52002PC0548

Propuesta de directiva del Consejo relativa a los requisitos de entrada y estancia de los nacionales de terceros países a efectos de estudios, de formación profesional o voluntariado /* COM/2002/0548 final - CNS 2002/0242 */

Diario Oficial n° 045 E de 25/02/2003 p. 0018 - 0041


Propuesta de DIRECTIVA DEL CONSEJO relativa a los requisitos de entrada y estancia de los nacionales de terceros países a efectos de estudios, de formación profesional o voluntariado

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. CONTEXTO

1.1. De conformidad con los objetivos definidos en los indicadores para el examen del progreso realizado en la creación de un espacio "de libertad, seguridad y justicia" [1] en la Unión Europea la Comisión Europea presenta una propuesta de Directiva "relativa a los requisitos de entrada y residencia de nacionales de terceros países a efectos de estudio, formación profesional, voluntariado". Esta propuesta completa las iniciativas ya presentadas en cuanto a la inmigración a efectos de empleo [2] y de reagrupación familiar [3] con el fin de aproximar las legislaciones nacionales relativas a las condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países en la perspectiva de instaurar un marco jurídico completo que regule su admisión en función del objeto de su residencia. Se decidió renunciar presentar una propuesta que regulara la admisión de nacionales de terceros países para fines distintos a los ya previstos por las otras propuestas de Directiva y que habría constituido hasta cierto punto un fleco de la Directiva 90/364/CEE de 28 junio 1990 "relativa al derecho de residencia" [4] de los nacionales comunitarios que no se benefician de este derecho en virtud de otras disposiciones de Derecho comunitario. Parece en efecto que la admisión del limitado número de personas inclusas en esta categoría puede, en esta fase del proceso de aproximación de las legislaciones en materia de inmigración, ser regulada adecuadamente por los Estados miembros en su Derecho interno. Si en el futuro se viera que se necesitan normas comunes en este punto, la Comisión se reserva la posibilidad de hacer uso de su derecho de iniciativa para completar el marco legislativo comunitario. La Comisión ha presentado, en relación con las medidas sobre política de inmigración, el conjunto de propuestas necesarias para la aplicación de la letra a) del apartado 3 y del apartado 4 del artículo 63 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea modificado por el Tratado de Amsterdam. La Comisión ha cumplido al respecto el mandato del Consejo Europeo de Tampere cuyo punto 20 de las conclusiones adoptadas el 15 y 16 octubre 1999 "reconoce la necesidad de aproximar las legislaciones nacionales sobre los requisitos de admisión y de residencia de los nacionales de terceros países (. . . ) [y] pide que el Consejo adopte decisiones con rapidez, basándose en propuestas de la Comisión".

[1] Actualización semestral del primer semestre 2002, COM(2002) 261, p.23.

[2] Propuesta de directiva del Consejo relativa a las condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países por razones de trabajo por cuenta ajena y de actividades económicas por cuenta propia (COM(2001)386.

[3] Propuesta de Directiva sobre el derecho a la reagrupación familiar (COM(1999)638) y propuestas modificadas de Directiva sobre el derecho a la reagrupación familiar (COM(2000)624 y COM(2002)225

[4] DO L 180 de 13.7.1990, p.26.

1.2. Las migraciones a efectos de estudio, de formación profesional o voluntariado presentan la particularidad de, por una parte, ser por definición temporales, y por otra, independientes de la situación del mercado laboral del Estado de acogida. Se inscriben por otra parte en un contexto de enriquecimiento recíproco evidente para los emigrantes que se benefician directamente y también para los Estados de origen y de acogida pues contribuyen a una mejor comprensión entre las culturas. La admisión de nacionales de terceros países para su formación se considera por estas razones tradicionalmente de forma positiva, en particular con respecto a los estudiantes de la enseñanza superior como lo atestigua la Resolución "relativa a la admisión de nacionales de terceros países en el territorio de los Estados miembros con el fin de realizar estudios" [5] adoptada por el Consejo de Ministros el 30 noviembre 1994 en el marco de la cooperación en los ámbitos de Justicia e Interior establecidos por el Tratado de Maastricht. Algunos Estados miembros aplican por otra parte políticas cada vez más atractivas respecto a los estudiantes nacionales de terceros países.

[5] DO C 274 de 19.9.1996, p.10.

1.3. El número de estudiantes que se benefician de intercambios internacionales no ha sido nunca tan importante como hoy y la demanda en cuanto a enseñanza internacional y movilidad de los estudiantes crece sin cesar. Uno de los objetivos de la acción de la Comunidad Europea en cuanto a educación y relaciones exteriores es promocionar los Estados miembros en su conjunto en tanto como centro mundial de excelencia de la enseñanza y compartir mejor el saber en el mundo, lo cual contribuye a difundir los valores de los derechos humanos, la democracia y el Estado de Derecho a los cuales está consagrada. En su declaración común de Bolonia de 19 junio 1999 los Ministros de Educación de veintinueve Estados europeos alegaron que "por todas partes, la vitalidad y la eficacia de las civilizaciones se miden por su difusión cultural hacia otros países. Debemos procurar que el sistema europeo de enseñanza superior ejerza en todo el mundo un atractivo a la altura de sus extraordinarias tradiciones culturales y científicas ". Como demuestra la experiencia, el hecho de acoger en gran número de nacionales de terceros países en los centros de enseñanza europeos, sobre todo en la licenciatura y el doctorado, puede a su vez repercutir positivamente en la calidad y el dinamismo de los sistemas de enseñanza en Europa. Los centros van en efecto a tener el acicate de desarrollar cada vez más programas de calidad adaptados a la demanda de internacionalización de la enseñanza y al aumento de la movilidad estudiantil. La presente propuesta de Directiva se ha concebido de forma que la aproximación de las legislaciones nacionales de los Estados miembros que regulan los requisitos de entrada y residencia de los nacionales de terceros países a efectos de estudios contribuya a la realización de estos objetivos favoreciendo su admisión. Contribuye de esta manera indirectamente al objetivo de desarrollar una educación de calidad contemplado en el artículo 149 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, junto con la propuesta destinada a establecer el programa Erasmus World [6], entra a formar parte de la estrategia para reforzar la cooperación en materia de enseñanza superior con terceros países propuesta por la Comisión en su Comunicación de 18 de julio de 2001 [7].

[6] Propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un programa de cara a la mejora de la calidad de la enseñanza superior y la promoción del entendimiento intercultural mediante la cooperación con terceros países (Erasmus World) (2004-2008)(COM(2002)401).

[7] COM(2001)385

1.4. Muchos Estados miembros ofrecen cada vez con mayor frecuencia a nacionales de terceros países la posibilidad de que, una vez finalizada su formación, permanezcan como trabajadores, al menos durante un período de tiempo previamente limitado, con el fin de colmar el déficit de mano de obra cualificada que pueda sufrir su mercado laboral. El cambio de la condición de estudiante a la de trabajador está previsto para los nacionales de terceros países en el marco de la propuesta de Directiva relativa a los requisitos de entrada y residencia de nacionales de terceros países por razones de trabajo por cuenta ajena y de actividades económicas [8] por cuenta propia cuyo artículo 5 autoriza que "si el solicitante ya reside legalmente (...) o se encuentra legalmente (...) en el respectivo Estado las solicitudes [de permiso de residencia] se podrán presentar directamente en el territorio de este Estado miembro". No obstante, la voluntad de favorecer la admisión de los nacionales de terceros países con fines de estudio exige que la Unión y sus Estados miembros adopten medidas complementarias para evitar que se amplíe el fenómeno de la fuga de cerebros del Sur hacia el Norte que ya ha alcanzado una amplitud sin precedentes. Estas medidas complementarias se inscriben en el marco de la asociación con los países de origen que figura en las conclusiones de la cumbre de Tampere entre los elementos necesarios para establecer una política migratoria global y deberán dirigirse con prioridad a concretizar el compromiso asumido por la Comunidad y los Estados miembros en el artículo 13, apartado 4, párrafo 3 del Acuerdo de Cotonú de 23 de junio de 2000 de velar, en lo referente a la formación en un Estado miembro, por que los programas de cooperación nacionales y regionales se orienten a la inserción profesional de los nacionales ACP en sus países de origen.

[8] COM(2001)386

1.5. La voluntad de favorecer la entrada de nacionales de terceros países con fines de estudios, formación profesional o voluntariado debe realizarse en paralelo a la imperiosa necesidad de preservar el orden y la seguridad públicos. La propuesta contiene a este respecto disposiciones suficientemente amplias que dejan a los Estados miembros el margen de maniobra necesario para rechazar la admisión o poner fin a la residencia de un nacional de un tercer país que constituya una amenaza para el orden o la seguridad públicos (artículos 5 y 15, apartado 2). El hecho de que los distintos tipos de permiso de residencia contemplados por la presente propuesta tengan, salvo excepciones, un período de validez máximo de un año o deban en principio renovarse anualmente, favorecerá el ejercicio de un control riguroso por los Estados miembros.

2. GÉNESIS Y COMPATIBILIDAD DE LA PROPUESTA CON OTRAS INICIATIVAS DE LA COMISIÓN

2.1. El objeto de la presente propuesta de Directiva ya está cubierto total o parcialmente por algunos textos o iniciativas elaborados en el ámbito europeo. Además de la Resolución sobre la admisión de nacionales de terceros países con fines de estudios adoptada por el Consejo de Ministros en 1994 (véase supra punto 1.2.), la propuesta de acto del Consejo por el que se establece el Convenio relativo a las normas de admisión de nacionales de terceros países en los Estados miembros adoptado por la Comisión en 1997 [9] incluía disposiciones relativas a la admisión a efectos de estudios y de formación profesional así como con otros fines, pero no tuvo ninguna repercusión debido a la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam.

[9] DO C 337 de 7.11.1997, p.9.

2.2. Con el fin de propiciar la reflexión preparatoria a esta propuesta de Directiva, el International Centre for Migration Policy Development (I.C.M.P.D.) hizo, a petición de la Comisión, un estudio de Derecho comparado. Sus resultados se publicaron en 2001 con el título "Admission of third country nationals to an EU Member State for the purposes of study or vocational training and admission of persons not gainfully employed" por la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas. La Comisión realizó también numerosas consultas en el marco de los trabajos preparatorios a esta propuesta sobre la base de una nota para debate interna. Además de consultas bilaterales con delegaciones compuestas de funcionarios procedentes de las administraciones competentes de los Estados miembros, se recogieron en el ámbito tanto europeo como de cada Estado miembro las opiniones de numerosas organizaciones representativas activas en el mundo de la educación, la formación profesional, el voluntariado y las migraciones, así como las de los interlocutores sociales . Los resultados de estos trabajos permitieron enriquecer o mejorar sustancialmente el contenido de la propuesta.

3. OBJETIVOS Y ANÁLISIS GENERAL DE LAS DISPOSICIONES DE LA PROPUESTA

3.1. La propuesta distingue entre cuatro categorías de nacionales de terceros países: estudiantes, alumnos, aprendices no remunerados y voluntarios. La admisión a efectos de estudios se refiere principalmente a la enseñanza superior, que como es sabido es el nivel de estudios con mayor movilidad internacional, y la admisión a efectos de formación profesional, la adquisición de competencias profesionales en una empresa privada o pública o un organismo de formación profesional público o privado. Se han incluido en la propuesta de Directiva disposiciones para favorecer los intercambios de alumnos en la enseñanza secundaria entre la Unión Europea y terceros países para así potenciar que los jóvenes de terceros países descubran la cultura europea, en particular, porque éstos mismos jóvenes podrán más tarde desear volver al Estado miembro que les haya acogido para proseguir estudios superiores. Se han añadido a la propuesta de Directiva algunas disposiciones destinadas a los voluntarios que, en determinados casos, pueden tener dificultades para obtener un permiso de residencia porque al no ser ni trabajadores (ausencia de salario), ni estudiantes (no estar matriculados en un centro de enseñanza), a veces se considera que no pertenecen a ninguna categoría particular de migrantes.

3.2. Además de los requisitos de admisión generales, la propuesta define los específicos a cada una de estas cuatro categorías. Éstas se han redactado para las cuatro primeras categorías de la manera más objetiva posible con el fin de favorecer la admisión de las personas a las que conciernen los motivos expuestos en los puntos 1.2 y 1.3 preservando el poder de apreciación de los Estados miembros. El principal criterio para la admisión de nacionales de terceros países con fines de estudios, formación profesional o voluntariado debe ser, además de la garantía de que dichas personas disponen de recursos suficientes para cubrir sus necesidades durante su residencia, que estén admitidos en un centro de enseñanza o formación profesional, formen parte de un programa de intercambio de alumnos, la firma de un acuerdo de formación profesional y la participación en un programa de voluntariado. Con respecto a los recursos, se propone que en el caso de estudiantes y aprendices los Estados miembros hagan público el mínimo mensual exigido. La cuestión de los recursos de los alumnos y voluntarios por el contrario se regula mediante respectivamente la familia de acogida o la organización que realiza el programa de voluntariado que deben cubrir sus necesidades.

3.3 Debe facilitarse la movilidad de los estudiantes entre Estados miembros con el fin de hacer realidad en la Unión Europea una enseñanza cada vez más internacional. Debe distinguirse a este respecto entre dos situaciones: en primer lugar, la de los nacionales de terceros países admitidos en la Unión Europea con fines de estudios a los cuales el artículo 7 de la presente propuesta de Directiva reconoce con condiciones precisas, una vez que hayan sido admitidos por primera vez por un Estado miembro, el derecho de residencia en otro Estado miembro para seguir una parte del programa de estudios que estén cursando o completarlo con uno nuevo; a continuación, la de los nacionales de terceros países que ya residen en la Unión Europea para los cuales la presente propuesta no contiene ninguna disposición porque la propuesta de Directiva relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración contiene un artículo, 16 apartado 1, que les concede, una vez que gozan del estatuto de residente de larga duración (o después de cinco años de residencia legal e ininterrumpida), el derecho de residencia en otro Estado miembro para seguir estudios o una formación profesional. La propuesta contiene por otra parte una disposición destinada a facilitar la admisión de nacionales de terceros países que participen en programas comunitarios destinados a fomentar la movilidad hacia o en la Unión Europea (véase el artículo 5 apartado 2

3.4. Con el fin de tener en cuenta el coste de la enseñanza y debido a que cada vez son más los que tienen que trabajar para contribuir a su financiación, la propuesta concede de forma general a los estudiantes, así como eventualmente a los aprendices no remunerados, un acceso limitado al mercado laboral hasta un máximo total de horas de trabajo autorizado, a determinar por cada Estado miembro, de entre 10 y 20 horas por semana, dando al mismo tiempo la posibilidad a los Estados miembros de exigir a dichas personas una declaración previa de ejercicio de una actividad profesional con el fin de poder controlar que se respeta este límite.

3.5. La propuesta contiene también una serie de disposiciones de carácter procesal. Se destacará, en particular, que autoriza que los interesados puedan solicitar un permiso de residencia in situ quedando excluidos de esta posibilidad los titulares de visados de corta duración. Además del plazo máximo previsto para la expedición de los permisos de residencia que, siempre que el expediente introducido por el solicitante esté completo, es de 90 días , la propuesta proporciona, para su posible generalización en el conjunto de la Unión Europea, una base a las buenas prácticas de algunos Estados miembros destinadas a acelerar los procedimientos de admisión de los estudiantes y alumnos gracias a convenios que deben firmarse entre, por una parte, la autoridad de los Estados miembros competente en cuestiones de inmigración y, por la otra, los centros docentes o las organizaciones que realizan programas de intercambios de alumnos . Con el fin de promover en los terceros países las posibilidades de enseñanza y formación profesional ofrecidas en Europa, se pide a los Estados miembros que hagan un esfuerzo de transparencia para garantizar que los nacionales de terceros países puedan obtener en sus países de origen información relativa a los centros y programas de enseñanza o formación profesional a los cuales tengan acceso en los Estados miembros de la Unión Europea así como a los requisitos y procedimientos de admisión en el territorio.

4. ELECCIÓN DE LA BASE JURÍDICA

4.1. El fundamento jurídico de la propuesta se determinó por relación a su objeto: regular los requisitos y procedimientos de entrada y residencia en el territorio de los Estados miembros de los nacionales de terceros países a efectos de estudio, formación profesional o voluntariado. No se trata en ningún caso pues de los requisitos de admisión en los centros de enseñanza o formación profesional que siguen siendo responsabilidad de los Estados miembros y, eventualmente, de los respectivos centros, organismos o empresas. La presente propuesta no forzará pues a los Estados miembros ni a abrir sus redes de enseñanza o sus sectores de formación profesional a los nacionales de terceros países cuando éstos estén excluidos, ni a crear sectores de formación profesional contemplados por la presente Directiva (por ejemplo los períodos de prácticas de formación en alternancia) que no existan en ellos. De conformidad con las modificaciones introducidas en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea por el Tratado de Amsterdam que entró en vigor el 1 de mayo 1999 el apartado 3 letra a) y el apartado 4 del artículo 63 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea que prevé que el Consejo adopte medidas sobre política de inmigración en los siguientes ámbitos: "a) condiciones de entrada y residencia, y normas sobre procedimientos de expedición por los Estados miembros de visados de larga duración y permisos de residencia, incluidos los destinados a la reagrupación familiar" se ha considerado como fundamento jurídico, y no los artículos 149 y 150 relativos a la acción de la Comunidad en el ámbito de la educación y la formación profesional.

4.2. La presente propuesta deberá, por lo tanto, adoptarse según el procedimiento contemplado en el artículo 67 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea: el Consejo decidirá por unanimidad, a propuesta de la Comisión o a iniciativa de un Estado miembro y previa consulta al Parlamento Europeo. Debido al hecho de que se basa en el título IV de este Tratado, Dinamarca no participará en la adopción de la propuesta de Directiva y ésta, por tanto, ni le vincula ni le es aplicable de conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. No se aplicará tampoco al Reino Unido e Irlanda de conformidad con los artículos 1 y 2 del protocolo sobre la posición del Reino Unido e Irlanda, a menos que estos Estados decidan lo contrario según las modalidades estipuladas en dicho protocolo.

5. SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

5.1. La Comunidad Europea no tiene competencias exclusivas en el título IV "Visados, asilo, inmigración y otras políticas relacionadas con la libre circulación de personas" del Tratado CE y de conformidad con los principios de subsidiariedad y proporcionalidad sólo puede intervenir si y en la medida en que los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puedan lograrse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción contemplada, a nivel comunitario, la acción de la Comunidad no excederá de lo necesario para alcanzar los objetivos del Tratado. La propuesta de Directiva responde a estos criterios.

5.2. Los requisitos de admisión en el territorio de los nacionales de terceros países con fines de estudios o formación profesional presentan hoy claras disparidades entre los Estados miembros. El primer objetivo de la presente Directiva, que es establecer un marco jurídico armonizado en la Comunidad por lo que se refiere a los requisitos de entrada y residencia de nacionales de terceros países por un período de tiempo superior a tres meses en el territorio de los Estados miembros para antedichos fines, así como a los procedimientos de expedición por los Estados miembros de los permisos de residencia que les permitan entrar y residir a tal efecto, no puede ser realizado adecuadamente por los Estados miembros. Por añadidura es evidente que la promoción de la Unión Europea en su conjunto como centro mundial de excelencia para los estudios y la formación profesional a la cual la presente propuesta contribuye, puede realizarse mejor a escala comunitaria que nacional.

5.3. El instrumento propuesto es una Directiva que sólo establece los grandes principios y que deja en muchos puntos que los Estados miembros, que son sus destinatarios, elijan la forma y los medios más convenientes para aplicarla en el Derecho interno en función de su contexto nacional. La propuesta remite a la normativa o a la práctica del respectivo Estado miembro para la definición de los conceptos de centro de enseñanza superior, profesional, secundaria y organismo de formación profesional así como para los requisitos de su posible reconocimiento, declaración, homologación... y la determinación de las entidades y programas de aprendizaje de lenguas en los que los nacionales de terceros países pueden solicitar su admisión. Algunas condiciones, como la prueba del pago de los derechos de matrícula exigidos por el centro de enseñanza y la tasa para el trámite de las solicitudes de permiso de residencia o los conocimientos lingüísticos de los solicitantes, no tienen carácter obligatorio y se dejan a la discreción de los Estados miembros (letra d) del apartado 1 del artículo 5, letras c) y d) del apartado 1 del artículo 6, y letra c) del artículo 9). Se ha tenido en cuenta también el hecho de que las personas puedan en algunos Estados miembros beneficiarse automáticamente de un seguro de enfermedad por razón de su matrícula en un centro de enseñanza (apartado 2 del artículo 6). Por último, los recursos financieros de los que deben disponer los estudiantes y aprendices no remunerados para ser admitidos no se determinan en la Directiva, los Estados miembros sólo tienen que hacer público el importe mínimo que deben fijar. Con el mismo espíritu de flexibilidad, la Directiva no establece tampoco otras condiciones sino que las deja al criterio de los Estados miembros (por ejemplo las relativas a los límites de edad de los alumnos y voluntarios). La Directiva se limita también en lo referente a la aceleración de los procedimientos a crear un marco convencional en el cual la autoridad competente de los Estados miembros y de los centros de enseñanza o las organizaciones que realizan programas de intercambio de alumnos podrán fijar de común acuerdo las modalidades de expedición de los permisos de residencia, en particular los plazos más cortos aplicables en este marco.

COMENTARIO DE LOS ARTÍCULOS

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1

La presente propuesta tiene por objeto definir los requisitos de entrada y estancia de los nacionales de terceros países en el territorio de los Estados miembros a efectos de estudios, de formación profesional o voluntariado así como de las normas relativas a los procedimientos de expedición de los permisos de residencia.

Artículo 2

Esta disposición define, cuando es necesario, los conceptos empleados en la propuesta. Estas definiciones se inspiran directamente en las ya existentes en distintos instrumentos de Derecho comunitario existentes.

a) "nacional de terceros países": se trata de personas que no poseen la nacionalidad de uno de los Estados miembros de la Unión Europea así como de los apátridas.

b) "estudiante": se trata principalmente de las personas admitidas en un centro de enseñanza superior. Dado que la propuesta de Directiva cubre de forma general la admisión a efectos de formación profesional, se ha integrado en el ámbito de aplicación de la propuesta la enseñanza profesional que, aunque no es de nivel superior, constituye un tipo de formación profesional bastante extendido y de la que los nacionales de terceros países pueden obtener provecho cuando no exista en su país de origen. Por el contrario, fuera de la enseñanza profesional, la admisión de nacionales de terceros países a niveles de enseñanza inferiores no está incluida en la propuesta de Directiva, excepto en el caso de los alumnos de enseñanza secundaria que se desplacen en el marco de programas de intercambio.

c) "Programa de estudios": se trata de los programas de cursos a tiempo completo, lo que excluye, en particular, los cursos nocturnos en los cuales los Estados miembros no admiten en general a nacionales de terceros países a título de estudiante. Además el objetivo de la formación debe ser obtener un título, diploma o certificado, lo que excluye, en particular, a aquéllos que sólo siguen los cursos en calidad de oyente o alumno libre.

d) "Alumno": se trata principalmente de las personas admitidas en un centro de enseñanza secundaria. Con respecto a estas personas, la propuesta de Directiva contempla sólo la movilidad organizada en el marco de programas de intercambio gestionados por organizaciones especializadas autorizadas a tal efecto por el respectivo Estado miembro de conformidad con el artículo 8, apartado 1, letra c), y no la movilidad individual que seguirá estando regulada por el derecho interno de los Estados miembros.

e) "aprendiz no remunerado": se trata de las personas que realizan una formación profesional no remunerada en virtud de un convenio de formación contemplado en el artículo 9, letra a)

f) "formación profesional": se trata de todo tipo de formación profesional tanto de la básica destinada a adquirir una competencia profesional primaria, del perfeccionamiento profesional para mejorar las competencias profesionales (reciclaje o especialización), como de la reconversión profesional, con tal que el programa sea a tiempo completo. Las entidades en las cuales es posible seguir una formación se han definido de una forma vaga debido a la diversidad de los sistemas de formación profesional de los Estados miembros que son aún mayores que la de los sistemas de enseñanza: se trata por una parte de organismos de formación profesional públicos o privados, autorizados o financiados por un Estado miembro según lo dispuesto en su normativa o su práctica administrativa, a excepción de los homologados en virtud de la letra g) a centros de enseñanza, y por otra parte de empresas del sector privado o público, cualesquiera que sea su estatuto jurídico, su tamaño o su actividad, incluidas las que no tienen fines lucrativos.

g) "Centro": se trata de los centros tanto públicos como privados, siempre que estos últimos estén autorizados o financiados por los Estados miembros. Tanto para la definición de los centros de la enseñanza superior, secundaria y la formación profesional como para las modalidades de su autorización (en el sentido amplio de reconocimiento, o incluso de declaración ente la autoridad competente) se remite al derecho interno o a la práctica administrativa de los Estados miembros como se suele hacer en los actos de Derecho comunitario relativos a la política de educación o formación profesional de la Comunidad (véase, en particular, la Decisión 253/2000/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de enero de 2000 por la que se establece la segunda fase del programa de acción comunitario en materia de educación "Sócrates" [10] Se propone asimilar a los centros de enseñanza los organismos de formación profesional cuando impartan cursos a las personas que están matriculadas en ellos. Se trata de organismos (a veces llamados "escuelas profesionales" en algunos Estados miembros) que no son, por distintas razones (en particular, porque no dependen del Ministerio de Educación), formalmente considerados como centros de enseñanza. No hay en efecto razón alguna para tratar a estos organismos de manera distinta a los centros de enseñanza puesto que su actividad es idéntica y su relación con las personas que los frecuentan se basa en una matrícula a cursos y no en la firma de un convenio de formación como en el caso de los aprendices no remunerados.

[10] DO L 28 de 3.2.2000, p.15.

h) "Programa de voluntariado": esta definición se inspira en la Decisión 1686/98/CE del Parlamento Europeo y el Consejo de 20 de julio de 1998 por la que se establece el programa de acción comunitario "Servicio voluntario europeo para los jóvenes" [11] así como en el Convenio del Consejo de Europa de 11 mayo 2000 "sobre la promoción de un servicio voluntario transnacional a largo plazo para los jóvenes". El voluntario es una persona que efectúa una actividad concreta con un espíritu de solidaridad hacia terceros así como para su enriquecimiento personal. No puede haber una finalidad de lucro ni por esta persona, ni por la organización en cuyo marco trabaja la cual no puede remunerarla; los pagos en especie y el dinero de bolsillo que se le concedan no se consideran una remuneración.

[11] DO L 214 de 31.7.1998, p.1.

Artículo 3

1. Hay instrumentos que regulan los requisitos de entrada y residencia de los nacionales de terceros países para los fines cubiertos por la presente propuesta. No entra en las intenciones de la Comisión, al proponer la presente Directiva, dejar de lado estos instrumentos cuyas disposiciones seguirán aplicándose a los nacionales de los respectivos terceros países cuando les sean más favorables.

2. Este apartado permite a los Estados miembros introducir o mantener disposiciones de Derecho interno más favorables, siempre que sean compatibles con la presente Directiva. Puede, por ejemplo, tratarse de disposiciones que conceden a los nacionales de terceros países contemplados por la presente Directiva el beneficio del principio de no discriminación sobre la base de la nacionalidad para algunos derechos.

3. Este apartado excluye algunas categorías de personas del ámbito de aplicación de la presente Directiva:

a) La exclusión de los solicitantes de asilo y las personas que gozan de una protección temporal o subsidiaria no se refiere a su derecho a la enseñanza o a la formación profesional que es regulada por las (propuestas de) directivas que les conciernen, sino al hecho de que éstas no podrán basarse en la presente Directiva para presentar una solicitud destinada a cambiar de estatuto (por ejemplo a pasar de la calidad de solicitante de asilo a la de estudiante), pues tales cambios sólo son posibles en virtud de disposiciones de Derecho interno más favorables que dependen de cada Estado miembro;

b) Se excluye del ámbito de aplicación de la presente Directiva a los nacionales de terceros países miembros de la familia de un ciudadano de la Unión que ejerza su derecho a la libre circulación de personas dentro de la Comunidad Europea porque ya gozan indirectamente del derecho a la libre circulación al igual que los nacionales comunitarios;

c) Los nacionales de terceros países que gozan de la condición de residente de larga duración en un Estado miembro quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva porque en el artículo 16 apartado, 1, letra b) de la propuesta de Directiva sobre el estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración se propone reconocerles un derecho de residencia en los otros Estados miembros para seguir estudios o una formación profesional .

Capítulo II

Condiciones de entrada y residencia

Artículo 4

Esta disposición tiene por objeto garantizar una aplicación efectiva de la aproximación de las legislaciones nacionales efectuada por la presente propuesta de Directiva previendo que los Estados miembros sólo admitan a los nacionales de terceros países inclusos en su ámbito de aplicación siempre que el permiso de residencia adecuado se haya expedido en cumplimiento de sus disposiciones.

Artículo 5

1. Esta disposición adopta los requisitos de admisión generales que los nacionales de terceros países incluidos en la presente propuesta deben en todos los casos cumplir además de los requisitos específicos a la categoría contemplada en los artículos 6, 7, 8, 9 o 10 que especifican en particular:

a) además de los documentos habituales (pasaporte o documento de viaje equivalente), se prevé que los que sean menores de edad según el Derecho interno del respectivo Estado miembro deban estar en posesión de la autorización parental para la residencia prevista;

b) esta condición se incluye porque constituye una exigencia básica al igual que para la mayoría de los beneficiarios de la libre circulación de personas en Europa;

c) esta condición tradicional en derecho de extranjeros ha sido redactada de manera flexible dejando a los Estados la tarea de determinar los documentos necesarios para no establecer requisitos (como, por ejemplo, presentación de un certificado de buena conducta o un extracto del registro de antecedentes penales) respecto a terceros Estados donde puede ser difícil rellenar e incluso imposible si los documentos pedidos no existen.

d) por razones de flexibilidad, esta condición no es obligatoria y sólo se impondrá como requisito de admisión por los Estados miembros que lo deseen.

2. Esta disposición tiene por objeto lógicamente facilitar la admisión de nacionales de terceros países cuando participen en programas comunitarios como Sócrates en el ámbito de la educación, Leonardo en el ámbito de la formación profesional, Juventud con respecto al voluntariado o también en otros programas más específicos (por ejemplo ALFA y Alban para América Latina, Scholarship 2000 para China...). Su importancia aumentará pues la Comisión se propone crear un nuevo programa comunitario "Erasmus world" destinado a favorecer mediante la concesión de becas la admisión de nacionales de terceros países para estudiar en los Estados miembros [12]. La simplificación de la expedición de los permisos de residencia y, cuando proceda, de los visados, exige, en particular, que los Estados miembros velen por que éstos les sean expedidos de forma que puedan participar sin retraso en las actividades cubiertas por los programas comunitarios. Debido al artículo 7 de la presente propuesta y al artículo 16 de la propuesta de Directiva sobre el estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, esta disposición sólo cierne a los nacionales de terceros países (en particular a los de los países candidatos) que soliciten una primera admisión en un Estado miembro así como a los que residan en un Estado miembro y se propongan formarse en otro Estado miembro antes de poder gozar del estatuto de residente de larga duración.

[12] Propuesta de decisión del Parlamento Europeo y el Consejo por la que se establece un programa de cara a la mejora de la calidad de la enseñanza superior y la promoción del entendimiento intercultural mediante la cooperación con terceros países (Erasmus World) (2004-2008)(Documento COM(2002)401).

Artículo 6

1. Esta disposición establece los requisitos específicos para la admisión de nacionales de terceros países a efectos de estudios.

a) La primera condición básica es haber sido admitido en un establecimiento de enseñanza superior o profesional según lo dispuesto en el artículo 2 letra g), para seguir un programa de estudios según lo dispuesto en el artículo 2 letra c) La admisión en un centro constituye una condición previa a la expedición del permiso de residencia. La condición que los nacionales de terceros países deben cumplir en el momento de la expedición de su permiso de residencia o de su visado, es haber sido admitidos y no estar matriculados pues los documentos de inscripción a menudo sólo se entregan en mano al estudiante. El estudiante podrá así probar que cumple esta condición mediante una carta de admisión firme sin tener que presentar por tanto un certificado de matrícula. La disposición permite también autorizar provisionalmente la residencia a nacionales de terceros países que hayan sido admitidos en un centro a reserva de aprobar un examen de ingreso o de obtener la convalidación de su título extranjero.

b) La segunda condición se refiere a los recursos exigidos a los estudiantes para que se les pueda permitir entrar y residir en el territorio de los Estados miembros. Los estudiantes deben aportar la prueba de que podrán disponer durante su residencia de recursos suficientes para cubrir sus gastos de subsistencia, estudios y regreso. Esta disposición se ha redactado de forma flexible para dar a los Estados miembros un poder de valoración respecto a todos los métodos de prueba por los cuales los estudiantes pueden establecer que cumplen esta condición. No se propone ninguna cantidad mínima en la Directiva, su determinación se remite a una decisión que debe tomar cada Estado miembro respecto a los recursos de que debe normalmente disponer una persona que curse estudios o formación profesional en su territorio . Este importe constituirá un punto de referencia en relación con el que se apreciará el expediente de cada candidato según su situación personal (por ejemplo posible admisión del candidato en alojamientos universitarios de alquiler modesto, recursos en especie como alojamiento o manutención gratis gracias a miembros de su familia que residan ya legalmente en el territorio del Estado miembro en cuestión, . . . ). A partir de la primera renovación del permiso de residencia "estudiante", los Estados miembros tendrán en cuenta para una parte de los recursos los que el estudiante pueda obtener del ejercicio de una actividad profesional durante su estancia dentro de los límites previstos por el artículo 18.

c) y d) Las dos últimas condiciones, es decir, el conocimiento suficiente de la lengua del programa de estudios seguido por el estudiante y el pago previo de los derechos de matrícula exigidos por el centro de enseñanza, no han sido consideradas obligatorias, su imposición se deja, por razones de flexibilidad, a la discreción de los Estados miembros.

2. En una serie de Estados, las personas que frecuentan un centro de enseñanza o formación profesional se benefician automáticamente de tal seguro por razón de su matrícula. Este apartado tiene por objeto clarificar su situación respecto al seguro de enfermedad que figura entre los requisitos de admisión generales contempladas en el artículo 5, apartado 1, letra b).

3. Este apartado se refiere al aprendizaje de una lengua al que nacionales de terceros países pueden solicitar ser admitidos. Esta forma de enseñanza presenta una gran diversidad tanto respecto a los organizadores (en algunos casos se trata de sociedades mercantiles) como a la duración de los programas (muchos no son a tiempo completo). Debido a esta situación, ha parecido razonable de dejar que los Estados miembros determinen tanto las entidades como los tipos de programa para los cuales están dispuestos a admitir a nacionales de terceros países en su territorio.

Artículo 7

Este artículo cuyo objetivo es atender la creciente petición de movilidad de los estudiantes se refiere sólo a los admitidos en un Estado miembro en esta calidad y no a los nacionales de terceros países que ya residan a otro título y que, si se proponen estudiar o seguir una formación profesional en un Estado miembro distinto del viven, pueden acogerse al artículo 16, apartado 1, letra b) de la propuesta de Directiva relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración. El permiso de residencia estudiante expedido sobre la base de la presente Directiva crea en favor de su titular un derecho a la estancia en el Estado miembro donde desee proseguir sus estudios siempre que cumpla, además de los requisitos específicos previstos por la presente disposición, los requisitos generales y específicos de admisión establecidos en los artículos 5 y 6. Con el fin de limitar los riesgos de interrupción entre la fecha de expiración del permiso de residencia expedido por el primer Estado miembro y el comienzo de la validez del permiso de residencia en el Estado miembro solicitado, el plazo de expedición se reduce a 30 días.

Este derecho a la estancia se limita a los casos en que el estudiante desee o bien proseguir durante más de tres meses en otro Estado miembro una parte de su programa de estudios y a continuación regresar al Estado en el cual que inicialmente haya sido admitido para terminarlo o bien concluir sus estudios en otro Estado miembro, o bien completar un programa de estudios ya terminado (lo que supone que el estudiante haya aprobado los exámenes exigidos) en el Estado donde inicialmente fue admitido con un nuevo programa de estudios en otro Estado miembro. Esta última hipótesis no cubre a los estudiantes que se propongan seguir un programa de estudios que no presente un vínculo suficiente con el realizado (lo que excluye en particular a los que deseen cambiar de orientación), el respectivo Estado miembro encontrará en estos casos el poder de valoración del que dispone generalmente sobre la base del apartado 1 del artículo 6. Este derecho a la residencia queda limitado también por la posibilidad que tiene un Estado miembro de oponer al estudiante uno de los motivos de denegación del artículo 11, apartado 2, letras c) y d), y de los artículos 15 y 16. Con el fin de evitar en particular que el que no progrese suficientemente en sus estudios intente eludir la aplicación del artículo 11, apartado 2, letra d), se prevé que el estudiante debe transmitir al Estado en el cual desea proseguir sus estudios un expediente en el que se detalle su curriculum académico previo (en particular el número de años de estudios realizados y los resultados sucesivos) junto con su solicitud de permiso de residencia y que el Estado donde ya se haya sido admitido el estudiante transmita a petición de aquél información relativa al curso académico del estudiante en los centros sitos en su territorio. Si el estudiante desea empezar un nuevo programa de estudios en otro Estado miembro, debe su expediente debe probar que éste complementa al que ya realizó en el Estado miembro donde fue admitido. El conjunto de estas condiciones permitirá evitar que nacionales de terceros países puedan abusar del derecho a la residencia que les es concedida por esta disposición prolongando de manera excesiva su estancia en la Unión Europea bajo la protección del estatuto de estudiante.

Artículo 8

1. Esta disposición se refiere a los alumnos, nacionales de terceros países, que cursen estudios secundarios según lo dispuesto en la normativa o la práctica administrativa del respectivo Estado miembro. Cubre sólo la movilidad organizada en el marco de programas de intercambios gestionados por organizaciones especializadas y no la movilidad individual que seguirá siendo regulada por el derecho interno de los Estados miembros.

a) Aunque la mayoría de estos jóvenes tiene en general entre 16 y 18 años, la propuesta deja, por razones de flexibilidad, al criterio de cada Estado miembro determinar los límites de edad de los alumnos al respecto;

b) Esta condición ha sido redactada de manera similar a la relativa a los estudiantes de la enseñanza superior o profesional

c) Esta condición esencial se remite a la participación del alumno en un programa de intercambio. Éste debe ser llevado a cabo por una organización autorizada, reconocida o declarada a tal efecto en el respectivo Estado miembro según las modalidades que haya establecido.

d) El alumno deberá aportar la prueba de que es la organización que gestiona el programa de intercambios en que participa, y no la familia que le acoge contemplada en la letra e), la que asume enteramente la responsabilidad a nivel civil para sufragar, cuando proceda, sus gastos de estancia, estudios y sanidad durante toda la duración de su residencia, así como sus gastos de vuelta, de modo que el Estado de recepción la pueda demandar para que intervenga. La imposición de tal forma de responsabilidad está justificada por el hecho de que los recursos del alumno no son objeto de una comprobación. Esta responsabilidad adquiere por otra parte un sentido particular en el marco de los procedimientos acelerados contemplados en el artículo 21 de la presente propuesta.

e) Esta condición que se refiere a la acogida del alumno en una familia es también esencial. En efecto, esta acogida forma parte integrante de los objetivos de la estancia del alumno destinada a hacerle descubrir la cultura y profundizar en su conocimiento de la lengua del Estado en cuestión. Se seleccionará a la familia de acuerdo con las normas del programa de intercambio en que participe el alumno y podrá constituir uno de los criterios sobre cuya base el Estado miembro apreciará la oportunidad de expedir el permiso de residencia respecto a las condiciones que él mismo pueda fijar a este respecto.

2. Esta condición de reciprocidad tiene por objeto permitir que cada Estado miembro, si lo desea, limite los intercambios a aquellos terceros países que practiquen intercambios con sus propios alumnos.

Artículo 9

Esta disposición establece los requisitos específicos para la admisión de nacionales de terceros países a efectos de formación profesional. Este concepto debe entenderse en el marco de la presente Directiva de manera estricta y no en un sentido amplio como en la Directiva 93/96/CEE del Consejo de 29 octubre 1993 relativa al derecho de residencia de los estudiantes [13]. El concepto elegido para designar a las personas que sigan dicha formación es el de "aprendiz" que ha sido empleado por el Consejo en su Resolución de 20 julio 1994 "sobre las limitaciones de la admisión de nacionales de terceros países para trabajar en el territorio de los Estados miembros" [14] y a continuación por la Comisión en su propuesta de Directiva relativa a los requisitos de entrada y residencia de nacionales de terceros países por razones de trabajo por cuenta ajena y de actividades económicas por cuenta propia.

[13] DO L 317 de 18.12.1993, p.59.

[14] DO C 274 de 19.9.1996, p.6.

a) Los aprendices a los que se aplica la presente propuesta de Directiva son los que no reciben remuneración, dado que los aprendices retribuidos entran en el ámbito de la propuesta de Directiva relativa a los requisitos de entrada y residencia de nacionales de terceros países por razones de trabajo por cuenta ajena y de actividades económicas por cuenta propia. Además del criterio esencial de la ausencia de remuneración, la diferencia entre ambas categorías se refiere al acto jurídico que vincula al aprendiz con la entidad en la cual realiza su formación profesional. En el caso del aprendiz cubierto por la presente propuesta, se tratará de un convenio de formación, mientras que en el caso de los aprendices cubiertos por la otra propuesta, consiste en un contrato de trabajo (por ejemplo un contrato de aprendizaje). El convenio de formación debe estar autorizado siempre que los Estados miembros lo exijan, lo cual contempla en principio el caso de los aprendizajes realizados en empresas y no en organismos de formación profesional que ya están autorizados o financiados por los Estados miembros. En el marco de la presente Directiva no se considera remuneración las retribuciones en especie, sumas de dinero destinadas a reembolsar al aprendiz algunos de los gastos en que haya incurrido o a proporcionarle dinero para pequeños gastos, ni las gratificaciones. La comprobación del cumplimiento de los requisitos de admisión por los Estados miembros procurará, en particular, que los aprendices no remunerados no estén empleados en lugar de trabajadores. Con el fin de limitar al máximo este riesgo, la presente propuesta limita estrictamente el tiempo de la duración del permiso de residencia de aprendiz no remunerado (véase el artículo 13)

b) Esta condición de los recursos se ha redactado de manera idéntica a la exigida a los estudiantes, a reserva de las adaptaciones necesarias por el hecho de que se refiere a aprendices que siguen una formación profesional. Se remite para el resto a los comentarios del artículo 6, apartado 1, letra b)

c) La condición relativa al conocimiento de la lengua del Estado miembro de acogida se ha hecho con relación a la exigida a los estudiantes. Los conocimientos lingüísticos necesarios para la realización de un período de formación profesional son en efecto menores que los requeridos para seguir estudios, y la experiencia pone de manifiesto que numerosos aprendices mejoran sus conocimientos lingüísticos lo largo incluso de su período de aprendizaje. Según los casos y siempre que lo exija el respectivo Estado miembro, esta iniciación podrá proporcionarse al aprendiz antes de su regreso o al principio de su estancia si ya tiene un conocimiento elemental de la lengua .

Artículo 10

Esta disposición establece los requisitos específicos para la admisión de nacionales de terceros países a efectos de voluntariado.

a) esta condición se ha redactado de manera idéntica a la relativa a los alumnos a los que se refiere el artículo 8, apartado 1, letra a). A título de ejemplo, los límites de edad para los voluntarios se fijaron entre 18 y 25 años tanto en el programa de acción comunitario "Servicio voluntario europeo para los jóvenes" como en el Convenio del Consejo de Europa "sobre la promoción de un servicio voluntario transnacional a largo plazo para los jóvenes".

b) Esta condición esencial se refiere a la participación de nacionales de terceros países en un programa de voluntariado. Éste debe llevarse a cabo en el respectivo Estado miembro por una organización sin ánimo de lucro que persiga objetivos de interés general. La organización de recepción deberá estar autorizada por el Estado miembro según las modalidades que determine a tal efecto. La llegada del voluntario deberá ser objeto de un acuerdo firmado por él y la organización que le acoja. Este acuerdo debe indicar con suficientemente precisión las tareas y el horario que el voluntario tendrá que efectuar para que el Estado miembro pueda garantizar que el voluntariado en cuestión no realice actividades que deberían normalmente ser objeto de un contrato de trabajo. Deberá también indicar la posición en que se situará al voluntario para realizar sus tareas al objeto de ayudarle a solucionar las posibles dificultades, lo que puede, por ejemplo, traducirse en que organización de acogida designe a un supervisor encargado de prestarle asistencia durante su residencia. Deberá finalmente indicar de manera precisa los recursos en metálico o en especie disponibles para cubrir los gastos de viaje, posible formación, manutención, alojamiento y transporte así como dinero de bolsillo del voluntario. Estos recursos no tienen necesariamente que emanar sólo de la organización que lleva a cabo el programa de voluntariado sino que pueden proceder de otras fuentes (por ejemplo, alojamiento ofrecido por un miembro de la familia del voluntario que resida legalmente en el territorio del respectivo Estado miembro). El hecho de que durante su residencia esté completamente a cargo de las organizaciones encargadas de acogerlo explica que no se exija ninguna condición de recursos al propio voluntario.

c) el voluntario debe aportar la prueba de que la organización que realiza el programa de actividades en que participa ha suscrito en su beneficio un seguro responsabilidad por sus actividades y se declara responsable a nivel civil para sufragar, cuando proceda, sus gastos de estancia, de asistencia médica y de regreso durante todo el período de su residencia en el territorio del respectivo Estado miembro, de modo que éste podrá demandar a esta organización para que intervenga.

d) Con el fin de velar por el buen desarrollo de las actividades de voluntariado así como al enriquecimiento personal del voluntario a quien su estancia debe también beneficiar más allá de su gesto de solidaridad concreto, es importante garantizar que el voluntario reciba una iniciación a la lengua, la historia y la sociedad del Estado que lo acoge. Según los casos, esta iniciación puede tener lugar antes de su regreso o al iniciar su estancia

Capítulo III

Período de validez y renovación de los permisos de residencia

Artículo 11

1. Esta disposición se ha redactado de tal modo que la duración de los permisos "estudiante" puedan adaptarse a los períodos de estudios que pueden variar según su tipo. La idea básica y que corresponde a la práctica en muchos Estados miembros, es que estos permisos de residencia se expidan para un año, salvo si la duración del respectivo programa de estudios es menor, en cuyo caso el permiso cubrirá ese periodo, así como cuando se haya admitido al estudiante en el territorio a reserva de obtener una convalidación de su título extranjero o de aprobar un examen de ingreso. La propuesta permite también a los Estados miembros que lo deseen expedir permisos estudiante válidos para más de un año con el fin de cubrir la totalidad de un ciclo de estudios. Se prevé que los permisos se renueven anualmente, salvo si se solicita para un programa de estudios cuya duración sea inferior a un año.

2. Este apartado precisa los requisitos de renovación o retirada en cualquier momento de los permisos de residencia "estudiante". En algunos casos se trata de condiciones suplementarias que vienen a añadirse a las previstas para la expedición de los permisos de residencia de los artículos 5 y 6.

a) Esta disposición contempla el caso del estudiante que haya sido admitido a reserva de aprobar un examen de ingreso al programa de estudios que preveía seguir y lo suspenda no siendo matriculado por el centro al que postulaba;

b) Esta disposición contempla el caso del estudiante admitido a reserva de la obtención de una convalidación de su título extranjero y que no la obtenga.

c) esta disposición tiene por objeto permitir a los Estados miembros evitar que nacionales de terceros países se aparten del objeto de su condición de estudiantes para, abusando de esta posibilidad, trabajar en vez de estudiar.

d) esta disposición contempla el caso del estudiante que no progresa suficientemente en sus estudios. Con el fin de medir bien su alcance, conviene tener en cuenta que los establecimientos de enseñanza constituyen un filtro previo al control efectuado por las autoridades competentes en cuanto a permisos de residencia en la medida en que el hecho de que no vuelvan a matricular a un estudiante privará a éste automáticamente de la posibilidad de renovar su permiso de residencia, al no cumplir lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letra a) Se ha utilizado una formulación general porque es imposible prever disposiciones precisas debido a la diversidad de las formas de evaluación de los estudiantes en los centros de enseñanza europeos. Como esta condición concede a los Estados miembros un amplio poder de valoración que los lleva a pronunciarse sobre evolución académica de los estudiantes en la hipótesis de que un centro los haya vuelto a matricular, ha parecido conveniente hacer obligatoria la consulta previa al centro de enseñanza donde se matricule el estudiante interesado con el fin de garantizar que la autoridad competente en cuanto a permisos de residencia tome una decisión con conocimiento de causa. Este dictamen del centro de enseñanza, que no vinculará a la autoridad competente, contendrá tanto los resultados detallados del estudiante como las razones que los expliquen.

Artículo 12

Esta disposición se refiere al permiso de residencia "intercambios de alumnos" cuya duración máxima es de un año sin posibilidad de renovación.

Artículo 13

Esta disposición se refiere al permiso de residencia "aprendiz no remunerado" cuya duración máxima es de un año, con una única posibilidad de renovación excepcional siempre que parezca necesario prolongar la residencia del aprendiz para permitirle terminar la formación profesional iniciada. Como en el caso de los estudiantes, dicho permiso de residencia puede retirarse si su titular no respeta los límites que le impone el artículo 18 en el ejercicio de un trabajo siempre que un Estado miembro le reconozca esta posibilidad.

Artículo 14

Esta disposición se refiere al permiso de residencia "voluntario" cuya duración máxima es de un año sin posibilidad de renovación.

Artículo 15

Esta disposición se refiere a los casos en los que pueden rechazarse o retirarse los permisos de residencia o los visados contemplados por la presente Directiva . El primer apartado contempla las situaciones en las que todo indica que el titular no satisface o a ha dejado de hacerlo los requisitos requeridos para entrar y residir en el territorio de los Estados miembros. El segundo apartado contempla las reservas de orden público, seguridad o salud públicas que deberán basarse en el comportamiento personal del nacional de un tercer país. Estas decisiones deberán tomarse individualmente, teniendo en cuenta la situación particular de la persona concernida y el principio de proporcionalidad. Además, una persona no deberá ser penalizada por sufrir una enfermedad contraida después de su entrada en el territorio.

Artículo 16

Mientras que el artículo 15, apartado 2, relativo a los motivos de orden público, seguridad o salud públicas deja a los Estados miembros un determinado poder de valoración, esta disposición les impone retirar todo permiso de residencia o visado expedido sobre la base de la presente Directiva en los casos de fraude manifiesto.

Capítulo IV

Derechos de los nacionales de terceros países

Artículo 17

Esta disposición precisa lógicamente que el titular de un permiso de residencia expedido de conformidad con la presente Directiva gozará del derecho a entrar y residir en el territorio del Estado miembro que lo entregara. Como numerosos Estados miembros sólo expiden los permisos de residencia una vez que el extranjero se encuentra en su territorio y exigen en consecuencia un visado para estancias de larga duración para su primera entrada, se prevé que los Estados miembros faciliten su expedición.

Se tendrá en cuenta que la propuesta de Directiva no contiene ninguna disposición similar al artículo 3 de la Directiva 93/96/CEE del Consejo de 29 octubre 1993 "relativa al derecho de residencia de los estudiantes" [15] según el cuál "la presente Directiva no constituye el fundamento de un derecho al pago por parte del Estado miembro de acogida, de becas de subsistencia a los estudiantes que disfruten de un derecho de residencia". Tal disposición es en efecto superflua en la medida en que los nacionales de terceros países no gozan del principio de no discriminación sobre la base de la nacionalidad establecido por el artículo 12 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

[15] DO L 317 de 18.12.1993, p.59.

Artículo 18

Esta disposición por la que se regula el derecho de acceso al mercado laboral sólo se refiere a los estudiantes y aprendices no remunerados, de modo que quedan excluidas todas las demás categorías de nacionales de terceros países contempladas por la presente Directiva (alumnos, voluntarios) .

El apartado reconoce a los estudiantes el derecho a trabajar dentro de ciertos límites con el fin de preservar el objetivo esencial de su residencia que es seguir un programa de estudios. Se prevé generalmente que los estudiantes sólo puedan trabajar fuera del tiempo normalmente atribuido a las horas lectivas, lo que resulta muy variable según el tipo de programa seguido. Por otra parte, se les impondrá un máximo de horas por semana: con el fin de tener en cuenta, en la medida de lo posible, la diversidad de normas actualmente aplicables en los Estados miembros, la propuesta de Directiva no fija este un número, sino les deja que lo hagan, cada uno según sus criterios, entre un mínimo de 10 y un máximo de 20 horas por semana. El mínimo se ha establecido para permitir a un estudiante gozar de la posibilidad de completar de forma importante los recursos que necesita para vivir, sabiendo que los Estados miembros tienen en cuenta, a partir de la primer renovación de su permiso de residencia, los ingresos que el estudiante obtenga de su trabajo para evaluar los recursos de que debe disponer (véase el comentario del artículo 6 apartado 1, letra b); Se ha considerado que el máximo que corresponde a un trabajo de media jornada aproximadamente es el límite compatible con un programa de estudios a tiempo completo (véase el artículo 6, apartado 1, letra a)) Estos limites lógicamente no son aplicables a los períodos de vacaciones.

El segundo apartado tiene por objeto permitir a los Estados miembros que lo deseen no conceder de forma general a ningún estudiante el derecho a trabajar durante su primer año de residencia. Esta disposición se ha previsto con el fin de desalentar los que quieren trabajar en la Unión Europea abusando del estatuto de estudiante y también porque el primer año de residencia es para muchos estudiantes un año de transición a veces difícil durante el cual tienen todo su interés en concentrarse en sus estudios con el fin de progresar en su desarrollo. Se prevé por otra parte que los Estados miembros puedan retirar a un estudiante el derecho a trabajar si no progresa en sus estudios con el fin de preservar el objetivo de la residencia que es estudiar, no trabajar. Conviene recordar que el incumplimiento por parte de los estudiantes de los límites impuestos al ejercicio de su derecho a trabajar puede justificar la no renovación o la retirada de su permiso de residencia.

El tercer apartado se refiere a los aprendices no remunerados a los que la propuesta de Directiva no concede el derecho a trabajar permitiendo con todo a los Estados miembros que lo juzguen deseable de preverlo dentro de los mismos límites que a los estudiantes. Esta disposición se ha previsto para permitir eventualmente a las personas concernidas completar los recursos de que deben disponer aunque la duración de su residencia no pueda ser tan larga como la residencia a efectos de estudios (véase a este respecto el artículo 13) Con el fin de preservar el carácter no remunerado del aprendizaje, se prevé que los aprendices no puedan trabajar ni directa, ni indirectamente, por cuenta de la empresa en la cual realizan su período de prácticas.

El cuarto párrafo se refiere a los trámites que pueden eventualmente imponerse a los estudiantes que trabajan. Se desprende de esta disposición que generalmente se exime a los estudiantes que ejercen un trabajo asalariado (fuera o durante los períodos de vacaciones escolares) del permiso de trabajo porque tal obligación no parece necesaria. El apartado 1 somete por el contrario a los estudiantes que desean ejercer una actividad económica independiente a las normas específicas al ejercicio de la profesión elegida en cuanto a la comprobación de que poseen las calificaciones necesarias. Con el fin de comprobar fácilmente que los estudiantes respetan los límites máximos de horas impuestos a su trabajo, se prevé que los Estados miembros puedan obligarlos a declarar el ejercicio de una actividad asalariada o independiente ante la autoridad que designen. Esta declaración puede imponerse como un requisito previo al ejercicio del trabajo o al contrario hacerse a posteriori. Una declaración idéntica puede imponerse a los empleadores de los estudiantes. Este sistema de declaración no se ha hecho obligatoria con el fin de no sobrecargar los trámites en los Estados miembros que no deseen aplicarlo.

Capítulo V

Procedimiento y transparencia

Artículo 19

Esta disposición se refiere a la presentación de las solicitudes de permiso de residencia. El procedimiento normal exige que las solicitudes estén introducidas mientras que el nacional de un tercer país se encuentra aún fuera del territorio y en principio en un país donde resida legalmente. Ha parecido conveniente permitir que los nacionales de terceros países comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente propuesta de Directiva puedan presentar una solicitud de permiso in situ cuando ya se encuentren en el territorio del Estado miembro en cuestión. Esta posibilidad se limita sin embargo a las personas que residan en él legalmente y por un período superior a tres meses, lo que excluye, en particular, a todos los tenedores de un visado de una duración máxima de tres meses. Una derogación general que permite examinar cualquier solicitud presentada por una persona que no cumpla los requisitos impuestos por la presente disposición ha sido prevista también por razones de flexibilidad así como para no impedir ninguna posibilidad de regularización por los Estados miembros.

Artículo 20

Esta disposición se refiere a las garantías concedidas a los nacionales de terceros países en el marco de los procedimientos de expedición de los permisos de residencia o visados cubiertos por la presente propuesta de Directiva. Se trata de los plazos de entrega, de la motivación de las decisiones de denegación, de la modificación, renovación o retirada así como del derecho a interponer un recurso jurisdiccional contra tales decisiones.

Sin perjuicio del artículo 21, el plazo máximo de derecho común propuesto para la expedición de los permisos de residencia es de tres meses, lo que deberá en particular permitir a los estudiantes que presenten una solicitud al final de sus estudios secundarios obtener su permiso al comenzar el curso académico siguiente.

Artículo 21

Esta disposición se refiere a la adopción de procedimientos acelerados de expedición de permisos de residencia "estudiante" e "intercambio de alumnos" con el fin de facilitar la admisión de estas dos categorías de nacionales de terceros países. Otorga base legal a las experiencias positivas sobre este tema de algunos Estados miembros con el fin de favorecer su difusión en el conjunto de la Unión Europea. El mecanismo se basa en la conclusión de un convenio entre la autoridad competente para la expedición de permisos de residencia por una parte, los centros de enseñanza o las organizaciones que llevan acabo programas de intercambio de alumnos por otra parte, en virtud de la cual los permisos se entregarán en un plazo menor a los tres meses previstos en el artículo 20, apartado 1. El centro o la organización presentarán las solicitudes en este marco, y el permiso seguirá siendo expedido a nombre del estudiante o el alumno interesado. Esta disposición constituye una mera posibilidad tanto para los Estados miembros como para el centro u organización potencialmente interesados.

El convenio deberá al menos regular los siguientes puntos:

a) y b) las modalidades según las cuales el centro o la organización de intercambio de alumnos tendrá que comprobar el cumplimiento de los requisitos de entrada y estancia en el territorio por cuenta de la autoridad competente en materia de expedición de los permisos de residencia. Es un elemento fundamental para acelerar el procedimiento y evitar complicarlo con relación al derecho común. No se trata por tanto en absoluto de que la autoridad competente en cuanto a expedición de los permisos de residencia delegue competencias en los centros u organizaciones en la medida en que sigue siendo totalmente competente para comprobar su respeto, sino que puede proceder a un examen más rápido del expediente debido a las relaciones de confianza que supone la firma de dicho convenio. Es evidente que el respeto de las exigencias de orden público, seguridad y sanidad públicas sigue estando completamente garantizado por la autoridad competente del Estado miembro.

c) El plazo que deberá indicarse en el convenio no ha sido establecido en la propia Directiva por razones de flexibilidad, pero tendrá necesariamente que ser más corto que el plazo de tres meses del derecho común previsto en el artículo 20, apartado 1.

d) Con el fin de responsabilizar a los respectivos centros y organizaciones en su trabajo consistente en elegir y en tramitar los expedientes que decidan presentar al procedimiento acelerado, el convenio deberá necesariamente prever una cláusula resolutoria cuando todo indique que nacionales de terceros países admitidos de esta manera no cumplen los requisitos de residencia.

e) Esta cláusula sólo se refiere a los convenios celebrados con las organizaciones que aplican programas de intercambios de alumnos. Como éstas deben, de conformidad con el artículo 8, apartado 1, letra d), responder frente al respectivo Estado miembro respecto a los gastos de estancia, estudios, salud y regreso del alumno durante todo el período de su estancia en el territorio del respectivo Estado miembro, es normal que el convenio precise las modalidades de esta responsabilidad y, en particular, los requisitos de carácter financiero a los cuales las organizaciones deben responder.

No se excluye que un centro docente de un tercer país que envíe a sus estudiantes a uno de la Comunidad Europea constituya parte de tal convenio, en particular siempre que una cooperación interuniversitaria entre los dos centros partícipes sea objeto de un acuerdo específico (por ejemplo en el marco del nuevo programa Erasmus World). Si está claro que los centros de terceros países no podrán participar en la comprobación del cumplimiento de los requisitos de admisión en el territorio de los Estados miembros, el convenio podrá en esta hipótesis regular las modalidades de transmisión de los expedientes de los estudiantes entre los respectivos centros y el examen previo de los requisitos de admisión en el centro europeo de enseñanza.

Artículo 22

Esta disposición se refiere a los derechos que los Estados miembros pueden exigir que abonen los solicitantes de un permiso de residencia. Se propone que cada Estado miembro fije la cuantía de los derechos hasta un importe máximo total en función de los costes reales en que haya incurrido su administración para tramitar las solicitudes.

Artículo 23

Esta disposición tiene por objeto fomentar la difusión de información en el mundo sobre las posibilidad de estudiar que ofrece la Unión Europea a los nacionales de terceros países con el fin de promover a los centros de enseñanza de los Estados miembros. Esta información que tendrá que estar puesta al día regularmente deberá tratar tanto de los requisitos y procedimientos de entrada y residencia en el territorio de los Estados miembros para estudiar (en particular, la cantidad mínima de recursos financieros mensuales que el Estado miembro exige a los estudiantes en cuanto a la aplicación del artículo 6, apartado 1, letra b)) como, en la medida de lo posible por su gran número y diversidad, los programas y centros accesibles a los nacionales de terceros países. Los Estados miembros no deben necesariamente difundir esta información ellos mismos y pueden por ejemplo confiarla a los centros de enseñanza, procurando en particular que esté disponible en Internet.

Capítulo VI

Disposiciones finales

Artículo 24

Se incluye una cláusula-tipo de no discriminación. Su redacción se inspira en el artículo 13 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en el artículo 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Esta disposición no afecta a las obligaciones que se derivan de otros instrumentos internacionales como el Convenio europeo de protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.

Artículo 25

Se trata de una disposición normal en Derecho comunitario que deja a los Estados miembros el cuidado de determinar las sanciones aplicables en caso de violación de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la Directiva siempre que éstas sean efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 26

La Comisión está encargada de informar al Consejo y al Parlamento sobre la aplicación de la presente Directiva por los Estados miembros, en particular, con el fin de identificar las modificaciones o complementos que pueda parecer conveniente aportar. Se presentará necesariamente un primer informe a los tres años de la expiración del plazo de transposición establecido en el artículo 27, y a continuación con una periodicidad que debe determinarse.

Artículo 27

Esta disposición establece la fecha en la que los Estados miembros deberán haber transpuesto la presente Directiva en su derecho interno, a saber, a más tardar el 31 de diciembre de 2004. Éstos deberán informar inmediata y sistemáticamente la Comisión de las modificaciones legislativas, reglamentarias y administrativas que adopten para hacerlo e incluir en ellas una referencia a la presente Directiva.

Artículo 28

Esta disposición establece la fecha de entrada en vigor de la Directiva en función de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 29

Esta disposición precisa que los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros, a excepción de Dinamarca, de conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo relativo la posición de la Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, así como del Reino Unido e Irlanda de conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido e Irlanda anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, a menos que estos dos últimos Estados decidan lo contrario según las modalidades fijadas en el protocolo antes citado.

2002/0242 (CNS)

Propuesta de DIRECTIVA DEL CONSEJO relativa a los requisitos de entrada y estancia de los nacionales de terceros países a efectos de estudios, de formación profesional o voluntariado

El CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en particular la letra a) del apartado 3 y el apartado 4 del párrafo uno de su artículo 63,

Vista la propuesta de la Comisión [16] ,

[16] DO C [... ] de [... ], p. [... ].

Visto el dictamen del Parlamento Europeo [17],

[17] DO C [... ] de [... ], p. [... ].

Visto el dictamen del Comité Económico y Social [18],

[18] DO C [... ] de [... ], p. [... ].

visto el dictamen del Comité de las Regiones [19],

[19] DO C [... ] de [... ], p. [... ].

Considerando lo siguiente:

(1) Con el fin de instaurar progresivamente un espacio de libertad, seguridad y justicia, el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea contempla la adopción de medidas en los ámbitos del asilo, la inmigración y la protección de los derechos de los nacionales de terceros países;

(2) La letra a) del apartado 3 del artículo 63 del Tratado prevé que el Consejo adopte medidas sobre política de inmigración en el ámbito de los requisitos de entrada y residencia, y normas sobre procedimientos de expedición por los Estados miembros de visados de larga duración y de permisos de residencia.

(3) En su reunión extraordinaria en Tampere el 15 y 16 octubre 1999, el Consejo Europeo destacó la necesidad de una aproximación de las legislaciones nacionales relativas a los requisitos de entrada y residencia de los nacionales de terceros países y pidió a tal efecto al Consejo que adoptara rápidamente decisiones sobre la base de propuestas de la Comisión.

(4) Uno de los objetivos de la Comunidad Europea en el ámbito de la educación y las relaciones exteriores es promover Europa en su conjunto como centro mundial de excelencia de la enseñanza y de compartir mejor el saber en el mundo, lo que contribuye a la difusión de los valores de los derechos humanos, la democracia y el Estado de Derecho a los cuales está vinculada. Favorecer la admisión y la movilidad en la Comunidad Europea de los nacionales de terceros países a efectos de estudios es un elemento clave de esta estrategia. Una parte de ello es la aproximación de las legislaciones nacionales de los Estados miembros en cuanto a condiciones de entrada y residencia.

(5) Las migraciones con fines de estudios, formación profesional o voluntariado, temporales por principio e independientes de la situación del mercado laboral, se inscriben en un contexto de enriquecimiento recíproco para las personas que se benefician, su Estado de origen y el Estado que las acoge contribuyendo al mismo tiempo generalmente a una mejor comprensión entre las culturas.

(6) Las nuevas normas comunitarias se basan en definiciones de los conceptos de estudiante, aprendiz, centro de enseñanza, organismo de formación profesional y voluntariado que ya se han utilizado en el ámbito europeo, en particular en distintos programas comunitarios (Leonardo da Vinci, Socrates, Servicio voluntario europeo para los jóvenes...) destinados a favorecer la movilidad de las personas concernidas.

(7) Debe facilitarse la movilidad de los estudiantes nacionales de terceros países que cursen sus estudios en varios Estados miembros, al igual que la admisión de los nacionales de terceros países que participen en programas comunitarios destinados a favorecer la movilidad en o hacia Europa en materia de enseñanza, formación profesional o voluntariado.

(8) Con el fin de tener en cuenta el coste de los estudios y el hecho de que cada vez son más los estudiantes que tienen que trabajar para contribuir a su financiación, la admisión de los nacionales de terceros países con fines de estudios debe incluir un acceso limitado al mercado laboral.

(9) Los procedimientos de admisión con fines de estudios deben poder acelerarse, en particular, cuando se trate de la movilidad en el marco de asociaciones organizadas entre centros de enseñanza europeos y terceros o en el marco de programas de intercambios de alumnos gestionados por organizaciones autorizadas a tal efecto por los Estados miembros.

(10) Deben realizarse esfuerzos de transparencia para garantizar el acceso de los nacionales de terceros países a la información relativa a los centros y programas de enseñanza o formación profesional a los cuales pueden tener acceso en la Comunidad Europea.

(11) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(12) Los objetivos de la acción considerada, es decir, crear un marco jurídico armonizado en la Comunidad en lo que se refiere a los requisitos de entrada y residencia en el territorio de los Estados miembros por un período de tiempo superior a tres meses de los nacionales de terceros países a efectos de estudios, de formación profesional, de voluntariado , así como en lo que se refiere a los procedimientos de expedición por los Estados miembros de los permisos de residencia que les permitan entrar y residir a tal efecto, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y pueden lograrse mejor debido a la dimensión o los efectos de la acción contemplada, a nivel comunitario de conformidad con el principio de subsidiariedad tal y como se recoge en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede lo necesario para lograr estos objetivos.

(13) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la Posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participará en la adopción de la presente Decisión. Ésta no le vinculará pues ni le será aplicable.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1: Objeto

La presente Directiva tiene por objeto definir:

a) los requisitos de entrada y residencia de nacionales de terceros países en el territorio de los Estados miembros, por un período de tiempo superior a tres meses, a efectos de estudios, de formación profesional o voluntariado;

b) las normas relativas a los procedimientos de expedición por los Estados miembros de los permisos de residencia que permitan a los nacionales de terceros países entrar y residir a tal efecto.

Artículo 2 : Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) «nacional de tercer país»: cualquier persona que no sea ciudadano de la Unión en el sentido del apartado 1 del artículo 17 del Tratado incluidos los apátridas.

b) b) "estudiante", un nacional de un tercer país admitido a residir en el territorio de un Estado miembro para seguir un programa de estudios en un centro de enseñanza superior o profesional;

c) "programas de estudios", un plan de estudios a tiempo completo conducente a obtener un título, diploma o certificado, incluido el doctorado , o un curso preparatorio a la enseñanza superior;

d) "alumno", nacional de un tercer país admitido a residir en el territorio de un Estado miembro para seguir cursos en un centro de enseñanza secundaria, en el marco de un programa de intercambio llevado a cabo por una organización autorizada a tal efecto por un Estado miembro, según lo dispuesto en su normativa o práctica administrativa;

e) "aprendiz no remunerado", un nacional de un tercer país admitido a residir en el territorio de un Estado miembro para seguir una formación profesional no remunerada;

f) "formación profesional", un programa de formación a tiempo completo orientado a adquirir o desarrollar competencias profesionales, cursado en un organismo público o privado de formación profesional, autorizado o financiado por un Estado miembro, conforme a lo dispuesto en su normativa o práctica administrativa, o en una empresa del sector privado o público, conducente a obtener una calificación profesional reconocida por un Estado miembro, según lo dispuesto en su normativa o práctica administrativa;

g) "centro", un centro público o privado de enseñanza superior, formación profesional o enseñanza secundaria autorizado o financiado por un Estado miembro según lo dispuesto en su normativa o práctica administrativa;

h) "programa de voluntariado", un programa de actividades solidarias concretas, no lucrativas y no remuneradas llevado a cabo por una organización sin ánimo de lucro que persiga objetivos de interés general y que esté autorizada a tal efecto por un Estado miembro, según lo dispuesto en su normativa o su práctica administrativa.

Artículo 3: Ámbito de Aplicación

1. Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán a los nacionales de terceros países, a reserva de las disposiciones más favorables que pueden resultar:

a) de acuerdos bilaterales o multilaterales celebrados entre la Comunidad o la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y uno o más terceros Estados, por otra parte;

b) de acuerdos bilaterales o multilaterales celebrados entre uno o más Estados miembros y uno o más terceros Estados.

2. La presente Directiva no afectará a la facultad de los Estados miembros de adoptar o mantener disposiciones más favorables para las personas a las cuales es aplicable.

3. Las disposiciones de la presente Directiva no se aplicarán:

a) a los nacionales de terceros países que residan en un Estado miembro como solicitantes de asilo, bajo formas subsidiarias de protección o en el marco de regímenes de protección temporal;

b) a los nacionales de terceros países cuya expulsión se haya suspendido por razones de hecho o derecho;

c) a los nacionales de terceros países miembros de la familia de ciudadanos de la Unión que ejerzan su derecho a la libre circulación dentro de la Comunidad;

d) a los nacionales de terceros países beneficiarios de la condición de residente de larga duración según lo dispuesto en la directiva del Consejo de [... ] relativa a [... ] en un Estado miembro que ejerzan su derecho de residencia en otro Estado miembro para cursar estudios o una formación profesional.

Capítulo II

Condiciones de entrada y residencia

Artículo 4: principio

1. Los Estados miembros sólo autorizarán a los nacionales de terceros países comprendidos en las categorías contempladas en los artículos 6 a 10 a residir en su territorio cuando sus autoridades competentes hayan expedido un permiso de residencia de conformidad con la presente Directiva.

2. Sólo se expedirá un permiso de residencia previsto por la presente Directiva si, una vez comprobado su expediente, todo indica que el solicitante cumple los requisitos previstos para obtenerlo de conformidad con el artículo 5 y, según la respectiva categoría , con el artículo 6, 7, 8, 9 o 10.

Artículo 5: condiciones generales

1. Los Estados miembros sólo podrán expedir un permiso de residencia previsto por la presente Directiva a un nacional de un tercer país si éste cumple, además de los requisitos específicos contemplados en el artículo 6 7 8 9 u 10 según la categoría de la que señala, los siguientes:

a) presentar un pasaporte válido o documentos de viaje equivalentes y, en caso de ser menor de edad respecto al derecho interno del Estado miembro de acogida, la autorización parental para la estancia considerada;

b) tener un seguro de enfermedad que cubra el conjunto de los riesgos en el Estado miembro de acogida;

c) no estar considerado como una amenaza para el orden público, la seguridad o salud públicas y, cuando proceda, presentar el documento requerido a tal efecto por el Estado miembro. Las reservas de orden público o seguridad pública deberán basarse exclusivamente en el comportamiento personal del nacional del tercer país concreto;

d) si el Estado miembro lo pidiera, la prueba del pago de los derechos administrativos exigidos para tramitar la solicitud del permiso de residencia conforme al artículo 22 de la presente Directiva.

2. Los Estados miembros facilitarán la expedición de los permisos de residencia y, cuando proceda, de los visados que exijan, en favor de los nacionales de terceros países contemplados en los artículos 6 a 10 que participen en programas comunitarios destinados a favorecer la movilidad con destino a o en la Unión Europea.

Artículo 6: requisitos específicos a los estudiantes

1. Los Estados miembros sólo podrán expedir un permiso de residencia "estudiante" a un nacional de un tercer país si éste cumple, además de los requisitos generales exigidos por el artículo 5, los siguientes:

a) haber sido admitido en un centro de enseñanza superior o profesional para cursar un programa de estudios. El estudiante probará que cumple este requisito presentando, en particular, una carta de admisión firme o un certificado de matrícula, o la prueba de haber sido admitido a reserva de obtener una decisión de convalidación de su título extranjero o de aprobar un examen de ingreso;

b) aportar por cualquier forma legal la prueba de que podrá disponer durante su estancia de recursos suficientes para cubrir sus gastos de subsistencia, estudios y regreso. Los Estados miembros harán público el importe mínimo de recursos mensuales que exijan respecto a los que una persona que estudie en su territorio debe en principio disponer, sin perjuicio del examen individual de las circunstancias de cada caso;

c) si el Estado miembro lo pidiera, tener un conocimiento suficiente de la lengua del programa de enseñanza cursado por el estudiante;

d) si el Estado miembro lo pidiera, presentar la prueba del pago de los derechos de matrícula exigidos por el centro.

2. Se considera que satisfacen el requisito exigido en la letra b) del apartado 1 del artículo 5 los estudiantes que gocen automáticamente de un seguro de enfermedad por estar matriculados en un centro.

3. Los Estados miembros determinarán las entidades y los tipos de curso para los cuales un nacional de un tercer país que cumpla los requisitos previstos en las letras b) y, cuando proceda, d) del apartado 1 puede solicitar un permiso de residencia "estudiante" con el fin de aprender una lengua.

Artículo 7: movilidad de los estudiantes

Un nacional de un tercer país titular de un permiso de residencia "estudiante" expedido por un Estado miembro que desee sea cursar una parte del ciclo de estudios que se encuentre cursando, sea completar un programa de estudios ya finalizado en otro Estado miembro, obtendrá de este último, sin perjuicio de las letras c) y d) del apartado 2 del artículo 11, y de los artículos 15 y 16 y del apartado 2 del artículo 20, un permiso de residencia "estudiante", en un plazo de 30 días a partir de la presentación de su solicitud:

a) si cumple los requisitos establecidos en los artículos 5 y 6 con respecto a este Estado miembro y

b) si ha transmitido con su solicitud de permiso de residencia un expediente que enumere su curriculum académico completo y que demuestre, cuando proceda, que el nuevo programa de estudios que se propone seguir complementa al ya realizado.

El Estado miembro en el cual se haya admitido al estudiante transmitirá, a petición del Estado miembro al que se presente la solicitud, información relativa al curriculum académico del estudiante en los centros sitos en su territorio.

Artículo 8:

requisitos específicos a los alumnos que participen en un programa de intercambio

1. Los Estados miembros sólo podrán expedir un permiso de residencia "intercambio de alumnos" a un nacional de un tercer país si éste cumple, además de los requisitos generales exigidos por el artículo 5, los siguientes:

a) tener la edad mínima y no superar la edad máxima establecidas por el respectivo Estado miembro;

b) aportar la prueba de su admisión en un centro de enseñanza secundaria;

c) aportar la prueba de su participación en un programa de intercambio de alumnos llevado a cabo por una organización autorizada a tal efecto por el respectivo Estado miembro, según lo dispuesto en su normativa o su práctica administrativa;

d) aportar la prueba de que la organización de intercambio de alumnos se hace enteramente responsable de él durante toda la duración de su estancia en el territorio del respectivo Estado miembro, en particular en cuanto a sus gastos de estancia, estudios, salud y regreso;

e) estar acogido durante toda la duración de su estancia en una familia que responda a las condiciones establecidas por el respectivo Estado miembro y seleccionada conforme a las normas del programa de intercambio de alumnos en que participa.

2. Los Estados miembros podrán limitar la expedición de los permisos de residencia "intercambio de alumnos" a los nacionales procedentes de terceros países que ofrezcan una posibilidad similar a sus propios nacionales.

Artículo 9: requisitos específicos a los aprendices no remunerados

Los Estados miembros sólo podrán expedir un permiso de residencia "aprendiz no remunerado" a un nacional de un tercer país si éste cumple, además de los requisitos generales exigidos por el artículo 5, los siguientes:

a) haber firmado un convenio de formación, cuando proceda, autorizado por la autoridad competente del respectivo Estado miembro según lo dispuesto en su normativa o práctica administrativa, sobre un aprendizaje no remunerado en una empresa del sector privado o público o un organismo de formación profesional público o privado, autorizado o financiado por un Estado miembro según lo dispuesto en su normativa o práctica administrativa;

b) hacer constar por cualquier medio de prueba que podrá disponer durante su estancia de recursos suficientes para cubrir sus gastos de subsistencia, aprendizaje y regreso. Los Estados miembros harán público el importe mínimo de recursos financieros mensuales que exigen en principio de una persona que siga una formación profesional no remunerada, sin perjuicio del examen individual de las circunstancias de cada caso;

c) si el Estado miembro lo pidiera, seguir una iniciación a la lengua para disponer de los conocimientos necesarios para la realizar el aprendizaje.

Artículo 10: requisitos específicos a los voluntarios

Los Estados miembros sólo podrán expedir un permiso de residencia "voluntario" a un nacional de un tercer país si éste cumple, además de los requisitos generales exigidos por el artículo 5, los siguientes:

a) tener la edad mínima y no superar la edad máxima establecidas por el respectivo Estado miembro;

b) presentar un convenio firmado con la organización encargada en el Estado miembro interesado del programa de voluntariado en el cual participa que incluya una descripción de sus tareas, de las condiciones marco en que estará integrado para realizarlas, del horario que tendrá que cumplir, de los recursos disponibles para cubrir su viaje, manutención, alojamiento, transporte y dinero de bolsillo a lo largo de su estancia así como, si fuera necesario, de la formación que seguirá para garantizar la buena realización de sus tareas;

c) aportar la prueba de que la organización encargada del programa de voluntariado en que participa ha suscrito un seguro de responsabilidad por sus actividades y se hace enteramente responsable de él durante toda la duración de su estancia en el territorio del respectivo Estado miembro, en particular respecto a sus gastos de estancia, salud y regreso;

d) seguir una iniciación a la lengua, a la historia y a las estructuras políticas y sociales del Estado miembro de acogida.

Capítulo III

Permisos de residencia

Artículo 11: Permiso de residencia estudiante

1. Excepto cuando se admita al estudiante a reserva de que obtenga una decisión de convalidación de su título extranjero o apruebe un examen de ingreso, un permiso de residencia "estudiante" se expedirá por un período de tiempo igual o superior a un año y se renovará año tras año si su titular sigue satisfaciendo las condiciones exigidas en los artículos 5 y 6. Si la duración del programa de estudios seguido fuera inferior a un año, el permiso de residencia abarcará la duración de los estudios.

2. Sin perjuicio de los artículos 15 y 16, un permiso de residencia "estudiante" podrá no renovarse o retirarse en los siguientes casos:

a) si, cuando haya sido admitido a residir a reserva de aprobar un examen de ingreso en el centro dónde desee estudiar, su titular no presenta un certificado de matrícula;

b) si, cuando haya sido admitido a residir a reserva de una decisión de convalidación de su título extranjero, su titular no presenta dicha decisión;

c) si su titular no respetara los límites impuestos al ejercicio de su derecho a trabajar de conformidad con el artículo 18 de la presente Directiva;

d) no progresara suficientemente en sus estudios. El Estado miembro sólo podrá negarse a renovar un permiso de residencia por este motivo mediante una decisión especialmente justificada con relación al dictamen del centro de enseñanza que debe previamente haber solicitado respecto a la trayectoria académica del estudiante, salvo si el establecimiento no hubiera respondido a la solicitud de dictamen en un plazo razonable.

Artículo 12: Permiso de residencia intercambios de alumnos

Un permiso de residencia "intercambio de alumnos" sólo se entregará por un período máximo de un año no renovable.

Artículo 13: Permiso de residencia de aprendiz no remunerado

1. La validez de un permiso de residencia "aprendiz no remunerado" cubrirá la duración del aprendizaje sin poder en principio superar un año. En casos excepcionales, esta duración podrá prorrogarse una única vez exclusivamente por el tiempo necesario para obtener una calificación profesional reconocida por un Estado miembro, según lo dispuesto en su normativa o práctica administrativa, si su titular sigue cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 5 y 9.

2. Un permiso de residencia "de aprendiz no remunerado" podrá retirarse cuando su titular no respete los límites impuestos por el artículo 18 al ejercicio de un trabajo .

Artículo 14: permiso de residencia voluntario

Un permiso de residencia "voluntario" sólo se expedirá por un período de tiempo máximo de un año no renovable.

Artículo 15: Retirada

1. Los Estados miembros podrán retirar los permisos de residencia o los visados expedidos de conformidad con la presente Directiva si todo indicara que el titular no cumple o ha dejado de hacerlo los requisitos de entrada y residencia previstos en el artículo 5 así como, según la categoría a la que pertenezca, en los artículos 6 a 10.

2. Los Estados miembros podrán retirar los permisos de residencia o los visados por razones de orden público, seguridad o salud públicas. Las reservas de orden público o seguridad pública deberán basarse exclusivamente en el comportamiento personal del nacional del tercer país concreto. El haber contraído enfermedades o dolencias después de la expedición del permiso de residencia no podrá justificar la denegación de la renovación del mismo o la expulsión del territorio por la autoridad competente del respectivo Estado miembro.

Artículo 16: fraude

Las autoridades competentes retirarán todo permiso de residencia o visado expedido conforme a la presente Directiva cuando haya sido obtenido por medios fraudulentos.

Capítulo IV

Derechos de los nacionales de terceros países

Artículo 17: derechos concedidos a todas las categorías de nacionales de terceros países

contempladas por la presente Directiva

El titular de un permiso de residencia válido expedido de conformidad con la presente Directiva gozará del derecho a entrar y residir en el territorio del Estado miembro que lo haya expedido; los Estados miembros conceden a los nacionales de país tercero muy facilitado para obtener los visados exigidos si solo expiden los permisos de residencia en su territorio y les imponen un visado en su primera entrada en el territorio.

Artículo:18 trabajo de los estudiantes y aprendices no remunerados

Los estudiantes podrán ejercer una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia, a reserva de las normas aplicables a la profesión elegida, fuera del tiempo atribuido al programa de estudios. Cada Estado miembro fijará el número máximo de horas de trabajo autorizado entre 10 y 20 horas por semana. Esta limitación no es aplicable a los períodos de vacaciones.

Los Estados miembros podrán no conceder este derecho durante el primer año de estancia y retirarlo en caso de que el estudiante no progresara suficientemente en sus estudios.

Los Estados miembros podrán autorizar a los aprendices no remunerados a trabajar dentro de los mismos límites que los impuestos a los estudiantes sin que puedan ser empleados, directa o indirectamente, por la empresa con la cual firmaron un convenio de formación de conformidad con la letra a) del artículo 9.

Los Estados miembros podrán exigir que los estudiantes y aprendices no remunerados declaren, eventualmente con carácter previo, el ejercicio de una actividad asalariada o independiente ante la autoridad que designen. Una obligación de declaración, eventualmente con carácter previo, podrá también imponerse a sus empleadores.

Capítulo V

Procedimiento y transparencia

Artículo 19: presentación de las solicitudes de permiso de residencia

Las solicitudes de permiso de residencia se harán a través de la representación del Estado miembro competente en el país de la residencia legal del solicitante o directamente en el territorio del respectivo Estado miembro si el solicitante hubiere sido autorizado a residir por un período superior a tres meses. Excepcionalmente, un Estado miembro podrá examinar una solicitud que no se haya presentado de conformidad con el presente artículo.

Artículo 20: garantías procesales

1. Sin perjuicio del artículo 7, las decisiones sobre las solicitudes de admisión o renovación se adoptarán y se comunicarán al solicitante en un plazo máximo de 90 días a partir de la fecha de su solicitud.

2 Si la información proporcionada en apoyo de la demanda fuera insuficiente, las autoridades competentes darán a conocer al solicitante la información suplementaria necesaria. El plazo fijado en el apartado 1 quedará en suspenso hasta que las autoridades hayan recibido la información requerida.

3. Un nacional de un tercer país tendrá el derecho a recurrir ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro contra toda decisión de rechazo, modificación, no renovación o retirada de un permiso de residencia o un visado. Esta decisión deberá contener una motivación basada en criterios objetivos y comprobables e indicar las vías y plazos de recurso.

Artículo 21: procedimiento acelerado de expedición de los permisos de residencia

"estudiantes" e "intercambios de alumnos"

Podrá concluirse un convenio relativo a instaurar un procedimiento de admisión acelerado en cuyo marco los permisos de residencia o visados se entregarán en nombre del nacional de un tercer país, entre la autoridad un Estado miembro competente para la entrada y residencia de estudiantes o alumnos nacionales de terceros países por una parte, y un centro de enseñanza superior o profesional o una organización que realice programas de intercambio de alumnos autorizada a tal efecto por el respectivo Estado miembro, de conformidad con lo dispuesto en su normativa o práctica administrativa, por otra parte.

Este convenio regulará en particular:

a) las modalidades conforme a las que el establecimiento o la organización de intercambio de alumnos comprobará el cumplimiento de las condiciones de entrada y residencia en el territorio por cuenta del Estado miembro, sin perjuicio de las prerrogativas que la presente Directiva confiere a éste;

b) las modalidades según las cuales las solicitudes de permisos de residencia serán presentadas por el centro o por la organización de intercambio de alumnos y las modalidades según las cuales los permisos de residencia o los visados serán expedidos por la autoridad competente en el marco de este procedimiento;

c) el plazo más corto que el previsto en el apartado 1 del artículo 20 en que se entregarán los permisos de residencia o los visados. El inicio del cómputo de este plazo es la fecha de presentación de la solicitud de permiso de residencia del establecimiento o la organización de intercambios de alumnos;

d) la posibilidad de denuncia de este convenio siempre que todo indique que los nacionales de terceros países admitidos en el marco de este procedimiento ya no cumplen los requisitos de residencia;

e) así como, en el caso de un convenio celebrado con una organización de intercambios de alumnos, los requisitos, en particular financieros, que esta organización debe respetar en el marco de este procedimiento y las modalidades de la responsabilidad en que incurre respecto al alumno durante toda la duración de su estancia en el territorio del respectivo Estado miembro.

Artículo 22: tasas administrativas

Los Estados miembros podrán exigir a los solicitantes que paguen derechos por el trámite de las solicitudes de permiso de residencia de conformidad con la presente Directiva. La cuantía de los derechos no podrá superar los gastos administrativos incurridos.

Artículo 23: transparencia

Cada Estado miembro procurarán que la opinión pública tenga acceso, en particular, por medio de Internet, a información lo más completa posible y actualizada con regularidad sobre los establecimientos contemplados en la letra g) del artículo 2, los planes de estudios a los cuales los nacionales de terceros países pueden ser admitidos, así como sobre las condiciones y procedimientos de entrada y residencia en su territorio a efectos de estudios.

Capítulo VI

Disposiciones finales

Artículo 24: no discriminación

Los Estados miembros aplicarán las disposiciones de la presente Directiva sin discriminación alguna por motivos de sexo, raza, color, origen social o étnico, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas u de otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual.

Artículo 25 : Sanciones

Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicables a las violaciones de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva y adoptarán toda las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones así establecidas habrán de ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán dichas disposiciones a la Comisión, a más tardar, en la fecha prevista en el artículo 27 así como cualquier modificación posterior de las mismas a la mayor brevedad.

Artículo 26: Informe

Periódica, y por primera vez a más tardar tres años después de la expiración del plazo previsto en el artículo 27, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva en los Estados miembros y propondrá, cuando proceda, las modificaciones necesarias.

Artículo 27: Transposición

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva, a más tardar, el 31 de diciembre de 2004. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 28: Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 29: Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente