52002PC0745

Propuesta de Reglamento del Consejo sobre determinadas medidas restrictivas relativas a Somalia /* COM/2002/0745 final */


Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO sobre determinadas medidas restrictivas relativas a Somalia

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

(1) El 23 de enero de 1992, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la resolución 733 (1992), mediante la que se aplicaba un embargo general y completo de todos los suministros de armas y equipo militar a Somalia («el embargo de armas»).

(2) El 19 de junio de 2001, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la resolución 1356 (2001), relativa a la autorización de determinadas excepciones al embargo de armas.

(3) El 22 de julio de 2002, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la resolución 1425 (2002), mediante la que se ampliaba el embargo de armas prohibiendo el suministro directo o indirecto a Somalia de asesoramiento técnico, asistencia financiera y de otra índole, y capacitación relacionada con actividades militares.

(4) El xx de diciembre de 2002, el Consejo adoptó la Posición común 2002/.../PESC relativa a medidas restrictivas en contra de Somalia [1]

[1] DO L [...] de [...] de 2002, p. [...].

(5) Dado que algunas de estas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado, y en particular con el fin de evitar toda distorsión de la competencia, es preciso adoptar legislación comunitaria para aplicar las decisiones pertinentes del Consejo de Seguridad en el territorio de la Comunidad. A efectos del presente Reglamento, se entiende por territorio de la Comunidad el que abarca los territorios de los Estados miembros a los cuales es aplicable el Tratado, y en las condiciones fijadas en él.

Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO sobre determinadas medidas restrictivas relativas a Somalia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 60 y 301,

Vista la Posición común del Consejo 2002/.../PESC de ... de deciembre de 2002 [2],

[2] DO L [...] de [...] de 2002, p. [...].

Vista la propuesta de la Comisión [3],

[3] DO C [...] de [...], p. [...].

Considerando lo siguiente:

(1) El 23 de enero de 1992, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la resolución 733 (1992), mediante la que se aplicaba un embargo general y completo de todos los suministros de armas y equipo militar a Somalia («el embargo de armas»).

(2) El 19 de junio de 2001, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la resolución 1356 (2001), relativa a la autorización de determinadas excepciones al embargo de armas.

(3) El 22 de julio de 2002, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la resolución 1425 (2002), mediante la que se ampliaba el embargo de armas prohibiendo el suministro directo o indirecto a Somalia de asesoramiento técnico, asistencia financiera y de otra índole y capacitación relacionada con actividades militares.

(4) Dado que algunas de estas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado, y en particular con el fin de evitar toda distorsión de la competencia, es preciso adoptar legislación comunitaria para aplicar las decisiones pertinentes del Consejo de Seguridad en el territorio de la Comunidad. A efectos del presente Reglamento, se entiende por territorio de la Comunidad el que abarca los territorios de los Estados miembros a los cuales es aplicable el Tratado, y en las condiciones fijadas en él.

(5) La Comisión y los Estados miembros se informarán de las medidas adoptadas con arreglo al presente Reglamento, se comunicarán cualquier otra información pertinente de que dispongan en relación con el mismo y cooperarán con el Comité establecido en virtud del apartado 114 de la RCSNU 733 (1992), sobre todo facilitándole información.

(6) Las infracciones de lo dispuesto en el presente Reglamento serán punibles; corresponderá a los Estados miembros imponer las sanciones adecuadas para ello. Además, es conveniente que las sanciones por infracciones de las disposiciones del presente Reglamento se puedan imponer en la fecha de entrada en vigor del mismo y que, siempre que existan indicios razonables, los Estados miembros incoen un procedimiento contra cualquier persona, entidad u organismo de su jurisdicción que haya infringido alguna de las disposiciones.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros en el ejercicio de su poder público, se prohibirá:

- proporcionar financiación o asistencia financiera, en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, para la venta, suministro, transferencia o exportación de armas y material conexo, a toda persona, entidad u organismo en Somalia y a toda otra persona, entidad u organismo a efectos de cualquier negocio realizado en el territorio de Somalia o desarrollado a partir del mismo;

- conceder, vender, suministrar o transferir, directa o indirectamente, asesoramiento técnico, asistencia o formación relacionados con actividades militares, en especial formación y asistencia relativas a la fabricación, el mantenimiento y la utilización de armas y material conexo de todo tipo, a toda persona, entidad u organismo en Somalia y a toda otra persona, entidad u organismo a efectos de cualquier negocio realizado en el territorio de Somalia o desarrollado a partir del mismo.

Artículo 2

Queda prohibida la participación consciente e intencionada en actividades cuyo objeto o efecto sea, directa o indirectamente, fomentar las transacciones mencionadas en el artículo 1.

Artículo 3

1. El artículo 1 no se aplicará:

- al suministro de financiación y asistencia financiera para la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de equipo militar no mortífero destinado únicamente a usos humanitarios o de protección;

- al suministro de asesoramiento técnico, asistencia o formación relacionados con tal equipo no mortífero,

siempre que tales actividades hayan sido aprobadas previamente por el Comité establecido en virtud del apartado 11 de la resolución 751 (1992) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

2. El artículo 2 no se aplicará a la participación en actividades cuyo objeto o efecto sea fomentar actividades que hayan sido aprobadas por dicho Comité.

Artículo 4

Sin perjuicio de los derechos y obligaciones de los Estados miembros de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, la Comisión mantendrá todos los contactos necesarios con el Comité del Consejo de Seguridad mencionado en el apartado 1 del artículo 3, con vistas a la aplicación efectiva del presente Reglamento.

Artículo 5

La Comisión y los Estados miembros se informarán inmediatamente de las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y se comunicarán la información pertinente de que dispongan en relación con el mismo, en especial la relativa a las infracciones, a los eventuales problemas de aplicación y a las sentencias dictadas por los tribunales nacionales.

Artículo 6

El presente Reglamento se aplicará no obstante la existencia de derechos u obligaciones adquiridos en virtud de la firma de acuerdos internacionales o de contratos, o en virtud de licencias o permisos obtenidos antes de la fecha de entrada en vigor del mismo.

Artículo 7

1. Cada Estado miembro determinará las sanciones que deberán imponerse en caso de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento. Las sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

En espera de que se adopte, de ser necesario, cualquier legislación al efecto, las sanciones que se impondrán en caso de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento serán las determinadas por los Estados miembros a efectos de la aplicación del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1318/2002 [4].

[4] DO L 194 de 23.7.2002, p. 1.

2. Los Estados miembros se encargarán de incoar procedimientos contra cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sujetos a su jurisdicción cuando existan indicios razonables de infracción, por parte de tal persona, entidad u organismo, de cualquiera de las prohibiciones establecidas en el presente Reglamento.

Artículo 8

El presente Reglamento será de aplicación:

- en el territorio de la Comunidad, incluido su espacio aéreo;

- a bordo de toda aeronave o buque que dependa de la jurisdicción de un Estado miembro;

- a todo ciudadano de un Estado miembro, y

- a toda persona jurídica, entidad u organismo establecido o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente