52002PC0421

Propuesta de Reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CE) n° 1936/2001 del Consejo, de 27 de septiembre de 2001, por el que se establecen medidas de control aplicables a las operaciones de pesca de determinadas poblaciones de peces altamente migratorias /* COM/2002/0421 final - CNS 2002/0186 */

Diario Oficial n° 291 E de 26/11/2002 p. 0212 - 0216


Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (CE) n° 1936/2001 del Consejo, de 27 de septiembre de 2001, por el que se establecen medidas de control aplicables a las operaciones de pesca de determinadas poblaciones de peces altamente migratorias

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Comunidad Europea forma parte de una serie de organizaciones regionales de pesca (ORP) que establecen un marco para la cooperación regional en materia de conservación y de gestión de los recursos pesqueros.

Desde el 14 de noviembre de 1997, la Comunidad es parte contratante del Convenio Internacional para la Conservación del Atún Atlántico, en lo sucesivo, "Convenio CICAA".

Por otra parte, la Comunidad aprobó el acuerdo por el que se creó la Comisión del Atún para el Océano Índico, en adelante, "CAOI".

Las medidas de control adoptadas por la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA), así como las adoptadas por la CAOI, fueron incorporadas al Derecho comunitario a través del Reglamento (CE) n° 1936/2001 del Consejo, de 27 de septiembre de 2001, por el que se establecen medidas de control aplicables a las operaciones de pesca de determinadas poblaciones de peces altamente migratorias [1].

[1] DO L 263 de 3.10.2001, p. 1.

Tanto la CICAA, en lo que respecta al océano Atlántico y al mar Mediterráneo, como la CAOI, en lo que atañe al océano Índico, han adoptado nuevas medidas de control en relación con determinadas poblaciones de peces altamente migratorias.

La presente propuesta tiene, pues, por objeto incorporar las mencionadas nuevas medidas al Derecho comunitario mediante una modificación del Reglamento (CE) n° 1936/2001.

La Comisión propone que el Consejo apruebe la presente propuesta.

2002/0186 (CNS)

Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (CE) n° 1936/2001 del Consejo, de 27 de septiembre de 2001, por el que se establecen medidas de control aplicables a las operaciones de pesca de determinadas poblaciones de peces altamente migratorias

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión [2],

[2] DO C de , p. .

Visto el dictamen del Parlamento Europeo [3],

[3] DO C de , p. .

Considerando lo siguiente:

(1) La Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico, en adelante, "CICAA", y la Comisión del Atún para el Océano Índico, en lo sucesivo, "CAOI", aprobaron respectivamente, distintas recomendaciones y resoluciones en las que se establecían obligaciones en materia de control y supervisión, obligaciones que fueron incorporadas al Reglamento (CE) n° 1936/2001 [4].

[4] DO L 263 de 3.10.2001, p. 1.

(2) En 2001, la CICAA, en su decimoséptima reunión, y la CAOI, en su sexta reunión ordinaria, aprobaron nuevas medidas de control en relación con determinadas poblaciones de peces altamente migratorias. Dichas recomendaciones y resoluciones revisten carácter vinculante para la Comunidad, por lo que procede darles cumplimiento.

(3) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n° 1936/2001 en consonancia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 1936/2001 queda modificado como sigue:

1) El artículo 5 se modifica como sigue:

(a) Se sustituye el apartado 1 por el siguiente texto:

"1. Los Estados miembros remitirán a la Comisión, que a su vez transmitirá a la Secretaría Ejecutiva de la CICAA en soporte informático, los datos nominales relativos a las capturas anuales (cometido I definido por la CICAA) de las especies indicadas en el anexo II. El 30 de junio del año siguiente, a más tardar, los Estados miembros remitirán a la Comisión, con fines científicos, estimaciones definitivas con respecto a todo el año o, si ello no es posible, estimaciones preliminares."

(b) La frase introductoria del apartado 2 se sustituye por el siguiente texto:

"2. Antes del 31 de julio de cada año, los Estados miembros remitirán a la Secretaría Ejecutiva de la CICAA, en soporte informático, los siguientes datos (cometido II definido por la CICAA), ofreciendo a la Comisión la posibilidad de acceso por vía informática."

2) En el artículo 6, se añade el siguiente apartado 1 bis:

"1. bis Los Estados miembros remitirán a la Secretaría Ejecutiva de la CICAA, con fines científicos y en soporte informático, datos de captura y de esfuerzo pesquero acordes con las definiciones de la CICAA, y concretamente, estimaciones de descartes muertos de marrajo sardinero, marrajo y tintorera."

3) Se añade el siguiente artículo 6 bis:

"Artículo 6 bis Información sobre las capturas de aguja blanca y aguja azul

1. Los capitanes de buques pesqueros comunitarios anotarán diariamente, en el cuaderno diario de pesca, los datos correspondientes a los descartes de agujas blancas y agujas azules, vivas y muertas, por sector de extensión no superior a 5° de longitud por 5° de latitud, e indicarán en sus declaraciones de desembarque el número o el peso de las agujas blancas y agujas azules desembarcadas.

2. Los Estados miembros remitirán a la Comisión, con fines científicos y en soporte informático, los datos correspondientes a las capturas, incluidos los descartes, y a los desembarques de agujas blancas y agujas azules. El 30 de junio del año siguiente, a más tardar, los Estados miembros presentarán estimaciones definitivas con respecto a todo el año o, si ello no es posible, estimaciones preliminares."

4) En el apartado 1 del artículo 9, se sustituyen los términos "15 de junio" por "15 de agosto"."

5) Se añade el siguiente artículo 9 bis:

"Artículo 9 bis Declaración anual de aplicación de las normas de gestión de la CICAA por los grandes palangreros

Antes del 15 de agosto de cada año, los Estados miembros cuyos buques palangreros de eslora total superior a 24 metros estén autorizados a pescar en la zona regulada por el Convenio remitirán a la Comisión la "Declaración anual de aplicación de las normas de gestión de la CICAA por los grandes palangreros", con arreglo al modelo que figura en el anexo III."

6) Se añade el siguiente artículo 19 bis:

"Artículo 19 bis Medidas de lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada

Los Estados miembros procurarán cerciorarse, al amparo de su normativa nacional, de que sus importadores, transportistas y demás agentes interesados se abstengan de tomar parte en el comercio y el transbordo de túnidos y especies afines capturados por buques que realicen operaciones de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, en particular, toda operación que no se ajuste a las medidas pertinentes de conservación y gestión adoptadas por la CICAA."

7) Se añaden los siguientes artículos 20 bis, 20 ter y 20 quater:

"Artículo 20 bis Comunicación de estadísticas con fines científicos

1. Los Estados miembros remitirán a la Secretaría de la CAOI, por medios informáticos, los datos que a continuación se indican, de acuerdo con los procedimientos de presentación de estadísticas contemplados en el anexo IV, y ofreciendo a la Comisión la posibilidad de acceso por vía informática:

a) capturas y esfuerzo pesquero del año precedente en lo que respecta a las especies a que se refiere el artículo 1,

b) tallas de las capturas de especies mencionadas en el artículo 1 correspondientes al año precedente,

c) pesca de túnidos con objetos flotantes, incluidos los dispositivos de concentración de peces.

2. Los Estados miembros crearán una base de datos informatizada que contenga la información estadística prevista en el apartado 1 y a la que la Comisión tendrá acceso informático.

Artículo 20 ter Participación comunitaria

1. Los buques pesqueros comunitarios que dispongan de un permiso de pesca especial extendido por el Estado miembro cuyo pabellón enarbolen serán los únicos autorizados, en las condiciones establecidas en dicho permiso, a desarrollar actividades pesqueras en la zona.

2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, por medios informáticos, la lista de todos los buques de eslora total superior a 24 metros o de eslora entre perpendiculares superior a 20 metros que enarbolen su pabellón y estén registrados en la Comunidad y que estén autorizados a pescar en la zona, con indicación de la especie o especies objetivo de cada uno de ellos; notificarán asimismo toda modificación de la citada lista.

La referida notificación se efectuará, a más tardar, el 1 de enero de cada año y, en caso de modificación de la lista, al menos cinco días antes de la entrada del buque en la zona. La Comisión remitirá la información a la Secretaría de la CAOI con la mayor brevedad.

3. La lista a que se refiere el apartado 2 contendrá los siguientes datos:

a) número interno del registro de la flota asignado a cada buque, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2090/98 de la Comisión [5],

[5] DO L 266 de 1.10.1998, p. 27.

b) pabellón o pabellones anteriores, en su caso,

c) nombre y dirección del propietario o propietarios, armadores y/o fletadores.

Artículo 20 quater Marcado de los artes de pesca

1. Los Estados miembros velarán por que los artes de pesca utilizados por los buques de pesca autorizados a pescar en la zona y que enarbolen su pabellón estén señalizados del siguiente modo: las redes, palangres y artes anclados en el mar estarán equipados de boyas provistas de reflector radar o gallardete durante el día y de boyas luminosas durante la noche que permitan indicar su posición y extensión.

2. En las boyas de señalización y objetos flotantes similares destinados a indicar la localización de los artes de pesca fijos será claramente visible, en todo momento, la letra o letras y/o el número o números del buque al que pertenezcan.

3. Los dispositivos de concentración de peces deberán estar clara y permanentemente marcados con la letra o letras y/o el número o números del buque al que pertenezcan."

8) Se añade el siguiente artículo 21 bis:

"Artículo 21 bis Control de las actividades de pesca

Las disposiciones del artículo 18 serán de aplicación mutatis mutandis."

9) El texto recogido en el anexo del presente Reglamento se añade a modo de anexos III y IV.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas,

Por el Consejo

El Presidente

ANEXO

"ANEXO III

Documento adjunto II

Modelo de formulario para la declaración anual de aplicación de las normas de gestión de la CICAA por los grandes palangreros

a. Gestión en los caladeros

>SITIO PARA UN CUADRO>

b. Gestión de los transbordos (del lugar de captura al puerto de desembarque)

>SITIO PARA UN CUADRO>

c. Gestión en los puertos de desembarque

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO IV

Datos de capturas y de esfuerzo pesquero

Pesquerías de superficie: los datos de capturas, en peso nominal, y de esfuerzo, en días de pesca (red de cerco, caña, cacea y red de deriva) deberán facilitarse a la CAOI, como mínimo, por estratos de 1º y un mes. La pesca con red de cerco deberá estratificarse por tipos de cardúmenes. Estos datos deberán extrapolarse, preferiblemente, a las capturas mensuales nacionales correspondientes a cada arte. Habrán de facilitarse sistemáticamente a la CAOI los factores de elevación utilizados, correspondientes a la cobertura de los cuadernos diarios de pesca.

Pesquerías palangreras: los datos de capturas y de esfuerzo de las pesquerías palangreras deberán facilitarse a la CAOI, en número y peso, por estratos de 5º y un mes, y el esfuerzo pesquero deberá cuantificarse en número de anzuelos. Estos datos deberán extrapolarse, preferiblemente, a las capturas mensuales totales del país considerado. Habrán de facilitarse regularmente a la CAOI los factores de elevación utilizados, correspondientes a la cobertura de los cuadernos diarios de pesca.

Pesquerías artesanales, semi-industriales y deportivas: deberán, asimismo, comunicarse a la CAOI los datos de capturas, de esfuerzo y de tallas de estas pesquerías, con periodicidad mensual y con referencia al área geográfica más adecuada para la recogida y el procesamiento de tales datos.

Datos sobre tallas

Dado que los datos sobre tallas constituyen un elemento clave para la evaluación de la mayor parte de las poblaciones de túnidos, la notificación de dichos datos, y, en particular, de los relativos al número total de peces objeto de medición, se efectuará con regularidad, por estratos de 5° y un mes, por arte y modo de pesca (p. ej., pesca sobre objetos flotantes o sobre banco libre, en el caso de los cerqueros), y ello en lo que respecta a todas las formas de pesca y a todas las especies que interesan a la CAOI. El muestreo de las tallas deberá realizarse, preferiblemente, con arreglo a un plan metodológico de muestreo aleatorio estricto y bien definido, indispensable para obtener estimaciones no sesgadas de las tallas capturadas. El nivel exacto de muestreo exigido puede variar según las especies (en función de diversos parámetros), si bien corresponderá al grupo de trabajo permanente sobre recogida de datos y estadística determinar los niveles que se estimen necesarios. Deberán poder comunicarse a la CAOI datos más pormenorizados, tales como las tallas por muestra, siempre que el grupo de trabajo interesado justifique la necesidad de los mismos, y en condiciones de estricta confidencialidad.

Pesca de túnidos en asociación con objetos flotantes, incluidos los dispositivos de concentración de peces (DCP)

A fin de proporcionar a la CAOI una imagen más clara de la evolución de la estructura del esfuerzo pesquero efectivo de las flotillas que faenan en su zona de competencia, resulta indispensable recabar información suplementaria. Dado que las actividades de los buques auxiliares y la utilización de dispositivos de concentración de peces (DCP) forman parte integrante del esfuerzo pesquero realizado por los cerqueros, deberán remitirse a la CAOI con regularidad los datos que se enuncian a continuación:

Número de buques auxiliares y características de los buques: (i) que faenan bajo el pabellón nacional, (ii) que asisten a los cerqueros que faenan bajo dicho pabellón, o (iii) autorizados a faenar en la zona económica exclusiva del país, y que han faenado en la zona de competencia de la CAOI.

Niveles de actividad de los buques auxiliares: incluido el número de días en el mar por estrato de 1° y mes.

Además, las partes contratantes y las partes no contratantes colaboradoras harán cuanto esté en su mano por facilitar datos sobre el número total de dispositivos de concentración de peces (DCP) y sobre el tipo de dispositivo utilizado por la flotilla, por estrato de 5° y mes.

Puntualidad en la presentación de datos a la CAOI

A fin de garantizar el seguimiento de las poblaciones de peces y el análisis de los datos, es imprescindible que la Secretaría reciba los referidos datos oportunamente. En consecuencia, es recomendable exigir el cumplimiento de las normas generales que se enuncian a continuación.

Las flotillas de superficie y las que faenan en las zonas costeras (incluidos los buques auxiliares) deberán presentar sus datos lo antes posible, y, en todo caso, antes del 30 de junio de cada año en lo que respecta al año precedente.

Las flotillas de palangreros de altura deberán presentar estimaciones provisionales lo antes posible, y, en todo caso, antes del 30 de junio de cada año en lo que respecta al año precedente. Deberán facilitar las estimaciones finales de su actividad pesquera antes del 30 de diciembre de cada año en lo que respecta al año precedente.

En el futuro, podrían reducirse los plazos vigentes para la presentación de datos, pues es probable que la rapidez con que evolucionan los medios de comunicación y los sistemas de procesamiento de datos haga disminuir los tiempos de transmisión."