Propuesta de directiva del Consejo por la que se modifican con respecto a las pruebas comparativas comunitarias la Directiva 66/401/CEE relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras, la Directiva 66/402/CEE relativa a la comercialización de las semillas de cereales, la Directiva 68/193/CEE referente a la comercialización de los materiales de multiplicación vegetativa de la vid, la Directiva 92/33/CEE relativa a la comercialización de plantones de hortalizas y de materiales de multiplicación de hortalizas, distintos de las semillas, la Directiva 92/34/CEE relativa a la comercialización de materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutas destinados a la producción frutícola, la Directiva 98/56/CE relativa a la comercialización de los materiales de reproducción de las plantas ornamentales, la Directiva 2002/54/CE relativa a la comercialización de las semillas de remolacha, la Directiva 2002/55/CE referente a la comercialización de semillas de plantas hortícolas, la Directiva 2002/56/CE relativa a la comercialización de patatas de siembra y la Directiva 2002/57/CE relativa a la comercialización de semillas de plantas oleaginosas y textiles /* COM/2002/0523 final - CNS 2002/0232 */
Diario Oficial n° 020 E de 28/01/2003 p. 0208 - 0211
Propuesta de DIRECTIVA DEL CONSEJO por la que se modifican con respecto a las pruebas comparativas comunitarias la Directiva 66/401/CEE relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras, la Directiva 66/402/CEE relativa a la comercialización de las semillas de cereales, la Directiva 68/193/CEE referente a la comercialización de los materiales de multiplicación vegetativa de la vid, la Directiva 92/33/CEE relativa a la comercialización de plantones de hortalizas y de materiales de multiplicación de hortalizas, distintos de las semillas, la Directiva 92/34/CEE relativa a la comercialización de materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutas destinados a la producción frutícola, la Directiva 98/56/CE relativa a la comercialización de los materiales de reproducción de las plantas ornamentales, la Directiva 2002/54/CE relativa a la comercialización de las semillas de remolacha, la Directiva 2002/55/CE referente a la comercialización de semillas de plantas hortícolas, la Directiva 2002/56/CE relativa a la comercialización de patatas de siembra y la Directiva 2002/57/CE relativa a la comercialización de semillas de plantas oleaginosas y textiles (presentada por la Comisión) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Durante los últimos 25 años las pruebas comparativas comunitarias correspondientes a cultivos agrícolas como los cereales, las patatas, las plantas forrajeras y las plantas oleaginosas y textiles se han llevado a cabo aplicando la normativa pertinente. En los últimos años, la dimensión del ejercicio se ha visto incrementada por la nueva normativa aplicable a la comercialización de materiales de reproducción de frutas, hortalizas y plantas ornamentales que, entre otras cosas, establece disposiciones de aplicación para las pruebas comparativas comunitarias. Este sistema de control a posteriori de las semillas y el material de reproducción comercializado en la Comunidad se reconoce como una importante herramienta para la armonización de la comercialización por parte de los Estados miembros. Las pruebas arriba mencionadas se han ejecutado gracias a la contribución financiera de la Comunidad. En aras de la transparencia, es necesaria una base jurídica clara para la concesión de esta contribución financiera, por lo que se deberán elaborar disposiciones aplicables a las medidas financieras comunitarias destinadas a la realización de las pruebas comparativas comunitarias que implican un gasto presupuestario comunitario obligatorio. 2002/0232 (CNS) Propuesta de DIRECTIVA DEL CONSEJO por la que se modifican con respecto a las pruebas comparativas comunitarias la Directiva 66/401/CEE relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras, la Directiva 66/402/CEE relativa a la comercialización de las semillas de cereales, la Directiva 68/193/CEE referente a la comercialización de los materiales de multiplicación vegetativa de la vid, la Directiva 92/33/CEE relativa a la comercialización de plantones de hortalizas y de materiales de multiplicación de hortalizas, distintos de las semillas, la Directiva 92/34/CEE relativa a la comercialización de materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutas destinados a la producción frutícola, la Directiva 98/56/CE relativa a la comercialización de los materiales de reproducción de las plantas ornamentales, la Directiva 2002/54/CE relativa a la comercialización de las semillas de remolacha, la Directiva 2002/55/CE referente a la comercialización de semillas de plantas hortícolas, la Directiva 2002/56/CE relativa a la comercialización de patatas de siembra y la Directiva 2002/57/CE relativa a la comercialización de semillas de plantas oleaginosas y textiles EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37, Vista la propuesta de la Comisión [1], [1] ... Visto el dictamen del Parlamento Europeo [2], [2] ... Visto el dictamen del Comité Económico y Social [3] , [3] ... Considerando lo siguiente: (1) La Comisión está obligada a asegurarse de que, en los casos pertinentes, se adopten las medidas necesarias para coordinar, llevar a cabo e inspeccionar las pruebas comparativas comunitarias de conformidad con los procedimientos establecidos en las siguientes disposiciones: la Directiva 66/401/CEE relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras [4], cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/64/CE [5], y, en particular, el apartado 3 de su artículo 20, [4] DO 125 de 11.7.1966, p. 2298/66. [5] DO L 234 de 1.9.2001, p. 60. la Directiva 66/402/CEE relativa a la comercialización de las semillas de cereales [6], cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/64/CE [7], y, en particular, el apartado 3 de su artículo 20, [6] DO 125 de 11.7.1966, p. 2039/66. [7] DO L 234 de 1.9.2001, p. 60. la Directiva 68/193/CEE referente a la comercialización de los materiales de multiplicación vegetativa de la vid [8], cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/11/CE [9], y, en particular, el apartado 3 de su artículo 16, [8] DO L 93 de 17.4.1968, p. 15. [9] DO L 53 de 23.2.2002, p. 20. la Directiva 92/33/CEE relativa a la comercialización de plantones de hortalizas y de materiales de multiplicación de hortalizas, distintos de las semillas [10], cuya última modificación la constituye la Decisión 2002/111/CE [11], y, en particular, el apartado 4 de su artículo 20, [10] DO L 157 de 10.6.1992, p. 1. [11] DO L 41 de 13.2.2002, p. 44. la Directiva 92/34/CEE relativa a la comercialización de materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal destinados a la producción frutícola [12], cuya última modificación la constituye la Decisión 2002/112/CE [13], y, en particular, el apartado 4 de su artículo 20, [12] DO L 157 de 10.6.1992, p. 10. [13] DO L 41 de 13.2.2002, p. 44. la Directiva 98/56/CE relativa a la comercialización de los materiales de reproducción de las plantas ornamentales [14], y, en particular, el apartado 4 de su artículo 14, [14] DO L 226 de 13.8.1998, p. 16. la Directiva 2002/54/CE relativa a la comercialización de las semillas de remolacha [15], y, en particular, el apartado 3 de su artículo 26, [15] DO L 193 de 20.7.2002, p. 12. la Directiva 2002/55/CE referente a la comercialización de semillas de plantas hortícolas [16], y, en particular, el apartado 3 de su artículo 43, [16] DO L 193 de 20.7.2002, p. 33. la Directiva 2002/56/CE, relativa a la comercialización de patatas de siembra [17], y, en particular, el apartado 3 de su artículo 20, y [17] DO L 193 de 20.7.2002, p. 60. la Directiva 2002/57/CE relativa a la comercialización de semillas de plantas oleaginosas y textiles [18], y, en particular, el apartado 3 de su artículo 23. [18] DO L 193 de 20.7.2002, p. 74. (2) Estas medidas necesarias han obligado en años anteriores a decidir una contribución comunitaria para la ejecución de las pruebas comparativas comunitarias arriba mencionadas. (3) En aras de la transparencia, es necesaria una base jurídica clara para la concesión de esta contribución financiera. (4) Por ello, se deben elaborar disposiciones aplicables a las medidas financieras comunitarias destinadas a la realización de las pruebas comparativas comunitarias que implican un gasto presupuestario comunitario obligatorio. HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1 1. La Directiva 66/401/CEE queda modificada como sigue: En el artículo 20 se añadirán los siguientes apartados después del apartado 3: "3a. La Comunidad podrá contribuir financieramente a la realización de los exámenes contemplados en los apartados 1 y 2. La contribución financiera no superará los créditos anuales decididos por la autoridad presupuestaria. 3b. Los exámenes que podrán ser objeto de una contribución financiera comunitaria, así como las disposiciones de aplicación para la entrega de la contribución financiera, se establecerán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 21. 3c. Los beneficiarios de esta contribución sólo podrán ser las autoridades estatales o las personas jurídicas que actúen bajo la responsabilidad del Estado." 2. La Directiva 66/402/CEE queda modificada como sigue: En el artículo 20 se añadirán los siguientes apartados después del apartado 3: "3a La Comunidad podrá contribuir financieramente a la realización de los exámenes contemplados en los apartados 1 y 2. La contribución financiera no superará los créditos anuales decididos por la autoridad presupuestaria. 3b. Los exámenes que podrán ser objeto de una contribución financiera comunitaria, así como las disposiciones de aplicación para la entrega de la contribución financiera, se establecerán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 21. 3c. Los beneficiarios de esta contribución sólo podrán ser las autoridades estatales o las personas jurídicas que actúen bajo la responsabilidad del Estado." 3. La Directiva 68/193/CEE queda modificada como sigue: En el artículo 16 se añadirán los siguientes apartados después del apartado 3: "3a. La Comunidad podrá contribuir financieramente a la realización de las pruebas contempladas en los apartados 1 y 2. La contribución financiera no superará los créditos anuales decididos por la autoridad presupuestaria. 3b. Las pruebas que podrán ser objeto de una contribución financiera comunitaria, así como las disposiciones de aplicación para la entrega de la contribución financiera, se establecerán de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 1 del artículo 17. 3c. Los beneficiarios de esta contribución sólo podrán ser las autoridades estatales o las personas jurídicas que actúen bajo la responsabilidad del Estado." 4. La Directiva 92/33/CEE queda modificada como sigue: En el artículo 20 se añadirán los siguientes apartados después del apartado 4: "4a. La Comunidad podrá contribuir financieramente a la realización de las pruebas o análisis contempladas en el apartado 2. La contribución financiera no superará los créditos anuales decididos por la autoridad presupuestaria. 4b. Las pruebas o análisis que podrán ser objeto de una contribución financiera comunitaria, así como las disposiciones de aplicación para la entrega de la contribución financiera, se establecerán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 21. 4c. Los beneficiarios de esta contribución sólo podrán ser las autoridades estatales o las personas jurídicas que actúen bajo la responsabilidad del Estado." 5. La Directiva 92/34/CEE queda modificada como sigue: En el artículo 20 se añadirán los siguientes apartados después del apartado 4: "4a. La Comunidad podrá contribuir financieramente a la realización de las pruebas o análisis contempladas en el apartado 2. La contribución financiera no superará los créditos anuales decididos por la autoridad presupuestaria. 4b. Las pruebas o análisis que podrán ser objeto de una contribución financiera comunitaria, así como las disposiciones de aplicación para la entrega de la contribución financiera, se establecerán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 21. 4c. Los beneficiarios de esta contribución sólo podrán ser las autoridades estatales o las personas jurídicas que actúen bajo la responsabilidad del Estado." 6. La Directiva 98/56/CEE queda modificada como sigue: En el artículo 14 se añadirán los siguientes apartados después del apartado 4: "4a. La Comunidad podrá contribuir financieramente a la realización de las pruebas o análisis contempladas en el apartado 2. La contribución financiera no superará los créditos anuales decididos por la autoridad presupuestaria. 4b. Las pruebas o análisis que podrán ser objeto de una contribución financiera comunitaria, así como las disposiciones de aplicación para la entrega de la contribución financiera, se establecerán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 17. 4c. Los beneficiarios de esta contribución sólo podrán ser las autoridades estatales o las personas jurídicas que actúen bajo la responsabilidad del Estado." 7. La Directiva 2002/54/CE queda modificada como sigue: En el artículo 26 se añadirán los siguientes apartados después del apartado 3: "3a. La Comunidad podrá contribuir financieramente a la realización de las pruebas contempladas en los apartados 1 y 2. La contribución financiera no superará los créditos anuales decididos por la autoridad presupuestaria. 3b. Las pruebas que podrán ser objeto de una contribución financiera comunitaria, así como las disposiciones de aplicación para la entrega de la contribución financiera, se establecerán de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 28. 3c. Los beneficiarios de esta contribución sólo podrán ser las autoridades estatales o las personas jurídicas que actúen bajo la responsabilidad del Estado." 8. La Directiva 2002/55/CE queda modificada como sigue: En el artículo 43 se añadirán los siguientes apartados después del apartado 3: "3a. La Comunidad podrá contribuir financieramente a la realización de las pruebas contempladas en los apartados 1 y 2. La contribución financiera no superará los créditos anuales decididos por la autoridad presupuestaria. 3b. Las pruebas que podrán ser objeto de una contribución financiera comunitaria, así como las disposiciones de aplicación para la entrega de la contribución financiera, se establecerán de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 46. 3c. Los beneficiarios de esta contribución sólo podrán ser las autoridades estatales o las personas jurídicas que actúen bajo la responsabilidad del Estado." 9. La Directiva 2002/56/CE queda modificada como sigue: En el artículo 20 se añadirán los siguientes apartados después del apartado 3: "3a. La Comunidad podrá contribuir financieramente a la realización de las pruebas contempladas en los apartados 1 y 2. La contribución financiera no superará los créditos anuales decididos por la autoridad presupuestaria. 3b. Las pruebas que podrán ser objeto de una contribución financiera comunitaria, así como las disposiciones de aplicación para la entrega de la contribución financiera, se establecerán de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 25. 3c. Los beneficiarios de esta contribución sólo podrán ser las autoridades estatales o las personas jurídicas que actúen bajo la responsabilidad del Estado." 10. La Directiva 2002/57/CE queda modificada como sigue: En el artículo 23 se añadirán los siguientes apartados después del apartado 3: "3a. La Comunidad podrá contribuir financieramente a la realización de las pruebas contempladas en los apartados 1 y 2. La contribución financiera no superará los créditos anuales decididos por la autoridad presupuestaria. 3b. Las pruebas que podrán ser objeto de una contribución financiera comunitaria, así como las disposiciones de aplicación para la entrega de la contribución financiera, se establecerán de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 25. 3c. Los beneficiarios de esta contribución sólo podrán ser las autoridades estatales o las personas jurídicas que actúen bajo la responsabilidad del Estado." Artículo 2 Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a la presente Directiva a más tardar el 1 de enero de 2003. Las comunicarán inmediatamente a la Comisión. Cuando los Estados miembros adopten estas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. Artículo 3 La presente Directiva entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Artículo 4 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el Por el Consejo El Presidente >SITIO PARA UN CUADRO>