Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la conclusión de un Acuerdo en forma de Canje de Notas respecto de las modificaciones de los anexos del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda sobre medidas sanitarias aplicables al comercio de animales vivos y productos animales /* COM/2002/0503 final - ACC 2002/0224 */
Diario Oficial n° 331 E de 31/12/2002 p. 0301 - 0307
Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la conclusión de un Acuerdo en forma de Canje de Notas respecto de las modificaciones de los anexos del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda sobre medidas sanitarias aplicables al comercio de animales vivos y productos animales (presentada por la Comisión) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El 17 de diciembre de 1996, el Consejo adoptó la Decisión 97/132/CE relativa a la conclusión del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda sobre medidas sanitarias aplicables al comercio de animales vivos y productos animales (en lo sucesivo, denominado el Acuerdo veterinario). Asimismo, el Consejo adoptó ese mismo día la Decisión 97/131/CE relativa a la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre dichas Partes sobre la aplicación provisional del Acuerdo veterinario. En este último Acuerdo se confirmaba que la certificación veterinaria aplicable al comercio de animales vivos y productos animales vigente el 31 de diciembre de 1996 continuaría aplicándose hasta la entrada en vigor del Acuerdo veterinario. El 15 de noviembre de 1999, el Consejo adoptó la Decisión 1999/837/CE por la que se modifica la Decisión del Consejo 97/132/CE para establecer un procedimiento de modificación de los anexos del Acuerdo veterinario. Dicho procedimiento puede utilizarse una vez que el Acuerdo entre en vigor. En virtud de esta misma Decisión se aprobó un Acuerdo en forma de Canje de Notas relativo a determinadas modificaciones de los anexos del Acuerdo veterinario. En virtud de dichas modificaciones se reconoce la equivalencia de algunos productos más. En el apartado 3 del artículo 9 del Acuerdo veterinario se impone la introducción de una certificación "simplificada" para el comercio de animales vivos y productos animales entre la Comunidad y Nueva Zelanda para los cuales se haya reconocido la equivalencia con respecto a todas las medidas de salud pública y sanidad animal (equivalencia total). Sin embargo, debido a una diferencia entre las Partes sobre sistemas de certificación, éstas no pudieron acordar los requisitos de certificación "simplificada". Por esta situación, y de conformidad con el artículo 18 del Acuerdo veterinario, dicho Acuerdo no pudo entrar en vigor, lo que forzó un inesperado e inconveniente compás de espera en cuanto a los requisitos de certificación mencionados en la Decisión del Consejo 97/131/CE. Por tanto, es necesario que las Partes acuerden que la equivalencia total mencionada en el apartado 3 del artículo 9 del Acuerdo veterinario incluye también la equivalencia de los sistemas de certificación. Debe aceptarse el reconocimiento de esta equivalencia para determinados productos antes de que se proponga una Decisión de la Comisión que establezca los nuevos certificados simplificados para estos productos. Las modificaciones propuestas de los anexos V y VII del Acuerdo veterinario responden a esta necesidad. Las dos Partes han confirmado su acuerdo de principio con la forma del Canje de Notas para modificar los anexos del Acuerdo veterinario. Tras la adopción por parte del Consejo de la presente propuesta y el canje de notas formal físico entre en las Partes, la Comisión podrá adoptar una Decisión de la Comisión por la que se establezcan certificados "simplificados" para la importación procedente de Nueva Zelanda de productos reconocidos como totalmente equivalentes. Tras dicha adopción, y una vez que las Partes se hayan notificado mutuamente por escrito la conclusión de todos los procedimientos administrativos necesarios, el Acuerdo veterinario entrará en vigor de conformidad con el artículo 18 del propio Acuerdo. A partir de la fecha en la que entre en vigor el Acuerdo veterinario, concluirá el compás de espera sobre las condiciones de certificación mencionadas en la Decisión del Consejo 97/131/CE. 2002/0224 (ACC) Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la conclusión de un Acuerdo en forma de Canje de Notas respecto de las modificaciones de los anexos del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda sobre medidas sanitarias aplicables al comercio de animales vivos y productos animales EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133, Vista la propuesta de la Comisión [1], [1] DO C de , p. . Considerando lo siguiente: (1) El Acuerdo entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda sobre medidas sanitarias aplicables al comercio de animales vivos y productos animales se aprobó mediante la Decisión del Consejo 97/132/CE [2], modificada por la Decisión del Consejo 1999/837/CE [3]. [2] DO L 57de 26.2.1997, p. 4. [3] DO L 33 de 23.12.1999, p. 1-2. (2) Debido a una diferencia de sistemas de certificación entre las dos Partes, éstas no se han notificado mutuamente la conclusión de sus respectivos procedimientos de ratificación del Acuerdo, de conformidad con lo previsto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 18 de dicho Acuerdo. (3) Por tanto, el Acuerdo no ha entrado en vigor y, hasta que lo haga, dicho Acuerdo se aplica de manera provisional de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo en forma de Canje de Notas adjunto a la Decisión del Consejo 97/131/CE [4]; [4] DO L 57 de 26.2.1997, p. 1. (4) Antes de que las dos Partes puedan completar sus respectivos procedimientos y notificarse mutuamente la conclusión de los mismos y, consecuentemente, pueda entrar en vigor el Acuerdo, son necesarias determinadas modificaciones de los anexos de dicho Acuerdo relativos a la certificación y el reconocimiento de la equivalencia de los sistemas de certificación para determinados productos. (5) Las dos Partes han confirmado su acuerdo de principio con la forma de un Canje de Notas y la determinación de las medidas sanitarias aplicables al comercio de animales vivos y productos animales; el Canje de Notas debe ser aprobado. DECIDE: Artículo 1 Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo en forma de Canje de Notas relativo a las modificaciones de los anexos V y VII del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda sobre medidas sanitarias aplicables al comercio de animales vivos y productos animales. El texto del Acuerdo en forma de Canje de Notas, incluidas las modificaciones de los anexos del Acuerdo, se adjunta a la presente Decisión. Artículo 2 Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para firmar el Acuerdo en forma de Canje de Notas a fin de vincular a la Comunidad Europea. Artículo 3 La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. La presente Decisión será aplicable a partir del día de su publicación. Hecho en Bruselas, Por el Consejo El Presidente CANJE DE NOTAS relativo a la modificación de los anexos del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda sobre medidas sanitarias aplicables al comercio de animales vivos y productos animales A. Nota de la autoridad competente de la Comunidad Europea Señor: En relación con el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda sobre medidas sanitarias aplicables al comercio de animales vivos y productos animales, tengo el honor de proponerle modificar los anexos de dicho Acuerdo de la siguiente manera: Sustitúyase el texto de las Disposiciones horizontales 42A y 42B del anexo V, y el del anexo VII por los textos de los anexos A y B acordados por nuestros respectivos Servicios y adjuntos a la presente Nota. Le agradecería tuviese a bien confirmarme el acuerdo de Nueva Zelanda sobre tal modificación de los anexos del Acuerdo. Le ruego acepte el testimonio de mi más alta consideración. En nombre de la Comunidad Europea B. Nota de la autoridad competente de Nueva Zelanda Señor: Tengo el honor de referirme a su Nota, en la cual se recogen los detalles de las modificaciones propuestas de las Disposiciones horizontales 42A y 42B del anexo V, y del anexo VII del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda sobre medidas sanitarias aplicables al comercio de animales vivos y productos animales. A este respecto, tengo el honor de confirmarle la aceptación de Nueva Zelanda de las modificaciones propuestas recogidas en su Nota arriba mencionada, de la cual se adjunta una copia. Le ruego acepte el testimonio de mi más alta consideración. Por la autoridad competente de Nueva Zelanda ANEXO A ANEXO V RECONOCIMIENTO DE LAS NORMAS SANITARIAS >SITIO PARA UN CUADRO> Anexo V a) No evaluadas, en proceso de evaluación, Sí (3), Sí (2) y No = entretanto, se aplicarán las condiciones comerciales existentes. b) Para la CE: los animales y productos animales deben poder optar al comercio intracomunitario, a menos que se indique lo contrario en el texto del anexo V. c) Para las definiciones y abreviaturas, véase el glosario que figura al comienzo del presente anexo. >SITIO PARA UN CUADRO> Annexo V a) No evaluadas, en proceso de evaluación, Sí (3), Sí (2) y No = entretanto, se aplicarán las condiciones comerciales existentes. b) Para la CE: los animales y productos animales deben poder optar al comercio intracomunitario, a menos que se indique lo contrario en el texto del anexo V. c) Para las definiciones y abreviaturas, véase el glosario que figura al comienzo del presente anexo. ANEXO B ANEXO VII CERTIFICACIÓN Los envíos comerciales de animales vivos o productos animales entre las Partes estarán cubiertos por certificados sanitarios oficiales. Autorizaciones sanitarias: a) i) Equivalencia total autorizada: se utilizará el modelo de autorización sanitaria (equivalencia a efectos de salud pública o sanidad animal, según proceda, y de sistemas de certificación). Véase Sí (1) en el anexo V. "Los (animales vivos o productos animales) descritos en el presente certificado se ajustan a las normas y requisitos (de salud pública/sanidad animal*) aplicables de (la Comunidad Europea/Nueva Zelanda*) que han sido reconocidos como equivalentes a las normas y requisitos de (Nueva Zelanda/la Comunidad Europea*) establecidos en (el Acuerdo veterinario entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda (Decisión del Consejo 97/132/CE)) y, concretamente, en la (... disposición de la Parte exportadora). * Táchese lo que no proceda." ii) Equivalencia autorizada para sanidad animal o salud pública, según proceda. Véase Sí (1) en el anexo V, pero no para los sistemas de certificación: certificación existente. b) Equivalencia autorizada en principio: quedan por resolver algunos aspectos específicos. Véase Sí (2) en el anexo V: certificación existente. c) Equivalencia en forma de cumplimiento de los requisitos del país importador: se utilizarán las autorizaciones sanitarias existentes con arreglo al anexo V. Véase Sí (3) en el anexo V. d) No equivalente: certificación existente. Exportaciones procedentes de Nueva Zelanda: el certificado sanitario oficial se extenderá en inglés y en una de las lenguas del Estado miembro en el que esté situado el puesto de inspección fronterizo en el que se presente el envío. Exportaciones procedentes de la Comunidad Europea: el certificado sanitario oficial se emitirá en la lengua del Estado miembro de origen y en inglés. La autoridad de control garantizará que los agentes oficiales de certificación tengan conocimiento de las condiciones sanitarias de la Parte importadora con arreglo a lo establecido en el presente Acuerdo y estén obligados a certificar el cumplimiento de las mismas cuando proceda. Para los envíos de productos para los que sea obligatorio utilizar el modelo de autorización sanitaria mencionado en el párrafo i) de la letra a), el certificado sanitario oficial podrá emitirse tras la expedición del envío, a condición de que: - el certificado esté disponible a la llegada a los puestos de inspección fronterizos; - la declaración contemplada en el párrafo i) de la letra a) se complete mediante la siguiente declaración: "el abajo firmante certifica el presente envío a partir del/de los documento(s) de equivalencia (referencia al/a los documento(s) de equivalencia pertinente(s)) expedido(s) el (fecha), examinados por él y emitido(s) antes de la expedición del envío".