 2ª fase. No existe una tendencia sistemática al alza o a la baja en cuanto al riesgo incurrido por las partes notificantes de una operación de concentración notificada que se retira en la 2ª fase o sobre la que se toma una decisión de prohibición, como indica la tabla siguiente.

Tabla XX -Prohibiciones y retiradas en la 2ª fase, 1991-2001

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2. Mercados nacionales y competencia potencial

250. Aproximadamente la mitad de las prohibiciones de este año y de las retiradas en la 2ª fase se referían a operaciones de concentración de empresas basadas en el mismo país. En la mayoría de estos casos, los problemas de competencia surgieron en varios países, no sólo en los países en los que tenían su sede central las partes de la concentración. No obstante, las prohibiciones de fusiones "internas" son las que suelen levantar mayores críticas y presiones por parte de los políticos nacionales por las empresas implicadas, como se ha visto en las decisiones de prohibición de este año en General Electric/Honeywell [170] y Schneider/Legrand [171] así como en la retirada en la 2ª fase de SEB/Föreningssparbanken [172]. Desde 1990, 12 de 18 prohibiciones guardaban relación con estas fusiones "internas". Estas 12 prohibiciones "internas" afectaron a empresas basadas en los siguientes países: Alemania, (3), EE.UU., (2), Países Bajos, (2 asuntos, ambos como resultado de un reenvío por parte de los Países Bajos en virtud del artículo 22) y el Reino Unido, Sudáfrica [173], Finlandia (reenvío del artículo 22), Suecia y Francia (un asunto cada país). La expansión geográfica de las concentraciones nacionales prohibidas parece reflejar el tamaño relativo de los países respectivos, con diferencias insignificantes entre países o grupos de países. En concreto, los datos no demuestran ninguna "parcialidad hacia los pequeños países" en el régimen de concentraciones de la Comisión. Posiblemente, siete prohibiciones de fusiones internas se referían a las centrales de empresas en grandes economías (D, UK, F y los EE.UU.), dos a pequeños países (SF, S), mientras que el estatus de los Países Bajos y de Sudáfrica dependería del criterio que se aplicara (población, PIB, superficie, etc.). Además de los mercados nacionales respectivos de las empresas, la mayoría de las fusiones internas creaba también problemas de competencia en otros países del EEE.

[170] COMP/M.2220 de 03.07.2001

[171] COMP/M.2282 de 10.10.2001

[172] COMP/M.2380, asunto retirado

[173] Asunto COMP/M.619 Gencor/ Lonrho: Aunque Lonrho es una empresa con sede social en el Reino Unido, sus principales actividades se desarrollan en el sur de África.

251. Dado el reducido número total de prohibiciones, no hay mucho margen para sacar conclusiones estadísticamente significativas de la distribución de las prohibiciones por países y periodos. Teniendo presente esta precisión, el cuadro siguiente indica el número de empresas afectadas por una decisión de prohibición así como el número de partes implicadas (es decir, dos o más por transacción) en cada país en el que las empresas se han visto afectadas por una decisión de prohibición. Entre los países del EEE, las empresas de Suecia, Noruega, Dinamarca, Francia, Finlandia y Alemania se han enfrentado a un porcentaje de prohibiciones superior a la media, mientras que las empresas italianas y británicas han tenido menos prohibiciones. Las empresas norteamericanas también han tenido un riesgo de prohibición inferior a la media. No obstante, globalmente, la distribución internacional del número relativo de prohibiciones no es estadísticamente distinta de una distribución normal (al azar) .

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252. Las fusiones horizontales de empresas en el mismo mercado geográfico y de productos pueden causar problemas de competencia ya que aumentan las cuotas de mercado y suprimen un competidor directo. Este análisis es independiente del tamaño del mercado ya que el objetivo fundamental del control de las concentraciones, proteger a los consumidores contra los efectos del poder monopolístico (precios más altos, menor calidad, menor producción, menos innovación), es de aplicación universal, independientemente de si los consumidores se encuentran en un país grande o pequeño. En 2001, entraron en esta categoría las transacciones paralizadas Schneider/Legrand [174], SCA/Metsä Tissue [175] y CVC/Lenzing [176] así como la fusión de bancos suecos SEB/Föreningssparbanken [177], que ha sido abandonada. Las tres combinaciones habrían dado a las partes que se fusionaban cuotas de mercado excepcionalmente altas en los mercados geográficos y de productos de referencia. Mientras que en Schneider/Legrand, SCA/Metsä Tissue y SEB/Föreningssparbanken, los mercados geográficos de referencia eran nacionales, la transacción CVC/Lenzing habría dado lugar a posiciones dominantes a nivel europeo.

[174] COMP/M.2283 de 10.10.2001

[175] COMP/M.2097 de 31.01.2001

[176] COMP/M.2187 de 17.10.2001

[177] COMP/M.2380, asunto retirado

2.1. Definición de los mercados geográficos de referencia y de la competencia potencial

253. Un elemento clave del análisis de competencia es la definición del mercado geográfico de referencia. El objetivo de definir un mercado geográfico de referencia (así como un mercado de productos) es identificar a los competidores de las empresas implicadas en un asunto concreto que pueden restringir su comportamiento. El Reglamento de concentraciones establece el enfoque y representa una práctica establecida en la mayoría de las autoridades responsables de la competencia del mundo. Para definir los mercados geográficos se utiliza tanto el análisis de la oferta como el de la demanda. En 2001 la Comisión analizó definiciones de mercado adoptadas en sus decisiones de fusión de los últimos cinco años. De 1295 decisiones, en 184 de ellas (14,2%) los mercados se consideraron nacionales. En 187 (14,4%), los mercados eran más amplios que nacionales. En los 924 asuntos restantes (71,4%), no se pronunció sobre el alcance de los mercados geográficos ya que ninguna de las definiciones alternativas hubiera planteado problemas de competencia, ni a nivel del EEE, regional o nacional. Por tanto, únicamente en una minoría de asuntos se definió el mercado geográfico como nacional.

254. No obstante, la definición del mercado no es más que el comienzo del análisis de la fusión, no su término. Incluso en asuntos en los que los mercados geográficos, por razones específicas del sector, se definen de manera restringida, es decir, como nacionales, la existencia de competidores potenciales ha llevado a la Comisión en otras ocasiones a aceptar cuotas de mercado nacional relativamente elevadas.

255. Un asunto al respecto es la decisión de este año en [SCA/Metsä Tissue] [178]. El asunto se refería a la absorción propuesta por SCA Mölnlycke Holding BV, controlada por la empresa sueca Svenska Cellulosa AB, de su competidor finlandés Metsä Tissue Corp. Ambas empresas se dedican a la fabricación de productos de papel tisú, tales como papel higiénico, papel de cocina, pañuelos y servilletas, en varios países del EEE. La Comisión definió los mercados geográficos de referencia como nacionales puesto que la investigación de mercado concluyó que los proveedores podían cobrar precios distintos a clientes (supermercados) en distintos países (discriminación de precios) y por existir costes de transporte considerables. Sin embargo, no por ello la Comisión consideró cada mercado nacional aislado sino que tuvo en cuenta todas las importaciones reales y potenciales en cada país en cuestión. Por ejemplo, el análisis de la competencia para el mercado sueco supuso localizar todas las fábricas, sin tener en cuenta en qué país estaban situadas, que pudiesen suministrar a los supermercados suecos productos de papel tisú a un precio competitivo, el número de tales competidores creíbles que quedarían tras la fusión, su capacidad de producción y propiedad de la marca. Al tener en cuenta a todos los competidores reales y potenciales en productos de papel tisú, la Comisión concluyó que las cuotas de mercado en algunos mercados nacionales que, aisladamente, parecerían elevadas, no planteaban problemas de competencia en este caso concreto. Por el contrario, la investigación consideró que no había competidores potenciales con suficiente capacidad de producción para disputar las elevadas cuotas de mercado de las partes (de hasta el 90%) en Suecia, Noruega, Dinamarca y Finlandia, lo que al final inclinó a la Comisión a prohibir esta transacción. En Finlandia, las dudas en materia de competencia se debían principalmente a la supresión de un competidor potencial.

[178] COMP/M.2097 de 31.01.2001, DO L 57 de 27.2.2002

256. La apertura del mercado a la entrada de nuevos competidores es de vital importancia en este análisis. Los importantes obstáculos a la entrada siguen siendo un elemento importante para determinar si una operación dada plantea problemas de competencia. En [CVC/Lenzing] [179], por ejemplo, la Comisión se encontró con importantes obstáculos a la entrada en los mercados del EEE, a pesar de las escasos impedimentos aduaneros, debido a la elevada inversión de capital necesaria, obstáculos de calidad percibida, obstáculos culturales y obstáculos en cuanto a logística de la oferta. Por el contrario, el que no haya obstáculos reglamentarios o requisitos de distribución local y la existencia de competidores creíbles suficientemente cerca son todas ellas razones que aumentan las cuotas de mercado que resultan aceptables a nivel nacional. Los países pequeños tienden a tener una clara "ventaja" al respecto y la Comisión ha aceptado habitualmente cuotas de mercado más elevadas en pequeñas economías que en mercados importantes. Entre otros asuntos autorizados por la Comisión porque la competencia potencial o el haber suprimido los obstáculos reglamentarios había ampliado los mercados geográficos están Philips/Agilent Health Care Solutions [180], Pirelli/BICC [181] y Gerling/NCM [182]. Estas transacciones produjeron cuotas de mercado nacional de entre el 40% y más del 60% en algunos países.

[179] COMP/M.2187 de 17.10.2001

[180] COMP/M.2256 de 02.03.2001

[181] COMP/M.1882 de 19.07.2000

[182] COMP/M.2602 de 11.12.2001

257. Por el contrario, suprimir mediante fusión o adquisición a un competidor potencial que impida a la empresa conseguir una posición dominante puede producir problemas de competencia, aunque no exista un solapamiento directo en las actuales actividades de las empresas. En 2001, varias investigaciones en la segunda fase se centraron en la supresión de competidores potenciales.

258. En el asunto EdF/EnBW [183], la Comisión autorizó, con condiciones, la adquisición de control conjunto de la empresa eléctrica alemana Energie Baden-Württemberg AG (EnBW) por Electricité de France (EdF) y Zweckverband Oberschwäbische Elektrizitätswerke (OEW), asociación de nueve distritos del sudoeste de Alemania.

[183] COMP/M.1853 de 07.02.2001

259. La investigación concluyó que EdF gozaba de posición dominante en el mercado francés para el suministro a clientes cualificados, con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%. Además de EdF, en Francia hay otros tres productores de electricidad: CNR, Société Nationale d'Electricité Thermique (SNET) y Harpen AG, que pertenece al grupo RWE. Los tres, sin embargo, no tienen más que una pequeña cuota de mercado en la generación y suministro de electricidad, principalmente a EdF. EnBW estaba considerado como uno de los competidores potenciales más probables en el mercado francés y sería una de las compañías estratégicamente mejor situadas para entrar en el mercado de suministro de clientes cualificados. La zona de suministro de EnBW está en el sudoeste de Alemania y comparte una extensa frontera con Francia. Dos de las cuatro interconexiones se encuentran en la zona de suministro de EnBW. Al comprar EnBW, EdF aumentaría también su potencial para ejercer represalias en Alemania, con lo que estaría menos expuesta a la competencia en Francia. Las soluciones aceptadas en este asunto se exponen en el punto 306.

260. Las dudas en materia de competencia suscitadas por el asunto Grupo Villar Mir/EnBW/Hidroeléctrica del Cantábrico [184], que también fue autorizado con condiciones, eran de naturaleza muy similar. La transacción consistía en la adquisición de control conjunto de la compañía eléctrica española Hidroeléctrica del Cantábrico (Hidrocantábrico) por el Grupo español Villar Mir y por Energie Baden-Württemberg (EnBW), empresa alemana controlada conjuntamente por Electricité de France (EdF).

[184] COMP/M.2434 de 26.09.2001

261. A la Comisión le preocupaba que la operación reforzara la posición dominante colectiva existente en el mercado español de electricidad al por mayor de que gozaban Endesa e Iberdrola. Después de la transacción, EdF carecería de incentivos para aumentar la capacidad comercial en la interconexión francoespañola, ya de por sí escasa, creando un obstáculo a las importaciones de electricidad en España, lo que ocasionaría el aislamiento del mercado de otros mercados de electricidad continentales en detrimento de los consumidores. Para eliminar las objeciones que ello traería consigo, EDF y el operador de la red francesa de suministro eléctrico, RTE, se comprometieron a aumentar sustancialmente la capacidad comercial de 1100 Mw hasta alrededor de 4000 Mw en la interconexión entre Francia y España, creando así las condiciones para poder obtener mayores volúmenes comerciales de electricidad hacia y desde España en beneficio de los clientes españoles.

262. La eliminación de la competencia potencial suscitó también dudas en materia de competencia en Südzucker/Saint Louis [185], transacción autorizada con algunas condiciones tras una investigación en la segunda fase. La investigación de la Comisión reveló que la operación habría reforzado la posición de Südzucker, que ya era dominante, en los mercados del azúcar industrial y del azúcar al por menor en el sur de Alemania y en Bélgica, ya que Saint Louis dejaría de existir como un independiente y creíble competidor potencial de Südzucker en estas zonas geográficas. La importancia de preservar la competencia potencial es aún mayor en mercados muy regulados, como el del azúcar, en el que hay poca competencia y los consumidores dependen totalmente de unos pocos proveedores.

[185] COMP/M.2530 de 20.12.2001

2.2. Definición de los mercados de productos de referencia

263. El análisis dinámico de la competencia potencial no sólo se aplica a la definición del mercado geográfico sino también a los mercados de productos tal y como puso de manifiesto la decisión de este año en el asunto Tetra Laval/Sidel [186].

[186] COMP/M.2416 de 30.10.2001

264. La Comisión emprendió una investigación detallada de esta concentración propuesta en el sector de los envases entre Tetra Laval (Tetra), líder mundial en envases de cartón y en equipos para el acondicionamiento en envases de cartón, y Sidel, líder mundial en equipos para el acondicionamiento en envases de plástico PET. La concentración, una oferta pública en la Bolsa de París, fue notificada a la Comisión el 18 de mayo de 2001. A la vista de los resultados de su investigación, el 30 de octubre de 2001 la Comisión decidió prohibir la fusión propuesta. Las razones de la decisión de la Comisión eran, sucintamente, que la fusión crearía una estructura de mercado que: (a) permitiría a Tetra reforzar su posición dominante en el sector de los envases de cartón al eliminar al mayor competidor en un mercado vecino, el de equipos para el acondicionamiento en envases de plástico PET; y (b) permitiría a Tetra aprovechar su posición dominante en el sector de los envases de cartón para adquirir una posición dominante en el de los equipos para el acondicionamiento en envases de plástico PET. Como resultado, la fusión habría aumentado la concentración en el sector de los envases, habría creado obstáculos a la entrada y reducido la competencia en detrimento del consumidor.

265. Tetra es el líder indiscutible mundial en envases de cartón. Tal como se decidió en anteriores decisiones de la Comisión y como confirmó el Tribunal de Justicia (asunto C-333/94 TetraPak contra Comisión), Tetra goza de posición dominante en los mercados de máquinas para envasado en cartón aséptico y de envases asépticos de cartón con una cuota de mercado en el EEE del 80%. Sidel es el fabricante líder de equipamiento para envasado en plástico PET y, en concreto, de sopladoras de preformas (SBM), que se utilizan para fabricar botellas de plástico PET, con una cuota de mercado cercana al 60%. Los dos sectores están altamente concentrados y las cuotas de mercado de los competidores no superan el 15%.

266. Dadas las fuertes posiciones de las partes en sus respectivos campos, la investigación de la Comisión se centró en la interrelación entre envases de cartón y envases PET. Los envases de cartón, sobre todo de cartón aséptico, se han utilizado tradicionalmente para envasar productos sensibles a la luz o al oxígeno, tales como productos lácteos líquidos, zumos de frutas, bebidas a base de aromas de frutas y bebidas a base de café y té ya preparadas ("productos sensibles"). El envasado aséptico se utiliza para productos de larga duración, que no necesitan venderse refrigerados. Las botellas PET son botellas de plástico transparente fabricado a partir de resinas. Estas botellas se usan habitualmente para envasar agua mineral y bebidas gaseosas sin alcohol. En 2000, la cantidad de leche y zumos envasados en PET en el EEE no superó el 1% .

267. Visto que, tradicionalmente, estos dos materiales de envasado tienen diferentes destinos, las partes alegaron que los dos mercados deberían ser consideradoss distintos y sin relación entre sí a efectos de legislación en materia de competencia. La investigación detallada de la Comisión demostró que, según un análisis de definición del mercado utilizando la prueba SSNIP, [187] ambos mercados constituyen, hoy por hoy, mercados de productos de referencia distintos.

[187] Pequeño, aunque significativo incremento no transitorio de los precios.

268. No obstante, la Comisión consideró que una definición de mercado estática y limitada no reflejaba adecuadamente las dinámicas condiciones del mercado y, sobre todo, la interrelación entre los dos materiales de envasado. Tras una investigación detallada, la Comisión consideró que los dos mercados, que pertenecen al mismo sector industrial, el del envasado de alimentos líquidos, son mercados vecinos estrechamente relacionados y que la interacción entre ellos crecerá rápidamente en los próximos años.

269. La Comisión estableció que, en los próximos años, las empresas de equipos de envasado en PET, principalmente Sidel, conjuntamente con envasadores (transformadores) independientes competirán en el mercado para inducir un cambio de los envases de cartón a los de PET. La estrategia de Sidel, en particular, consistía en contribuir significativamente al rápido crecimiento de los envases asépticos PET para zumos de frutas y productos lácteos líquidos. En opinión de Sidel y de otros operadores del mercado esto está erosionando la primacía de los todavía imperantes envases de cartón en este segmento del mercado.

270. La fusión habría eliminado a Sidel como competidor en un mercado muy cercano ejerciendo presión competitiva sobre la posición dominante de Tetra en los envases de cartón. La Comisión consideró que, al permitir a Tetra estar presente en ambos mercados de envases, la fusión habría reforzado su posición dominante, aumentado los precios de los envases de cartón y reducido la innovación. El rápido crecimiento de los envases PET que se avecina significa que se perdería competencia potencial.

271. En conclusión, la definición de los mercados geográfico y de productos no es en modo alguno un análisis estático de la mera suma de cuotas de mercado sino que constituye el punto de partida de un análisis minucioso de la dinámica de un mercado específico imperante en un sector concreto. En cuanto al denominado debate de los "países pequeños" significa que, aunque es cierto que las fusiones producen más fácilmente cuotas de mercado elevadas en pequeños mercados nacionales, no significa necesariamente que planteen problemas en materia de competencia. La localización geográfica de la empresa no supone una diferencia apreciable en el impacto que tiene el régimen de concentraciones de la Comisión, hecho que también corroboran las estadísticas sobre concentraciones prohibidas anteriores.

Recuadro 6: Los asuntos del papel y la posición dominante colectiva:

UPM-KYMMENE/HAINDL [188] y NORSKE SKOG/PARENCO/WALSUM [189]

[188] COMP/M. 2498 de 21.11.2001

[189] COMP/M. 2499 de 21.11.2001

El 20 de junio de 2000, la Comisión recibió una notificación de la adquisición propuesta por parte de la empresa finlandesa UPM-Kymmene, fabricante de pasta de papel y de papel, de su rival alemana Haindl y de una segunda concentración relacionada con la reventa de dos de las seis papeleras de Haindl al fabricante noruego de papel Norske Skog. Los mercados analizados en esta investigación eran los mercados de papel prensa y papel de pasta mecánica para revista (el "mercado del papel"). El núcleo de la investigación de la Comisión radicaba en si estas dos transacciones producirían una posición dominante colectiva en los mercados del papel prensa y del papel. Estos fueron algunos de los primeros asuntos en los que la Comisión investigó la creación potencial de posición dominante colectiva por cuatro empresas.

La industria del papel para publicaciones en general se caracteriza por la competencia a largo plazo en (nueva) capacidad y la competencia en precio a corto plazo en condiciones de restricción de capacidad. Los dos mercados investigados muestran características de mercado similares que pueden resumirse como sigue: i) productos relativamente homogéneos, aunque existen algunas variaciones entre las distintas calidades de papel; ii) fluctuaciones en las cuotas de mercado de los proveedores líderes en ambos mercados, más acentuadas en el papel prensa; iii) alto grado de transparencia en cuanto a capacidad, entregas y precios medios, pero falta de transparencia en cuanto a las decisiones de inversión antes de que sean irreversibles; iv) demanda inelástica y cíclica; v) incertidumbre sobre el grado de simetría de costes, especialmente en el mercado de papel prensa; vi) alto nivel de contactos en múltiples mercados y relaciones entre la industria del papel y la pasta de papel; vii) poder limitado del comprador; viii) tecnología avanzada fácilmente disponible; y ix) las características de una industria con costes a fondo perdido (es decir, fuertes obstáculos a la entrada).

En el mercado del papel prensa, la Comisión se centró en las cuatro empresas más importantes (UPM-Kymmene/Haindl, Stora Enso, Norske Skog/Haindl-2 y Holmen) que juntas acumularían aproximadamente el 70% en términos de ventas y el 80% en términos de capacidad. En el mercado del papel, después de las fusiones, los tres proveedores más importantes (UPM-Kymmene/Haindl, Stora Enso y M-Real/Myllykoski) habrían representado aproximadamente el 70% del mercado en términos tanto de capacidad como de ventas. Las transacciones eliminan del mercado a un competidor importante, Haindl, cuya estructura de costes es algo distinta de la de los otros proveedores líderes, especialmente en el mercado de papel prensa, ya que utiliza papel reciclado como materia prima en cantidad significativamente más importante. En el mercado de papel de pasta mecánica para revista, Haindl ha sido especialmente activo en los últimos cinco años ya que ha sido en gran parte el responsable del aumento total de capacidad.

La fusión daría lugar a un mercado más transparente y menos incierto, lo que se refleja en la reducción del número de competidores de cinco a cuatro en el mercado de papel prensa, y de cuatro a tres en el mercado de papel de pasta mecánica para revista. Sin embargo, hay una serie de características por las que no se produciría una posición dominante colectiva: la limitada estabilidad de las cuotas de mercado, la falta de transparencia en los proyectos de expansión de capacidad antes del anuncio de un compromiso y la falta de simetría en las estructuras de costes.

En un principio, la Comisión consideró si podría haber coordinación mediante los dos mecanismos siguientes: primero, mediante la coordinación de la inversión en nueva capacidad, para limitar la capacidad en el mercado, aumentando así, en definitiva, el nivel de precios medios a largo plazo; en segundo lugar, mediante la coordinación de la interrupción de la producción para apoyar los precios a corto plazo durante una ralentización de la demanda (no es necesario coordinar a corto plazo en un periodo de mucha demanda).

La Comisión concluyó que el mecanismo mencionado para la coordinación de inversiones no fomentaría la creación de coordinación tácita en los mercados de papel prensa y de papel de pasta mecánica para revista respectivamente [190]. Sin embargo, mantuvo que la coordinación tácita de la interrupción de la producción es un mecanismo de coordinación posible, que fomentaría la creación de una posición dominante colectiva tanto de los cuatro proveedores principales de papel prensa como de los tres de papel de pasta mecánica para revista. Es obvio que una acción de este tipo tiene un impacto sobre los precios a juzgar por las extensas declaraciones de altos directivos de varios fabricantes importantes de papel informando al público por diversos medios de que estaban dispuestos a interrumpir la producción si fuera necesario para mantener el equilibrio entre la oferta y la demanda.

[190] Un razonamiento similar se aplicó en otro asunto que fue autorizado tras unas investigación a fondo, COMP/M.2201 - MAN/Auwärter, 26.06.2001, y que planteaba cuestiones de posición dominante colectiva. El efecto principal de este asunto se ejercerá en el mercado de autobuses urbanos en Alemania. MAN/Auwärter y el otro agente principal en el mercado de autobuses urbanos en Alemania, DaimlerChrysler's EvoBus, suministrarán cada uno algo menos de la mitad de este mercado. Tras un examen minucioso del asunto, sin embargo, la Comisión concluyó que no había peligro de que las dos empresas pudieran coordinar tácitamente sus actividades. En primer lugar, la Comisión consideró que no era probable ninguna división tácita del mercado entre EvoBus y MAN/Auwärter ya que no habría un mecanismo viable de coordinación. En segundo lugar, las notables diferencias entre EvoBus y MAN/Auwärter, tales como distintas estructuras de costes, harían más probable que las empresas compitieran y no que coludieran. Por tanto, la Comisión concluyó que el sector del mercado de autobuses alemán seguirá siendo competitivo incluso después de la adquisición.

No obstante, dicha coordinación, en este asunto en concreto, probablemente se vería debilitada por la actuación de operadores marginales. De hecho, la Comisión cree que los restantes operadores marginales, tales como SCA, Abitibi, Palm y Burgo, pueden desempeñar un papel activo en sus mercados respectivos y hacer inviable la coordinación tácita. Estos operadores podrían romper la coordinación invirtiendo si los oligopolistas trataran de evitar nuevas inversiones para alcanzar precios más altos y aumentando la producción si los oligopolistas trataran de parar sus máquinas temporalmente interrumpiendo la producción. Estas empresas, algunas de las cuales forman parte de grupos importantes con cuantiosos recursos y capacitación en otros mercados de papel y de pasta de papel, dispondrían de los medios para aprovechar la coordinación tácita entre los fabricantes líderes para aumentar sus cuotas de mercado.

Conclusión

A pesar de darse una serie de características que aumentaban la probabilidad de que los acuerdos produjeran posiciones dominantes colectivas por parte de cuatro y tres empresas respectivamente, concurrían también una serie de factores en base a los cuales la Comisión concluyó que, en conjunto, se superaría este riesgo. Por consiguiente, fueron autorizadas las dos transacciones.

3. control de las operaciones de concentración en el siglo XXI -Libro Verde sobre la Revisión del Reglamento de Concentraciones

272. La Unión Europea se enfrenta a los nuevos desafíos planteados por las fusiones globales, la creciente integración del mercado, la introducción del euro y, quizá más importante, la ampliación de la Unión Europea a 25 Estados miembros o más. Para velar por que el sistema europeo de control de las operaciones de concentración sea el adecuado a estos nuevos acontecimientos, la Comisión adoptó el 11 de diciembre de 2001 un Libro Verde sobre la revisión del Reglamento de concentraciones. Este Libro Verde dio paso a un período de consulta que ofreció a todos los interesados la oportunidad de presentar comentarios antes de finales de marzo de 2002. La Comisión pretende proponer un Reglamento de concentraciones modificado en el segundo semestre de 2002, una vez se hayan recibido y analizado dichos comentarios.

273. El Libro Verde abarca aspectos jurisdiccionales, sustantivos y procesales. Las principales modificaciones propuestas son las siguientes.

3.1. Aspectos jurisdiccionales

274. Las disposiciones del Reglamento de concentraciones atribuyen a la Comisión la competencia exclusiva para tramitar las concentraciones de dimensión comunitaria. La Comisión ha examinado el funcionamiento de estas disposiciones, es decir, los umbrales de volumen de negocios del artículo 1, y ha concluido que el apartado 3 de dicho artículo no ha alcanzado su objetivo. Cuando en 1997 se introdujo el apartado 3 del artículo 1, los umbrales de volumen de negocios de esta disposición debían en principio atribuir a la Comisión la competencia sobre los asuntos que afectaran a tres Estados miembros o más, la denominada pluralidad de notificaciones. Sin embargo, desde la última revisión del Reglamento de concentraciones, no más de aproximadamente un 20% de los asuntos notificados en tres o más Estados miembros quedaban abarcados por la aplicación de estos umbrales. Por lo tanto, la Comisión propone modificar el apartado 3 del artículo 1 e implantar la competencia comunitaria automática en los asuntos sujetos a la obligación de notificación múltiple en tres o más Estados miembros. Así pues, se suprimirían los actuales umbrales de volumen de negocios contemplados en el apartado 3 del artículo 1. Se sugiere esta solución para permitir que la Comisión, en su calidad de autoridad generalmente mejor situada, se ocupe de las transacciones que producen efectos en tres o más Estados miembros, y para reforzar el marco europeo regulador del control de las operaciones de concentración. Esta modificación debería entrar en vigor antes de la ampliación de la Comunidad en 2004.

275. Los artículos 9 y 22 son los mecanismos de remisión establecidos en el Reglamento de concentraciones para ajustar un sistema de control de las operaciones de concentración basado por lo general en el volumen de negocios, facultando a la autoridad mejor situada para ocuparse del caso. La Comisión propone simplificar los requisitos aplicables a las remisiones, añadiendo así transparencia y facilitando un reparto de actividades adecuado entre la Comisión y los Estados miembros. La principal modificación relacionada con los instrumentos de remisión se refiere al apartado 2 del artículo 9. El Libro Verde propone retirar la obligación de demostrar que existe una amenaza de que una transacción cree o consolide una posición dominante en un mercado definido en el Estado miembro. En cambio bastará con que el Estado miembro demuestre que la transacción afectará a la competencia en dicho mercado definido. Por otra parte, se propone que el Estado miembro ya no tenga que demostrar que dicho mercado definido constituye una parte sustancial del mercado común.

3.2. Aspectos sustantivos

276. Dado que las prácticas empresariales han cambiado desde la entrada en vigor del Reglamento de concentraciones, conviene considerar si procede actualizar el concepto de concentración para tener debidamente en cuenta estos cambios.

277. El concepto de concentración abarca la adquisición por una o más empresas del control de hecho o de derecho sobre una o más empresas, incluida la creación de empresas en participación. Por lo tanto, las transacciones que consisten en adquisiciones de participaciones minoritarias que no confieren control no están cubiertas por el Reglamento. Éste tampoco abarca las alianzas estratégicas. Estas alianzas suelen ser acuerdos cooperativos contractuales que a menudo constan de un elemento estructural significativo por el que se vincula la conducta empresarial de las partes. Hay varios ejemplos de estos tipos de acuerdo en los sectores de las líneas aéreas y las telecomunicaciones. Actualmente, las alianzas estratégicas se examinan de conformidad con los artículos 81 y 82 del Tratado. El Libro Verde describe las dificultades inherentes a la definición de los criterios de delimitación con la suficiente seguridad jurídica y concluye que los artículos 81 y 82 parecen seguir siendo el instrumento más adecuado para evaluar estas transacciones. Por lo tanto no propone ningún cambio a este respecto.

278. El Libro Verde propone ciertas modificaciones de las disposiciones actuales sobre transacciones múltiples. Las transacciones múltiples son transacciones separadas desde el punto de vista jurídico que por diversas razones están vinculadas entre sí pero que, tomadas por separado, pueden no alcanzar los umbrales de volumen de negocios del Reglamento de concentraciones. Se plantea si tales transacciones deben considerarse una única concentración que, por lo tanto, alcanzaría los umbrales de volumen de negocios del Reglamento y entraría en la jurisdicción de la Comisión. El Libro Verde propone modificar las disposiciones actuales relativas a las transacciones múltiples para garantizar una aplicación más coherente y eficaz del sistema de control de las operaciones de concentración.

279. El principal criterio para evaluar las fusiones conforme al Reglamento de concentraciones es el criterio de dominación. El Libro Verde abre un debate sobre las ventajas del criterio de dominación establecido en el Reglamento de concentraciones en comparación con el criterio de la "disminución considerable de la competencia" que se utiliza en otras jurisdicciones, tales como las de EE.UU., Canadá y Australia. El Libro Verde invita a debatir los pros y los contras de ambos criterios, así como el papel de la eficacia en la evaluación de las concentraciones. Sin embargo, debería señalarse que puede que no se llegue a una conclusión definitiva dados los plazos disponibles para la revisión del Reglamento de concentraciones.

3.3. Aspectos procesales

280. Uno de los fines del Libro Verde es también abrir un debate sobre los posibles medios de simplificar aún más los aspectos procesales de los casos que no suscitan problemas de competencia. Además de examinar tales medidas con carácter general, se debate también específicamente el alcance de las posibles modificaciones relativas a ciertas transacciones de capital riesgo.

281. Finalmente, la sugerencia más importante del Libro Verde desde el punto de vista procesal consiste en reajustar los plazos para la presentación y discusión de compromisos en la primera y segunda fase de la investigación de la Comisión. Se propone incluir una disposición, aplicable a petición de las partes, por la cual se suspendería el cómputo de los plazos para que todos los interesados dispusiesen de más tiempo para considerar las soluciones propuestas por las partes.

3.4. Grupo de trabajo conjunto con las autoridades nacionales de competencia

282. Al elaborar el Libro Verde sobre la revisión del Reglamento de concentraciones que se adoptó el 11 de diciembre de 2001, la Comisión recabó la opinión de una amplia gama de partes interesadas en el control de las operaciones de concentración (mundo empresarial, Estados miembros, etc.).

283. Además de varias reuniones informales con diversos representantes empresariales, la Comisión ha presidido cinco sesiones del Grupo de trabajo con representantes de los respectivos 15 ministerios y/o autoridades de competencia. Las discusiones tuvieron lugar en los locales de la DG de Competencia y abarcaron, entre otros, los aspectos jurisdiccionales, los procedimientos aplicables a las soluciones así como aspectos sustanciales (el criterio de competencia) y procesales. Los Estados miembros también han tenido ocasión de presentar observaciones respecto al proyecto del Libro Verde en su totalidad.

284. La Comisión pretende proseguir los debates sobre la posible reforma del Reglamento de concentraciones de la misma manera no excluyente y abierta e invita a todas las partes interesadas a presentar contribuciones motivadas en respuesta al Libro Verde.

Recuadro 7: Restricciones accesorias - Adaptación de la política de la Comisión

La Comisión Europea adoptó una Comunicación sobre las restricciones directamente relacionadas y necesarias para las operaciones de concentración (las llamadas "restricciones accesorias") [191], que sustituye a otra Comunicación de 1990. Las restricciones accesorias son acuerdos contractuales directamente relacionados y necesarios para la transacción, que las empresas suelen concluir en el contexto de una fusión. Los ejemplos clásicos de tales "restricciones accesorias" son las cláusulas de no competir, los acuerdos de licencia, o los acuerdos de compra y suministro.

[191] DO C 188, 4.7.2001, p. 5.

La nueva política supone un cambio importante de la política de control de las operaciones de concentración. La Comisión ya no evaluará en sus decisiones sobre concentraciones las "restricciones accesorias" pactadas por las partes, lo que equivale a poner fin a una práctica seguida desde hace 11 años. Con arreglo a la política aplicada anteriormente, tales cláusulas se beneficiaban automáticamente del efecto de la decisión de autorización si la Comisión consideraba que estaban relacionadas directamente con la operación y eran necesarias para la misma. En cambio, ahora las empresas y sus abogados tendrán que evaluar si tales restricciones pueden quedar amparadas por la decisión sobre la concentración, por una exención por categorías o si entran en el ámbito de aplicación del artículo 81. La Comunicación orienta a los sectores jurídico y empresarial, basándose en la práctica y experiencia más recientes de la Comisión en este ámbito, y coincide también con la actual modernización de la política de competencia de la Unión Europea.

Por otra parte, la nueva política se ajusta al procedimiento simplificado aplicado por la Comisión a ciertas categorías de operaciones de concentración desde septiembre de 2000. Efectivamente, en los asuntos tramitados por el procedimiento simplificado, la Comisión ya ha dejado de evaluar las restricciones accesorias.

Debería considerarse que la Comisión nunca ha estado obligada legalmente a evaluar y tramitar formalmente las "restricciones accesorias" en las decisiones que adopta al amparo del Reglamento de concentraciones. Cuando así lo ha hecho en pasadas decisiones sobre concentraciones ha sido con carácter meramente declarativo, sin tener un efecto jurídicamente vinculante para las partes o los tribunales nacionales.

Las cláusulas que no pueden considerarse "accesorias" no son intrínsecamente ilegales. Únicamente, no están cubiertas automáticamente por una decisión de fusión de la Comisión. Sin embargo, pueden justificarse de conformidad con el artículo 81 del Tratado o entrar en el ámbito de aplicación de un reglamento de exención por categorías.

4. Evolución de la aplicación de la excepción de empresa en crisis

285. La Comisión aplicó la denominada excepción de empresa en crisis al adoptar su decisión de autorizar la adquisición propuesta por parte de BASF de las dos filiales belgas de Sisas S.P.A. (Pantochim y Eurodiol) [192] que se hallaban incursas en un procedimiento de quiebra en virtud del derecho belga.

[192] Véase COMP/M.2314 - BASF/Eurodiol/Pantochim, 11.07.2001

286. Antes de 2000, la Comisión solamente había basado una vez una decisión de autorización en el concepto de excepción de empresa en crisis (llamada a veces concentración con fines de recuperación). Se trataba del asunto Kali+Salz [193] que estableció tres criterios para la aplicación del concepto. Estos criterios son que: a) la empresa adquirida se vea pronto obligada a abandonar el mercado si no es comprada por otra empresa; b) no exista otra alternativa de adquisición menos restrictiva de la competencia; y c) la cuota de mercado de la empresa adquirida acrezca a la empresa adquirente en caso de que la primera abandone el mercado. Este planteamiento fue corroborado en general por el Tribunal de Justicia en su sentencia subsiguiente [194].

[193] Decisión de la Comisión 94/449/CEE en el asunto IV/M.308 -Kali+Salz/MDK/Treuhand, DO L 186 de 21.7.1994, p. 38,

[194] Asuntos acumulados C-68/94 -y C-30/95 República francesa /Comisión y SCPA/Comisión, [ 1998 ] Rec. I-1375, concretamente apartados 112-116.

287. El tercer criterio era el único que no se cumplía en el caso de BASF porque, a diferencia del asunto Kali+Salz, que era un duopolio que se fusionaba para convertirse en un monopolio, había otros operadores en los mercados afectados por esta transacción, por ejemplo, Lyondell Chemical e ISP. Dada la presencia de estos otros proveedores, no sería razonable concluir que la desaparición de Eurodiol habría supuesto que BASF se habría hecho con la totalidad de la cuota de mercado de Eurodiol.

288. La Comisión comparó sin embargo la situación del mercado si BASF poseía los activos con la alternativa inevitable de que los activos desaparecieran del mercado y concluyó que la retirada de los activos del mercado habría supuesto directamente una escasez de capacidad en un mercado que ya se hallaba bajo unas limitaciones de capacidad que no serían contrarrestadas a corto plazo por los competidores. Sin la fusión, las condiciones de mercado habrían sido perceptiblemente peores para los consumidores. En todo caso, el contexto económico no permitía prever que BASF estuviera en condiciones de aplicar importantes incrementos de precios tras la fusión. Habida cuenta de las circunstancias particulares y excepcionales del caso, la Comisión avanzó ligeramente en el desarrollo de los criterios muy restrictivos de la excepción de empresa en crisis establecidos en el procedimiento Kali+Salz.

Recuadro 8: Schneider/Legrand [195]

[195] COMP/M.2283, 10.10.2001.

Tras una investigación pormenorizada, en octubre de 2001 la Comisión Europea decidió prohibir la fusión entre Schneider Electric y Legrand, los dos principales fabricantes franceses de material eléctrico. Esta fusión habría debilitado considerablemente el buen funcionamiento del mercado en numerosos países, especialmente en Francia, donde la rivalidad entre las dos empresas había sido el principal motor de la competencia.

La operación tenía por efecto restringir la competencia, sobre todo en el sector de los equipos eléctricos de baja tensión, es decir, el conjunto de sistemas utilizados para la distribución de electricidad y el control de los circuitos eléctricos en viviendas, oficinas y fábricas. Estos equipos abarcan una amplia gama de productos, que van desde los cuadros de distribución eléctrica a las tomas e interruptores, pasando por los soportes para cables.

Había solapamientos sustanciales entre las actividades de Schneider y Legrand en los mercados de los cuadros eléctricos (cuadros de distribución y terminales y sus componentes, en los que la cuota de mercado combinada habría fluctuado entre el 40% y el 70%, según el país), los equipos eléctricos (en particular, tomas e interruptores y material de fijación, con una cuota de mercado combinada del 40% al 90%) y algunos productos de uso industrial (pulsadores industriales y transformadores de baja tensión) o que responden a aplicaciones más específicas (por ejemplo, alumbrado de seguridad).

En Francia, esta operación planteaba problemas especialmente graves en la práctica totalidad de los productos en cuestión y en la mayoría de los casos habría consolidado una posición dominante. Schneider y Legrand son, con diferencia, los dos principales operadores del mercado francés y la investigación de la Comisión demostró claramente que resultaba ilusorio confiar en un desarrollo significativo de la actividad de los competidores extranjeros a corto y medio plazo. También se observaron algunos problemas de competencia en Dinamarca, España, Grecia, Italia, Portugal y Reino Unido.

En respuesta a estos problemas de competencia, Schneider presentó a la Comisión una primera serie de compromisos el 14 de septiembre de 2001, fecha límite para la presentación de compromisos. Sin embargo, la investigación del mercado realizada por la Comisión puso de manifiesto que estos primeros compromisos no bastaban para restablecer unas condiciones de competencia efectivas.

Pasado el plazo, la Comisión sólo puede aceptar compromisos "de última hora" a condición de que le sea posible comprobar inmediatamente y con total certeza que conducirán al restablecimiento de las condiciones de competencia. Schneider presentó sus nuevos compromisos el 24 de septiembre, pero éstos seguían suscitando serias dudas en cuanto a la capacidad competitiva de las entidades cuya cesión se proponía, en particular, en lo referente al acceso a la distribución en Francia y a los riesgos económicos vinculados a la disgregación efectiva de estas entidades del resto del grupo al que pertenecían. Además, las propuestas de Schneider no aportaban ninguna solución efectiva para una serie de mercados geográficos o de productos en los que se habían detectado problemas de competencia. Por todo ello la Comisión no tenía más opción que prohibir la operación.

El 13 de diciembre de 2001 Schneider recurrió contra la decisión de la Comisión ante el Tribunal de Primera Instancia.

5. Soluciones

289. Este ha sido un año de consolidación y desarrollo de la política de la Comisión con respecto a las soluciones y de su práctica en casos de concentración. La Comunicación de la Comisión [196] sobre soluciones se adoptó en diciembre de 2000 (la "Comunicación sobre soluciones"). Esta Comunicación ofrece unas orientaciones relativas a los compromisos y a los tipos y formas de soluciones aceptables para resolver problemas de competencia.

[196] Comunicación de la Comisión sobre las soluciones aceptables con arreglo al Reglamento (CEE) n° 4064/89 del Consejo y al Reglamento (CE) n° 447/98 de la Comisión, DO 2001/C 68/03 a 68/11.

290. El objetivo de la Comisión de desarrollar una coherencia y unas mejores prácticas en la tramitación de soluciones recibió un notable impulso merced a su decisión de crear en abril de 2001, dentro de la Task Force de control de las operaciones de concentración, una unidad de seguimiento de la ejecución dedicada a asesorar sobre la admisibilidad y aplicación de soluciones en casos de concentración (la "unidad de seguimiento"). Esta unidad de seguimiento tiene varias funciones. Con carácter cotidiano, su papel más importante es servir de centro interno de experiencia para las cuestiones concretas planteadas en asuntos de concentración que requieren soluciones. Los miembros de la unidad de seguimiento también se incorporan cuanto antes a los equipos instructores cuando es necesario debatir o llegar a soluciones en un caso de concentración. En estos casos, su papel consiste en velar por la aplicación de los principios generales establecidos en la Comunicación sobre soluciones con la mayor coherencia posible, teniendo al mismo tiempo en cuenta las circunstancias específicas de cada caso.

291. La unidad de seguimiento también pretende desarrollar unas directrices sobre mejores prácticas, partiendo de la experiencia obtenida en casos previos de concentración a fin de identificar los aspectos que han funcionado bien y los que no.

292. Un ejemplo de la mayor claridad derivada de la adopción de la Comunicación sobre soluciones es que las decisiones definen ahora claramente los elementos de los compromisos que son condiciones y los que son obligaciones [197]. Los artículos 2 y 3 de la parte dispositiva de la decisión en el caso The Post Office/TPG/SPPL [198] son buenos ejemplos de tales aclaraciones. El incumplimiento de una condición no produce las mismas consecuencias jurídicas que el de una obligación. Al establecer una distinción clara entre condiciones y obligaciones en las decisiones de autorización de la Comisión sujetas a compromisos, se pretende garantizar que no pueda haber ninguna duda sobre las consecuencias del incumplimiento de las distintas partes de los compromisos.

[197] Véase la sección II, apartado 12 de la Comunicación.

[198] COMP/M.1915, 13.03.2001

293. Otro ejemplo del impacto de la Comunicación sobre soluciones es que los administradores han intervenido en todos los casos resueltos mediante autorizaciones condicionales en 2001, con una sola excepción [199]. Además, los mandatos que determinan el cometido y los poderes de los administradores también se han desarrollado perceptiblemente durante el año. La Comisión pretende lanzar en el primer semestre de 2002 una consulta sobre un texto estándar para los compromisos de desinversión así como un modelo de mandato del administrador. La introducción de estos precedentes pretende ayudar a las partes de una operación notificada y a la Comisión a elaborar y negociar soluciones. El objetivo es ayudar de forma tal que se garantice la coherencia del planteamiento aplicado en los diferentes asuntos al tiempo que se conserva la flexibilidad para adecuar los compromisos con objeto de tener en cuenta las circunstancias particulares de cada caso.

[199] COMP/M.2431 -Allianz/Dresdner, 19.07.2001.

5.1. Soluciones - Evolución estadística

294. Durante este año se adoptaron 13 decisiones sujetas a compromisos después de la primera fase de investigación [200]. Además, se autorizaron 10 asuntos sujetos a compromisos tras la segunda fase de investigación [201]. En dos de éstos (Metso/Svedala [202] y Bombadier/Adtranz [203]), también se habían ofrecido los compromisos en la primera fase pero se consideró que éstos no resolvían las serias dudas de la Comisión y por lo tanto se inició la segunda fase de la investigación. Otros cinco casos se autorizaron sin condiciones tras la segunda fase de investigación [204]. Debería considerarse que en el asunto MAN/Auwärter las partes presentaron compromisos en la primera fase, pero éstos llegaron a ser innecesarios una vez que la Comisión decidió al final de su investigación pormenorizada que no había motivos para llegar a una resolución que se opusiese a los efectos de la operación.

[200] COMP/M.2602 - Gerling/NCM, 11.12.2001; COMP/JV.56 - Hutchison/ECT, 29.11.2001; COMP/M.2567 - Nordbanken/Postgirot, 08.11.2001; COMP/M.2574 - Pirelli/Edizione/Olivetti/Telecom Italia, 20.09.2001; COMP/M.2337 - Nestlé/Ralston Purina, 27.07.2001; COMP/M.2431 - Allianz/Dresdner, 19.07.2001; COMP/M.2300 - YLE/TDF/Digita/JV, 26.06.2001; COMP/M.2396 - Industri Kapital/Perstorp (II), 11.05.2001; COMP/M.2268 - Pernod Ricard/Diageo/Seagram Spirits, 08.05.2001; COMP/M.2286 - Buhrmann/Samas Office Supplies, 11.04.2001; COMP/M.2277 - Degussa/Laporte, 12.03.2001; COMP/JV.54 - Smith & Nephew/Beiersdorf/JV, 30.01.2001; COMP/M.2041 - United Airlines/US Airways, 12.01.2001.

[201] COMP/M.2389 -SHELL/DEA, 20.12.2001; COMP/M.2530 -Südzucker/Saint Louis, 20.12.2001; COMP/-M.2533 BP/E.ON, 20.12.2001; COMP/M.2420 - Mitsui/CVRD/Caemi, 30.10.2001; COMP/M.2434 - Grupo Villar Mir/ENBW/Hidroeléctrica del Cantábrico, 26.09.2001; COMP/JV.55 - Hutchison/RCPM/ECT, 03.07.2001; COMP/M.2139 - Bombadier/Adtranz, 03.04.2001; COMP/M.1915 - The Post Office/TPG/SPPL, 13.03.2001; COMP/M.1853 - EdF/ENBW, 07.02.2001; COMP/M.2033 - Metso/Svedala, 24.01.2001.

[202] COMP/M.2033, 24.01.2001.

[203] COMP/2139, 03.04.2001.

[204] COMP/-M.2201 MAN/Auwärter, 20.06.2001; COMP/M.2314 -BASF/Pantochim/Eurodiol, 11.07.2001; COMP/M.2333 -De Beers/LVMH, 25.07.2001; COMP/M.2498 -UPM-Kymmene/Haindl, 21.11.2001; y COMP/M.2499 -Norske Skog/Parenco/Walsum, 21.11.2001

295. De las cinco operaciones que se prohibieron en 2001, en dos casos (SCA/Metsä Tissue [205] y CVC/Lenzing [206]) se presentó en la segunda fase el mismo conjunto de compromisos que ya se había rechazado en la primera por ser insuficiente; en otros dos (Schneider/Legrand [207] y Tetra Laval/Sidel [208]) se presentaron soluciones diferentes en las dos fases, y en otro (GE/Honeywell [209]) no se presentó compromiso alguno en la primera fase. Estos tres últimos asuntos se examinan en otro lugar de este capítulo.

[205] COMP/2097, 31.01.2001.

[206] COMP/M.2187, 17.10.2001.

[207] COMP/M.2283, 10.10.2001.

[208] COMP/M.2416, 30.10.2001.

[209] COMP/M.2220, 03.07.2001.

5.2. Naturaleza de las soluciones aceptadas en 2001

296. Un principio fundamental establecido en la Comunicación sobre soluciones es que cuando existen problemas de competencia, "la manera más eficaz de restablecer una competencia efectiva, aparte de la prohibición, consiste en crear las condiciones para la aparición de una nueva entidad competitiva o para la consolidación de los competidores existentes mediante una cesión" [210]. De conformidad con este principio, la gran mayoría de los problemas de competencia que han surgido en casos de concentración durante 2001 se ha resuelto mediante cesiones. Por ejemplo, de los 13 asuntos que se autorizaron condicionalmente en la primera fase, siete dieron lugar a la desinversión de una o varias actividades empresariales [211], y una consistió en la cesión de franjas horarias de aterrizaje (United Airlines/US Airways [212]). En la segunda fase, la solución más aceptada también consistió en la desinversión de una o varias actividades empresariales. Efectivamente, en Metso/Svedala [213] y en The Post Office/TPG/SPPL [214], los problemas de competencia se resolvieron completamente mediante las desinversiones a las que se comprometieron las partes. Y en Bombadier/Adtranz [215], las partes se comprometieron a ceder Regioshuttle y Variotram mediante licencias exclusivas intransferibles.

[210] Sección III.1, apartado 13.

[211] COMP/M.2602 - Gerling/NCM, 11.12.2001; COMP/M.2574 - Pirelli/Edizione/Olivetti/Telecom Italia, 20.09.2001; COMP/M.2300 - YLE/TDF/Digita/JV, 26.06.2001; COMP/M.2396 - Industri Kapital/Perstorp (II), 11.05.2001; COMP/M.2286 - Buhrmann/Samas Office Supplies, 11.04.2001; COMP/M.2277 - Degussa/Laporte, 12.03.2001; COMP/JV.54 - Smith & Nephew/Beiersdorf/JV, 30.01.2001.

[212] El acuerdo de concentración entre estas dos empresas se retiró posteriormente a consecuencia de las objeciones a la operación relativas a la competencia planteadas en los Estados Unidos.

[213] COMP/M.2033, 24.01.2001.

[214] COMP/M.1915, 13.03.2001.

[215] COMP/M.2139, 03.04.2001.

297. En cuatro casos en la primera fase y otros cuatro casos en la segunda fase, las partes se comprometieron a vender las acciones que tenían en otras empresas para eliminar el control o la influencia sobre las empresas que habían planteado problemas de competencia [216]. Por ejemplo, en Allianz/Dresdner, las inquietudes de la Comisión respecto a un probable control de hecho sobre Münchener Rück, un competidor importante, se resolvieron mediante el compromiso de las partes de reducir su participación en esta última empresa hasta un 20,5% para finales de 2003 y de no ejercer más que esa proporción de sus derechos de voto en las Juntas generales anuales de Münchener Rück. Asimismo, en Nordbanken/Postgiro, el grupo bancario sueco Nordea tenía el control total de uno de los dos sistemas principales de pago y se comprometió a reducir hasta un 10% su participación en el otro, Bankgirot, y a renunciar en consecuencia a sus derechos de accionista.

[216] Primera fase - COMP/JV.56 - Hutchison/ECT, 29.11.2001; COMP/M.2567 - Nordbanken/Postgirot, 08.11.2001; COMP/M.2574 - Pirelli/Edizione/Olivetti/Telecom Italia, 20.09.2001; y COMP/M.2431 - Allianz/Dresdner, 19.07.2001. Segunda fase - COMP/M.2530 -Südzucker/Saint Louis, 20.12.2001; COMP/-M.2533 - BP/E.ON, 20.12.2001; COMP/M.2420 - Mitsui/CVRD/Caemi, 30.10.2001; Y COMP/M.1853 - EdF/ENBW, 07.02.2001.

298. La mayoría de las soluciones de desinversión adoptadas en 2001 contenían el compromiso de realizar la desinversión en un plazo determinado a partir de la fecha de la decisión. En dos casos se aplicó la solución consistente en encontrar previamente un comprador [217]. En el caso The Post Office/TPG/SPPL [218] las partes se comprometieron a no ejecutar la operación hasta que se encontrara un comprador para el negocio cedido y la Comisión lo aprobara, debido a que la Comisión consideraba que el éxito de la solución dependía en gran medida de las características del comprador [219].

[217] Véase la sección III.1, apartado 20 de la Comunicación.

[218] COMP/M.1915, 13.03.2001.

[219] Véase también más adelante el debate sobre la aplicación de las soluciones.

299. El caso Nestlé/Ralston Purina [220] fue el segundo durante 2001 en que la Comisión aceptó un comprador inicial. Por primera vez, esta medida iba acompañada de una solución alternativa que oficiosamente se denomina "las joyas de la corona" [221]. La posibilidad de aceptar este tipo de solución está contemplada en la Comunicación sobre soluciones [222] y es un tipo de compromiso que la Comisión espera que sea más frecuente en el futuro. En este caso, la primera solución alternativa era la concesión de una licencia sobre la marca Friskies de Nestlé en España. Si esta concesión de licencia alternativa no se efectuaba en una determinada fecha [223] o si se efectuaba una vez cerrada la operación, las partes ya no tendrían la posibilidad de conceder licencia sobre las marcas de Nestlé y habría que aplicar la alternativa de las joyas de la corona. Esta alternativa implica la desinversión de la participación del 50% en la empresa española en participación con Agrolimen (Gallina Blanca Purina JV), que constituye la joya de corona porque consiste en un paquete mayor y más fácilmente enajenable que la licencia sobre la marca Friskies de Nestlé.

[220] COMP/M.2337, 27.07.2001.

[221] Este tipo de disposición se encuentra ya en asuntos anteriores, por ejemplo, IV/M.1453 -AXA/GRE, 08.04.1999 y COMP/M.1813 -Industri Kapital (Nordkem)/Dyno, 12.07.2000 .

[222] Apartados 22 y 23.

[223] Se considera que la fecha exacta es información de negocios confidencial.

300. Aunque la mayoría de soluciones aceptadas por la Comisión se ajusta al principio de que las soluciones simples y estructurales son las ideales, la Comisión ha aceptado soluciones que eran algo más complicadas que una simple desinversión. Por ejemplo, en el caso EdF/EnBW [224], autorizado tras de una investigación pormenorizada, el paquete de soluciones aceptadas constaba de tres elementos. Dos elementos eran relativamente habituales en los paquetes de soluciones [225] y un tercer elemento era innovador. Este tercer elemento de la solución en el asunto EdF intentaba resolver los problemas de competencia planteados en relación con los denominados clientes "cualificados" en Francia, es decir, aquéllos cuyo suministro de electricidad está abierto a la competencia. Para resolver estos problemas, EdF se comprometió a poner a disposición de sus competidores el acceso a un total de 6000 MW de capacidad de generación situada en Francia, 5000 MW en forma de centrales eléctricas virtuales y 1000 MW en acuerdos subsidiarios a acuerdos existentes de compra de electricidad producida por cogeneración. A este respecto hay que tener en cuenta que la cesión de las centrales energéticas no constituía una solución apropiada, por motivos económicos en general (era muy poco probable que los nuevos operadores se arriesgasen a comprar dicha central) y por motivos jurídicos en el caso concreto de las centrales nucleares. Según los compromisos, los contratos correspondientes a centrales eléctricas virtuales se concederán mediante subasta pública abierta y no discriminatoria a la que podrán presentarse las empresas públicas de energía y las empresas dedicadas al comercio de energía. Está previsto que estos acuerdos de acceso a la capacidad de generación permanecerán en vigor durante un período de cinco años y que solamente se podrán dar por finalizados sobre la base de una solicitud motivada de EdF. Se prevé que en ese período el mercado de la electricidad en Francia puede haberse desarrollado de manera que permita suficientes fuentes de suministro alternativas.

[224] COMP/M.1853, 07.02.2001.

[225] En primer lugar, EdF se comprometió a renunciar a ejercer sus derechos de voto en CNR, productor de electricidad activo en Francia, y a retirar a su representante de la junta directiva de CNR, EdF dejará además de participar en la política comercial y en la conducta de mercado de CNR. Este compromiso garantizará que CNR esté en condiciones de llegar a ser una fuerza competitiva activa en el sector de la electricidad en Francia. En segundo lugar, EnBW venderá su participación del 24 por ciento en WATT, que le permite ejercer el control conjunto, lo que restablecerá la situación existente antes en Suiza.

301. Las conclusiones que pueden extraerse de este ejemplo son quizás limitadas debido a las circunstancias muy específicas del asunto EdF/EnBW. Sin embargo este caso muestra que la Comisión está dispuesta a aceptar soluciones no habituales cuando las circunstancias lo exigen y cuando se dispone de tiempo suficiente para examinar la eficacia de tales propuestas. Esto suele ocurrir en el contexto de la segunda fase del procedimiento.

302. Se ha registrado una diferencia notable en el tipo de soluciones que la Comisión ha aceptado en la primera fase en 2001 en comparación con las de 2000. La diferencia estriba en que durante 2001 la Comisión no aceptó ninguna solución en la primera fase que consistiese en comprometerse a proporcionar acceso a los competidores o a los clientes a las redes de suministro o a patentes de bloqueo potencial. En 2000, estos tipos de compromisos se aceptaron en seis casos [226]. En Vivendi/Canal+/Seagram la Comisión aceptó un paquete de compromisos que incluía el acceso de los competidores a las películas y a la música en línea de Universal sin discriminación a favor de las empresas asociadas a ésta, a saber Canal + y Vizzavi. Otros ejemplos son los asuntos BASF/Shell/Project Nicole (licencia de patente); Vodafone Airtouch/Mannesmann (acceso a tarifas de itinerancia y servicios al por mayor), y BSkyB/Kirch Pay TV (acceso al sistema condicional de acceso de Kirch y a los servicios de televisión de pago).

[226] COMP/M.2050 - Vivendi/Canal+/Seagram, 13.10.2000; COMP/JV.48 - Vodafone/Vivendi/Canal+, 20.07.2000; COMP/M.1795 -Vodafone Airtouch/Mannesmann, 12.04.2000; COMP/M.1751 - Shell/BASF/JV -Project Nicole, 29.03.2000; COMP/M.1838 - BT/ESAT, 27.03.2000; COMP/JV.37 - BSkyB/Kirch Pay TV, 21.03.2000.

303. Aunque la Comisión no haya aceptado en la primera fase soluciones destinadas a proporcionar acceso a redes de suministro o a patentes de bloqueo potencial, en 2001 estos tipos de soluciones se aceptaron en la segunda fase de cinco casos [227]. El hecho de que se hayan seguido aceptando estas soluciones en la segunda fase y no durante la primera fase de la investigación puede corresponder a un mayor grado de cautela de la Comisión tras la adopción de la Comunicación sobre soluciones. Esto también se refleja en el hecho de que el número de casos que implicaban soluciones en la primera fase de investigación ha bajado este año en comparación con el anterior (13 en 2001, por 27 en 2000), mientras que durante el mismo periodo, la Comisión abrió más investigaciones de segunda fase en 2001 que en cualquier año anterior (22 en 2001 por 12 en 1998, 19 en 1999 y 20 en 2000).

[227] COMP/M.2389 -SHELL/DEA, 20.12.2001; COMP/M.2530 -Südzucker/Saint Louis, 20.12.2001; COMP/M.2434 - Grupo Villar Mir/ENBW/Hidroeléctrica del Cantábrico, 26.09.2001; COMP/JV.55 - Hutchison/RCPM/ECT, 03.07.2001; y COMP/M.1853 - EdF/ENBW, 07.02.2001.

5.3. Ejecución de las soluciones

304. Los apartados anteriores se han centrado en las nuevas soluciones aceptadas por la Comisión durante el año. Sin embargo, ésta no es más que una faceta de esta cuestión. También es importante examinar la ejecución de las soluciones aceptadas previamente por la Comisión pues una solución sólo resuelve por completo los problemas de competencia planteados si se ejecuta íntegra y correctamente.

305. Varias de las empresas involucradas en asuntos autorizados con condiciones durante 2001 ya han avanzado considerablemente hacia la ejecución completa de sus compromisos. Este avance es particularmente notable en los asuntos cuyas soluciones contenían desinversiones.

306. Un caso en que se encontró muy rápidamente un comprador para una desinversión fue The Post Office/TPG/SPPL [228], en el que las partes se comprometieron a encontrar previamente un comprador. La decisión se tomó el 13 de marzo de 2001, y menos de tres meses después se presentó a la Comisión para su aprobación un acuerdo de compraventa firmado con Swiss Post International. La autorización se concedió el 14 de junio de 2001, a continuación se efectuó la desinversión [229] y, de conformidad con los compromisos adquiridos, The Post Office, TPG y SPPL pudieron ejecutar la operación notificada.

[228] COMP/M.1915, 13.03.2001.

[229] Al igual que ocurre casi en cada asunto que supone una desinversión, la realización de ésta no implica la realización de los compromisos ya que ciertas partes de los compromisos se refieren al comportamiento del vendedor después de la desinversión.

307. En Metso/Svedala [230], la Comisión publicó una decisión condicional de autorización el 24 de enero de 2001 y en septiembre de 2001 pudo dar su aprobación a la empresa sueca Sandvik AB como comprador de los activos objeto de desinversión. Aunque la solución no se propusiera en un plazo especialmente breve, éste caso era interesante pues dio lugar a que se cooperara con la autoridad de competencia de Estados Unidos no solo durante el período de investigación de la Comisión, sino también durante el procedimiento de solución, posterior a la publicación de la decisión de la Comisión. La cooperación se debió a que, de resultas de los diferentes plazos vigentes en Estados Unidos, la investigación de la FTC terminaba en octubre de 2001, fecha en la que pudo concluir su orden de autorización. En Estados Unidos, la desinversión de las diversas actividades de trituración de rocas de Sandvik AB fue la solución previa de la mayoría de los problemas de competencia planteados.

[230] COMP/M.2033, 24.01.2001.

308. También se hicieron progresos significativos durante 2001 en muchas de las soluciones que se habían comenzado a ejecutar en 2000. Por ejemplo, las desinversiones de las instalaciones y actividades de polipropileno a las que se habían comprometido las partes en Shell/BASF/JV -Project Nicole [231] concluyeron en la primera mitad de 2001, al igual que las correspondientes a los mercados de polietileno que habían planteado problemas de competencia en el asunto Dow Chemical/Union Carbide [232].

[231] COMP/M.1751, 29.03.2000.

[232] COMP/M.1671, 03.05.2000.

309. Otro ejemplo fue el éxito en la venta de la cartera de marcas y actividades a la que Unilever se había comprometido para obtener la autorización de su adquisición de Bestfoods en septiembre de 2000. Las marcas que debían cederse eran Bachelors, McDonnell's, Oxo y Vesta (sopas) en el Reino Unido e Irlanda, Royco, Heisse Tasse, Super Noodles, Aiki Noodles, Liebig/Liebox, Oxo, Aardapel Anders, Rijke Sauzen, Raguletto y Lesieur (principalmente sopas, salsas no deshidratadas y guarniciones deshidratadas) en Europa continental, Casa de Mateus (mermeladas) en Portugal y BlåBand, Touch of Taste e Isomitta (caldo) en los países nórdicos. Esta venta se hizo a Campbell Soup Company en una sola operación que alcanzaba los umbrales de dimensión comunitaria de modo que tuvo que ser notificada a la Comisión para su autorización [233]. La desinversión notificada se autorizó posteriormente en abril de 2001.

[233] Véase COMP/M.2350 -Campbell/ECBB (Unilever), 02.04.2001.

310. Sin embargo, no todos los compromisos ofrecidos a la Comisión con vistas a obtener una autorización se han ejecutado con el mismo éxito.

311. Por ejemplo, en relación con las soluciones presentadas por las partes en el caso TotalFina/ELF Aquitaine [234], en septiembre de 2000 la Comisión rechazó los compradores propuestos inicialmente por TotalFina porque se incluían compradores que no tenían interés en introducir realmente la competencia en el mercado francés de la venta de gasolina en las autopistas. Uno de estos compradores propuestos, Le Mirabellier, recurrió posteriormente esta decisión ante el Tribunal de Primera Instancia (TPI). Éste no ha fallado todavía en relación con este recurso, pero desestimó la solicitud de medidas cautelares presentada por Le Mirabellier [235]. Tras el rechazo de los primeros compradores propuestos para las estaciones de servicio, TotalFina propuso un segundo grupo de compradores, que la Comisión aceptó en mayo de 2001.

[234] COMP/M.1628, 09.02.2000.

[235] Asunto T-342/00, - Petrolessence SA Société de Gestion de Restauration Routière - partes demandantes - / Comisión de las Comunidades Europeas.

312. Otro elemento del paquete de soluciones aceptado en TotalFina/ELF Aquitaine [236] era la venta de la empresa de gas licuado de petróleo ("GLP") Elf Antargaz. Esta venta se concluyó en 2001 [237] cuando la Comisión autorizó a PAI, filial de BNP Paribas, y a la empresa UGI, de EE.UU., a comprar la citada empresa. PAI y UGI ya habían sido aprobados por la Comisión como parte de ese compromiso, pero los compradores tuvieron que convencer primero a la Comisión de que esta solución, en la que intervenían un comprador financiero y una empresa de EE.UU. especializada en la distribución y venta de electricidad, gas natural y LPG, constituía una solución permanente y estructural de los problemas planteados en el mercado de la venta de GLP en Francia. En la actualidad se han cumplido todas las condiciones impuestas por la Comisión para la autorización de la concentración entre TotalFina y ELF Aquitaine.

[236] COMP/M.1628, 09.02.2000.

[237] Véase COMP/M.2375 - PAI + UGI/Elf Antargaz, 21.03.2001.

313. La Comisión también ha visto cómo en ocasiones el calendario al que se comprometen las partes puede incumplirse debido a las acciones interpuestas por terceros. Por ejemplo, en Carrefour/Promodes [238], Carrefour se había comprometido a vender su participación en Cora en un determinado plazo. A pesar de los auténticos esfuerzos de Carrefour, no se logró vender dicha participación en el plazo establecido. Sin embargo, en vez de anular la decisión, la Comisión pudo ampliar el plazo y la venta se realizó posteriormente a un inversor financiero. El hecho de que no se lograra hacer a tiempo la venta de la participación pone de manifiesto el importante papel que los administradores desempeñan en tales situaciones con objeto de velar por que la empresa afectada no sufra ningún perjuicio desde el punto de vista de la competencia en el período transcurrido entre la ejecución de la operación original y la venta de la participación. La Comisión ha tenido muy en cuenta esta experiencia en su preparación de un mandato estándar para los administradores.

[238] COMP/M.1684, 25.01.2000.

314. Asimismo, dado que finalmente el asunto Carrefour/Promodes supuso la venta a un inversor financiero, esto obligó a la Comisión a examinar cuidadosamente las condiciones necesarias para poder aceptar como comprador a un inversor financiero. Si bien hay que tener en cuenta las circunstancias de cada caso al decidir si un inversor financiero es un comprador satisfactorio, ciertos factores pueden plantear dificultades. Por ejemplo, es importante que el comprador y el vendedor sean independientes, y por lo tanto que el comprador no haya concedido préstamos importantes al vendedor, ni, lógicamente, que el comprador haya recibido préstamos significativos del vendedor o haya contraído obligaciones con éste. Además, la Comisión tiene que evaluar si el inversor financiero tiene la necesaria experiencia empresarial para poder desarrollar o mantener la actividad empresarial como fuerza competitiva activa. Esto es especialmente importante cuando el comprador adquiere una participación mayoritaria en una actividad objeto de cesión.

5.4. Cooperación internacional en soluciones

315. La importancia de la coordinación entre la Comisión y las autoridades competentes de Estados Unidos y de otros países se examina en otro lugar del presente informe. Sin embargo, es importante subrayar que las conversaciones entre la Comisión y otras autoridades no solamente se refieren a los problemas fundamentales, sino también a la acción correctora necesaria. Desde 2001 este tipo de coordinación se ha producido en varias ocasiones.

316. En Metso/Svedala [239], la Federal Trade Commission de Estados Unidos ("FTC") estaba realizando una investigación paralela que, debido a diversos problemas de plazos de ambas jurisdicciones, prosiguió una vez que la investigación de la Comisión hubo concluido. En este caso los compromisos ofrecidos por las partes a la Comisión también resolvieron en gran parte los problemas suscitados en Estados Unidos.

[239] COMP/M.2033, 24.01.2001.

6. remisiones a los Estados miembros en virtud del artículo 9 - últimos acontecimientos

317. En el contexto de la revisión del Reglamento sobre concentraciones se sugiere modificar el mecanismo de remisión establecido en el artículo 9. Sin embargo, la política de la Comisión referente a la aplicación del artículo 9 también ha evolucionado este año al remitir la Comisión al Bundeskartellamt una parte de dos transacciones, BP/E.ON [240] y Shell/DEA [241], referentes a productos derivados del petróleo. Al mismo tiempo, la Comisión inició una investigación pormenorizada de las vertientes petroquímicas de ambas transacciones a raíz de los problemas planteados en el mercado del etileno. Por ello el análisis del sector petroquímico se separó del análisis de los productos derivados del petróleo en Alemania, remitiéndose este último al Bundeskartellamt.

[240] COMP/M.2533, 06.09.2001.

[241] COMP/M.2389, 23.08.2001.

318. Por primera vez se remitió a una autoridad nacional el análisis de todo un sector de un Estado miembro a pesar de que la autoridad no había establecido que la transacción supondría una amenaza de crear o consolidar una posición dominante en todos los mercados de este sector (los productos derivados del petróleo) en Alemania. Esta decisión se tomó debido a que la transacción afectará a otros varios mercados de productos derivados del petróleo que no se contemplaban en la solicitud (por ejemplo aceites de base, aditivos, vaselina y parafina semirrefinada o "slack wax"), o respecto de los cuales el Bundeskartellamt, en un dictamen preliminar, consideró que la transacción no planteaba problemas de competencia. Estos mercados están intrínsecamente ligados a la evaluación de los productos derivados del petróleo y de los mercados de los lubricantes mencionados específicamente en la petición, pues todos ellos forman parte de la cadena de productos resultantes del refinamiento y por lo tanto los problemas previamente mencionados del acceso a refinerías y a la infraestructura son igualmente pertinentes en estos mercados. Una separación de estos mercados habría fragmentado de manera inadecuada la evaluación del caso por lo que se refiere a los productos derivados del petróleo. Para evitar dicha fragmentación la Comisión decidió remitir la parte de la transacción referente a los productos derivados del petróleo en su conjunto.

319. En el asunto Govia/Connex South Central [242] la Comisión consideró que se cumplían las condiciones fijadas en la letra b) del apartado 2 del artículo 9 del Reglamento de concentraciones. Para que estas condiciones se cumplieran, la Comisión tuvo que decidir que el mercado de referencia no constituía una parte sustancial del mercado común. Las autoridades británicas presentaron su solicitud debido a que la operación afecta a la competencia en rutas ferroviarias determinadas, particularmente en el área Londres-Gatwick-Brighton en la que crearía un solapamiento entre South Central y Thameslink, la empresa de las partes que presta servicios ferroviarios. Esta fue la primera vez que se remitió un caso a un Estado miembro de conformidad con la letra b) del apartado 2 del artículo 9 del Reglamento de concentraciones.

[242] COMP/M.2446, 20.07.2001.

320. En dos casos del artículo 9 la Comisión remitió el asunto a las autoridades nacionales y posteriormente las decisiones finales de éstas se recurrieron ante los tribunales nacionales. Según el Reglamento de concentraciones las autoridades nacionales solamente deben tomar las medidas estrictamente necesarias para restablecer la competencia en los mercados de referencia. Sin embargo, las medidas tomadas por los Estados miembros en asuntos que hayan sido remitidos pueden ser impugnadas conforme a la legislación nacional y europea. En 2001 esta impugnación se ha producido en dos ocasiones.

321. El primer asunto era Interbrew/Bass [243], que se había remitido al Reino Unido en 2000. Una vez que la Comisión de Competencia hubo realizado una investigación pormenorizada, el Secretario de Estado de Comercio e Industria decidió el 3 de enero de 2001 dictar una solución que suponía la desinversión completa de la actividad cerevecera de Bass, lo que en realidad prohibía la transacción. El 2 de febrero de 2001 Interbrew solicitó la revisión judicial de dicha solución alegando que no era razonable ni proporcional y que se basaba en procedimientos injustos. El 23 de mayo, el tribunal superior de Londres desestimó la alegación principal de Interbrew pero sostuvo que los procedimientos de la Comisión de Competencia no habían sido justos ya que no se había ofrecido a Interbrew una oportunidad justa de resolver los problemas fundamentales que eran pertinentes para evaluar una solución alternativa y más leve. Tras nuevos exámenes y consultas, las autoridades del Reino Unido decidieron que se debía exigir a Interbrew que cediera Bass Brewers o Carling Brewers a un comprador aprobado por el Director General de Comercio para resolver los efectos perniciosos de la concentración Interbrew/Bass Brewers.

[243] COMP/M.2044, 22.08.2000

322. El segundo caso se refería a la faceta de suministro de electricidad de ENEL/FT/Wind/Infostrada [244] que se remitió a la autoridad italiana de competencia. Tras una investigación pormenorizada, la autoridad aprobó la fusión propuesta imponiendo a Enel varias condiciones. Esta decisión fue posteriormente recurrida por ENEL [245] y CODACONS, la asociación italiana para la protección del consumidor, también impugnó la decisión de la autoridad de competencia. En una sentencia conjunta sobre ambos recursos publicada el 14 de noviembre de 2001, el Tribunal competente (TAR) concluyó que ENEL no tenía una posición dominante en el mercado del suministro de electricidad y anuló también la decisión de la autoridad italiana de competencia referente a las soluciones.

[244] COMP/M.2216, 19.01.2001

[245] Este recurso se interpuso ante el Tribunale Amministrativo Regionale del Lazio - TAR.

7. Cooperación internacional

323. La Comisión está desarrollando su cooperación bilateral con países no pertenecientes a la UE en asuntos de competencia, en especial por lo que respecta a los casos de concentración. También está presente en el ámbito multilateral y este año ha concentrado sus esfuerzos de cara a la creación de una Red internacional de competencia.

324. Los problemas prácticos y legales asociados con el control de las concentraciones de dimensión global han requerido la cooperación efectiva entre autoridades de competencia para la aplicación de nuestras respectivas normas.

7.1. Cooperación con las autoridades de Estados Unidos

325. La cooperación entre la UE y Estados Unidos se basa en los dos acuerdos de cooperación en materia de competencia que se concluyeron durante la pasada década con Estados Unidos. Efectivamente, esta cooperación en el campo de la aplicación del derecho de competencia ha llegado a ser un modelo general de cooperación transatlántica.

326. La experiencia cotidiana de cooperación demuestra que funciona muy eficazmente, particularmente en casos de concentración, reduciendo sustancialmente el riesgo de resoluciones divergentes o incoherentes. Sin embargo, la Comisión y las autoridades de Estados Unidos no siempre coinciden en cuanto a los beneficios de una determinada operación, incluso cuando afecta a mercados globales. En 2001 se registró una notable discrepancia de opiniones con las autoridades de Estados Unidos en la decisión de la Comisión de prohibir la concentración GE/Honeywell [246]. Tanto GE como Honeywell recurrieron la decisión de prohibición ante el Tribunal en septiembre de 2001.

[246] Para un examen pormenorizado de esta cuestión, véase el recuadro de este capítulo, COMP /M.2220 - General Electric/Honeywell, 03.07.2001.

327. Aunque tales diferencias de planteamiento han sido muy escasas en realidad, es muy interesante velar por garantizar un máximo de convergencia UE/EE.UU. en el control de las operaciones de concentración. Por ello se ha reorientado la actividad del Grupo de trabajo transatlántico existente en materia de concentraciones con objeto de determinar los ámbitos en los que se puede llegar a una mayor convergencia. El diálogo y la cooperación entre la Comisión y las autoridades de defensa de la competencia de EE.UU. ya han contribuido sustancialmente a la tendencia a la convergencia, y al examinar los casos en los que se han podido adoptar planteamientos un tanto diferentes, la Comisión pretende reducir el riesgo de futuras discrepancias innecesarias.

Recuadro 9: GE/Honeywell

El 3 de julio de 2001, la Comisión Europea declaró incompatible con el mercado común la fusión propuesta entre las empresas de EE.UU. General Electric ("GE") y Honeywell.

La concentración afectaba a dos categorías de sectores industriales, a saber el de los productos aeroespaciales (motores a reacción, aviónica, no aviónica y motores de arranque) y el de los sistemas industriales (pequeñas turbinas de gas para aplicaciones marinas).

La Comisión consideró los efectos horizontales y de exclusión de la operación de concentración, resultantes de los productos y servicios complementarios que la entidad fusionada podría ofertar a una base común de clientes. Concretamente, la Comisión consideró que la fusión permitiría utilizar el poder de mercado con objeto de excluir la competencia en esos mercados.

Posición dominante de GE

Un factor importante de la evaluación de la Comisión era la transferencia del dominio de GE en el sector de los motores a reacción para grandes aviones regionales y comerciales, su poderío financiero y su integración vertical en la compra, financiación y arrendamiento financiero de aviones, a la situación de liderazgo de Honeywell en el campo de los motores para aviones ejecutivos y de los productos de aviónica y no aviónica.

GE puede definirse como una empresa bastante singular. No sólo es uno de los principales grupos industriales, sino también una importante organización financiera a través de su filial GE Capital, que facilita a las divisiones industriales de GE unos enormes medios financieros. Efectivamente, el análisis de la operación realizado por la Comisión confirmó que, en una industria caracterizada por las inversiones a largo plazo y la imperfección de los mercados financieros, es fundamental contar con una base financiera importante y con la capacidad de absorber los fracasos de los productos.

Además, GE integra verticalmente las actividades de compra, financiación y arrendamiento financiero de aviones a través de GE Capital Aviation Services ("GECAS"), el mayor comprador de nuevos aviones y dueño de la mayor flota de aviones en servicio y de la mayor parte de pedidos y opciones de aviones. A diferencia de cualquier otra empresa independiente de arrendamiento financiero, la política de GECAS consiste en elegir solamente motores GE cuando compra aviones nuevos. GE, a través de GECAS, tiene el incentivo y la capacidad de consolidar la posición de mercado de los motores de GE a través de diversos medios. Como cliente, sea o no con objeto de realizar un lanzamiento, GECAS puede influir en la selección de equipos para aviones por los fabricantes de fuselajes y propiciar que se elija a GE como proveedor exclusivo. GECAS también contribuyó a consolidar la posición de GE respecto a las líneas aéreas persuadiendo a éstas de que eligieran un avión con motor de GE, cosa que no hubieran hecho de no ser por GECAS.

Gracias a la combinación de su poderío financiero a través de GE Capital y a su integración vertical en GECAS, GE ha logrado alcanzar la posición mejor y más viable en los mercados de motores para grandes aviones comerciales y regionales, aumentar la diferencia con sus competidores y garantizarse unas posiciones exclusivas como proveedor de motores para una serie de modelos de avión, en detrimento de sus rivales.

Dada la naturaleza del mercado de los motores a reacción, caracterizada por los importantes obstáculos a la entrada y a la expansión, la situación privilegiada de GE con muchas líneas aéreas, su interés en hacer valer el poderío financiero de GE Capital frente a los clientes, su capacidad de utilizar su integración vertical en GECAS, el limitado poder compensatorio de los clientes y la posición comparativamente más débil de sus rivales, GE estaba en condiciones de comportarse independientemente de sus competidores, clientes y en definitiva consumidores y de ser por lo tanto una empresa dominante en los mercados de motores para grandes aviones comerciales y regionales.

Efectos de la concentración

La fusión propuesta habría llevado a la creación de posiciones dominantes en varios mercados a consecuencia de la combinación de las posiciones de liderazgo de Honeywell en estos mercados con el poderío financiero de GE y su integración vertical en la compra, financiación y arrendamiento financiero de aviones y en el mercado de los servicios post-venta antes descritos.

Además, dadas las posiciones dominantes y/o de liderazgo de las partes en sus respectivos mercados y la amplia combinación de productos complementarios que podrían haber ofrecido, estos efectos habrían sido reforzados aún más por la capacidad financiera y técnica combinada de la entidad así como por el incentivo económico para llevar a cabo prácticas excluyentes tales como paquetes de ofertas a precios determinados estratégicamente, incluidos precios abusivos, para excluir progresivamente a sus competidores de mercados o segmentos de mercado específicos. Esto se habría debido, entre otras cosas, a la capacidad de la entidad combinada para subvencionar de forma cruzada descuentos sobre los productos integrantes del paquete acordado.

De este modo se habría privado a los fabricantes rivales de aviónica y no aviónica de futuros flujos de ingresos generados por las ventas de equipos originales y de recambios. Los medios financieros futuros generados internamente son fundamentales para esta industria, pues son necesarios para financiar gastos de desarrollo de productos futuros, para estimular la innovación y para facilitar posibles expansiones en cadena. Al quedar progresivamente marginados, a consecuencia de la integración de Honeywell en GE, los competidores de Honeywell hubieran perdido una fuente vital de ingresos y su capacidad de invertir para el futuro y de desarrollar la próxima generación de sistemas para aviones se habría suprimido o reducido sustancialmente, en perjuicio de la innovación y la competencia y por ende del bienestar de consumidor.

B - Estadísticas

>REFERENCIA A UN GRÁFICO>

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III -Ayudas estatales

A - Política general

328. El noveno Informe sobre ayudas estatales en la Unión, publicado por la Comisión en julio [247], abarca los años 1997-99. Durante ese período, los 15 Estados miembros concedieron ayudas por un importe medio de 90.000 millones de EUR a los sectores manufacturero, agrícola, pesquero, del carbón, de los transportes y de los servicios financieros. Aunque esta cifra constituye una cantidad considerable, supone sin embargo una reducción de casi el 12% en comparación con el anterior período 1995-97. Durante el periodo 1997-1999, la ayuda estatal con fines regionales ascendió al 17% del total y la destinada a objetivos horizontales fue del 10% del total.

[247] COM (2001) 403.

329. Ha sido particularmente significativa la disminución de la ayuda al sector manufacturero, que ahora es inferior al nivel de la ayuda concedida al sector del transporte. El noveno Informe indica que la cantidad total media de ayuda concedida anualmente al sector manufacturero en los 15 Estados miembros fue de 27.600 millones de EUR, por 35.800 millones de EUR durante el período 1995-97.

>SITIO PARA UN CUADRO>

330. La necesidad de reducir más los niveles globales de ayuda y de reorientar la ayuda hacia objetivos horizontales de interés comunitario fue subrayada por el Consejo Europeo de Estocolmo en marzo de 2001 que instó a los Estados miembros a demostrar una tendencia a la baja de las ayudas públicas en relación con el PIB para 2003, teniendo en cuenta la necesidad de desviar la ayuda hacia objetivos horizontales de interés común, incluidos los de cohesión. Esto se confirmó en una resolución del Consejo de ministros de Industria de 6 de diciembre de 2001 que invitaba a los Estados miembros a "proseguir sus esfuerzos encaminados a reducir el nivel general de las ayudas públicas, expresadas en porcentaje del PIB; a reducir prioritariamente, con vistas a su eliminación, las ayudas con los efectos más distorsionantes; a reorientar las ayudas hacia objetivos horizontales, incluida la cohesión y, cuando resulte apropiado, las pequeñas y medianas empresas (PYME)"; a seguir potenciando las evaluaciones previas y posteriores de los regímenes de ayuda; y a mejorar la transparencia y la calidad de los informes presentados a la Comisión, en especial mediante modalidades de control y seguimiento nacionales así como, cuando sea posible, mediante el suministro de estadísticas pertinentes.

331. Se invitaba a la Comisión, por su parte, a desarrollar, junto con los Estados miembros, herramientas e indicadores estadísticos de la efectividad y eficiencia de la ayuda, a intensificar la evaluación del impacto de la ayuda en la competencia, a fomentar intercambios de experiencia y de ejercicios concertados de evaluación, y a continuar sus esfuerzos para simplificar, modernizar y aclarar las normas europeas sobre ayudas estatales. También se pedía a la Comisión que presentase una primera evaluación de los progresos realizados en 2002.

1. Transparencia

332. El 22 de marzo de 2001, la Comisión presentó el nuevo registro público de ayudas estatales. Este registro contiene detalles sobre los casos de ayuda estatal tramitados por la Comisión. Se actualizará periódicamente de tal forma que el público tenga puntual acceso a las decisiones más recientes sobre ayudas estatales. Se accede por la página web de la Dirección general de competencia: http://europa.eu.int/comm/competition/index_en.html. El registro consta de dos partes. La primera presenta datos agregados correspondientes a todos los casos sujetos a examen previo registrados después del 1 de enero de 2000. La segunda parte permite a los usuarios realizar búsquedas simples de información sobre todas las decisiones de ayuda estatal de la Comisión referentes a casos registrados después de la citada fecha, permitiendo a los usuarios buscar la información por número de caso, instrumento de ayuda (subvención, préstamo a bajo interés, garantía, vacación fiscal...), tipo de caso (ayuda individual o régimen de ayudas), tipo de decisión (apertura del procedimiento formal, decisión final...), fundamento jurídico, Estado miembro (y región o provincia), objetivo de la ayuda y sector afectado.

333. El registro, que contiene enlaces a los comunicados de prensa y a las decisiones de la Comisión publicadas en el Diario Oficial o dirigidas directamente a los Estados miembros, reúne bajo un mismo techo la enorme cantidad de información sobre las decisiones de ayuda estatal de la Comisión que ya está disponible a través de Internet.

334. En julio se presentó la segunda iniciativa principal desde el punto de vista de la transparencia, con la publicación de la primera edición del Marcador de ayudas estatales. El Marcador consta de cinco partes. La primera parte muestra el gasto en ayudas estatales en la Unión y en cada Estado miembro expresado como porcentaje del PIB. Seguidamente, las cifras relativas a las ayudas de la Unión se desglosan con arreglo a los principales objetivos de las ayudas: la promoción de objetivos horizontales como la investigación y el desarrollo, las pequeñas y medianas empresas o la formación; las ayudas a la agricultura y a la pesca; el apoyo al sector del transporte; las ayudas a otros sectores específicos como la minería del carbón, la construcción naval o la siderurgia y el apoyo a las regiones menos desarrolladas. La segunda parte presenta las ideas fundamentales para la creación de un foro de los Estados miembros que facilitará información sobre sus políticas de ayudas estatales y sus niveles de transparencia. Este foro debería actuar como catalizador del debate entre Estados miembros. En la tercera parte se indica en qué medida los Estados miembros cumplen con las normas sobre ayudas estatales con objeto de identificar los problemas y poner así de relieve las áreas susceptibles de mejora. Además, se incluye información sobre la recuperación de las ayudas estatales concedidas ilegalmente. Para determinar las áreas en las que pudiera ser deseable que la Comisión actuara en el futuro, de acuerdo con las normas sobre ayudas estatales, la cuarta parte del Marcador presenta el importe de las ayudas concedidas por los Estados miembros a determinados sectores y diversos objetivos. Se anima a los Estados miembros a debatir sobre ciertas tendencias y modelos en materia de gasto y a determinar su impacto sobre el funcionamiento del mercado interior. La última parte del Marcador pretende abrir un debate sobre la relación entre la situación de las ayudas estatales, tal como se presenta en los Estados miembros tras el control efectuado por la Comisión, el funcionamiento del mercado interior y el éxito del proceso de reforma económica. Con ello, el marcador va más allá de los meros problemas de competencia.

335. En el futuro, el Marcador se publicará dos veces al año y evolucionará gradualmente en función de las necesidades de sus futuros grupos de usuarios. Se basará en una serie de indicadores fundamentales que, con el paso del tiempo, presentarán los cambios acaecidos en las políticas a largo plazo y los modelos de gasto en ayudas estatales. En cada marcador, estos indicadores irán acompañados de otros indicadores que se centrarán en ciertos temas para analizarlos más detalladamente. El Marcador también acrecerá la importancia de otros documentos de la Comisión, en especial, las propuestas relativas a las orientaciones generales de política económica, los indicadores estructurales y la evaluación comparativa de la política de empresa.

2. Modernización del control de las ayudas estatales

336. Según se anunciaba en el anterior informe anual, la Comisión ha emprendido un ejercicio de reforma a largo plazo que pretende simplificar los procedimientos de ayuda estatal de los casos inequívocos y concentrar los recursos de la Comisión en los falseamientos más graves de la competencia, con el objetivo de que los cambios necesarios estén ya implantados antes de ampliación.

337. La entrada en vigor de los tres primeros reglamentos adoptados en principio en diciembre de 2000 sobre la base del Reglamento de habilitación (CE) Nº 994/98 constituye ya un paso importante en el proceso de modernización. Se trata de dos reglamentos que introducen exenciones por categorías para las ayudas a las pequeñas y medianas empresas y las ayudas a la formación y de un reglamento que codifica la regla de minimis [248].

[248] DO 2001 L 10 de 13.1.2001, véase también el XXX Informe sobre la política de competencia, 2000, apartados 293-295.

338. El Reglamento sobre las ayudas de minimis codifica la regla de minimis, establecida anteriormente en una Comunicación de la Comisión de 6 de marzo de 1996, y aumenta de este modo la seguridad jurídica. Según esta regla, la ayuda a una empresa que no exceda el umbral de 100.000 euros durante un período de tres años no se considera ayuda estatal en el sentido del apartado 1 del artículo 87 del Tratado y por lo tanto no está sujeta a la obligación de notificación.

339. Las exenciones por categorías permiten a los Estados miembros conceder la ayuda inmediatamente, sin necesidad de notificación previa ni de autorización de la Comisión, siempre que se cumplan las condiciones fijadas en el reglamento de exención. Los reglamentos de exención por categorías no sólo benefician a la Comisión, sino también a las administraciones nacionales, regionales y locales de los Estados miembros, puesto que agilizan el procedimiento de concesión de la ayuda y reducen la carga administrativa. Sin embargo, esta simplificación procedimental no implica un menor grado de control o una relajación de las normas sobre ayudas estatales. Varias disposiciones de los reglamentos establecen que los Estados miembros deben informar a la Comisión mediante los impresos de información resumida y los informes anuales, lo que permite a la Comisión controlar la aplicación de las exenciones por categorías. Por otra parte, puesto que los reglamentos son directamente aplicables en los Estados miembros, los denunciantes pueden también acudir ante los tribunales nacionales si sus competidores reciben ayudas que no cumplen todas las condiciones del reglamento de exención correspondiente.

340. Partiendo de los impresos de información resumida enviados por los Estados miembros es posible hacer una evaluación inicial de la aplicación de los reglamentos de exención por categorías por los Estados miembros. A finales de diciembre, la Comisión había recibido 106 impresos correspondientes al Reglamento sobre ayudas a las PYME y 47 impresos correspondientes al Reglamento sobre ayudas de formación. La inmensa mayoría se refería a regímenes de ayuda, más que a ayudas individuales. Este considerable uso de los reglamentos de exención por categorías ha traído consigo una disminución del número de casos notificados, con 286 notificaciones recibidas entre febrero y noviembre de 2001, por 400 notificaciones recibidas durante el mismo período de 2000. El recurso a los reglamentos de exención por categorías varía considerablemente de un Estado miembro a otro. A comienzos de diciembre, Italia había enviado 56 impresos, Alemania 54 y España 20. Son, con gran diferencia, los principales usuarios de los reglamentos de exención por categorías. En el otro extremo del espectro, Francia, Portugal, Finlandia y Luxemburgo todavía no habían enviado ningún impreso.

341. La Comisión está elaborando actualmente un tercer reglamento de exención referente a las ayudas al empleo. El 2 de octubre de 2001 adoptó un proyecto de propuesta, respecto del cual consultó a los Estados miembros en el Comité consultivo sobre ayudas estatales el 7 de diciembre. El proyecto de reglamento propone eximir de la notificación, bajo ciertas condiciones, la ayuda destinada a crear nuevos empleos, la ayuda a la contratación de determinadas categorías de trabajadores desfavorecidos, y la ayuda para cubrir los costes adicionales del empleo de trabajadores discapacitados. Las normas sobre ayudas a la creación de empleo se ajustan a las contenidas en el reglamento de exención sobre ayudas a las PYME referentes a la creación de empleo ligadas a la inversión.

342. El 13 de noviembre de 2001, la Comisión decidió prorrogar la validez de las Directrices comunitarias multisectoriales sobre ayudas regionales a grandes proyectos de inversión, la de las Directrices aplicables a las ayudas al sector de las fibras sintéticas y la de las Directrices comunitarias sobre ayudas de Estado al sector de los vehículos de motor hasta el 31 de diciembre de 2002 [249]. Si las nuevas Directrices comunitarias multisectoriales entran en vigor antes del 31 de diciembre de 2002, sustituirán a las tres Directrices prorrogadas a partir de la fecha de su entrada en vigor.

[249] DO C 368, 22.12.2001, p.10.

Recuadro 10: Capital riesgo

La adopción por la Comisión de una nueva Comunicación sobre ayudas estatales y capital riesgo [250] constituye un hito importante en el ámbito de las ayudas estatales en 2001, que demuestra que puede ser necesario adaptar las correspondientes normas a las nuevas situaciones del mercado. También cabe destacar la evaluación de la Comisión de varias medidas destinadas a fomentar la aportación de capital de riesgo en diversos Estados miembros.

[250] DO C 235 de 21.8.2001, p.3.

La Comunicación pretendía responder a varios factores, en especial el afán por fomentar los mercados de capital riesgo en la Comunidad y la dificultad de evaluar ciertas medidas que persiguen este objetivo, propuestas por los Estados miembros, en virtud de las vigentes normas sobre ayudas estatales, particularmente cuando no existe ninguna relación directa entre la concesión de la ayuda, y un grupo específico de costes subvencionables destinados a inversión o a investigación y desarrollo. En función del diseño de las medidas de capital riesgo, pueden conceder ayuda a operadores económicos a uno o más "niveles" diferentes, favoreciendo a los inversores (al permitirles hacer inversiones de capital riesgo en condiciones más favorables) y/o a las empresas en las que se invierte. La Comunicación establece ciertos criterios con arreglo a los cuales la Comisión evaluará estas medidas, así como una lista no exhaustiva de formas de medidas de ayuda que podrían cumplir estos criterios.

Aplicando por primera vez la Comunicación sobre ayudas estatales y capital riesgo, la Comisión aprobó el régimen de ayudas de fondos regionales de capital riesgo [251] del Reino Unido, que no estaba vinculado a unos costes subvencionables específicos, y aceptó la ayuda estatal cuando la participación en una empresa pueda tener el carácter de capital necesario para los gastos diarios de explotación (capital de explotación). El objetivo del sistema británico es paliar la falta de financiación a nivel regional para las inversiones en capital de las PYME. La Comisión admitió la deficiencia del mercado en este segmento porque no se superaban los umbrales fijados en la Comunicación sobre capital riesgo. Este mismo razonamiento se siguió en el asunto francés del régimen-marco denominado 'Fondos de capital riesgo' [252]. Al evaluar las notificaciones, la Comisión aplicó el punto VIII de la Comunicación y concluyó que la ayuda concedida a los inversores privados y a las PYME es compatible con las normas sobre ayudas estatales. Por lo que respecta a los fondos creados con arreglo a las medidas, la Comisión concluyó que no son empresas en el sentido del apartado 1 del artículo 87 CE. Otros casos de aplicación de la Comunicación en 2001 son el denominado 'Linea de apoyo a la capitalización de empresas de base tecnológica' (España) [253], y otro régimen británico destinado a paliar las carencias de suministro de capital riesgo en pequeñas cantidades a las PYME de las zonas de las cuencas mineras de Inglaterra [254].

[251] Asunto C56/2000, Decisión de la Comisión de 6.6.2001, DO L 263 de 3.10.2001.

[252] Asunto N 448/2000, Decisión de la Comisión de 25.07.2001, DO C 318 de 13.11.2001.

[253] Asunto N 630/01, Decisión de la Comisión de 11.12.2001, DO C 32, 5.2.2002.

[254] Asunto N 722/2000, Decisión de la Comisión de 20.12.2001 (pendiente de publicación).

Junto con la adopción y aplicación de la nueva Comunicación, la Comisión continuó su práctica de autorizar las medidas que favorecían la participación en empresas mediante capital riesgo siempre que se cumplieran las demás normas sobre ayudas estatales [255]. Dicha autorización requiere por lo general la existencia de un vínculo con un proyecto de inversión concreto para considerar este tipo de ayuda como ayuda para inversión inicial [256], o con los costes subvencionables correspondientes a proyectos I+D. Ejemplos de ello son un préstamo para la inversión en capital social para el lanzamiento de empresas que se consideró compatible con el Reglamento de exención aplicable a las PYME [257], y una participación pasiva, es decir una participación en el capital social sin funciones de gestión, para actividades de I+D precompetitivas que se estimó compatible con el Encuadramiento comunitario sobre ayudas de Estado de investigación y desarrollo [258]. Otro ejemplo es la decisión de la Comisión sobre un régimen de ayudas alemán [259] destinado a aumentar el capital social para actividades de I+D precompetitivas e inversiones innovadoras. La Comisión distinguió entre el nivel de los bancos públicos, los inversores privados y las pequeñas empresas en las que se invertía y decidió que o bien no existía ayuda en el sentido del artículo 87 Tratado CE o bien la ayuda era compatible con el mercado común conforme al Reglamento de exención aplicable a las PYME o con arreglo al Encuadramiento sobre ayudas de I+D. Es interesante observar que la decisión de la Comisión tiene en cuenta que el mercado del capital riesgo está relativamente subdesarrollado en Alemania si se compara con el mercado del capital riesgo inicial en EE.UU..

[255] Véase apartado II.3 de la Comunicación: "No hay nada en este documento que pretenda poner en cuestión la compatibilidad de las ayudas estatales que cumplan los criterios de cualesquiera otros marcos, Reglamentos o Directrices adoptados por la Comisión".

[256] Para la definición de la inversión inicial véase por ejemplo el artículo 4.4. de las Directrices sobre las ayudas de Estado de finalidad regional (DO C 74 de 10.3.1998, p.9).

[257] Asunto N 465/2000, Decisión de la Comisión de 3.7.2001 (DO C 328 de 23.11.2001).

[258] NN 94/2000, Decisión de la Comisión de 23.5.2001 (DO C 219 de 4.8.2001).

[259] Asunto N 551/2000, Decisión de la Comisión de 28.2.2001 (DO C 117 de 21.4.2001).

3. Ayuda estatal y política fiscal

343. El control de las ayudas estatales bajo forma fiscal sigue siendo prioritario para la Comisión. En este contexto, y de acuerdo con los compromisos contemplados en su Comunicación relativa a la aplicación de las normas sobre ayudas estatales a las medidas relacionadas con la fiscalidad directa de las empresas [260], la Comisión invitó, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 88 del Tratado CE, a cuatro Estados miembros a modificar o suprimir regímenes de ayudas de existentes e incoó el procedimiento formal de examen respecto a otras 11 medidas en ocho Estados miembros.

[260] DO C 384 de 10.12.1998. p. 3.

344. La mayoría de las medidas contempladas constituyen regímenes fiscales excepcionales ventajosos reservados a determinados tipos de actividades (servicios financieros, actividades extraterritoriales) o a determinados tipos de empresas que responden a criterios de volumen de negocios, de internacionalización o incluso de nacionalidad. Los procedimientos iniciados por la Comisión permitirán determinar si la selectividad de estas medidas se justifica y si estos regímenes conceden una ventaja en el sentido del apartado 1 del artículo 87 del Tratado CE, en particular, en el marco del ejercicio de prácticas discrecionales por parte de la administración fiscal.

345. En el ámbito de la fiscalidad indirecta, la Comisión decidió incoar el procedimiento del apartado 3 del artículo 88 del Tratado contra unas reducciones de impuestos especiales concedidas por 3 Estados miembros en favor del fuelóleo pesado utilizado como combustible en la producción de alúmina. El Consejo autorizó estas reducciones de impuestos especiales (Decisión n° 2001/224/CE de 12 de marzo de 2001 [261], en aplicación de las disposiciones de la Directiva 92/81/CEE de 19 de octubre de 1992 relativa a la armonización de las estructuras del impuesto especial sobre los hidrocarburos. No obstante, tal como señala el quinto considerando de la Decisión del Consejo n° 2001/224, "la presente Decisión no prejuzga el resultado de los procedimientos que pudieran incoarse en relación con las distorsiones en el funcionamiento del mercado único, en particular en relación con los artículos 87 y 88 del Tratado. No exime a los Estados miembros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Tratado, de la obligación de notificar a la Comisión las ayudas estatales que pudieran instituirse". La Comisión recuerda que, por lo general, las decisiones de autorización de reducción de impuestos especiales, tomadas sobre la base de las disposiciones del Tratado en materia fiscal, no serán óbice para la aplicación de las normas del Tratado en materia de competencia.

[261] DO L 84 de 23.03.2001. p. 23.

4. Costes de transición a la competencia

346. Antes de la liberalización del mercado europeo de la electricidad, las empresas de este sector recuperaban sus inversiones gracias a que el Estado fijaba las tarifas apropiadas. En estas circunstancias, muchas de estas empresas invirtieron en instalaciones de producción de electricidad relativamente costosas o firmaron contratos a largo plazo sin posibilidad de resolución. La disminución de los precios de la electricidad tras la liberalización del sector puede poner en peligro la recuperación de muchas de estas inversiones o de los costes de los contratos a largo plazo, y generar por lo tanto unos costes no recuperables. Tales costes son generalmente conocidos como "costes de transición a la competencia" o "costes hundidos".

347. A diferencia de otros procesos anteriores de liberalización, la liberalización del sector de la electricidad no coincide con un salto tecnológico o un gran aumento de la demanda. Al contrario, el mercado de la electricidad está sujeto cada vez más a diversas presiones exteriores que tienden a aumentar los precios de coste, tales como la protección del medio ambiente o la seguridad del suministro.

348. En tales circunstancias, ciertas empresas pueden tener la tentación de repercutir todos sus costes de transición a la competencia sobre sus clientes cautivos, amenazando así la viabilidad de otras empresas. Por lo tanto puede ser necesario diseñar algún mecanismo de compensación de dichos costes.

349. Este mecanismo de compensación debe lograr un equilibrio delicado y razonable entre, por una parte, la necesidad de no debilitar a las empresas de electricidad hasta el punto en que ya no puedan garantizar el adecuado suministro de electricidad que es vital para la economía de la Unión, y, por otra parte, la necesidad de no impedir que los nuevos operadores se introduzcan en el mercado, lo que obstaculizaría el proceso de liberalización y el beneficio que éste supone para los consumidores.

350. En opinión de la Comisión, cuando estos mecanismos equilibrados de compensación constituyen ayuda estatal, pueden considerarse compatibles con el Tratado CE en aplicación de la letra c) del apartado 3 del artículo 87, pues favorecen la transición del sector de la electricidad a un mercado liberalizado y por lo tanto el desarrollo económico del sector, velando simultáneamente por la limitación y la proporcionalidad de las compensaciones, de tal modo que no afecten al comercio en una medida incompatible con el interés comunitario.

351. El 26 de julio de 2001, la Comisión adoptó una Metodología de análisis de las ayudas estatales vinculadas a costes de transición a la competencia que establece los criterios que utilizará para examinar si un mecanismo de compensación de los costes de transición a la competencia que constituye ayuda estatal puede autorizarse conforme al Tratado CE [262].

[262] Disponible en todas las lenguas en la página de la DG COMP del sitio Internet EUROPA

352. El principio básico de la metodología estriba en limitar las compensaciones en cuanto al nivel y a la duración. No deberían exceder los costes en los que las empresas han incurrido realmente y que sean consecuencia directa de la liberalización y generen pérdidas. Por ejemplo, no debería abonarse ninguna compensación por una fábrica cuya rentabilidad ha bajado tras la apertura del mercado pero que sin embargo sigue siendo rentable. Las compensaciones deben delimitarse previamente y deben también prever un mecanismo de adaptación a posteriori que tenga en cuenta la evolución real del mercado tras la liberalización, y en especial la evolución real de los precios del mercado de la electricidad.

353. El 26 de julio de 2001, la Comisión autorizó por primera vez en virtud de esta metodología tres casos individuales de costes de transición a la competencia, en Austria, España y Países Bajos [263].

[263] Véase segunda parte.

5. Radiodifusión pública

5.1. Comunicación de la Comisión sobre la aplicación de las normas en materia de ayudas estatales a los servicios públicos de radiodifusión [264]

[264] DO C 320 de 15 noviembre 2001, p. 5.

354. El 17 de octubre de 2001, la Comisión Europea adoptó una Comunicación que explica cómo aplica las normas sobre ayudas estatales a la financiación de los servicios públicos de radiodifusión. La Comunicación aclara que en principio los Estados miembros tienen libertad para definir el contenido y el alcance del servicio público y la manera en que se financia y organiza. Sin embargo, la Comisión exige transparencia en estos aspectos con objeto de evaluar la proporcionalidad de la financiación del Estado y controlar las posibles prácticas abusivas. Los Estados miembros deberían establecer una definición precisa del mandato de servicio público, encomendársela formalmente a uno o más operadores mediante un acto oficial y crear una autoridad competente que supervise su cumplimiento. La Comisión intervendrá cuando la ayuda dé lugar a un falseamiento de la competencia que no pueda justificarse por la necesidad de cumplir la obligación de servicio público.

6. Cine y apoyo a la producción del sector audiovisual

6.1. Revisión de los regímenes nacionales de apoyo al cine y a la producción audiovisual

355. Tras su decisión de 1998 relativa al régimen francés de ayuda automática a la producción de películas, la Comisión está revisando con arreglo al mismo criterio de evaluación los regímenes existentes en otros Estados miembros. Ya se han revisado y aprobado los regímenes de varios Estados miembros. En la actualidad la Comisión está finalizando las conversaciones con los demás Estados miembros con objeto de ajustar sus regímenes al derecho comunitario. La finalización de esta revisión aportará mayor seguridad jurídica al sector.

6.2. Comunicación de la Comisión sobre determinados aspectos jurídicos vinculados a las obras cinematográficas y a otras producciones del sector audiovisual

356. El 26 de septiembre de 2001, la Comisión Europea adoptó una Comunicación, que explica y aclara las orientaciones seguidas en la aplicación de las normas sobre ayudas estatales a la ayuda concedida por los Estados miembros para apoyar su producción nacional de películas. La Comunicación aclara que en principio los Estados miembros tienen libertad para apoyar su producción nacional de películas y que con este fin pueden elegir la manera que consideran más apropiada. Sin embargo, la Comisión exige al mismo tiempo que los Estados miembros respeten ciertas condiciones concretas con objeto de impedir que la ayuda produzca efectos indebidos contrarios al funcionamiento del mercado común. La Comisión no pretende modificar los criterios de compatibilidad vigentes a menos que no resulten adecuados para impedir el injusto falseamiento de la competencia en la UE. En la Comunicación, la Comisión indica que el posible falseamiento de la competencia generado por la ayuda en este sector proviene más de ciertos requisitos de territorialización (por ejemplo la exigencia impuesta a los productores de que una parte del presupuesto de la producción cinematográfica se gaste en su territorio nacional) que del propio nivel de la ayuda. En su decisión de 1998 relativa al régimen de ayuda francés, la Comisión consideró que se debía instar a los Estados miembros a reducir significativamente la parte de los gastos que obligan a efectuar en su territorio (preferencias nacionales). A este respecto la Comunicación anuncia la intención de la Comisión de volver a examinar, a la luz de los resultados de la revisión de los regímenes de ayuda que está realizando actualmente, el nivel máximo de territorialización admisible.

7. Ampliación

357. El año 2001 ha sido un año importante para la preparación de la ampliación por lo que se refiere a las ayudas estatales. En febrero de 2001, la DG de Competencia decidió crear un Grupo de trabajo sobre ampliación y ayudas estatales con la misión de evaluar la situación del control de las ayudas estatales en los doce países candidatos. Para cada país candidato se evaluó el marco jurídico de control de las ayudas estatales, la capacidad administrativa instaurada a este fin y el nivel concreto de aplicación alcanzado. El resultado del ejercicio de evaluación sirvió de base para preparar la parte relativa a las ayudas estatales del Proyecto de posición común de cada país candidato, así como una posición respecto al cierre provisional del capítulo de competencia.

358. Con la adopción por el Consejo de las posiciones comunes referentes al capítulo de competencia que se presentaron en las Conferencias de Adhesión de los días 11 y 12 de diciembre de 2001, finalizó la primera fase de las actividades del Grupo de trabajo. Las respectivas Conferencias acordaron cerrar provisionalmente el capítulo de competencia correspondiente a cuatro países candidatos (Estonia, Letonia, Lituania y Eslovenia). En cuanto a los otros ocho países candidatos, las posiciones comunes concluyen que, a pesar de los progresos registrados en el campo de las ayudas estatales, todavía no es posible cerrar provisionalmente el capítulo.

359. En una segunda fase, el grupo de trabajo de la DG de Competencia sobre ampliación y ayudas estatales llevará a cabo una segunda ronda de evaluación del nivel de aplicación de los ocho países candidatos cuyo respectivo capítulo de competencia todavía no se ha podido cerrar. A este respecto, realizará un seguimiento de los problemas específicos de ayuda estatal determinados en las posiciones comunes (problemas importantes tales como la conversión de la ayuda fiscal incompatible, la elaboración de mapas de ayuda regional, los programas de reestructuración del sector siderúrgico, etc...). El Grupo de trabajo también continuará supervisando de cerca la situación de las ayudas estatales en los cuatro países cuyo capítulo de competencia se ha cerrado. Finalmente, el seguimiento de los inventarios de ayudas estatales y de los informes anuales sobre ayudas estatales elaborados por los países candidatos continuará siendo una tarea importante.

Recuadro 11: Bancos públicos alemanes (Anstaltslast y Gewährträgerhaftung)

Tal como lo había anunciado en el informe del año pasado, la Comisión examinó la compatibilidad del sistema alemán de garantías estatales para las entidades públicas de crédito ("Anstaltslast" y "Gewährträgerhaftung") con las normas sobre ayudas estatales.

Contexto jurídico y económico

Anstaltslast podría traducirse por "obligación de mantenimiento en actividad". Es decir, la obligación del proprietario público de la entidad de crédito (por ejemplo, el Estado federal, los Estados federados y los municipios) de garantizar su situación económica y su función durante toda su existencia. Esta obligación se admitió por primera vez en 1897 como un principio general de derecho por un alto órgano jurisdicción alemán. Gewährträgerhaftung podría traducirse por "responsabilidad como garante". Se trata de la obligación para el garante de cumplir todos los compromisos del banco que no pueden quedar cubiertos por sus activos. Esta obligación se instauró explícitamente en varias leyes de los Estados federados en 1931 y 1932, fecha en que se sustituyó la antigua responsabilidad directa de los municipios.

Las garantías permiten a los bancos públicos, que son importantes competidores en los mercados financieros europeos, obtener una financiación claramente más favorable. Las entidades públicas de crédito alemanas, que se benefician de estas garantías, incluyen los 12 Landesbanken, alrededor de 550 cajas de ahorro de dimensiones muy distintas, así como 11 entidades de crédito especializadas que se ocupan de financiaciones justificadas por razones de política pública. Todas ellas representan alrededor de un tercio del mercado bancario alemán y dan trabajo a cerca de 320.000 personas.

Las dos garantías no están limitadas ni temporal ni cuantitativamente. Del mismo modo, las entidades de crédito no tienen que pagar remuneración como contrapartida.

Valoración con arreglo a las normas sobre ayudas estatales y recomendación

El 8 de mayo de 2001, tras múltiples contactos entre sus servicios y las autoridades alemanas, la Comisión Europea adoptó una recomendación formal que proponía al Gobierno alemán medidas apropiadas destinadas a suprimir estas garantías de Estado o a ajustarlas a las normas del Tratado CE sobre ayudas estatales.

En esta recomendación, la Comisión explica que el sistema de garantías constituye una ayuda estatal según lo dispuesto en el Tratado: las medidas en cuestión utilizan fondos estatales, favorecen a determinados grupos de empresas, falsean la competencia y afectan al comercio en la Comunidad. No obstante, dado que este régimen existía antes de la entrada en vigor del Tratado CE en 1958, se trata de ayudas "existentes" respecto de las cuales la Comisión sólo puede pedir modificaciones posteriores, pero no intervenir con carácter retroactivo.

Según la recomendación de la Comisión, el sistema debe ser compatible con las normas de la Unión Europea el 31 de marzo de 2002. No obstante, la recomendación prevé explícitamente la posibilidad de que la Comisión prorrogue este plazo si lo considera objetivamente necesario y justificado para propiciar la transición armoniosa de algunos bancos públicos al nuevo sistema. La Comisión es consciente de la necesidad de proteger a los acreedores que aportaron fondos a las entidades públicas de crédito sobre la base del régimen de garantías.

Solución

El 18 de julio de 2001, el Gobierno alemán aceptó la recomendación formal adoptada por la Comisión Europea el 8 de mayo de 2001. Esta aceptación se basaba en el acuerdo celebrado el 17 de julio de 2001 entre Mario Monti, Comisario responsable de la competencia, y el Secretario de Estado de Hacienda Caio Koch-Weser, que encabezaba una delegación compuesta por los Ministros de Hacienda de tres Estados federados y el Presidente de la asociación alemana de cajas de ahorros y cajas postales.

Al aceptar la recomendación, el Gobierno alemán confirmó que se debía modificar el sistema de garantías existente, que constituye una ayuda estatal incompatible según lo dispuesto en el Tratado. Esta aceptación obliga al Gobierno alemán a adecuar el sistema de garantías con las normas del Tratado sobre ayudas estatales.

El acuerdo de 17 de julio de 2001 establece un período transitorio des cuatro años, desde el 19 de julio de 2001 al 18 de julio de 2005. Durante este período, las dos garantías existentes pueden subsistir. Pasada esa fecha y sobre la base del "modelo de plataforma", una garantía (Anstaltslast) será sustituida por una relación de propiedad comercial normal regida por el principio de la economía de mercado, que ya no obliga al Estado a financiar el banco. La otra garantía (Gewährträgerhaftung) se suprimirá.

No obstante y con objeto de proteger a los acreedores, puede mantenerse la Gewährträgerhaftung, incluso después del 18 de julio de 2005, según las siguientes modalidades:

-para los compromisos vigentes el 18 de julio de 2001, la Gewährträgerhaftung puede mantenerse sin limitación hasta su vencimiento;

-para los compromisos creados entre el 19 de julio de 2001 y el 18 de julio de 2005, la Gewährträgerhaftung solo se mantendrá para los que expiran antes de finales de 2005. No se mantendrá para los que expiran después de 2015.

De acuerdo con la decisión adoptada por la Comisión el 8 de mayo de 2001, las autoridades alemanas debían presentar a la Comisión, antes del 30 de septiembre de 2001, las medidas que se proponían adoptar para hacer que el sistema de garantías fuera compatible con las normas del Tratado. Se comprometieron a proponer a los órganos legislativos federales o de los Estados federados antes de finales de 2001 las medidas jurídicas necesarias y a aprobarlas antes de finales de 2002. En caso de incumplimiento de los plazos de adopción por el Estado federal o por un Estado federado, los elementos de ayuda estatal contenidos en las garantías se considerarán nuevas ayudas a partir de 2003 por lo que respecta a los bancos amparados por la legislación del Estado federado en cuestión o del Estado federal. Por lo tanto, el elemento de ayuda estatal podría recuperarse de estos bancos con efectos desde 2003.

Si bien el acuerdo de 17 de julio de 2001 solo se refiere a los Landesbanken y Cajas de ahorro, la aceptación de las medidas apropiadas se aplica también a las 11 entidades de crédito independientes especializadas que conceden financiaciones por razones de política pública. A principios de 2002 se concluyó un acuerdo separado referente a las entidades de crédito especiales. Este acuerdo fija las condiciones de neutralidad desde el punto de vista de la competencia que estos establecimientos deben respetar al ejercer sus actividades en el futuro al tiempo que conservan las garantías del Estado. Concretamente, deberán recurrir a los bancos comerciales para conceder su financiación especial, con un pequeño número de excepciones.

El contenido de los dos acuerdos debe integrarse en una nueva decisión de la Comisión con fuerza jurídica vinculante que modificará la recomendación de 8 de mayo de 2001. Esta decisión debe tomarse antes de finales de marzo de 2002.

Estos dos acuerdos contribuyen a crear una igualdad de condiciones entre los bancos del sector privado y del sector público. Los acuerdos transitorios permitirán en su conjunto a las entidades financieras en cuestión reestructurar de manera adecuada sus actividades y su organización en el contexto de un nuevo marco jurídico y económico.

B- Concepto de ayuda

360. Según la definición del apartado 1 del artículo 87 del Tratado, la ayuda estatal es incompatible con el mercado común, en la medida en que afecte a los intercambios comerciales entre Estados miembros, cuando sea otorgada por éstos o mediante fondos estatales y falsee o amenace falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones. La forma en que se conceda la ayuda (reducción de intereses o rebaja fiscal, garantías sobre préstamos, suministro de bienes o servicios en condiciones preferentes, o inyecciones de capital en condiciones no aceptables para un inversor privado) carece de importancia.

1. Origen de los fondos

361. La primera condición que se debe cumplir es que la ayuda sea concedida por un Estado miembro o mediante fondos estatales. La jurisprudencia previa del Tribunal ha establecido que tanto el concepto de "Estado" como el de "fondos" deben entenderse en sentido lato. No obstante, la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de marzo de 2001 en el asunto PreussenElektra ha definido los límites del concepto de fondos estatales. Este caso se refería a la obligación impuesta a los distribuidores de electricidad en Alemania de pagar un impuesto sobre el precio del suministro de electricidad generada a partir de fuentes renovables. A raíz de un litigio planteado en Alemania se sometió al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial sobre si dicho régimen constituía ayuda estatal en el sentido del apartado 1 del artículo 87 del Tratado.

362. En su sentencia, el Tribunal falló que la medida en cuestión suponía, sin duda alguna, una ventaja para los productores de electricidad a partir de fuentes renovables ya que percibían unos precios garantizados mayores de lo que hubieran sido a falta de dicha medida. No obstante, para que una medida tenga carácter de ayuda estatal no basta con que la ventaja sea concedida por el Estado. Es necesario que se conceda directa o indirectamente a través de fondos estatales. Habida cuenta de las circunstancias de hecho del asunto, el Tribunal consideró que el sistema de fijación de precios de la electricidad en Alemania, que obligaba a una empresa privada a pagar a otra un precio mayor del que hubiera sido de no existir dicha medida, no suponía la utilización de fondos estatales y por lo tanto no podía calificarse de ayuda.

363. Basándose en el razonamiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en el asunto PreussenElektra, la Comisión declaró que una medida belga aplicable en la región flamenca no entraba en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 87 del Tratado CE [265]. La Comisión consideró que una medida que obligaba a los distribuidores a comprar una determinada cantidad de certificados verdes no constituía ayuda estatal [266]. Del mismo modo, la Comisión decidió que la emisión de certificados por las autoridades estatales destinados a demostrar que la electricidad ecológica corresponde a la definición recogida en la normativa no supone el uso de fondos estatales [267]. A pesar de esta valoración, la Comisión examinó también la medida en su calidad de ayuda estatal y consideró que reunía las condiciones establecidas en las Directrices sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente (véase más adelante).

[265] Asunto N 550/2000, Decisión de la Comisión de 25.07.2001 (DO C 330, 24.11.2001).

[266] Este mismo razonamiento se aplicó en los asuntos N 678/2001, Decisión de la Comisión de 28.11.2001 (pendiente de publicación) y N 504/2000, Decisión de la Comisión de 28.11.2001 (pendiente de publicación).

[267] Véase también asunto NN30/B/2000, Decisión de la Comisión de 28.11.2001 (pendiente de publicación).

2. Empresa favorecida

364. Para que una medida constituya ayuda estatal es necesario que además favorezca, de forma directa o indirecta, al beneficiario de la misma. El capítulo de este Informe dedicado específicamente a los servicios de interés económico general examina la cuestión de si se debe considerar que la compensación por el cumplimiento de las obligaciones de servicio público favorece a una empresa. La Comisión se ha ocupado también de esta cuestión en el ámbito de la gestión de residuos. El 31 de enero de 2001, en el asunto N 484/00, la Comisión Europea decidió no oponerse al sistema holandés de reciclaje de residuos de elementos en PVC para fachadas porque el sistema no favorece a las empresas participantes (fabricantes e importadores por una parte, y empresas de reciclaje por otra). Así pues no constituye ayuda estatal en el sentido del apartado 1 del artículo 87 CE. El sistema garantiza que las empresas que venden elementos en PVC para fachadas se hacen responsables del reciclaje de los mismos con arreglo al principio 'quien contamina paga'. El sistema se basa en un acuerdo voluntario entre distintas organizaciones de la cadena de producción, consumo y reciclaje de PVC. El acuerdo estipula que los fabricantes e importadores de elementos en PVC para fachadas deben pagar una cantidad fija en concepto de los marcos y elementos de fachada en PVC comercializados en los Países Bajos. Estos ingresos se utilizan para sufragar los costes de recolección y reciclaje de dichos elementos, incluido el transporte. La Comisión adoptó decisiones similares en lo que respecta a los regímenes holandeses aplicables a los residuos de papel y cartón y a los vehículos para desguace (asuntos NN 87/00 y C11/01). Este último régimen no se aprobó hasta que no se hubieron obtenido pruebas suficientes de que no existía una compensación excesiva a las empresas de desguace de vehículos.

365. Algunas veces para decidir si una determinada medida estatal favorece a una empresa hay que considerar si un inversor privado que operase en un mercado libre habría participado en la operación [268]. El 6 de junio de 2001, en el asunto C 36/2001, la Comisión Europea decidió incoar el procedimiento formal con objeto de investigar si constituía ayuda estatal la medida tomada por las autoridades de la región de Valonia, Bélgica, que afectaba al grupo Beaulieu, uno de los mayores fabricantes de alfombras de Europa, con sede en la región de Flandes de dicho país. En sus investigaciones sobre el asunto Verlipack, la Comisión se percató de que podía existir ayuda estatal al grupo Beaulieu. Se trataba de una medida recientemente adoptada por la región valona y la Comisión procedió a pedir al gobierno central belga que le facilitase información para poder evaluar la medida a tenor de las normas vigentes. Partiendo de la información suministrada, la Comisión concluyó que en diciembre de 1998, el citado grupo había cancelado una deuda de 113,712 millones de BEF adquirida con el gobierno de Valonia mediante la transferencia de 9.704 acciones del Holding Verlipack II, cuyo valor nominal era de 100 millones de BEF pero cuyo valor real debía ser considerablemente inferior habida cuenta de la situación de los activos de la empresa en aquel entonces. Por ello, la Comisión dudaba de que un inversor privado hubiera aceptado esta transacción.

[268] Véase el Informe de la Comisión sobre la aplicación de los artículos 92 y 93 a los holdings públicos, Boletín CE 9/1984, disponible también en la página de la DG COMP del sitio Europa de internet.

3. Selectividad

366. Para que una medida entre en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 87 del Tratado CE no basta con que sea estatal sino que además debe también ser selectiva, es decir afectar al equilibrio entre la empresa beneficiaria y sus competidoras. Este carácter selectivo diferencia las ayudas estatales de las medidas de apoyo económico general que se aplican sin distinciones a todas las empresas de todos los sectores de actividad de un Estado miembro. Mientras no favorezcan a un área determinada de una actividad económica, estas medidas generales son el resultado del poder de los Estados miembros para determinar su política económica. Por consiguiente, las medidas de impacto transectorial que se aplican por igual en todo el territorio de un Estado miembro y benefician a toda la economía no constituyen ayuda estatal a efectos del apartado 1 del artículo 87.

367. En el asunto del oleoducto Adria-Wien, el Tribunal Constitucional austriaco (Verfassunggsgerichtshof) remitió al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial referente a la interpretación del artículo 87 en cuanto a si las medidas legislativas de un Estado miembro que establecen una reducción de los impuestos energéticos sobre el gas natural y la electricidad, pero sólo conceden dicha reducción a las empresas que demuestren que su actividad principal consiste en la fabricación de bienes, deben considerarse ayuda estatal en el sentido del apartado 1 del artículo 87. El Tribunal de Justicia llegó a la conclusión de que a pesar de ser objetivo, el criterio aplicado por la legislación nacional no se justificaba por la naturaleza o por el carácter general de dicha legislación de tal modo que la medida constituía ayuda estatal.

368. En cambio, la Comisión decidió que la ley italiana dirigida a sacar a la luz la economía sumergida de las empresas en situación irregular y al afloramiento de los trabajadores no declarados legalmente constituye una medida general en el sentido del apartado 1 del artículo 87 del Tratado [269]. Esta medida, que prevé rebajas fiscales y reducciones de las cargas sociales, se aplica en toda Italia a todas las empresas de todos los sectores que han recurrido a puestos de trabajo irregulares sin respetar, total o parcialmente, las obligaciones legales vigentes en materia de impuestos y de cotizaciones sociales. La Comisión comprobó que no se discrimina ni desde el punto de vista de la norma, al determinar unos beneficiarios concretos, ni desde el punto de vista de su aplicación, al conferir a las autoridades públicas unos poderes discrecionales.

[269] Asunto N 674/2001, Decisión de la Comisión de 13.11.2001 (pendiente de publicación).

369. Asimismo también se consideró que las medidas belgas por las que se conceden reducciones de las cotizaciones patronales a la seguridad social de los empleadores que reorganizan la jornada laboral en la empresa eran medidas generales [270]. Esta norma se aplica automáticamente a todas las empresas de Bélgica y a todos los trabajadores del sector privado y de las empresas públicas autónomas. Las autoridades públicas carecen de poderes discrecionales para la aplicación del dispositivo el cual no contiene ni de hecho ni de derecho ningún elemento de limitación sectorial, regional o de otra índole.

[270] Asunto N 232/2001, Decisión de la Comisión de 3.7.2001, (DO C 268, 22.09.2001).

370. En su decisión sobre el impuesto del Reino Unido sobre el cambio climático [271] (véase más adelante "Ayuda al medio ambiente"), la Comisión decidió que una exoneración fiscal para las plantas de producción combinada de electricidad y calor no es selectiva y por lo tanto no constituye ayuda estatal con arreglo al apartado 1 del artículo 87 del Tratado CE.

[271] Asunto C 18/2001 (ex N 123/2000), Decisión de la Comisión de 28.3.2001 (DO C 185, 30.6.2001).

371. El sistema alemán en virtud del cual las empresas están obligadas a acumular reservas financieras para financiar futuras obligaciones legales dio lugar a una denuncia referente a la aplicación de este régimen a las centrales nucleares y a sus reservas para la gestión de residuos y desmantelamiento [272]. La Comisión llegó a la conclusión de que el código de comercio alemán exige que todas las empresas constituyan reservas para hacer frente a responsabilidades imprevistas. Estas normas se aplican a todas las empresas del mismo modo y no pueden ser modificadas por el Estado de forma discrecional. Por consiguiente, estas normativas tienen carácter de medidas generales a las que no se aplican las normas sobre ayudas estatales del Tratado CE. Así pues, la Comisión declaró que las normas se justificaban en virtud de la naturaleza o el carácter general del sistema fiscal alemán aplicable a las empresas.

[272] Asunto NN 137/2001, Decisión de la Comisión de 11.12.2001 (pendiente de publicación).

372. En su decisión de iniciar la investigación formal sobre las compañías de seguros cautivos en las Islas Åland (C 55/2001), la Comisión consideró que se cumplía el criterio de selectividad dado que las empresas beneficiarias de una bonificación fiscal eran tan solo las que participaban en operaciones de seguros cautivos, lo cual constituye sólo un segmento del sector seguros.

373. En su valoración preliminar de las actividades internacionales de financiación holandesas (C 51/2001 - 11 de julio de 2001) que conceden bonificaciones fiscales a las actividades internacionales, la Comisión consideró también que existía selectividad porque el beneficio de la medida se limita a los grupos de empresas que operen al menos en cuatro países extranjeros o en dos continentes. Los grupos de empresas que realicen actividades internacionales pero no cumplan los citados criterios no pueden beneficiarse de la medida.

374. La selectividad también puede ser fruto de la nacionalidad de la empresa - Centros de coordinación de empresas extranjeras en Alemania (C47/2001), y empresas gibraltareñas calificadas y exentas (C52/2001 y C53/2001).

4. Repercusión sobre el comercio entre Estados miembros

375. En un asunto [273] relativo a una ayuda estatal concedida a empresas de transporte de mercancías por carretera en la región de Friuli-Venezia-Giulia, el TPI confirmó su jurisprudencia relativa a las dos condiciones de aplicación del apartado 1 del artículo 87, a saber, que el comercio entre Estados miembros se vea afectado y se produzca un falseamiento de la competencia. El TPI señaló que por regla general ambas condiciones están unidas inseparablemente. Concretamente, cuando la ayuda refuerza la posición de una empresa en comparación con la de otras empresas competidoras en el comercio intracomunitario, debe considerarse que dicha ayuda repercute sobre este último.

[273] Sentencia del TPI de 4 de abril de 2001, Regione autonoma Friuli Venezia Giulia / Comisión, asunto T-288/97, pendiente de publicación.

376. En el citado asunto, el Tribunal evocó inicialmente que es jurisprudencia reiterada que incluso una ayuda de importe relativamente pequeño puede afectar al comercio entre Estados miembros en los sectores en los que se registra una fuerte competencia tales como el de los transportes. En segundo lugar, para aplicar el apartado 1 del artículo 87 basta con que la ayuda amenace con falsear la competencia y sea susceptible de afectar al comercio entre Estados miembros. Por lo tanto, la carga de la prueba de que la ayuda en cuestión afectaba a la posición competitiva de ciertas empresas de transporte no correspondía a la Comisión. El TPI también manifestó que el hecho de que muchos de los beneficiarios de la ayuda operasen fundamentalmente a nivel local no impedía que la ayuda repercutiera sobre el comercio entre Estados miembros y sobre la competencia a partir del momento en que el mercado del transporte por carretera se abrió parcialmente a la competencia. La ayuda reforzaba la situación financiera de dicho sector y, por lo tanto, el alcance de las empresas de transporte comercial por carretera de la región Friuli-Venezia-Giulia en comparación con sus competidoras.

C - Examen de la compatibilidad de las ayudas con el mercado común

1. Ayudas horizontales

1.1. Investigación y desarrollo

377. La Comisión, en aplicación del Encuadramiento comunitario sobre ayudas de estado de investigación y desarrollo, declaró un proyecto italiano de ayuda compatible con el mercado común ya que apoyaba a la investigación y desarrollo realizados en el ámbito de las memorias permanentes de flash [274]. La Comisión, basándose en dictámenes científicos, llegó a la conclusión de que el beneficiario de la ayuda, ST Microelectronics, realizaba investigación industrial. La Comisión consideró que la parte del proyecto correspondiente al diseño de nuevos procesos de producción tenía carácter de desarrollo precompetitivo.

[274] Asunto N 32/2000, Decisión de la Comisión de 11.04.2001, (DO C 199, 14.07.2001).

378. La Comisión ha mantenido reiteradamente que un anticipo concedido por el Estado, aunque sea reembolsable en caso de que el proyecto tenga éxito, constituye ayuda estatal. Por esta razón, la notificación por las autoridades británicas de un anticipo en favor de un proyecto de investigación y desarrollo de Rolls-Royce se examinó a la luz del Encuadramiento comunitario sobre ayudas de Estado de investigación y desarrollo. Según la Comisión se puede considerar que parte de este proyecto de I+D no se aproxima al mercado más allá del desarrollo precompetitivo. Basándose en un dictamen de expertos, la Comisión decidió que el nivel del riesgo tecnológico exigía una ayuda de Estado y por consiguiente admitió que la ayuda tenía un efecto incentivador. Dado que se cumplían los demás criterios fijados en el Encuadramiento, la Comisión consideró que la ayuda era compatible con el Tratado CE.

379. En el ámbito de la litografía, que desempeña un papel crucial en la definición de la estructura exacta de los circuitos integrados, la Comisión aprobó varios proyectos de investigación y desarrollo [275].

[275] Asunto N 430/2001, Decisión de la Comisión de 30.10.2001 (pendiente de publicación), asunto N 433/2001, Decisión de la Comisión de 30.10.2001 (pendiente de publicación), asunto N 801/2000, Decisión de la Comisión de 18.7.2001 (DO C 333 de 28.11.2001). En las dos primeras decisiones la Comisión manifestó expresamente que los proyectos de ayuda se podían autorizar también con arreglo a la letra b) del apartado 3 del artículo 87 CE, ya que podían considerarse proyectos importantes de interés común europeo en el sentido de dicha norma.

1.2. Empleo, formación y condiciones de trabajo

380. En el marco de una política activa para el mercado laboral, Dinamarca notificó un régimen de rotación de empleo [276] gracias al cual un empleador o un trabajador pueden obtener una ayuda que cubra una parte de los costes salariales si el trabajador participa en una formación en el marco de un régimen de rotación de empleo. Este régimen consiste en que un parado que percibe un subsidio de desempleo ocupa el puesto de un trabajador que se ausenta temporalmente para participar en una actividad de formación. Al término de la formación, la persona que la ha recibido vuelve a otro empleo con el mismo empleador y la nueva persona contratada puede permanecer en su puesto. La Comisión considera que este régimen no beneficia a determinadas empresas o producciones por lo que no se le aplica el apartado 1 del artículo 87 del Tratado CE. Este régimen debe considerarse en relación con una decisión previa de la Comisión relativa a una subvención para el empleo que cubre una parte del salario de los trabajadores recientemente contratados [277]. Estos dos regímenes ilustran conjuntamente una forma de combinar formación y empleo en el marco de una medida de política nacional dirigida al mercado laboral.

[276] Asunto N 236/2001, Decisión de la Comisión de 25.7.2001 (DO C 268 de 22.9.2001).

[277] Asunto N 357/1996 (DO C 67 de 4.3.1997) tal como se modifican en el asunto N 142/1999 (DO C 151 de 29.5.1999).

381. Con el fin de incentivar a los empleadores a mejorar las condiciones de trabajo y el entorno laboral más allá de las exigencias legales, Dinamarca notificó un régimen que permitía a las empresas del sector del transporte terrestre, y en particular del transporte por carretera (en contraposición con el transporte marítimo, fluvial y aéreo) recibir una ayuda para cubrir el impuesto ecológico y los costes vinculados al procedimiento de certificación [278]. La Comisión admitió el argumento según el cual la diferencia entre las empresas que tienen actividades terrestres y las demás puede justificarse por la naturaleza o la economía del sistema. Por añadidura, el organismo de certificación no puede favorecer a determinadas empresas o producciones. Por lo tanto, la Comisión consideró que la medida no entraba en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 87 CE. Por lo que se refiere a la exención de las inspecciones gravables en las empresas que presentaban problemas especiales medioambientales, la Comisión decidió que no daba lugar a una pérdida de ingresos o a precios más elevados para el Estado por lo que esta medida tampoco entraba en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 87 CE.

[278] Asunto N 246/2001, Decisión de la Comisión de 19.9.2001 (pendiente de publicación).

1.3. Medio ambiente

382. La Comisión aplicó en varias ocasiones las nuevas Directrices comunitarias sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente, adoptadas en diciembre de 2000 y publicadas en el Diario Oficial de 3 de febrero de 2001 [279]. Al amparo del Protocolo de Kioto al Convenio-marco de las Naciones Unidas sobre el cambio climático, adoptado en diciembre de 1997, varios Estados miembros pretenden reducir los gases de efecto invernadero gravando las formas de energía poco ecológicas. El Reino Unido, por ejemplo, instituyó un impuesto sobre el cambio climático aplicable a la utilización de energía con fines no domésticos. Se prevén unos tipos reducidos o una exención total de este impuesto en favor de distintos beneficiarios durante diez años.

[279] DO C 37 de 3.2.2001, p. 3.

383. La notificación por el Reino Unido de una exención/reducción del impuesto sobre el cambio climático [280] suscitó una amplia gama de dudas en torno a las ayudas estatales, una de las cuales (la exención aplicada a los combustibles de doble uso) dio lugar a la incoación de un procedimiento formal de examen.

[280] Asunto C 18/2001 (ex N 123/2000), Decisión de la Comisión de 28.3.2001 (DO C 185 de 30.6.2001).

384. Por lo que respecta a los proveedores de electricidad que habían firmado contratos con productores de fuentes de energías como la energía eólica, la energía hidroeléctrica hasta 10 MW, la energía de las mareas y de las olas, etc. - en un asunto neerlandés llamado "Electricidad verde" [281]- la Comisión admitió el argumento de que las exenciones se justificaban por la naturaleza y la economía del sistema fiscal. Como la producción de electricidad verde no contribuye a las emisiones de CO de ciclo largo, lógico es que no se aplique el impuesto sobre el CO . Por lo tanto, esta exención fiscal no entra en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 87 CE. No obstante, la Comisión examinó las medidas adoptadas por el Reino Unido y los Países Bajos con arreglo a las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente.

[281] Asunto NN30/B/2000, Decisión de la Comisión de 28.11.2001 (pendiente de publicación).

385. La compatibilidad del régimen fiscal británico se examinó por primera vez como "ayuda de funcionamiento en forma de reducciones o exenciones de impuestos sujeta a la celebración de acuerdos entre el Estado miembro y las empresas beneficiarias" [282]. Por su parte, la compatibilidad del régimen aplicable a la electricidad verde en los Países Bajos se examinó sobre la base de las normas aplicables a los impuestos existentes. Dado que se cumplían todas las condiciones fijadas en las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente, la Comisión no planteó objeción a estos tipos de exenciones.

[282] Véase también asunto N 840/A/2000, Decisión de la Comisión de 6.6.2001 y su corrección de errores Decisión de la Comisión de 17.10.2001 (DO C 358 de 15.12.2001).

386. La segunda notificación británica que presenta un interés particular en este ámbito consiste en una exención total del impuesto del cambio climático en favor del gas natural en Irlanda del Norte por cinco años [283]. La Comisión reconoció la situación particular del mercado del gas natural en Irlanda del Norte, a saber, una industria emergente (desde 1996), un precio del gas superior entre un 40% y un 70% al del resto del Reino Unido, la carencia de infraestructuras de gas, y la cuota marginal del gas en el consumo de energía (2,4 %.) Asimismo, admitió que la aplicación al gas de un impuesto sobre el cambio climático añadiría más obstáculos a este mercado de por sí precario pero preferible desde el punto de vista ecológico y que si se incitara efectivamente a las empresas a substituir el carbón, el petróleo o la electricidad por el gas, se podría reducir las emisiones de CO2 debido a la pequeña cuota del gas en el consumo total de energía. La Comisión admitió también el argumento del Reino Unido según el cual no se puede desarrollar la infraestructura de gas si no hay una demanda empresarial de este producto. Al aprobar unas condiciones favorables para desarrollar esta demanda, la decisión de la Comisión apoya también indirectamente el desarrollo de una infraestructura del gas en Irlanda del Norte.

[283] Asunto N 660/A/2000, Decisión de la Comisión de 18.7.2001 (DO C 263 de 19.9.2001).

387. Una medida tomada por Bélgica pero limitada a la región flamenca instaura certificados verdes para los productores de energía verde. Aunque la Comisión concluyó que la expedición de certificados verdes por las autoridades flamencas no implicaba la utilización de fondos estatales (véase anteriormente el epígrafe "Origen de los fondos"), examinó la medida notificada con arreglo a las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente y la declaró compatible con el mercado común [284]. Este mismo enfoque se aplicó a las medidas adoptadas por el Reino Unido que obligan a los proveedores de electricidad de Escocia, Inglaterra y País de Gales a garantizar que una parte de la electricidad suministrada a los consumidores de Gran Bretaña procede de fuentes de energía renovables [285]. Las medidas adoptadas en el Reino Unido establecen también que los proveedores que no tienen un número suficiente de certificados de electricidad verde deben contribuir a un fondo creado y administrado por el Estado. Los ingresos de este fondo se distribuirán a los proveedores. La Comisión considera que el mecanismo de redistribución constituye una ayuda estatal. Dado que las normas por las que se regula el mecanismo de redistribución se ajustan a las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente, la Comisión las declaró compatibles con el Tratado.

[284] Asunto N 550/2000, Decisión de la Comisión de 25.7.2001 (DO C 330 de 24.11.2001).

[285] Asunto N 504/2000, Decisión de la Comisión de 28.11.2001 (pendiente de publicación).

388. El sistema notificado por el Reino Unido de intercambio de derechos de emisión de gas destinados a reducir las emisiones de gas de efecto invernadero se estimó compatible con las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente [286]. El sistema de intercambio permite que los detentadores de cuotas de emisión correspondientes a distintos mecanismos intercambien estas cuotas entre sí y con otros participantes. Las cuotas de emisión se asignan gratuitamente a los participantes. Esta notificación es también interesante porque además de este sistema de intercambio, Gran Bretaña concede subvenciones a las empresas como contrapartida de reducciones de sus emisiones en cifras absolutas, que son objeto de licitación. El Reino Unido alegó que estas subvenciones eran necesarias como incentivo y la Comisión las declaró compatibles con las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente siempre y cuando no exista un régimen obligatorio en toda la Unión.

[286] Asunto N 416/2001, Decisión de la Comisión de 28.11.2001 (pendiente de publicación).

1.4. Ayudas de salvamento y reestructuración

389. En 1999, la Comisión propuso medidas apropiadas a todos los Estados miembros en relación con las Directrices comunitarias sobre ayudas de Estado de salvamento y reestructuración de empresas en crisis. Todos los Estados las aceptaron. Una de las medidas propuestas consistía en adaptar el régimen vigente en algunos Estados miembros sobre ayudas de salvamento y reestructuración para ajustarlo a las nuevas Directrices. En 2000, la Comisión inició un diálogo bilateral con varios Estados miembros con el fin de ajustar su vigente régimen de ayudas. Por lo que se refiere a Alemania [287], el Estado miembro que cuenta con el mayor número de este tipo de regímenes, los servicios de la Comisión constataron en 2001 que los regímenes de ayuda en cuestión habían sido adaptados a las nuevas Directrices.

[287] Asuntos E 4/2001 (ex N 297/01, ex N 81/93), E 5/2001 (ex N 591/90), E 6/2001 (ex N 77/90), E 7/2001 (ex N 18/93), E 8/2001, E 9/2001 (ex N 512/91), E 10/2001 (ex N 594/91), E 11/2001 (ex N 627/91), E 12/2001 (ex N 255/90), E 13/2001 (ex N 155/88), E 14/2001 (ex N 442/91), E 15/2001 (ex N 24/95), E 16/2001 (ex N 73/93), E 17/2001 (ex N 413/91), E 18/2001 (ex NN 81/90), E 20/2001 (ex N 18/83), E 21/2001 (ex N 81/95, ex N 851/96), E 22/2001 (ex N 901/96), E 23/2001 (ex N 181/95, ex N 79/98), E 24/2001 (ex N 400/94, ex N 997/95), E 25/2001 (ex N 219/96), E 26/2001 (ex N 75/95, ex N 420/97, ex NN 106/97), E 27/2001 (ex N 599/96), E 28/2001 (ex N 181/97, ex N 117/95, ex N 767/95), E 29/2001 (ex N 711/95, ex N 618/96), E 30/2001 (ex N 629/96), E 31/2001 (ex N 337/96), E 32/2001 (ex N 452/97), E 33/2001 (ex NN 74/95, ex N 370/97), E 34/2001 (ex N 183/94).

390. El 28 de marzo de 2001, en el asunto C-41/99, la Comisión Europea concluyó la investigación sobre uno de los asuntos más importantes y más complicados de ayudas estatales en Alemania del Este. En marzo de 1996, la Comisión había autorizado la concesión de una ayuda al holding Lintra y a sus ocho filiales. Posteriormente, un plan de privatización del grupo fracasó. La Comisión llegó a la conclusión de que, sin embargo, se concedió un importe de 623 millones de DEM como ayuda de acuerdo con el plan de reestructuración del grupo y con arreglo a la decisión de la Comisión que autorizaba la ayuda. No obstante, un importe de 35 millones de DEM se utilizó de forma incorrecta y debe ser recuperado de los beneficiarios, el holding Lintra y sus filiales. Las ayudas estatales a varias filiales de Lintra se examinan en procedimientos separados.

391. El 8 de mayo de 2001, en el asunto C 1/2000, la Comisión autorizó un préstamo subordinado del banco público Kreditanstalt für Wiederaufbau ("KfW") de 76,7 millones de euros (150 millones de DEM) y una garantía federal del 80% sobre un crédito de 63,9 millones de euros (125 millones de DEM) para la empresa constructora alemana Philipp Holzmann AG. La Comisión llegó a la conclusión de que las medidas de reestructuración permitían efectivamente restablecer la viabilidad a largo plazo de la empresa y evitar los errores del pasado. En este contexto, la Comisión tuvo en cuenta las modificaciones del plan inicial y autorizó una línea de crédito de un año por un importe de 125 millones de DEM (63,9 millones de euros) aportados por el Kreditanstalt für Wiederaufbau al final del año 2000.

392. El 3 de julio de 2001, en el asunto C 33/98, la Comisión Europea tomó una decisión parcialmente negativa respecto a las ayudas concedidas a Babcock Wilcox España ("BWE"). En abril de 1998, la Comisión había incoado un procedimiento formal de examen en virtud de las normas relativas a las ayudas estatales del Tratado CE respecto a dos incrementos de capital de 60,1 millones de euros cada uno (10.000 millones de ESP) aportados por la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI) en 1994 y 1997 a BWE, filial de la SEPI al 100%. La Comisión decidió ampliar el procedimiento en julio de 1999 para incluir un nuevo incremento de capital de 246,4 millones de euros (41.000 millones de ESP) notificado por las autoridades españolas. Por último, en julio de 2000, la Comisión volvió a ampliar el procedimiento a una ayuda de 463,5 millones de euros en total (77.110 millones de ESP), prevista en el marco del Acuerdo de privatización celebrado entre la SEPI y Babcock Borsig AG. La Comisión decidió prohibir la ayuda de 21,44 millones de euros que las autoridades españolas pretendían conceder a la actividad en curso para futuras inversiones en el capital de empresas en participación a través de las cuales se canalizarán los futuros pedidos. La Comisión ha entendido que, en contraste con otras inversiones subvencionadas incluidas en el Plan Industrial, este desembolso se produce en una fase muy próxima al mercado, forma parte de la política comercial de la empresa y, en consecuencia, su financiación por el Estado podría falsear de forma considerable la competencia en una medida contraria al interés común.

393. El 30 de octubre de 2001, en el asunto C 62/2000, después de una investigación pormenorizada iniciada en junio de 2000, la Comisión Europea tomó una decisión final negativa respecto a las ayudas en favor del fabricante alemán de porcelana Graf von Henneberg GmbH, situado en Turingia. La Comisión ordenó la recuperación de cerca de 71,3 millones de euros (139,4 millones de DEM) al considerarlos ayudas incompatibles e ilegales. De acuerdo con su práctica a este respecto, la Comisión decidió que la actual empresa Graf von Henneberg era solidariamente responsable con su antecesor de la recuperación del importe total de las ayudas incompatibles.

2. Ayuda regional

394. La Comisión concluyó el procedimiento formal de examen de la ley de primas fiscales a la inversión 1999 (Investitionszulagengesetz 1999) para los nuevos Estados federados alemanes y Berlín [288]. Esta ley es el principal dispositivo de ayuda regional a las empresas de Alemania del Este. La Comisión pudo dictar una decisión positiva gracias a que durante el procedimiento de examen se introdujeron varias modificaciones de la ley alemana. Concretamente, Alemania aceptó la distinción entre inversión inicial, que puede beneficiarse de una ayuda a la inversión, e inversión de sustitución, que constituye ayuda de funcionamiento. Por lo que se refiere a este último punto, se añadieron unas condiciones específicas aplicables a las ayudas de funcionamiento (intensidad máxima de la ayuda del 5%, supresión de las ayudas al funcionamiento a partir del 31 de diciembre de 2004). Además, se modificó la ley alemana con el fin de respetar el alcance geográfico y el límite de las intensidades de ayudas establecidos en las decisiones tomadas por la Comisión en los mapas de ayudas regionales para Alemania (límite de intensidad entre 10% y 27,5 %, según que el beneficiario de la ayuda sea una PYME y/o se halle en una región INTERREG III limítrofe con la República Checa o Polonia). A este respecto, el mercado laboral de Berlín debe examinarse separadamente. Dicho mercado está compuesto por la ciudad de Berlín y su periferia (que forma parte del Estado federado de Brandenburgo) y se considera una región en el sentido de la letra c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado CE, al contrario que los Estados federados de Alemania del Este que son regiones en el sentido de la letra a) del apartado 3 del artículo 87. Por lo tanto, la intensidad aplicable al mercado laboral de Berlín solo alcanza un 20% neto de la ayuda a la inversión y no se puede conceder ayuda de funcionamiento.

[288] Asunto C 72/98 (ex N702/97), N 671/99, E5/98, Decisión de la Comisión de 28.2.2001 (pendiente de publicación).

395. La Comisión aprobó el principal régimen de ayuda regional para Flandes [289] sin necesidad de incoar el procedimiento formal de examen. El "régimen de ayudas en favor de grandes y medias empresas en zonas que se benefician de ayudas regionales con arreglo al la letra c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado CE (Ley de expansión económica de 30 de diciembre de 1970)" tiene por objetivo fundamental fomentar las inversiones de las empresas. En el marco de este régimen, la Comisión consideró que el arrendamiento financiero con opción de compra de un edificio podía incluirse en los costes de inversiones subvencionables, es decir, en el inmovilizado material más que en los gastos corrientes de una empresa, pero siempre y cuando se cumplan todas y cada una de las condiciones siguientes: los contratos de arrendamiento financiero con opción de compra deben figurar en el balance del beneficiario de la ayuda; el adquiriente debe amortizar los activos que son objeto del arrendamiento financiero con opción de compra; la duración del contrato de arrendamiento financiero con opción de compra será de al menos cinco años; el contrato de arrendamiento financiero con opción de compra no debe cubrir los gastos corrientes (como los costes de mantenimiento, los costes de seguros, etc).

[289] Asunto N 715/2000, Decisión de la Comisión de 21.12.2000, carta al Estado miembro con fecha 7.2.2001 (DO C 244, 1.9.2001).

396. En el caso de un régimen denominado "British Regional Selective Assistance Scheme" [290], la Comisión admitió también que el arrendamiento financiero con opción de compra de un edificio constituía un inmovilizado material. Las condiciones que deben cumplirse son las siguientes: el contrato debe celebrarse por un período mínimo de ocho años y sólo debe afectar a los edificios, con exclusión de los costes de funcionamiento adjuntos como impuestos, servicios comunes, seguros, mantenimiento, mejoras, etc. Para calcular el valor del arrendamiento financiero con opción de compra, se descontarán las mensualidades correspondientes al menos a ocho años para obtener el valor actual neto del contrato de arrendamiento financiero.

[290] Asunto N 731/2000, Decisión de la Comisión de 25.4.2001 (J0 C 211 de 28.7.2001).

397. La notificación por Italia de un régimen de ayudas [291] dio lugar a un debate interesante sobre la definición de inversión inicial. El régimen fiscal no hace explícitamente referencia a las inversiones iniciales definidas en los apartados 4.4 y 4.6 de las Directrices relativas a las ayudas de finalidad regional. No obstante el régimen propone una definición técnica de inversión subvencionable mediante ayuda que coincide con las inversiones netas calculadas como diferencia entre las inversiones brutas de una empresa en activos nuevos durante un período de referencia (que representa el aumento de la capacidad de producción de la empresa) y los importes de las ventas, cancelaciones y amortizaciones de todos los activos de la empresa durante el mismo período de referencia (que representa la disminución de la capacidad de producción de la empresa). Así pues, con el fin de determinar las inversiones, el régimen prevé deducir de las inversiones brutas totales las inversiones de sustitución realizadas con el fin de restablecer la capacidad de producción de la empresa, disminuida tras las ventas, cancelaciones y amortizaciones de todos los activos durante un determinado período. Con arreglo a esta definición, la Comisión aceptó que las inversiones subvencionables mediante ayuda eran equivalentes a las inversiones iniciales en el sentido de las Directrices sobre ayudas de finalidad regional.

[291] Asunto N 646/A/2000, Decisión de la Comisión de 13.3.2001 (DO C 149 de 19.5.2001).

398. En cambio, la Comisión decidió que la definición de la inversión en activos fijos para nuevo material que figura en algunas normativas fiscales españolas [292] no permitía considerarla ayuda a la inversión en el sentido de las Directrices porque los gastos podían financiar inversiones de sustitución, lo que se considera ayuda de funcionamiento.

[292] Asuntos C 48/1999, C 53/1999 y C 54/1999, véase más adelante.

399. La Comisión hubo de incoar el procedimiento formal de examen en siete ocasiones contra regímenes fiscales de ayuda españoles no notificados [293]. La Comisión rechazó el argumento según el cual las exenciones podían justificarse por la naturaleza y la economía del régimen fiscal. En tres asuntos [294], la Comisión desestimó el argumento según el cual el régimen fiscal examinado debía considerarse ayuda existente. La Comisión consideró que se trataba de una nueva ayuda porque el régimen contenía modificaciones sustanciales o no guardaba relación alguna con los regímenes fiscales vigentes antes de la adhesión de España a la UE. En tres asuntos (referentes a bonificaciones fiscales de hasta un 45% de la inversión imponible) [295], la Comisión consideró que una parte de la ayuda era ayuda a la inversión y otra parte ayuda de funcionamiento, y en cuatro asuntos (referentes a vacaciones fiscales, es decir, reducciones decrecientes de la base impositiva durante cuatro ejercicios fiscales consecutivos) [296], estimó que se trataba de ayudas de funcionamiento. La Comisión consideró que ninguno de los asuntos podía acogerse a una excepción con arreglo al Tratado e invitó España a recuperar las ayudas ilegales.

[293] Asunto C 48/1999, Decisión de la Comisión de 11.7.2001 (pendiente de publicación), asunto C 49/1999, Decisión de la Comisión de 11.7.2001 (pendiente de publicación), asunto C 50/1999, Decisión de la Comisión de 11.7.2001 (pendiente de publicación), asunto C 51/1999, Decisión de la Comisión de 11.7.2001 (pendiente de publicación), asunto C 52/1999, Decisión de la Comisión de 11.7.2001 (pendiente de publicación), asunto C 53/1999, Decisión de la Comisión de 11.7.2001 (pendiente de publicación), asunto C 54/1999, Decisión de la Comisión de 11.7.2001 (pendiente de publicación).

[294] Asunto C 48/1999, C 53/1999, C 54/1999, véase anteriormente.

[295] Asuntos C 48/1999, C 53/1999, C 54/1999, véase anteriormente.

[296] Asuntos C 49/1999, C 50/1999, C 51/1999, C 52/1999, véase anteriormente.

400. En 1998, la Comisión propuso medidas apropiadas a todos los Estados miembros en el marco de las Directrices sobre las ayudas de Estado de finalidad regional. En 1999 y en 2000, la Comisión abrió un diálogo bilateral con varios Estados miembros con el fin de adaptar su vigente régimen de ayudas regionales teniendo en cuenta la redacción y el contenido de las Directrices sobre las ayudas de Estado de finalidad regional. Por lo que se refiere a Italia [297] y Alemania [298], buen número de estas medidas de cooperación administrativa desembocaron este año en una carta de los servicios de la Comisión por la que ésta tomaba nota de que el régimen de ayudas regionales en cuestión se había adaptado a las Directrices.

[297] Asuntos N 272/98, NN 132/93, N 307/96, NN 61/93, NN 88/93, N 26/98, N 487/95, N 747/97, N 659/a/97, N 288/96, C 27/89.

[298] Asuntos N 711/95, N 618/96.

401. Además, la Comisión adoptó una serie de decisiones en virtud de las Directrices comunitarias multisectoriales sobre ayudas regionales a grandes proyectos de inversión [299]. El 8 de mayo de 2001, en el asunto N 783/2000, la Comisión Europea decidió no plantear objeciones a un proyecto de ayudas de 119.080.000 euros en favor de Wacker Chemie GmbH Nünchritz para la ampliación y modernización de la antigua fábrica de silicona Hüls AG. La Comisión había llegado a la conclusión de que la intensidad de ayuda propuesta, a saber 26,77% ESB, era inferior al límite máximo de intensidad permitido en las Directrices multisectoriales para este proyecto concreto. Al examinar la compatibilidad de la ayuda, la Comisión tuvo en cuenta la situación del mercado, el número de empleos creados directamente por el proyecto y los efectos beneficiosos de la inversión sobre la economía de las regiones asistidas [300]. El 18 de julio de 2001, en el asunto N 184/2000, la Comisión Europea aprobó una ayuda de 27,6 millones de euros en favor de la inversión de Kartogroup en Leuna, Estado federado de Sajonia-Anhalt. La inversión se destina a la construcción de una fábrica de papel tisú especializada en la producción de papel higiénico y bayetas. Los costes de inversión ascienden en total a 85 millones de euros (166 millones de DEM) y la ayuda autorizada representa un 35% de los costes de inversión subvencionables. El proyecto de inversión crea 154 empleos permanentes en una región afectada por una elevada tasa de desempleo. La Comisión autorizó la ayuda ya que concluyó que era compatible con las Directrices comunitarias multisectoriales sobre ayudas regionales a grandes proyectos de inversión.

[299] DO C 107, 7.4.1998, p. 7.

[300] El límite de las ayudas regionales en la citada región asistida es del 35% bruto para las grandes empresas.

3. Ayuda sectorial

3.1. Sectores sujetos a normas específicas

3.1.1. Construcción naval

402. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1540/98 del Consejo sobre las ayudas a la construcción naval [301], no se ha autorizado ninguna nueva ayuda de funcionamiento en favor de la construcción naval desde comienzos de 2001.

[301] DO L 202 de 18.7.1998, p. 1.

403. De acuerdo con su posición adoptada el 29 de noviembre, la Comisión aplicó su doble estrategia de defender el sector comunitario de la construcción naval contra las presuntas subvenciones que Corea concede a su industria de construcción naval. Por una parte, realizó investigaciones en virtud del Reglamento sobre los obstáculos al comercio [302] y preparó su acción contra Corea ante la OMC. Por otra parte, propuso un Reglamento relativo a un mecanismo defensivo temporal [303].

[302] Reglamento (CE) n° 3286/94 del Consejo, DO L 349 de 31.12.1994, p. 71.

[303] COM(2001)401 final; DO C 30 de 30.10.2001, p. 208.

404. El mecanismo defensivo temporal es una medida excepcional destinada a apoyar la acción de la Comisión contra Corea en virtud del Acuerdo de la OMC sobre subvenciones y medidas compensatorias. No entrará en vigor hasta que la Comisión inicie la acción contra Corea en el marco de la OMC y dejará de aplicarse si la Comunidad y Corea llegan a un Acuerdo sobre esta cuestión. Expirará en cualquier caso el 31 de diciembre de 2002.

405. El Consejo de Industria de 5 de diciembre no pudo adoptar el mecanismo defensivo temporal. Por lo tanto, la Comisión aún no ha iniciado la acción contra Corea en el marco de la OMC. Sin embargo, durante el primer semestre de 2002 actualizará su investigación en virtud del Reglamento sobre los obstáculos al comercio.

406. El 25 de julio de 2001, la Comisión decidió declarar incompatibles con el mercado común las ayudas estatales no notificadas en favor de los inversores del buque "Le Levant" [304]. Este buque fue financiado por inversores privados a los que todavía pertenece. El buque es explotado por la empresa CIL, que en el futuro será en principio propietaria del buque. Los inversores tenían derecho a deducir sus costes de inversión de sus ingresos imponibles de acuerdo con un régimen fiscal ("Ley Pons"). Para este tipo de proyecto, la Comisión debe comprobar el elemento de "desarrollo" del proyecto. En el presente caso, consideró que no contribuiría significativamente al desarrollo de San Pedro y Miquelón. Como estas ayudas ilegales ya se habían concedido, es necesario recuperarlas. La Comisión considera que los inversores, al ser los beneficiarios directos y actuales propietarios del buque, deben reembolsar estas ayudas.

[304] Asunto C 74/99.

407. La Comisión decidió incoar el procedimiento formal de examen con respecto a la reestructuración de la construcción naval española incluyendo todas las operaciones que desembocaron en la creación del grupo de construcción naval IZAR [305]. La Comisión dudaba de que el precio pagado por el grupo de construcción naval militar Bazán (que luego pasó a llamarse IZAR) por la compra de varios astilleros al grupo público de construcción naval civil Astilleros Espanoles (AESA) y al holding público Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI) constituyera una auténtica operación a precios de mercado y de si por lo tanto había que considerarlo ayuda en favor del nuevo grupo IZAR. La Comisión duda de que esta ayuda sea compatible con las normas sobre ayudas a la construcción naval. Por todo ello decidió ampliar el procedimiento de investigación ya incoado para incluir la operación por la cual AESA vendió dos astilleros y una planta de fabricación de motores a la SEPI.

[305] Asunto C 40/00, Decisión de la Comisión de 28 de noviembre de 2001.

3.1.2. Siderurgia

408. El Sexto código de ayudas a la siderurgia, que sigue en vigor hasta la expiración del Tratado CECA en julio de 2002, sólo permite conceder ayudas en un número limitado de casos, a saber, para investigación y desarrollo, la protección del medio ambiente y en caso de medidas sociales vinculadas al cierre de instalaciones siderúrgicas.

409. La Comisión aprobó ayudas a la protección del medio ambiente para las siguientes empresas siderúrgicas: Voest Alpine Linz (1,6 millones de euros), Voest Alpine Donawitz (2,6 millones de euros), Böhler Edelstahl (348.830 euros) y varias empresas españolas. Adoptó una decisión negativa respecto a ayudas en favor de BRE.M.A Warmwalzwerk (622.564 euros), puesto que no se había efectuado ninguna deducción correspondiente al ahorro resultante de la inversión, tal como establece el Anexo al Código de ayudas a la siderurgia.

410. La Comisión aprobó ayudas de investigación y desarrollo en favor de Corus Technology BV (166.661 euros), Sidmar NV (505.620 euros), Stahlwerke Bremen (290.828 euros) y Cogne Acciai Speciale (2,58 millones de euros). Adoptó una decisión negativa respecto a las ayudas en favor de Eko Stahl (399.004 euros), ya que consideró que esta empresa sólo serviría de "pista de pruebas" para los otros participantes en un proyecto de I+D.

411. La Comisión adoptó también dos decisiones finales respecto a Georgsmarienhuette Holding GmbH y Groeditzer Stahlwerke GmbH y constató que el contrato de gestión y la venta de los activos no contenían elementos de ayuda.

3.1.3. Carbón

412. Cuatro Estados miembros producen actualmente carbón en la Unión Europea. Debido a las condiciones geológicas desfavorables, la mayoría de las minas de la Comunidad no pueden competir con el carbón importado, pero sin embargo estos Estados miembros han decidido apoyar su industria del carbón, principalmente por razones sociales y regionales. Las ayudas estatales se rigen por la Decisión 3632/93/CECA [306] que establece las condiciones para la concesión de estas ayudas. Los Estados miembros notifican las ayudas estatales anualmente; la Comisión examina cuidadosamente las solicitudes y las autoriza si procede. El marco actual estará en vigor hasta la expiración del Tratado CECA.

[306] DO L 329 de 30.12.1993, p. 12.

413. La Comisión adoptó, mediante decisión de 25 de julio de 2001, una propuesta de Reglamento del Consejo sobre las ayudas estatales a la industria del carbón [307] que se aplicará a las ayudas públicas que se concedan a partir del 23 de julio de 2002.

[307] COM (2001) 423 final (DO C 304E/202 de 30.10.2001).

414. En 2001, la Comisión autorizó unos regímenes de ayudas estatales que permitían a Alemania [308], Francia [309], España [310] y Reino Unido [311] conceder a la industria del carbón la financiación pública necesaria para el año 2001. Estas ayudas deben cubrir la diferencia entre los costes de producción y el precio del carbón negociado a nivel internacional, así como el coste de las cargas sociales.

[308] Decisión de la Comisión de 21.12.2000, N1/2001, DO L 127 de 9.5.2001, p. 55.

[309] Decisión de la Comisión de 23.5.2001, N3/2001, DO L 239 de 7.9.2001, p. 35.

[310] Decisión de la Comisión de 11.12.2001, N2/2001, pendiente de publicación.

[311] Decisión de la Comisión de 8.5.2001, N4/2001, DO L 241 de 11.9.2001, p. 10, Decisión de la Comisión de 25.7.2001, N6/2001, DO L 305 de 22.11.2001, p.27, Decisión de la Comisión de 17.10.2001, N7/2001 y N8/2001, pendiente de publicación.

3.1.4. Industria automóvil

415. El 13 de noviembre de 2001, la Comisión decidió prorrogar la validez de las Directrices comunitarias sobre ayudas de Estado al sector de los vehículos de motor (DO C 279 del 15.9.1997). Todos los Estados miembros aceptaron esta prórroga, que es válida por un año, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2002, a menos que las Directrices comunitarias multisectoriales sobre ayudas regionales a grandes proyectos de inversión, que sustituyen a las Directrices aplicables al sector de los vehículos de motor, entren en vigor antes de dicha fecha.

416. El 17 de enero de 2001, la Comisión Europea autorizó unas ayudas a la inversión regional por un importe de 400 millones de GBP en favor de Nissan Motor Manufacturing Ltd [312]. Se trata de una ayuda a la inversión regional con objeto de transformar la fábrica de automóviles sita en Sunderland (Reino Unido) para producir el nuevo modelo Micra. Las dudas que inicialmente habían llevado a la Comisión a incoar el procedimiento formal de examen en septiembre de 2000 no se confirmaron.

[312] Asunto C 51/2000.

417. El 6 de junio, la Comisión adoptó una decisión final negativa respecto a las ayudas de investigación y desarrollo que las autoridades italianas tenían la intención de conceder a IVECO S.p.A, filial del grupo Fiat. Según el proyecto, se concedería una ayuda por un importe nominal de 16 millones de euros para un proyecto de inversión de 111 millones de euros destinado a la renovación y desarrollo de la gama de vehículos ligeros de IVECO.

418. La Comisión concluyó que la citada ayuda no era necesaria para que IVECO desarrollase la nueva gama de vehículos ligeros. Si bien el proyecto permitía mejorar el producto con relación a los modelos anteriores, el carácter innovador de la inversión se limitaba a lo habitual en el sector automóvil en el contexto del desarrollo y el lanzamiento nuevos modelos.

419. Según las normas aplicables a las ayudas estatales de I+D, las ayudas de este tipo pueden autorizarse si incitan a las empresas a efectuar actividades de I+D que no hubieran realizado en el marco de sus actividades normales. Si el desarrollo de un nuevo modelo o de una nueva gama de vehículos se considerara una actividad de investigación que justificase la concesión de una ayuda, todos los fabricantes de automóviles tendrían derecho a reclamar una ayuda de investigación y desarrollo para cada nuevo modelo que comercializasen. La ayuda pública sería entonces pura y simplemente una ayuda de funcionamiento y, contrariamente a su objetivo, no incitaría a las empresas a iniciar labores de investigación que de lo contrario no se hubieran realizado.

420. El 23 de octubre de 2001, la Comisión Europea autorizó una inyección de capital en favor del fabricante español de vehículos de motor Santana Motor concedida en 1999, porque esta medida no constituía ayuda estatal. También aprobó en parte la ayuda a la inversión concedida a Santana para su plan estratégico 1998-2006.

421. En caso de inyecciones de capital a las empresas financiadas mediante fondos estatales, la Comisión debe comprobar si estas medidas contienen elementos de ayudas estatales. A tal efecto, la Comisión investiga pormenorizadamente con objeto de determinar si la rentabilidad y las perspectivas de crecimiento de la empresa justifican la inyección de capital desde el punto de vista de un inversor que opere en una economía de mercado. En el caso que nos ocupa, la Comisión concluyó que las perspectivas de rentabilidad de Santana bastaban para justificar la inyección de capital. Por lo tanto, decidió que no constituía una ayuda.

422. Por lo que se refiere a las ayudas a la inversión de finalidad regional, la Comisión concluye que la ayuda es compatible con el mercado común, ya que respeta los límites a partir de los cuales es necesario proceder a un examen más detallado con arreglo a las normas específicas que regulan las ayudas al sector del automóvil. El importe máximo de la ayuda que se podía conceder se fijó en 8,68 millones de euros.

423. El 28 de febrero de 2001, tras un procedimiento formal de examen, la Comisión Europea autorizó una ayuda a la inversión de finalidad regional por un importe de 78.000 millones de ITL (40 millones de euros) para la producción de nuevos modelos "Punto" en la fábrica de Fiat sita en Melfi (Italia meridional). La Comisión estudió la movilidad geográfica del proyecto y concluyó que la fábrica del grupo en Tychy, Polonia, habría sido otra solución viable. Para evaluar la proporcionalidad de la ayuda, se realizó un análisis "coste-beneficio", que debía comparar los costes del proyecto en Melfi con los de la otra ubicación. Como la intensidad de la ayuda prevista era inferior al límite de ayuda regional y a la intensidad de desventaja regional, es decir, al coste suplementario derivado de la implantación de la fábrica en Melfi en lugar de en Tychy (Polonia), la Comisión concluyó que se habían respetado las Directrices comunitarias sobre ayudas de Estado al sector de los vehículos de motor y que el proyecto de ayuda era compatible con el Tratado.

424. El 20 de diciembre de 2001, al término del procedimiento formal de investigación, la Comisión decidió que Alemania debía reducir la ayuda regional a la inversión que tenía previsto conceder a DaimlerChrysler para la construcción de una nueva fábrica de motores en Kölleda (Turingia), región asistida según lo dispuesto en la letra a) del apartado 3 del artículo 87.

425. Por lo que se refiere al criterio de la necesidad, Alemania declaró que la inversión podía realizarse en un lugar alternativo de Hungría (Nyergesujfalu). La Comisión, con arreglo a los documentos recibidos, concluyó que esta ubicación en dicho país era una solución comercial verosímil. Por lo que se refiere a la proporcionalidad de la ayuda, el análisis de la relación coste-beneficio correspondiente a Kölleda dio un índice de desventaja regional del 31,93%, inferior al que Alemania había indicado inicialmente. Habida cuenta del notable aumento de la capacidad de producción, el índice de ayuda admisible se redujo en un punto porcentual, quedando aquél en un 30,93 %. Por lo tanto, la Comisión sólo puede autorizar una ayuda equivalente al 30,93% de la inversión aceptable de 185 millones de euros (valor neto actual), lo que equivale a 57,22 millones de euros (valor neto actual). El resto de la ayuda notificada, que asciende a 6,58 millones de euros, se considera incompatible con el mercado común.

426. El 18 de julio de 2001, después del procedimiento formal de investigación, la Comisión decidió reducir el importe de una ayuda regional de inversión destinada a Volkswagen para la construcción de una nueva fábrica de automóviles en Dresden. Según el proyecto, el montaje del nuevo modelo y su almacenamiento intermedio debían hacerse en Dresden, mientras que el nuevo taller de carrocería y pintura debían construirse en la misma región de Mosel, zonas ambas asistidas con arreglo a lo dispuesto en la letra a) del apartado 3 del artículo 87.

427. Por lo que se refiere a la necesidad de la ayuda, la Comisión concluyó, con arreglo a los documentos recibidos en el procedimiento, que la empresa había estudiado como solución comercial viable un centro de producción en la República Checa (en Praga y Kvasiny). La Comisión basó su valoración de la proporcionalidad de la ayuda en dos análisis de la relación coste-beneficio diferentes: para Dresden y Praga, por una parte, y para Mosel y Kvasiny, por otra. Por lo que se refiere a la inversión en Mosel, la intensidad de la ayuda prevista era inferior tanto a la desventaja regional como al límite de las ayudas regionales. Por consiguiente, la Comisión autorizó la ayuda por un importe de 65 millones de DEM prevista en favor de Mosel. Por lo que se refiere a la inversión en Dresden, la intensidad de la ayuda prevista por Alemania superaba la desventaja regional. Por lo tanto, la Comisión autorizó una ayuda de 80 millones de DEM, pero consideró que el importe restante de 25,7 millones de DEM era incompatible con el mercado común.

3.1.5. Transporte

Transporte ferroviario

428. Desde hace varios años, la Comisión aplica una política de reequilibrio entre los distintos modos de transporte y de fomento del modo menos perjudicial para el medio ambiente, con el fin de establecer un sistema de transporte duradero. En su reciente Libro blanco sobre la política europea de transporte, la Comisión recordó que el transporte ferroviario era el sector estratégico del que dependía el éxito de estos esfuerzos de reequilibrio. Por consiguiente, la Comisión seguirá acogiendo favorablemente las ayudas al sector ferroviario, tanto por lo que respecta al servicio ferroviario como, en particular, a las inversiones en infraestructura que, dados sus elevados costes, no son viables sin la participación pública en su financiación.

429. En línea con su política común de transporte, la Comisión decidió, el 13 de febrero de 2001, no plantear objeciones a la decisión británica de conceder ayudas estatales a una serie de proyectos. El objeto de estos proyectos era poner de manifiesto ante la opinión pública que el tren podía constituir un modo de transporte eficaz y fiable y capaz de sustituir, concretamente, al transporte por carretera (N 687/2000, Innovative solutions in rail logistics) [313]. Asimismo, el 19 de septiembre de 2001 autorizó una importante ayuda en favor del gestor de la infraestructura en el Reino Unido para ayudarle a financiar un programa de inversión de renovación de la principal infraestructura de la red ferroviaria en Gran Bretaña (N 500/2001, UK Network Grants) [314].

[313] Decisión de la Comisión de 13.2.2001.

[314] Decisión de la Comisión de 19.9.2001 (DO C 333 de 28.11.2001, p. 7).

Transporte marítimo

430. Durante el año 2001, la Comisión autorizó varios regímenes de ayudas en favor del empleo de los marineros de la Comunidad. Estas ayudas, que contribuyen a reducir los costes salariales de las empresas marítimas, tienen por objeto permitirles hacer frente a la competencia internacional sin tener que recurrir en masa a un cambio de pabellón en beneficio de pabellones de Estados que ofrecen una fiscalidad y un régimen social menos costosos para el armador. Además, contribuyen a salvaguardar el empleo de los marineros comunitarios con objeto de preservar los conocimientos técnicos marítimos y mantener un elevado nivel de seguridad en el sector.

431. El 8 de febrero, la Comisión autorizó a Francia a prorrogar más allá de 2001 el régimen de reembolso de las contribuciones sociales patronales de las empresas marítimas, que la Comisión había autorizado en 1999 por un período de tres años. Este régimen consiste en reembolsar a las empresas que emplean personal de a bordo y cuyos buques están sujetos a la competencia internacional, las contribuciones sociales, correspondientes a los riesgos de vejez, enfermedad y accidentes laborales, abonadas el año anterior a los organismos encargados del cobro de estas contribuciones.

432. El 30 de abril, la Comisión autorizó a Francia a completar su dispositivo de ayudas en favor del empleo de marineros comunitarios permitiendo el reembolso a las empresas marítimas de las cotizaciones para subvenciones familiares y de las contribuciones al seguro de desempleo.

433. El 6 de marzo, la Comisión autorizó a Finlandia a reembolsar a los armadores las cotizaciones patronales abonadas con destino al fondo de pensión de la marinería, al seguro de desempleo, al seguro de accidente, al seguro de vida y al seguro de tiempo libre. Las ayudas se aplican a todos los buques registrados como buques mercantes internacionales, incluso, en determinadas condiciones, a los remolcadores y empujadores. En estos dos casos, sólo se aplican a los buques de altura.

434. El 28 de febrero, la Comisión decidió incoar el procedimiento del apartado 2 del artículo 88 del Tratado para evaluar las ayudas vinculadas a la compensación de las obligaciones de servicio público encomendadas a la SNCM [315]. Esta decisión se tomó en función de los nuevos datos comunicados a la Comisión en el marco del procedimiento de examen incoado en 1998 respecto a las ayudas que la compañía Corsica Marittima, filial de la SNCM, recibiría del Estado francés para el transporte de pasajeros entre Francia e Italia en las rutas Génova- Bastia y Livorno- Bastia [316].

[315] C 14/2001, DO C de 21.4.2001.

[316] C 78/98, DO C 62 de 4.3.1999.

435. El 30 de octubre de 2001, la Comisión decidió concluir los dos procedimientos conjuntamente. Consideró que, en la medida en que las subvenciones concedidas a la SNCM no excedían los costes incurridos por esta sociedad para la prestación del servicio público de comunicación marítima de Córcega, determinado por las autoridades públicas, cabía concluir que no existen subvenciones cruzadas en beneficio de su filial Corsica Marittima. El examen de la Comisión puso de manifiesto por otra parte que los alquileres pagados por esta última correspondían a las condiciones del mercado. La Comisión también solicitó a Francia que le informara, antes de la fecha de entrada en vigor del nuevo contrato de delegación de servicio público de comunicación marítima con Córcega, de las medidas que se adoptarán para la adaptación estructural de la SNCM a las nuevas condiciones de mercado resultantes de la aplicación del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 3577/92.

436. El 20 de junio, la Comisión concluyó el procedimiento incoado en agosto de 1999 respecto a las ayudas concedidas por Italia a Tirrenia di Navigazione desde 1990 hasta el final del año 2000, al considerar que podían acogerse a la excepción prevista en el apartado 2 del artículo 86 del Tratado en favor de las empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general. En efecto, la Comisión constató que la ayuda de Italia constituía una compensación necesaria y proporcional a la misión asignada a Tirrenia di Navigazione: garantizar durante todo el año un nivel suficiente de servicios regulares entre determinados puertos de Sicilia y Cerdeña.

437. Con el fin de tener en cuenta la evolución del mercado, caracterizada por la liberalización del cabotaje desde el 1 de enero de 1999 y la reciente aparición de nuevos operadores, la Comisión decidió que las compensaciones pagadas a Tirrenia di Navigazione a partir del 1 de enero de 2001 se limitarían a la cobertura del déficit resultante de la prestación de los servicios que corresponden a los compromisos suscritos por Italia para el período 2000-2004. En efecto, éstos prevén una reducción de la oferta de servicios de la empresa con el fin de dejar más sitio a los otros operadores en las rutas comercialmente rentables.

438. El 25 de julio, la Comisión autorizó las ayudas concedidas por España a la empresa marítima Trasmediterránea con el fin de liquidar el contrato de servicio público celebrado con el Estado en 1978. La Comisión autorizó también las ayudas destinadas a compensar las obligaciones de servicio público asumidas por la empresa, en 1998, en el archipiélago de las Islas Canarias.

439. La Comisión consideró que las ayudas correspondientes a la liquidación del contrato de servicio público celebrado en 1978 entre Trasmediterránea y el Estado español constituían ayudas existentes. Estas ayudas estaban unidas a derechos y obligaciones nacidos durante el período cubierto por el contrato y correspondían al saldo de las compensaciones adeudadas a Trasmediterránea por los servicios de cabotaje marítimo que la compañía había prestado entre 1978 y 1997 con arreglo a este contrato.

440. El 18 de julio, la Comisión decidió concluir los procedimientos del apartado 2 del artículo 88 del Tratado que había iniciado y ampliado, respectivamente, el 3 de septiembre de 1993, el 23 de junio de 1996 y el 21 de enero de 1999 respecto a las ayudas concedidas al sector portuario italiano [317] entre 1992 y 1998. En 1991, el Gobierno italiano empezó una profunda reforma estructural del sector. Con motivo de esta reforma, se concedieron algunas ayudas sustanciales para desmantelar el sistema existente y permitir la apertura del sector a la competencia. En su decisión final, la Comisión llegó a la conclusión de que las ayudas por un importe de 120 millones de euros pagadas por Italia a las empresas, compañías y grupos portuarios, en forma de subvenciones destinadas a cancelar las deudas y cubrir los déficit de estas empresas, compañías y grupos, eran incompatibles con el mercado común y debían ser recuperadas por el Estado italiano. En cambio, la Comisión concluyó que las ayudas otorgadas por Italia para el pago de las indemnizaciones de fin de servicio y de las cotizaciones para la jubilación anticipada de los trabajadores portuarios socios de las compañías y grupos portuarios, no constituyen ayudas según lo dispuesto en el artículo 87 del Tratado. Del mismo modo, las medidas relativas a "Cassa integrazione guadagni straordinaria", a la indemnización 'una tantum' en favor de trabajadores no aptos y a "Casa di soggiorno di Dovadola" adoptadas por Italia, para mantener las prestaciones de la seguridad social adeudadas a los trabajadores portuarios no constituían ayudas según lo dispuesto en el artículo 87 del Tratado.

[317] C 27/93 y C 81/98, DO L 312/5 de 29.11.2001.

441. El 20 de diciembre de 2001 la Comisión aprobó la ampliación del régimen británico denominado "Freight Facilities Grants" a la navegación costera y de bajura, así como el proyecto del puerto de Rosyth [318] que constituyó la primera aplicación de las normas sobre ayudas estatales a la infraestructura portuaria. La Comisión considera normalmente que la financiación estatal de infraestructuras abiertas a todos los usuarios potenciales sin discriminación y gestionadas por el Estado no entra por lo general en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 87 del Tratado CE. Del fallo del Tribunal de Primera Instancia en el asunto "Aéroports de Paris / Comisión de las Comunidades Europeas" [319] cabe concluir que la gestión y suministro de infraestructuras puede constituir una actividad económica en el sentido del apartado 1 del artículo 87 del Tratado. La ayuda pública a los gestores de una infraestructura designados por medio de un procedimiento abierto y no discriminatorio para la construcción, mantenimiento, etc, de una infraestructura de transporte representa no obstante un precio de mercado y normalmente no da lugar a la aplicación del apartado 1 del artículo 87 del Tratado CE. El régimen FFG y el proyecto de Rosyth se autorizaron con arreglo a la letra c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado CE.

[318] Asunto N 649/2001.

[319] Asunto T-128/98, Aéroports de Paris/Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. p. II-3929.

Navegación interior

442. El Libro blanco sobre la política de transportes de cara al 2010 [320] define las grandes líneas y prioridades de la política comunitaria en el sector del transporte. Preconiza como prioridad de acción el reequilibrio entre los medios de transporte. Este reequilibrio deberá alcanzarse, en particular, favoreciendo los medios de transporte más respetuosos del medio ambiente y recurriendo a capacidades no utilizadas como la navegación interior. La navegación interior es un modo de transporte seguro, limpio, eficaz desde el punto de vista del consumo de energía y que dispone de capacidades residuales importantes. Las actividades destinadas a reorientar el transporte de mercancías por carretera hacia la navegación interior revisten por lo tanto un interés común en el sentido de lo dispuesto en la letra c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado CE. El Reglamento (CE) n° 718/1999 del Consejo tiene también por objeto incitar a los Estados miembros a adoptar una serie de medidas en favor de la navegación interior [321].

[320] COM (2001) 370.

[321] Reglamento (CE) n° 718/99 del Consejo relativo a una política de capacidad de las flotas comunitarias en la navegación interior con el fin de promover el transporte por vía navegable (DO L 90, 02.04.1999)

443. Las ayudas al sector de la navegación interior en 2001 constituyen regímenes de ayuda destinados a fomentar, como en Francia [322], la adaptación de la flota fluvial a las exigencias del mercado o a favorecer, como en los Países Bajos [323], la creación, ampliación y puesta en servicio de conexiones de determinados centros industriales con las vías navegables en beneficio de la transferencia modal hacia el transporte por vía fluvial. En este último caso, la Comisión considera que se trata de una cofinanciación pública de infraestructuras que carecen de mercado competitivo. Por lo tanto, se justifica una intervención del Estado, ya que responde a una necesidad de coordinación de los transportes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Tratado CE.

[322] Decisión de 2.10.2001, N 299/01 (DO C 342, 5.12.2001)

[323] Decisión de 31.1.2001, N 597/2000 (DO C 102, 31.3.2001)

444. Además, la Comisión autorizó una ayuda estatal en favor de la construcción de instalaciones de carga y descarga (terminales de transbordo) a lo largo de las vías navegables de la región de Flandes con objeto de mejorar la accesibilidad de las vías navegables interiores y desarrollar la utilización de este modo de transporte [324]. En su decisión, la Comisión tuvo en cuenta, en particular, que para que el transporte por las vías de navegación interior sea eficaz se necesitan inversiones considerables en infraestructuras, inversiones que no serían económicamente viables sin cofinanciación pública.

[324] Decisión de la Comisión de 11.12.2001, N 550/2001, Asociación pública/privada para la construcción de instalaciones de carga y descarga, pendiente de publicación.

Aviación

445. El año 2001 se caracteriza por el "antes" y "después" del 11 de septiembre, ya que los atentados terroristas en los Estados Unidos tuvieron repercusiones importantes en el sector del transporte aéreo. La Comisión Europea aplicó, por lo que respecta a las ayudas a la aviación civil y a los aeropuertos, una política basada en las Directrices de diciembre de 1994 [325].

[325] Aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado CE y del artículo 61 del Acuerdo EEE a las ayudas estatales en el sector de la aviación (DO C 350 de 10.12.1994, p. 5).

446. Para hacer frente a estos acontecimientos excepcionales, la Comisión aclaró rápidamente su política [326]. Por otra parte reconoció que algunas ayudas podían justificarse como reacción ante los acontecimientos extraordinarios; es el caso de las ayudas relacionadas con la falta de ofertas adecuadas de seguro, las ayudas para compensar las pérdidas sufridas por las compañías aéreas debido a los cierres del espacio aéreo durante cuatro días y los elevados costes resultantes de las medidas de seguridad. Todas estas ayudas de los Estados miembros debían ser notificadas y se examinaban con arreglo a la letra b) del apartado 2 del artículo 87 del Tratado. La Comisión ya autorizó varias ayudas estatales destinadas al sector seguros en 2001.

[326] Comunicación de la Comisión Europea de 10 de octubre de 2001 sobre las consecuencias de los atentados sufridos por los Estados Unidos para la industria del transporte aéreo -COM(2001)574 final.

447. Con el fin de que los aviones pudieran despegar y los aeropuertos funcionar, los Estados notificaron a la Comisión las ayudas concedidas en virtud de regímenes de garantía pública a las empresas privadas de seguro contra los riesgos terroristas. La Comisión autorizó, siempre que se respetasen varios criterios [327], las ayudas a las compañías aéreas y a los prestadores de servicios privados de seguro contra los riesgos terroristas en los siguientes Estados:

[327] Comunicación de la Comisión Europea de 10 de octubre de 2001 sobre las consecuencias de los atentados sufridos por los Estados Unidos para la industria del transporte aéreo, adaptada por el Grupo ad hoc del Consejo de la Unión Europea.

-Reino Unido: decisión de 23 de octubre de 2001 [328] ;

[328] NN 90/2001.

-Portugal y Luxemburgo: decisiones de 28 de noviembre [329] ;

[329] NN 140/2001ET NN 144/2001.

-Bélgica y Suecia: decisiones de 11 de diciembre [330] ;

[330] NN 139/2001 y NN 141/2001, DO C 24, 26.1.2002.

-Alemania, Austria, Dinamarca, España y Francia: decisiones de 20 de diciembre [331].

[331] NN 153/2001 (Austria), NN 157/2001 (Francia), NN 146 y 161/2001 (Dinamarca), NN 143/2001 (España), NN 162/2001 (Alemania).

448. Posteriormente, la Comisión mantuvo su política bien establecida de ayudas al sector de la aviación. Asimismo, comenzó a examinar casos de financiación de aeropuertos.

449. El 18 de julio de 2001, la Comisión decidió que las ayudas a la formación concedidas por las autoridades belgas en beneficio de la compañía aérea Sabena [332] eran compatibles con el Tratado CE de acuerdo con las Directrices sobre a ayudas a la formación [333].

[332] DO L 249 de 19.9.2001.

[333] DO C 343 de 11.11.1998.

450. El 18 de julio de 2001, a raíz de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de diciembre de 2000 que había anulado la decisión 97/789/CE referente a las ayudas concedidas a la compañía Alitalia, la Comisión adoptó una nueva decisión que corrige los errores de valoración y el defecto de motivación señalados por el Tribunal y declara compatible con el mercado común la ayuda concedida a Alitalia [334] en forma de una dotación de capital de 2.750 millardos de ITL pagaderos en tres tramos.

[334] DO L 271 de 12.10.2001.

451. Por otra parte, la Comisión autorizó dos ayudas de salvamento para compañías aéreas, pertenecientes ambas en parte al grupo Swissair en quiebra. El 17 de octubre, la Comisión no planteó objeciones a la concesión de una ayuda de salvamento de 125 millones de euros a la compañía aérea Sabena [335]. El 20 de diciembre, la Comisión no planteó objeciones a la concesión por el Estado federado de Renania del Norte-Westfalia (RFA) de una ayuda de salvamento de 120 millones de euros, en forma de garantía de créditos a la compañía alemana LTU.

[335] C(2001)3137 fin, pendiente de publicación.

452. En el sector de los aeropuertos, una decisión relativa a una exención de la obligación de pago de los impuestos sobre sociedades consideró que esta medida era una ayuda estatal; en otros dos casos, la Comisión consideró que las medidas en cuestión no constituían ayudas estatales.

453. El 3 de julio de 2001, la Comisión decidió que la exención del impuesto de sociedades neerlandés concedida al grupo neerlandés Schiphol, empresa que posee y explota el aeropuerto de Schiphol, Amsterdam, así como otros aeropuertos en los Países Bajos, constituía una ayuda estatal y que por lo tanto había que ponerle fin el 1 de enero de 2002 [336].

[336] Esta Decisión está pendiente de publicación en el Diario Oficial, pero se encuentra en el sitio internet de la DG COMP con el número E 45/2000. Véase también IP/01/934.

454. El 13 de marzo de 2001, la Comisión decidió que la financiación pública concedida por la región del Piamonte (Italia) a las medidas de mejora y desarrollo de la infraestructura de los aeropuertos de Turín, Cuneo y Biella no podía considerarse ayuda estatal. Consideró que la ubicación de los aeropuertos en cuestión y su importancia esencialmente local en cuanto a su repercusión desde el punto de vista económico y de la competencia justificaba ampliamente esta conclusión [337].

[337] Esta Decisión está pendiente de publicación en el Diario Oficial, pero se encuentra en el sitio internet de la DG COMP con el número N 58/2000.

455. El 5 de octubre de 2001, la Comisión se pronunció sobre una denuncia contra Aer Rianta, la empresa pública irlandesa que posee y gestiona los aeropuertos de Dublín, Cork y Shannon. Dado que el régimen fiscal particular aplicable a Aer Rianta se había modificado a partir del 1 de enero de 1999, decidió que la exención fiscal de la que se beneficiaba ya no planteaba problemas. Además, la transferencia de la infraestructura aeroportuaria del Estado de Irlanda a Aer Rianta a un valor considerado inferior al valor de mercado no se consideró ayuda estatal, ni tampoco el hecho de que Aer Rianta fuera la concesionaria de las tiendas libres de impuestos y de aparcamientos de varios pisos [338].

[338] Esta Decisión no figura (aún) en el sitio internet de la DG COMP.

3.1.6. Agricultura

456. El 6 de junio de 2001, la Comisión Europea adoptó unas nuevas Directrices sobre ayudas estatales para publicidad de productos incluidos en el anexo I del Tratado CE y de determinados productos no incluidos en el mismo [339]. El nuevo texto aclara la política seguida por la Comisión respecto a la publicidad de los productos de calidad y de origen regional y de los sistemas de trazabilidad.

[339] DO C 252 de 12.9.2001, p. 5.

457. Por lo que se refiere al origen regional de los productos, se permite su publicidad siempre que se cumplan las normas sobre libre circulación de bienes. Las nuevas directrices autorizarán las ayudas a la publicidad cuyo mensaje principal sea el origen siempre que la campaña se realice fuera del Estado miembro o de la región de producción. El objetivo de estas campañas debe ser familiarizar a los consumidores con los productos que no conocen. Cuando las campañas publicitarias se destinen a los consumidores que residen en el Estado miembro o en la región de producción, también se puede mencionar el origen. No obstante, en este caso la información sobre la calidad del producto debe primar sobre la mención del origen.

458. También pueden concederse ayudas a la publicidad de productos de calidad cuando éstos cumplen normas de calidad más exigentes o tienen una denominación de origen protegida. El afirmar que el producto es de elevada calidad, cuando en realidad se ajusta simplemente a los requisitos de la legislación aplicable a la comercialización de todos los productos similares, puede inducir a error al consumidor. La ayuda estatal destinada a la publicidad solo se autorizará cuando no se infrinjan las normas del mercado interior.

459. En el caso de los productos con denominación de origen protegida (DOP) o indicación geográfica protegida (IGP) o indicación de especialidad tradicional garantizada (ETG) registradas por la Unión Europea, la Comisión no se suele oponer a las ayudas a la publicidad que mencione el origen del producto en cuestión, siempre que esta mención corresponda exactamente a la que se registró.

460. A raíz de la instauración del etiquetado obligatorio de la carne de vacuno, las nuevas directrices establecen también las normas aplicables a la financiación de las campañas publicitarias de los sistemas de trazabilidad. La ayuda estatal a la publicidad de empresas individuales sigue prohibida y se establece un límite máximo de ayuda del 50% o del 75% para algunos productos de las PYME situadas en regiones desfavorecidas.

461. Las nuevas directrices derogan los dos textos existentes de 1986 y 1987. Esta refundición y esta aclaración deben contribuir a simplificar y mejorar la transparencia de las normas comunitarias sobre ayudas estatales. Estas nuevas directrices se aplicarán a las nuevas ayudas estatales, incluidas las notificaciones pendientes, desde el 1 de enero de 2002.

462. La cuestión fundamental del año 2001, por lo que se refiere a las ayudas estatales en el sector agrícola, está sin ninguna duda vinculada a las consecuencias de la crisis de la ESB. Las normas relativas a las ayudas estatales prohíben normalmente a los Estados miembros pagar ayudas a la renta de los agricultores porque esta práctica puede falsear la competencia y perturbar el funcionamiento de las organizaciones comunes de mercado. Las ayudas de este tipo sólo pueden concederse cuando así lo requieren las circunstancias excepcionales.

463. La Comisión admitió que la actual crisis del mercado de la carne de vacuno, que es consecuencia del miedo provocado por la ESB al final del año pasado constituía un acontecimiento extraordinario según lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 87. La reducción de las ventas o del volumen de negocios no se consideraron extraordinarios. La Comisión estima que la reducción de las ventas es consecuencia de una combinación rara y excepcional de incidentes que causaron pérdidas de ingresos a los agricultores: el cierre de los mercados de exportación para la carne de vacuno comunitaria y la amplitud de la reacción negativa de los consumidores europeos, precedidas y acompañadas de una serie de incidentes como los primeros casos de ESB detectados en países como Alemania, Italia y España, la prohibición a escala comunitaria de la comercialización de todos los tipos de harinas de carnes y huesos para la alimentación animal, y la gestión, a veces problemática, de la crisis a nivel nacional.

464. Por consiguiente, la Comisión Europea autorizó a los Estados miembros a pagar ayudas a la renta por un importe total de 460 millones de euros a los ganaderos del sector del vacuno que sufrieron pérdidas entre noviembre de 2000 y junio de 2001 por la crisis de la ESB, así como otras ayudas estatales vinculadas a la ESB (por ejemplo para el coste de las pruebas ESB, como compensación a los mataderos, por el valor de los animales destruidos, la reposición de ganado en las explotaciones donde se descubrió la ESB, los costes de almacenamiento, transporte y eliminación de las proteínas animales transformadas y de los piensos).

465. La Comisión recibió en total 379 notificaciones de proyectos de ayudas estatales en favor del sector agrícola y agroindustrial. Además, comenzó el examen de 39 ayudas que no se habían notificado de antemano de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 88 del Tratado CE. La Comisión no planteó objeciones a 212 medidas, varias de las cuales se aprobaron después de haber sido modificadas por los correspondientes Estados miembros o después de que éstos se comprometieran a ajustarlas a las normas comunitarias sobre ayudas estatales. La Comisión incoó el procedimiento del apartado 2 del artículo 88 CE respecto a 15 casos en que la medida planteaba serias dudas en cuanto a su compatibilidad con el mercado común. La Comisión concluyó el procedimiento del apartado 2 del artículo 88 en cinco casos, en dos de los cuales dictó una decisión final negativa. En todos los casos en que la Comisión adoptó una decisión negativa y el Estado miembro en cuestión ya había concedido las ayudas estatales, la Comisión pidió la recuperación de las ayudas pagadas.

3.1.7. Pesca

466. El sector pesquero, por sus características sociales y económicas, es siempre objeto de una intervención pública de alcance considerable, a escala comunitaria y a nivel nacional.

467. La Comisión examinó la compatibilidad de los regímenes nacionales de concesión de ayudas a este sector a la luz de las nuevas Directrices para el examen de las ayudas estatales en el sector de la pesca y la acuicultura [340].

[340] DO C 19 de 20.1.2001.

468. Las nuevas directrices, aplicables a partir del 1 de enero de 2001, aportan más precisiones en algunos ámbitos. Así, establecen que las directrices comunitarias sobre ayudas de finalidad regional no se aplican al sector pesquero y que los elementos de los regímenes de ayudas regionales aplicables al sector pesquero se examinarán sobre la base de las directrices vigentes para dicho sector. Por otra parte, dan más detalles para la evaluación de las ayudas a la formación y a servicios de asesoría y a la pesca experimental, y definen mejor las condiciones de concesión de ayudas de salvamento y reestructuración de empresas en crisis (presentación a la Comisión de un plan destinado a reducir la capacidad de la flota). Asimismo, se incluyen más detalles y condiciones en cuanto a las ayudas destinadas a mejorar la gestión y el control de las actividades de pesca y en caso de compra de barcos de ocasión. Por lo que se refiere a los casos concretos, se establecen elementos más detallados en cuanto a ayudas a la renta (las medidas vinculadas a circunstancias excepcionales deberán analizarse individualmente y en caso de un cese temporal de actividad, el texto remite a la aplicación del punto correspondiente de las directrices), se ha suprimido el punto relativo a los créditos de gestión y se han añadido algunos puntos específicos referentes a las ayudas destinadas a remediar los daños causados por catástrofes naturales o por otros acontecimientos extraordinarios, a las primas de seguro, a las regiones ultraperiféricas y a las ayudas al empleo. Las nuevas directrices contienen también dos Anexos, lo que implica un mayor control de los regímenes aprobados: uno relativo a la información que debe proporcionarse en las notificaciones de los regímenes de ayudas y otro referente a la información que debe figurar en el informe anual que debe comunicarse a la Comisión sobre todos los regímenes de ayudas existentes o todas las ayudas individuales concedidas fuera de un régimen de ayudas aprobado que no están sujetos a una obligación específica de presentación de informes por una decisión condicional.

469. Es de destacar el elevado número de regímenes notificados a la Comisión, sobre todo durante el segundo semestre del año 2001, debido a la notificación de todas las medidas de ayuda nacionales de cofinanciación adoptadas en el marco del Instrumento financiero de orientación pesquera en el contexto de la preparación de las medidas de aplicación del nuevo Marco comunitario de apoyo.

3.2. Sectores específicos no sujetos a normas especiales

3.2.1. Sector financiero

470. El 25 de julio de 2001, en el asunto NN 53/2001 (Bankgesellschaft Berlin (BGB)), la Comisión Europea aprobó una ayuda de salvamento necesaria para volver a poner el coeficiente de fondos propios del banco a su nivel anterior a la crisis de 9,7 %, y en la que la ayuda estatal era de unos 2.000 millones de euros. El banco había tenido pérdidas sustanciales en 2000 debidas principalmente a operaciones equivocadas en el sector inmobiliario. La autorización de la ayuda de salvamento se basó en el compromiso de las autoridades alemanas de presentar un plan de reestructuración en un plazo de 6 meses, limitado a ese periodo o al plazo de tiempo que necesite la Comisión para tomar una decisión sobre el plan de reestructuración, respectivamente. En este segundo examen, la Comisión estudiará detenidamente la magnitud necesaria de la ayuda y pedirá compensaciones para neutralizar el efecto de distorsión de la competencia de la ayuda, si lo considerara oportuno.

471. El 11 de diciembre de 2001, la Comisión decidió que las medidas fiscales para los bancos introducidas por la ley italiana n° 461/98, de 23 de diciembre de 1998, y el correspondiente Decreto Legislativo n° 153/99, de 17 de mayo de 1999, eran incompatibles con las normas sobre ayudas estatales del Tratado CE. Las medidas en cuestión ofrecen una ventaja discriminatoria en materia de competencia a los bancos que participan en las operaciones a las que se favorece. Ahora, Italia debe recuperar las cantidades que evitaron tener que pagar los bancos, beneficiándose de exenciones fiscales. La investigación de la Comisión de las ayudas estatales a fundaciones bancarias (como entidades distintas de los propios bancos) continúa. El estatus de estas medidas todavía está por definir. La Comisión también consideró si el tratamiento fiscal especial podría considerarse como ayuda de reestructuración. Sin embargo, no se reúnen las condiciones para la aplicación de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis. La ayuda no se notificó individualmente a la Comisión. Los bancos que se benefician de la ayuda no se encuentran en crisis ni la ayuda pretendía restablecer la viabilidad de las empresas a largo plazo. Por último, las Directrices exigen que se tomen medidas para mitigar dentro de lo posible los efectos adversos de la ayuda para los competidores (generalmente, estas medidas son la menor presencia en el mercado de la empresa tras su reestructuración). En el caso que nos ocupa no está prevista una situación de este tipo.

3.2.2. Servicios

472. El 13 de noviembre de 2001, de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 1 del artículo 88 del Tratado CE y del artículo 18 del Reglamento CE n°659/1999, la Comisión Europea propuso a la República Francesa medidas útiles en el asunto E 46/2001, consistentes en suprimir la exoneración del impuesto sobre los convenios de seguros de enfermedad para las mutuas y organismos aseguradores. Alternativamente, las autoridades francesas podrán conceder también la exoneración en contrapartida por un servicio de interés económico general, cuidando de que la ayuda resultante de la exoneración no supere los costes correspondientes a las cargas asumidas.

473. El 13 de noviembre de 2001, la Comisión Europea inició el procedimiento formal de examen contra una serie de medidas ad-hoc concedidas al organismo público portugués de radiodifusión RTP, porque tenía dudas en cuanto a si el Estado portugués había compensado en exceso los costes de servicio público reembolsables de RTP en 1992-1998 por un importe de 83,6 millones de euros. La apertura del procedimiento era consecuencia de tres denuncias presentadas a la Comisión en 1993, 1996 y 1997 por el organismo privado portugués de radiodifusión SIC. El 7 de noviembre de 1996 la Comisión ya había tomado una decisión sobre la primera denuncia y parte de la segunda, que fue anulada por el Tribunal de Primera Instancia [341].

[341] Asunto T- 46/97 de 10 de mayo de 2000.

3.2.3. Acontecimientos excepcionales

474. La Comisión autorizó un proyecto de ayudas de la región del Valle de Aosta para compensar los daños causados por las inundaciones y desprendimientos de tierras como consecuencia de las lluvias torrenciales que asolaron la región en octubre de 2000 [342]. El régimen pretende compensar los costes fijos incurridos por las empresas que suspendieron sus actividades a causa de las lluvias, siempre que la empresa haya reemprendido su actividad. La ayuda consiste en una subvención que cubre hasta el 95 % de los costes fijos de las empresas durante el periodo comprendido desde que se interrumpió la actividad como consecuencia de las lluvias hasta que se reemprendió, que no podrá superar los seis meses. Las cantidades que pudieran percibirse en concepto de indemnizaciones de seguros se deducirán de las citadas ayudas. La duración del proyecto es de un año y el presupuesto previsto por las autoridades italianas es de 516.456 euros. Este régimen se ha considerado compatible con el Tratado CE en aplicación de la letra b) del apartado 2 del artículo 87, ya que está destinado a reparar los daños causados por desastres naturales. A este respecto, la Comisión consideró que los acontecimientos a que hace referencia este régimen constituyen desastres naturales en el sentido de la citada disposición. Además, la Comisión señaló que en ningún caso producirían las ayudas una compensación excesiva y que, habida cuenta del presupuesto previsto y del número de beneficiarios a los que va destinada, las cantidades que reciba cada empresa serán probablemente modestas.

[342] Asunto N 429/2001, Decisión de la Comisión de 17.10.2001 (pendiente de publicación). La Comisión ya había aprobado un régimen de ayudas a favor de la planificación de emergencia de catástrofes naturales en el Valle de Aosta el 29.11.2000 (N 433/2000). Este último constituye el marco de referencia del citado régimen de ayudas para las lluvias torrenciales.

D - Procedimientos

475. Como consecuencia de la aprobación y entrada en vigor del Reglamento del Consejo (CE) 659/1999, muchas de las normas de procedimiento detalladas que rigen el examen de las ayudas estatales han sido codificadas y consolidadas en un texto legislativo único. Aunque algunos de los asuntos dictados por el Tribunal de Justicia todavía se refieren a decisiones adoptadas por la Comisión antes de la entrada en vigor del Reglamento, otras pueden ser una guía útil para la interpretación y aplicación de las disposiciones del Reglamento.

1. Apertura del procedimiento formal de examen

476. En dos sentencias de 2001, el Tribunal resaltó que la Comisión carece de facultad discrecional para decidir si inicia o no el procedimiento formal de examen establecido por el apartado 2 del artículo 88. El Tribunal de Justicia hace especial hincapié en que las razones de conveniencia administrativa, ya sean para la Comisión o para el Estado miembro, no justifican que no se inicie el procedimiento en asuntos en los que la Comisión tenga, o pudiera tener, dudas fundadas en cuanto a la compatibilidad de una medida con el mercado común.

477. En su sentencia en el asunto Prayon-Rupel, de 15 de marzo 2001 [343], el Tribunal de Primera Instancia vuelve a aclarar las circunstancias en las que la Comisión está obligada a incoar el procedimiento formal de examen. Este procedimiento responde a una doble finalidad. Por un lado, tiene por objeto proteger los derechos de terceros potencialmente interesados y, por otro, permitir a la Comisión informarse del conjunto de datos procedentes antes de adoptar su Decisión. Por tanto, el procedimiento formal de examen resulta indispensable siempre que la Comisión encuentre serias dificultades para apreciar si una ayuda es compatible con el mercado común. El concepto de dificultades serias tiene un carácter objetivo. De ello se deduce que el control de legalidad efectuado por el Tribunal de Primera Instancia acerca de la existencia de dificultades serias, excede, por naturaleza, la búsqueda del error manifiesto de apreciación. El Tribunal examina si tomando en consideración las informaciones de que disponía o podía disponer la Comisión en la fecha de la Decisión habría planteado dudas fundadas. A este respecto, el Tribunal señala que los indicios de dificultades serias también pueden derivarse de la duración y de las circunstancias del procedimiento previo. En el caso de autos, el Tribunal concluyó que los ocho meses transcurridos entre la notificación y la Decisión, junto con las reiteradas peticiones de información y la reticencia del Estado miembro a facilitar la información, constituían un indicio de dificultades serias. Teniendo en cuenta estos tres elementos el Tribunal falló que la Comisión tenía un conocimiento insuficiente de los hechos cuando adoptó su Decisión de no formular objeciones a la ayuda, por lo que debería haber incoado el procedimiento formal de examen para recabar información adicional y superar las serias dificultades de apreciación.

[343] Sentencia del TPI de 15 de marzo de 2001, Société chimique Prayon-Rupel/Comisión, asunto T-73/98, Rec. 2001, p.II-867.

478. El Tribunal siguió el mismo razonamiento al anular la decisión de la Comisión de no plantear objeciones a una ayuda concedida por la República Francesa a los productores de vinos de licor y de aguardientes [344]. Dado que en el asunto en cuestión las denuncias recibidas por la Comisión contenían serios indicios de la conexión entre el proyecto de ayudas y un régimen de tributación que podría infringir otras disposiciones del Tratado, la Comisión se enfrentaba a una seria dificultad para determinar si el plan de ayudas era compatible con el mercado común. En estas circunstancias, debería haber incoado el procedimiento previsto por el apartado 2 del artículo 88.

[344] Sentencia de 3 de mayo de 2001, Portugal/Comisión, asunto C-204/97, pendiente de publicación.

479. En un recurso de anulación interpuesto por Austria contra una decisión de la Comisión de incoar el procedimiento formal de examen respecto de una ayuda concedida a Siemens Bauelemente OHG, Austria alegó que, en el caso de autos, el periodo de dos meses establecido por la sentencia Lorenz, en el que la Comisión debe concluir su examen preliminar, ya había expirado y que la ayuda era ya una ayuda existente cuando la Comisión incoó el procedimiento. Por consiguiente, la Comisión ya no estaba autorizada a incoar el procedimiento formal de examen. El Tribunal confirmó la doctrina Lorenz señalando que la ayuda notificada se convierte en ayuda existente si se reúnen dos condiciones necesarias y suficientes: el periodo de dos meses a partir de la notificación completa debe haber expirado y el Estado miembro debe dar a la Comisión una notificación previa del plan de ayuda. El Tribunal desestimó el argumento de la Comisión según el cual, al haber recibido la notificación previa, todavía tendría derecho a plantear objeciones. El Tribunal aclaró, sin embargo, que en el momento debido, todavía no se habían adoptado normas de procedimiento con arreglo al artículo 89 del Tratado CE. Mientras, las disposiciones de los apartados 5 y 6 del artículo 4 del Reglamento 659/1999 hace que la decisión de la sentencia ya no sea de aplicación ya que concede a la Comisión un derecho explícito de objeción dentro de un plazo de 15 días laborables a partir de la recepción de la notificación previa del Estado miembro. Aunque la sentencia, por tanto, no afecta directamente a las normas de procedimiento vigentes, confirma la estricta actitud del Tribunal por lo que se refiere al respeto de los plazos impuestos por parte de la Comisión. Es, además, acorde con la línea general seguida por el Tribunal que considera que, siempre que la Comisión tenga dudas sobre la compatibilidad de la ayuda, debe incoarse el procedimiento rápidamente.

2. Ayudas existentes

480. El Tribunal de Primera Instancia se pronunció sobre la cuestión de distinguir las ayudas nuevas de las existentes [345]. El asunto se refería a una decisión de la Comisión que ya había sido parcialmente anulada por la sentencia anterior Alzetta Mauro de 15 de junio de 2000 [346]. El Tribunal confirmó en el nuevo asunto que un régimen de ayudas establecido en un mercado inicialmente cerrado a la competencia debe considerarse, en el momento de la liberalización de este mercado, un régimen de ayudas existente, en la medida en que no entraba, en el momento de su establecimiento, en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 87 del Tratado, aplicable únicamente en los sectores abiertos a la competencia. El TPI desestimó el argumento de que sólo la ayuda concedida después de la plena liberalización puede ser considerada como nueva ayuda. Confirmó que en materia de ayudas de Estado, para que una ayuda pueda afectar a los intercambios comerciales entre los Estados miembros, basta con que el mercado de que se trate esté abierto, incluso parcialmente, a la competencia. Es importante señalar que aunque el TPI confirmó que la ayuda concedida antes de la liberalización constituye una ayuda existente, hizo hincapié en que llega a esta conclusión a falta de disposiciones de aplicación precisas del artículo 88 del Tratado que excluyan la calificación de tales ayudas tras la fecha fijada para la liberalización. Sin embargo, con posterioridad a la sentencia, el Reglamento del Consejo 659/1999 contiene una disposición explícita en el artículo 1 b) (v) según la cual "cuando determinadas medidas pasen a ser ayudas tras la liberalización de una determinada actividad por la legislación comunitaria, dichas medidas no se considerarán como ayudas existentes tras la fecha fijada para la liberalización". Una situación como la del asunto T-288/97 pero que haya surgido tras la entrada en vigor del Reglamento ya no puede, por tanto, ser considerada como ayuda existente.

[345] Sentencia del TPI de 4 de abril de 2001, Regione autonoma Friuli Venezia Giulia / Comisión, asunto T-288/97, pendiente de publicación.

[346] Sentencia del TPI de 15 de junio de 2000, Alzetta e.a. / Comisión, Asuntos acumulados T-298/97 ... T-23/98, Rec. 2000, p. II-2319.

481. De conformidad con el apartado 2 del artículo 88 del Tratado, la Comisión sólo podrá incoar el procedimiento con respecto de una nueva ayuda. Si se clasifica la ayuda como existente, la Comisión está obligada a hacer primero una propuesta con las medidas oportunas al Estado miembro en cuestión. Esta clasificación no sólo tiene importancia en cuanto al procedimiento. En asuntos en los que la nueva ayuda ha sido aplicada ilegalmente y, por consiguiente, ha sido considerada incompatible con el mercado común, en principio la Comisión debe ordenar la recuperación de la ayuda de conformidad con el artículo 14 del Reglamento del Consejo (CE) 659/1999. Sin embargo, no puede ordenarse la recuperación si se trata de una ayuda existente.

482. El Tribunal examinó la situación del procedimiento en el caso de que la Comisión hubiera calificado una medida como ayuda nueva y hubiera iniciado el procedimiento en virtud del apartado 2 del artículo 88, mientras que el Estado miembro sostiene que es una ayuda existente [347]. El Tribunal consideró que la elección de procedimiento de la Comisión, junto con la petición a las autoridades italianas de que suspendieran el pago, implicaba la calificación de la ayuda, aunque sólo sea provisionalmente, como nueva, y acarreaba efectos jurídicos en sí misma. La apertura del procedimiento formal de examen suponía que la Comisión no tenía la intención de examinar la ayuda en el contexto del procedimiento para ayudas existentes de conformidad con el apartado 1 del artículo 88 del Tratado CE y que, desde su punto de vista, la ayuda se había aplicado de forma ilegal. Tal decisión modifica la situación jurídica de la medida considerada y la de los beneficiarios, ya que introduce cuando menos una duda importante sobre la legalidad de dicha medida, que debe llevar al Estado miembro a suspender su concesión. Tal decisión también podría invocarse ante un juez nacional, que debería sacar todas las consecuencias derivadas de la infracción de la última frase del apartado 3 del artículo 88 CE. Por estas razones, el TPI declaró la admisibilidad del recurso del Gobierno italiano contra la apertura del procedimiento.

[347] Sentencia del Tribunal de 9 de octubre de 2001, Italia/ Comisión, Asunto C-400/99, pendiente de publicación.

3. Recuperación de ayudas

483. De conformidad con el principio establecido en el artículo 14 del reglamento de procedimiento, la Comisión ordenará la recuperación de todas las ayudas que hayan sido concedidas sin respetar la obligación de notificación y sean incompatibles con el mercado común. El artículo 14 exige además que el Estado miembro efectúe la recuperación sin dilación y con arreglo a los procedimientos de su Derecho nacional, siempre que permitan la ejecución inmediata y efectiva de la decisión de la Comisión.

484. En este año, la Comisión ordenó la recuperación en 20 asuntos. Al final del año, seguían pendientes de recuperación 67 asuntos. La Comisión sigue atentamente estos asuntos, lo que garantiza que los Estados miembros respeten plenamente los principios establecidos en el artículo 14. Durante este año, el incumplimiento de las autoridades alemanas en el asunto Lautex GmbH [348] hizo que la Comisión interpusiera un recurso ante el Tribunal de Justicia el 25 de julio por incumplimiento de la decisión de recuperación, basándose en el apartado 2 del artículo 88 del Tratado CE.

[348] Decisión de la Comisión de 20.07.1999 (DO L 42 de 15.2.2000)

4. Incumplimiento de decisiones

485. Cuando un Estado miembro se niega a cumplir una decisión de recuperación, la práctica habitual de la Comisión consiste en interponer un recurso ante el Tribunal de Justicia. En 2001 el Tribunal de Justicia falló en dos recursos por no ejecución de una decisión de la Comisión. El primero de ellos se refería a la recuperación de la ayuda concedida a la "Nouvelle Filiature Lainière de Roubaix". En noviembre de 1998 [349] la Comisión adoptó una decisión, según la cual, la ayuda concedida a esta empresa era incompatible con el mercado común y debía ser recuperada por las autoridades francesas. Esta decisión dio lugar a dos apelaciones ante el TJE. En enero de 1999 el Gobierno francés interpuso un recurso de anulación [350] de la decisión. Puesto que los recursos de anulación no tienen efecto suspensivo, no afectan a la obligación del Estado miembro de ejecutar la decisión de recuperación. Al no producirse la recuperación, la Comisión interpuso un recurso en julio de 1999 [351] por la no ejecución de la decisión de recuperación en el plazo establecido. El 22 de marzo, el Tribunal de Justicia desestimó el recurso de anulación [352] y ese mismo día dictó en el recurso por no ejecución de la decisión de recuperación [353]. El Tribunal de Justicia destacó que, según reiterada jurisprudencia, únicamente la imposibilidad absoluta de ejecutar la decisión justificaría el incumplimiento por parte del Estado miembro. Si un Estado miembro se encuentra con dificultades imprevistas e imprevisibles en la ejecución de una decisión, debe someterlos a la Comisión, proponiendo modificaciones apropiadas de la Decisión de que se trate. En ese caso, la Comisión y el Estado miembro estarían obligados por el principio del artículo 10 del Tratado CE, que impone el deber recíproco de colaborar de buena fe con el fin de superar las dificultades dentro del pleno respeto de las normas sobre ayudas estatales. Puesto que el Gobierno francés no puso en conocimiento de la Comisión problema alguno, el Tribunal de Justicia concluyó que Francia había incumplido las obligaciones que le competen en virtud del Tratado. El 3 de julio de 2001 el Tribunal reiteró estos principios en una sentencia por la que declaraba que las autoridades belgas habían incumplido sus obligaciones al no adoptar las medidas necesarias para recuperar la ayuda concedida en virtud de las operaciones Maribel bis y ter. [354]

[349] Decisión de la Comisión 1999/378/CE de 4 de noviembre de 1998 (DO L 145 de 10.6.1999, p.18).

[350] C-17/99

[351] C-261/99

[352] Sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de marzo de 2001, Francia/Comisión, asunto C-17/99, pendiente de publicación.

[353] Sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de marzo de 2001, Comisión/Francia, asunto C-261/99, pendiente de publicación.

[354] Sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de julio de 2001, Comisión/ Bélgica, asunto C-378/98, pendiente de publicación.

486. Si un Estado miembro incumple una sentencia del Tribunal, la Comisión podrá, de conformidad con el artículo 228, proseguir los procedimientos contra el Estado miembro en cuestión que, en última instancia, pueden desembocar en la imposición de una multa. El 18 de julio de 2001, y por primera vez en un asunto de recuperación de una ayuda estatal, la Comisión decidió enviar un dictamen motivado a Italia exponiendo los puntos en los que Italia había incumplido la sentencia del Tribunal de Justicia en Comisión contra Italia. [355]

[355] C-280/95, Comisión contra Italia, Rec. 1998, p. I- 0259. En esa sentencia, Italia ya había sido condenada por incumplimiento de la orden de recuperación de la Decisión de la Comisión de 9 de junio de 1993 en el procedimiento relativo a la ayuda de Estado (crédito fiscal para empresas de transporte por carretera de mercancías por cuenta ajena) (DO L 233 de 16.9.1993).

>REFERENCIA A UN GRÁFICO>

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E - Estadísticas

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IV - Servicios de interés general

1. Principios generales

487. Las normas comunitarias de competencia son, en principio, plenamente aplicables a las empresas a las que el Estado ha confiado la ejecución de los servicios de interés económico general (SIEG). No obstante, de conformidad con el apartado 2 del artículo 86 del Tratado CE, la aplicación de las normas del Tratado CE y, en particular, las normas sobre competencia, no pueden impedir, de hecho o de derecho, el cumplimiento de la misión específica confiada a dichas empresas. Sin embargo, el desarrollo de los intercambios no deberá quedar afectado en forma tal que sea contraria al interés de la Comunidad. Por tanto, en virtud del principio de proporcionalidad consagrado por el apartado 2 del artículo 86, la aplicación de las normas de competencia del Tratado CE ha de estar limitada a lo que es necesario para permitir a las empresas en cuestión cumplir la misión específica que les ha sido confiada por el Estado.

488. La importancia de los servicios de interés económico general (SIEG) ha sido destacada fundamentalmente con la introducción del artículo 16 del Tratado CE por el Tratado de Amsterdam, que dispone lo siguiente: «Sin perjuicio de los artículos 73, 86 y 87, y a la vista del lugar que los servicios de interés económico general ocupan entre los valores comunes de la Unión, así como de su papel en la promoción de la cohesión social y territorial, la Comunidad y los Estados miembros, con arreglo a sus competencias respectivas y en el ámbito de aplicación del presente Tratado, velarán por que dichos servicios actúen con arreglo a principios y condiciones que les permitan cumplir su cometido».

489. Por su parte, la Comisión, ha presentado de manera detallada su posición en la materia, en sus dos comunicaciones sobre «los servicios de interés general en Europa» de 1996 [356] y 2000 [357] . En ellos la Comisión explica los criterios de aplicación de las normas del Tratado relativas a la competencia y al mercado interior y demuestra, con ejemplos concretos, que la aplicación correcta de esos criterios no perjudica al buen funcionamiento de los SIEG.

[356] DO C 281 de 26.9.1996

[357] Documento COM(2000) 580 final de 20.9.2000, publicado también en el DO C 17, p. 4 de 19.1.2001. Véase también el XXX Informe de la Comisión sobre política de la competencia 2000, Recuadro 3, tras el punto I.C.2.7.

2. Últimos acontecimientos

2.1. Petición del Consejo Europeo de Niza

490. El Consejo Europeo de Niza de los días 7, 8, y 9 de diciembre de 2000, tomó nota con satisfacción de la Comunicación de la Comisión de 2000, pero pidió a ésta que le presentara un informe sobre el funcionamiento de los servicios de interés general, para el Consejo Europeo de Laeken de los días 14 y 15 de diciembre de 2001. El Consejo Europeo solicita especialmente a la Comisión que considere los medios de conseguir una mayor previsibilidad y una seguridad jurídica acrecentada en la aplicación del derecho de competencia a los SIG. El Consejo Europeo también aprueba una declaración del Consejo de Mercado Interior de 28 de septiembre de 2000, y expresa dos preocupaciones concretas:

-Por una parte, debe precisarse la articulación de los modos de financiación de los SIEG con la aplicación de las normas relativas a las ayudas estatales.

-Por otra, debería efectuarse una evaluación regular de los SIEG sobre todo en términos de calidad del servicio, de accesibilidad, de seguridad y de precio.

2.2. Informe de la Comisión al Consejo Europeo de Laeken

491. La Comisión aprobó su informe el 17 de octubre de 2001. [358] En él, la Comisión recuerda la importancia que concede a los SIG, como componente esencial del modelo europeo de sociedad, y el hecho de que el Derecho comunitario en modo alguno se opone al establecimiento y al funcionamiento de SIG eficaces.

[358] COM(2001)598 de 17.10.2001

492. Así, el derecho comunitario relativo a las ayudas estatales permite a los Estados miembros conceder a las empresas encargadas de explotar Servicios de Interés Económico General las ayudas financieras necesarias para compensar los costes adicionales generados por la misión específica que les incumbe y permitir a estas empresas cumplirla en condiciones de equilibrio económico. Sin embargo, el Derecho comunitario se opone a que el importe de la ayuda concedida por el Estado exceda de lo necesario para cumplir la misión de servicio público y pueda ser utilizada por una empresa encargada de la explotación de un SIEG para efectuar subvenciones cruzadas en beneficio de actividades abiertas a la competencia.

493. Para aumentar la previsibilidad y la seguridad jurídica en la materia, la Comisión ha optado por un planteamiento en dos etapas:

-En una primera fase, la Comisión tiene intención de establecer, en el transcurso de 2002 y en estrecha consulta con los Estados miembros, un marco comunitario para las ayudas estatales concedidas a las empresas encargadas de la gestión de SIEG. Este marco permitirá mantener informados a los Estados miembros y a las empresas de las condiciones en las cuales la Comisión puede autorizar ayudas estatales a las empresas encargadas de la explotación de los SIEG.

-En una segunda fase, la Comisión evaluará la experiencia adquirida en la aplicación de este marco y, en la medida en que esté justificado, adoptará un reglamento por el que se eximirá a ciertas ayudas en el ámbito de los servicios de interés económico general de la obligación de notificación previa.

494. La Comisión aprobó también dos medidas en favor de la transparencia en el ámbito de los SIEG :

-Por una parte, la Comisión dedicará a partir de ahora una parte específica de su informe anual sobre la política de competencia a los servicios de interés general, en la que expondrá las modalidades de aplicación de las normas de competencia a estos servicios.

-Por otra, para facilitar el acceso a la información disponible, la Comisión señalará en adelante los casos relacionados con los servicios de interés general en su registro de ayudas estatales.

495. Por último, hay que señalar que el 22 de noviembre de 2001, el Tribunal de Justicia dictó sentencia en el asunto Ferring [359]. En este asunto, el Tribunal consideró que una compensación concedida a algunas empresas encargadas de gestionar un SIEG no constituía ayuda estatal en el sentido del apartado 1 del artículo 87 del Tratado. Si el Tribunal de Justicia confirmara esta jurisprudencia, la Comisión sacaría, evidentemente, todas las consecuencias.

[359] Asunto C-53/00

496. En su informe al Consejo Europeo de Laeken, la Comisión precisó, además, su posición en cuanto a las modalidades de selección de las empresas encargadas de la explotación de los SIEG. Cuando un Estado miembro decide confiar la prestación de estos servicios a un tercero, debe respetar las disposiciones comunitarias aplicables. Un contrato en virtud del cual una autoridad pública confía la gestión de un servicio de interés general a un tercero y que cumple las condiciones previstas en las directivas comunitarias sobre los contratos públicos [360], constituye un «contrato público» en el sentido de estas directivas y su adjudicación debe respetar las disposiciones en ellas establecidas.

[360] Directivas 92/50, 93/77, 93/36, y 93/38

497. Además, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia [361], la adjudicación de contratos no cubiertos por las directivas relativas a los contratos públicos debe, no obstante, respetar las reglas y principios del Tratado, es decir, las reglas sobre libre prestación de servicios y libertad de establecimiento así como los principios de transparencia, igualdad de trato, proporcionalidad y reconocimiento mutuo.

[361] Sentencia de 7.12.2000. Telaustria. C-324/98

498. La Comisión estima que la aplicación de estos principios no puede sino redundar en beneficio para los usuarios y los operadores económicos. La Comisión examinará, además, si son necesarias otras medidas para aclarar estas normas.

499. El informe de la Comisión fue acogido favorablemente por el Consejo de Mercado Interior, Protección de los Consumidores y Turismo del 26 de noviembre de 2001. El Consejo anima especialmente a la Comisión a preparar, en un futuro próximo, líneas directrices que precisen las condiciones en las que no están previstas las compensaciones de servicio público por las normas en materia de ayudas estatales. El Consejo pide también a la Comisión, a la luz y sobre la base de la experiencia lograda con dichas directrices, que elabore cuanto antes, en estrecha cooperación con los Estados miembros, una propuesta de Reglamento por el que se exima a determinadas ayudas en este ámbito de la obligación de notificación previa, tomando en consideración las peculiaridades sectoriales. Por último, pide a la Comisión que informe al Consejo de la preparación de este reglamento, con vistas al Consejo Europeo de Copenhague.

500. El Consejo Europeo de los días 14 y 15 de diciembre de 2001, tomó nota «con satisfacción de las Conclusiones del Consejo y del informe conjunto del Consejo y la Comisión sobre los servicios de interés general, que serán objeto de una evaluación a nivel comunitario por lo que se refiere a su desempeño y a sus efectos sobre la competencia. El Consejo Europeo anima a la Comisión a establecer un marco orientativo para las ayudas estatales a las empresas encargadas de misiones de servicios de interés general.»

501. Durante el año 2002, la Comisión perseguirá los objetivos anunciados en su informe al Consejo Europeo, a la vista de la evolución de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

3. Defensa de la competencia (incluida la liberalización)

502. En el ámbito de la defensa de la competencia, la Comisión tramitó a lo largo del año 2001 varios asuntos y cuestiones legislativas relacionadas con servicios de interés general, siguiendo los principios de derecho y política de la competencia expuestos en la Comunicación de la Comisión sobre los Servicios de Interés General en Europa de 20.9.2000. De esta forma, un corpus cada vez mayor de jurisprudencia y legislación contribuyó a aumentar la previsibilidad y la seguridad jurídica en este ámbito.

503. Las normas de competencia de la CE no son de aplicación cuando la actividad en cuestión no es de naturaleza económica y/o cuando los intercambios entre Estados miembros no se ven afectados. Por esta razón, la Comisión cerró varios asuntos en 2001 [362].

[362] Por ejemplo el asunto COMP/D-3/38213 Ryanair/ ENAV e Italia, basándose en que ENAV (la entidad encargada del control del tráfico aéreo en Italia) no ejercía una actividad económica.

504. En otros asuntos, las normas de competencia comunitarias podrían aplicarse plenamente, en la medida en que poner fin a la conducta contraria a la competencia de una empresa encargada de un servicio de interés económico general no era óbice para el desempeño de las tareas específicas encomendadas a la misma en el sentido del apartado 2 del artículo 86 [363]. En el sector postal, varias decisiones de la Comisión [364] pusieron de manifiesto que el abuso de una posición dominante de que goza una empresa a la que el Estado ha encomendado un servicio de interés económico general, no puede justificarse normalmente en virtud del apartado 2 del artículo 86. Especialmente importante fue la decisión en el asunto Deutsche Post AG I (DPAG), en la que la Comisión consideró que no podía acogerse a la exención en virtud del apartado 2 del artículo 86 ya que la negociación de los descuentos de fidelidad acordados por DPAG con sus socios de cooperación y una subida de los precios de DPAG hasta situarlos por lo menos al nivel de los costes vinculados a la prestación de los servicios de paquetería para la venta a distancia no impediría a DPAG el cumplimiento de su obligación de prestar un servicio de interés económico general ("carrier of last resort").

[363] De la misma manera, en la Decisión de la Comisión de 23.10.2001 La Poste (Francia)/SNELPD (COMP/C1/37133), los artículos 86(1)/3(1)g,10(2) y 81/82 podrían aplicarse plenamente contra un Estado miembro ya que poniendo término a la situación contraria a la competencia creada por ese Estado miembro en el contexto de una empresa encargada de los servicios de interés económico general no se obstaculizaba el desempeño de las tareas específicas encomendadas a dicha empresa.

[364] Para los asuntos Deutsche Post AG I, Deutsche Post AG II, De Post/la Poste(Bélgica) véase la Sección I.C.2.2.

3.1. Sentencias del Tribunal

505. En su sentencia de 17 de mayo [365], el Tribunal de Justicia Europeo (TJE) tuvo que evaluar si una ley italiana que concedía a una empresa el derecho exclusivo de explotar un servicio postal universal era compatible con el apartado 1 del artículo 86 y el artículo 82, interpretados conjuntamente, en la medida en que supedita el derecho de cualquier otro operador económico a prestar un servicio de correo rápido no comprendido en el servicio universal al requisito de abonar a la empresa encargada del servicio universal una tasa postal equivalente a la tasa de franqueo que normalmente se paga. El TJE decidió que, en la medida en que pueda afectar al comercio entre los Estados miembros, dicha legislación era contraria al apartado 1 del artículo 86 y al artículo 82 interpretados conjuntamente, ya que creaba una situación en la que la empresa en cuestión que gozaba del derecho exclusivo no podría evitar abusar de su posición dominante al recibir un pago por servicios que no había prestado ella misma. No obstante, el TJE también sostuvo que esta restricción de la competencia, consistente en que empresas al margen de los servicios universales estuvieran obligadas a contribuir a la viabilidad del proveedor del servicio universal, podría estar justificada en virtud del apartado 2 del artículo 86 [366] si la contribución financiera estuviera limitada al importe estrictamente necesario para compensar las eventuales pérdidas que por la gestión del servicio postal universal sufra la empresa en cuestión [367].

[365] Asunto C-340/99, TNT Traco, puntos 51-63

[366] Los hechos a los que se refiere la sentencia son anteriores al plazo para la aplicación de la Directiva 97/67/CE (es decir, febrero de 1999). El apartado 4 del artículo 9 de dicha Directiva aclara que sólo las empresas que operan dentro del servicio universal pueden ser obligadas a contribuir a la financiación del mismo.

[367] Además, el TJE sentenció que en estas circunstancias, el operador tradicional, al suministrar un servicio que no forma parte del servicio universal, debería hacer también una contribución financiera al servicio universal. Por último, el TJE falló que la empresa en cuestión debía garantizar también que su servicio de correo rápido no comprendido en el servicio universal no estaba subvencionado por el servicio universal incrementando así indebidamente las pérdidas potenciales de este servicio.

506. En el ámbito de la atención sanitaria, el TJE emitió una decisión prejudicial el 25 de octubre [368], que analizaba la compatibilidad con los artículos 86 y 82, interpretados conjuntamente, de una disposición legislativa alemana en virtud de la cual había de denegarse a las empresas la autorización para prestar servicios de transporte a pacientes cuando la concesión de dicha autorización pudiera tener efectos adversos para la operación y rentabilidad del servicio de transporte de urgencia en las áreas geográficas confiadas a las organizaciones de asistencia sanitaria que ofrecen servicios de transporte de enfermos al mismo tiempo. El TJE consideró en principio que las organizaciones de asistencia sanitaria son empresas en el sentido de la legislación comunitaria sobre competencia, ya que la prestación de servicios de transporte de urgencia y la de transporte de enfermos constituyen actividades de naturaleza económica. El TJE recordó entonces que corresponde al órgano jurisdiccional nacional constatar, en primer lugar, que las organizaciones de asistencia sanitaria, gozaban de posición dominante en el mercado de transporte de urgencia y que este mercado representaba una parte substancial del mercado común. En segundo lugar, que constatara que la legislación alemana tenía efectos sobre los intercambios entre mercados, es decir, que resultaba suficientemente probable que con ella se impidiera efectivamente que los operadores establecidos en Estados miembros distintos de Alemania prestaran servicios de transporte en ambulancia o incluso se establezcieran en ella. De cumplirse esas premisas, el TJE consideró que el resultado sería que la legislación alemana haría extensiva la posición dominante de las organizaciones de asistencia sanitaria al mercado conexo, pero distinto, de transporte de enfermos, lo que constituiría una infracción del apartado 1 del artículo 86 y del artículo 82, interpretados conjuntamente, si no existiera una justificación objetiva para ello. Sin embargo, el TJE concluyó finalmente que la legislación alemana se refería a un servicio de interés económico general y podría justificarse en virtud del apartado 2 del artículo 86, siempre que se cumplieran los requisitos de esa disposición y que no se descartara que los operadores independientes obtuvieran autorización para prestar servicios de transporte de enfermos si las empresas encargadas de ello fueran manifiestamente incapaces de satisfacer la demanda de estos servicios.

[368] Asunto C-475/99, Ambulanz Glöckner

3.2. Liberalización mediante medidas legislativas

507. Las Conclusiones del Consejo Europeo de Lisboa de marzo de 2000 pedían a la Comisión, al Consejo y a los Estados miembros, de conformidad con sus competencias respectivas, que elaboraran a más tardar a finales de 2000 una estrategia para la supresión de los obstáculos a los servicios y aceleraran el proceso de liberalización en los sectores del gas, la electricidad, los servicios postales y los transportes. En consecuencia, durante el año 2001, la Comisión siguió fomentando la apertura del mercado y la competencia mediante propuestas legislativas y el control de la aplicación de la legislación comunitaria existente. Esta actividad incluía áreas en las que se desempeñan los servicios de interés económico general, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad y las peculiaridades de cada sector.

508. En el sector energético, la Comisión propuso una nueva Directiva [369] que prevé la apertura total del mercado de suministro de gas y electricidad en tres fases entre 2003 y 2005. La Directiva propuesta pretende además salvaguardar un alto nivel de servicios de interés económico general obligando a los Estados miembros a garantizar el derecho, para los consumidores domésticos, de un suministro eléctrico en condiciones razonables así como la consecución de varios objetivos esenciales, tales como la protección de los clientes vulnerables, garantías básicas para el consumidor final (requisitos mínimos en materia de contratación y transparencia de la información, así como unos mecanismos transparentes y asequibles de resolución de conflictos) y seguridad del suministro.

[369] COM(2001) 125 final de 13.3.2001. Véanse los detalles en el punto 88.

509. En el sector postal, la Comisión prosiguió su esfuerzo por allanar el camino a la apertura del mercado. La nueva propuesta de la Comisión de 21.3.2001 destaca, entre otras cosas, que cada Estado miembro fije sus normas detalladas de servicio universal. En la posición común aprobada por el Consejo el 15.10.2001, se introdujeron varias enmiendas al texto. Reviste importancia para los servicios de interés económico general, en primer lugar, el objetivo de liberalizar el correo transfronterizo de salida excepto para aquellos Estados miembros en los que es necesario incluirlo en los servicios reservados para garantizar la prestación del servicio universal y, en segundo lugar, la prohibición de la financiación cruzada de servicios universales del ámbito no reservado con ingresos generados por servicios reservados, excepto si es absolutamente indispensable para la realización de las obligaciones específicas de servicio universal vinculadas al ámbito competitivo.

510. En el sector de las telecomunicaciones, el Consejo llegó a un acuerdo político sobre una serie de Directivas ("el paquete de telecomunicaciones") el 6 de diciembre, que sustituirá al actual marco normativo comunitario en este ámbito. La principal mejora con respecto al marco actual es su neutralidad tecnológica y que separa los servicios portadores de la prestación de contenidos. Pone fin a la distinción entre la normativa de redes de telecomunicaciones y redes de difusión. Además, introduce definiciones de los mercados y de los operadores dominantes propias de la legislación de competencia,con el objetivo de aplicar legislación específica del sector. Para garantizar una aplicación coherente de estos principios, se concedió a la Comisión el derecho de vetar la interpretación nacional no compatible con la legislación comunitaria.

511. La actividad de la Comisión se concentró en el control de la aplicación de las directivas existentes sobre liberalización y en proseguir las investigaciones sobre el desglose del bucle local, el sector de las líneas arrendadas y la itinerancia. En su sentencia de 6.12.2001 en el asunto C-146/00 Comisión contra Francia, el TJE aclaró algunas cuestiones sobre la financiación del servicio universal y el cálculo del coste neto de este servicio en virtud de las Directivas de telecomunicaciones. El Tribunal falló plenamente a favor de la Comisión al estimar que la normativa francesa para la financiación del servicio universal no respetaba los principios de proporcionalidad, objetividad y transparencia exigidos por las directivas y que, además, Francia había incumplido sus obligaciones en materia de reajuste de tarifas.

V - Actividades internacionales

A - Ampliación

1. Preparación y negociaciones de adhesión

512. En 2001, la Unión Europea ha proseguido con las negociaciones de adhesión en el ámbito de la competencia. En marzo de 2001, se iniciaron formalmente las negociaciones de adhesión con Bulgaria. Con Turquía no han comenzado todavía las negociaciones de adhesión pero ya están avanzados los preparativos para el examen analítico de la compatibilidad de las normas de competencia de Turquía con el acervo comunitario.

513. Al evaluar si los países candidatos han realizado los preparativos necesarios que permitan a la Comisión proponer la conclusión provisional de las negociaciones en materia de competencia a los Estados miembros, la Comisión examinó en particular si los países candidatos habían alcanzado un nivel satisfactorio en cuanto a (i) su marco legislativo en materia de defensa de la competencia y ayudas estatales; (ii) su capacidad administrativa en el ámbito de la competencia; y (iii) su aplicación de la política de competencia. La metodología para evaluar estos criterios se explicó con detalle en el Informe de la Comisión sobre los avances en las negociaciones de adhesión en el capítulo de competencia, presentado al Grupo de Ampliación del Consejo en enero de 2001. El Informe presentado en enero de 2001 incluía también la situación de las negociaciones con Chipre, la República Checa, Estonia, Hungría, Polonia y Eslovenia. En julio de 2001, la Comisión presentó una versión actualizada del Informe al Grupo de Ampliación del Consejo. El Informe incorporaba también el estado de la situación en cuanto a Bulgaria, Letonia, Lituania, Malta, Rumanía y Eslovaquia. El Grupo de Ampliación acogió favorablemente ambos Informes.

514. En cuanto al calendario de las negociaciones de ampliación, el Consejo Europeo de Gotemburgo, los días 15 y 16 de junio de 2001, confirmó el plan de trabajo presentado en el documento de estrategia de ampliación de la Comisión el 8 de noviembre de 2000. De conformidad con el documento, la UE debía fijarse como prioridad la definición de posiciones comunes, incluidas las posiciones sobre peticiones de medidas transitorias, en el segundo semestre de 2001 para una serie de capítulos, incluido el de la política de competencia. Con arreglo al plan de trabajo, la Comisión presentó al Consejo un proyecto de posiciones comunes revisadas sobre el capítulo de competencia para finales de octubre de 2001. El proyecto de posiciones comunes afectaba a los doce países candidatos con los que se estaba negociando el capítulo de competencia. El objetivo era permitir al Consejo evaluar si se daban las condiciones que permitieran el cierre provisional de este capítulo.

515. En noviembre de 2001, a resultas de una recomendación de la Comisión, el Consejo decidió provisionalmente cerrar las negociaciones sobre competencia con Estonia, Letonia, Lituania y Eslovenia. Para los demás países candidatos, el Consejo aprobó la propuesta de la Comisión de proseguir las negociaciones sobre competencia. El Consejo Europeo de Laeken, en diciembre de 2001, reiteró que la Unión Europea está decidida a concluir satisfactoriamente las negociaciones de adhesión con los países candidatos que estén preparados para ello antes de que termine 2002, de manera que dichos países puedan tomar parte en las elecciones al Parlamento Europeo en 2004 como miembros. Además, el Consejo Europeo de Laeken se mostró de acuerdo "con el informe de la Comisión que estima que si se mantiene el ritmo actual de las negociaciones y de las reformas en los países candidatos, Chipre, Eslovenia, Estonia, Hungría, Letonia, Lituania, Malta, Polonia, la República Checa y la República Eslovaca podrían estar preparadas".

2. Avances en la adaptación de las normas de competencia

516. La Comisión Europea informa regularmente sobre los progresos realizados en el camino hacia la adhesión por cada uno de los países candidatos. Los cuartos Informes periódicos de los diez países de Europa Central y Oriental (PECO), Chipre, Malta y Turquía aprobados por la Comisión Europea en noviembre de 2001, evaluaron los avances logrados desde los informes precedentes presentados por la Comisión Europea en 2000.

517. Los logros en el ámbito de la defensa de la competencia y de las fusiones se consideraron satisfactorios en general, tanto en su aspecto legislativo como por lo que se refiere a la creación de la necesaria capacidad administrativa. El reto principal para las autoridades responsables de la competencia en los países candidatos sigue siendo la necesidad de dar prioridad a la aplicación de la defensa de la competencia por lo que respecta a la conducta contraria a la competencia que obstaculiza más seriamente el funcionamiento adecuado de los mercados, tales como acuerdos entre empresas, adquisiciones monopolísticas y prácticas excluyentes por parte de empresas dominantes. El refuerzo de la aplicación de la defensa de la competencia en los países candidatos debería incluir también, como norma general, una política de sanciones más disuasoria.

518. En comparación con el ámbito de la defensa de la competencia, la introducción del control de las ayudas estatales en los países candidatos ha resultado ser, en general, mucho más polémica, lenta y delicada. No obstante, las negociaciones de adhesión han contribuido a acelerar la creación de marcos jurídicos y de procedimiento para las ayudas estatales.

519. Para 2001, todos los países candidatos con los que se habían iniciado las negociaciones habían creado autoridades nacionales de control de las ayudas estatales. Turquía aceptó hacerlo para el 1 de enero de 2003. La Comisión ha hecho hincapié en que esas autoridades deben controlar efectivamente las ayudas estatales nuevas y existentes concedidas por todo tipo de autoridades. Las autoridades de control deberán recibir una notificación previa de todas las nuevas medidas de ayuda. Tendrán competencias para recabar toda la información necesaria para examinar las ayudas estatales concedidas por todo tipo de autoridades. Además, tendrán competencias para emitir un dictamen independiente sobre la compatibilidad de todas las nuevas medidas de ayuda con los Acuerdos europeos antes de la concesión de éstas. Sin embargo, no todas las autoridades de control parecían recibir, de manera sistemática, información sobre toda nueva ayuda concedida que les permitiera ejercer sus deberes de manera amplia.

520. Para garantizar la necesaria transparencia, la mayoría de los países candidatos ha elaborado inventarios exhaustivos de las ayudas existentes que se actualizan permanentemente. Además, la Comisión ha seguido trabajando con las autoridades de control de los países candidatos para garantizar que sus informes anuales sobre ayudas estatales se ajustan a la metodología de la investigación de la Comisión sobre ayudas estatales.

521. La Comisión ha seguido llamando la atención de varios países candidatos sobre la necesidad de adaptar al acervo comunitario, mucho antes de la adhesión, sus regímenes de ayudas fiscales, utilizados a menudo para atraer inversión extranjera, y sus medidas de ayudas estatales en las denominadas zonas económicas especiales. La Comisión ha subrayado también la necesidad de transparencia y de una aplicación rigurosa del acervo en los casos de reestructuración.

3. Normas de aplicación de los acuerdos europeos y de la decisión sobre la Unión aduanera

522. Para completar el marco jurídico que rige las relaciones entre la Comunidad y los diez países asociados de Europa Central y Oriental en materia de competencia se elaboraron dos series de normas de aplicación. La primera se refiere a la aplicación de las disposiciones de los acuerdos europeos sobre competencia aplicables a las empresas (defensa de la competencia). El segundo atañe a las normas sobre ayudas estatales.

523. En estos últimos años ya se han adoptado normas de aplicación de las disposiciones sobre competencia a las empresas de la República Checa [370], Polonia [371], Eslovaquia [372], Hungría [373], Bulgaria [374], Rumania [375], Estonia [376], Lituania [377] y Eslovenia [378]. En 2001, el Consejo de Asociación adoptó también las normas de aplicación de las disposiciones de competencia a las empresas de Letonia [379]. El texto de las normas de aplicación es fundamentalmente el mismo para todos los Estados asociados. Se trata sobre todo de normas procesales, esto es, normas sobre cuestiones de competencia para el examen de los asuntos, procedimientos de notificación de los asuntos a la otra parte, consulta, cortesía e intercambio de información. Por lo que se refiere a ciertos problemas de carácter constitucional que plantean las normas de aplicación en Hungría, se avanzó en la búsqueda de soluciones. La Comisión presentó al Consejo una propuesta de modificación de las normas de aplicación para Hungría. Tras alcanzar el acuerdo sobre un texto, el Consejo de Asociación CE-Turquía adoptó asimismo las normas de aplicación contempladas en la Decisión de 1995 sobre la Unión Aduanera tanto para las empresas como para el control de las ayudas estatales.

[370] Decisión 1/96 del Consejo de Asociación UE-República checa de 30 de enero de 1996 (DO L 31 de 9.2.1996).

[371] Decisión 1/96 del Consejo de Asociación UE-Polonia de 16 de julio de 1996 (DO L 208 de 17.8.1996).

[372] Decisión 1/96 del Consejo de Asociación UE-Eslovaquia de 15 de agosto de 1996 (DO L 295 de 20.11.1996).

[373] Decisión 2/96 del Consejo de Asociación UE-Hungría de 6 de noviembre de 1996 (DO L 295 de 20.11.1996).

[374] Decisión 2/97 del Consejo de Asociación UE-Bulgaria de 7 de octubre de 1997 (DO L 15 de 21.1.1998).

[375] Decisión 1/99 del Consejo de Asociación UE-Rumania de 16 de marzo de 1999 (DO L 96 de 10.4.1999).

[376] Decisión 1/99 del Consejo de Asociación UE-Estonia de 28 de abril de 1999 (DO L 144 de 9.6.1999).

[377] Decisión 4/99 del Consejo de Asociación UE-Lituania de 26 de mayo de 1999 (DO L 156 de 23.6.1999).

[378] Decisión 4/2000 del Consejo de Asociación UE-Eslovenia de 21 de diciembre de 2000 (DO L 130 de 12.5.2001).

[379] Decisión 5/2001 del Consejo de Asociación UE-Letonia de 25 de abril de 2001 (DO L 183 de 6.7.2001).

524. En 2001 se lograron importantes avances en el ámbito de la aprobación de las normas de aplicación en materia de ayudas estatales. Estas normas ya están en vigor para la República Checa desde 1998 [380]. En 2001, el Consejo de Asociación adoptó normas de aplicación para Lituania [381], Letonia [382], Rumania [383], Eslovenia [384], Polonia [385], Bulgaria [386]y Eslovaquia [387]. Las normas de aplicación constituyen un sistema en dos pilares para el control de las ayudas estatales. En la Comunidad, la Comisión evalúa la compatibilidad de las ayudas concedidas por los Estados miembros de la Unión Europea según las normas comunitarias al respecto. En el país asociado, una autoridad nacional debe supervisar y controlar las nuevas ayudas públicas existentes según los mismos criterios derivados de la aplicación de las normas comunitarias en materia de ayudas estatales. Tales normas de aplicación incluyen procedimientos de consulta y resolución de problemas, normas sobre transparencia (los países asociados deben elaborar y mantener actualizado un inventario de sus regímenes de ayudas y de las ayudas individuales que hayan concedido), así como normas en materia de intercambio de información. Tras los trabajos preparatorios en el Consejo, los proyectos de normas de aplicación relativas a las ayudas estatales esperan su aprobación por el Consejo de Asociación con Estonia a principios de 2002.

[380] Decisión 1/98 del Consejo de Asociación UE-República checa de 24 de junio de 1998 (DO L 195 de 11.7.1998).

[381] Decisión 2/2001 del Consejo de Asociación UE-Lituania de 22 de febrero de 2001 (DO L 98 de 7.4.2001).

[382] Decisión 4/2001 del Consejo de Asociación UE-Letonia de 20 de marzo de 2001 (DO L 163 de 20.6.2001).

[383] Decisión 4/2001 del Consejo de Asociación UE-Rumania de 10 de abril de 2001 (DO L 138 de 22.5.2001).

[384] Decisión 2/2001 del Consejo de Asociación UE-Eslovenia de 3 de mayo de 2001 (DO L 163 de 20.6.2001).

[385] Decisión 3/2001 del Consejo de Asociación UE-Polonia de 23 de mayo de 2001 (DO L 215 de 9.8.2001).

[386] Decisión 2/2001 del Consejo de Asociación UE-Bulgaria de 23 de mayo de 2001 (DO L 216 de 10.8.2001).

[387] Decisión 6/2001 del Consejo de Asociación UE-Eslovaquia de 22 de noviembre de 2001 (no aún publicada).

4. Extensión de la condición de región de la letra A) del apartado 3 del artículo 87 en virtud de los Acuerdos Europeos y la adopción de mapas de ayudas regionales

525. Los Acuerdos Europeos establecen que las ayudas estatales concedidas por los países asociados serán evaluadas teniendo en cuenta que, durante un periodo de cinco años, serán considerados como regiones idénticas a las de la Comunidad descritas en la letra a) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. En 2000, los Consejos de Asociación decidieron prorrogar la validez de esta condición cinco años más para Bulgaria [388], Rumania [389], Lituania [390] y Estonia [391]. En 2001, los Consejos de Asociación adoptaron decisiones similares para la República Checa [392], Letonia [393], Polonia [394], Eslovaquia [395] y Eslovenia [396].

[388] Decisión 1/2000 del Consejo de Asociación UE-Bulgaria de 28 de febrero de 2000 (DO L 144 de 17.6.2000).

[389] Decisión 2/2000 del Consejo de Asociación UE-Rumania de 17 de julio de 2000 (DO L 230 de 12.09.2000).

[390] Decisión 2/2000 del Consejo de Asociación UE-Lituania de 24 de julio de 2000 (DO L 199 de 05.10.2000).

[391] Decisión 3/2000 del Consejo de Asociación UE-Estonia del 1 de diciembre de 2000 (DO L 21 de 23.1.2001).

[392] Decisión 3/2001 del Consejo de Asociación UE-República checa de 8 de marzo de 2001 (DO L 100 de 11.4.2001).

[393] Decisión 3/2001 del Consejo de Asociación UE-Letonia de 20 de marzo de 2001 (DO L 156 de 13.6.2001).

[394] Decisión 2/2001 del Consejo de Asociación UE-Polonia de 7 de mayo de 2001 (DO L 215 de 9.8.2001).

[395] Decisión 3/2001 del Consejo de Asociación UE-Eslovaquia de 18 de mayo de 2001 (DO L 217 de 11.8.2001).

[396] Decisión 4/2001 del Consejo de Asociación UE-Eslovenia de 25 de julio de 2001 (no aún publicada).

526. La decisión del Consejo de Asociación generalmente añade que el país asociado debe presentar las cifras del PIB per cápita al nivel estadístico adecuado. La autoridad de control de las ayudas estatales del país asociado y la Comisión Europea emplean estas cifras para elaborar el mapa de ayudas regionales con arreglo a las Directrices comunitarias sobre las ayudas de Estado de finalidad regional. Este mapa permite determinar la posibilidad de las regiones de recibir ayudas regionales, así como las intensidades de ayuda máxima autorizadas para cada una de estas regiones. A propuesta de los países asociados, la Comisión elaboró proyectos de mapas de ayudas regionales dirigidos al Consejo, para su aprobación por los Comités de Asociación de la República Checa, Estonia, Letonia, Lituania, Polonia, Eslovaquia y Eslovenia.

5. Asistencia técnica a los países candidatos

527. Habida cuenta de las insuficiencias observadas, la asistencia técnica en el ámbito de la competencia sigue siendo una herramienta esencial para preparar a los países candidatos a la adhesión. Se están realizando actividades específicas en el marco de los programas PHARE. En virtud del acuerdo sobre refuerzo de la capacidad institucional (hermanamientos), hay actualmente expertos de los Estados miembros de la UE que proporcionan asesoramiento a largo plazo a las autoridades de competencia y ayudas estatales de los PECO. Además, en marzo de 2001 se organizaron sesiones comunes de formación para funcionarios de las autoridades de competencia de los países candidatos. Estas sesiones se orientan a la explicación a los países candidatos del nuevo acervo en el ámbito de la competencia y a la aplicación y ejecución de las normas de competencia.

528. La Comisión Europea ha seguido una política voluntarista tendente a intensificar sus contactos con las autoridades de competencia de los países candidatos. Los días 17 y 19 de junio se celebró en Liubliana (Eslovenia) la Séptima Conferencia Anual sobre Competencia entre los países candidatos y la Comisión Europea. Las delegaciones estaban integradas por altos funcionarios de las respectivas autoridades de competencia y ayudas estatales de los PECO y la Comisión, y entre ellos se contaba el Comisario Monti. La Conferencia anual constituye un foro para el intercambio de pareceres y experiencias, así como para entablar y reforzar contactos profesionales entre funcionarios responsables de la competencia. La Conferencia de este año giró en torno a las prácticas de ejecución en los países candidatos y a la necesidad de aplicación efectiva de las normas tanto en el ámbito de la competencia como en el de las ayudas estatales.

6. Balcanes occidentales

529. En junio de 2000, en Santa Maria da Feira, el Consejo Europeo reconoció a los países de los Balcanes occidentales como potenciales candidatos a la adhesión a la UE. La Unión se comprometió a apoyar el proceso de estabilización y asociación de esta región, sobre todo mediante la asistencia técnica. En 2001, la Comisión ha comenzado a entablar debates con las autoridades de competencia recientemente creadas en los países de los Balcanes occidentales. Las reuniones se celebran con vistas a los trabajos que serán necesarios según las disposiciones sobre competencia de los acuerdos de estabilización y asociación celebrados con estos países [397]. La Comisión participó también activamente en la iniciativa regional de la OCDE sobre política de competencia para los países de los Balcanes occidentales, lanzada en julio de 2001 en Liubliana.

[397] En 2001 se firmaron dos Acuerdos de estabilización y asociación. El 9 de abril de 2001 se firmó en Luxemburgo el Acuerdo de estabilización y asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por la otra. El 29 de octubre de 2001 se firmó en Luxemburgo el Acuerdo de estabilización y asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Croacia, por la otra.

B - Cooperación bilateral

1. Estados Unidos

530. Cada año, la Comisión informa detalladamente al Consejo y al Parlamento Europeo sobre sus actividades de cooperación con los Estados Unidos en virtud del Acuerdo de Cooperación de 1991 [398] y del Acuerdo de Cortesía Positiva de 1998 [399]. El último informe abarcó el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2000. [400] El informe para 2001 se publicará durante el año 2002.

[398] Acuerdo entre las Comunidades Europeas y el Gobierno de Estados Unidos de América relativo a la aplicación de sus normas de competencia (DO L 95 de 27.4.1995, corregido por el DO L 131 de 15.6.95).

[399] Acuerdo entre las Comunidades Europeas y el Gobierno de Estados Unidos de América sobre observancia de los principios de cortesía positiva en la aplicación de sus normas de competencia (DO L 173 de 18.6.1998).

[400] COM(2002)45 de 29.1.2002

531. A lo largo de 2001 la Comisión prosiguió su estrecha cooperación con la División de Defensa de la Competencia del Ministerio de Justicia de Estados Unidos y con la Federal Trade Commission (FTC) en un número de casos que va en aumento. La tendencia a la globalización de los mercados siguió aumentando a lo largo del año, como muestra muy claramente el número sin precedentes y la escala de las operaciones de concentración transnacionales: en el año 2001 se registró un notable aumento del número de operaciones notificadas tanto a la Comisión como a los organismos de competencia de Estados Unidos. Buen número de operaciones en este ámbito fueron examinadas simultáneamente por la Comisión y las autoridades estadounidenses. Las conversaciones entre organismos tienden a centrarse en temas como la definición de mercados, el probable impacto competitivo de una transacción sobre esos mercados y la viabilidad de las soluciones propuestas.

532. Entre las investigaciones de concentración con estrecha cooperación transatlántica están los asuntos GE/Honeywell, Metso/Svedala y CVC/Lenzing [401]. Además, la Comisión cooperó estrechamente con sus homólogos estadounidenses en una serie de investigaciones no relacionadas con fusiones, por ejemplo en las investigaciones respectivas de la Comisión y la FTC sobre la creación de la empresa en participación COVISINT entre fabricantes de piezas de recambio para automóviles. La cooperación UE/EE.UU. en asuntos concretos se explica en mayor detalle en el capítulo sobre Control de las Operaciones de concentración del Informe y en el Séptimo Informe al Consejo y al Parlamento Europeo correspondiente al año 2001, que se publicará durante el año 2002.

[401] GE/Honeywell, v. punto 326 y parte 9; Metso/Svedala, ver apartados 307 y 316; CVC/Lenzing, ver apartado 256.

533. En 2001 fueron numerosos los contactos bilaterales entre la Comisión y los respectivos servicios estadounidenses. El Comisario Monti hizo una visita a Washington en marzo, donde se entrevistó con altos responsables del Gobierno de los Estados Unidos. El 24 de septiembre se reunió en Washington con los responsables recientemente nombrados de las autoridades de lucha antimonopolio estadounidenses, el Viceministro de Justicia, Charles James, y el Presidente de la Comisión Federal de Comercio, Timothy Muris, con motivo de la reunión bilateral anual UE-Estados Unidos. Esta reunión coincidió con el décimo aniversario del acuerdo bilateral UE-Estados Unidos sobre política de competencia. A lo largo del año tuvieron también lugar reuniones entre la Comisión y otras instancias estadounidenses (que tienen responsabilidades de competencia en sus respectivos sectores)como, por ejemplo, con el Ministerio de Transportes.

534. El mandato del Grupo de Trabajo común UE-Estados Unidos se redefinió con motivo de la reunión del 24 de septiembre. Proseguirán y se intensificarán los trabajos. Los temas abordados deberán definirse con mayor precisión, de modo que reflejen las cuestiones de evaluación de concentraciones que plantean los asuntos más recientes.

2. Canadá

535. La cooperación bilateral con Canadá se basa en el acuerdo de cooperación en el ámbito de la competencia que entró en vigor en junio de 1999 [402]. Cada año, la Comisión informa detalladamente al Consejo y al Parlamento Europeo sobre su cooperación con el Canadá. El último informe abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2000 [403]. El informe de 2001 se publicará en 2002.

[402] Acuerdo entre las Comunidades Europeas y el Gobierno de Canadá relativo a la aplicación de sus derechos de la competencia (DO L 175 de 10.07.1999).

[403] COM(2002)45 de 29.1.2002

536. Las autoridades de competencia de ambas partes examinan un número creciente de asuntos. Los contactos entre la Comisión Europea y su homólogo canadiense, la Oficina de Competencia, fueron frecuentes y fructíferos. Los debates se refirieron a asuntos concretos y también a cuestiones más generales de política de competencia. Las dos reuniones bilaterales previstas en el acuerdo de cooperación tuvieron lugar en febrero de 2001, en Bruselas, y en septiembre de 2001, en Ottawa. Participaron los responsables de las autoridades de la competencia.

3. Otros países de la OCDE

537. Durante 2001, la Comisión cooperó con las autoridades responsables de competencia de otros países de la OCDE, y sobre todo de Australia, Nueva Zelanda y Corea. Se trataron tanto cuestiones relacionadas con asuntos concretos como otras más generales sobre competencia. La Comisión mantuvo también sus esfuerzos para celebrar un acuerdo de cooperación bilateral con Japón.

538. A lo largo del año, la Comisión prosiguió su estrecha cooperación con la Autoridad de vigilancia de la AELC para la aplicación del acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

4. Países mediterráneos

539. Están en vigor los acuerdos euromediterráneos por los que se establece una asociación entre la UE y Marruecos [404], Túnez [405] e Israel [406]. Marruecos, Túnez e Israel disponen de legislación sobre competencia, lo que facilita las negociaciones sobre un mecanismo de cooperación con la Comisión en el marco de los compromisos previstos en el artículo 36 de estos tres acuerdos. Por lo que se refiere a los demás acuerdos euromediterráneos, el celebrado con Jordania [407] no está aún en vigor. El Parlamento jordano rechazó el proyecto de ley sobre competencia presentado por el Gobierno. El acuerdo con Egipto [408] se firmó en 2000; está en estudio un proyecto de ley de competencia en este país. El acuerdo interino con la Organización de Liberación de Palestina [409] no ha sido aún objeto de renegociación definitiva. La Comisión siguió esta situación con vistas a la mutua aproximación de los socios mediterráneos para una cooperación horizontal en el ámbito de la competencia.

[404] DO L 70 de 18.03.2000, artículos 36 a 41.

[405] DO L 97 de 30.03.1997, artículos 36 a 41.

[406] DO L 147 de 21.06.2000, artículos 36 a 38.

[407] Artículos 53 a 58 COM (1997) 554 final.

[408] Artículos 35 a 39 COM (2001) 184 final.

[409] DO L 187 de 16.07.1997, artículos 33 y 34

540. Para reactivar la política mediterránea tuvieron lugar reuniones de negociación con Argelia, Líbano y Siria. El capítulo de competencia de los próximos acuerdos permitirá aproximar las políticas de competencia de estos países, ya sean existentes o futuras, a la comunitaria. La Comisión ofrece a los nuevos socios la posibilidad de reforzar la cooperación técnica e institucional. Argelia ya cuenta con una ley de competencia y una autoridad responsable de su aplicación, lo que no es el caso aún en Líbano y Siria.

5. América Latina

541. El mecanismo de cooperación [410] entre autoridades de competencia previsto en el acuerdo entre la Unión Europea y México [411], actualmente en vigor, permitió intercambios de información, consultas sobre determinadas actividades y cooperación técnica.

[410] DO L 245 de 29.09.2000 y DO L 157 de 30.06.2000.

[411] DO L 276 de 28.10.2000.

542. Tuvieron lugar cuatro reuniones de negociación entre la Unión Europea, el Mercosur y Chile para la liberalización del comercio. El objetivo es crear mecanismos de cooperación entre las autoridades de la competencia de las partes. La aplicación de las normas de competencia garantizará la seguridad jurídica y transparencia del trato dado a las empresas en los respectivos mercados. El marco normativo de competencia en los países del Mercosur evolucionó favorablemente. Argentina completó su sistema reglamentario e institucional con la creación del Secretariado y debe ahora crear el Tribunal de Competencia. Uruguay estableció el servicio de competencia, responsable de la aplicación de la normativa. Paraguay posee un proyecto de ley de competencia muy completo. Brasil estudia una nueva proposición de ley para integrar sus servicios de competencia. La Comisión recibió periódicamente del Mercosur información sobre política de competencia.

543. Por lo que respecta a la Comunidad andina, la Comisión y la Secretaría General de la CAN (Comunidad Andina de Naciones) firmaron el protocolo financiero del proyecto de cooperación técnica sobre competencia. EuropeAid se ocupa del proceso de selección del consultor que administrará el programa.

544. A lo largo del año prosiguieron las actividades de información directa sobre la doctrina comunitaria, así como a través del "Boletín Latinoamericano de Competencia".

6. Federación Rusa y Ucrania

545. La cooperación con la Federación Rusa en materia de competencia realizó importantes avances a lo largo del año gracias a una serie de reuniones de alto nivel. En las reuniones se abordaron todas las cuestiones de competencia de interés común, desde la cooperación sobre asuntos específicos de las investigaciones de lucha contra los monopolios hasta los debates sobre las perspectivas de una política de control de ayudas estatales en la Federación Rusa, pasando por el intercambio de experiencias en materia de política de liberalización.

546. Se celebraron numerosas reuniones de trabajo para hacer avanzar los trabajos que establece el acuerdo de asociación y cooperación. Se organizó un seminario con vistas a una mejor comprensión de la política europea sobre ayudas estatales en el sector de la siderurgia.

547. Con Ucrania la Comisión organizó un breve viaje de estudios para mejorar la comprensión del derecho y la práctica de competencia de la Unión Europea por parte del Comité de Competencia ucraniano.

C - Cooperación multilateral

548. En 2001 tuvieron lugar dos grandes acontecimientos relacionados con iniciativas de la Comisión en el marco de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y con la nueva Red Internacional de Competencia (CIR).

1. OMC: Comercio y política de competencia

1.1. La competencia en el plan de acción de Doha para el desarrollo

549. Tras largos preparativos, del 9 al 14 de noviembre tuvo lugar la cuarta reunión ministerial de la OMC en Doha (Qatar). La declaración adoptada por los miembros de la OMC en Doha [412] se refiere, entre otras cosas, a la "interacción entre comercio y política de competencia". Los pasajes de la declaración a este respecto [413] (puntos 23 a 25) demuestran que, por primera vez, todos los miembros de la OMC sin excepción reconocen la necesidad de establecer un marco multilateral que permita a la política de competencia favorecer el comercio y el desarrollo internacionales. En Doha se alcanzó un consenso con vistas a que todos los miembros de la OMC negociasen y firmasen un acuerdo multilateral sobre comercio y competencia. Asimismo, acordaron que la fase oficial de negociaciones se abriera inmediatamente después de la quinta reunión ministerial de la OMC, que tendrá lugar en México en 2003, y que el resultado negociado sobre competencia formase parte integrante del resultado global de las negociaciones (punto 47). Las modalidades de las negociaciones se definirán en la quinta reunión ministerial.

[412] También llamada "agenda de Doha para el desarrollo", debido al lugar central que ocupará el desarrollo en los futuros trabajos de la OMC.

[413] Puede consultarse en línea en el sitio Internet de la OMC: www.wto.org.

550. Acorde con sus preocupaciones en materia de desarrollo, la declaración destaca la necesidad de redoblar los esfuerzos para proporcionar una asistencia técnica que permita crear y mejorar la capacidad de los países en desarrollo y de los países menos desarrollados. Es claro que dichos países necesitan sin más demora toda la asistencia que puedan aportar los países desarrollados para aumentar su capacidad de evaluar las consecuencias de una cooperación multilateral más estrecha en este campo para sus políticas y objetivos en materia de desarrollo, así como para su desarrollo humano e institucional. La Comisión colaborará con todas las organizaciones intergubernamentales interesadas, incluida la CNUCD, y a través de los canales regionales y bilaterales adecuados con vistas a ofrecer una asistencia coordinada, reforzada y adecuadamente dotada para satisfacer estas necesidades.

551. Por último, la declaración señala que el período de prenegociación hasta la quinta reunión ministerial debe aprovecharse para clarificar, junto con nuestros socios del proceso de Ginebra, los distintos elementos que constituirán el futuro marco multilateral y que con mayor probabilidad vayan a figurar en el mandato de negociación. La declaración recoge una lista indicativa de estas cuestiones, con los elementos que la Unión siempre ha considerado como pilares del futuro marco multilateral de competencia: ciertos principios fundamentales del comercio y la competencia, entre ellos los de transparencia, no discriminación e imparcialidad procesal; el compromiso de luchar contra los cárteles graves; las formas de colaboración voluntaria entre las autoridades de lucha contra los cárteles y abusos de posiciones dominantes; y la ayuda al gradual refuerzo de los organismos responsables de competencia en los países en desarrollo mediante la creación de capacidades en este ámbito.

1.2. Primera evaluación de la Declaración de Doha

552. El resultado de los debates sobre comercio y competencia de Doha, así como la formulación de los puntos a este respecto en la declaración ministerial, son para la Comisión sumamente satisfactorios por las siguientes razones:

*en primer lugar, los miembros de la OMC que suscribieron el conjunto de medidas adoptado en Doha (incluidos los más escépticos sobre el papel que puede desempeñar la OMC en el ámbito de la competencia, tales como algunos países en desarrollo y sobre todo la India y Hong Kong) reconocen por primera vez que la negociación y firma de un acuerdo multilateral sobre comercio y competencia en el marco de la OMC puede ser ventajoso tanto para ellos mismos como para el sistema comercial multilateral. Hasta fechas muy recientes, el propio principio de un acuerdo semejante era objeto de controversia. El reconocimiento de la importancia de establecer este tipo de marco y su utilidad para el comercio y el desarrollo internacionales contribuirá a la introducción y la aplicación más eficaz de regímenes de competencia nacionales, lo cual reportará beneficios a los consumidores de todo el mundo;

*en segundo lugar, aun cuando sea precisa otra decisión en la 5ª reunión ministerial, en 2003, sobre las modalidades de la fase final de las negociaciones sobre este acuerdo multilateral, a partir de ahora existe un compromiso unánime y claro de iniciar las negociaciones en fecha precisa, de modo que las nuevas "normas de comercio y competencia" formen parte integrante del denominado "compromiso único" resultante del proceso de negociación iniciado en Doha y que deberá concluir como máximo el 1 de enero de 2005. Por lo que respecta a la Unión y a los demás autores de la propuesta de negociación de estas normas en la OMC, a partir de ahora entramos en una fase crucial, en la cual tenemos la firme intención de determinar conjuntamente con nuestros socios de los países en desarrollo y los países desarrollados cuáles son los elementos que los miembros de la OMC deberán incluir en este acuerdo multinacional y establecer, a partir de dichos elementos, un orden del día detallado y completo de las negociaciones para su adopción por la 5ª reunión ministerial de la OMC en 2003;

*en tercer lugar, nuestras propuestas sobre los principales elementos del futuro acuerdo multilateral sobre comercio y competencia gozan de general aceptación. La Unión fue la primera en formular propuestas concretas y sustanciales, de modo que toma nota de que la declaración de Doha se orienta precisamente a los aspectos más destacados de nuestras propuestas y los considera como las primeras cuestiones que los miembros de la OMC deberán abordar con el fin de clarificarlos;

*por último, dado que a partir de ahora, durante la fase de prenegociación, el Grupo de Trabajo de Ginebra se centrará en trabajos específicos sobre estos aspectos, la declaración abre la posibilidad de estudiar de manera más detallada la asistencia técnica y el refuerzo de capacidades, lo que permitirá a las economías nuevas y en desarrollo comprender mejor y apreciar la importancia de estas cuestiones, sobre todo para el desarrollo de sus propias economías. En este proceso, la CNUCD y demás instituciones internacionales, así como los acuerdos bilaterales y regionales, desempeñarán sin duda un papel importante para que todas las partes estén preparadas para entablar negociaciones oficiales tras la próxima reunión ministerial.

Recuadro 12: Comercio y competencia: del Informe Van Miert a Doha

Los esfuerzos por incluir la competencia en el programa de trabajo de la OMC datan de 1996, cuando la Comisión propuso al Consejo [414], a partir del Informe Van Miert [415], que la Organización Mundial del Comercio creara un Grupo de Trabajo responsable de los trabajos iniciales sobre el desarrollo de un marco internacional para las normas de competencia. Esta iniciativa fue aprobada por el Consejo y respaldada por varios miembros de la OMC, y la Conferencia Ministerial de la OMC en Singapur adoptó una Decisión el 11 de diciembre de 1996 con vistas a "establecer un Grupo de Trabajo encargado de estudiar las cuestiones [...] acerca de la interacción entre comercio y política de competencia, incluidas las prácticas anticompetitivas, con vistas a identificar cualesquiera áreas que puedan merecer ulterior atención en el marco de la OMC".

[414] Comunicación de la Comisión de 18 de junio de 1996, COM(96) 284 final.

[415] Informe de un grupo de expertos independientes presidido por Karel van Miert y titulado "La política de competencia en el nuevo orden comercial: consolidación de la cooperación y de las normas a nivel internacional".

Ya en esa época sostenía la Comisión que los debates debían centrarse en el compromiso por parte de todos los miembros de la OMC de dotarse de una estructura nacional de competencia, definir y adoptar principios comunes de competencia a nivel internacional (sobre las prácticas más perjudiciales), crear un instrumento de cooperación entre las autoridades de competencia y adaptar las normas de la OMC para la resolución de conflictos en este ámbito [416].

[416] XXVI Informe sobre la política de competencia, puntos 235-236.

Desde la segunda reunión ministerial de la OMC, celebrada en Singapur, y la posterior creación en Ginebra del Grupo de Trabajo de la OMC sobre comercio y competencia, la Comisión ha seguido en primera línea esforzándose por convencer a sus socios comerciales en la OMC de la importancia de un acuerdo multilateral sobre competencia. Los debates de Ginebra fueron de especial utilidad para aclarar la posición de la Comisión y el interés que para los países en desarrollo revestiría la celebración de tal acuerdo.

2. OCDE

553. Los principales acontecimientos de la sesión de mayo fueron las mesas redondas sobre programas de formación de las autoridades de competencia para sus funcionarios y sobre transparencia de precios. En relación con este último punto, la CE destacó las ventajas de unas medidas de transparencia de precios impuestas por el Estado (por ejemplo, para determinados servicios públicos o en el mercado de vehículos automóviles) para integrar los mercados y favorecer la competencia y la entrada de nuevos operadores, y subrayó los efectos contrarios a la competencia de los acuerdos voluntarios de transparencia de precios celebrados por operadores privados y de prácticas similares entre proveedores. Otras delegaciones abordaron distintas cuestiones, tales como las ventajas e inconvenientes de la transparencia de precios para el consumidor. De estos debates cabe extraer la conclusión de que la transparencia de precios puede en algunos casos ser ventajosa para los consumidores, pero también puede tener graves efectos contrarios a la competencia, lo que dependerá de la estructura del mercado de referencia y de la forma que adopte la transparencia (grado de agregación de la información intercambiada, periodo al que corresponden los datos intercambiados, frecuencia de intercambio, etc).

554. En junio, la Comisión participó en la primera conferencia de la OCDE sobre política de la competencia en los países del Sureste de Europa, celebrada en Liubliana inmediatamente después de la 7ª conferencia anual con los países candidatos a la adhesión.

555. Durante la sesión del CLP en octubre, la OCDE organizó el primer Foro mundial de la competencia, que reunió a representantes procedentes de más de cincuenta países. Participó el Comisario Monti, quien, en su discurso de apertura, animó a las autoridades de la competencia de todo el mundo a potenciar la cooperación y establecer mecanismos de gobernanza en el ámbito de la política internacional de competencia. Entre los temas abordados en el Foro cabe destacar el papel de la política de competencia en las reformas económicas, los instrumentos de cooperación, los cárteles graves y la cooperación en materia de fusiones transfronterizas. Durante la sesión del CLP la Comisión participó también en la mesa redonda sobre normativa de los precios de acceso a las infraestructuras de redes, en particular las de telecomunicaciones, pero también las de gas y electricidad, y en la mesa redonda sobre medios de investigación distintos de las medidas de reducción o dispensa del pago de multas (por ejemplo, las inspecciones por sorpresa).

3. CNUCD

556. La Comisión participó en la sesión de la CNUCD de 2-4 de julio sobre cooperación internacional entre autoridades de competencia, con motivo de la cual el Comisario Monti anunció proyectos concretos de asistencia técnica a los países en desarrollo: un proyecto de asistencia técnica sobre competencia para el COMESA (Mercado común de África oriental y central), un proyecto de seminario para funcionarios responsables de competencia de los países en desarrollo y un proyecto de estudio conjunto con la CNUCD sobre la importancia de una política de competencia para los países pobres. El Comisario Monti destacó los beneficios de la competencia para los países en desarrollo y abogó por un esfuerzo de desarrollo de la cooperación internacional.

4. Red internacional de la competencia

557. La "International Bar Asociation" organizó del 2 al 4 de febrero una reunión en Ditchley Park (Reino Unido) en la que participaron gran número de autoridades de competencia y de expertos, que sostuvieron un intenso debate en torno a la recomendación del ICPAC [417] de establecer una Red Internacional de Competencia (RIC). Tras la reunión de Ditchley se creó un grupo de control a fin de supervisar el lanzamiento de este proyecto. El grupo, en el cual participa activamente la Comisión, se reunió por primera vez en Berlín en el mes de mayo y, posteriormente, con motivo de la sesión del CLP de la OCDE celebrada en París en octubre.

[417] International Competition Policy Advisory Committee (Comité Consultivo para la política internacional de competencia).

558. Gracias a estos debates y esfuerzos, el jueves 25 de octubre se anunció públicamente en Nueva York la creación de una Red internacional de competencia (RIC). Es la primera vez que un número tan elevado de autoridades de competencia emprende motu proprio la iniciativa de compartir sus experiencias e intercambiar ideas sobre los problemas de competencia relacionados con la creciente globalización de la economía. La RIC será una red informal, orientada a proyectos concretos y basada en el consenso, compuesta por organismos de lucha antimonopolio de los países desarrollados y en desarrollo, en la que se abordarán cuestiones de interés común de la aplicación de la legislación y política de defensa de la competencia y se formularán propuestas que permitan alcanzar una convergencia de procedimientos y textos gracias a un programa y una estructura orientados a los resultados. La Red facilitará la difusión de experiencias y mejores prácticas en el ámbito de la defensa de la competencia, fomentará el papel favorable a la competencia que pueden desempeñar las autoridades de defensa de la competencia y facilitará la cooperación internacional. La RIC concentrará sus esfuerzos en asuntos internacionales de lucha contra los monopolios cuya solución sea difícil, pero posible. En un principio, la red trabajará sobre dos cuestiones importantes: el proceso de control de concentraciones en un contexto de jurisdicciones múltiples y el papel favorable a la competencia que pueden desempeñar las autoridades de lucha contra los monopolios. A continuación se ampliará este programa de trabajo a fin de incluir cuestiones de importancia particular para las economías en transición y en desarrollo.

559. Toda autoridad de competencia nacional o regional responsable de la aplicación de la legislación de defensa de la competencia puede convertirse en miembro de la RIC. La red solicitará también el consejo y la contribución del sector privado y de diversas organizaciones no gubernamentales, y cooperará estrechamente con organismos internacionales tales como la OCDE, la OMC y la CNUCD, con federaciones profesionales y con asociaciones de consumidores, expertos de derecho o economía de lucha antimonopolio, así como personalidades del mundo universitario. En particular, la RIC recurrirá a consejeros no gubernamentales que no sean miembros de la Red, pero que puedan aportar su ayuda a la hora de definir los proyectos. La RIC podrá también pedir a determinados asesores no gubernamentales que participen en grupos de trabajo para determinados proyectos, que elaboren informes o que participen en audiencias relacionadas con proyectos de la RIC.

560. Por lo que a su organización se refiere, la RIC será una estructura virtual sin secretaría permanente, organizada de modo flexible en torno a los proyectos y dirigida por un grupo de control que determinará los proyectos y elaborará los programas de trabajo para su aprobación por toda la RIC. La autoridad que organice la conferencia anual asumirá a lo largo de un año los gastos de organización y secretaría. Cada año habrá una conferencia de la RIC. Ésta reunirá a los responsables de las autoridades de defensa de la competencia con vistas a emprender nuevos proyectos, hacer balance de los que estén ya en curso y formular recomendaciones. Las conferencias harán posible un diálogo estructurado sobre un número limitado de proyectos, elegidos con suficiente antelación por la RIC para permitir a todos los miembros una participación adecuada. Las autoridades italianas de lucha antimonopolio organizarán la primera conferencia oficial de la RIC, prevista para octubre de 2002. A continuación tendrán lugar conferencias anuales en los siguientes países: México (2003), Corea (2004), Alemania (2005) y Sudáfrica (2006).

VI -Perspectivas para 2002

1. Competencia

1.1. Actividades legislativas y reglamentarias

Propuesta de nuevos Reglamentos de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado CE

561. Tras el debate celebrado en el Consejo de Industria del 5 de diciembre de 2001, la Presidencia belga concluyó que el nuevo Reglamento de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado CE se adoptara en 2002 con el fin de garantizar que sea plenamente aplicable antes de la próxima ampliación de la Unión Europea. Por tanto, los trabajos sobre la propuesta del nuevo Reglamento de la Comisión proseguirán en el Consejo bajo la Presidencia española y, en su caso, bajo la Presidencia danesa. En paralelo a los debates sobre el proyecto de Reglamento celebrados en el Grupo de Trabajo del Consejo, y a instancias del Parlamento Europeo, el Consejo y el Comité Económico y Social, la Comisión presentará en 2002 una serie de proyectos de comunicaciones con el fin de aclarar algunos de los principales conceptos del nuevo Reglamento.

Revisión del Reglamento de exención por categoría para los acuerdos de transferencia de tecnologías

562. Tras un debate a lo largo del primer semestre de 2002 (véase puntos 17 ss.) con el sector, las asociaciones de consumidores y otras partes interesadas en el informe, la Comisión propondrá nuevas normas de competencia para la aplicación del artículo 81 a los acuerdos de licencias.

"Directrices sobre análisis del mercado" y "Recomendación sobre los mercados de referencia para los servicios y redes de comunicaciones electrónicas" de la Comisión - Aprobación de una Directiva consolidada de la Comisión sobre la competencia en los mercados de los servicios de comunicaciones electrónicas

563. Tras la aprobación de las propuestas de directivas que crearán el nuevo marco reglamentario para los servicios y redes de comunicaciones electrónicas a principios de 2002, la Comisión publicará, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Directiva marco, sus "directrices sobre el análisis del mercado y el cálculo del peso en el mercado" y una "recomendación sobre los mercados de referencia". Ambos textos darán a las autoridades legislativas nacionales las orientaciones necesarias para permitirles aplicar las nuevas nociones del marco reglamentario, basadas en el derecho de competencia.

564. La Comisión adoptará asimismo una Directiva consolidada sobre la competencia en el ámbito de las comunicaciones electrónicas, que sustituirá a la Directiva 90/388 y a todas las directivas que posteriormente la modificaron.

Propuesta de normativa sobre distribución de vehículos de motor

565. El Reglamento de exención por categorías CE n° 1475/95 sobre distribución de vehículos de motor expira el 30 de septiembre de 2002. A principios de 2002, la Comisión adoptará su propuesta sobre una normativa aplicable a la distribución de vehículos de motor, basada en el informe de evaluación de noviembre de 2000, en la audiencia organizada los días 14 y 15 de febrero de 2001 con todas las partes interesadas, en los cuatro estudios encargados por la Comisión [418] y en todos los demás datos y estudios de que dispone a este respecto.

[418] 2000: diferenciales de precios entre Estados miembros, relación entre servicios de venta y postventa. 2001: impacto en todas las partes interesadas de los futuros escenarios legislativos posibles en materia de automóviles y preferencias de los consumidores entre las alternativas actuales y futuras de servicios de venta y postventa en el sector de la distribución de automóviles.

566. La propuesta adoptada se publicará en el Diario Oficial con el fin de que todos los interesados puedan presentar sus observaciones. Una vez recibidas las observaciones escritas y orales de todos los interesados, así como las del Comité Consultivo, y tras informar a las otras instituciones, la propuesta se finalizará y presentará a la Comisión para su adopción. Ésta adoptará la futura normativa en verano 2002, es decir, antes de que expire la actual normativa de exención por categorías a finales de septiembre 2002.

1.2. Actividades de control

567. Tras la publicación para consulta, en julio de 2001, de un proyecto de comunicación sobre medidas de no imposición o reducción de multas que sustituya a la actual "Comunicación sobre la no imposición de multas o la reducción de su importe en los asuntos de cártel", adoptada en 1996, la Comisión estudió detenidamente las observaciones recibidas y se propone adoptar una comunicación actualizada y revisada en 2002.

568. El acceso al expediente es una de las principales garantías procesales que protege el derecho a la defensa. Teniendo en cuenta la experiencia obtenida hasta la fecha en cuanto a la aplicación de la Comunicación de la Comisión sobre las normas de procedimiento interno para las solicitudes de acceso al expediente, y con el fin de adaptar dicha Comunicación a la jurisprudencia más reciente del TPI, en 2001 se inició su revisión. La Comisión adoptará la Comunicación revisada en el segundo semestre de 2002.

2. Concentraciones

569. Para que el sistema de control de concentraciones de la Unión pueda responder a los retos que le esperan y, en particular, el de la próxima ampliación de la Unión Europea, la Comisión adoptó el 11 de diciembre de 2001 un Libro verde sobre la revisión del Reglamento sobre concentraciones. El Libro verde abre un período de consultas que dará a cada interesado la posibilidad de presentar observaciones sobre los problemas de competencia, fondo y procedimiento que se planteen. Las consultas concluirán a finales de marzo 2002. A continuación, la Comisión pretende proponer un Reglamento modificado sobre concentraciones, probablemente durante el segundo semestre de 2002.

570. El ámbito jurisdiccional de la Comisión se verá igualmente afectado por la expiración del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del carbón y el acero ("CECA") el 23 de julio de 2002. Tras esta fecha, las concentraciones se evaluarán, bien según el Tratado CE y, en particular, bajo el Reglamento CEE n° 4064/89 del Consejo, bien, si no se alcanzan los umbrales en él establecidos, según la legislación nacional aplicable. Esto supondrá el final de la jurisdicción exclusiva de la Comisión sobre las concentraciones en el sector del carbón y el acero. Tras expirar el Tratado CECA, una concentración no podrá ya contemplarse en dos Tratados diferentes, como ocurría en cuatro [419] de los once asuntos evaluados según el Tratado CECA en 2001. Ello, unido a las modificaciones cuya introducción se estudia dentro de la revisión del Reglamento sobre concentraciones, permitirá al mecanismo europeo de control de concentraciones funcionar del modo más eficaz posible y contribuirá a garantizar que las concentraciones en el sector del carbón y el acero se traten en el nivel adecuado.

[419] COMP/ECSC.1359 - Balli/Klockner, de 01.10.2001, y COMP/M.2481 de 31.09.2001; COMP/ECSC.1356 - BHP/Billiton, de 14.06.2001, y COMP/M.2413 de 14.06.2001; COMP/ECSC.1352 - Endesa/CDF/SNET, de 18.04.2001, y COMP/M.2281 de 17.04.2001; y COMP/ECSC.1351 - Usinor/Arbed/Aceralia, de 23.11.2001, y COMP/M.2382 de 19.07.2001

571. Por último, se intensificará la cooperación con las autoridades estadounidenses responsables del control de concentraciones con el fin de alcanzar una mayor convergencia en materia de procedimiento y análisis del fondo de los asuntos a la hora de aplicar la legislación al creciente número de asuntos que competen tanto a la jurisdicción de la UE como a la de Estados Unidos. A este respecto, las labores del Grupo de Trabajo UE/Estados Unidos sobre concentraciones y de sus cinco subgrupos especializados, creados recientemente por las autoridades interesadas (la Comisión Europea y la "Comisión Federal de Comercio" y el Departamento de Justicia estadounidenses) seguirán siendo prioritarias en 2002.

3. Ayudas estatales

572. En el ámbito de las ayudas estatales, la Comisión proseguirá e intensificará sus esfuerzos de revisión de las normas y procedimientos con el fin de procurar que los asuntos sencillos se traten sencilla y rápidamente, lo que permitirá concentrar los recursos en los asuntos que presenten mayores riesgos potenciales desde el punto de vista de la política de competencia. Sin embargo, aun en estos asuntos, el objetivo es procurar que se traten según procedimientos y normas transparentes y previsibles. Pero esto no implica en modo alguno una relajación de la postura tradicional de la Comisión, por lo demás reconocida por todos los Estados miembros, según la cual el nivel global de las ayudas en porcentaje del PIB sigue siendo demasiado elevado y urge eliminar las formas de ayuda más contrarias a la competencia, y reorientarlas a medidas horizontales que favorezcan los grandes objetivos económicos de la Comunidad, sobre todo el de la cohesión. La Comisión proseguirá pues sus esfuerzos por garantizar un reembolso rápido y eficaz de las ayudas incompatibles, así como el control efectivo de la aplicación por los Estados miembros de las decisiones de la Comisión. La Comisión intentará asimismo aumentar la transparencia mediante el gradual desarrollo del registro y del cuadro de indicadores.

573. En cuanto a la evolución de la política de ayudas horizontales y la cohesión, se espera que la Comisión concluya la revisión de las directrices sobre ayudas estatales para investigación y desarrollo, establezca un nuevo marco legal en materia de ayudas al empleo y revise las directrices multisectoriales sobre ayudas regionales para grandes proyectos de inversión. Conforme a los compromisos contraídos en su informe al Consejo Europeo de Laeken, la Comisión otorgará también gran prioridad a la clarificación de la aplicación de las normas sobre ayudas estatales a los servicios de interés económico general en vista de la evolución de la jurisprudencia del Tribunal [420].

[420] COM(2001)598 de 17.10.2001

4. Actividad internacional

574. En el ámbito internacional, la Comisión seguirá aplicando su doble política consistente en mejorar la cooperación bilateral con sus homólogos extranjeros y explorar las posibilidades de ampliar la cooperación multilateral. Por lo que a la primera se refiere, la Comisión seguirá cooperando con Estados Unidos y Canadá dentro de los acuerdos bilaterales vigentes. La Comisión espera celebrar un acuerdo similar con Japón. La cooperación en materia de competencia también se reforzará con todos los países mediterráneos, dada la prioridad que la Comisión otorga a esta región. La creciente importancia de los países asiáticos para la política de competencia a escala mundial también requerirá un refuerzo de la cooperación y de la asistencia técnica en esta región (y, sobre todo, con China, Corea y la India). Además, la Comisión deberá establecer formas adecuadas de cooperación con los grandes países con los cuales ya están en vigor o se están finalizando acuerdos de asociación y, en particular, con Rusia, Ucrania, México, el Mercosur y Chile.

575. En cuanto a las iniciativas multilaterales, la Comisión seguirá participando activamente en todos los foros internacionales en cuya agenda figure la política de competencia y, en particular, en la OCDE, la OMC y la CNUCD. Además, la Comisión contribuye actualmente a un nuevo concepto de "gobernanza", participando en la "red internacional de competencia" con vistas a mejorar la colaboración entre las autoridades de competencia de todo el mundo con el fin de favorecer la convergencia entre las políticas de competencia.

576. Dentro del calendario de adhesión acordado en el Consejo Europeo de Gotemburgo en junio de 2001, las negociaciones de adhesión entrarán en fase de finalización con algunos países candidatos, mientras que proseguirán con otros. Se aplicará un proceso de supervisión reforzado a los países candidatos con los cuales se hayan cerrado las negociaciones de adhesión en materia de competencia. Dados los progresos obtenidos, seguirán desarrollándose las relaciones en materia de competencia con Turquía.

577. La Comisión prestará especial atención al desarrollo de la asistencia técnica a los países candidatos y los países en desarrollo.

Anexo: Asuntos citados en el Informe

1. Artículos 81, 82 y 86

>SITIO PARA UN CUADRO>

2. Control de concentraciones

>SITIO PARA UN CUADRO>

3. Ayudas estatales

>SITIO PARA UN CUADRO>