Propuesta modificada de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la formación de los conductores profesionales de mercancías y de viajeros por carretera (presentada por la Comisión de conformidad con el apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE) /* COM/2002/0541 final - COD 2000/0033 */
Diario Oficial n° 020 E de 28/01/2003 p. 0263 - 0273
Propuesta modificada de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a la formación de los conductores profesionales de mercancías y de viajeros por carretera (presentada por la Comisión de conformidad con el apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS A. Principios 1. En febrero de 2001, la Comisión presentó una propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la formación de los conductores profesionales de mercancías y de viajeros por carretera (COM(2001) 56 final -2000/0033 (COD)), con vistas a su adopción por el procedimiento de codecisión previsto en el artículo 251 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. 2. El 17 de enero de 2002, el Parlamento Europeo aprobó una serie de enmiendas en primera lectura. La Comisión dio a conocer su postura sobre cada una de las enmiendas, indicando las que podía aceptar tal como se presentaban, las que podía aceptar en cuanto al fondo y/o con modificaciones de redacción, las que podía aceptar en parte y las que eran inaceptables. 3. Tomando como base lo anterior, la Comisión ha elaborado la presente propuesta modificada. 4. La Comisión ha introducido tres tipos de modificaciones justificadas por las razones que se exponen a continuación. En primer lugar, algunas de las nuevas disposiciones se aceptaron sin modificaciones tras la primera lectura del Parlamento Europeo. Su objetivo es mejorar las definiciones técnicas o equilibrar y aclarar el texto, así como precisar determinados puntos de la propuesta. En segundo lugar, la Comisión aceptó determinadas enmiendas en cuanto al fondo, introduciendo en ellas modificaciones menores de redacción, a fin de mejorar la coherencia con otras partes de la propuesta o para definir con más precisión determinadas condiciones, límites o excepciones. En tercer lugar, la Comisión ha adoptado algunas partes de las enmiendas de la primera lectura cuando las ha considerado compatibles con el objetivo de la propuesta y cuando dichas partes aportan un valor añadido, cosa que no ocurría con la totalidad de la enmienda. B. Observaciones sobre las enmiendas aceptadas Artículos Articulo 1 La enmienda 1 añade los conductores procedentes de países terceros y aporta una redacción más clara de los artículos 1 y 2 combinados. Artículo 3 La enmienda 3 se ha aceptado en parte, para eliminar la limitación de recorrido en un radio de 50 kilómetros, algo efectivamente difícil de controlar. Artículo 4 Este artículo se ha reformulado a la luz de la enmienda 4. Es útil prever que el conductor que sigue una formación profesional pueda conducir un vehículo antes de obtener el certificado de aptitud profesional. No obstante, esta excepción deberá limitarse en el espacio (territorio del Estado miembro de que se trate) y en el tiempo (formación de una duración mínima de 6 meses y máxima de 3 años). Apartado 3 del artículo 6 La enmienda 6 a) es una aclaración útil. La libertad de articular la formación para la obtención del permiso de conducir y la formación prevista en el marco de esta propuesta permitirá una aplicación más selectiva, según las necesidades locales e individuales. Se ha aceptado el espíritu de la enmienda 6 b) pero reformulándola para las duplicaciones entre la formación para la obtención del permiso de conducir y la formación prevista en el marco de esta propuesta. Apartado 5 del artículo 6 La enmienda 7 llena una laguna de la propuesta inicial y está en consonancia con la estructura y los objetivos de este artículo. Apartados 1 y 2 del artículo 7 Las enmiendas 8 y 9 precisan que es necesario, efectivamente, haber superado el examen previsto. Se trata, por tanto, de una precisión útil en consonancia con la propuesta de la Comisión. Apartado 2 (nuevo) del artículo 8 La enmienda 11 permite una mayor flexibilidad en la aplicación de la formación continua, manteniendo al mismo tiempo la duración mínima de siete horas por unidad de formación, y permite evitar formaciones de duración demasiado corta, con escasa repercusión pedagógica. Apartado 3 del artículo 8 La enmienda 12 es una precisión útil en el sentido de la propuesta de la Comisión. Apartado 2 (nuevo) del artículo 9 La enmienda 14 precisa el lugar de la formación para los conductores procedentes de terceros países que no residan normalmente en un Estado miembro. Esta enmienda es, por tanto, consecuencia directa de la enmienda 1, que ha ampliado el ámbito de aplicación de la presente propuesta de la Comisión. Apartado 3 del artículo 9 La enmienda 15 llena una laguna de la propuesta inicial y está en consonancia con los objetivos de la presente propuesta. Artículo 13 (nuevo) La enmienda 43 prevé una evaluación a los tres años de la entrada en vigor de la presente Directiva propuesta por la Comisión. La Comisión puede aceptar, en principio, dicha evaluación, ya que la enmienda no incluye claúsulas que afecten al derecho de inciaitiva de la Comisión. De hecho, resulta útil evaluar la aplicación de la presente Directiva, a fin de determinar si el nivel de armonización comunitario ha permitido alcanzar los objetivos fijados por la Comisión. La enmienda se ha reformulado retrasando la fecha prevista para la evaluación. Anexo Sección 1 del anexo La Sección 1, Programa de formación, del anexo de la propuesta de la Comisión, se ha reformulado siguiendo el modelo de las enmiendas 16, 17 y 18. La estructura que ha propuesto el Parlamento Europeo es más clara: se introduce una clara distinción entre transportes de mercancías y transportes de pasajeros y se formulan objetivos para cada punto de la Sección. Al mismo tiempo, la Sección 1 se ha reformulado a la luz de la enmienda 6, a fin de evitar las duplicaciones con la formación para la obtención del permiso de conducir. Sección 4 del anexo La introducción de una instancia independiente responsable de los exámenes está justificada y constituye un añadido útil en consonancia con la propuesta de la Comisión. Sección 5 del anexo La enmienda 24 respeta la propuesta inicial de la Comisión, introduciendo al mismo tiempo un poco más de flexibilidad en cuanto a la experiencia previa de los instructores. Se ha observado que una experiencia de 5 años como conductor profesional habría creado dificultades a la hora de contratar instructores. 2000/0033 (COD) Propuesta modificada de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a la formación de los conductores profesionaes de mercancías y de viajeros por carretera (Texto pertienente a efectos del EEE) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 71, Vista la propuesta de la Comisión [1], Visto el dictamen del Comité Económico y Social [2], Visto el dictamen del Comité de las Regiones [3], De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, [1] DO C de , p. . [2] DO C de , p. . [3] DO C de , p. . Considerando lo siguiente: (1) La Directiva 76/914/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1976, relativa al nivel mínimo de formación de determinados conductores de vehículos de transporte por carretera [4] y el Reglamento (CEE) n. 3820/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera [5] han permitido conseguir progresos en la armonización de las normas sobre formación profesional. [4] DO L nº 357 de 29 diciembre 1976, p. 36. [5] DO L nº 370 de 31 diciembre 1985, p.1. (2) Sin embargo, entre las legislaciones de los Estados miembros subsisten divergencias que exigen una mayor armonización en la materia, para contribuir a la aplicación de las políticas comunitarias sobre la libre circulación de los trabajadores, la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios relativos a la política común de transportes. (3) Según lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 3820/85, la formación profesional obligatoria se aplica hasta hoy sólo a una minoría de los conductores profesionales. La mayoría de los conductores profesionales ejercen su oficio al amparo solamente del permiso de conducción. (4) El nivel de referencia que debe alcanzarse a largo plazo continúa siendo la formación profesional inicial completa, adaptada a las condiciones del sector del transporte por carretera de hoy en día, tal como prevén la Directiva 76/914/CEE y el Reglamento(CEE) nº 3820/85 . Con esta perspectiva, deben reforzarse las ventajas concedidas a los que posean esta formación para tener acceso a ciertas categorías de vehículos a una edad más temprana. (5) Sin embargo, la imposición de un nivel tan elevado a todos los nuevos conductores puede crear, al principio, distorsiones en el mercado de trabajo. Por tanto, conviene prever una formación inicial mínima que permita imponer una formación reducida pero adecuada y efectiva a todos los nuevos conductores sin tener en cuenta su edad o el tipo de vehículo conducido. (6) La formación profesional obligatoria tienen que insistir, según un planteamiento metódico, en las normas de seguridad que deben respetarse durante la conducción y en las paradas. El fomento de la conducción defensiva (anticipación de los peligros, atención a los demás usuarios de la carretera ...) que corre pareja con la racionalización del consumo de carburante, tendrá efectos positivos tanto para la sociedad como para el sector mismo del transporte. La formación profesional obligatoria tiene que reforzar la aplicación de la legislación sobre transporte y circulación y la legislación laboral, como normas sobre la duración mínima de los períodos de reposo y la duración máxima de la conducción y del trabajo en general. Finalmente, tiene que abririse a nociones esenciales e importantes para los conductores profesionales, como la salud, la seguridad y el servicio, así como a nociones de logística. Asimismo conviene asociar a las empresas y sectores a la creación y aplicación de este programa de formación. (7) Los conductores profesionales que ejercen ya su oficio antes de la entrada en vigor de la presente Directiva deben mantener los derechos adquiridos. Ha de preverse una formación continua que les permita actualizar sus conocimientos, perfeccionar sus prácticas en materia de seguridad y de reglamentación profesional, formación que también deberá impartirse posteriormente a los nuevos conductores. (8) La presente Directiva se aplica sin perjuicio de la Directive 91/439/CEE del Consejo relativa al permiso de conducción [6], modificada en último lugar por la Directiva 2000/56/CE de la Comisión [7], de la Directiva 94/55/CE del Consejo, relativa al transporte de mercancías peligrosas por carretera [8], modificada en último lugar por la Directiva 2000/61/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [9] y de la Directiva 96/26/CE del Consejo, relativa al acceso a la profesión de transportista de mercancías y de transportista de viajeros por carretera [10], modificada por la Directiva 98/76/CE del Consejo [11]. (9) A fin de no menoscabar las facultades de los agentes sociales para estipular disposiciones más favorables a los trabajadores, especialmente en los convenios colectivos, el anexo de la presente Directiva fija exigencias mínimas para la formación profesional. (10) Dado que las medidas necesarias para la adaptación al progreso técnico del anexo de la presente Directiva son de alcance general en el sentido del artículo 2 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo de 28 de junio de 1999 por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [12], procede que estas medidas se establezcan según el procedimiento de reglamentación dispuesto en el artículo 5 de dicha Decisión. [6] DO L 237 de 24.8.1991, p. 1. [7] DO L 237 de 21.09.2000 p. 45 [8] DO L 319 de 12.12.1994, p. 7. [9] DO L 279 de 01.11.2000, p.40. [10] DO L 124 de 23.5.1996, p. 1. [11] DO L 277 de 14.10.1998 p. 17. [12] DO L 184 de 17.7.1999, p.23. (11) Asimismo, procede modificar los anexos I y I bis de la Directiva 91/439/CEE del Consejo a fin de añadir los códigos correspondientes a la formación obligatoria seguida. (12) Finalmente, debe derogarse la Directiva 76/914/CE, HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1 Campo de aplicación La presente Directiva se aplicará al ejercicio, en la UE, de la profesión de conductor por : (a) nacionales de los Estados miembros, (b) nacionales de terceros países empleados o contratados legalmente por empresas establecidas en los Estados miembros, denominados en lo sucesivo los "conductores", que efectúen transportes por carretera en la Comunidad, por las carreteras abiertas al público, por medio de: - vehículos para los que sea indispensable poseer un permiso de conducir de alguna de las categorías C1, C1+E, C, C+E, tal como se definen en la Directiva 91/439/CEE, u otro permiso reconocido equivalente - vehículos para los que sea indispensable poseer un permiso de conducir de alguna de las categorías D1, D1+E, D, D+E, tal como se definen en la Directiva 91/439/CEE, u otro permiso reconocido equivalente. Arículo 2 Definiciones A los efectos de la presente Directiva, se entiende por : (a) « Conductor profesional de mercancías por carretera », el conductor que efectúa el transporte de mercancías a cambio de una remuneración; (b) « conductor profesional de viajeros por carretera », el conductor que efectúa el transporte de viajeros a cambio de una remuneración; (c)« categorías de permiso de conducción C1, C1E, C, CE, D1, D1E, D y DE », las categorías definidas por la Directiva 91/439/CEE; (d) « residencia normal », la residencia tal como se define en el artículo 9 de la Directive 91/439/CEE. Arículo 3 Exenciones 1. La presente Directiva no se aplica a los transportes efectuados por medio de : (a) vehículos cuya velocidad máxima autorizada no sobrepase los 30 kilómetros por hora ; (b) vehículos asignados a los servicios de las fuerzas armadas, la protección de los bomberos y las fuerzas de orden público, o bajo el control de las mencionadas fuerzas y organismos ; (c) vehículos que se sometan a pruebas en carretera para fines de mejora técnica, reparación o mantenimiento, y vehículos nuevos o transformados que aún no se hayan puesto en circulación; (d) vehículos utilizados para el transporte no comercial de bienes con fines privados ; (e) vehículos que transporten material o equipos para su uso en el ejercicio de la profesión del conductor, siempre que la conducción del vehículo no represente la actividad principal del conductor y que la excepción no perjudique gravemente los objetivos de la presente Directiva. Los Estados miembros podrán subordinar dicha excepción a la obtención de una autorización individual. 2. Las disposiciones de la presente Directiva que establecen exigencias comunes a las prescritas por la Directiva 96/26/CE sólo se aplicarán a los candidatos a la formación inicial que en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva cumplan las exigencias de la Directiva 96/26/CE. Artículo 4 Obligación de formación El ejercicio de la profesión de conductor de mercancías o de viajeros por carretera está subordinado a la superación del examen final de las formaciones iniciales y al respeto de las disposiciones relativas a la formación continua que se recogen en la presente Directiva. No obstante, un Estado miembro podrá autorizar al conductor a conducir en su territorio antes de haber superado el examen final de la formación incial, durante un periodo de seis meses como mínimo y de tres años como máximo en que el conductor participe en un programa de formación alterno. En el marco de esta formación alterna, el examen anteriormente mencionado puede efectuarse por etapas. La obtención de estos dos tipos de formación se acreditará mediante la expedición de una acreditación, un diploma o un certificado en el que se basen las autoridades competentes para estampar en el permiso de conducción el código comunitario correspondiente a la formación seguida. Artículo 5 Derechos adquiridos Los conductores profesionales de mercancías o de viajeros por carretera en ejercicio en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva o que hayan estado en ejercicio tres años durante los cinco anteriores a la entrada en vigor de la presente Directiva están exentos de la obligación de seguir una formación inicial, sin perjuicio de las disposiciones comunitarias y nacionales sobre las edades mínimas y los tipos de permiso de conducción. Artículo 6 Formación inicial 1. Toda persona que acceda a la profesión de conductor profesional de mercancías o de viajeros por carretera después de la entrada en vigor de la presente Directiva debe seguir la formación profesional inicial definida en el anexo de la presente Directiva. 2.La formación profesional inicial consistirá o bien en una formación inicial completa o bien en una formación inicial mínima, lo cual dependerá directamente de la edad mínima y de las categorías de vehículos conducidos. Estas dos formaciones iniciales, que se definen en el anexo de la presente Directiva, sólo se diferencian en su duración y en el grado de detalle de los conocimientos compartidos. 3. La formación inicial puede concebirse como una parte integrante de una formación profesional que permite directamente obtener el permiso de conducción sin duplicaciones entre las formaciones destinadas a obtener el permiso de conducir y la formación profesional. 4. Los conductores profesionales de mercancías por carretera podrán ejercer su profesión: (a) a partir de la edad de 18 años: (i) en un vehículo de las categorías C y CE a condición de haber seguido una formación inicial completa, (ii) en un vehículo de las categorías C1 y C1E a condición de haber segurido una formación inicial mínima. (b) a partir de la edad de 21 años, en un vehículo de las categorías C y CE, a condición de haber seguido una formación inicial mínima. 5. Los conductores profesionales de viajeros por carretera podrán ejercer su profesión: (a) a partir de la edad de 18 años: (i) en un vehículo de las categorías D y DE que preste sericios regulares de transporte de viajeros cuyo trayecto no supere los 50 kilómetros, a condición de haber seguido una formación inicial completa, (ii) en n vehículo de las categorías D1 y D1E, a condición de haber seguido una formación inicial completa; (b) a partir de la edad de 21 años: (i) en un vehículo de las categorías D y DE, a condición de haber seguido una formación inicial completa, (ii) en un vehículo de las categorías D y DE destinado, en un recorrido de línea no superior a 50 kilómetros, a servicios regulares de transporte de viajeros y a condición de haber seguido una formación inicial mínima, (iii) en un vehículo de las categorías D1 y D1E, a condición de haber seguido una formación inicial completa; (c) a partir de la edad de 24 años en un vehículo de las categorías D y DE, a condición de haber seguido una formación inicial mínima. 6. Los conductores profesionales de mercancías o de viajeros por carretera que hayan seguido una formación inicial completa para alguna de las categorías previstas en los apartados 4 y 5 están dispensados de seguir una formación inicial para otra categoría de vehículos prevista en dichos apartados. Los conductores profesionales de mercancías que amplíen o modifiquen sus actividades para efectuar transporte de viajeros, o a la inversa, no deberán repetir las partes comunes de los cursos de formación previstos. Artículo 7 Control de los conocimientos (1) El tronco común de la formación inicial mínima vendrá sancionado por un examen final de aptitud profesional. Tras superar con éxito este examen, el candidato a la profesión de conductor profesional seguirá la formación específica en una empresa o centro de formación autorizado. Tras la terminación de las dos partes de la formación, tronco común y formación específica, se expedirá al conductor un diploma de formación inicial mínima. (2) El tronco común de la formación inicial completa vendrá sancionado por un examen final de aptitud profesional. Tras superar con éxito este examen, el candidato a la profesión de conductor profesional seguirá la formación específica en una empresa o centro de formación homologado. Tras la terminación de las dos partes de la formación, tronco común y formación específica, se expedirá al conductor un certificado de aptitud profesional. Artículo 8 Formación continua 1. La formación continua consiste en una formación que permite a las personas que ya ejercen la profesión de conductor en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva actualizar los conocimientos esenciales para el ejercicio de su función, haciendo especial hincapié en la seguridad en carretera y la racionalización del consumo de carburante. 2. La duración de la formación continua será de treinta y cinco horas cada cinco años. El programa se ha elaborado para que una sesión tenga una duración mínima de siete horas. 3. La formación continua se orientará en función de lo que se exija al conductor profesional en una entrevista de evaluación. Su finalidad será profundizar y revisar algunos de los puntos tratados dentro del programa de formación inicial, que se determinarán durante la entrevista de evaluación, al igual que los aspectos sectoriales. 4. Tras la terminación de la formación se expedirá al conductor una acreditación de la formación continua. 5. Los conductores profesionales de mercancías o de viajeros por carretera en ejercicio o que hayan estado en ejercicio tres años durante los cinco anteriores a la entrada en vigor de la presente Directiva seguirán la formación continua al renovar por primera vez su permiso de conducción y, en cualquier caso, dentro de los cinco años siguientes a la entrada en vigor de la presente Directiva. Artículo 9 Lugar en el que se impartirá la formación y validez de los documentos acreditativos de ésta 1. Los conductores profesionales seguirán las formaciones profesionales inicial y continua en el Estado miembro donde tengan su residencia normal o donde puedan acreditar que realizan estudios durante al menos seis meses. 2. Los conductores procedentes de terceros países que trabajen para una empresa establecida en uno o varios Estados miembros y que no residan normalmente en la Comunidad, en el sentido del apartado 1, seguirán las formaciones requeridas en un Estado miembro donde esté establecida la empresa que les contrate. 3. El diploma de formación inicial mínima, el certificado de aptitud profesional y la acreditación de formación continua serán reconocidos por todos los Estados miembros. La validez de acreditación de la formación continua no podrá superar los cinco años. En caso de cambio de empresa, deberá tomarse en cuenta la formación continua ya seguida. 4. Les certificados, diplomas y acreditaciones expedidos por los Estados miembros basándose en disposiciones nacionales en vigor hasta la fecha de aplicación de la presente Directiva serán reconocidos como certificados de aptitud profesional, diplomas y acreditaciones de formación tal como se establecen en la presente Directiva. Artículo 10 Códigos comunitarios A la lista de los códigos comunitario armonizados establecida en los anexos I y I bis de la Directiva 91/439/CEE se añaden los códigos siguientes: 95. Titular del diploma de formación inicial mínima. 96. Titular del certificado de aptitud profesional. 97. Titular de la acreditación de formación continua. Artículo 11 Adaptación al progreso científico y técnico Las enmiendas necesarias para adaptar el anexo al progreso científico y técnico se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 12. Artículo 12 Comité 1. La Comisión estará asistida por el «Comité del permiso de conducción» creado en virtud del artículo 7 ter de la Directiva 91/439/CEE relativa al permiso de conducción. 2. Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicará el procedimiento de reglamentación previsto en el artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE, respetando lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 7 y el artículo 8 de ésta. 3. El período previsto en el apartado del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses. Artículo 12 bis Informe A los ocho años de la entrada en vigor de la presente Directiva, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones un informe con la primera evaluación de la aplicación de la presente Directiva, especialmente en lo que respecta a la equivalencia de los diferentes sistemas de cualificación inicial previstos en el artículo 6 3. Este informe irá acompañado, en su caso, de las propuestas adecuadas. Artículo 13 Aplicación Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva antes del 1 de enero de 2004. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. Artículo 14 Derogación La Directiva 76/914/CEE queda derogada a partir del 1de enero de 2004. Artículo 15 Entrada en vigor La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Artículo 16 Destinatarios Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el Por el Parlamento Europeo Por el Consejo El Presidente El Presidente ANEXO EXIGENCIAS MÍNIMAS PARA LA FORMACIÓN PROFESIONAL Sección 1. Programa de formación 1. Perfeccionamiento de la conducción racional centrado en las normas de seguridad Todos los permisos 1.1. Objetivo: conocer las características de la cadena cinemática para su utilización óptima. Curvas de pares, de potencia y de consumo específico de un motor, zona de utilización óptima del cuenta-revoluciones y diagramas de cobertura de las relaciones de la caja de velocidades. 1.2. Objetivo: conocer las características técnicas y el funcionamiento de los órganos de seguridad a fin de controlar el vehículo, reducir al mínimo su desgaste y prevenir las disfunciones; Especificidades del circuito de frenado óleo-neumático, límites de utilización de los frenos y deceleradores, búsqueda de la mejor combinación entre velocidad y relación de caja, utilización de la inercia del vehículo, utilización de los medios de deceleración y frenado en las bajadas, actitud que debe adoptarse en caso de fallo. 1.3. Objetivo: optimización del consumo de carburante Optimizar el consumo de carburante mediante la aplicación de los conocimientos mencionados en los puntos 1.1 y 1.2. Permisos C, C+E, C1, C1+E 1.4. Objetivo: asegurar la carga respetando las consignas de seguridad y utilizando correctamente el vehículo. Fuerzas que se aplican a los vehículos en movimiento, utilización de las relaciones de la caja de velocidades en función de la carga del vehículo y del perfil de la carretera, cálculo de la carga útil de un vehículo o de un conjunto de vehículos, cálculo del volúmen útil, reparto de la carga, consecuencias de la sobrecarga por eje, estabilidad del vehículo y centro de grvedad, tipos de embalaje y apoyos de la carga. Principales tipos de mercancías que requieren estiba, técnicas de calce y estiba, utilización de correas de estiba, verificación de los dispositivos de estiba, utilización de correas de estiba, verificación de los dispositivos de estiba, utilización de los medios de manipulación, entoldado y desentoldado. Permisos D, D+E, D1, D1+E 1.5. Objetivo: garantizar la seguridad y comodidad de los pasajeros Escalonamiento de los movimientos longitudinales y laterales, distribución de las vías de comunicación, colocación en la calzada, flexibilidad de frenado, función del voladizo, utilización de infraestructuras específicas (espacios públicos, vías reservadas), gestión de conflictos entre la conducción segura y otras funciones del conductor, interacción con los pasajeros, características específicas del transporte de determinados grupos de pasajeros (minusválidos, niños). 1.6. Objetivo: garantizar la carga respetando las consignas de seguridad y utilizando correctamente el vehículo. Fuerzas que se aplican a los vehículos en movimiento, utilización de las relaciones de la caja de velocidades en función de la carga del vehículo y del perfil de la carretera, distribución de la carga, consecuencias de la sobrecarga del eje, estabilidad del vehículo y centro de gravedad. 2. Aplicación de la reglamentación Todos los permisos 2.1 Objetivo: conocimiento del entorno social del transporte por carretera y su reglamentación. Duración máxima del trabajo específica de los transportes: principios, aplicación y consecuencias de los Reglamentos (CEE) nº 3820/85 y nº 3821/85; sanciones en caso de no utilización, de mala utilización o de falsificación del cronotacómetro; conocimiento del entorno social del transporte por carretera: derechos y obligaciones de los conductores en materia de cualificación inicial y de formación continua. Permisos C, C+E, C1, C1+E 2.2. Objetivo: conocimiento de la reglamentación del transporte de mercancías. Títulos habilitantes para el ejercicio del transporte, obligaciones de los modelos de contrato de transporte de mercancías, redacción de los documentos en los que se concrete el contrato de transporte, autorizaciones de transporte internacional, obligaciones del Convenio CMR, redacción de la carta de porte internacional, paso de fronteras, transitarios, documentos especiales que deben acompañar a las mercancías. Permisos D, D+E, D1, D1+E 2.3 Objetivo: conocimiento de la reglamentación del transporte de viajeros Transporte de grupos específicos, equipos de seguridad a bordo de autobuses, cinturones de seguridad, carga del vehículo. 3. Salud, seguridad en carretera y seguridad medioambiental, servicio, logística. Todos los permisos 3.1. Objetivo: sensibilización a los riesgos de la carretera y los accidentes de trabajo Tipología de los accidentes de trabajo en el sector del transporte, estadísticas de de los accidentes de circulación, implicación de los vehículos pesados/autocares y consecuencias humanas, materiales y económicas. 3.2. Objetivo: prevención del tráfico de inmigrantes clandestinos Tráfico de clandestinos e inmigración ilegal: información general, implicaciones para los conductores, medidas de prevención, lista de comprobaciones, legislación sobre la responsabilidad de los transportistas. 3.3. Objetivo: prevención de los riesgos físicos Principios ergonómicos: gestos y posturas de riesgo, condición física, ejercicios de mantenimiento, protección individual. 3.4. Objetivo: ser consciente de la importancia de la aptitud física y mental Principios de la alimentación sana y equilibrada, efectos del alcohol, de los medicamentos y de cualquier sustancia que pueda modificar el comportamiento, síntomas, causas, efectos de la fatiga y del estrés, papel fundamental del ciclo de base actividad/reposo. 3.5. Objetivo: evaluación de las situaciones de emergencia Comportamiento en situación de emergencia: evaluar la situación, evitar el agravamiento de accidentes, aviso a los servicios de socorro, auxilio a los heridos, reacción en caso de incendio y principios básicos de la declaración por mutuo acuerdo. 3.6. Objetivo: adoptar comportamientos que contribuyan a valorar la imagen de marca: importancia para la empresa de la calidad de la prestación del conductor, diferentes papeles del conductor, diferentes interlocutores del conductor, mantenimiento del vehículo, organización del trabajo, consecuencias comerciales y financieras de los litigios. Permisos C, C+E, C1, C1+E 3.7. Objetivo: conocimiento del entorno económico del transporte por carretera de mercancías y de la organización del mercado. Caracterísiticas de los transportes por carretera con respecto a los demás modos de transporte (competencia, cargadores), diferentes actividades del transporte por carretera (transporte por cuenta ajena, por cuenta propia y actividades auxiliares del transporte), organización de los principales tipos de empresas de transportes o de actividades auxiliares del transporte, diferentes especializaciones del transporte (cisternas, temperaturas controladas, etc.), evolución del sector (diversificación de las prestaciones ofrecidas, ferrocarril-carretera, subcontratación, etc.). Permisos D, D+E, D1, D1+E 3.8. Objetivo: conocimiento del entorno económico del transporte por carretera de pasajeros y de la organización del mercado. Caracterísiticas de los transportes de viajeros por carretera con respecto a los demás modos de transporte de viajeros (ferrocarril, vehículos particulares), diferentes actividades del transporte por carretera de pasajeros, paso de fronteras (transporte internacional), organización de los principales tipos de empresas de transporte de pasajeros por carretera. Sección 2: Estructura de la formación inicial La formación profesional inicial se compone de dos partes: un tronco común para todos los conductores profesionales, con variaciones para los transportes de mercancías y viajeros, y una formación específica impartida dentro de la empresa del sector en la que trabaje el conductor profesional o en un centro de formación autorizado. El tronco común debe tratar, especialmente, del perfeccionamiento de la conducción racional centrado en las normas de seguridad; la aplicación de toda la reglamentación del transporte, la circulación y el trabajo; y las nociones de salud, seguridad, servicio y logística, tal como se definen en el anexo de la presente Directiva. La formación específica debe permitir una aplicación concreta, como instrumento pedagógico, de la misma formación recibida en el tronco común en el entorno directo de trabajo del conductor profesional. Esta formación trata de los mismos temas que se enseñan en el tronco común, pero éstos se aplican según las peculiaridades de la empresa o del sector. De esta manera, el nuevo conductor profesional recibirá una parte de su formación en el tipo de vehículo que utilizará más adelante; aprenderá la reglamentación específica, así como los contratos y documentos específicos; y conocerá las cadenas logísticas específicas. Esta formación específica permitirá, por tanto, la participación de las empresas del sector en la formación inicial de los conductores profesionales. Sección 3 : Duración de la formación La duración de la formación profesional inicial mínima es de 140 horas para el tronco común y de 70 horas para la formación específica. La duración de la formación profesional inicial completa es de 420 horas para el tronco común y de 210 horas para la formación específica. En cada una de las formaciones iniciales, como mínimo el 30% del tiempo disponible se reservará para cada uno de los puntos 1. 1, 1. 2 y 1. 3; el resto del tiempo se distribuirá según el perfil del conductor. Como mínimo la mitad de la formación inicial dedicada al punto 1.1 se efectuará en situación de conducción real, en un vehículo de la categoría correspondiente, con arreglo a los criterios de los vehículos de examen tal como se definen en la Directiva 91/439/CEE. Considerando la posibilidad de que varias personas participen al mismo tiempo en la conducción real en un único y mismo vehículo, conviene especificar que cada conductor deberá llevar a término al menos diez horas de conducción individual. La duración de la formación profesional continua es de 35 horas cada cinco años. La formación se orientará en función del perfil del conductor. Sección 4 : Control de los conocimientos A la terminación de la formación profesional inicial mínima se realizará un examen de aptitud profesional basado en los conocimientos adquiridos durante dicha formación. Este examen será organizado por una instancia independiente de la instancia responsable de la formación. El examen servirá para comprobar la adquisición por los participantes de los principales aspectos de la formación impartida. Los conductores que obtengan una nota suficiente en el examen de aptitud profesional recibirán un documento de formación inicial mínima que certificará el seguimiento completo del tronco común y de la parte específica de la formación. A la terminación de la formación profesional inicial completa se realizará un examen de aptitud profesional basado en los conocimientos adquiridos durante dicha formación. En él se tratará cada uno de los puntos esenciales abordados y se incluirá, al menos, una pregunta sobre cada apartado de los puntos 1. 1, 1. 2 y 1.3. El examen será organizado por una instancia independiente de la instancia responsable de la formación. Los conductores que obtengan una nota suficiente en el examen de aptitud profesional recibirán un documento de formación inicial mínima que certificará el seguimiento completo del tronco común y de la parte específica de la formación. Sección 5 : Autorización de la formación 5.1. : Los cursos de formación del tronco común de la formación inicial y de la formación continua deben estar autorizados por la autoridad competente. Esta autorización sólo se otorgará previa solicitud por escrito. La solicitud de autorización debe ir acompañada de los documentos siguientes: 5.1.1. un programa de formación detallado que especifique las materias enseñadas e indique el plan de ejecución y los métodos de enseñanza previstos; 5.1.2. las cualificaciones y los campos en los que trabajen los enseñantes; 5.1.3. información sobre los locales donde se impartirán los cursos, los materiales pedagógicos, los medios de que se dispone para los trabajos prácticos y el parque de vehículos utilizado; 5.1.4. las condiciones de participación en los cursos (el número de participantes); 5.2. La autoridad competente debe conceder la autorización por escrito y con sujeción a las condiciones siguientes: 5.2.1. la formación debe impartirse conforme a los documentos que acompañen a la solicitud; 5.2.2. la autoridad competente se reserva el derecho de enviar a personas autorizadas para que presten asistencia en los cursos de formación o en los exámenes; 5.2.3. deberá informarse a la autoridad competente, con antelación suficiente, de las fechas y lugares donde se celebren los cursos de formación; 5.2.4. la autorización podrá retirarse cuando no se cumplan las condiciones necesarias. El organismo de formación tiene que garantizar que los instructores conozcan bien y tengan en cuenta la evolución reciente de la reglamentación y de las disposiciones sobre formación profesional. En el marco de un procedimiento de selección específico, los instructores deben tener 5 años de experiencia certificar poseer los conocimientos didácticos y pedagógicos necesarios, así como un nivel adecuado de capacidad y experiencia de conducción del vehículo de que se trate. Deberán tener experiencia de conductor profesional y haber concluido la formación inicial completa. El programa de enseñanza debe elaborarse con arreglo a la autorización, basándose en los temas indicados en los puntos 1.1, 1. 2 y 1. 3.