52002PC0355



Diario Oficial n° 262 E de 29/10/2002 p. 0295 - 0309


Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se establecen determinadas medidas técnicas aplicables a las actividades de pesca en la zona del Convenio sobre la conservación de los recursos vivos marinos antárticos

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Comunidad Europea es Parte contratante del Convenio sobre la conservación de los recursos vivos marinos antárticos desde 1981. Tiene la obligación de incorporar al derecho comunitario las medidas de conservación y gestión de los recursos marinos contempladas por este Convenio.

Las medidas de conservación y gestión adoptadas por la Comisión para la conservación de los recursos vivos marinos del Antártico (CCAMLR) constan de numerosas normas relativas a las especificaciones técnicas aplicables al ejercicio de las actividades de pesca. Hasta ahora, la mayor parte de estas medidas se incorporaba al derecho comunitario mediante el Reglamento (CE) nº 66/98 del Consejo, por el que se establecen determinadas medidas de conservación y de control aplicables a las actividades de pesca en el Antártico y por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 2113/96 (DO L 6 de 10.01.1998, p. 1).

Por otra parte, el régimen de control de las actividades de pesca en la zona del Convenio se incorporaba mediante el Reglamento (CEE) nº 3943/90 del Consejo, de 19 de diciembre de 1990, relativo a la aplicación del sistema de observación e inspección establecido con arreglo al artículo XXIV de la Convención sobre la conservación de los recursos vivos marinos antárticos (DO L 379 de 31.12.1990, p. 45). Dicho Reglamento abarca tanto la inspección en el mar como la observación científica a bordo de los buques de pesca a efectos de la evaluación de las poblaciones de peces.

Es necesario actualizar estos dos textos para adaptarlos a las modificaciones introducidas en las medidas de la CCAMLR correspondientes, que han revestido especial importancia durante estos últimos tres ejercicios (Sesión XVII de 1998 a la sesión XX de 2001). Desde 1998, los límites y las prohibiciones de captura (así como algunas medidas que regulan la propia pesca de determinadas especies contempladas por el Convenio) se incorporan con motivo del ejercicio anual de los «TAC y cuotas», mientras que antes dichos límites formaban parte de las disposiciones del mencionado Reglamento (CE) nº 66/98. Por lo que respecta a las demás medidas incluidas en este Reglamento, en la CCAMLR se introdujeron importantes modificaciones en las medidas técnicas incorporadas (artículo 6 - artes de pesca, artículo 14 - dimensión de las mallas, artículo 19 - observación científica y artículo 20 - utilización de cintas de plástico de envasado). Por último, la CCAMLR ha adoptado, desde 1998, nuevas medidas técnicas relacionadas con la realización de actividades de pesca en las pesquerías exploratorias de centolla y calamar, así como con la reducción de la mortalidad accidental de aves y mamíferos marinos.

En lo que respecta al régimen de control, la CCAMLR aportó modificaciones para distinguir las actividades de inspección de las actividades de observación científica orientadas a la recopilación de datos, principalmente con vistas a la evaluación de las poblaciones de peces. El régimen de observación científica pertenece más al sector técnico que al de control. Por ello, la separación de los dos tipos de actividades decidida por la CCAMLR justifica y facilita la incorporación del régimen de observación científica en el marco del presente Reglamento.

La Comisión pretende reunir en un único texto todas las disposiciones en materia de medidas técnicas aplicables por los buques comunitarios a las actividades de pesca en la zona del Convenio. La propuesta que figura a continuación se estructura en cinco capítulos dedicados a los siguientes temas:

- disposiciones generales;

- artes de pesca y otros materiales reglamentados;

- normas sobre la realización de las actividades de pesca;

- aplicación del régimen de observación científica de la CCAMLR a bordo de los buques que faenan en la zona del Convenio;

- disposiciones finales.

La presente propuesta se presentará simultáneamente con un proyecto de Reglamento sobre las medidas de control aplicables a las actividades de pesca en la zona del Convenio.

A este respecto, conviene señalar que la presente propuesta incluye las normas para la determinación de la dimensión de malla mínima, ya que dichas normas han formado parte generalmente de los reglamentos pertenecientes al ámbito del control de las actividades de pesca. Su inclusión en el presente texto tiene en cuenta el hecho de que el concepto de normas técnicas utilizado en el derecho comunitario (véase la Directiva 98/34/CE sobre «normas y reglamentaciones técnicas») comprende no sólo las especificaciones técnicas que deben cumplir los productos (en este caso, los artes de pesca), sino también los procedimientos para controlar la conformidad de dichos productos con las especificaciones técnicas obligatorias. Por otra parte, la aplicación de este tipo de control tiene un alcance más amplio que el de las inspecciones en el mar y en el puerto que son objeto de la propuesta sobre «control».

Las dos propuestas recurren a los procedimientos denominados «de comitología» establecidos por la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999. El procedimiento de gestión establecido en el artículo 4 de dicha Decisión está previsto para adoptar las medidas necesarias a la ejecución de determinadas disposiciones, mientras que el procedimiento de reglamentación establecido en el artículo 5 de la Decisión está previsto para la modificación de los anexos.

Por consiguiente, la Comisión propone al Consejo que adopte el Reglamento adjunto.

2002/0138 (CNS)

Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se establecen determinadas medidas técnicas aplicables a las actividades de pesca en la zona del Convenio sobre la conservación de los recursos vivos marinos antárticos

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión [1],

[1] DO C de , p. .

Visto el dictamen del Parlamento Europeo [2] ,

[2] DO C de , p. .

Considerando lo siguiente:

(1) El Convenio sobre la conservación de los recursos vivos marinos antárticos, denominado en lo sucesivo «el Convenio», fue aprobado por la Comunidad mediante la Decisión 81/691/CEE [3] y entró en vigor en la Comunidad el 21 de mayo de 1982.

[3] DO L 252 de 5.9.1981, p. 26.

(2) Este Convenio establece un marco para la cooperación regional en materia de conservación y gestión de los recursos vivos marinos de la Antártida mediante la creación de una Comisión para la conservación y la gestión de los recursos vivos marinos antárticos, denominada en lo sucesivo «CCAMLR», y la adopción por esta última de medidas de conservación vinculantes para las Partes contratantes.

(3) La CCAMLR ha adoptado determinadas medidas de conservación y gestión de los recursos pesqueros que imponen, entre otras, normas técnicas a las que está supeditado el ejercicio de algunas actividades de pesca en la zona de aplicación del Convenio. Dichas medidas se refieren principalmente a obligaciones en el uso de determinados artes de pesca, la prohibición de determinados materiales considerados perjudiciales para el medio ambiente, la reducción del impacto perjudicial de la pesca en especies de aves y mamíferos marinos y normas sobre la realización de actividades de observación científica a bordo de los buques de pesca orientadas al plan de recopilación de datos. Estas medidas son obligatorias para la Comunidad y, por lo tanto, es conveniente aplicarlas.

(4) Algunas medidas técnicas adoptadas por la CCAMLR han sido incorporadas mediante el Reglamento (CEE) nº 3943/90, de 19 de diciembre de 1990, relativo a la aplicación del sistema de observación e inspección establecido con arreglo al artículo XXIV de la Convención sobre la conservación de los recursos vivos marinos antárticos [4], y mediante el Reglamento (CE) nº 66/98, de 18 de diciembre de 1997, por el que se establecen determinadas medidas de conservación y de control aplicables a las actividades de pesca en el Antártico y por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 2113/96 [5].

[4] DO L 379 de 31.12.1990, p. 45.

[5] DO L 6 de 10.1.1998, p. 1.

(5) La adopción de nuevas medidas de conservación por parte de la CCAMLR, así como la actualización de las vigentes desde la adopción de los citados Reglamentos, hace necesaria la modificación de éstos.

(6) Para garantizar una mayor claridad de la normativa comunitaria, es conveniente incorporar por separado las medidas correspondientes al control de las actividades de pesca y las correspondientes al sector técnico. Por esta razón, los Reglamentos (CEE) nº 3943/90 y (CE) nº 66/98 han sido derogados por el Reglamento (CE) nº ..... del Consejo, por el que se establecen determinadas medidas de control aplicables a las actividades de pesca en la zona del Convenio sobre la conservación de los recursos vivos marinos antárticos y se derogan los Reglamentos (CEE) n° 3943/90, (CE) n° 66/98 y (CE) n° 1721/1999 [6] , y las disposiciones comunitarias deben completarse con el presente Reglamento. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la inclusión de determinadas medidas técnicas específicas de determinadas pesquerías exploratorias en los reglamentos adoptados por la Comunidad con carácter anual relativos a las posibilidades de pesca asignadas a los buques comunitarios y las condiciones pertinentes (reglamentos anuales sobre «TAC y cuotas»).

[6] DO L .....

(7) Las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento son medidas de gestión con arreglo al artículo 2 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [7]; por consiguiente, conviene que estas medidas se adopten con arreglo al procedimiento de gestión establecido en el artículo 4 de la citada Decisión. Las medidas necesarias para facilitar la adaptación de los anexos a las modificaciones aportadas a las medidas técnicas adoptadas periódicamente por la CCAMLR en virtud del Convenio son medidas de reglamentación con arreglo al artículo 2 de la citada Decisión y, por lo tanto, es conveniente que dichas medidas sean adoptadas según el procedimiento de reglamentación previsto en el artículo 5 de dicha Decisión.

[7] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Capítulo I - Disposiciones generales

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento establece medidas técnicas relativas a las actividades de los buques de pesca comunitarios que capturen y conserven a bordo organismos marinos procedentes de los recursos marinos vivos de la zona del Convenio sobre la conservación de los recursos vivos marinos antárticos, denominado en lo sucesivo «el Convenio».

2. El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de las disposiciones del Convenio y se aplicará observando los objetivos y los principios del mismo, así como las disposiciones del Acta final de la Conferencia en la que fue adoptado.

Artículo 2 Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) «zona del Convenio»: la zona de aplicación del Convenio, tal como se define en el artículo I de éste;

b) «convergencia antártica»: la línea que une los siguientes puntos a lo largo de los paralelos de latitud y meridianos de longitud 50° S, 0° - 50° S, 30° E - 45° S, 30° E - 45° S, 80° E - 55° S, 80° E - 55° S, 150° E - 60° S, 150° E - 60°S, 50° O - 50° S, 50° O - 50° S, 0°;

c) «buque de pesca comunitario»: un buque de pesca que enarbole pabellón de un Estado miembro y esté registrado en la Comunidad, que capture y conserve a bordo organismos marinos procedentes de los recursos marinos vivos de la zona del Convenio;

d) «rectángulo detallado»: una zona de 0,5º de latitud por 1º de longitud a partir del ángulo noroccidental de la subzona o división estadística; un rectángulo se define mediante la latitud de su límite más septentrional y la longitud de su límite más próximo a 0º.

e) «nueva pesquería»: la pesquería que explote una especie utilizando un método de pesca especial en una subzona FAO Antártico y con respecto a la cual la Comisión para la conservación y la gestión de los recursos vivos marinos antárticos, denominada en lo sucesivo «CCAMLR», nunca haya recibido:

i) información sobre la distribución, abundancia, demografía, rendimiento potencial e identidad de las poblaciones, obtenida mediante encuestas o investigaciones exhaustivas o gracias a campañas de exploración;

ii) datos sobre capturas y esfuerzo pesquero;

iii) datos sobre capturas y esfuerzo pesquero de las dos últimas campañas;

f) «pesquería exploratoria»: la pesquería que ya no se considera una «nueva pesquería» en el sentido de la letra e) y cuyo carácter exploratorio permanezca hasta que la CCAMLR recopile la suficiente información para:

i) para evaluar la distribución, abundancia y demografía de las especies perseguidas, con objeto de calcular el rendimiento potencial de la pesquería;

ii) para cuantificar los posibles efectos de la actividad de pesca sobre las especies dependientes y asociadas;

iii) para que el Comité científico de la CCAMLR pueda calcular y formular recomendaciones sobre el nivel adecuado de capturas, el nivel de esfuerzo y los artes de pesca, en su caso;

Capítulo II - Artes de pesca

Artículo 3 Dimensión de la malla

1. No podrán utilizarse ni calarse redes de arrastre, redes de tiro danesas o similares formadas en parte por una malla de una dimensión inferior a la malla mínima establecida en el anexo I para la pesca directa de las especies o grupos de especies siguientes:

- Champsocephalus gunnari

- Dissostichus eleginoides

- Gobionotothen gibberifrons

- Lepidonotothen squamifrons

- Notothenia rossii

- Notothenia kempi.

2. Estará prohibido utilizar cualquier medio o dispositivo que obstruya o reduzca la dimensión de las mallas.

Artículo 4 Control de la dimensión de las mallas

Respecto a las redes a que se refiere el artículo 3, la dimensión de malla mínima se determinará de conformidad con las normas establecidas en el anexo II.

Artículo 5 Pesquerías de centolla

1. Para la pesca de centolla sólo están autorizadas las nasas para cangrejos.

2. La pesca se limitará a machos sexualmente maduros; se liberarán intactos todas las hembras y los machos que no alcancen el tamaño legal. En el caso de Paralomis spinosissima y Paralomis formosa, podrán conservarse a bordo los machos que tengan un caparazón de una anchura mínima de 94 mm y 90 mm, respectivamente.

3. Las centollas transformadas en el mar se congelarán en secciones que permitan calcular el tamaño mínimo de la centolla.

Artículo 6 Utilización y eliminación de cintas de plástico de envasado en los buques de pesca comunitarios

1. Se prohibe la utilización de cintas de plástico de envasado para sellar las cajas de cebo en los buques de pesca comunitarios.

Se prohibe el uso de otras cintas de plástico para fines distintos en los buques pesqueros que no empleen incineradores a bordo (sistemas cerrados).

2. Todas las cinta de envasado, una vez retiradas del envase, se cortarán para que no formen un rizo continuo y se quemarán en el incinerador de a bordo cuanto antes.

3. Todos los residuos plásticos se conservarán a bordo hasta llegar a puerto y en ningún caso se arrojarán al mar.

4. Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 19.

Artículo 7 Mortalidad accidental de las aves marinas durante las operaciones de pesca con palangre

1. Las operaciones de pesca deberán efectuarse de manera tal que los anzuelos cebados se hundan tan pronto toquen el agua. Los buques que utilicen el método español de pesca con palangre soltarán los lastres antes de que se tense el palangre; deben utilizar siempre que sea posible lastres de al menos 6 kg de masa, distanciados entre sí 20 metros. Sólo se deberá emplear carnada descongelada.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 8, los palangres sólo podrán calarse durante la noche.

Siempre que sea posible, el calado deberá finalizar al menos tres horas antes de la salida del sol.

Sólo se utilizarán las luces mínimas exigidas para la seguridad de la embarcación cuando se estén utilizando los palangres durante la noche.

3. Está prohibido el vertido de residuos de pescado al mar mientras se estén calando los palangres. Deberá evitarse en la medida de lo posible el vertido de residuos de pescado al mar al recoger los palangres. Si el vertido durante la recogida de los palangres es inevitable, se hará desde la borda opuesta a donde se estén calando o recogiendo los palangres.

4. Deberá ponerse el máximo empeño en que las aves capturadas vivas durante las operaciones de pesca de palangre sean liberadas vivas y en que, en la medida de lo posible, los anzuelos puedan ser retirados sin que con ello se ponga su vida en peligro.

5. Durante el despliegue de los palangres se deberá arrastrar un cordel espantapájaros que ahuyente a las aves a fin de que no se acerquen a las carnadas. En el anexo III se presentan de forma detallada las características del cordel principal y el método de despliegue. Las características de la construcción relacionadas con el número y la colocación de los eslabones giratorios pueden variarse, siempre que la superficie marina efectiva abarcada por los cordeles espantapájaros no sea inferior al área cubierta por el modelo que figura en el anexo III. También pueden variarse las características del dispositivo calado en el agua para crear tensión en el cordel.

6. Podrán probarse otras variantes de los cordeles espantapájaros en buques que lleven a bordo dos observadores, de los cuales al menos uno deberá haber sido nombrado con arreglo al régimen de la CCAMLR sobre observación científica internacional, siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en los apartados 1 a 5 y en el apartado 7.

7. Está prohibida la utilización de cables guía de las redes en los buques pesqueros que faenen en la zona del Convenio.

8. La obligación de calar los palangres durante la noche, establecida en el apartado 2, no se aplicará a la pesca efectuada en las subzonas FAO 48.6, al sur de los 60ºS, 88.1 y 88.2, siempre que en la expedición del permiso para esta pesquería se demuestre a las autoridades competentes que el buque en cuestión se encuentra en plenas condiciones de cumplir uno de los dos protocolos experimentales para el lastrado de los palangres que figuran en el anexo IV y de garantizar la presencia de un observador científico.

9. Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 17.

Artículo 8 Mortalidad accidental de aves y mamíferos marinos durante las operaciones de pesca con redes de arrastre

1. Está prohibida la utilización de cables de control de las redes.

2. Durante toda la duración de sus operaciones, los buques de pesca comunitarios utilizarán una iluminación que, por su colocación y su intensidad, tenga un corto alcance fuera del buque y al mismo tiempo proporcione un mínimo de seguridad a éste.

3. Está prohibido el vertido al mar de residuos de pescado mientras se estén calando y recogiendo los palangres.

4. Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 19.

Capítulo III - Realización de las actividades de pesca

Artículo 9 Limitación de las capturas accesorias

1. Cuando se trate de pesquerías que no sean nuevas ni exploratorias, los buques de pesca comunitarios se desplazarán en función de su nivel de capturas accesorias, de conformidad con lo dispuesto en la parte A del anexo V.

2. Cuando se trate de nuevas pesquerías y de pesquerías exploratorias, los buques comunitarios estarán sujetos a los límites de capturas accesorias que figuran en la parte B del anexo V, así como a las normas establecidas en el mismo sobre el desplazamiento del buque en función del nivel de capturas accesorias.

Artículo 10 Medidas específicas aplicables a las pesquerías exploratorias de Dissostichus spp.

1. Los buques de pesca comunitarios que se dediquen a la pesquería exploratoria de Dissostichus spp con redes de arrastre o con palangres en la zona del Convenio, con excepción de los que se dediquen a pesquerías por las que la CCAMLR conceda exenciones específicas, faenarán de acuerdo con las normas que figuran más adelante.

2. La pesca debe realizarse en una zona geográfica y batimétrica lo más amplia posible. A tal efecto, se suspenderá la pesca en cualquier rectángulo detallado siempre que las capturas comunicadas de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) nº ..... [8] alcancen las 100 toneladas; dicho rectángulo se cerrará a la pesca durante el resto de la campaña. La pesca en cualquier rectángulo detallado se limitará a un buque cada vez.

[8] Introdúzcase la referencia del Reglamento sobre «medidas de control» una vez adoptado.

3. A efectos de la aplicación del apartado 2:

a) la posición geográfica exacta de un lance en las pesquerías con redes de arrastre estará determinada por el punto medio situado entre los puntos de inicio y fin del lance sobre el trayecto del buque;

b) la posición geográfica exacta de un calado en las pesquerías de palangre estará determinada por el punto central del palangre o palangres desplegados.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, se entenderá por «lance» un despliegue único de red de arrastre y por «calado» el despliegue de una o varias palangres, en un mismo caladero.

4. Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 19.

Artículo 11 Medidas específicas aplicables a la pesca de Champsocephalus gunnari en la subzona 48.3 FAO

1. La pesca de Champsocephalus gunnari en la subzona estadística 48.3 sólo podrá ser realizada por buques que utilicen exclusivamente redes de arrastre. La utilización de redes de arrastre de fondo en la pesca dirigida al Champsocephalus gunnari está prohibida en esa subzona.

2. Se prohibe la pesca de Champsocephalus gunnari en un radio de 12 millas náuticas de la costa de Georgia del Sur durante el periodo de reproducción, entre el 1 de marzo y el 31 de mayo.

3. Si en un lance la captura de Champsocephalus gunnari supera los 100 kg y más del 10% del número de dichos peces no alcanza los 240 mm de longitud total, el buque de pesca se desplazará a otra posición que se halle como mínimo a 5 millas náuticas de distancia. Durante un periodo de al menos cinco días, no regresará dentro de un radio de cinco millas náuticas desde la posición en que las capturas de ejemplares pequeños de Champsocephalus gunnari superaron el límite del 10%. Por la posición en que la captura accidental de ejemplares pequeños de Champsocephalus gunnari superó el límite del 10% se entenderá el trayecto seguido por el buque de pesca desde el punto en que se lanzó el arte hasta el punto en que se recogió a bordo.

4. Si un buque captura veinte aves marinas, deberá interrumpir sus actividades de pesca y no podrá reanudarlas en esa pesquería durante la campaña en curso.

5. Todos los buques que se dediquen a esta pesquería entre el 1 de marzo y el 31 de mayo efectuarán como mínimo veinte arrastres experimentales de la manera descrita en el anexo VI.

6. Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 19.

Capítulo IV - Medidas relacionadas con la observación científica a bordo de los buques que faenen en la zona del Convenio

Artículo 12 Objeto y ámbito de aplicación

El régimen de observación científica adoptado por la CCAMLR en virtud del artículo XXIV del Convenio será aplicable, de acuerdo con lo dispuesto en el presente capítulo, a los buques de pesca comunitarios y a los buques que enarbolen pabellón de un miembro del CCAMLR que lleven a cabo actividades de pesca y de investigación en la zona del Convenio.

Artículo 13 Actividades objeto de observación científica

1. En cada periodo de pesca, los buques pesqueros comunitarios llevarán a bordo al menos a un observador científico cuando se dediquen a la pesca de las siguientes especies:

a) Champsocephalus gunnari en la subzona FAO 48.3 Antártico y en la división FAO 58.5.2 Antártico;

b) centollas en la subzona FAO 48.3;

c) Dissostichus eleginoides en las subzonas FAO 48.3 y 48.4 Antártico y en la división FAO 58.5.2 Antártico;

d) Dissostichus mawsoni en la subzona FAO 48.4 Antártico;

e) Martialia hyadesi en la subzona FAO 48.3 Antártico.

2. Los buques de pesca comunitarios también deberán llevar a bordo al menos a un observador científico cuando se dediquen a la pesquería exploratoria contemplada en el artículo 10 del presente Reglamento, a otra pesquería exploratoria autorizada de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) nº .... [9] o a las actividades de investigación científica mencionadas en el artículo 8 de dicho Reglamento.

[9] Introdúzcase la referencia del Reglamento sobre «medidas de control» una vez adoptado.

3. Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 19.

Artículo 14 Observadores científicos

1. Los Estados miembros designarán a los observadores científicos habilitados para efectuar las tareas relativas a la aplicación del régimen de observación adoptado por la CCAMLR de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.

2. Las funciones y las tareas de los observadores científicos embarcados en los buques se especifican en el anexo VII.

3. Los observadores científicos deberán ser ciudadanos del Estado miembro que los designe. Se comportarán de acuerdo con las costumbres y normas establecidas en el buque sobre el que realicen sus observaciones.

4. Los observadores científicos deberán conocer las actividades de pesca y de investigación científica objeto de observación, las disposiciones del Convenio y las medidas adoptadas en virtud del mismo, y deberán haber recibido una formación adecuada que les permita cumplir sus funciones de modo competente. Deberán además ser capaces de comunicarse en la lengua del Estado del pabellón de los buques en los que desarrollen sus actividades.

5. Los observadores científicos llevarán consigo un documento que les identifique como observadores científicos de la CCAMLR.

6. Los observadores científicos presentarán a la CCAMLR, por mediación del Estado miembro que los haya designado, un informe de cada misión de observación realizada antes de que transcurra un mes a partir de la finalización de la campaña de observación o del regreso del observador a su país de origen. Deberán enviar una copia del informe al Estado del pabellón del buque y otra a la Comisión.

7. Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 19.

Artículo 15 Acuerdos sobre la introducción de observadores a bordo de los buques

1. La introducción de observadores científicos a bordo de los buques de pesca comunitarios que lleven a cabo actividades de pesca o de investigación científica se efectuará de conformidad con los acuerdos bilaterales celebrados con este fin con otro miembro de la CCAMLR.

2. Los acuerdos bilaterales mencionados en el apartado 1 se basarán en los principios siguientes:

a) Los observadores científicos recibirán a bordo tratamiento de oficial de tripulación. El alojamiento y la comida de los observadores serán acordes con dicha categoría.

b) Los países miembros de la CCAMLR que acojan a bordo de los buques de su pabellón observadores científicos (en lo sucesivo denominado «país anfitrión») velarán por que los responsables de sus buques faciliten a los observadores científicos toda la cooperación que les permita ejecutar las tareas que les hayan sido confiadas. Tendrán libre acceso a los datos y a las operaciones del buque para poder llevar a cabo su función de observador científico de la forma exigida por la CCAMLR.

c) Los países anfitriones adoptarán las medidas adecuadas para garantizar a bordo de sus buques la seguridad y el bienestar de los observadores científicos en el ejercicio de sus funciones, el acceso a asistencia médica y el respeto de su libertad y dignidad.

d) Se adoptarán las disposiciones que permitan al observador científico enviar o recibir mensajes mediante el equipo de comunicaciones del buque y con ayuda del responsable del mismo. Todos los gastos moderados ocasionados por tales comunicaciones correrán a cargo, en principio, del país miembro de la CCAMLR que haya designado a los observadores científicos (en lo sucesivo denominado «país designante»).

e) Las disposiciones relativas al traslado y embarque de los observadores científicos no deberán obstaculizar las operaciones de pesca o de investigación.

f) Los observadores científicos proporcionarán al capitán una copia de sus informes, si éste así lo desea.

g) Los países designantes deberán asegurarse de que sus observadores científicos estén cubiertos por una póliza de seguro reconocido por las partes interesadas.

h) El traslado hacia y desde los puntos de embarque y desembarque será responsabilidad del país designante.

i) Salvo que se indique lo contrario, el equipo, ropa, sueldo y cualquier otra asignación de los observadores científicos correrán a cargo, en principio, del país designante, mientras que el alojamiento y la comida a bordo correrán a cargo del país anfitrión.

3. Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 19.

Artículo 16 Comunicación de la información

1. Los Estados miembros que hayan designado a observadores científicos proporcionarán los detalles de los programas de observación a la CCAMLR lo antes posible y a más tardar en la firma de cada uno de los acuerdos bilaterales a que se refiere el artículo 11. Por cada observador se proporcionará la siguiente información:

a) fecha de la firma del acuerdo;

b) nombre y pabellón del buque que recibe al observador;

c) Estado miembro responsable de la designación del observador;

d) sector de pesca (zona, subzona, división estadística de la CCAMLR);

e) tipo de datos recopilados por el observador y presentados a la Secretaría de la CCAMLR (capturas accesorias, especies perseguidas, datos biológicos, etc.);

f) fechas previstas para el inicio y la finalización del programa de observación; y

g) fecha prevista de regreso del observador a su país de origen.

2. Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 19.

Capítulo V - Disposiciones finales

Artículo 17 Modificación de los anexos

Los anexos I y VII quedan modificados en aplicación de las medidas de conservación que han pasado a ser obligatorias para la Comunidad, conforme al procedimiento de reglamentación contemplado en el apartado 3 del artículo 19.

Artículo 18 Aplicación

Las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento en lo que respecta a los artículos 6, 7, 8, 10, 11, 13, 14, 15 y 16 se adoptarán de conformidad con el procedimiento de gestión contemplado en el apartado 2 del artículo 19.

Artículo 19 Comités

1. La Comisión estará asistida por el Comité instituido por el artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 3760/92 del Consejo [10].

[10] DO L 389 de 31.12.1992, p. 1.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el procedimiento de gestión establecido en el artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en el artículo 7 de la misma.

El plazo a que se refiere el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en [un] mes.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el procedimiento de reglamentación establecido en el artículo 5 de la Decisión 1999/468/CEE, observando lo dispuesto en el artículo 7 de la misma.

4. El plazo a que se refiere el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en [un] mes.

Artículo 20 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas,

Por el Consejo

El Presidente

ANEXO I

Dimensión DE MALLA MÍNIMA con arreglo al apartado 1 deL ARTÍCULO 3

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO II

normas para la determinación de la dimensión de malla mínima con arreglo al artículo 4

A. Descripción del calibrador de malla

1) Los calibradores que se utilicen para determinar la dimensión de la malla serán de 2 mm de grosor, planos, de material resistente e indeformable. Constarán, o bien de lados paralelos que se aproximen mediante una serie de biseles según una relación de convergencia de 1 a 8 por cada lado, o bien únicamente de los bordes convergentes según esta misma relación. En el extremo más estrecho tendrán un orificio.

2) Cada calibrador llevará especificada en su frente la anchura en milímetros de la sección de lados paralelos y de la sección convergente. En este último caso, la anchura irá señalada de milímetro en milímetro y se indicará a intervalos regulares.

B. Utilización del calibrador de malla

1) Se estirará la red en el sentido de la longitud diagonal de las mallas.

2) Se introducirá un calibrador que responda a la descripción del punto A por su extremo más estrecho en la malla abierta, perpendicularmente al plano de la red.

3) El calibrador se introducirá en la malla abierta a mano o con ayuda de un peso o un dinamómetro hasta que quede bloqueada contra los bordes convergentes a causa de la resistencia opuesta por la malla.

C. Selección de las mallas que deben medirse

1) Las mallas en las que se efectúe la medición deberán formar una serie de 20 mallas consecutivas tomadas en el sentido de la longitud axial de la red.

2) No se medirán las mallas situadas a menos de 50 centímetros de un trenzado, de las relingas o de la línea de saco. Esta distancia deberá medirse perpendicularmente al trenzado, relingas y línea de saco tensando la red en el sentido de la medición. Tampoco se medirán las mallas remendadas o desgarradas ni las situadas en un lugar en que se hayan fijado dispositivos accesorios en la red.

3) No obstante lo dispuesto en el apartado 1), no será necesario que las mallas medidas sean consecutivas si se aplica lo dispuesto en el apartado 2).

4) Las redes sólo se medirán cuando estén mojadas, pero no heladas.

D. Medición de cada malla

El tamaño de cada malla será el que corresponda a la anchura del calibrador en su punto de bloqueo, cuando el calibrador se utilice conforme se explica en el punto B.

E. Determinación de la dimensión de malla de la red

La dimensión de malla de la red será la media aritmética, en milímetros, de las medidas del número total de mallas seleccionadas y medidas según lo dispuesto en los puntos C y D; esa media aritmética se redondeará para aproximarla al milímetro entero más próximo.

En la letra F se indica el número total de mallas que deben medirse.

F. Sucesión de las operaciones de control

1) El inspector medirá una serie de 20 mallas seleccionadas según se indica en la letra C, introduciendo el calibrador manualmente y sin utilizar peso ni dinamómetro.

A continuación, se determinará la dimensión de malla de la red conforme al punto E.

Si los cálculos efectuados sobre el tamaño de la malla mostraran que éste no se ajusta a las normas en vigor, el inspector medirá dos series adicionales de 20 mallas seleccionadas de conformidad con el punto C.

La dimensión de la malla volverá a calcularse seguidamente con arreglo a la letra E, teniendo en cuenta las 60 mallas ya medidas. Sin perjuicio del apartado 2), esta dimensión de malla será la de la red.

2) Si el capitán del buque no estuviera de acuerdo con la dimensión de la malla determinada conforme al apartado 1), esta medición no se tendrá en cuenta para determinar la dimensión de la malla y el inspector medirá de nuevo la red fijando un peso o un dinamómetro en el calibrador que elegirá el inspector. El peso deberá fijarse (con un gancho) en el orificio del extremo más estrecho del calibrador. El dinamómetro podrá fijarse tanto en el orificio del extremo más estrecho del calibrador como en el extremo más ancho del mismo. La autoridad nacional competente deberá certificar la precisión del peso o del dinamómetro.

En el caso de las redes cuya dimensión de malla, determinado conforme al apartado 1), no sobrepase los 35 milímetros, se aplicará una fuerza de 19,61 newtons (equivalente a una masa de 2 kilogramos). En cuanto a las demás redes, se aplicará una fuerza de 49,03 newtons (equivalente a una masa de 5 kilogramos).

Para la determinación de la dimensión de malla, conforme a la letra E, con la ayuda de un peso o un dinamómetro, sólo se medirá una serie de 20 mallas.

ANEXO III

PRESENTACIÓN DETALLADA DEL CORDEL PRINCIPAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 7 Y MÉTODO DE DESPLIEGUE

1. El cordel principal se suspenderá de la popa, a unos 4,5 m sobre el nivel del agua, de tal manera que el cordel quede sobre el punto de hundimiento de la carnada.

2. El cordel principal deberá tener aproximadamente 3 mm de diámetro, una longitud mínima de 150 m y un dispositivo para crear tensión en el extremo, de manera que quede directamente detrás del barco aún cuando hubiera vientos cruzados.

3.

>REFERENCIA A UN GRÁFICO>

A intervalos de 5 m desde el punto de unión al barco, se colgarán 5 cuerdas secundarias dobles de aproximadamente 3 mm de diámetro. El largo de cada cuerda secundaria deberá fluctuar entre unos 3,5 m en el extremo más cercano al barco, y unos 1,25 m para el quinto cordel. Cuando se despliegue el cordel principal, las cuerdas secundarias deberán tocar la superficie del agua y sumergir sus extremos en el agua en forma periódica, según sea el vaivén del barco. Se deberán fijar destorcedores en el cordel principal en el punto de remolque, antes y después del punto de unión de cada cuerda secundaria, e inmediatamente antes de fijar cualquier lastre al extremo del cordel principal.

4. Cada cuerda secundaria deberá tener también un destorcedor en su punto de unión al cordel principal.

Punto de remolque.

Destorcedor.

Cuerdas secundarias.

Cordel principal.

Lastre u otro dispositivo para crear tensión en la línea.

ANEXO IV

PROTOCOLOS EXPERIMENTALES DE LASTRADO DE LOS PALANGRES CONTEMPLADOS EN EL APARTADO 8 DEL ARTÍCULO 7

PROTOCOLO A

A1. Bajo la supervisión del observador científico, el buque deberá:

a) calar un mínimo de cinco palangres con un mínimo de cuatro registradores de profundidad y tiempo (TDR) en cada línea de palangre;

b) colocar los TDR de manera aleatoria en cada línea de palangre y entre un calado y otro;

c) calcular la velocidad de hundimiento de cada TDR después de su izado a bordo, donde:

i) la velocidad de hundimiento se medirá como el promedio del tiempo que el TDR tarda en hundirse desde la superficie (0 m) hasta 15 m de profundidad; y

ii) la velocidad de hundimiento será de 0,3 metros/segundo como mínimo;

d) si no se consigue la velocidad mínima de hundimiento (0,3 metros/segundo) en los 20 puntos del muestreo, se repetirá la prueba hasta lograr la velocidad mínima de hundimiento de 0,3 metros/segundo en un total de 20 experimentos; y

e) el equipo y los artes de pesca utilizados en las pruebas deben ser iguales a los utilizados en la zona del Convenio.

A2. Durante la pesca, el observador científico de la CCAMLR deberá efectuar el seguimiento continuo del hundimiento del palangre para que el buque pueda seguir exento del requisito de calar los palangres por la noche. El buque deberá cooperar con el observador de la CCAMLR que:

a) intentará colocar un TDR en cada calado de palangre durante el turno de trabajo del observador;

b) cada siete días, colocará todos los TDR disponibles en un sólo palangre para determinar la variabilidad de la velocidad de hundimiento a lo largo del cordel;

c) colocar los TDR de manera aleatoria en cada línea de palangre y entre un calado y otro;

d) calculará una velocidad individual de hundimiento de cada TDR después de su izado a bordo; y

e) medirá la velocidad de hundimiento como el promedio del tiempo empleado en hundirse desde la superficie (0 metros) a 15 metros de profundidad;

A3. El buque deberá:

a) garantizar que la velocidad de hundimiento sea de 0,3 metros/segundo como mínimo;

b) informar diariamente al responsable de la pesquería; y

c) garantizar que los datos recopilados de las pruebas de hundimiento del palangre se registran en el formato aprobado y se transmiten al responsable de la pesquería al final de la campaña.

PROTOCOLO B

B1. Bajo la supervisión del observador científico, el buque deberá:

a) calar un mínimo de cinco palangres de la longitud máxima utilizada en la zona del Convenio con al menos cuatro botellas de prueba (véanse los puntos B5 a B9) en el tercio central del palangre;

b) colocar las botellas en el palangre y entre distintos calados de manera aleatoria; deberán además ser colocadas entre lastres;

c) calcular la velocidad de hundimiento de cada botella de prueba midiendo la velocidad a la que se hunde el palangre desde la superficie (0 metros) a 15 metros de profundidad;

d) la velocidad de hundimiento será de 0,3 metros/segundo como mínimo;

e) si no se consigue la velocidad mínima de hundimiento (0,3 metros/segundo) en los 20 puntos del muestreo (cuatro pruebas en cinco líneas), se repetirá la prueba hasta lograr un total de 20 pruebas con una velocidad mínima de hundimiento de 0,3 metros/segundo; y

f) el equipo y los artes de pesca utilizados en las pruebas deben estar fabricados según las mismas especificaciones que los utilizados en la zona del Convenio.

B2. Durante la pesca, el observador científico de la CCAMLR deberá efectuar el seguimiento continuo del hundimiento del palangre para que el buque pueda seguir exento de la medida prevista en el apartado 8 del artículo 7. El buque deberá cooperar con el observador de la CCAMLR que:

a) tendrá por objetivo efectuar una prueba de la botella en cada calado de palangre durante su turno de trabajo, teniendo en cuenta que la prueba debe efectuarse en el tercio central del cordel;

b) cada siete días, colocará un mínimo de cuatro botellas de prueba en un mismo palangre para determinar la variabilidad de la velocidad de hundimiento a lo largo del cordel;

c) colocará las botellas de prueba en un calado de palangre y entre distintos calados de manera aleatoria; las botellas deberán ser colocadas entre lastres;

d) calculará una velocidad individual de hundimiento por cada botella de prueba; y

e) calculará la velocidad de hundimiento del cordel midiendo la velocidad a la que se hunde el palangre desde la superficie (0 metros) a 15 metros de profundidad;

B3. Durante las operaciones de pesca que realice en virtud de esta exención, el buque deberá:

a) asegurarse de que los palangres están lastrados para mantener cada vez una velocidad de hundimiento de 0,3 metros/segundo como mínimo;

b) informar diariamente a su autoridad nacional sobre los resultados de sus pruebas; y

c) garantizar que los datos recopilados de las pruebas de hundimiento del cordel se registran en el formato aprobado y se transmiten a la autoridad nacional pertinente al final de la campaña.

B4. La prueba de la botella se efectuará de la manera que se describe a continuación.

Colocación de la botella

B5. Se atarán firmemente alrededor del cuello de una botella de plástico [11] de 750 ml (flotabilidad aproximada de 0,7 kg) 15 metros de cordel sintético de 2 mm, o su equivalente, con un mosquetón acoplado a un extremo. La longitud se medirá desde el punto de unión (extremo del mosquetón) hasta el cuello de la botella y el observador deberá revisarla cada dos o tres días.

[11] Se utilizará una botella de agua de plástico duro con un tapón de rosca de plástico. Se quitará el tapón de la botella para que pueda llenarse de agua después de hundirla y así poder volver a utilizar la botella de plástico en lugar de dejar que se destruya por la presión del agua.

B6. Se forrará la botella con cinta adhesiva reflectante para permitir su observación durante la noche. Dentro de la botella se introducirá una hoja de papel resistente al agua con un número de identificación suficientemente grande para que pueda ser leído a algunos metros de distancia.

Prueba

B7. Se vacía la botella, se quita el tapón y se enrolla el cordel alrededor de la botella para el calado. La botella con el cordel atado se acopla al palangre [12], en el punto medio entre lastres (punto de unión).

[12] En los palangres automáticos, se atará al cordel principal; en el sistema de palangre español, se atará a la cuerda secundaria.

B8. El observador registrará el número de segundos [13] transcurridos entre el momento en que el punto de unión toca el agua (t1) y el momento en que la botella está totalmente sumergida (t2). El resultado de la prueba se calcula de la manera siguiente:

[13] Se recomienda el uso de prismáticos para observar la prueba, especialmente en condiciones de mal tiempo.

Velocidad de hundimiento = 15 / (t2 - t1)

B9. El resultado deberá ser igual o superior a 0,3 metros/segundo. Estos datos deberán registrarse en el espacio indicado en el cuaderno electrónico de a bordo del observador.

ANEXO V NORMAS RELATIVAS A LAS CAPTURAS ACCESORIAS EN LA PESCA EFECTUADA EN LA ZONA DEL CONVENIO

A. PESQUERÍAS REGULADAS

1. Si, durante la pesca dirigida de Dissostichus eleginoides en la subzona FAO 48.3, las capturas accesorias de cualquier especie son iguales o superiores a una tonelada, el buque deberá desplazarse a otra posición que se halle como mínimo a cinco millas náuticas de distancia. Durante un periodo de al menos cinco días, no regresará dentro de un radio de cinco millas náuticas desde el lugar en que las capturas accesorias superaron el límite de una tonelada.

A efectos de la aplicación del párrafo anterior, se entenderá por «especie perseguida» la especie de Dissostichus eleginoides y por «especies de capturas accesorias» todas las demás especies.

2. Si, durante la pesca dirigida de Champsocephalus gunnari en la subzona FAO 48.3, las capturas accesorias de cualquiera de las especies siguientes: Chaenocephalus aceratus, Gobionotothen gibberifrons, Lepidonotothen squamifrons, Notothenia rossii, o Pseudochaenichthys georgianus,

a) superan los 100 kg y exceden en un 5% del peso de la captura total de todas las especies de pescado, o

b) son iguales o superiores a 2 toneladas,

el buque se desplazará a otra posición pesca que se halle come mínimo a 5 millas náuticas de distancia. Durante un periodo de al menos cinco días, no regresará dentro de un radio de cinco millas náuticas desde el lugar en que las capturas accesorias de las especies mencionadas superaron el límite del 5%.

3. Si, durante la pesca dirigida de Dissostichus eleginoides o de Champsocephalus gunnari en la subzona FAO 48.3, las capturas accesorias en un lance de Channichthys rhinoceratus o de Lepidonotothen squamifrons son iguales o superiores a dos toneladas, el buque deberá desplazarse a otra posición que se halle como mínimo a cinco millas náuticas de distancia. Durante un periodo de al menos cinco días, no regresará dentro de un radio de cinco millas náuticas desde el lugar en que las capturas accesorias superaron el límite de dos toneladas.

Si, durante las pesquerías mencionadas, las capturas accesorias en un lance de cualquier otra especie de capturas accesorias para las que se hayan impuesto límites en virtud de la normativa comunitaria son iguales o superiores a una tonelada, el buque se desplazará a otra posición de pesca que se halle come mínimo a 5 millas náuticas de distancia. Durante un periodo de al menos cinco días, no regresará dentro de un radio de cinco millas náuticas desde el lugar en que las capturas accesorias superaron el límite de una tonelada.

4. Si, durante la pesca dirigida de Electrona carlsbergi, las capturas accesorias por lance de una especie distinta de la perseguida:

a) superan los 100 kg y exceden en un 5% del peso de la captura total de todas las especies de pescado, o

b) son iguales o superiores a 2 toneladas,

el buque se desplazará a otra posición de pesca que se halle como mínimo a 5 millas náuticas de distancia. Durante un periodo de al menos cinco días, no regresará dentro de un radio de cinco millas náuticas desde el lugar en que las capturas accesorias de especies distintas de las especies perseguidas superaron el límite del 5%.

5. Por la posición en que la captura accidental superó las cantidades mencionadas en los puntos 1 a 4 se entenderá el trayecto seguido por el buque de pesca desde el punto en que desplegó el arte de pesca hasta el punto en que se recogió a bordo.

B. NUEVAS PESQUERÍAS Y PESQUERÍAS EXPLORATORIAS

1. Las capturas accesorias de Macrourus spp. en las nuevas pesquerías y en las pesquerías exploratorias de las subzonas y divisiones estadísticas se limitan del siguiente modo:

a) en las unidades de investigación a pequeña escala (SSRU) de la subzona 48.6, de la división 58.4.2 y de la subzona 88.1 al sur de 65ºS, y en la división 58.4.3b, las capturas accesorias de Macrourus spp. se limitan a 100 toneladas;

b) en las demás SSRU, las capturas accesorias de Macrourus spp. se limitan a 40 toneladas.

2. Las capturas accesorias de cualquier otra especie distinta de Macrourus spp. en las nuevas pesquerías y en las pesquerías exploratorias de las subzonas y divisiones estadísticas se limitan del siguiente modo:

a) en las unidades de investigación a pequeña escala (SSRU) de la subzona 48.6, de la división 58.4.2 y de la subzona 88.1 al sur de 65ºS, y en la división 58.4.3b, las capturas accesorias de cualquier otra especie se limitan a 50 toneladas;

b) en las demás SSRU, las capturas accesorias de cualquier otra especie se limitan a 20 toneladas.

3. A efectos de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el Macrourus spp. y las rayas se considerarán cada una como una especie única.

4. Si las capturas accesorias de una especie son iguales o superiores a 2 toneladas en un lance, el buque de pesca deberá trasladarse entonces hacia otra posición situada a una distancia de cinco millas náuticas como mínimo. Durante un periodo de al menos cinco días, no regresará a una posición situada dentro de un radio de cinco millas náuticas desde el lugar en que las capturas accesorias superaron el límite de dos toneladas. Por la posición en que las capturas accesorias superaron las dos toneladas, se entenderá el trayecto seguido por el buque de pesca desde el punto en que desplegó el arte de pesca hasta el punto en que se recogió a bordo.

ANEXO VI

ARRASTRES EXPERIMENTALES EN LA PESCA DE CHAMPSOCEPHALUS GUNNARI EN LA SUBZONA FAO 48.3 DURANTE EL PERIODO DE REPRODUCCIÓN

1. En la zona de Shag/Black Rocks, deberán efectuarse doce lances experimentales que se distribuirán entre los cuatro sectores ilustrados en la figura 1: cuatro en cada uno de los sectores NO y SE, y dos en cada uno de los sectores NE y SO. Además, se realizarán otros ocho lances experimentales en la plataforma al noroeste de Georgia del Sur, en aguas de menos de 300 m de profundidad, tal como se ilustra en la figura 1.

2. Los lances experimentales deberán distanciarse entre sí 5 millas náuticas como mínimo. La distancia entre los lances debe permitir la cobertura entre ambas zonas, con el fin de facilitar información sobre la longitud, sexo, madurez y peso de las capturas de Champsocephalus gunnari.

3. Si durante el trayecto hacia Georgia del Sur se localizasen concentraciones de peces, deberán pescarse de forma complementaria a los lances experimentales.

4. La duración de los lances experimentales será de 30 minutos como mínimo con la red calada en la profundidad de captura. Durante el día, la red deberá colocarse cerca del fondo.

5. El muestreo de las capturas de todos los lances experimentales deberá ser efectuado por el observador científico que se encuentre a bordo. En la medida de lo posible, las muestras deberán comprender al menos 100 peces, que serán seleccionados conforme a las técnicas estándar de muestreo aleatorio. Se examinarán todos los peces de la muestra para determinar por lo menos su longitud, sexo y madurez y, si fuera posible, su peso. Si la importancia de la captura y el tiempo lo permiten, se examinará un mayor número de peces .

>REFERENCIA A UN GRÁFICO>

Figura 1: Distribución geográfica de 20 lances experimentales de Champsocephalus gunnari en la zona de Shag (12) y en Georgia del Sur (8) del 1 de marzo al 31 de mayo. La posición de los lances (estrellas) alrededor de Georgia del Sur es puramente ilustrativa.

ANEXO VII

FUNCIONES Y TAREAS DE LOS OBSERVADORES CIENTÍFICOS A BORDO DE LOS BUQUES QUE PARTICIPEN EN LA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA O EN LA EXPLOTACIÓN DE LOS RECURSOS MARINOS VIVOS EN LA ZONA DEL CONVENIO CONTEMPLADaS EN EL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 14

A. La función de los observadores científicos a bordo de los buques que se dedican a la investigación científica o en la explotación de los recursos marinos vivos es observar e informar sobre las actividades de pesca en la zona del Convenio, teniendo debidamente en cuenta los objetivos y principios del Convenio.

B. En el cumplimiento de esta función, los observadores científicos deberán desempeñar las siguientes tareas:

a) tomar nota de las operaciones del buque (por ejemplo, tiempo dedicado a la investigación, pesca, navegación, etc., y detalles de los lances);

b) tomar muestras de las capturas para determinar sus características biológicas;

c) registrar los datos biológicos por especie capturada;

d) registrar las capturas accesorias, su cantidad y los demás datos biológicos;

e) registrar el número de aves y mamíferos enredados entre los residuos y su mortalidad accidental;

f) anotar el procedimiento utilizado para calcular el peso de la captura y recopilar los datos sobre el factor de conversión entre el peso del producto vivo y el peso del producto final, si el registro de la captura se efectúa en peso del producto transformado;

g) preparar informes sobre sus observaciones mediante los impresos de observación aprobados por el Comité científico y presentarlos a sus autoridades respectivas;

h) entregar una copia de los informes a los capitanes de los buques;

i) colaborar con el capitán del buque en los procedimientos de registro y de declaración de las capturas, si fuera necesario;

j) realizar otras tareas estipuladas de mutuo acuerdo entre las partes interesadas en el acuerdo bilateral aplicable;

k) recopilar datos concretos sobre los buques de pesca avistados en la zona del Convenio, en particular la identificación del tipo de buque, su posición y actividades; y

l) recopilar información sobre la pérdida de artes de pesca y el vertido de los residuos de los buques al mar.