52002PC0230

Propuesta de Decisión del Consejo y de la Comisión por la que se celebra un Acuerdo entre las Comunidades Europeas y el Gobierno de Japón sobre cooperación en la lucha contra las actividades contrarias a la competencia /* COM/2002/0230 final - CNS 2002/0106 */


Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO Y DE LA COMISIÓN por la que se celebra un Acuerdo entre las Comunidades Europeas y el Gobierno de Japón sobre cooperación en la lucha contra las actividades contrarias a la competencia

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I. INTRODUCCIÓN

La reducción y, en algunos casos, la desaparición gradual de los obstáculos arancelarios y no arancelarios al comercio desde los años 60, así como otras medidas de liberalización, como las referentes a los movimientos de capital, han llevado a una expansión enorme del comercio internacional. Ello tiene consecuencias importantes para la aplicación de las normas de competencia: hay un número creciente de empresas no comunitarias que están actuando de forma contraria a la competencia que afecta a los mercados europeos. En términos generales, las actividades contrarias a la competencia en la Comunidad están a menudo ligadas a prácticas similares en otros mercados, mientras que las actividades contrarias a la competencia en otros mercados tienen repercusiones en el mercado común. Del mismo modo, en lo que se refiere a cambios estructurales, una fusión que exceda los umbrales fijados en el Reglamento de control de fusiones [1] a menudo tiene efectos fuera del mercado común. Cada vez más a menudo, las prácticas de otros países pueden tener repercusiones en la Comunidad, y puede ser difícil afrontarlas en virtud de las normas comunitarias.

[1] DO L 395 de 30.12.1989, p. 1 (versión rectificada: DO L 257, 21.9.1990, p. 13), modificado por el Reglamento del Consejo (CE) 1310/97 de 30.06.1997, DO L 180, 09.07.1997.

En el Derecho comunitario, uno de los criterios que rigen la aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado CE es que las prácticas contrarias a la competencia deben "afectar al comercio entre Estados miembros". En su sentencia Pasta de madera (asuntos acumulados 89/85, 104/85, 114/85, 116/85, 117/85 y 125/85 a 129/85, Åhlström y otros contra la Comisión, de 27.09.1988, Rec. 1988, 5193), el Tribunal de Justicia aceptó que las reglas de competencia comunitarias podían aplicarse a empresas con sede fuera de la Comunidad en caso de que las prácticas en cuestión tuvieran lugar en la Comunidad. Además, en su sentencia Gencor (asunto T-102/96, Gencor Ltd. contra Comisión, de 25.3.1999), el Tribunal de Primera Instancia declaró que la aplicación de las normas comunitarias de control de fusiones en el caso de concentraciones entre empresas afincadas fuera de la UE "está justificada conforme al Derecho internacional público cuando es previsible que la concentración propuesta tenga un efecto inmediato y sustancial en la Comunidad."

Sin embargo, este planteamiento no permite adoptar medidas y sanciones efectivas contra toda conducta restrictiva que provenga del extranjero. Además, los problemas encontrados por empresas que operan a nivel internacional (multinacionales) tienen a menudo una dimensión global, y los acuerdos que celebran pueden ser examinados por diversas autoridades de competencia. Es por tanto altamente probable que surjan conflictos entre las actividades de las diversas autoridades de competencia, y es útil tener un nivel mínimo de comunicación entre las autoridades a la hora de aplicar sus normas.

A fin de tratar tales situaciones cada vez más internacionales, deben establecerse (y se han establecido) acuerdos de cooperación entre autoridades de competencia que permitan tanto una mejor coordinación, cuando los mismos casos sean tratados por varias autoridades, como la adopción de medidas contra prácticas ejercidas en un país que tengan repercusiones en otro.

Este planteamiento permite encontrar solución real a los problemas, al tiempo que evita los conflictos que puedan surgir de una reacción unilateral basada en la extraterritorialidad. Es éste el motivo por el que la Comisión considera que deben concluirse acuerdos de cooperación entre las autoridades de competencia.

II. LOS ACUERDOS CON EE.UU. Y CANADÁ

En 1991 [2] y 1998 [3] las Comunidades Europeas celebraron acuerdos de cooperación con el Gobierno de EE.UU. En 1999 [4] se concluyó un acuerdo similar con el Gobierno de Canadá. El objetivo de estos Acuerdos es promover la cooperación entre autoridades de competencia fomentando el intercambio de información, así como el diálogo entre autoridades, de conformidad con una recomendación de la OCDE sobre la cooperación en asuntos de competencia.

[2] Acuerdo entre las Comunidades Europeas y el Gobierno de Estados Unidos de América relativo a la aplicación de sus normas de competencia, DO L 95 de 27.4.95, pp. 47 - 52, rectificado por el DO L 131 de 15.6.95, pp. 38 - 39.

[3] Acuerdo entre las Comunidades Europeas y el Gobierno de Estados Unidos de América sobre observancia de los principios de cortesía positiva en la aplicación de sus normas de competencia, DO L 173 de 18.06.1998.

[4] Acuerdo entre las Comunidades Europeas y el Gobierno de Canadá relativo a la aplicación de sus normas de competencia, DO L 175 de 10.07.1999.

Sin embargo, estos Acuerdos van más allá de la recomendación de la OCDE, por ejemplo incorporando algunos principios establecidos por la jurisprudencia de EE.UU. para restringir excesos en la aplicación extraterritorial de las normas de competencia de EE.UU. (cortesía negativa) y desarrollando por primera vez el concepto de cortesía positiva, por la que una parte perjudicada por un comportamiento contrario a la competencia ejercido entera o parcialmente en el territorio de otra parte pueda pedir a la otra parte que tome medidas.

III. ACUERDOS ENTRE LAS COMUNIDADES EUROPEAS Y EL GOBIERNO DE JAPÓN SOBRE COOPERACIÓN EN LA LUCHA CONTRA LAS ACTIVIDADES CONTRARIAS A LA COMPETENCIA

Las razones para negociar acuerdos de cooperación con los EE.UU. y Canadá son también válidas para la celebración de acuerdos similares con otros terceros países. Es importante establecer acuerdos de cooperación con nuestros principales socios comerciales. A este respecto, Japón es un socio que debe tomarse especialmente en consideración, dado que cuenta con un corpus muy amplio de disposiciones en Derecho de competencia y una autoridad establecida de defensa de la competencia, que hay empresas japonesas que operan en el mercado europeo y que las empresas europeas interesadas en desarrollar sus actividades en los mercados japoneses podrían beneficiarse de la posibilidad que un futuro acuerdo ofrece a la Comisión Europea para pedir a las autoridades japonesas de competencia que apliquen sus normas nacionales de competencia para eliminar prácticas privadas contrarias a la competencia que impiden el acceso de empresas extranjeras al mercado japonés.

Hay que señalar que Japón celebró en octubre de 1999 un acuerdo bilateral de cooperación en el ámbito de la competencia con los EE.UU. que es muy similar a los acuerdos entre la UE y los EE.UU. de 1991 y entre la UE y Canadá de 1999. Estos textos establecen una base sólida para la negociación de un acuerdo bilateral de cooperación en el ámbito de la competencia entre la UE y Japón. De conformidad con las directrices de negociación adoptadas por el Consejo el 8.6.2000, la Comisión y el Gobierno de Japón elaboraron el proyecto de acuerdo de cooperación propuesto, que deberá celebrarse y firmarse ahora con arreglo a los procedimientos vigentes de las Comunidades Europeas y Japón. A la propuesta de decisión del Consejo y de la Comisión se adjunta un proyecto de texto sobre un acuerdo de cooperación entre las Comunidades Europeas y el Gobierno de Japón para la lucha contra las actividades contrarias a la competencia.

IV. FUNDAMENTO JURÍDICO

Siempre que el Acuerdo se refiera a las reglas de competencia del Tratado CE, el fundamento jurídico para que el Consejo celebre el Acuerdo serán los artículos 83 y 308 del Tratado CE, junto con el primer párrafo del apartado 3 del artículo 300. El Parlamento Europeo deberá ser consultado antes de que el Consejo pueda celebrar el Acuerdo. En la medida en que el Acuerdo se aplique a los productos de la CECA, los artículos 65 y 66 del Tratado CECA constituirán el fundamento jurídico para que la Comisión celebre el proyecto de Acuerdo.

V. DESCRIPCIÓN DE LAS DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE ACUERDO

Artículo I - Objeto y definiciones

Según el artículo I.1, el Acuerdo previsto tiene los siguientes objetivos:

- establecer un sistema de cooperación y coordinación entre las Comunidades Europeas, por una parte, y las autoridades japonesas de competencia por otra parte,

- promover la eficacia de la aplicación de las normas sobre actividades contrarias a la competencia en ambas partes, y

- reducir la posibilidad de que se produzcan decisiones conflictivas o coincidentes.

El artículo I.2 prevé definiciones para los siguientes términos utilizados en el Acuerdo:

- "actividades contrarias a la competencia"

- "autoridad competente de un Estado miembro" (a efectos del artículo IX.6)

- "autoridad de defensa de la competencia"

- "normas de competencia"

- "medidas de ejecución". Cabe señalar que las investigaciones, estudios y encuestas de mercado están fuera del ámbito de este término, siempre que y mientras no están ligados a una supuesta infracción de las normas de competencia.

Por lo que se refiere a la Comunidad, el Acuerdo cubre los artículos 81, 82 y 85 del Tratado CE, el Reglamento n° 4064/89 sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas, los artículos 65 y 66 del Tratado CECA y los reglamentos de aplicación adoptados sobre la base de esas disposiciones. También estarán cubiertas las modificaciones futuras de estas disposiciones.

Artículo II - Notificación

El artículo II.1 establece que las Partes se notificarán mutuamente sus medidas de ejecución que puedan afectar a intereses esenciales de la otra Parte.

En el artículo II.2 se describen algunas situaciones en las que se considera que, en principio, se ven afectados "intereses esenciales" de alguna de las Partes.

El artículo II.3 define, por lo que se refiere a los casos de fusiones y adquisiciones, las circunstancias que originan la necesidad de notificar y el momento en que debe realizarse la notificación.

El artículo II.4 define, por lo que se refiere a los casos distintos de fusiones y adquisiciones, las circunstancias que originan la necesidad de notificar y el momento en que debe realizarse la notificación.

La regla general es que la notificación deberá realizarse en una fase temprana de los procedimientos, con el fin de permitir que la Parte que recibe la notificación reaccione, y que la Parte que gestiona el caso pueda tener en cuenta la opinión de la otra Parte.

El artículo II.5 establece que las notificaciones deberán ser suficientemente detalladas para permitir que la Parte destinataria pueda proceder a una evaluación inicial de las posibles repercusiones de la medida de ejecución sobre sus propios intereses esenciales.

Artículo III - Asistencia e información

El artículo III.1 establece que las Partes se prestarán asistencia siempre que ello sea compatible con su legislación y sus intereses esenciales.

El artículo III.2 establece que cuando la ley lo permita, y si ello redunda en interés de una Parte, ésta informará a la otra acerca de las medidas de ejecución que adopte:

- relativas a infracciones que afecten a la competencia en la otra Parte;

- proporcionará información que ayude a la otra Parte a emprender medidas de ejecución;

- proporcionará información pertinente sobre las medidas de ejecución adoptadas por la otra Parte.

Artículo IV - Coordinación de las medidas de ejecución

El artículo IV.1 hace referencia a situaciones de ambas Partes que guarden relación y a la necesidad de considerar la coordinación de las medidas de ejecución. Éste será el caso en que las actividades contrarias a la competencia en el mercado de una Parte puedan asociarse con una conducta idéntica en el mercado de la otra. En tales circunstancias, las autoridades de competencia de las dos Partes podrán coordinar ventajosamente sus actividades, incluidas sus respectivas investigaciones, y prestarse ayuda mutuamente, siempre con arreglo a sus respectivas normas e intereses.

El artículo IV.2 enumera los factores que deben tenerse en cuenta para decidir si debe preverse la coordinación en un caso específico.

El artículo IV.3 establece que cada Parte intentará tener en cuenta los intereses esenciales de la otra Parte en todas las fases de aplicación de sus medidas de ejecución.

El artículo IV.4 establece que cada Parte deberá comprobar, a petición de la autoridad de la otra, si las personas que han proporcionado la información confidencial consentirán en que ambas autoridades de defensa de la competencia compartan dicha información.

Según el artículo IV.5, cada una de las Partes podrá notificar a la otra en cualquier momento su intención de limitar o dar por concluida su participación en la coordinación y proseguir sus medidas de ejecución de forma independiente.

Artículo V - Cooperación sobre actividades contrarias a la competencia en el territorio de una de las Partes, que afecten adversamente a los intereses de la otra Parte

El artículo V.1 se conoce también como cláusula de "cortesía positiva", y permite que una Parte cuyos intereses se vean adversamente afectados por actividades objeto de jurisdicción de otra Parte, solicite a este última que intervenga. Esta última Parte puede no haber sido consciente del problema o puede no haberlo considerado prioritario. Una vez que sea consciente de la situación y del hecho de que afecta a intereses esenciales de la otra Parte, la Parte receptora de la solicitud podrá, con total discrecionalidad, adoptar las medidas apropiadas para hacer cumplir sus normas de competencia.

El artículo V.2 establece el contenido de la petición de "cortesía positiva".

El artículo V.3 establece que las obligaciones de la Parte que recibe una petición de "cortesía positiva" son estudiarla detalladamente e informar a la Parte solicitante acerca de su decisión tan pronto como sea posible. Sin embargo, si la Parte receptora de la solicitud decide emprender medidas de ejecución, la autoridad de competencia de dicha Parte informará a la Parte solicitante acerca de los progresos y el resultado de las actividades.

El artículo V.4 establece que la autoridad de competencia de la Parte receptora de la solicitud tendrá total discreción para decidir si procede o no iniciar medidas de ejecución respecto a las actividades contrarias a la competencia establecidas en la solicitud, y que lo dispuesto en este artículo no impedirá a la Parte solicitante retirar su petición.

Artículo VI - Prevención de conflictos

El artículo VI.1 es la cláusula conocida como "cortesía negativa" o "tradicional". Prevé que cada Parte intentará tener en cuenta los intereses esenciales de la otra Parte en todas las fases de aplicación de sus medidas de ejecución.

Según el artículo VI.2, una vez que se ha destinado un caso a la cortesía tradicional, cada Parte se esforzará por comunicar a su debido tiempo los progresos significativos realizados en sus medidas de ejecución.

El artículo VI.3 establece varios factores que las Partes considerarán siempre que sus medidas de ejecución puedan afectar desfavorablemente a los intereses esenciales de la otra Parte. El concepto de "intereses esenciales" debe entenderse a efectos del objetivo del Acuerdo, que es el establecimiento de una cooperación eficaz en el ámbito de la competencia. Los intereses mencionados deberán por tanto ser importantes en relación a dicho objetivo.

Artículo VII - Consultas

El artículo VII.1 es una cláusula general que prevé la posibilidad de que las Partes soliciten consultas por los cauces diplomáticos habituales.

El artículo VII.2 establece la forma de estas consultas.

Artículo VIII - Reuniones anuales

El artículo VIII.1 prevé cambios de impresiones y contactos entre las dos Partes cuando ello sea necesario para la aplicación del Acuerdo.

El artículo VIII.2 prevé reuniones anuales entre las autoridades de competencia para discutir asuntos de interés común sobre cooperación y coordinación de las medidas de ejecución:

- prioridades y medidas de ejecución,

- nuevas orientaciones proyectadas,

- otros asuntos.

Artículo IX - Intercambio, uso y protección de la información confidencial

El artículo IX.1 establece que las Partes no estarán obligadas a revelarse mutuamente información si la divulgación está prohibida por su legislación o es incompatible con sus intereses.

El artículo IX.2a declara que la información comunicada solamente podrá utilizarse a efectos del Acuerdo.

El artículo IX.2b declara que deberá mantenerse la confidencialidad de la información comunicada confidencialmente entre las Partes o sus autoridades de competencia.

El artículo IX.3 establece que la información comunicada en virtud del Acuerdo debe utilizarse de conformidad con las condiciones especificadas por la Parte que proporciona la información.

El artículo IX.4 establece que una Parte podrá limitar la información que comunica cuando no tenga seguridad sobre la capacidad de la otra Parte para proporcionar las garantías y protecciones necesarias.

El artículo IX.5 establece excepciones a las normas anteriormente mencionadas sobre protección absoluta de la información comunicada en virtud del Acuerdo. Se trata de los siguientes casos:

- (a) La Parte que utiliza la información ha obtenido el consentimiento previo de la Parte que la ha proporcionado.

- (b) Bajo determinadas condiciones, cuando la Parte receptora tenga la obligación legal de conceder acceso a la información. En tal caso, i) las autoridades de competencia de las Partes no tomarán ninguna medida que pueda dar lugar a una obligación legal de entregar a un tercero la información proporcionada en virtud de este Acuerdo, sin el consentimiento previo de la Parte que la proporciona; ii) cuando sea posible, notificarán con la suficiente antelación a la Parte que proporciona la información, y si se solicita consultará con ella, y estudiará detenidamente sus intereses esenciales, y iii) utilizarán todas las medidas disponibles en virtud de sus leyes y reglamentos aplicables para mantener la confidencialidad de la información por lo que se refiere a las peticiones de divulgación de dicha información presentadas por terceros.

El artículo IX.6 garantiza que los Estados miembros de la CE afectados por las medidas de ejecución de la autoridad japonesa de competencia serán informados de todas las notificaciones recibidas en virtud del Acuerdo. También se informará a las autoridades competentes de dicho Estado o Estados miembros sobre cualquier cooperación o coordinación de las medidas de ejecución. A este respecto, se respetará la petición de la autoridad japonesa de competencia de no divulgar la información confidencial.

Artículo X - Legislación vigente

El artículo X.1 establece que no se exigirá a ninguna Parte que actúe de forma contradictoria con su legislación vigente, ni cuando sus recursos y prioridades no permitan tal acción.

El artículo X.2 estipula que las autoridades de competencia de las Partes podrán establecer medidas más detalladas necesarias para aplicar este Acuerdo.

El artículo X.3 hace referencia a la posibilidad de que las Partes soliciten o presten asistencia mutua en virtud de otros acuerdos o disposiciones bilaterales o multilaterales celebrados entre ellas.

El artículo X.4 establece que lo dispuesto en este Acuerdo se entenderá sin perjuicio de las medidas o posición jurídica de las Partes por lo que se refiere a cuestiones de jurisdicción.

El artículo X.5 establece que las posiciones, los derechos o las obligaciones de cada Parte en virtud de otros acuerdos internacionales no se verán afectados por este Acuerdo.

Artículo XI - Comunicación por los cauces diplomáticos

Según el artículo XI, las comunicaciones previstas en el presente Acuerdo podrán realizarse directamente entre las autoridades de defensa de la competencia de las Partes, con la excepción de las notificaciones conforme al apartado 2b del artículo I, el artículo II y las solicitudes con arreglo al apartado 1 del artículo V del Acuerdo, que deberán confirmarse con prontitud y por escrito a través de los cauces diplomáticos habituales.

Artículo XII - Entrada en vigor y denuncia

El artículo XII.1 establece que el Acuerdo entrará en vigor a los treinta días de su firma. Durante este período se publicará el Acuerdo y se informará a las comunidades empresariales de su existencia, y se establecerán los mecanismos necesarios para el intercambio de notificaciones seguras.

En virtud del artículo XII.2, el Acuerdo podrá denunciarse por cualquiera de las Partes previo aviso de 60 días.

El artículo XII.3 prevé una revisión a más tardar 5 años tras su entrada en vigor.

Régimen lingüístico

El Acuerdo se adoptará en inglés, francés, danés, alemán, griego, español, italiano, neerlandés, portugués, finlandés, sueco y japonés.

VI. CONCLUSIÓN

En conclusión, la Comisión propone que el Consejo, previa consulta al Parlamento Europeo, apruebe el texto del proyecto de Acuerdo y adopte la decisión propuesta del Consejo y de la Comisión.

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO Y DE LA COMISIÓN por la que se celebra un Acuerdo entre las Comunidades Europeas y el Gobierno de Japón sobre cooperación en la lucha contra las actividades contrarias a la competencia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 83 y 308, así como el primer párrafo del apartado 3 del artículo 300,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, sus artículos 65 y 66,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo;

Considerando que, dada la dimensión internacional cada vez más pronunciada de las cuestiones de competencia, debería consolidarse la cooperación internacional en este ámbito;

Considerando que una aplicación correcta y eficaz de las normas de competencia reviste una gran importancia para el buen funcionamiento de los mercados y para el comercio internacional;

Considerando que la elaboración de los principios de cortesía positiva en derecho internacional y la introducción de dichos principios en la aplicación de las normas de competencia de las Comunidades Europeas y Japón aumentarán, con toda probabilidad la eficacia de su aplicación;

Considerando que, con este fin, la Comisión ha negociado un Acuerdo con Japón referente a la aplicación de las normas de competencia de las Comunidades Europeas y Japón;

Considerando que debe tenerse en cuenta el artículo 308 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, por razón de la inclusión en el texto del Acuerdo de fusiones y adquisiciones cubiertas por el Reglamento (CEE) n° 4064/89 del Consejo de 21 de diciembre de 1989 sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas [5], que se basa a su vez esencialmente en el artículo 308;

[5] DO L 395 de 30.12.1989, p. 1 (versión rectificada: DO L 257, 21.9.1990, p. 13), modificado por el Reglamento (CE) n° 1310/97 del Consejo de 30.06.1997, DO L 180 de 09.07.1997.

Considerando que conviene aprobar dicho Acuerdo,

DECIDEN :

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad Europea y de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, el Acuerdo entre las Comunidades Europeas y el Gobierno de Japón sobre cooperación en la lucha contra las actividades contrarias a la competencia.

El texto del Acuerdo, redactado en danés, neerlandés, inglés, finlandés, francés, alemán, griego, italiano, japonés, portugués, español y sueco se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Acuerdo en nombre de la Comunidad Europea.

Se autoriza al Presidente de la Comisión para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Acuerdo en nombre de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.

Hecho en Bruselas, [... ]

Por el Consejo Por la Comisión

El Presidente El Presidente [... ]

ANEXO

Acuerdo entre las Comunidades Europeas y el Gobierno de Japón sobre cooperación en la lucha contra las actividades contrarias a la competencia

La Comunidad Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (denominadas en lo sucesivo "las Comunidades Europeas"), por una parte, y el Gobierno de Japón por otra, (denominadas en lo sucesivo las "Partes"):

Reconociendo que las economías de todo el mundo, incluidas las de las Partes, están cada vez más interrelacionadas;

Contando que el cumplimiento adecuado y efectivo de las normas de competencia de las Comunidades Europeas y de Japón es un aspecto fundamental para el buen funcionamiento de sus mercados respectivos y para sus intercambios comerciales;

Contando que el cumplimiento adecuado y efectivo de las normas de competencia de las Comunidades Europeas y de Japón se vería facilitado mediante la cooperación y, en determinados casos, la coordinación entre las Partes en la aplicación de tales normas;

Contando con que podrán surgir diferencias entre las Partes respecto a la aplicación de sus normas de competencia respectivas;

Reconociendo la voluntad de ambas Partes de tener muy en cuenta los intereses de la otra que sean de importancia a la hora de aplicar las normas de competencia de las Comunidades Europeas y de Japón respectivamente (en los sucesivo, "normas de competencia de cada Parte"); y

Vista la Recomendación del Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico relativa a la cooperación entre países miembros en materia de prácticas comerciales restrictivas que afecten al comercio internacional, adoptada los días 27 y 28 de julio de 1995, y la Recomendación del Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico relativa a la acción efectiva contra los cárteles persistentes, adoptada el 25 de marzo de 1998;

Han decidido lo siguiente:

Artículo I

1. El objeto del presente Acuerdo es contribuir a la aplicación de las normas de competencia de cada Parte, impulsando la cooperación y coordinación entre las autoridades de defensa de la competencia de las Partes, y reducir la posibilidad o el alcance de las divergencias entre las Partes respecto de cuestiones relativas a la aplicación de sus normas de competencia.

2. A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

(a) "Actividades contrarias a la competencia": cualquier conducta u operación que pueda estar sujeta a sanciones u otras medidas con arreglo a las normas de competencia de Japón o de las Comunidades Europeas.

(b) "Autoridad competente de un Estado miembro": la autoridad de un Estado miembro contemplada en el apartado 1 del artículo 299 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, responsable de la aplicación de las normas de competencia. Una vez firmado este Acuerdo, la Comisión de las Comunidades Europeas comunicará al Gobierno de Japón una lista de tales autoridades. La Comisión comunicará al Gobierno de Japón una lista actualizada cada vez que sea necesario. No se enviará información alguna en virtud del apartado 6 del artículo IX a la autoridad competente de un Estado miembro antes de que dicha autoridad sea incluida en la lista comunicada por la Comisión al Gobierno de Japón.

(c) "Autoridad de defensa de la competencia" o "autoridades de defensa de la competencia":

(i) respecto a las Comunidades Europeas, la Comisión de las Comunidades Europeas en tanto en cuanto responsable de la aplicación de las normas de competencia de las Comunidades Europeas; y

(ii) respecto a Japón, la Comisión de Competencia Leal.

(d) "Norma o normas de competencia":

(i) respecto a las Comunidades Europeas, los artículos 81, 82 y 85 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Reglamento (CEE) n° 4064/89 del Consejo sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas, los artículos 65 y 66 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA) y los correspondientes Reglamentos de aplicación a tenor de dichos Tratados, incluida la Decisión n° 24/54 de la Alta Autoridad así como las modificaciones de los mismos; y

(ii) respecto a Japón, la ley sobre prohibición de monopolios privados y de mantenimiento de la competencia leal (ley n° 54 de 1947) (en lo sucesivo denominada " ley antimonopolios") y sus reglamentos de aplicación, así como cualquier modificación de los mismos.

(e) "Medidas de ejecución", cualquier aplicación de las normas de competencia mediante investigación o procedimiento llevado a cabo por la autoridad de defensa de la competencia de una de las Partes. Sin embargo, no se incluyen las investigaciones, estudios o encuestas tendentes a examinar la situación económica general o las condiciones generales de sectores específicos. Se entenderá que tales investigaciones, estudios o encuestas no incluyen investigaciones relativas a supuestas violaciones de las normas de competencia.

(f) Los términos "el territorio de una Parte", "el territorio de la Parte" y "el territorio de la otra Parte" significan el territorio de Japón o el territorio al que se aplican el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, según el contexto.

(g) Los términos "legislación de una Parte", "legislación de la Parte" y "legislación de la otra Parte" significan la legislación de Japón o la legislación de las Comunidades Europeas, según el contexto.

Artículo II

1. Las autoridades de competencia de las Partes se notificarán mutuamente sus medidas de ejecución que consideren puedan afectar a intereses esenciales de la otra Parte.

2. Las medidas de ejecución que pueden afectar a intereses esenciales de la otra Parte son, en particular, las que:

(a) están relacionadas con las medidas de ejecución de la otra Parte;

(b) van en contra de un nacional o nacionales de la otra Parte (en el caso de las Comunidades Europeas un nacional o nacionales de los Estados miembros de las Comunidades Europeas), o contra una empresa o empresas constituidas u organizadas conforme a la legislación aplicable en el territorio de la otra Parte;

(c) se refieren a actividades contrarias a la competencia, distintas de una fusión o de una adquisición, efectuadas en gran medida en el territorio de la otra Parte;

(d) se refieren a una fusión o adquisición en la que:

(i) una o varias de las partes de la operación, o

(ii) una empresa que controle a una o varias de las partes de la operación,

sea una empresa constituida con arreglo a la legislación aplicable en el territorio de la otra Parte;

(e) se refieren a conductas que la autoridad de competencia notificante considere exigidas, alentadas o aprobadas por la otra Parte; o

(f) se refieren a medidas impuestas por una autoridad de defensa de la competencia, o solicitadas a ésta, que impliquen soluciones que, en aspectos esenciales, requerirían o prohibirían actuaciones en el territorio de la otra Parte.

3. Cuando deba realizarse una notificación en virtud del apartado 1 de este artículo, en caso de fusiones o adquisiciones, la notificación habrá de efectuarse:

(a) respecto a las Comunidades Europeas:

(i) cuando su autoridad de defensa de la competencia haya decidido iniciar un procedimiento en relación con la operación de concentración con arreglo a lo establecido en la letra c) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 4064/89 del Consejo; y

(ii) cuando se envíe un pliego de cargos.

(b) respecto a Japón:

(i) cuando se envíe la solicitud de presentación de documentos, informes u otra información referente a la operación propuesta, de conformidad con la ley antimonopolios; y

(ii) cuando se envíe una recomendación o la decisión de iniciar una audiencia.

4. Cuando deba realizarse una notificación en virtud del apartado 1 de este artículo, en casos distintos de fusiones y adquisiciones, la notificación se realizará con la mayor antelación posible antelación a cada uno de los siguientes hechos:

(a) respecto a las Comunidades Europeas:

(i) cuando se envíe un Pliego de Cargos; y

(ii) cuando se adopte una Decisión o se resuelva un asunto.

(b) respecto a Japón:

(i) cuando se presente una acusación penal,

(ii) cuando se presente una denuncia que exija medidas cautelares urgentes,

(iii) cuando se envíe una Recomendación o la Decisión de iniciar una audiencia; y

(iv) cuando se envíe una orden de pago con recargo sin que se haya emitido una recomendación previa con respecto al pagador.

5. Las notificaciones deberán ser suficientemente detalladas para permitir que la Parte destinataria pueda proceder a una evaluación inicial de las posibles repercusiones de la medida de ejecución sobre sus propios intereses esenciales.

Artículo III

1. La autoridad de defensa de la competencia de cada Parte asistirá a la autoridad correspondiente de la otra Parte en la aplicación de sus medidas de ejecución, siempre que ello sea compatible con la legislación de la Parte que asiste a la otra y los intereses esenciales de dicha Parte, y con los recursos de que pueda disponer razonablemente.

2. La autoridad de defensa de la competencia de cada Parte, siempre que ello sea compatible con su legislación e intereses esenciales:

(a) informará a la autoridad de competencia de la otra Parte respecto a sus medidas de ejecución relativas a actividades contrarias a la competencia, que la autoridad de competencia que informa considere que también pueden afectar adversamente a la competencia en el territorio de la otra Parte;

(b) comunicará a la autoridad de competencia de la otra Parte cualquier información significativa que posea y de que tenga conocimiento, sobre actividades contrarias a la competencia, que la autoridad de competencia que informa considere pertinente, o que justifique la adopción de medidas de ejecución por la autoridad de competencia de la otra Parte; y

(c) proporcionará a la autoridad de competencia de la otra Parte, previa petición y de conformidad con las disposiciones de este Acuerdo, la información que posea relativa a las medidas de ejecución de la autoridad de competencia de la otra Parte.

Artículo IV

1. En los casos en que las autoridades de defensa de la competencia de ambas Partes estén interesadas en adoptar medidas de ejecución respecto de situaciones que guarden relación, podrán acordar coordinar sus medidas de ejecución.

2. Para examinar si es preciso coordinar determinadas medidas de ejecución, las citadas autoridades de cada una de las Partes tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes factores:

(a) los efectos de la coordinación sobre la capacidad de la autoridad de competencia de cada Parte para alcanzar los objetivos de sus medidas de ejecución;

(b) la capacidad respectiva de las autoridades de defensa de la competencia de ambas Partes para obtener la información necesaria para aplicar las medidas de ejecución;

(c) la medida en que cada una de las autoridades de defensa de la competencia puede garantizar un amparo eficaz frente a las correspondientes actividades contrarias a la competencia;

(d) la posibilidad de utilizar más eficazmente los recursos;

(e) la posibilidad de reducir los costes para las personas objeto de las medidas de ejecución; y

(f) las posibles ventajas de un amparo coordinado para las Partes y las personas objeto de las medidas de ejecución.

3. Respecto de las medidas de ejecución coordinadas, la autoridad de competencia de cada Parte intentará llevar a cabo sus medidas de ejecución teniendo en cuenta los objetivos de las medidas de ejecución de la autoridad de competencia de la otra Parte.

4. En los casos en que las autoridades de defensa de la competencia de ambas Partes adopten medidas de ejecución respecto a situaciones que guarden relación, la autoridad de cada Parte comprobará, a petición de la autoridad de la otra y cuando ello sea compatible con los intereses esenciales de la Parte requerida, si las personas que han proporcionado la información confidencial relativa a dichas medidas de ejecución consentirán en que ambas autoridades de defensa de la competencia compartan dicha información.

5. Previa notificación adecuada a la autoridad de competencia de la otra Parte, la autoridad de competencia de cualquier Parte podrá, en cualquier momento, limitar o dar por concluida su participación en la coordinación y proseguir sus medidas de ejecución de forma independiente.

Artículo V

1. Si la autoridad de competencia de una de las Partes tiene motivos para considerar que las actividades contrarias a la competencia desarrolladas en el territorio de la otra afectan adversamente a sus intereses esenciales, la primera, teniendo en cuenta la importancia de evitar conflictos relativos a la jurisdicción, y teniendo en cuenta que la autoridad de competencia de la otra Parte podrá estar en medida de adoptar medidas de ejecución más eficaces respecto de dichas actividades contrarias a la competencia, podrá solicitar a la segunda que las autoridades de defensa de la competencia de esta última inicien las pertinentes medidas de ejecución.

2. La solicitud deberá indicar con la mayor precisión posible las actividades contrarias a la competencia y sus efectos sobre los intereses de la Parte solicitante e incluirá una oferta de información y cooperación hasta donde alcancen las posibilidades de las autoridades de dicha Parte.

3. La Parte receptora de la solicitud examinará con detenimiento la posibilidad de iniciar medidas de ejecución o de ampliar el alcance de las ya iniciadas en relación con las actividades contrarias a la competencia a que se refiere la solicitud. La autoridad de defensa de la competencia de dicha Parte informará a la otra de la decisión adoptada tan pronto sea posible. Si se emprenden medidas de ejecución, la autoridad de defensa de la competencia de la Parte destinataria de la notificación informará a la notificante de su resultado y, en la medida de lo posible, de los acontecimientos significativos de su desarrollo.

4. Lo dispuesto en el presente artículo no se interpretará de forma que limite el poder discrecional de la autoridad de defensa de la competencia de la Parte destinataria de la solicitud por lo que respecta a sus normas y política de competencia, para emprender o no medidas de ejecución en relación con las actividades contrarias a la competencia contempladas en la solicitud; tampoco deberá interpretarse de forma que impida a la autoridad de defensa de la competencia de la Parte solicitante retirar su solicitud.

Artículo VI

1. La autoridad de competencia de cada Parte tendrá en cuenta los intereses esenciales de la otra Parte en todas las fases de aplicación de sus medidas de ejecución, incluyendo las decisiones en cuanto a si inician o no una investigación o un procedimiento, al alcance de una investigación o procedimiento y a la naturaleza de las soluciones o reparaciones proyectadas en cada caso.

2. Cuando cualquiera de las Partes informe a la otra de que medidas de ejecución concretas adoptadas por esta última pueden afectar a intereses esenciales de la primera, aquélla notificará oportunamente acerca del desarrollo de tales medidas de ejecución.

3. Cuando alguna de las Partes considere que las medidas de ejecución de una de las Partes pueden afectar negativamente a intereses esenciales de la otra, cada una de ellas deberá tomar en consideración los factores siguientes, así como cualquier otro que pueda ser pertinente para lograr un compromiso aceptable entre los intereses en conflicto de las Partes:

(a) la repercusión relativa en las actividades contrarias a la competencia de la actuación o transacciones acaecidas en el territorio de una Parte en comparación con la de la actuación o transacciones acaecidas en el territorio de la otra Parte;

(b) la repercusión relativa de las actividades contrarias a la competencia en los intereses esenciales de las respectivas Partes;

(c) la intención o falta de intención, por parte de los implicados en las actividades contrarias a la competencia, de perjudicar a los consumidores, proveedores o competidores en el territorio de la Parte que lleve a cabo las medidas de ejecución;

(d) la medida en que las actividades contrarias a la competencia disminuyen sustancialmente la competencia en el mercado de Japón y las Comunidades Europeas respectivamente;

(e) el grado de divergencia o correspondencia entre las medidas de ejecución adoptadas por una Parte y la legislación o la orientación económica o intereses esenciales de esta otra Parte;

(f) si alguna persona de derecho privado, física o jurídica, habrá de cumplir exigencias contradictorias impuestas por ambas Partes;

(g) la ubicación de los activos y partes pertinentes a la transacción;

(h) el grado en que las medidas de ejecución de una Parte pueden garantizar amparo o sanciones eficaces frente a actividades contrarias a la competencia; y

(i) el grado en que podrían verse afectadas las medidas de ejecución de la otra Parte con respecto a las mismas personas, naturales o jurídicas.

Artículo VII

1. Las Partes podrán celebrar las consultas necesarias, por los cauces diplomáticos, sobre cualquier cuestión que pueda surgir en relación con el presente Acuerdo.

2. Las solicitudes de consultas en virtud de este artículo se comunicarán por vía diplomática.

Artículo VIII

1. Las autoridades de competencia de las Partes se consultarán entre sí, a petición de la autoridad de competencia de cualquiera de las Partes, sobre cualquier cuestión que pueda surgir relativa a la aplicación del presente Acuerdo.

2. Las autoridades de competencia de las Partes se reunirán por lo menos una vez al año para:

(a) intercambiar información acerca de sus prioridades y medidas de ejecución en curso, en relación con las normas de competencia de cada Parte;

(b) intercambiar información acerca de los sectores económicos de interés común;

(c) debatir las nuevas orientaciones que hayan proyectado; y

(d) debatir otros asuntos de interés mutuo relacionados con la aplicación de las normas de competencia de cada Parte.

Artículo IX

1. Sin perjuicio de cualesquiera otras disposiciones del presente Acuerdo, las Partes no estarán obligadas a revelarse mutuamente información si la divulgación de la misma a la Parte que lo solicite está prohibida por la legislación a que debe atenerse la Parte que posee dicha información, o fuera incompatible con intereses esenciales de dicha Parte.

2. (a) La información, con excepción de la información públicamente disponible, comunicada por una Parte a otra Parte de conformidad con este Acuerdo, solamente será utilizada por la Parte receptora a efectos de los dispuesto en el apartado 1 del artículo I del presente Acuerdo.

(b) Cuando una Parte comunique información confidencial en virtud de este Acuerdo, la Parte receptora mantendrá la confidencialidad, de acuerdo con la legislación.

3. Cada una de las Partes podrá exigir que la información facilitada con arreglo a lo dispuesto en el presente Acuerdo se utilice en los términos y condiciones que ella misma establezca. La Parte que reciba la información no hará uso de la misma en forma contraria a los términos y condiciones citados sin el consentimiento previo de la otra Parte.

4. Cada una de las Partes podrá limitar la información que comunica a la otra Parte, cuando esta última no pueda proporcionar las garantías solicitadas respecto a la confidencialidad, a los términos y condiciones que se especifiquen, o a la limitación de los fines para los que se utilizará la información.

5. Este artículo no impide el uso o divulgación de información, con excepción de la información públicamente disponible, por la Parte receptora, siempre que:

(a) la Parte que haya proporcionado la información haya dado su consentimiento previo a tal uso o divulgación, o

(b) exista una obligación legal de revelar tal información en virtud de la legislación de la Parte que recibe la información. En tal caso, la Parte receptora:

(i) no actuará de forma tal que dé lugar a una obligación legal de entregar a un tercero una información suministrada con carácter confidencial a tenor del presente Acuerdo, sin el consentimiento previo de la Parte que proporcionó la información;

(ii) en la medida de lo posible, notificará por anticipado la comunicación de dicha información a la Parte que la proporcionó y, previa petición, consultará con la otra Parte y tendrá debidamente en cuenta sus intereses esenciales; y

(iii) salvo acuerdo en contrario de la Parte que proporcionó la información, utilizará todas las medidas disponibles con arreglo a la legislación vigente para mantener la confidencialidad de la información por lo que se refiere a las peticiones de terceros o de otras autoridades de divulgación de dicha información.

6. La autoridad de defensa de la competencia de las Comunidades Europeas,

(a) tras notificarlo a la autoridad de defensa de la competencia de Japón, informará de las notificaciones que ésta le envíe a las autoridades competentes del Estado o Estados miembros cuyos intereses esenciales se vean afectados;

(b) tras consultar con la de Japón, informará a las autoridades competentes de dicho Estado o Estados miembros sobre cualquier cooperación o coordinación de las medidas de ejecución; y

(c) garantizará que la información, con excepción de la información públicamente disponible, comunicada a las autoridades competentes del Estado miembro o de los Estados miembros en virtud de los apartados (a) y (b) anteriormente mencionados, no se utilizará para ningún propósito distinto al especificado en el apartado 1 del artículo I del presente Acuerdo; y garantizará asimismo que no se revelará dicha información.

Artículo X

1. Este Acuerdo será aplicado por las Partes de conformidad con la legislación vigente en Japón y las Comunidades Europeas respectivamente, y de acuerdo con las posibilidades de sus respectivas autoridades de competencia.

2. Las autoridades de competencia de las Partes podrán establecer medidas detalladas para aplicar este Acuerdo.

3. Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá a las Partes buscar o proporcionarse ayuda mutua en virtud de otros acuerdos o disposiciones bilaterales o multilaterales celebrados entre ellas.

4. Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en detrimento de las medidas o posición jurídica de las Partes por lo que se refiere a cuestiones de jurisdicción.

5. Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en detrimento de los derechos y las obligaciones de las Partes en virtud de otros acuerdos internacionales o de la normativa de las Comunidades Europeas o de Japón.

Artículo XI

Salvo que se disponga otra cosa en el presente Acuerdo, las comunicaciones previstas en el mismo podrán realizarse directamente entre las autoridades de defensa de la competencia de las Partes. No obstante, las notificaciones previstas en el apartado 2(b) del artículo I, en el artículo II y las solicitudes en virtud del apartado 1 del artículo V deberán confirmarse por escrito a través de los cauces diplomáticos habituales. La confirmación se realizará con la mayor rapidez posible tras la comunicación mencionada entre las autoridades de competencia de las Partes.

Artículo XII

1. El presente Acuerdo entrará en vigor treinta días después de su firma.

2. El presente Acuerdo permanecerá en vigor hasta transcurridos sesenta días desde la fecha en la que una de las Partes notifique a la otra por escrito su intención de denunciarlo.

3. Las Partes revisarán la aplicación del Acuerdo antes de transcurridos cinco años desde su entrada en vigor.

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados, suscriben el presente Acuerdo.

HECHO en..........., por duplicado, el.......... de.......... de ......, en danés, neerlandés, inglés, finlandés, francés, alemán, griego, italiano, japonés, portugués, español y sueco. En caso de divergencia las versiones inglesa y japonesa prevalecerán sobre las demás.

Por la Comunidad Europea:

Por la Comunidad Europea del Carbón y del Acero:

Por el Gobierno de Japón:

ACTA APROBADA

Los signatarios desean registrar el siguiente compromiso alcanzado durante la negociación del Acuerdo entre las Comunidades Europeas y el Gobierno de Japón sobre cooperación en la lucha contra las actividades contrarias a la competencia (en lo sucesivo, "el Acuerdo") firmado hoy:

Ambas Partes confirman estar de acuerdo en que:

(1) el Gobierno de Japón no está obligado a informar a las Comunidades Europeas, con arreglo al Acuerdo "secretos comerciales empresariales" cubiertos por lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley sobre la Prohibición de Monopolios Privados y Mantenimiento del Libre Comercio (Ley nº 54, de 1947), excepto en lo que se refiere a los comunicados con el consentimiento de los empresarios interesados y con arreglo al apartado 4 del artículo IV del Acuerdo; y

(2) las Comunidades Europeas no están obligadas a informar al Gobierno Japonés, con arreglo al Acuerdo sobre información confidencial cubierta por el artículo 20 del Reglamento 17/1962, excepto en lo que se refiere a la información comunicada con arreglo al apartado 4 del artículo IV del Acuerdo.

Por la Comunidad Europea:

Por la Comunidad Europea del Carbón y del Acero:

Por el Gobierno de Japón: