Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la firma en nombre de la Comunidad de un Protocolo adicional al Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Eslovenia, por otra, sobre evaluación de la conformidad y aceptación de productos industriales  /* COM/2002/0432 final - ACC 2002/0194 */  
Diario Oficial n° 291E de 26/11/2002 p. 0250 - 0257
 
 Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la firma en nombre de la Comunidad de un Protocolo adicional al Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Eslovenia, por otra, sobre evaluación de la conformidad y aceptación de productos industriales (presentada por la Comisión) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I. Exposición de motivos Sobre la base de las directrices de negociación adoptadas por el Consejo el 21 de septiembre de 1992 y de la decisión específica publicada por el Consejo en junio de 1997, en la que se facilitaban a la Comisión las directrices para la negociación de Acuerdos europeos de evaluación de la conformidad con países de Europa Central y Oriental, la Comisión ha negociado y rubricado un Protocolo adicional al Acuerdo europeo con Eslovenia (Protocolo del Acuerdo europeo sobre la Evaluación de la Conformidad y la Aceptación de Productos Industriales, en lo sucesivo denominado "PEEC"). El texto del Protocolo se adjunta a la presente Comunicación. A continuación se expone una evaluación del Protocolo a la luz de las directrices de negociación aprobadas por el Consejo, y se propone al Consejo que autorice la firma del Protocolo adicional al Acuerdo europeo y decida aprobar la celebración del mismo en nombre de la Comunidad. Esta evaluación y las propuestas son similares a los documentos pertinentes para los PEEC celebrados por el Consejo con Hungría y la República Checa. I.1 Evaluación del Acuerdo Considerando que este acuerdo debería en principio estar vigente solamente durante el período de preadhesión y que el Acuerdo europeo ofrecía un marco jurídico apropiado, se decidió, en consulta con el Comité 133, adoptar este acuerdo como protocolo del Acuerdo europeo en lugar de que constituyera un acuerdo autónomo, como se había previsto anteriormente. El proyecto de PEEC sigue los principios generales establecidos en el apartado 49 de la Comunicación de la Comisión sobre la política de comercio exterior de la Comunidad en el ámbito de las normas y la evaluación de la conformidad [1]. El Protocolo es un acuerdo transitorio, por lo cual finalizará con la adhesión del país candidato. [1]  COM(96) 564 final de 13.11.1996 El PEEC prevé una extensión de determinados beneficios del mercado interior en sectores ya armonizados. De esta manera facilita el acceso al mercado eliminando obstáculos técnicos al comercio en lo que se refiere a los productos industriales. Con este fin, el PEEC prevé dos mecanismos: a) la aceptación mutua de los productos industriales que cumplen los requisitos necesarios para su comercialización legal en una de las Partes y b) el reconocimiento mutuo de los resultados de la evaluación de la conformidad de los productos industriales sujetos al Derecho comunitario y a la legislación nacional equivalente. El primer mecanismo, es decir, la aceptación mutua de productos industriales, confirma que el apartado 3 del artículo 10 y el apartado 4 del artículo 11 del Acuerdo europeo con Eslovenia se aplican sin restricciones, pero sin perjuicio del artículo 36 del Acuerdo europeo. Esta disposición añade la previsibilidad necesaria a los fabricantes y a los exportadores, al confirmar por adelantado que los productos industriales sometidos a este mecanismo pueden circular libremente entre las Partes. Los anexos que hacen operativo este mecanismo están aún por negociar. El segundo mecanismo es un tipo especial de acuerdo de reconocimiento mutuo (ARM) en el que dicho reconocimiento funciona sobre la base del acervo comunitario. Permite que los productos industriales certificados por los organismos notificados en la Unión Europea se comercialicen en Eslovenia sin tener que pasar por ningún otro procedimiento de aprobación, y viceversa. Están cubiertos los sectores siguientes: seguridad eléctrica, compatibilidad electromagnética, maquinaria y aparatos de gas. El proyecto relativo a Eslovenia es plenamente compatible con los PEEC celebrados el 4 de abril de 2001 por el Consejo con Hungría y la República Checa [2]. Eslovenia ha incorporado la legislación técnica comunitaria en los sectores cubiertos por el Protocolo y participa en las organizaciones europeas en los ámbitos de la normativa, la metrología, los laboratorios de ensayo y la acreditación. [2]  Decisión del Consejo 2001/365/CE, de 4 de abril de 2001, relativa a la celebración de un PEEC con la República Checa (DO L 135 de 17.5.2001, p.1); Decisión del Consejo 2001/366/CE, de 4 de abril de 2001, relativa a la celebración de un PEEC con Hungría (DO L 135 de 17.5.2001, p.35). El Protocolo se compone de un acuerdo marco y una serie de anexos sectoriales. Se adjunta al Acta final una declaración comunitaria unilateral que invita a los representantes eslovenos a las reuniones de expertos y comités establecidas conforme a la legislación comunitaria mencionada en los anexos, dejando claro que eso no implica participación alguna en el proceso de toma de decisiones comunitario. En los apartados que siguen se hace una evaluación del PEEC. I.1.1 Acuerdo marco A continuación figura una evaluación artículo por artículo. Preámbulo. Establece el objetivo básico del PEEC que consiste en brindar la oportunidad de ampliar determinadas ventajas del mercado único a sectores ya armonizados, puesto que la solicitud de adhesión a la Unión Europea implica la aplicación del acervo comunitario por el país solicitante. Artículo 1: Finalidad. Este artículo establece la finalidad del PEEC, es decir, la eliminación de los obstáculos técnicos al comercio por lo que se refiere a los productos industriales. El PEEC prevé dos mecanismos: a) la aceptación mutua de los productos industriales que cumplen los requisitos necesarios para su comercialización legal en una de las Partes, y b) el reconocimiento mutuo de los resultados de la evaluación de la conformidad de los productos industriales sometidos a la legislación comunitaria y a la legislación nacional equivalente. Artículo 2: Definiciones. Este artículo no precisa explicación. Recoge las definiciones de los productos industriales, la legislación comunitaria y la nacional. Todas las normas y las medidas de aplicación (disposiciones administrativas, directrices y otros medios de aplicación de la legislación) están cubiertas por las definiciones de la legislación comunitaria y la nacional. Artículo 3: Aproximación de las legislaciones. Recoge el compromiso por parte de Eslovenia de adoptar medidas apropiadas para mantener o completar la incorporación de la legislación comunitaria en el ámbito de la legislación técnica y a efectos del PEEC. Junto con el cuarto considerando, el artículo 3 significa que la aproximación es un proceso en curso y que las Partes acuerdan allanar cualquier dificultad que pudiera surgir más tarde en la transposición. Artículo 4: Aceptación mutua de los productos industriales. En este artículo se detalla el principio recogido en el apartado 1 del artículo 1. Establece que la inclusión de los productos industriales en los anexos confirmará que dichos productos pueden circular libremente entre las Partes. Como ya se ha mencionado, no se han negociado todavía los anexos. Artículo 5: Reconocimiento mutuo de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad. Esta disposición amplía el principio establecido en el apartado 2 del artículo 1. Esta clase de reconocimiento es similar a la de los Acuerdos de reconocimiento mutuo, con la característica especial de que en este caso se incorporan toda la legislación y la normativa. Los anexos sectoriales contendrán las referencias a la legislación comunitaria y nacional pertinente. Artículo 6: Cláusula de salvaguardia. Establece el derecho de cada una de las Partes a denegar el acceso al mercado cuando la Parte en cuestión pueda demostrar la posibilidad de que un producto ponga en peligro el interés legítimo protegido por la legislación especificada en los anexos (principalmente, la seguridad y/o la salud pública de los usuarios o de otras personas). El procedimiento detallado que habrá de seguirse en estos casos se establece en los anexos. Artículo 7: Extensión de la cobertura. Las Partes podrán modificar el alcance y la cobertura de este Protocolo modificando los anexos o añadiendo otros tan pronto como se cumplan todas las condiciones de aproximación. Artículo 8: Origen. Las disposiciones del presente Protocolo serán aplicables a los productos industriales, independientemente de cual sea su origen. Artículo 9: Obligaciones de las Partes en lo tocante a sus autoridades y organismos. Este artículo obliga a las Partes a garantizar que sus autoridades respectivas supervisarán continuamente la competencia técnica y observancia de los organismos notificados y contarán con la capacidad y la formación necesarias para notificar, suspender y retirar la notificación de organismos. Además, obliga a las Partes a asegurarse de que sus organismos notificados respectivos cumplen continuamente con los requisitos de la legislación comunitaria o nacional y mantienen su competencia técnica para llevar a cabo las tareas para las cuales han sido notificados. Artículo 10: Organismos notificados. Describe el procedimiento de notificación de organismos para evaluar la conformidad en relación con los requisitos jurídicos especificados en los anexos correspondientes. Se simplifica el procedimiento y se lo asimila al que se aplica en la Comunidad. El segundo apartado establece el procedimiento para la retirada de organismos notificados. Artículo 11: Verificación de los organismos notificados. Establece el derecho de cada una de las Partes a solicitar la verificación de los organismos notificados de la otra Parte. Podrán realizar la verificación las autoridades que designaron el organismo o las autoridades de ambas Partes conjuntamente. Si las Partes no se ponen de acuerdo sobre las medidas que habrán de adoptarse, pueden notificar su desacuerdo a la presidencia del Consejo de Asociación y dejar que éste decida sobre la actuación apropiada. Entonces se suspendería al organismo notificado a partir de la fecha de la notificación del Consejo de Asociación y en tanto se adopta una decisión definitiva. Artículo 12: Intercambio de información. Se trata de una disposición de transparencia destinada a garantizar una aplicación e interpretación correctas y uniformes del Protocolo. Se aconseja que las Partes fomenten la cooperación de sus organismos para establecer acuerdos de reconocimiento mutuo en la esfera voluntaria. Artículo 13: Confidencialidad. Se trata de una disposición clásica destinada a evitar que trascienda la información adquirida en virtud del Protocolo. Artículo 14: Gestión del Protocolo. El Consejo de Asociación será responsable de su funcionamiento efectivo y podrá delegar sus responsabilidades de conformidad con los artículos pertinentes del Acuerdo europeo. Artículo 15: Cooperación y asistencia técnica. Confirma la política comunitaria sobre cooperación y asistencia técnica para ayudar a la correcta aplicación del Protocolo. Artículo 16: Acuerdos con otros países. Confirma que, a menos que se acuerde otra cosa, el PEEC no implica obligación, para ninguna de las Partes, de aceptar evaluaciones de la conformidad llevadas a cabo en otro país, aun en el caso de que hubiera un acuerdo sobre el reconocimiento de la evaluación de la conformidad entre la otra Parte y cualquier otro tercer país. Artículo 17: Entrada en vigor. Se trata de una disposición tipo que establece los términos de la entrada en vigor. Artículo 18: Estatuto del Protocolo. Establece que el PEEC es parte integrante del Acuerdo europeo. I.1.2 Anexos del Protocolo I.1.2.1 Anexos relativos al reconocimiento mutuo de los resultados de la evaluación de la conformidad A continuación se presenta una evaluación del contenido de los anexos en términos de su cobertura, y de otras implicaciones. Al realizar esta evaluación, la Comisión ha tenido en cuenta los siguientes elementos: a) la coherencia global con los objetivos de la política comunitaria en el ámbito de la normalización, de la certificación y de la evaluación de la conformidad de los sectores y productos industriales a los que se refiere el Protocolo; b) la coherencia global con los objetivos de la política comunitaria en el ámbito de la supresión de obstáculos técnicos al comercio; Tras la evaluación sectorial se recoge en el apartado I.2 una valoración global de las ventajas que se derivan del Protocolo. Anexos sobre la seguridad eléctrica, la compatibilidad electromagnética, la maquinaria y los aparatos de gas. Estos anexos relativos al reconocimiento mutuo de resultados de la evaluación de la conformidad cubren una gama de productos industriales sujetos a la evaluación de la conformidad de terceros de acuerdo con las Directivas de Nuevo Enfoque en los sectores pertinentes. Todos estos anexos presentan la misma estructura. La Sección I de cada anexo menciona la legislación comunitaria y nacional aplicable al sector correspondiente. La Sección II se refiere a las autoridades de notificación y ofrece una lista de las autoridades responsables de la designación de organismos en los Estados miembros y en Eslovenia. La Sección III, relativa a los organismos notificados, hace referencia a la notificación de todos los organismos de evaluación de la conformidad notificados por los Estados miembros y por Eslovenia. La sección IV, referente a las disposiciones específicas, establece los dos procedimientos para las cláusulas de salvaguardia: la relativa a los productos industriales y la relativa a la armonización de la normativa. I.1.2.2 Anexos sobre la aceptación mutua de productos industriales Estos anexos aún no se han negociado. No obstante, el PEEC, al igual que el Acuerdo europeo, constituye la base de la aceptación de productos, semejante a la que se aplica en la Comunidad. I.1.2.3 Declaración unilateral Se adjunta al Acta Final y figura como anexo de la presente Comunicación. Declaración comunitaria unilateral relativa a la asistencia de los representantes eslovenos a los Comités. Mediante esta declaración, se invita a Eslovenia a enviar observadores a las reuniones de los Comités establecidos o mencionados en la legislación comunitaria incluida en los anexos. Esta declaración sigue los principios de la Comunicación de la Comisión sobre la "Participación de los países candidatos en los programas, agencias y comités comunitarios" [3]. [3]  Apartado 4.2.b) del documento COM (99) 710 final, de 20.12.1999. I.1.3 Relaciones con países miembros de la AELC/EEE Con arreglo a los procedimientos generales de consulta y de información previstos en el Acuerdo del EEE y en su Protocolo nº 12, la Comisión ha venido informando regularmente a los países de la AELC y a los Estados miembros del EEE sobre el desarrollo y el resultado final de las negociaciones. Los países miembros de la AELC/EEE se encuentran en la fase inicial de la negociación de un acuerdo mutuo paralelo de reconocimiento con Eslovenia. I.2 Valoración global La Comisión considera que el PEEC propuesto crea un equilibrio aceptable de beneficios para todas las Partes en el marco de preadhesión. En todos los sectores la Comunidad ha garantizado el acceso efectivo al mercado, puesto que puede acceder a todos los procedimientos obligatorios de la otra Parte. El PEEC confirma que Eslovenia ha incorporado la legislación comunitaria en determinados sectores antes de su adhesión. El PEEC supone ventajas tanto políticas como comerciales. El Protocolo permitirá a los exportadores comunitarios, si así lo desean, someter a prueba y certificar sus productos industriales según los mismos requisitos (armonizados) antes de la exportación, con lo cual podrán consiguientemente acceder al mercado sin someterse a ningún otro procedimiento de evaluación de la conformidad. Los procedimientos de certificación solamente deberán llevarse a cabo una vez para ambos mercados y siguiendo los mismos requisitos o normas armonizados. El reconocimiento de la certificación permitirá realizar economías y estimulará las exportaciones. Las federaciones europeas de industria han sido consultadas y han dado su apoyo sin reservas al Protocolo. Los grupos industriales, si bien apoyan el Protocolo, no siempre han sido capaces de cuantificar los costes o el tiempo empleados para obtener la evaluación de la conformidad de sus productos industriales en Eslovenia. Por lo tanto, no es posible determinar en todos los casos el grado exacto de ahorro en términos de tiempo, coste y oportunidades de mercado derivado de este Protocolo. Ello sólo será posible cuando lleve funcionando algún tiempo. Según un cálculo aproximado [4], el Protocolo ahorrará unos 26 millones de euros de gastos anuales a la industria exportadora europea y unos 13 millones de euros anuales a los exportadores eslovenos hacia la UE. Parte de estos ahorros beneficiarán a los importadores y a los consumidores europeos. [4]  La hipótesis de trabajo es que la certificación y los demás gastos conexos representan un promedio del 1,5% del comercio. Las cifras comerciales entre la CE y Eslovenia se adjuntan a título informativo. En 2001, la balanza comercial general en los sectores cubiertos por el presente Protocolo registraba un excedente comercial a favor de la UE de unos 512 millones de euros. Sin embargo, Eslovenia presenta un excedente comercial en el sector eléctrico. Se espera un nuevo aumento del comercio cuando el PEEC entre en vigor. De hecho, la mayor parte de los beneficios son claramente incuantificables, por ejemplo la reducción del tiempo de acceso a los mercados, una mayor previsibilidad, un proteccionismo menor y la armonización de sistemas. Lo que puede determinarse es que cualquier acuerdo establece niveles recíprocos de acceso al mercado, en términos de evaluación de la conformidad. Estas ventajas pesan considerablemente más que los recursos que la Comisión tendrá que dedicar a actividades de mantenimiento del Protocolo, evaluados en 0,8 personas por año, y a gastos de viaje, así como a otros gastos para reuniones y actividades tales como la publicación de guías. En términos de beneficios para Eslovenia, el PEEC facilitará el acceso al mercado comunitario y le dará crédito político por haber armonizado su legislación. Eslovenia considera el PEEC como un medio de desarrollar relaciones empresariales más estrechas con la UE y de integrar por completo determinados sectores en el mercado único antes de la adhesión. II. Proyectos de decisión del Consejo Se adjuntan dos propuestas de decisión del Consejo. Ambas son similares a las anteriores propuestas de la Comisión de Decisiones del Consejo sobre la firma y celebración en nombre de la Comunidad de los PEEC con Hungría y la República Checa [5]. [5]  Decisión del Consejo 2001/365/CE, de 4 de abril 2001, en el caso de la República Checa (DO L 135 de 17.5.2002, p.1). Decisión del Consejo 2001/366/CE, de 4 de abril de 2001, en el caso de Hungría (DO L 135 de 17.5.2002, p.35). La primera se refiere a la firma del Protocolo. Para poder adoptar el Protocolo, Eslovenia requiere su firma. Se propone, en consecuencia, que se autorice al Presidente del Consejo a designar a la persona facultada para firmar el Protocolo en nombre de la Comunidad, sin perjuicio de su posterior celebración, sobre la base de los artículos 133 y 300 del Tratado. La otra propuesta de decisión se refiere a la adopción del PEEC. En este contexto, el Consejo debería establecer, siguiendo las pautas establecidas en anteriores Decisiones del Consejo relativas a la celebración de PEEC y de acuerdos de reconocimiento mutuo, el procedimiento comunitario adecuado para la aplicación y gestión del Protocolo. En particular, el Consejo debería conferir a la Comisión, en consulta con el comité especial por él designado, las facultades necesarias para la gestión y aplicación del Protocolo. Deberá también delegar en la Comisión los poderes necesarios para decidir, en determinados casos y consultando al comité especial, la posición comunitaria en relación con el presente Protocolo en el Consejo de Asociación o, en su caso, en el Comité de Asociación. La delegación de facultades a la Comisión incluye la facultad de añadir anexos nuevos, puesto que, tal como se señala en el preámbulo, la adhesión a la Unión Europea que ha solicitado Eslovenia implica la aplicación efectiva de todo el acervo comunitario. En todos los demás casos, la posición de la Comunidad en relación con el Protocolo será decidida por el Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión. Por consiguiente, la Comisión propone al Consejo que adopte las decisiones adjuntas relativas a la firma y celebración del PEEC. Comercio EU-Eslovenia- Anexo de la Exposición de motivos al Consejo (1000 euros) >SITIO PARA UN CUADRO> 2002/0194 (ACC) Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la firma en nombre de la Comunidad de un Protocolo adicional al Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Eslovenia, por otra, sobre evaluación de la conformidad y aceptación de productos industriales EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133, en relación con la primera frase del primer párrafo del apartado 2 de su artículo 300, Vista la propuesta de la Comisión [6], [6]  DO C [...] de [...], p. [...]. Considerando lo siguiente: (1) El 1 de febrero de 1999 entró en vigor el Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Eslovenia, por otra [7]. [7]  DO L 51 de 26.2.1999, p. 3. (2) El artículo 76 del Acuerdo europeo establece que la cooperación en los campos de la normalización y la evaluación de la conformidad irá encaminada a la celebración de acuerdos de reconocimiento mutuo. (3) La Comisión ha negociado, en nombre de la Comunidad, el Protocolo del Acuerdo europeo sobre evaluación de la conformidad y aceptación de productos industriales. (4) A reserva de su posible celebración en una fecha posterior, debe firmarse el Protocolo del Acuerdo europeo sobre evaluación de la conformidad y aceptación de productos industriales, rubricado en Bruselas el 30 de abril de 2002. DECIDE: Artículo único A reserva de la posible celebración en una fecha posterior, se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la persona o personas habilitadas para firmar, en nombre de la Comunidad, el Protocolo del Acuerdo europeo con la República de Eslovenia sobre evaluación de la conformidad y aceptación de productos industriales. Hecho en Bruselas, el [...] Por el Consejo El Presidente