52002PC0732

Propuesta de Reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CEE) n° 1766/92 en lo que atañe al cálculo de los derechos de importación de determinados cereales /* COM/2002/0732 final - CNS 2002/0292 */


Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (CEE) n° 1766/92 en lo que atañe al cálculo de los derechos de importación de determinados cereales

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. El 26 de julio de 2002, el Consejo autorizó a la Comisión a notificar a la OMC que la Comunidad Europea tenía la intención de modificar las concesiones aplicables a los cereales de los códigos 1001 10 50 (trigo duro), 1001 90 95 (trigo blando, excepto la escanda para siembra y trigo duro), 1002 00 00 (centeno), 1003 00 50 (cebada), 1005 (maíz, excepto semillas híbridas) y 1007 00 90 (sorgo, excepto híbridos para siembra) incluidas en la Lista CXL de la Comunidad Europea adjunta al GATT y que estaría dispuesta a entablar negociaciones y consultas con los socios de la OMC de conformidad con el articulo XXVIII del Acuerdo GATT de 1994.

2. La Comisión ha celebrado negociaciones en consulta con el Comité 133 en el marco de las directrices de negociaciones otorgadas por el Consejo.

3. Se concluyeron negociaciones, en forma de canje de notas, con las autoridades de los Estados Unidos y de Canadá, detentores de los derechos de negociación de los productos de los códigos 1001 90 95 (trigo blando, excepto la escanda para siembra y trigo duro) y 1003 00 50 (cebada).

4. La aplicación de estos acuerdos exige la modificación de algunas disposiciones del Reglamento (CEE) n° 1766/92.

2002/0292 (CNS)

Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (CEE) n° 1766/92 en lo que atañe al cálculo de los derechos de importación de determinados cereales

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión [1],

[1] DO C [...] de [...], p [...].

Visto el dictamen del Parlamento Europeo [2],

[2] Dictamen emitido el...

Considerando lo siguiente:

(1) El apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales [3], prevé la aplicación de un mecanismo complementario y derogatorio para el cálculo de los derechos de importación en el caso de algunos cereales básicos.

[3] DO L 181 de 1.7.1992, p. 21. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1666/2000 (DO L 193 de 29.7.2000, p. 1).

(2) Tras la conclusión de las negociaciones con los Estados Unidos y el Canadá en virtud del artículo XXVIII del GATT, aprobada por la Decisión ../... del Consejo [... ] [4] y por la Decisión ../... del Consejo [... ] [5] este mecanismo derogatorio se suprimió para el trigo de media y baja calidad y para la cebada.

[4] DO L [... ] de [... ], p. [... ].

[5] DO L [... ] de [... ], p. [... ].

(3) Conviene pues modificar el Reglamento (CEE) n° 1766/92 en consecuencia,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El texto de los apartados 2, 3 y 4 del artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 1766/92 se sustituye por el siguiente:

«2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 90 91, ex 1001 90 99, 1002, ex 1005 salvo el híbrido de semilla, y ex 1007 salvo el híbrido destinado a la siembra, será igual al precio de intervención válido para estos productos en el momento de la importación, sumándole un 55% y restándole el precio de importación cif aplicable a la expedición de que se trate. No obstante, este derecho no podrá sobrepasar el tipo de los derechos del arancel aduanero común.

3. Para calcular el gravamen a la importación a que se refiere el apartado 2 se comprobará, para los productos mencionados en el apartado 2, los precios representativos de importación cif.

Dichos precios representativos de importación cif se establecerán periódicamente.

4. Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán según el procedimiento previsto en el artículo 23.

Estas disposiciones especificarán en particular:

a) las características mínimas para el trigo tierno de alta calidad,

b) las cotizaciones de precios que deberán tomarse en consideración,

c) la posibilidad, si resulta adecuado, en casos determinados, de conceder a los agentes económicos la posibilidad de saber, antes de la llegada de los envíos correspondientes, qué gravamen se aplicará».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2003.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente

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