Propuesta modificada de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 96/82/CE, de 9 de diciembre de 1996, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas /* COM/2002/0540 final - COD 2001/0257 */
Diario Oficial n° 020 E de 28/01/2003 p. 0255 - 0262
Propuesta modificada de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se modifica la Directiva 96/82/CE, de 9 de diciembre de 1996, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas (presentada por la Comisión) 2001/0257 (COD) Propuesta modificada de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se modifica la Directiva 96/82/CE, de 9 de diciembre de 1996, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas 1. ANTECEDENTES El 3 de julio de 2002, el Parlamento Europeo votó en primera lectura las enmiendas presentadas a la Propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 96/82/CE, de 9 de diciembre de 1996, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas [1] (COM[2001] de 10 de diciembre de 2001). [1] DO L 10 de 14.1.1997, p. 13. Transmisión de la propuesta al Consejo y al Parlamento Europeo (COM[2000] 624 -2001/0257 (COD) de conformidad con el apartado 1 del artículo 175 del Tratado CE: 11 de diciembre de 2001 Dictamen del Comité de las Regiones: 24 de abril de 2002 Dictamen del Comité Económico y Social: ninguno 2. OBJETIVO DE LA PROPUESTA DE LA COMISIÓN La Directiva 96/82/CE del Consejo del 9 de diciembre de 1996 relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas (denominada Directiva Seveso II) tiene por objeto la prevención de accidentes graves y la limitación de sus consecuencias para el hombre y el medio ambiente, con miras a velar por unos altos niveles de protección en la Comunidad de manera coherente y eficaz. La propuesta sucede a la Comunicación sobre «La seguridad de la minería: informe de seguimiento de los últimos accidentes ocurridos en el sector» (COM[2000] 664 final) en la que la Comisión propone tres medidas fundamentales para aumentar la seguridad de la minería (una modificación de la Directiva Seveso II, una iniciativa sobre la gestión de residuos mineros y un documento de referencia sobre las mejores tecnologías disponibles de conformidad con la Directiva IPPC [96/61/CE]) y propone la inclusión de determinadas actividades de las industrias de extracción, incluidas las instalaciones de evacuación de residuos mineros. La propuesta también aborda la explosión de fuegos artificiales ocurrida en Enschede en mayo de 2000 y propone una mejor definición de sustancias explosivas y pirotécnicas y una disminución de las cantidades mínimas para determinar estas sustancias. Además, a raíz de las recomendaciones de dos estudios sobre agentes carcinógenos y sustancias peligrosas para el medio ambiente, propone incluir más sustancias carcinógenas y disminuir las cantidades mínimas para determinar que se trata de sustancias tóxicas para el medio ambiente acuático. También se ha reflexionado sobre si la explosión de la fábrica de productos químicos de AZF sucedida en Tolosa el 21 de septiembre de 2001 exige una modificación inmediata de la Directiva Seveso II. Sin embargo, como las obligaciones de la Directiva Seveso II se aplican plenamente a esa instalación (al contrario de las de Baia Mare y Enschede) y el accidente se produjo en el momento de la adopción de la propuesta, ésta no consta de disposiciones legislativas adicionales al respecto. 3. DICTAMEN DE LA COMISIÓN SOBRE LAS ENMIENDAS ADOPTADAS POR EL PARLAMENTO EUROPEO El 3 de julio de 2002, el Parlamento Europeo adoptó 47 enmiendas de las 55 que se presentaron. Solamente 13 de las 47 enmiendas adoptadas se relacionan con el ámbito de aplicación de la Directiva Seveso II. Muchas de las enmiendas parecen deberse a la impresión por el trágico accidente de Tolosa y abordan temas sin relación con el ámbito de aplicación de la Directiva. La Comisión hace hincapié en que su propuesta sólo tiene por objeto una ampliación del ámbito de aplicación de la Directiva y en que no se trata de una revisión importante. La Directiva Seveso II ha reemplazado completamente la Directiva Seveso original [2] de 1982 que había estado en vigor durante más de quince años. El paso mismo de Seveso a Seveso II representó una revisión fundamental de la legislación principal europea sobre el tema. La nueva Directiva sólo se ha aplicado durante tres años. La Comisión no ha recibido aún suficientes reacciones ni de los industriales ni de los Estados miembros sobre problemas encontrados a la hora de aplicar la Directiva y cree por ello que es demasiado pronto para proceder a una revisión de más alcance. [2] Directiva 82/501/CEE del Consejo del 24 de junio de 1982 sobre los peligros de accidente grave de ciertas actividades industriales, DO L 230, 5.8.1982, p.1 Sin embargo, la Comisión ha examinado todas las enmiendas propuestas con miras a aceptar el mayor número posible. A la Comisión le complace especialmente observar que un taller sobre el nitrato de amonio organizado por la Oficina sobre Riesgos de Accidentes Graves establecida en su Centro Común de Investigación ha contribuido a la elaboración de propuestas en pro de un seguimiento apropiado del accidente de Tolosa. La Comisión puede aceptar íntegramente las enmiendas 1, 2, 27, 37, 39, 40, 42 y 45. Las enmiendas 8, 9, 13, 16, 18, 23-25, ,32 46 y 53 se aceptan en principio con una nueva redacción. La Comisión acepta en parte las enmiendas 7, 17, 26, 54 y 55. La Comisión no acepta las enmiendas 3-6, 10-12, 14, 15, 19-22, 28, 29, 31, 33-36, 38, 43 y 44. La posición de la Comisión sobre las enmiendas del Parlamento Europeo es la siguiente: 3.1. Enmiendas aceptadas íntegramente por la Comisión Las enmiendas 1 y 2 proponen considerandos relacionados con el accidente de Tolosa, introduciendo modificaciones de las categorías correspondientes al nitrato de amonio y señalando también que la Directiva no debería contemplar las instalaciones de usuarios finales de nitrato de amonio. La enmienda 27 remite a la Decisión 2001/792/CE del Consejo por la que se establece un mecanismo comunitario para facilitar una cooperación reforzada en las intervenciones de ayuda en el ámbito de la protección civil [3] al requerir que los Estados miembros tenga en cuenta esa Decisión en sus planes de emergencia externos. [3] DO L 297, 15.11.2001, p. 7. La enmienda 37 tiene por objeto obligar a los Estados miembros a proporcionar a la Comisión información básica sobre los establecimientos cubiertos por la Directiva (nombre, dirección, actividad). La enmienda 39 propone la creación de cuatro nuevas categorías correspondientes al nitrato de amonio, incluidas sus definiciones y las cantidades mínimas para su determinación. Las enmiendas 40 y 42 proponen la creación de dos nuevas categorías para el nitrato potásico, incluidas sus definiciones y las cantidades mínimas para su determinación. La enmienda 45 cambia la redacción de una parte de la sección sobre la organización y el personal del anexo III, que define la información que debe incluirse en el sistema de gestión de la seguridad, haciéndose hincapié en la participación de los subcontratistas. 3.2. Enmiendas aceptadas en parte o en principio por la Comisión La enmienda 7, sobre los residuos mineros, especifica que sólo se cubrirán las instalaciones «activas» de evacuación de residuos mineros, lo que la Comisión acepta en principio. La enmienda también propone ampliar el alcance de las instalaciones de evacuación de residuos mineros cubiertas incluyendo las utilizadas para el tratamiento mecánico y físico, lo que la Comisión no acepta por los motivos aducidos en relación con la enmienda 6 (véase más adelante la sección 3.3). Como se explica en la exposición de motivos adjunta a la propuesta original de la Comisión, la Comisión se propone cubrir los aspectos de seguridad de estas instalaciones de evacuación de residuos mineros mediante la iniciativa sobre la gestión de residuos mineros. Por consiguiente, la Comisión propone el texto siguiente para la nueva letra g) del artículo 4: «g) los vertederos de residuos con la excepción de las instalaciones activas de evacuación de residuos mineros que contengan sustancias peligrosas tal como se definen en el anexo I de la presente Directiva y que se utilicen en relación con el tratamiento térmico y químico de minerales». La enmienda 8 propone insertar, en aras de la claridad, una letra adicional en el artículo 4 con la exclusión de la expresión «con la exploración y explotación off-shore de minerales» que figuraba antes en la letra e). La Comisión acepta esta aclaración siempre que se añada una frase que haga explícito que también se excluyen los hidrocarburos. Así pues, la Comisión propone: En el artículo 4, el texto siguiente en la letra e): «e) la explotación (exploración, extracción y tratamiento) de minerales en minas y canteras, o mediante perforación, con la excepción de las actividades de tratamiento térmico y químico, y el almacenamiento relacionado con éstas, en las que intervengan sustancias peligrosas tal como se definen en el anexo I de la presente Directiva». En el artículo 4, el texto siguiente en la letra f): «f) con la exploración y explotación off-shore de minerales, incluidos los hidrocarburos». Las enmiendas 9, 13, 18, 23 y 24 abordan el tema de los establecimientos que entren posteriormente en el ámbito de aplicación de la Directiva Seveso II. Estas enmiendas tienen por objeto fijar plazos razonables para la presentación de notificaciones (artículo 6) e informes de seguridad (artículo 9), así como el establecimiento de una política de prevención de accidentes graves (artículo 7) y planes de emergencia internos y externos (artículo 11). La Comisión acepta todas estas enmiendas en principio, con pequeños cambios de redacción. Así pues, propone insertar: En el apartado 1 del artículo 6, un nuevo guión tras el segundo guión: «- Para las instalaciones que, en consecuencia, entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, en un plazo de tres meses a partir de la fecha en que la Directiva se aplica a la instalación interesada, con arreglo a lo dispuesto en la primera frase del apartado 1 del artículo 2». En el artículo 7, un nuevo apartado tras el apartado 2): «2bis. Para las instalaciones que, en consecuencia, entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, el documento se elaborará sin demora y en cualquier caso a más tardar en el plazo de un año a partir de la fecha en que la Directiva se aplica a la instalación interesada, con arreglo a lo dispuesto en la primera frase del apartado 1 del artículo 2». En el apartado 3 del artículo 9, un nuevo guión tras el tercer guión: «- Para las instalaciones que, en consecuencia, entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, sin demora y en cualquier caso a más tardar en el plazo de un año a partir de la fecha en que la Directiva se aplica a la instalación interesada, con arreglo a lo dispuesto en la primera frase del apartado 1 del artículo 2». En la letra a) del apartado 1 del artículo 11, un nuevo guión tras el tercer guión: «- Para las instalaciones que, en consecuencia, entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, sin demora y en cualquier caso a más tardar en el plazo de un año a partir de la fecha en que la Directiva se aplica a la instalación interesada, con arreglo a lo dispuesto en la primera frase del apartado 1 del artículo 2». En la letra b) del apartado 1 del artículo 11, un nuevo guión tras el tercer guión: «- Para las instalaciones que, en consecuencia, entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, sin demora y en cualquier caso a más tardar en el plazo de un año a partir de la fecha en que la Directiva se aplica a la instalación interesada, con arreglo a lo dispuesto en la primera frase del apartado 1 del artículo 2». La enmienda 16 propone reemplazar en el artículo 8 el texto «se dispondrá de una cooperación para la información al público, así como para facilitar a la autoridad competente datos para la elaboración de planes de emergencia externos» por el texto «se tomarán las medidas necesarias para una cooperación destinada a facilitar información a la autoridad competente para la elaboración de planes externos de emergencia». La Comisión acepta en principio esta enmienda, pero como se propone al mismo tiempo que la enmienda 15, rechazada por la Comisión, es necesaria una nueva redacción. La Comisión propone, pues, el texto siguiente para la letra b) del apartado 2 del artículo 8: «Se tomarán las medidas necesarias para una cooperación destinada a facilitar información al público y a la autoridad competente para la elaboración de planes externos de emergencia». La enmienda 17 propone que en el informe de seguridad figuren todas las personas y organizaciones que hayan participado en su elaboración, así como la descripción de los métodos utilizados. La Comisión acepta la primera parte de esta propuesta, pero no cree que contribuya a la seguridad un requisito adicional de descripción de los métodos utilizados (aparte de los elementos necesarios para la evaluación del informe de seguridad). Por consiguiente, propone el texto siguiente en el primer párrafo del apartado 2 del artículo 9: «El informe de seguridad contendrá, como mínimo, los datos y la información a que se refiere el Anexo II. Detallará la lista de personas que hayan participado en su realización. Incluirá, además, el inventario actualizado de las sustancias peligrosas existentes en el establecimiento». Las enmiendas 25 y 26 proponen reforzar las disposiciones del artículo 11 sobre las consultas para la elaboración y revisión de los planes de emergencia. La Comisión acepta en principio la enmienda 25, así como la idea de la enmienda 26 de insistir en la consulta del personal de las empresas exteriores empleado en la instalación. Por lo tanto, propone el texto siguiente en el apartado 3 del artículo 11: «Sin perjuicio de las obligaciones de las autoridades competentes, los Estados miembros velarán por que los planes de emergencia internos previstos en la presente Directiva se elaboren en colaboración con el personal empleado en el establecimiento y por que se consulte a la población con ocasión de la elaboración y la revisión de los planes de emergencia externos». La enmienda 32 especifica que debe informarse «con regularidad y en la forma más apropiada» sobre las medidas de seguridad y el comportamiento que deben adoptarse en caso de accidente a las personas que puedan verse afectadas por un accidente grave y amplía el alcance de esta obligación a «todos los establecimientos abiertos al público (escuelas, hospitales, etc.)». La Comisión acepta en principio esta enmienda y propone el texto siguiente en el primer párrafo del apartado 1 del artículo 13: "Los Estados miembros velarán por que todas las personas y todos los establecimientos abiertos a personas (escuelas, hospitales, etc.) que puedan verse afectados por un accidente grave que se inicie en un establecimiento contemplado en el artículo 9 reciban de oficio, con regularidad y en la forma más apropiada, la información sobre las medidas de seguridad que deben tomarse y sobre el comportamiento que debe adoptarse en caso de accidente." La enmienda 54 propone modificar el artículo 12 (control de la urbanización) ampliando la lista de obras que deben distinguirse a largo plazo de los establecimientos Seveso II para incluir los edificios del uso público, las vías de comunicación, los establecimientos industriales y las zonas de recreo. La Comisión acepta en parte esta propuesta, a excepción de los establecimientos industriales, porque los efectos dominó entre establecimientos industriales peligrosos se contemplan ya en el artículo 8. También cree que la expresión «vías de comunicación» es demasiado amplia en este contexto y debería sustituirse por «grandes vías de comunicación». Por consiguiente, propone el siguiente texto para el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 12: «Los Estados miembros velarán por que su política de asignación o utilización del suelo y otras políticas pertinentes, así como los procedimientos de aplicación de dichas políticas, tengan en cuenta la necesidad, a largo plazo, de mantener las distancias adecuadas entre, por una parte, los establecimientos contemplados en la presente Directiva y, por otra, las zonas de vivienda, las zonas y edificios frecuentados por el público, las grandes vías de comunicación, las zonas de recreo y las zonas que presenten un interés natural particular de carácter especialmente delicado, y, en el caso de los establecimientos existentes, la necesidad de medidas técnicas complementarias de conformidad con el artículo 5, con el fin de no aumentar los riesgos para las personas». La enmienda 55 obligaría a la Comisión a elaborar orientaciones que servirán para evaluar la compatibilidad entre los establecimientos cubiertos por la Directiva y las zonas de carácter delicado y evaluar una método para fijar las distancias mínimas de seguridad convenientes. La Comisión apoya la elaboración futura de orientaciones sobre la ordenación del territorio, además de las ya publicadas (http://mahbsrv.jrc.it/downloads-pdf/Landuse2.pdf ) y ya está trabajando en este tema. Sin embargo, no está convencida de la posibilidad o utilidad de elaborar ahora un único método, por lo que la Comisión sólo puede aceptar esta enmienda en parte. En consideración también de la necesaria participación de los Estados miembros en la elaboración de las orientaciones requeridas, propone la inserción del párrafo siguiente tras el apartado 1 del artículo 12: «1 bis. La Comisión, en estrecha colaboración con los Estados miembros, elaborará orientaciones que definirán una base de datos técnicos armonizada con datos sobre los riesgos y la evolución de situaciones de riesgo que se utilizarán para evaluar la compatibilidad entre los establecimientos cubiertos y las zonas sensibles enumeradas en el apartado 1 del artículo 12. En todos los casos, el método de evaluación deberá tener en cuenta las evaluaciones de las autoridades competentes, las informaciones recabadas del industrial y toda la demás información pertinente». La enmienda 53 propone definiciones de las cuatro nuevas categorías correspondientes al nitrato de amonio propuestas en la enmienda 39. La Comisión acepta en principio esta enmienda y propone el texto siguiente en lugar de las notas 1 y 2 del capítulo 1 del anexo I: «1. Nitrato de amonio (5000/10000): fertilizantes capaces de autodescomposición. Incluye mezclas de nitrato de amonio o fertilizantes compuestos (que contienen mezclas o fertilizantes compuestos a base de nitrato de amonio con fosfato o potasio) cuyo contenido en nitrógeno derivado del nitrato de amonio es - entre 15,75% [4] y 24,5% [5] en peso, y con un total no superior al 0,4% de materiales combustibles/orgánicos o que cumplan los requisitos del anexo II de la Directiva 80/876/CEE (en su versión modificada y actualizada) [4] El contenido en nitrógeno del 15,75% en peso derivado del nitrato de amonio corresponde al 45% de nitrato de amonio. [5] El contenido en nitrógeno del 24,5% en peso derivado del nitrato de amonio corresponde al 70% de nitrato de amonio. - el 15,75% [6]en peso o menos y materiales combustibles sin restricción, [6] El contenido en nitrógeno del 15,75% en peso derivado del nitrato de amonio corresponde al 45% de nitrato de amonio. y que son capaces de autodescomposición conforme al denominado through test de las Naciones Unidas (véanse las Recomendaciones de las Naciones Unidas sobre el transporte de mercancías peligrosas: manual de pruebas y criterios, parte III, subsección 38.2). 2. Nitrato de amonio (1 250/5 000): categoría de abono Incluye fertilizantes simples a base de nitrato de amonio y mezclas de fertilizantes o fertilizantes compuestos a base de nitrato de amonio cuyo contenido en nitrógeno derivado del nitrato de amonio es - superior al 24,5% en peso, excepción hecha de las mezclas de nitrato de amonio con dolomita, caliza y/o carbonato de calcio de una pureza del 90% como mínimo, - superior al 15,75% en peso para mezclas de nitrato de amonio y de sulfato de amonio - superior al 28% [7] en peso para mezclas de nitrato de amonio con dolomita, caliza y/o carbonato de calcio de una pureza del 90% como mínimo [7] El contenido en nitrógeno del 28% en peso derivado del nitrato de amonio corresponde al 80% de nitrato de amonio. y que cumplan los requisitos del Anexo II de la Directiva 80/876/CEE (en su versión modificada y actualizada). 3. Nitrato de amonio (350/2500): categoría técnica Incluye - nitrato de amonio y preparados a base de nitrato de amonio cuyo contenido en nitrógeno derivado del nitrato de amonio es - entre 24,5% y 28% en peso, y que contienen un porcentaje igual o inferior al 0,4% de sustancias combustibles, - superior al 28% en peso, y que contienen un porcentaje igual o inferior al 0,2% de sustancias combustibles - soluciones acuosas de nitrato de amonio cuya concentración de nitrato de amonio es superior al 80% en peso. 4. Nitrato de amonio (10/50): material residual del proceso de producción y fertilizantes que no cumplen la prueba de detonación Incluye - material residual del proceso de producción y nitrato de amonio y preparados a base de nitrato de amonio, fertilizantes simples a base de nitrato de amonio y mezclas de fertilizantes o fertilizantes compuestos a base de nitrato de amonio contemplados en las notas 2 y 3, que el usuario final devuelva o haya devuelto al fabricante, a un local de almacenamiento temporal o a una instalación de reprocesado para su nueva elaboración, reciclaje o tratamiento para un uso seguro, porque ya no cumplen las especificaciones de las notas 2 y 3 - fertilizantes mencionados en las notas 1 y 2 que no cumplen los requisitos del anexo II de la Directiva 80/876/CEE (en su versión modificada y actualizada)». La enmienda 46 se refiere a la obligación de informar a las personas que puedan verse afectadas por las consecuencias de un accidente grave. La enmienda propone añadir a los elementos que deben comunicarse un mapa que indique las zonas de riesgo. La Comisión acepta en principio esta enmienda, y propone la inserción del texto siguiente en el anexo V tras el punto 10: «10 bis. Un plano en el que aparezcan las zonas que pueden verse afectadas por las consecuencias de un accidente grave producido en el establecimiento». 3.3. Enmiendas no aceptadas por la Comisión Las enmiendas 3-5 proponen considerandos referidos a cuestiones suscitadas por el accidente de Tolosa. La Comisión cree que los considerandos propuestos en las enmiendas 1 y 2 son suficientes y que los propuestos aquí no se adecúan a la legislación comunitaria. La enmienda 6 propone ampliar el alcance de las actividades mineras cubiertas por la Directiva incluyendo el tratamiento mecánico y físico de los minerales. La Comisión insiste en que esta Directiva sólo debe aplicarse cuando las sustancias peligrosas se transporten a una instalación y se almacenen allí o cuando se proceda a un tratamiento químico y térmico. En los casos en que el tratamiento sea mecánico o físico, las únicas sustancias peligrosas en la instalación serán normalmente las presentes en los minerales extraídos. La enmienda 10 propone requerir que el industrial incluya en su notificación la información sobre las medidas de formación. Sin embargo, el objeto de la notificación es proporcionar a las autoridades competentes determinada información mínima, como nombre del industrial, dirección de la instalación, etc. La Comisión cree que la formación se aborda de manera más conveniente en otro sitio, por ejemplo en los anexos III (sistemas de gestión de la seguridad) y IV (planes de emergencia). La enmienda 11 propone que los industriales deban informar a la autoridad competente en caso de que se modifique una instalación, un establecimiento o una zona de almacenamiento, lo que introduciría nuevas cargas burocráticas sin que por ello mejore la seguridad, ya que el artículo 6 ya impone a los industriales la obligación de notificar cualquier aumento significativo de la cantidad de la sustancia peligrosa o cualquier cambio en los procedimientos que la activan. La enmienda 12 propone que los industriales justifiquen «que cumplen sus obligaciones» en el documento que defina su política de prevención de accidentes graves, lo que no se adecúa al tenor del documento. Normalmente, debe haber una jerarquía de la documentación: en primer lugar, el documento citado define la política y los principios de prevención de riesgos graves, cada nivel subsiguiente explica más detalladamente la aplicación de esos principios, y en último lugar vienen los documentos de trabajo y las instrucciones. La enmienda 14 propone que el artículo 8 (efecto dominó) remita también al artículo 12 sobre la ordenación del territorio. Sin embargo, el artículo 8 tiene por objeto garantizar que se tendrá correctamente en cuenta la posibilidad de efecto dominó entre diversos establecimientos. El artículo 5 contempla suficientemente la obligación general del industrial de tomar todas las medidas necesarias para prevenir accidentes graves, incluido el efecto dominó. La determinación de tales medidas es una tarea que debe realizar el industrial y no los Estados miembros en su ordenación del territorio. La enmienda 15 propone la obligación expresa de informar al público de los posibles peligros y riesgos de efecto dominó a través de la prensa local, así como por correo y a través de la página oficial de Internet de la entidad regional correspondiente. Conforme al principio de subsidiariedad, se trata claramente de un asunto que entra en la competencia de las autoridades nacionales y locales. La enmienda 19 propone que sea obligatoria la revisión del informe de seguridad «en caso de modificación de la organización del trabajo que tenga un impacto sobre la seguridad de una instalación». Se dan constantemente cambios en la organización del trabajo y los cambios significativos deben traducirse efectivamente en una adaptación del sistema de gestión de la seguridad. Sin embargo, el requisito de llevar a cabo una revisión formal del informe de seguridad en estas circunstancias crearía cargas administrativas indebidas. La enmienda 20 propone que los Estados miembros estén obligados a aproximar los diferentes métodos utilizados para la elaboración de los informes de seguridad hacia un método europeo único. Los métodos utilizados actualmente reflejan la gran variedad de instalaciones químicas y resulta difícil comprender cómo podría convenir un único método a todas las circunstancias. Sin embargo, la Comisión fomenta la convergencia y ha publicado un documento de orientación sobre cómo elaborar informes de seguridad (http://mahbsrv.jrc.it/GuidanceDocs-SafetyReport.html ). Las enmiendas 21 y 22 proponen una modificación del artículo 10 para que los industriales de todos los establecimientos tengan que informar a la autoridad competente de cualquier modificación antes de hacerla. Esta obligación está ya en vigor en el caso de los establecimientos contemplados en el artículo 9 y, en opinión de la Comisión, no conviene a los establecimientos contemplados en los artículos 6 y 7. La enmienda 28 propone obligar a los Estados miembros, en caso de accidente, a informar al Centro de Control e Información establecido de conformidad con la Decisión 2001/792/CE del Consejo y cooperar con él. El mecanismo comunitario correspondiente tiene por objeto facilitar la cooperación en intervenciones de ayuda de protección civil. Así pues, no parece conveniente una obligación general de notificación y cooperación dentro de este mecanismo. La enmienda 29 propone que se modifique el artículo 12 sobre la ordenación del territorio para que contemple controles sobre las «soluciones técnicas aplicadas y orientadas a una reducción de los perímetros de riesgo». Sin embargo, la necesidad «[...] de medidas técnicas complementarias [...] con el fin de no aumentar los riesgos para las personas» ya se menciona expresamente en el artículo 12 y el párrafo propuesto no se ajusta a la estructura del artículo. La enmienda 31 obligaría a la Comisión a crear un «un sistema de incentivos y/o financiación para el traslado de los establecimientos». Sin embargo, por razones de subsidiariedad, la Comisión cree que tal tarea incumbe a los Estados miembros. La Comisión supervisará la compatibilidad de un sistema de este tipo con la legislación europea sobre la competencia. Las enmiendas 33 y 34 tienen por objeto reforzar el derecho del público a tener acceso a los informes de seguridad y planes de emergencia, entre otras cosas, mediante el requisito de que aparezcan en periódicos y en Internet, se envíen a los órganos consultivos locales y se anuncien en los establecimientos abiertos al público muy frecuentados, pero la Comisión cree que en general el equilibrio establecido en la Directiva Seveso II entre la información «activa», que se proporciona automáticamente a las personas que pueden verse afectadas por un accidente, y la información «pasiva», que se proporciona previa petición, es correcto y debe mantenerse. Por otra parte, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, los mecanismos utilizados para difundir la información son competencia del Estado miembro o de la autoridad local. La enmienda 35 propone un nuevo artículo sobre la «formación del personal de los establecimientos o empresas y de las empresas exteriores», que fija las obligaciones de formar regularmente al personal y de presentar a las autoridades competentes un informe sobre la formación cada dos años. La Comisión admite la importancia de la formación, pero cree que la cuestión se aborda debidamente en los anexos III (sistemas de gestión de la seguridad) y IV (planes de emergencia). Por otra parte, como el informe de seguridad tiene que demostrar que se aplica la gestión de la seguridad, debe incluir necesariamente información sobre la formación del personal. La Comisión no apoya la duplicación de los requisitos de notificación. La enmienda 36 propone la obligación de que los Estados miembros suspendan las actividades de un establecimiento o de una empresa si su operador no ha notificado los cambios o modificaciones y sus medidas de formación. La Comisión no lo cree necesario porque el artículo 17 ya autoriza a los Estados miembros a prohibir el funcionamiento de una instalación si no se ha presentado suficiente información o el informe de seguridad no está completo. La enmienda 38 tiene por objeto restringir el «secreto comercial o industrial» exclusivamente a los procedimientos y no a la información relativa al almacenamiento de sustancias peligrosas. Mientras que la Comisión aprueba en general el principio del «derecho a saber» y en especial el derecho del público a conocer los riesgos a los que puede estar expuesto, no considera conveniente restringir el concepto de secreto comercial o industrial. La enmienda 43 propone referencias a la Directiva 2000/60/CE (Directiva marco sobre el agua) y a la Directiva 91/689/CEE relativa a los residuos peligrosos, lo que es innecesairo en opinión de la Comisión. La Directiva ya contempla las sustancias y preparados sin clasificar y se pueden cubrir los residuos peligrosos partiendo de sus propiedades como preparados. La enmienda 44 propone añadir al capítulo IV del anexo II una obligación de realizar estudios de riesgo de la sustancia. Este requisito lo contempla ya la sección III. C. 2 del anexo II. 3.4. Propuesta modificada Visto el apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE, la Comisión modifica su propuesta según lo indicado anteriormente.