Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas /* COM/2002/0213 final - CNS 2002/0100 */
Diario Oficial n° 291 E de 26/11/2002 p. 0033 - 0135
Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas (presentada por la Comisión) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Si bien las instituciones europeas son únicas por el papel que desempeñan y el lugar que ocupan en el escenario internacional, no pueden permanecer inmunes a los cambios que tienen lugar a su alrededor. El entorno en el que se desenvuelven se ha modificado en los últimos 40 años, tanto desde el punto de vista político y de organización como desde la óptica del trabajo que a diario se realiza. La evolución social, económica y tecnológica ha revolucionado también las estructuras tradicionales en lo tocante al papel de las jerarquías, la toma de decisiones y los métodos de trabajo. Ante las crecientes expectativas de los ciudadanos europeos y el considerable aumento de sus funciones, la Comisión, como organización, debe tener en cuenta esa evolución. Mientras que el número de expedientes tratados se ha multiplicado por diez en diez años, sus métodos de control financiero y gestión han permanecido prácticamente invariables y el Estatuto que regula las condiciones de trabajo de su personal no se ha modificado de manera sustancial desde que fue adoptado en 1967. Frente a esta situación, los Consejos Europeos de Berlín y Colonia encomendaron al Sr. Prodi y a la Comisión la tarea de reformar la Comisión. El Libro Blanco aprobado el 1 de marzo de 2000 (COM(2000)200) traza la estrategia que ha de seguirse y define tres grandes prioridades: * modernizar profundamente la gestión, el control y la auditoría financieros y establecer un sistema basado en un claro reparto de responsabilidades que sustente la obligación de rendir cuentas; * introducir un nuevo sistema de planificación estratégica respaldado por una gestión basada en la actividad, con el fin de garantizar una coordinación constante entre las tareas que deben realizarse y los recursos precisos; * modernizar la política de personal, a fin de asegurar que se utilice, forme, dirija y motive racionalmente a un personal altamente cualificado con vistas a la realización de las tareas prioritarias. En relación con esta tercera prioridad, la Comisión aprobó el 28 de febrero de 2001 una serie de orientaciones. A partir de las extensas consultas mantenidas, tanto a nivel interno -con los servicios y los representantes del personal- como con las demás instituciones, dichas orientaciones han podido ser concretadas y quedar plasmadas en propuestas específicas. Algunas de las propuestas (por ejemplo, la modificación de las disposiciones internas relativas a la política de formación y al sistema de evaluación y promoción) pueden llevarse a la práctica en el marco del Estatuto vigente. Otras, por el contrario, requieren que se modifiquen el Estatuto y el régimen aplicable a los otros agentes. La presente propuesta de reglamento contiene dichas modificaciones. * A través de la aplicación de normas comunes, el Estatuto garantiza la unicidad de la función pública europea. Convendría incluir expresamente las agencias en el ámbito de aplicación del Estatuto, a fin de intensificar la cooperación entre instituciones y agencias en lo tocante a la política de personal, en beneficio del correcto funcionamiento de las Comunidades y de un uso eficaz de los recursos humanos. * El Estatuto define el conjunto de los derechos y obligaciones de los funcionarios. Con objeto de integrar los avances e innovaciones registrados en el mundo laboral, en particular la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y la cultura de servicio al ciudadano, es necesario introducir en él ciertos cambios. Los derechos y obligaciones deben determinarse de forma clara y comprensible y permitir establecer criterios concretos en los que la Administración pueda basar sus decisiones. Los siguientes extremos exigen una labor de aclaración y simplificación: - La imparcialidad es un principio básico del servicio público que ha sido reconocido por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Convendría definir mejor las obligaciones de los funcionarios en situaciones que puedan dar lugar a un conflicto de intereses. - La experiencia adquirida en cargos o puestos públicos puede ser útil tanto al funcionario como a la institución, pero es preciso definir normas claras para aquellos miembros del personal que sean candidatos a tales cargos o los obtengan. - Otro de los principios esenciales para el buen funcionamiento y la reputación de las Comunidades es la confidencialidad. Las obligaciones y limitaciones que de ella se derivan para los antiguos funcionarios deben definirse mejor. - Al mismo tiempo, la instituciones están resueltas a respetar el principio de transparencia de la función pública europea y a aplicar una política de apertura hacia el público. Deben, para ello, definirse los límites del secreto profesional. - La libertad de expresión es un derecho fundamental de todo funcionario. El Estatuto ha de fijar claramente las normas en materia de autorización previa de las publicaciones relacionadas con las políticas comunitarias. * La Comisión desempeña un papel primordial en la política comunitaria de igualdad de oportunidades en el lugar de trabajo, al combatir las discriminaciones por razón de sexo, raza, religión, discapacidad, edad u orientación sexual. En su calidad de empleador, debe ofrecer a su personal una protección, como mínimo, equivalente. El Estatuto debe adaptarse para garantizar plenamente la aplicación de ese principio, por ejemplo, mediante la concesión (en determinadas condiciones), a los miembros del personal que hayan formado una pareja de hecho reconocida o estable y confirmada, de algunas ventajas inicialmente reservadas para aquellos que estuvieran casados. * La importancia de la dimensión social en la política de personal vendrá refrendada por varias modificaciones. El Estatuto hará expresamente referencia a la política social. Una serie de nuevas disposiciones (algunas de ellas oficializan prácticas ya vigentes) relacionadas con las licencias por circunstancias familiares (en concreto, la licencia parental), la flexibilización de las condiciones de trabajo y la introducción (en determinadas condiciones) del derecho al trabajo a tiempo parcial contribuirán no sólo a conciliar la vida profesional con la privada, a fomentar la igualdad de oportunidades y a proteger la dignidad de la persona, sino también a aumentar la motivación (y por ende la productividad) del personal y a hacer más atractivas las condiciones ofrecidas a los candidatos al reclutamiento. * Una serie de nuevas disposiciones permitirán solventar mejor los problemas de acoso sexual y psicológico. * La mejor manera de preservar la independencia de la función pública europea y de integrar las diferentes culturas de trabajo es un sistema de carrera fijado por el Estatuto. Este sistema de carrera, unido a un nuevo método de evaluación más riguroso que el actual, favorece la cohesión, evitando las disensiones que podría originar un énfasis excesivo en los resultados individuales en detrimento del trabajo de equipo. Este principio debe mantenerse. No obstante, la actual estructura de carreras debe revisarse para atender a los profundos cambios que se han producido en las pautas de empleo y de trabajo: la formación continua ha pasado a ser la norma general en toda Europa; la polivalencia es ahora un requisito ya que la naturaleza del trabajo evoluciona rápidamente; la división en cuatro categorías en función de la formación escolar ha dejado de ser pertinente, habida cuenta de la generalización de la informática y de los demás medios tecnológicos. Las modificaciones del Estatuto propuestas están destinadas a lograr un mayor reconocimiento de la experiencia profesional y del aprendizaje continuo, reorganizando para ello la estructura de carreras y facilitando el paso de una categoría a otra. Dichas modificaciones permitirán conseguir una mayor correlación entre prestaciones y retribuciones al ofrecer más incentivos para recompensar las buenas prestaciones. En lo que respecta al sistema de evaluación, es necesario modificar el Estatuto para crear un marco jurídico que haga posible la evaluación de los directores y directores generales. * La movilidad persigue dos finalidades: responder a las necesidades de la institución en términos de eficacia y adaptación de su organización a un entorno en evolución, y responder a las necesidades de los funcionarios en lo tocante al interés del trabajo, la realización personal o la evolución de la carrera. La movilidad puede plasmarse en un cambio de funciones dentro de una unidad o en el traslado a otra unidad, dirección, dirección general o, incluso, fuera de la institución. Las instituciones europeas reconocen la importancia de la movilidad externa. Se requiere una modificación del Estatuto para mejorar las condiciones de movilidad externa y modernizar las condiciones para la concesión de excedencias voluntarias. También es necesaria una modificación con vistas a crear un marco apropiado para publicar por separado y de forma transparente los puestos vacantes que pueden proveerse por traslado y los que pueden proveerse por promoción o nombramiento. * La Administración pública europea debe mantener un nivel de calidad que le permita cumplir su misión de conformidad con el Tratado. Al igual que antes, el Estatuto ha de permitir a las Comunidades poder contar con funcionarios de la más alta consideración en términos de independencia, competencia, rendimiento e integridad, seleccionados en un ámbito geográfico lo más amplio posible dentro de la Unión. Ello implica que se ofrezca a los candidatos condiciones económicas suficientemente atractivas. Un estudio realizado recientemente ha demostrado que la retribución de los funcionarios europeos en Bruselas era globalmente comparable a la de los funcionarios expatriados de los Estados miembros y a la de las categorías similares de personal de las organizaciones internacionales, pero inferior a la de las empresas multinacionales. La competencia en el mercado de trabajo es intensa y hay que evitar que la situación se deteriore en detrimento de la función pública europea. Una de las modificaciones propuestas está destinada a asegurar la competitividad de las instituciones europeas y a mantener el nivel global de retribución, incorporando al Estatuto un método permanente de adaptación anual de los sueldos que garantice, como lo viene haciendo el que caducará en 2003, una evolución del poder adquisitivo paralela a la de los funcionarios nacionales. * Independientemente del nivel de las retribuciones, son necesarias modificaciones para modernizar y racionalizar el sistema de asignaciones e indemnizaciones. En su mayor parte, su propósito es simplificar las normas y lograr una mayor transparencia. En casos más limitados, suponen el abandono de disposiciones desfasadas. El reembolso de los gastos de viaje y de misión se ajustará más a los gastos reales y será, al mismo tiempo, más fácil de gestionar. La asignación por escolaridad estará vinculada en mayor medida al nivel real de gastos. La reforma de los complementos familiares permitirá mejorar la situación de las familias y se centrará particularmente en las dificultades que experimentan los padres de niños de corta edad. Cuando se transfiera una parte de la retribución al país de origen no se aplicará ya un coeficiente corrector correspondiente a la capital, sino un coeficiente correspondiente al país y ello únicamente en casos limitados en que exista alguna obligación legal. * En materia de pensiones, la principal modificación consiste en introducir en el Estatuto un procedimiento de control sistemático, objetivo y basado en normas estrictas, mediante el cual se pretende garantizar el equilibrio actuarial del régimen a corto y largo plazo y la financiación íntegra de las pensiones a través de las contribuciones de todas las partes interesadas. Asimismo, están previstas algunas modernizaciones en lo que respecta a las pensiones de jubilación, invalidez y supervivencia, en particular, la aplicación de coeficientes correctores específicos, distintos de los aplicados a las retribuciones del personal en activo, y la búsqueda de una mayor neutralidad en la transferencia de los derechos de pensión. * La Comisión tiene el deber de cumplir las recomendaciones formuladas por ella misma a los Estados miembros, concretamente en materia de jubilación anticipada. No obstante, en la Comisión, y de forma más general en las instituciones europeas, la cuestión de la jubilación anticipada no se plantea del mismo modo que en los Estados miembros. Así, en la Comisión, el número de jubilaciones anticipadas es extremadamente reducido: diez al año, por término medio, en los últimos diez años. El problema no está, por tanto, en evitar tales jubilaciones, sino, casi al contrario, en que el sistema de jubilación anticipada de las instituciones europeas no funciona. Las disposiciones estatutarias en las que se basa tienen más de treinta años y han de ser revisadas. Las modificaciones del Estatuto propuestas están destinadas a modernizar el sistema, a adaptarlo en mayor medida a la normativa comunitaria en materia de libre circulación de trabajadores, a corregir algunas incoherencias y a introducir mayor flexibilidad. * La incompetencia profesional no es un problema habitual en las instituciones europeas. Sin embargo, puede ocurrir que algún miembro del personal no tenga el nivel profesional esperado por diversas razones: falta de motivación, dificultad de adaptación a las nuevas actividades o nuevos métodos de trabajo, etc. Se han definido procedimientos para poder detectar, manejar y resolver los casos de incompetencia profesional de forma preventiva y positiva: el objetivo principal consiste en ofrecer a los interesados la posibilidad y los medios de volver a alcanzar un nivel adecuado. El nuevo marco jurídico propuesto va dirigido a aquellos que no puedan alcanzar el nivel de prestaciones deseado. * Las nuevas disposiciones previstas para mejorar las condiciones de trabajo, la satisfacción profesional, la resolución de los casos de incompetencia profesional y la dirección del personal, tendrán una incidencia positiva en el absentismo. De manera complementaria, otra de las modificaciones del Estatuto simplificará, en principio, los procedimientos de control del absentismo. * El régimen disciplinario actual presenta ciertas deficiencias: la composición del Consejo de disciplina varía en cada caso, los procedimientos son excesivamente largos, las prácticas administrativas (concretamente, en lo que respecta a la investigación administrativa) han evolucionado, pero no se han plasmado en normas, y la creación de la OLAF ha introducido una nueva dimensión que el Estatuto no tiene en cuenta. Se propone una serie de modificaciones del Estatuto para racionalizar las disposiciones relativas a la apertura y el desarrollo de los procedimientos disciplinarios, estabilizar la composición del Consejo de disciplina y adaptar las condiciones de suspensión de empleo de los funcionarios. * A fin de ofrecer una protección jurídica a todos aquellos funcionarios que denuncien actos censurables o disfunciones graves dentro de los servicios, está previsto un nuevo marco jurídico y nuevas garantías estatutarias. * Es preciso introducir modificaciones con vistas a armonizar las disposiciones aplicables a los funcionarios de los servicios científico y técnico. Asimismo, es necesario adaptar y aclarar las disposiciones relativas al personal del Servicio Exterior Unificado. * El ROA debe modificarse con objeto de armonizarlo con las nuevas disposiciones aplicables a los funcionarios. Por otra parte, está prevista una modificación específica del ROA para mejorar las condiciones de desempleo a las que están sujetos los agentes temporales al terminar sus funciones. * Uno de los objetivos del ROA consiste en crear un sistema de sustitución y apoyo para los funcionarios. Este régimen debe definir claramente las funciones encomendadas al personal no titular. Es necesario crear un nuevo tipo de contrato, el de "agente contractual". Estos agentes sustituirán a la larga a los funcionarios de la categoría D y trabajarán en todos los niveles en las oficinas de representación y las delegaciones de la Comisión, las agencias, las agencias de ejecución y demás entidades instituidas por un acto jurídico específico. Los agentes contractuales podrán obtener, tras dos contratos de duración limitada, un contrato de duración indefinida. Cabe esperar que este régimen haga posible, asimismo, una simplificación de los diferentes tipos de contratos utilizados en la actualidad. Por lo demás, se mantiene la posibilidad de recurrir a agentes temporales para puestos permanentes. Finalmente, está previsto un régimen transitorio, a fin de hacer posible una aplicación gradual de las nuevas medidas y disposiciones y de garantizar los derechos adquiridos. 2002/0100 (CNS) Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 283, Visto el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas, Vista la propuesta presentada por la Comisión previo dictamen del Comité del Estatuto [1], [1] DO C [...] de [...], p. [...]. Visto el dictamen del Parlamento Europeo [2], [2] DO C [...] de [...], p. [...]. Visto el dictamen del Tribunal de Justicia [3], [3] DO C [...] de [...], p. [...]. Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas [4], [4] DO C [...] de [...], p. [...]. Considerando lo siguiente: (1) Resulta oportuno introducir modificaciones en el actual Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y en el actual régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas, establecidos inicialmente por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 259/68 del Consejo [5], con vistas a adaptarlos a la evolución experimentada en el mundo laboral desde su adopción, así como a los cambios que ha registrado la misión de las instituciones desde entonces y a los que previsiblemente se producirán en un futuro. [5] DO L 56 de 4.3.1968, p. 1. (2) El Estatuto y el régimen antes mencionados garantizan la unicidad de la función pública europea. Su finalidad es alcanzar el máximo grado de eficacia en la gestión de los recursos humanos, en el contexto de una función pública europea caracterizada, en particular, por su competencia, independencia, lealtad, imparcialidad y permanencia. Dichos textos aspiran a mantener la Administración pública europea en un nivel de calidad tal que pueda seguir cumpliendo su función de conformidad con los Tratados y con arreglo a los principios reafirmados por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas quedan modificados tal como se indica en el anexo I (en lo que respecta al Estatuto de los funcionarios) y en el anexo II (en lo que respecta al régimen aplicable a otros agentes). Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el [...]. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el [...] Por el Consejo El Presidente [...] ANEXO I Modificaciones del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas El Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas queda modificado del siguiente modo: 1. El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1 El presente Estatuto será de aplicación a los funcionarios de las Comunidades.» 2. El párrafo primero del antiguo artículo 1 se convierte en artículo 1 bis. 3. Se añade el siguiente artículo 1 ter: «Artículo 1 ter Salvo disposición en contrario del presente Estatuto, - el Comité Económico y Social, - el Comité de las Regiones, - el Defensor del Pueblo de la Unión Europea, - el Supervisor Europeo de Protección de Datos y - los organismos comunitarios a los que sea de aplicación el presente Estatuto en virtud de los actos por los que se establecen (en lo sucesivo denominados «agencias») se asimilarán, a efectos de la aplicación del presente Estatuto, a las instituciones de las Comunidades.» 4. Se añade el siguiente artículo 1 quater: «Artículo 1 quater «Toda referencia contenida en el presente Estatuto a personas de sexo masculino se entenderá hecha igualmente a personas de sexo femenino, y a la inversa, salvo que el contexto indique claramente lo contrario.» 5. El artículo 1 bis se convierte en artículo 1 quinquies y queda modificado del siguiente modo: a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. En la aplicación del presente Estatuto, queda prohibida toda discriminación basada, en particular, en el sexo, la raza, el color de piel, el origen étnico o social, las características genéticas, la lengua, la religión o las creencias, las convicciones políticas o de otra índole, la pertenencia a una minoría nacional, la fortuna, el nacimiento, cualquier discapacidad, la edad o la orientación sexual. A efectos del presente Estatuto, las uniones no matrimoniales tendrán la misma consideración que el matrimonio, siempre que se cumplan todas las condiciones establecidas en la letra c) del apartado 2 del artículo 1 del anexo VII.» b) En el apartado 2, tras las palabras «mujeres en la vida laboral» se añade la siguiente oración: «, lo que constituirá uno de los elementos esenciales que deberán tomarse en consideración al aplicar el presente Estatuto en todos sus aspectos,». c) Se añaden los apartados 4, 5 y 6 siguientes: "4. A efectos de lo previsto en el apartado 1, se considerarán discapacitadas aquellas personas que presenten una deficiencia física o psíquica que sea o pueda ser permanente. Esta deficiencia se determinará con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 33. Toda persona discapacitada se considerará apta para ocupar un puesto de trabajo si, una vez realizadas adaptaciones razonables, puede desempeñar las funciones esenciales del mismo. Por adaptaciones razonables, en relación con las funciones esenciales de un puesto de trabajo, se entenderá el suministro o la modificación de instrumentos, servicios o lugares de trabajo, o la modificación de ciertas prácticas o procedimientos, con vistas a ayudar a una persona discapacitada a ejercer eficazmente sus funciones, sin que ello constituya una carga excesiva para la institución. 5. En lo que respecta al principio de igualdad de trato antes mencionado, cuando una persona a la que se aplique el presente Estatuto exponga hechos que permitan presumir que se ha cometido una discriminación directa o indirecta, corresponderá a la institución demostrar que no ha habido violación del principio de igualdad de trato". 6. Sin perjuicio de los principios de no discriminación y de proporcionalidad, toda limitación de los anteriores principios deberá estar objetiva y razonablemente justificada y responder a objetivos legítimos de interés general en el marco de la política de personal. Dichos objetivos justificarán, en particular, la fijación de una edad obligatoria de jubilación y de una edad mínima para disfrutar de una pensión de jubilación.» 6. Se añade el siguiente artículo 1 sexies: «Artículo 1 sexies Las instituciones aplicarán, en beneficio de sus funcionarios, incluidos aquellos que estén jubilados, una política social que comporte una asistencia social, una protección social, la puesta a disposición de infraestructuras sociales y el establecimiento de normas sanitarias y de seguridad adecuadas, en la medida de lo posible de un nivel superior al mínimo previsto por cualesquiera disposiciones nacionales aplicables. Esta política social se instrumentará en estrecha colaboración con el Comité de personal, a través de la elaboración de planes de actuación plurianuales. Basándose en las estimaciones plurianuales de las necesidades, la autoridad presupuestaria facilitará los recursos oportunos.» 7. El artículo 2 queda modificado del siguiente modo: a) El texto del actual párrafo primero se convierte en apartado 1. b) Se suprimen los párrafos segundo y tercero. c) Se añade el siguiente apartado 2: «2. No obstante, una o varias instituciones podrán encomendar a alguna de ellas o a un organismo interinstitucional el ejercicio de la totalidad o parte de las competencias atribuidas a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos.» 7 bis. El artículo 4 queda modificado del siguiente modo: En el párrafo tercero, se añade la palabra «o» entre «traslado» y «promoción», se suprime «o concurso interno» y se sustituye «tres Comunidades Europeas» por «demás instituciones y/o se organizará un concurso interno». 8. Los artículos 5 y 6 se sustituyen por los siguientes: «Artículo 5 1. Los puestos de trabajo regulados por el presente Estatuto se clasificarán, según la naturaleza y el nivel de las responsabilidades que comporten, en un grupo de funciones de administradores (en lo sucesivo denominado «AD») y en un grupo de funciones de asistentes (en lo sucesivo denominado «AST»). 2. El grupo de funciones AD comprenderá doce grados correspondientes a funciones de dirección, de concepción y de estudio, así como a funciones lingüísticas o científicas. El grupo de funciones AST comprenderá once grados correspondientes a funciones de ejecución, así como a tareas técnicas y de oficina. 3. Para ser nombrado funcionario se requerirá, como mínimo, lo siguiente: a) en lo que respecta al grupo de funciones AST: - contar con un título de estudios superiores; o - haber cursado la enseñanza secundaria superior y contar con una experiencia profesional adecuada de tres años como mínimo; o - contar con una experiencia profesional equivalente; b) en lo que respecta al grupo de funciones AD: - contar con una titulación universitaria obtenida al término de una formación de tres años, como mínimo, y disponer de una experiencia profesional adecuada de un año, como mínimo, o haber cursado un año suplementario de estudios universitarios; o - contar con una experiencia profesional equivalente. 4. En la sección A del anexo I figura un cuadro descriptivo de los diferentes tipos de puestos de trabajo. Basándose en dicho cuadro, cada institución aprobará, previo dictamen del Comité del Estatuto, una descripción de las funciones y atribuciones correspondientes a cada puesto de trabajo. 5. Los funcionarios pertenecientes a un mismo grupo de funciones estarán sujetos a condiciones idénticas de reclutamiento y desarrollo de la carrera.» Artículo 6 1. El número de puestos de trabajo en cada grado se fijará en un cuadro de efectivos que figurará en anexo a la sección del presupuesto correspondiente a cada institución. 2. Dicho cuadro garantizará que, cada año y en cada institución, las posibilidades de promoción de un grado determinado al grado superior se correspondan, como mínimo, con el número obtenido al aplicar el porcentaje establecido, para ese grado determinado, en el cuadro de la sección B del anexo I al número de funcionarios que, el 1 de enero del año precedente, se encontraran en servicio activo, con arreglo a la letra a) del artículo 35, en comisión en interés del servicio, con arreglo al artículo 38, en excedencia por servicio militar, con arreglo a la letra e) del artículo 35 o con licencia parental o familiar, con arreglo a la letra f) del artículo 35.» 9. El artículo 7 queda modificado del siguiente modo: a) En el apartado 1, se sustituye «de su categoría o de su servicio» por «de su grupo de funciones». b) En la primera frase del apartado 2, se sustituye «un puesto de trabajo de una carrera de su categoría o de su servicio, superior a la carrera a la que pertenece» por: «un puesto de trabajo de su grupo de funciones correspondiente a un grado superior al suyo». c) En la segunda frase del apartado 2, se suprime «en el grado inicial». d) En la segunda frase del apartado 2, se sustituye «para la carrera en la que ocupa el puesto interino» por «en el grado correspondiente a su puesto interino». 10. El artículo 9 queda modificado del siguiente modo: a) En la letra a) del apartado 1, tras el tercer guión se añade un nuevo guión del siguiente tenor: «- una Comisión paritaria consultiva de incompetencia profesional, o varias Comisiones paritarias consultivas de incompetencia profesional si el número de funcionarios en los lugares de destino lo hiciera necesario;». b) El párrafo segundo del apartado 2 se sustituye por el siguiente texto: «La lista de los miembros que compongan estos órganos será comunicada al personal de la institución.» c) En el apartado 5 se suprimen la letra «b) sobre las medidas de separación por incompetencia profesional,» y la frase «También velará por la armonización de la calificación del personal en el seno de la institución.» La letra c) se convierte en letra b) y, al final del apartado 5, se añade la siguiente frase: «La autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá encomendarle la labor de velar por la armonización de la calificación del personal dentro de la institución.» d) Se añade el siguiente apartado 6: «6. La Comisión paritaria consultiva de incompetencia profesional será consultada a efectos de la aplicación del artículo 51.» 11. En el párrafo primero del artículo 10, después de la primera frase se añade la frase siguiente: «Las agencias estarán representadas conjuntamente, de conformidad con las normas que se fijen de común acuerdo entre ellas y la Comisión.» El párrafo segundo se sustituye por el siguiente texto: «La Comisión consultará al Comité sobre cualquier propuesta de revisión del Estatuto y éste emitirá su dictamen en el plazo fijado por aquélla. Antes de esta consulta, las propuestas de la Comisión serán objeto de concertación sindical con arreglo a normas establecidas por la Comisión previa negociación con las organizaciones sindicales o profesionales. Con independencia de las funciones que le atribuye el presente Estatuto, este Comité podrá formular sugerencias para la revisión del Estatuto. El Comité se reunirá a petición de su presidente, de una institución o del Comité de personal de una institución.» 11 bis. Se añade el siguiente artículo 10 ter: «Las organizaciones sindicales o profesionales a que se refiere el artículo 24 ter actuarán en interés general del personal, sin perjuicio de las competencias de los Comités de personal. Basándose en las normas establecidas por una o varias instituciones, previa negociación con las organizaciones sindicales o profesionales a que se refiere el artículo 24 ter, estas últimas podrán negociar y celebrar acuerdos en nombre del personal.» 12. En el artículo 11, se añade al párrafo primero la frase siguiente: «Realizará las tareas que le sean encomendadas con objetividad e imparcialidad, y cumpliendo con su deber de lealtad hacia las Comunidades.» 13. Se añade el siguiente artículo 11 bis: «Artículo 11 bis 1. En el ejercicio de sus funciones, y salvo lo dispuesto a continuación, el funcionario no tramitará ningún asunto en el que tenga, directa o indirectamente, intereses personales, en particular familiares o financieros, que puedan menoscabar su independencia. 2. Todo funcionario en el que recaiga, durante el ejercicio de sus funciones, la tramitación de un asunto del tipo mencionado en el apartado 1 lo notificará de inmediato a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos. Ésta tomará las medidas oportunas y podrá, en particular, eximir al funcionario de sus obligaciones en relación con dicho asunto. 3. El funcionario no podrá conservar ni adquirir, directa o indirectamente, en las empresas sujetas al control de la institución a la que pertenezca, o que estén en relación con ella, intereses que, por su índole e importancia, pudieran menoscabar su independencia en el ejercicio de sus funciones.» 14. El artículo 12 se sustituye por el siguiente: «Artículo 12 «El funcionario se abstendrá de todo acto o comportamiento que pudiera atentar a la dignidad de su función.» 15. Se añaden los siguientes artículos 12 bis y 12 ter: «Artículo 12 bis 1. Todo funcionario se abstendrá de cualquier forma de acoso psicológico o sexual. 2. Por «acoso psicológico» se entenderá cualquier conducta abusiva que se manifieste de forma duradera, reiterada o sistemática mediante comportamientos, palabras, actos, gestos o escritos de carácter intencional que atenten contra la personalidad, la dignidad o la integridad física o psíquica de una persona. 3. Por «acoso sexual» se entenderá toda conducta de naturaleza sexual no deseada por la persona a la que vaya dirigida y que tenga por objeto o efecto herir su dignidad o crear un ambiente intimidatorio, hostil, ofensivo o molesto. El acoso sexual se considerará una discriminación por razón de sexo, a efectos de lo previsto en el apartado 1 del artículo 1 quinquies. Artículo 12 ter 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15, todo funcionario que se proponga ejercer una actividad ajena al servicio, retribuida o no, o cumplir un mandato fuera del ámbito de las Comunidades solicitará previamente autorización a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos. Dicha autorización únicamente le será denegada si la actividad o el mandato pudiera, por su naturaleza, obstaculizar el desempeño de sus funciones o fuese incompatible con los intereses de su institución. 2. El funcionario informará a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cualquier modificación de la actividad o el mandato antes señalados que se produzca después de que haya solicitado la autorización de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, en aplicación de lo previsto en el apartado 1. La autorización podrá ser revocada si la actividad o el mandato no cumple ya las condiciones mencionadas en la última frase del apartado 1.» 16. Al final del artículo 13, se añade la palabra «o» entre «funciones» y «trasladado» y se suprime «o separado de oficio». 17. Se suprime el artículo 14. 18. El artículo 15 se sustituye por el siguiente: «Artículo 15 1. Todo funcionario que se proponga presentarse como candidato a un cargo público lo notificará a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos. Atendiendo al interés del servicio, ésta decidirá si el interesado: - debe presentar una solicitud de excedencia voluntaria; - debe ser autorizado a tomar vacaciones anuales; - puede ser autorizado a trabajar a tiempo parcial; - puede seguir desempeñando sus funciones como antes. 2. En caso de ser elegido o nombrado para un cargo público, el funcionario lo notificará de inmediato a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos. Atendiendo al interés del servicio, a la importancia de dicho cargo, a las obligaciones que comporte y a los emolumentos y reembolsos de gastos a que dé derecho, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos tomará una de las decisiones antes señaladas. En el supuesto de que conceda una excedencia voluntaria o una autorización para trabajar a tiempo parcial, su duración será igual a la del mandato del funcionario.» 19. En el artículo 16, los párrafos segundo, tercero y cuarto se sustituyen por el texto siguiente: «Todo funcionario que se proponga ejercer una actividad profesional en los dos años siguientes al cese de sus funciones deberá notificarlo a su institución. En el supuesto de que dicha actividad guarde una relación con el trabajo realizado por el interesado durante los tres últimos años de servicio y pueda resultar incompatible con los intereses de la institución, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá, atendiendo al interés del servicio, bien prohibirle que ejerza tal actividad, bien subordinar su autorización a cuantas condiciones considere oportunas. La institución comunicará su decisión en el plazo de treinta días hábiles a contar desde la recepción de la notificación, previa consulta a la Comisión paritaria, que emitirá su dictamen en el plazo fijado por la institución. En caso de no notificarse decisión alguna en el plazo de treinta días hábiles, se considerará que la decisión es favorable.» 20. El artículo 17 se sustituye por el siguiente: «Artículo 17 1. El funcionario estará obligado a observar la mayor discreción con respecto a cualquier hecho o información que no se haya dado ya a conocer al público o que no sea ya de acceso público y que hubiera llegado a su conocimiento en el desempeño o con ocasión del ejercicio de sus funciones. No deberá transmitir en modo alguno a una persona no autorizada para tener conocimiento de ellos ningún documento o información que haya llegado a su conocimiento en el desempeño o con ocasión del ejercicio de sus funciones, salvo que dicho documento o información se haya dado ya a conocer al público o sea de acceso público. 2. El funcionario seguirá estando sujeto a estas obligaciones tras el cese de sus funciones.» 21. Se añade el siguiente artículo 17 bis: «Artículo 17 bis Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12 y 17, todo funcionario que se proponga publicar o hacer publicar, individualmente o en colaboración, cualquier escrito que se refiera a la actividad de las Comunidades lo notificará previamente y por escrito a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos. Ésta únicamente podrá denegarle su autorización si se halla en condiciones de demostrar plenamente que la publicación puede perjudicar gravemente a los intereses de las Comunidades. La autoridad facultada para proceder a los nombramientos comunicará su decisión al funcionario en el plazo de treinta días hábiles. En el supuesto de que no se notifique decisión alguna en el plazo especificado, se considerará que se ha concedido autorización.» 22. El artículo 18 queda modificado del siguiente modo: a) El texto actual se convierte en apartado 1. b) En el apartado 1 se añade la frase siguiente: «La Comunidad tendrá derecho a exigir la cesión a su favor de los derechos de autor correspondientes a tales trabajos.» c) Se añaden los siguientes apartados 2 y 3: «2. Toda invención realizada por un funcionario en el ejercicio de sus funciones o en conexión con las mismas pertenecerá de pleno derecho a la Comunidad. La institución podrá, a su costa y en nombre de la Comunidad, solicitar y obtener las correspondientes patentes en cualquier país. Toda invención que guarde relación con la actividad de la Comunidad realizada por un funcionario en el año siguiente al término de sus funciones se considerará, salvo que se demuestre lo contrario, concebida en el ejercicio de sus funciones o en conexión con las mismas. Cuando las invenciones sean patentadas se hará constar el nombre del inventor o inventores. 3. La institución podrá, en su caso, conceder una prima, cuya cuantía será fijada por ella, al funcionario autor de una invención patentada.» 23. En el artículo 20, se añade la frase siguiente: «Comunicarán a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos su dirección y le notificarán de inmediato cualquier cambio de domicilio.» 24. En el artículo 21, se suprime el último párrafo. 25. Se añade el siguiente artículo 21 bis: «Artículo 21 bis 1. Cuando estime que existe alguna irregularidad en las órdenes recibidas o que su ejecución puede ocasionar graves inconvenientes, el funcionario lo comunicará a su superior jerárquico, el cual, si la información se ha transmitido por escrito, responderá igualmente por escrito. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2, en el supuesto de que este último confirme las órdenes y el funcionario juzgue esta confirmación insuficiente a la luz de sus motivos de preocupación, informará de ello por escrito a la autoridad jerárquica inmediatamente superior. Si ésta confirma las órdenes por escrito, el funcionario deberá ejecutarlas, salvo que sean contrarias al ordenamiento penal o a las normas de seguridad aplicables. 2. Si su superior jerárquico estima que las órdenes deben cumplirse sin demora, el funcionario deberá ejecutarlas, salvo que sean contrarias al ordenamiento penal o a las normas de seguridad aplicables. A instancia del funcionario, el superior jerárquico estará obligado a dar este tipo de órdenes por escrito.» 26. Se añaden los siguientes artículos 22 bis, 22 ter y 22 quater: «Artículo 22 bis 1. Cuando, en el desempeño o con ocasión del ejercicio de sus funciones, el funcionario descubra indicios que lleven a presumir que existe una actividad ilegal, y en particular fraude o corrupción, perjudicial para los intereses de las Comunidades, o que una conducta relacionada con el ejercicio de tareas profesionales puede constituir una falta grave a las obligaciones de los funcionarios de las Comunidades -susceptible de dar lugar a la incoación de un procedimiento disciplinario o, en su caso, de un procedimiento penal-, o incumplimiento de una obligación similar frente a una institución, y con independencia del responsable -ya sea algún miembro de las instituciones o cualquier otra persona que esté de alguna forma al servicio de una institución o que preste servicios por cuenta de una institución-, informará de inmediato a su jefe de servicio o al Director General o, si lo juzga oportuno, al Secretario General, o las personas de rango equivalente, o directamente a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude. 2. Todo funcionario que reciba este tipo de información comunicará de inmediato a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude los indicios de que disponga y que permitan presumir que se ha cometido alguna de las irregularidades a que se refiere el apartado 1. 3. Ningún funcionario podrá ser penalizado por la institución por haber comunicado la información a que se refieren los apartados 1 y 2, siempre que haya actuado razonable y honestamente. 4. Los apartados 1 a 3 no serán aplicables, en el Tribunal de Justicia, a los documentos, informes, notas o datos, con independencia de su soporte, que se obtengan o creen con motivo de la tramitación de un caso jurisdiccional, pendiente o concluido. Artículo 22 ter 1. Ningún funcionario que divulgue la información definida en el artículo 22 bis al Presidente de la Comisión, al Presidente del Tribunal de Cuentas, al Presidente del Consejo, al Presidente del Parlamento Europeo o al Defensor del Pueblo Europeo podrá ser penalizado por la institución a la que pertenezca, siempre que concurran las siguientes circunstancias: a) que el funcionario estime, honesta y razonablemente, que la información divulgada y las alegaciones que pueda contener son en sustancia ciertas; y b) que el funcionario haya comunicado previamente esa misma información a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude o a su institución y haya dejado transcurrir un plazo razonable para que la Oficina o la institución tome las medidas oportunas. 2. A efectos de lo previsto en la letra b) del apartado 1, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, se entenderá por plazo razonable el que la Oficina o la institución, según proceda, haya indicado como plazo necesario para llevar a cabo las investigaciones y, en su caso, tomar las medidas oportunas. El funcionario será debidamente informado de dicho plazo. 3. Lo dispuesto en el apartado 2 no será de aplicación cuando el funcionario pueda demostrar que el plazo o plazos indicados por la Oficina o por la institución no son razonables a la luz de todas las circunstancias del caso. 4. Los apartados 1 a 3 no serán aplicables, en el Tribunal de Justicia, a los documentos, informes, notas o datos, con independencia de su soporte, que se obtengan o creen con motivo de la tramitación de un caso jurisdiccional, pendiente o concluido. Artículo 22 quater La protección conferida por el artículo 22 ter se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad personal en que pudiera incurrir el funcionario que divulgue la información en aplicación de las disposiciones nacionales pertinentes.» 27. En el artículo 23, se sustituye «grado A 1 a A 4» por «grado AD 12 a AD 16». 28. Los dos últimos párrafos del artículo 24 se convierten en un nuevo artículo 24 bis. 29. El antiguo artículo 24 bis se convierte en artículo 24 ter. 30. En el párrafo tercero del artículo 25, se sustituye «serán anunciadas en los edificios de la institución en que preste sus servicios el funcionario interesado y publicados en el Boletín mensual del personal de las Comunidades» por «serán comunicadas al personal de la institución en que preste sus servicios el funcionario interesado». 31. El artículo 26 queda modificado del siguiente modo: a) En el párrafo tercero, tras las palabras «correo certificado» se añade el texto siguiente: «enviado a la última dirección indicada por el funcionario.» b) En el párrafo cuarto, tras las palabras «de un funcionario» se añade el texto siguiente: «, a su origen racial o étnico o a su orientación sexual, a menos que esta información haya sido facilitada y aprobada por el interesado.» c) Al final del párrafo sexto, tras «expediente» se añade «y, en su caso, a hacer copia de los mismos». d) En el párrafo séptimo, tras «oficinas de la administración» se añade «o en un soporte informático protegido». En la última frase, se suprime «ante éste». 32. Se añade el siguiente artículo 26 bis: «Todo funcionario tendrá derecho a consultar su expediente médico en las condiciones que las instituciones determinen.» 33. En el artículo 27 se suprime el párrafo segundo. 34. El artículo 29 queda modificado del siguiente modo: a) En el apartado 1, las letras a), b) y c) se sustituyen por las siguientes: «a) las posibilidades de proveer la vacante mediante i) traslado o ii) promoción dentro de la institución; b) las solicitudes de transferencia de funcionarios del mismo grado de otras instituciones y/o las posibilidades de convocar un concurso interno en la institución abierto exclusivamente a los funcionarios y a los agentes temporales definidos en el artículo 2 del Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas.» b) En el apartado 2, se sustituye «los funcionarios de los grados A1 y A2» por: «los altos funcionarios (directores generales o su equivalente de los grados AD 16 o AD 15 y directores o su equivalente de los grados AD 15 o AD 14)». 35. El artículo 31 se sustituye por el siguiente: «Artículo 31 1. Los candidatos así elegidos serán nombrados en el grado del grupo de funciones especificado en la convocatoria del concurso que hayan superado. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 29, los funcionarios sólo podrán ser reclutados en los grados AST 1 a AST 4 o AD 5 a AD 8.» 36. En el artículo 32, el párrafo segundo se sustituye por el siguiente: «La autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá, atendiendo a la experiencia profesional del interesado, reconocerle una antigüedad adicional de 24 meses, como máximo. Se adoptarán disposiciones generales de aplicación del presente artículo.» 37. En el apartado 1 del artículo 34, el párrafo primero se sustituye por el siguiente: «Todo funcionario deberá efectuar un período de prácticas de nueve meses antes de poder ser nombrado con carácter definitivo.» 38. En el artículo 35 se añade la siguiente letra f): «f) licencia parental o licencia familiar.» 39. El artículo 37 queda modificado del siguiente modo: a) En el segundo guión de la letra a) del párrafo primero, se añade «bajo la dependencia» entre «o» y «de un grupo político del Parlamento Europeo» y, al final del guión, se añade «, del Comité de las Regiones o de un grupo del Comité Económico y Social». b) Se añade un penúltimo párrafo del siguiente tenor: «Todo funcionario en servicio activo o en excedencia voluntaria podrá presentar una solicitud de comisión de servicio o recibir una propuesta de comisión por interés del servicio.» 40. El artículo 39 queda modificado del siguiente modo: a) En el párrafo segundo de la letra d), se sustituye «pensión de invalidez o de supervivencia» por «asignación por invalidez o pensión de supervivencia». b) La actual letra e) se convierte en letra f). c) Se añade la siguiente letra e): «e) Mientras se halle en comisión de servicio, el funcionario conservará sus derechos a la subida de escalón.» d) En la letra f), se sustituye «categoría o servicio» por «grupo de funciones». 41. El artículo 40 queda modificado del siguiente modo: a) En el párrafo segundo del apartado 2, se sustituye «por otros dos períodos de un año» por «varias veces». b) Se añade la siguiente frase: «Cada renovación tendrá una duración máxima de un año.» c) Se suprimen los párrafos tercero y cuarto del apartado 2. d) En el párrafo segundo del apartado 3, la primera frase se sustituye por el siguiente texto: «No obstante, si el funcionario no ejerce una actividad profesional retribuida, podrá, siempre que lo solicite a más tardar en el mes siguiente al comienzo de la excedencia voluntaria, seguir disfrutando de la cobertura prevista en dichos artículos, a condición de que sufrague la mitad de las contribuciones necesarias para la cobertura de los riesgos a que se refieren el apartado 1 del artículo 72 y el apartado 1 del artículo 73 durante el primer año de excedencia voluntaria y la totalidad de las mismas durante el período restante de dicha excedencia. Sin embargo, únicamente podrá disfrutar de la cobertura contra los riesgos contemplados en el artículo 73 si está cubierto igualmente contra los riesgos contemplados en el artículo 72. Las contribuciones se calcularán en función del último sueldo base del funcionario.» e) En la letra d) del apartado 4, se sustituye «categoría o servicio» por «grupo de funciones» y, en la última frase, se sustituye «Hasta el momento de su reincorporación» por «Hasta tanto no se reincorpore o se halle en comisión de servicio». 42. El apartado 3 del artículo 41 queda modificado del siguiente modo: a) En el párrafo segundo, se sustituye «de su categoría o de su servicio» por «de su grupo de funciones». b) En el párrafo sexto, tras «coeficiente corrector» se añade «correspondiente a las pensiones». 43. Tras el artículo 42, se crea una «Sección 6: Licencia parental o familiar» y se añaden los siguientes artículos 42 bis y 42 ter: «Artículo 42 bis Todo funcionario tendrá derecho, por cada hijo y en los doce años siguientes al nacimiento o la adopción del mismo, a una licencia parental de una duración máxima de seis meses, sin percepción del sueldo base. La duración de esta licencia podrá duplicarse en el caso de las familias monoparentales reconocidas en virtud de las disposiciones generales de aplicación adoptadas por las instituciones. La licencia podrá concederse por tramos de una duración mínima de un mes. Durante la licencia parental, el funcionario continuará estando afiliado al régimen de seguridad social. Seguirá adquiriendo derechos a pensión y conservará el beneficio de las asignaciones por hijos a cargo y de escolaridad. Asimismo, conservará su puesto de trabajo y tendrá derecho a la subida de escalón y a la promoción de grado. La licencia podrá consistir en un cese total de actividad o en un trabajo a media jornada. Cuando la licencia parental consista en un trabajo a media jornada, la duración máxima a que se refiere el párrafo primero se duplicará. Durante la licencia parental, el funcionario tendrá derecho a una asignación mensual de [750 euros] [6], que se reducirá en un 50% en caso de trabajo a media jornada, pero no podrá ejercer ninguna otra actividad retribuida. La contribución al régimen de seguridad social previsto en los artículos 72 y 73 será sufragada, en su totalidad, por la institución y se calculará en función del sueldo base del funcionario. No obstante, cuando la licencia se conceda en forma de trabajo a media jornada, esta disposición se aplicará exclusivamente a la diferencia entre el sueldo base íntegro y el sueldo base reducido proporcionalmente. La contribución del funcionario por la parte del sueldo base efectivamente abonada se calculará aplicando los mismos porcentajes que si trabajase a tiempo completo. [6] Véase la nota a pie de página nº 8. La asignación será de [1.000 euros] [7] mensuales, o el 50 % de este importe en caso de trabajo a media jornada, para las familias monoparentales a que se refiere el párrafo primero y durante los tres primeros meses de la licencia parental, cuando ésta se conceda al padre en el transcurso de la licencia por maternidad o al padre o la madre inmediatamente después de la licencia por maternidad, durante la licencia por adopción o inmediatamente después de ésta. Los importes antes señalados estarán sujetos a la misma adaptación que las retribuciones. [7] Véase la nota a pie de página nº 8. Artículo 42 ter Cuando su cónyuge, un ascendiente, un descendiente o un hermano se vea afectado por una enfermedad grave o una seria discapacidad, corroboradas por un certificado médico, el funcionario tendrá derecho a una licencia familiar, sin percepción del sueldo base. La duración total de esta licencia no podrá exceder de nueve meses a lo largo de toda la carrera del funcionario. Será de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 42 bis.» 44. El artículo 43 queda modificado del siguiente modo: a) En el párrafo primero, se suprime «, salvo para los grados A1 y A2,». b) Se añade el siguiente párrafo, que pasa a ser el párrafo segundo: «En lo que respecta a los funcionarios del grupo de funciones AST, a partir del grado 4, el informe podrá contener, asimismo, un dictamen que indique si, a la luz de las prestaciones realizadas, el interesado posee el potencial necesario para desempeñar funciones de administrador.» 45. En el artículo 44, se añade el siguiente párrafo: «Cuando un funcionario sea nombrado jefe de unidad, director o director general en el mismo grado, disfrutará de una subida de escalón en dicho grado en el momento en que el nombramiento se haga efectivo. Esta subida implicará un aumento del sueldo base mensual igual al porcentaje de progresión entre el primer y el segundo escalón de cada grado. Si el aumento es inferior o si el funcionario se encuentra ya en el último escalón de su grado, recibirá un suplemento del sueldo base que le permita disfrutar del aumento contemplado hasta que se haga efectiva su próxima promoción.» 46. Los artículos 45 y 46 se sustituyen por los siguientes: «Artículo 45 La promoción se concederá por decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, atendiendo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 6. Consistirá en el nombramiento del funcionario en el grado inmediatamente superior del grupo de funciones al que pertenezca. Las promociones se efectuarán únicamente mediante libre designación entre funcionarios con una antigüedad mínima en su grado de dos años y previo examen comparativo de los méritos de los candidatos. A efectos de este examen, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá tomar en consideración las responsabilidades desempeñadas por el funcionario. Artículo 45 bis 1. A partir del grado 5, todo funcionario del grupo de funciones AST podrá acceder al grupo de funciones AD mediante traslado, con arreglo a lo previsto en el artículo 29, siempre y cuando, en particular, haya superado con éxito una serie de módulos de formación de nivel superior que garanticen que el interesado ha alcanzado un nivel equivalente al exigido en el apartado 3 del artículo 5. Las instituciones adoptarán, a través de disposiciones generales de aplicación, las normas de desarrollo de la presente disposición, en particular en lo referente a la formación y al traslado. Dichas normas deberán tener en cuenta la evolución de la carrera. 2. El mencionado traslado no incidirá en el grado y el escalón correspondientes al funcionario. Artículo 46 Todo funcionario nombrado en un grado superior, de conformidad con lo previsto en el artículo 45, se clasificará en el primer escalón de dicho grado. No obstante, cuando sean nombrados en un grado superior con arreglo al artículo 45, los funcionarios de los grados AD 9 a AD 13 que ejerzan la función de jefe de unidad se clasificarán en el segundo escalón de su nuevo grado. Lo mismo será de aplicación a los funcionarios: - promovidos al cargo de director o director general, o - que ocupen el cargo de director o director general y a los que sea de aplicación lo dispuesto en la última frase del párrafo segundo del artículo 44.» 47. En el artículo 47, se añade una nueva letra g): «g) cese incentivado;» La antigua letra g) se convierte en letra h). 48. Se añade el siguiente artículo 47 bis: «Artículo 47 bis 1. Con objeto de hacer frente a circunstancias excepcionales, entre las que pueden incluirse, en particular, la ampliación de la Unión a nuevos Estados miembros, la reorganización de los servicios o la redistribución de los efectivos como consecuencia de un cambio en las prioridades, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá adoptar, con respecto a un número determinado de funcionarios voluntarios, medidas orientadas al cese definitivo de sus funciones, en lo sucesivo denominado «cese incentivado». El número de funcionarios que podrán acogerse al cese incentivado habrá de ser determinado y autorizado por la autoridad presupuestaria competente en el marco del procedimiento presupuestario. El cese incentivado se aplicará exclusivamente a los funcionarios mayores de 50 años que hayan cumplido, como mínimo, diez años de servicio y que lo soliciten voluntariamente. La selección entre los candidatos será efectuada, atendiendo al interés del servicio, por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, previo dictamen de la Comisión paritaria. 2. Los funcionarios en situación de cese incentivado disfrutarán de una indemnización y de la cobertura del régimen común de seguro de enfermedad en las condiciones fijadas en el anexo IV. En el período en que tengan derecho a la indemnización, y como máximo durante seis años, los funcionarios en situación de cese incentivado seguirán adquiriendo derechos a pensión de jubilación basados en el sueldo correspondiente a su grado y escalón, siempre que, durante dicho período, se abone la contribución prevista en el Estatuto en función de dicho sueldo, y sin que el total de la pensión pueda exceder del importe máximo establecido en el párrafo segundo del artículo 77. A efectos de la aplicación del artículo 5 del anexo VIII, este período se contabilizará como período de servicio. Los ingresos percibidos por el interesado por cualquier nueva actividad profesional se deducirán de la indemnización prevista en el apartado 1, en la medida en que dichos ingresos, sumados a la indemnización, rebasen la última retribución total del funcionario calculada a partir del cuadro de sueldos vigente el primer día del mes en que deba liquidarse la indemnización. Será de aplicación lo dispuesto en los párrafos quinto a noveno del apartado 3 del artículo 41.» 49. El artículo 48 queda modificado del siguiente modo: a) En el párrafo tercero, se sustituye «de la categoría A y del servicio lingüístico» por «del grupo de funciones AD». b) En el párrafo tercero, se sustituye «de las demás categorías» por «del grupo de funciones AST». 50. En el párrafo primero del artículo 49, se suprime el número «13». 51. El artículo 50 queda modificado del siguiente modo: a) En el párrafo primero, se sustituye «Los funcionarios titulares de puestos de trabajo de los grados A 1 y A 2» por «Los altos funcionarios, a tenor de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 29,». Se sustituye «tales puestos» por «su cargo». b) En el párrafo tercero, se suprime «, y que no sea destinado a otro puesto de trabajo de su categoría o servicio, correspondiente a su grado,». c) En el párrafo sexto, se sustituye «artículo 9 del Anexo VIII» por «artículo 8 del anexo VIII». 52. El título de la Sección 4, «Separación por incompetencia profesional», se sustituye por «Procedimientos por incompetencia profesional». 53. El artículo 51 se sustituye por el siguiente: «Artículo 51 1. Cada institución definirá los procedimientos oportunos para poder detectar, gestionar y resolver los casos de incompetencia profesional de forma preventiva y positiva. Una vez agotados estos procedimientos, el funcionario que, a la luz de informes consecutivos de evaluación de carrera, dé pruebas de incompetencia profesional en el desempeño de sus atribuciones podrá ser separado del servicio o clasificado en un grado inferior o en un grupo de funciones inferior, bien con el mismo grado, bien con un grado inferior . No obstante, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá proponer al interesado su clasificación en un grado inferior o en un grupo de funciones inferior. 2. Toda propuesta de separación del servicio o de clasificación en un grado o grupo de funciones inferior de un funcionario deberá exponer las razones que la motivan y será comunicada al interesado. 3. El funcionario tendrá derecho a que se le comunique íntegramente su expediente personal y a hacer copia de todos los documentos relativos al procedimiento. Para preparar su defensa, dispondrá de un plazo mínimo de quince días a contar desde la fecha de recepción de la propuesta. Podrá ser asistido por una persona de su elección. El funcionario podrá presentar observaciones por escrito. Si así lo solicita, será oído por la Comisión paritaria consultiva a que se refiere el apartado 6 del artículo 9. Podrá, asimismo, citar testigos. 4. La institución estará representada ante la Comisión paritaria consultiva por un funcionario designado a tal efecto por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y dispondrá de los mismos derechos que el interesado. 5. A la luz de la propuesta y habida cuenta, en su caso, de las declaraciones presentadas verbalmente y por escrito por el interesado y los testigos, la Comisión paritaria consultiva emitirá, por mayoría, un dictamen motivado en el que indique la actuación que considera apropiada ante los hechos demostrados a instancia suya. Remitirá dicho dictamen a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y al interesado en el plazo de dos meses a contar desde la fecha en que haya sido llamada a pronunciarse. El presidente no participará en las decisiones de la Comisión paritaria consultiva, salvo cuando se trate de cuestiones procedimentales o en caso de empate de los votos. La autoridad facultada para proceder a los nombramientos adoptará su decisión en el plazo de dos meses a contar desde la fecha en que reciba el dictamen de la Comisión paritaria consultiva y tras haber oído al interesado. Dicha decisión habrá de ser motivada y fijará la fecha a partir de la cual surtirá efecto. 6. Todo funcionario separado del servicio por incompetencia profesional tendrá derecho mensualmente a una indemnización igual al sueldo base mensual correspondiente al primer escalón del grado 1, durante el período definido en el apartado 7. El funcionario tendrá derecho igualmente, durante ese mismo período, a los complementos familiares previstos en el artículo 67. La asignación familiar se calculará en función del sueldo base mensual de un funcionario de grado 1, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del anexo VII. La citada indemnización no será abonada cuando el funcionario presente su renuncia tras iniciarse el procedimiento a que se refieren los apartados 1 a 3 o cuando tenga ya derecho al pago inmediato de la pensión íntegra. 7. El período durante el cual se efectuarán los pagos previstos en el apartado 6 se determinará del siguiente modo: - si, en la fecha en que se adopte la decisión de separación, el interesado no ha cumplido aún cinco años de servicio, será de tres meses; - si el interesado ha cumplido cinco años de servicio o más, pero menos de diez años, será de seis meses; - si el interesado ha cumplido diez años de servicio o más, pero menos de veinte años, será de nueve meses; - si el interesado ha cumplido más de veinte años de servicio, será de doce meses. 8. Cuando un funcionario sea clasificado en un grado o grupo de funciones inferior por incompetencia profesional, podrá, transcurrido un plazo de seis años, solicitar que se suprima de su expediente personal cualquier mención de dicha medida. 9. El interesado tendrá derecho al reembolso de los gastos en que razonablemente incurra en el transcurso del procedimiento, y en particular los honorarios pagados por su defensa a una persona ajena a la institución, cuando el procedimiento a que se refiere el presente artículo finalice sin que recaiga decisión de separación del servicio o clasificación en un grado o grupo de funciones inferior.» 54. El párrafo primero del artículo 52 queda modificado del siguiente modo: En la parte introductoria, se sustituye «el artículo 50» por «los artículos 47 bis y 50». 55. En el artículo 54, se sustituye «tanto en su propia carrera como en la inmediatamente superior» por «tanto en su propio grado como en el inmediatamente superior». 56. El artículo 55 bis se sustituye por el siguiente: «Artículo 55 bis 1. Todo funcionario podrá solicitar autorización para trabajar a tiempo parcial. La autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá conceder dicha autorización si es compatible con el interés del servicio. La autorización se concederá automáticamente en los casos siguientes: - para ocuparse de un niño de ocho años de edad, como máximo; - para ocuparse de un niño de entre ocho y doce años de edad, como máximo, si la reducción del tiempo de trabajo no excede del 10% del tiempo de trabajo normal; - para ocuparse del cónyuge, de un ascendiente, de un descendiente o de un hermano gravemente enfermo o discapacitado; - para adquirir una formación complementaria; o - a partir de la edad de 55 años, durante los últimos cinco años anteriores a la jubilación. No obstante, cuando la solicitud de trabajo a tiempo parcial se ampare en lo dispuesto en el cuarto o el quinto guión, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá, en casos excepcionales y por motivos imperativos de interés del servicio, denegarla o aplazar la fecha a partir de la cual surtirá efecto la autorización. Cuando la autorización se conceda por el motivo mencionado en el cuarto guión, la duración total de los períodos de trabajo a tiempo parcial no podrá exceder de cinco años a lo largo de toda la carrera del funcionario. 2. La autoridad facultada para proceder a los nombramientos responderá a la solicitud del funcionario en el plazo de sesenta días. 3. Las condiciones del trabajo a tiempo parcial y el procedimiento de concesión de la autorización serán los definidos en el anexo IV bis.» 57. Se añade el siguiente artículo 55 ter: «Artículo 55 ter Todo funcionario podrá solicitar autorización para trabajar media jornada, con arreglo a la fórmula del empleo compartido, en un puesto que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos considere adecuado a esa forma de trabajo. La autorización para trabajar media jornada en régimen de empleo compartido no tendrá una duración limitada; no obstante, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá anularla en interés del servicio, notificándolo al funcionario con seis meses de antelación. Asimismo, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá anular la autorización a instancia del funcionario interesado, notificándolo con seis meses de antelación, como mínimo. En este caso, el funcionario podrá ser trasladado a otro puesto. Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 3 del anexo IV bis, a excepción de la última frase del párrafo segundo, y en el artículo 59 bis. La autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá establecer las condiciones de aplicación de las presentes disposiciones.» 58. El artículo 56 queda modificado del siguiente modo: a) En el párrafo segundo, se sustituye «de las categorías A y B y del servicio lingüístico» por «del grupo de funciones AD». b) En el párrafo tercero, se sustituye «de las categorías C y D» por «del grupo de funciones AST». 59. Se añade el siguiente artículo 56 quater: «Artículo 56 quater Atendiendo a las condiciones de trabajo penosas, podrá concederse una indemnización a determinados funcionarios. El Consejo, a la luz de la propuesta que le presente la Comisión previo dictamen del Comité del Estatuto, establecerá las categorías de beneficiarios, las condiciones de otorgamiento y las cuantías de estas indemnizaciones.» 60. El artículo 58 se sustituye por el siguiente: «Artículo 58 Además de las vacaciones previstas en el artículo 57, las mujeres embarazadas tendrán derecho, previa presentación de un certificado médico, a una licencia de veinte semanas. La licencia comenzará, como máximo, seis semanas antes de la fecha probable del parto indicada en el certificado y concluirá, como mínimo, catorce semanas después de la fecha del parto. En caso de nacimiento múltiple o prematuro o de nacimiento de un niño discapacitado, la duración de la licencia será de veinticuatro semanas. A efectos de la presente disposición, se considerará prematuro todo nacimiento que tenga lugar antes de que finalice la trigesimocuarta semana de gestación.» 61. El artículo 59 se sustituye por el siguiente: «Artículo 59 1. Todo funcionario que justifique su imposibilidad para ejercer sus funciones como consecuencia de enfermedad o accidente disfrutará automáticamente de licencia por enfermedad. El interesado deberá notificar a la mayor brevedad su indisponibilidad a su institución, especificando el lugar en que se encuentra. A partir del cuarto día de ausencia deberá presentar un certificado médico. Este certificado deberá enviarse, a más tardar, el quinto día de ausencia, de lo que dará fe el matasellos de correos. En su defecto, y salvo que el certificado no se envíe por motivos ajenos a la voluntad del funcionario, la ausencia se considerará injustificada. El funcionario con licencia por enfermedad podrá, en todo momento, ser sometido a un control médico organizado por la institución. Si dicho control no puede efectuarse por motivos imputables al interesado, su ausencia se considerará injustificada a partir del día en que estuviera previsto el control. Si estima que las conclusiones del control médico organizado por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos carecen de fundamento médico, el funcionario o un médico que actúe en nombre del mismo podrá, en el plazo de dos días hábiles, presentar a la institución una solicitud de arbitraje por un médico independiente. La institución remitirá de inmediato dicha solicitud a otro médico designado de común acuerdo por el médico del funcionario y el médico-asesor de la institución. De no llegarse a tal acuerdo en el plazo de cinco días, la institución elegirá a una de las personas que figuren en la lista de médicos independientes que confeccionarán a tal fin, cada año y de común acuerdo, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y el Comité de personal. El funcionario dispondrá de dos días hábiles para impugnar la elección realizada por la institución, en cuyo caso ésta seleccionará a otra persona en la lista; esta nueva elección tendrá carácter definitivo. El dictamen emitido por el médico independiente tras consultar al médico del funcionario y al médico-asesor de la institución será vinculante. 2. Cuando, a lo largo de un período de doce meses, las ausencias por enfermedad sin certificado médico de duración no superior a tres días excedan de un total de doce días, el funcionario deberá presentar un certificado médico por cualquier nueva ausencia por enfermedad. 3. La autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá someter a la Comisión de invalidez el caso de todo funcionario cuyas licencias por enfermedad acumuladas excedan de doce meses durante un período de tres años. 4. Un funcionario podrá ser obligado a aceptar una licencia de oficio previo examen practicado por el médico-asesor de la institución, si su estado de salud lo exige o si en su domicilio se ha declarado una enfermedad contagiosa. En caso de discrepancia, será de aplicación el procedimiento previsto en el párrafo tercero del apartado 1. 5. Los funcionarios deberán someterse anualmente a un reconocimiento médico preventivo practicado, bien por un médico-asesor designado por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, bien por un médico de su elección. En este último caso, la institución reembolsará los honorarios del médico hasta un importe máximo fijado, por un período de tres años, como máximo, por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, previo dictamen del Comité del Estatuto.» 62. El artículo 59 bis se sustituye por el siguiente: «Artículo 59 bis La vacación anual del funcionario que haya sido autorizado a ejercer su actividad a tiempo parcial se reducirá proporcionalmente mientras dure esta actividad.» En el artículo 66, el cuadro se sustituye por el siguiente [8]: [8] Los importes de las retribuciones presentados en los anexos I y II se basan en los indicados en el Estatuto en [julio de 2001]; se adaptarán automáticamente por analogía con los ajustes de dichos importes decididos por el Consejo entre [julio de 2001] y la fecha de entrada en vigor del presente Estatuto. >SITIO PARA UN CUADRO> 63. Se suprime el artículo 66 bis. 64. En el párrafo primero del artículo 68, se sustituye «prevista en los artículos 41 y 50» por «prevista en los artículos 41, 47 bis y 50». 65. En el artículo 68 bis, se sustituye «realizar media jornada» por «ejercer su actividad a tiempo parcial». 66. El artículo 70 queda modificado del siguiente modo: a) En el párrafo primero, tras «o los hijos a su cargo» se añade «en el momento del fallecimiento». b) En el párrafo segundo, tras «titular de una pensión» se añade «o de una asignación por invalidez». c) En el párrafo segundo, tras «refiere a la pensión» se añade «o asignación». 67. Se suprime el artículo 70 bis. 68. El artículo 72 queda modificado del siguiente modo: a) Tras el párrafo primero del apartado 1, se añaden los siguientes párrafos: «A efectos del régimen de seguro de enfermedad, la pareja reconocida del funcionario tendrá igual consideración que el cónyuge, aun cuando no se cumpla la condición prevista en el último guión de la letra c) del apartado 2 del artículo 1 del anexo VII. Las instituciones podrán, a través de la regulación a que se refiere el anterior párrafo primero, conferir a una de ellas competencia para fijar las normas por las que se regirá el reembolso de los gastos, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 110.» b) En la primera frase del apartado 1 bis, se sustituye «que justifique no poder acogerse a otro régimen público de seguro de enfermedad» por «que no ejerza una actividad profesional retribuida». c) En el apartado 1 ter, se sustituye «que justifiquen no poder obtener reembolsos por ningún otro régimen de seguro de enfermedad» por «siempre que no ejerzan una actividad profesional retribuida». d) En el apartado 2, se sustituye «pensión de invalidez» por «asignación por invalidez». e) El apartado 2 bis se sustituye por el siguiente texto: «2 bis. Tendrán derecho, asimismo, a las prestaciones previstas en el apartado 1, siempre que no ejerzan una actividad profesional retribuida: - los antiguos funcionarios titulares de una pensión de jubilación que hayan cesado en el servicio de las Comunidades antes de cumplir 60 años; - los titulares de una pensión de supervivencia causada por el fallecimiento de un antiguo funcionario que hubiese cesado en el servicio de las Comunidades antes de cumplir 60 años. La contribución a que se refiere el apartado 1 se calculará en función de la pensión del antiguo funcionario, antes de aplicarse, en su caso, el coeficiente de reducción previsto en el artículo 9 del anexo VIII del Estatuto. No obstante, los titulares de una pensión de orfandad únicamente disfrutarán de las prestaciones previstas en el apartado 1 si así lo solicitan. La contribución se calculará en función de la pensión de orfandad.» f) Tras el apartado 2 bis, se añaden los siguientes apartados: «2 ter. En el caso de los titulares de una pensión de jubilación o de supervivencia, la contribución a que se refieren los apartados 2 y 2 bis no podrá ser inferior a la calculada en función del sueldo base correspondiente al primer escalón del grado 1. 2 quater. Los funcionarios separados del servicio de conformidad con el artículo 51 y que no sean titulares de una pensión de jubilación disfrutarán igualmente de las prestaciones establecidas en el apartado 1, siempre que no ejerzan una actividad profesional retribuida y que sufraguen la mitad de la contribución calculada en función de su último sueldo base.» 69. En el Título V, el capítulo 3 pasa a denominarse «Pensiones y asignación por invalidez». 70. El artículo 78 queda modificado del siguiente modo: a) En el párrafo primero, se sustituye «carrera» por «grupo de funciones» y «pensión de» por «asignación por». b) Los párrafos segundo a quinto se sustituyen por los siguientes: «El artículo 52 será de aplicación por analogía a los beneficiarios de una asignación por invalidez. Si el beneficiario de una asignación por invalidez se jubila antes de cumplir los 65 años sin haber alcanzado el porcentaje máximo de derechos a pensión, se aplicarán las normas generales que regulan la pensión de jubilación. La pensión de jubilación concedida se fijará en función del sueldo correspondiente al grado y escalón en que estuviera clasificado el funcionario en la fecha en que fuera declarado inválido. La asignación por invalidez será igual al 70% del último sueldo base del funcionario. No obstante, dicha asignación no podrá ser inferior a la renta mínima de subsistencia. La asignación por invalidez estará sujeta a la contribución al régimen de pensiones. Cuando la invalidez sea consecuencia de un accidente sufrido por el interesado en el ejercicio o con ocasión del ejercicio de sus funciones, de una enfermedad profesional, de un acto de abnegación realizado en interés público o del hecho de haber expuesto su vida para salvar la de otra persona, la asignación por invalidez no podrá ser inferior al 120% de la renta mínima de subsistencia. Además, en este caso, la contribución al régimen de pensiones correrá íntegramente a cargo del presupuesto de la institución o el organismo a que se refiere el artículo 1 ter.» 71. El artículo 79 queda modificado del siguiente modo: a) En el párrafo primero, se sustituye «la viuda» por «el cónyuge supérstite». b) En el párrafo primero, se sustituye «de la pensión de jubilación o invalidez» por «de la pensión de jubilación o de la asignación por invalidez». 72. Se suprime el artículo 79 bis. 73. El artículo 80 queda modificado del siguiente modo: a) En el párrafo primero, se sustituye «de una pensión de jubilación o de invalidez» por «de una pensión de jubilación o de una asignación por invalidez» y «los hijos a su cargo, según el artículo 2 del Anexo VII,» por «los hijos que, según el artículo 2 del Anexo VII, estuvieren a su cargo en el momento del fallecimiento». b) El párrafo cuarto se sustituye por el siguiente texto: «En el caso de las personas asimiladas a hijos a cargo en virtud de lo previsto en el apartado 4 del artículo 2 del anexo VII, la pensión de orfandad no podrá rebasar un importe igual al doble de la asignación por hijo a cargo.» c) Tras el cuarto párrafo se añade el siguiente: «En caso de adopción, el fallecimiento del progenitor biológico que haya sido sustituido por el padre o la madre adoptivos no podrá dar lugar al pago de una pensión de orfandad.» d) En el párrafo sexto, se sustituye «al artículo 50» por «a los artículos 47 bis o 50». e) Se añade el siguiente párrafo: «El titular de una pensión de orfandad no podrá recibir varias pensiones de orfandad comunitarias. De tener derecho a varias, percibirá la más elevada.» 74. El párrafo primero del artículo 81 queda modificado del siguiente modo: a) Se suprime «que hubiere adquirido el derecho a la misma a los 60 años o, pasada esta edad». b) Se sustituye «el beneficiario de una pensión de invalidez» por «, de una asignación por invalidez». Se añade la siguiente frase: «El beneficiario de una pensión de supervivencia únicamente tendrá derecho a dichos complementos por los hijos a cargo del funcionario o antiguo funcionario en el momento de su fallecimiento.» En la letra e) del apartado 1 del artículo 81 bis, se sustituye «al artículo 41 o al artículo 50 del Estatuto» por «a los artículos 41, 47 bis o 50 del Estatuto». 75. El artículo 82 queda modificado del siguiente modo: a) El apartado 1 queda modificado del siguiente modo: i. El párrafo segundo queda modificado del siguiente modo: - Se sustituye «Se les aplicará» por «Se aplicará a tales pensiones». - Se sustituye «coeficiente corrector fijado por el país» por «coeficiente corrector correspondiente a las pensiones fijado para el país». - Se sustituye «tener su residencia» por «tener su residencia principal». - Se añade la siguiente frase: «Dicho coeficiente corrector se determinará con arreglo a lo dispuesto en el anexo XI.» ii. En el párrafo cuarto, se suprime «en las condiciones dispuestas en el párrafo segundo del artículo 63». b) El apartado 2 queda modificado del siguiente modo: i. Se sustituye «Si» por «Cuando». ii. Se sustituye «aprobase un aumento de las retribuciones» por «apruebe una adaptación de las retribuciones». iii. Se sustituye «esta misma autoridad aprobará simultáneamente un aumento correlativo de las pensiones, según el procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 65.» por «esa misma adaptación se aplicará a las pensiones.» c) Se añade el siguiente apartado 3: «3. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 será aplicable por analogía a los beneficiarios de una asignación por invalidez». 76. Se suprime el apartado 4 del artículo 83. 77. Se añade el siguiente artículo 83 bis: «Artículo 83 bis «1. El equilibrio del régimen de pensiones quedará garantizado de conformidad con lo previsto en el anexo XII. 2. Los organismos comunitarios descentralizados que no se financien a través del presupuesto de las Comunidades ingresarán en dicho presupuesto la totalidad de las contribuciones necesarias para financiar el régimen de pensiones. 3. Con motivo de la evaluación actuarial quinquenal efectuada de conformidad con el anexo XII, y a fin de garantizar el equilibrio del régimen, el Consejo decidirá el porcentaje de la contribución y modificará, en su caso, la edad de jubilación. 4. La Comisión presentará cada año al Consejo una versión actualizada de la evaluación actuarial, de conformidad con el apartado 2 del artículo 1 del anexo XII. En el supuesto de que en ella quede patente una diferencia de 0,25 puntos, como mínimo, entre el porcentaje de la contribución vigente y el que resulta necesario para mantener el equilibrio actuarial, el Consejo estudiará si es oportuno adaptar el porcentaje con arreglo a las normas fijadas en el anexo XII. 5. A efectos de la aplicación de los apartados 3 y 4 del presente artículo, el Consejo se pronunciará a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada, según lo previsto en el primer guión del apartado 2 del artículo 205 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. A efectos de la aplicación del apartado 3, la Comisión presentará su propuesta previo dictamen del Comité del Estatuto.» 78. En el artículo 85, se añade el siguiente párrafo: «La devolución deberá solicitarse, a más tardar, al término de un plazo de cinco años a contar desde la fecha en que se haya abonado la cantidad. Este plazo no será oponible a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos cuando ésta pueda demostrar que el interesado ha inducido deliberadamente a error a la Administración con vistas a obtener el pago de la cantidad considerada.» 79. En el sexto guión del apartado 2 del artículo 85 bis, se sustituye «pensión de invalidez» por «asignación por invalidez». 80. Los apartados 2 y 3 del artículo 86 se sustituyen por los siguientes: «2. Cuando la autoridad facultada para proceder a los nombramientos o la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude tengan conocimiento de algún indicio que lleve a presumir la existencia de un incumplimiento, a efectos de lo previsto en el apartado 1, podrán iniciar una investigación administrativa con vistas a verificar la existencia de tal incumplimiento. 3. Las normas y procedimientos disciplinarios y las normas y procedimientos relativos a las investigaciones administrativas serán los que se establecen en el anexo IX del Estatuto.» 81. Se suprimen los artículos 87, 88 y 89. 82. En el artículo 90, se suprimen los apartados 3 y 4. 83. Se añaden los siguientes artículos 90 bis, 90 ter y 90 quater: «Artículo 90 bis Cualquier persona a la que sea de aplicación el presente Estatuto podrá presentar al Director de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude una petición, con arreglo a lo previsto en el apartado 1 del artículo 90, en la que le invite a tomar a su favor una decisión relativa a una investigación de la Oficina. Asimismo, podrá presentarle una reclamación, con arreglo a lo previsto en el apartado 2 del artículo 90, contra un acto de la Oficina relacionado con una investigación de la misma que le sea lesivo. Artículo 90 ter Cualquier persona a la que sea de aplicación el presente Estatuto podrá presentar al Supervisor Europeo de Protección de Datos una petición o una reclamación, con arreglo a lo previsto en los apartados 1 y 2 del artículo 90, dentro de su ámbito de competencias. Artículo 90 quater Las peticiones y reclamaciones relativas a ámbitos en los que se haya hecho uso de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 serán presentadas a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos delegataria.» 84. En el artículo 91 bis, se suprime la primera frase; la segunda frase queda redactada del siguiente modo: «Los recursos en ámbitos en los que se haya hecho uso de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 serán interpuestos contra la institución de la que dependa la autoridad facultada para proceder a los nombramientos delegataria.» 85. Los artículos 92, 93 y 94 se sustituyen por los siguientes: «Artículo 92 El presente Título establece las disposiciones particulares aplicables a los funcionarios de las Comunidades que ocupen puestos de trabajo retribuidos con cargo a los créditos asignados al presupuesto de investigación e inversión y clasificados de conformidad con la sección A del anexo I. Artículo 93 Atendiendo a las condiciones de trabajo penosas, podrá concederse una indemnización a algunos de los funcionarios a que se refiere el artículo 92. El Consejo, a propuesta de la Comisión, establecerá las categorías de beneficiarios, las condiciones de otorgamiento y las cuantías de estas indemnizaciones. Artículo 94 No obstante lo previsto en el párrafo segundo de los artículos 56 bis y 56 ter, y únicamente en circunstancias excepcionales en que ello se justifique por las exigencias del servicio, las normas de seguridad o las obligaciones nacionales o internacionales, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos designará a los funcionarios contemplados en el artículo 92 que podrán acogerse a las disposiciones de los citados artículos.» 86. Se suprimen los artículos 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 106 y 107. 87. Se añade el siguiente artículo 107 bis: «Artículo 107 bis Se establecen disposiciones transitorias en el anexo XIII.» 88. El artículo 110 queda modificado del siguiente modo: a) El párrafo primero se convierte en apartado 1, el párrafo segundo en apartado 3 y el párrafo tercero en apartado 4. b) En el apartado 1, se añade la siguiente frase: «Las agencias aprobarán, previa consulta a su Comité de personal respectivo y de común acuerdo con la Comisión, las disposiciones oportunas para la aplicación del presente Estatuto.» Se añade el siguiente apartado 2: «2. A efectos de la adopción de las reglamentaciones de común acuerdo entre las instituciones, las agencias no se asimilarán a instituciones. No obstante, la Comisión consultará a las agencias antes de la adopción de dichas reglamentaciones.» c) En el apartado 4, se añade la siguiente frase: «Las agencias estarán representadas conjuntamente en tales consultas, de conformidad con las normas fijadas de común acuerdo entre ellas.» 89. El anexo I se sustituye por el siguiente: «Anexo I: Tipos de puestos de trabajo» A. Tipos de puestos de trabajo en cada grupo de funciones, según lo previsto en el apartado 3 del artículo 5 >SITIO PARA UN CUADRO> B. Porcentajes de promoción mínimos a que se refiere el apartado 2 del artículo 6 >SITIO PARA UN CUADRO> 90. El anexo II queda modificado del siguiente modo: a) En el artículo 1, tras la primera frase del párrafo segundo, se añade la siguiente frase: «La institución podrá, no obstante, decidir que las condiciones de elección se determinen según la preferencia expresada por el personal de la institución consultado por referéndum.» b) En el párrafo cuarto del artículo 1, se sustituye «de todas las categorías y servicios de funcionarios» por «de todos los grupos de funciones». c) En el artículo 3 bis, se sustituye «el párrafo tercero del artículo 2» por «el apartado 2 del artículo 2». d) Se suprime la sección 3 («Consejo de disciplina»). e) En el párrafo primero del artículo 10, tras «anualmente» se añade «, a partes iguales,» y tras «proceder a los nombramientos» se añade «y por el Comité de personal». f) En el artículo 10, se sustituye «funcionarios superiores» por «funcionarios del grupo de funciones AD». g) Se añade la siguiente sección 6: «Sección 6: Comisión paritaria consultiva de incompetencia profesional Artículo 12 La Comisión paritaria consultiva de incompetencia profesional estará compuesta por un presidente y, al menos, dos miembros, que habrán de ser funcionarios de grado AD 14, como mínimo. La mitad de los miembros serán designados por el Comité de personal y la otra mitad por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos. El presidente será nombrado por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos a partir de una lista de candidatos confeccionada en concertación con el Comité de personal. Cuando el caso estudiado se refiera a un funcionario de grado AD 14 o inferior, la Comisión paritaria consultiva estará integrada por dos miembros adicionales designados del mismo modo que los miembros permanentes, pertenecientes al mismo grupo de funciones que el funcionario afectado y de su mismo grado. Cuando la Comisión paritaria consultiva deba examinar el caso de un alto funcionario, según se define en el apartado 2 del artículo 29, se creará una Comisión paritaria consultiva ad hoc especial compuesta por dos miembros nombrados por el Comité de personal y dos miembros nombrados por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, cuyo grado será, como mínimo, igual al del funcionario afectado. La autoridad facultada para proceder a los nombramientos y el Comité de personal acordarán un procedimiento ad hoc para designar a los dos miembros adicionales a que se refiere el párrafo segundo cuando deba estudiarse el caso de un funcionario destinado a un país no comunitario o de un agente contractual.» 91. El anexo III queda modificado del siguiente modo: a) El apartado 1 del artículo 1 queda modificado del siguiente modo: i. En el párrafo tercero, se sustituye «el párrafo tercero del artículo 2» por «el apartado 2 del artículo 2». ii. En la letra c) del párrafo segundo, se añade «, así como el grupo de funciones y el grado propuestos». iii. En la letra i) del párrafo segundo, se sustituye «la letra a) del artículo 28» por «la letra a) del apartado 1 del artículo 28». b) El artículo 3 queda modificado del siguiente modo: i. El párrafo primero se sustituye por el siguiente: «El tribunal estará compuesto por un presidente designado por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y varios miembros designados a partes iguales por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y por el Comité de personal.» ii. En el párrafo segundo, se sustituye «el párrafo tercero del artículo 2» por «el apartado 2 del artículo 2». iii. En el párrafo cuarto, tras «ser de» se añade: «un grupo de funciones y». c) En el artículo 4, se sustituye «las letras a), b) y c) del artículo 28» por «las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 28)». 92. El anexo IV queda modificado del siguiente modo: a) En el título, tras «artículos 41» se añade: «, 47 bis». b) El artículo único queda modificado del siguiente modo: i. El apartado 2 se sustituye por el siguiente: «2. Los funcionarios en relación con los cuales se haga uso de lo dispuesto en el artículo 47 bis del Estatuto tendrán derecho, durante un período que se determinará, en función de su edad y del tiempo de servicio prestado, a partir del cuadro que figura en el apartado 5, a una indemnización mensual igual: - al 70% de su sueldo base durante los cuatro primeros años, - al 60% de su sueldo base posteriormente.» ii. En el apartado 3, se sustituye «en los artículos 41 y 50» por «en los artículos 41, 47 bis y 50». iii. El apartado 1 bis se convierte en apartado 4. Iv En el párrafo primero de este apartado, tras «funcionario» se añade «al que se aplique lo previsto en los artículos 41, 47 bis y 50 del Estatuto» y se sustituye «no pueda quedar cubierto por otro régimen público contra las mismas contingencias» por «no ejerza una actividad profesional retribuida». 93. El anexo IV bis se sustituye por el siguiente: «Anexo IV bis Trabajo a tiempo parcial Artículo 1 El funcionario presentará su solicitud de autorización para trabajar a tiempo parcial a su superior jerárquico directo, como mínimo, dos meses antes de la fecha de comienzo prevista, salvo en casos de urgencia debidamente justificados. La autorización podrá concederse por un período mínimo de un mes y un período máximo de tres años, sin perjuicio de los casos previstos en el artículo 15 y en el quinto guión del párrafo tercero del apartado 1 del artículo 55 bis. La autorización podrá ser renovada en las mismas condiciones. El funcionario interesado deberá presentar la solicitud de renovación, como mínimo, dos meses antes de que expire el período por el cual se haya concedido la autorización. El trabajo a tiempo parcial no podrá tener una duración inferior a la mitad del tiempo de trabajo normal. Todo período de actividad a tiempo parcial comenzará el primer día de un mes, salvo en casos debidamente justificados. Artículo 2 La autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá, a instancia del funcionario interesado, anular la autorización antes de que expire el período por el cual se haya concedido. La fecha de anulación no podrá ser posterior a la propuesta por el funcionario en más de dos meses, o en más de cuatro meses si el trabajo a tiempo parcial se autorizó por un período superior a un año. En casos excepcionales y en interés del servicio, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá anular la autorización antes de que expire el período por el cual se haya concedido, siempre que lo notifique con dos meses de antelación. Artículo 3 Durante el período en que esté autorizado a trabajar a tiempo parcial, el funcionario tendrá derecho a un porcentaje de su retribución equivalente al porcentaje del tiempo laboral normal trabajado. No obstante, este porcentaje no se aplicará a la asignación por hijos a cargo, al importe base de la asignación familiar y a la asignación por escolaridad. Las contribuciones al régimen de seguro de enfermedad se calcularán en función del sueldo base de un funcionario que trabaje a tiempo completo. Las contribuciones al régimen de pensiones se calcularán en función del sueldo base de un funcionario que trabaje a tiempo parcial. El funcionario podrá, asimismo, solicitar que las contribuciones al régimen de pensiones se calculen en función del sueldo base de un funcionario que trabaje a tiempo completo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83. Durante el período de trabajo a tiempo parcial, el funcionario no estará autorizado para realizar horas extraordinarias ni para ejercer ninguna otra actividad retribuida. Artículo 4 No obstante lo dispuesto en la primera frase del párrafo primero del artículo 3, los funcionarios mayores de 55 años autorizados a reducir su actividad a media jornada como fase previa a la jubilación disfrutarán de un sueldo base reducido igual al resultado de aplicar al sueldo base a tiempo completo el más elevado de los dos porcentajes siguientes: - bien el 60 %, - bien el porcentaje, calculado al comienzo de la actividad a media jornada, correspondiente a las anualidades perfeccionadas, a tenor de lo previsto en los artículos 2, 3, 4, 5, 9 y 9 bis del anexo VIII, incrementado en un 10%. Todo funcionario que se acoja a lo dispuesto en el presente artículo estará obligado, al término de su actividad a media jornada, bien a jubilarse, bien a reembolsar los importes que excedan del 50% del sueldo base que haya percibido durante el período de actividad a media jornada. Artículo 5 La autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá establecer las condiciones de aplicación de las presentes disposiciones.» 94. El anexo V queda modificado del siguiente modo: a) El artículo 6 queda modificado del siguiente modo: i. En el séptimo guión del párrafo primero, se suprime «nacimiento o». ii. Tras el séptimo guión del párrafo primero, se añaden los siguientes guiones: «- por nacimiento de un hijo: diez días, que deberán tomarse en las catorce semanas siguientes al nacimiento, - por fallecimiento de la esposa durante la licencia por maternidad: el número de días restantes de dicha licencia; si la esposa no es funcionaria, el número de días restantes de la licencia por maternidad se determinará aplicando, por analogía, lo dispuesto en el artículo 58 del Estatuto;» iii. Tras el antiguo octavo guión del párrafo primero, se añade el siguiente: «- por enfermedad muy grave de un hijo, certificada por un médico, u hospitalización de un hijo de doce años o menos: hasta cinco días,». iv. Tras el antiguo noveno guión del párrafo primero, se añade el siguiente: «- por adopción de un hijo: veinte semanas, que pasarán a veinticuatro en caso de adopción de un hijo discapacitado. Cada hijo adoptado dará derecho a una sola licencia especial, que podrá dividirse entre los padres adoptivos si ambos son funcionarios. La licencia se concederá exclusivamente si el cónyuge del funcionario ejerce una actividad retribuida, al menos a tiempo parcial. En el supuesto de que el cónyuge trabaje fuera de las instituciones europeas y disfrute de una licencia comparable, se deducirá un número de días equivalente del permiso a que tenga derecho el funcionario. La autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá, en caso de necesidad, otorgar una licencia especial suplementaria en el supuesto de que la legislación nacional del país en que se lleve a cabo el procedimiento de adopción, siempre que no sea aquel en que trabaje el funcionario adoptante, exija la estancia in situ de uno de los padres adoptivos o ambos. Se concederá una licencia especial de diez días si el funcionario no tiene derecho a la licencia especial íntegra de veinte o veinticuatro semanas al amparo de lo dispuesto en la primera frase del presente guión; esta licencia especial suplementaria se otorgará una sola vez por cada hijo adoptado.» v. Se añade el siguiente párrafo: «A efectos de lo previsto en el presente artículo, la pareja reconocida del funcionario tendrá la consideración de cónyuge, aun cuando no se cumpla la condición prevista en el último guión de la letra c) del apartado 2 del artículo 1 del anexo VII.» b) El artículo 7 queda modificado del siguiente modo: i. Se suprimen los párrafos segundo y tercero. ii. El antiguo párrafo quinto se sustituye por el siguiente: «Las disposiciones que preceden serán de aplicación a los funcionarios cuyo lugar de destino se encuentre en el territorio de los Estados miembros. Si el lugar de destino se encuentra fuera de dicho territorio, se fijará una licencia por viaje mediante decisión especial, atendiendo a las necesidades.» 95. En el anexo VI, se sustituye «de las categorías C y D» por «del grupo de funciones AST». 96. El anexo VII queda modificado del siguiente modo: a) El artículo 1 queda modificado del siguiente modo: i. El apartado 1 se sustituye por el siguiente: «1. La asignación familiar queda fijada en un importe base de [140,27] [9] euros, incrementado en un 2% del sueldo base del funcionario.» [9] Véase la nota a pie de página nº 8. ii. La letra c) del apartado 2 se convierte en letra d) del apartado 2. iii. Se añade al apartado 2 la siguiente letra c): «c) el funcionario que, sin que exista vínculo matrimonial, forme parte de una pareja estable registrada, siempre que: - la pareja presente un documento oficial reconocido como tal por un Estado miembro de la Unión Europea en el que se dé constancia de su situación de pareja no matrimonial; - ninguna de las personas que compongan la pareja esté casada o forme parte de otra pareja no matrimonial; - no exista entre los miembros de la pareja ninguna de las siguientes relaciones de parentesco: padres, padres e hijos, abuelos y nietos, hermanos, tíos y sobrinos, suegros y yernos o nueras; - la pareja no pueda contraer legalmente matrimonio en un Estado miembro; a efectos del presente guión, se considerará que una pareja puede contraer legalmente matrimonio únicamente cuando sus miembros reúnan todas las condiciones que imponga la legislación de un Estado miembro para autorizar el matrimonio de dicha pareja;» iv. En la nueva letra d) del apartado 2, se sustituye «previstas en las letras a) y b)» por «previstas en las letras a), b) y c)». v. En la primera frase del apartado 3, se sustituye «del grado C 3, tercer escalón» por «situado en el segundo escalón del grado 3». b) En el apartado 1 del artículo 2, se sustituye «[232,73] [10] euros» por «[306,51] euros». [10] Véase la nota a pie de página nº 8. c) El artículo 3 queda modificado del siguiente modo: i. El texto actual se convierte en apartado 1. ii. El párrafo primero del apartado 1 se sustituye por el siguiente: «En las condiciones fijadas en las disposiciones generales de ejecución, los funcionarios recibirán una asignación por escolaridad destinada a cubrir, con sujeción a un límite mensual de [207,98] [11] euros, los gastos de escolaridad en que incurran por cada hijo a su cargo, con arreglo a lo previsto en el apartado 2 del artículo 2, que acuda con regularidad y a tiempo completo a un centro de enseñanza primaria o secundaria de pago o a un centro de enseñanza superior. No obstante, la condición de que el centro de enseñanza sea de pago no se aplicará a efectos del reembolso de los gastos de transporte escolar.» [11] Véase la nota a pie de página nº 8. iii. La primera frase del párrafo tercero se sustituye por la siguiente: «Independientemente de que el centro de enseñanza sea o no de pago, la asignación estará sujeta a un límite igual al doble del mencionado en el párrafo primero para:» iv. En el segundo guión del párrafo tercero, se añade lo siguiente: «o si su hijo acude a un centro de enseñanza superior en un país distinto de aquel en que se sitúe el lugar de destino del funcionario; - en las mismas condiciones que las contempladas en los dos guiones anteriores, quienes tengan derecho a la asignación y no se encuentren en servicio activo, teniendo en cuenta el lugar de residencia en vez del lugar de destino.» v. Se añade el siguiente apartado 2: «2. Por cada hijo a su cargo, con arreglo a lo previsto en el apartado 2 del artículo 2, el funcionario recibirá una asignación preescolar de [74,87] [12] euros al mes. El derecho a la asignación preescolar se extinguirá al término del mes anterior a aquel en que el hijo comience a acudir a un centro de enseñanza primaria. Será de aplicación lo dispuesto en la primera frase del último párrafo del apartado 1.» [12] Véase la nota a pie de página nº 8. d) Se suprimen las secciones 2 bis y 2 ter. e) El apartado 1 del artículo 5 queda modificado del siguiente modo: i. El párrafo primero se sustituye por el siguiente: «1. Los funcionarios titulares que tengan derecho al reembolso de los gastos de transporte de mobiliario y enseres previsto en el artículo 9 del presente anexo, o que demuestren haber tenido que cambiar de residencia para cumplir con lo dispuesto en el artículo 20 del Estatuto, recibirán una indemnización por gastos de instalación igual a dos meses de sueldo base, en el caso de aquellos que tengan derecho a la asignación familiar, o a un mes de sueldo base, en los demás casos.» ii. En el párrafo segundo, tras «cónyuges funcionarios» se añade «u otros agentes». f) El apartado 1 del artículo 6 queda modificado del siguiente modo: En la primera frase del párrafo primero, se sustituye «que reuniera las condiciones previstas en el artículo 5, apartado 1,» por «que demuestre haber cambiado de residencia». En la segunda frase del párrafo primero, tras «cónyuges funcionarios» se añade «u otros agentes». g) El apartado 2 del artículo 7 se sustituye por el siguiente: «2. El reembolso se efectuará con arreglo al itinerario usual más corto y económico, en primera clase de ferrocarril, entre el lugar de destino y el lugar de reclutamiento o de origen. Cuando el itinerario a que se refiere el párrafo primero exceda de 500 kilómetros y en los casos en que el itinerario usual implique una travesía marítima, el interesado tendrá derecho, previa presentación de los billetes, al reembolso de los gastos de viaje en avión en clase de negocios o equivalente. Si se utiliza un medio de transporte distinto de los previstos anteriormente, el reembolso se efectuará con arreglo al precio del viaje en ferrocarril, excluyendo el coche cama. En el supuesto de que el cálculo no pueda realizarse sobre esta base, las condiciones de reembolso serán fijadas mediante decisión especial de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos.» h) El artículo 8 queda modificado del siguiente modo: i. Los apartados 1 y 2 se sustituyen por los siguientes: «1. El funcionario tendrá derecho anualmente al pago a tanto alzado de los gastos de viaje desde su lugar de destino al lugar de origen, tal como se define en el artículo 7, para sí mismo y, si tiene derecho a asignación familiar, para su cónyuge y las personas a su cargo, con arreglo a lo previsto en el artículo 2. Cuando los dos cónyuges sean funcionarios de las Comunidades, cada uno tendrá derecho al pago a tanto alzado de los gastos de viaje para sí mismo y para las personas a su cargo, según las disposiciones anteriores; cada persona a cargo dará derecho exclusivamente a un solo pago. En lo que respecta a los hijos a cargo, el pago se determinará, con arreglo a lo que los cónyuges soliciten, en función del lugar de origen de uno u otro cónyuge. Cuando un funcionario contraiga matrimonio y adquiera así el derecho a asignación familiar, los gastos de viaje de ese año correspondientes al cónyuge se calcularán en proporción al período comprendido entre la fecha del matrimonio y el final del año en curso. Las modificaciones que, en su caso, se produzcan en la base de cálculo, como consecuencia de un cambio de la situación familiar, tras la fecha de pago de las cantidades correspondientes no darán lugar a devolución por parte del interesado. Para el cálculo de los gastos de viaje de los niños de edad comprendida entre dos y diez años se tomará como base la mitad de la asignación por kilómetro y la mitad del importe global suplementario, entendiéndose a estos efectos que los niños han cumplido dos o diez años el 1 de enero del año en curso. 2. El pago a tanto alzado se basará en una asignación por kilómetro de distancia entre el lugar de destino del funcionario y su lugar de reclutamiento u origen; esta distancia se calculará con arreglo al método fijado en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 7. La asignación [13] será de: [13] Véase la nota a pie de página nº 8. 0 euros por km para el tramo comprendido entre 0 y 200 km [0,3117] euros por km para el tramo comprendido entre 201 y 1000 km [0,5195] euros por km para el tramo comprendido entre 1001 y 2000 km [0,3117] euros por km para el tramo comprendido entre 2001 y 3000 km [0,1039] euros por km para el tramo comprendido entre 3001 y 4000 km 0 euros por km para el tramo que exceda de 4000 km A esta asignación por kilómetro se añadirá un importe global suplementario que ascenderá a: [155,86] euros si la distancia en ferrocarril entre el lugar de destino y el de origen está comprendida entre 725 km y 1450 km; [311,72] euros si la distancia en ferrocarril entre el lugar de destino y el de origen es igual o superior a 1450 km. La asignación por kilómetro y el importe global suplementario antes indicados se adaptarán cada año en la misma proporción que las retribuciones.» ii. El apartado 4 se sustituye por el siguiente: «4. Las anteriores disposiciones se aplicarán a los funcionarios cuyo lugar de destino esté situado en el territorio de un Estado miembro de la Unión Europea. Los funcionarios cuyo lugar de destino esté situado fuera del territorio de los Estados miembros de la Unión Europea tendrán derecho por cada año natural, para sí mismos y, en el supuesto de que tengan derecho a la asignación familiar, para su cónyuge y las personas a su cargo, con arreglo al artículo 2, al reembolso de los gastos de viaje hasta su lugar de origen o, dentro de los límites de los gastos de viaje a su lugar de origen, hasta otro lugar. No obstante, si el cónyuge y las personas a cargo, con arreglo al apartado 2 del artículo 2, no viven con el funcionario en su lugar de destino, tendrán derecho, por cada año natural, al reembolso de los gastos de viaje desde el lugar de origen hasta el de destino o, dentro de los límites de los gastos de viaje desde el lugar de origen hasta el de destino, hasta otro lugar. El reembolso de estos gastos de viaje consistirá en el pago a tanto alzado de un importe basado en el coste del billete de avión en la clase inmediatamente superior a la clase turista». i) La primera frase del apartado 1 del artículo 9 se sustituye por la siguiente: «Los gastos ocasionados por el transporte del mobiliario y enseres personales, incluidos los gastos de seguro para la cobertura de riesgos ordinarios (rotura, robo, incendio), serán reembolsados a los funcionarios que cambien de residencia al tomar posesión de su cargo o al ser trasladados a otro lugar de destino y a los que no se hayan reembolsado esos mismos gastos por otro conducto.» j) El artículo 10 queda modificado del siguiente modo: i. El apartado 1 se sustituye por el siguiente: «1. El funcionario que justifique estar obligado a cambiar de residencia para cumplir lo dispuesto en el artículo 20 del Estatuto tendrá derecho, durante el período que se establece en el apartado 2, a una indemnización por día natural del siguiente importe: Funcionarios con derecho a la asignación familiar: [32,21] [14] euros. [14] Véase la nota a pie de página nº 8. Funcionarios sin derecho a la asignación familiar: [25,98] [15] euros. [15] Véase la nota a pie de página nº 8. El baremo anterior será revisado cada vez que se examine el nivel de las retribuciones en aplicación de lo dispuesto en el artículo 65 del Estatuto.» ii. En el párrafo segundo del apartado 2, tras «cónyuges funcionarios» se añade «u otros agentes». iii. Se suprime el apartado 3. k) El artículo 11 queda modificado del siguiente modo: i. Se suprime el párrafo segundo del apartado 1. ii. La primera frase del apartado 2 se sustituye por la siguiente: «La orden de misión determinará en concreto su duración probable, a partir de la cual se calculará el anticipo que podrá obtener el interesado en función de las dietas previstas.» iii. Se añade el siguiente apartado 3: «3. Salvo en circunstancias específicas, que se determinarán mediante decisión especial y, en particular, en caso de que se obligue al funcionario a interrumpir sus vacaciones, el reembolso de los gastos de misión se basará en el coste del viaje más económico disponible entre el lugar de destino y el de la misión, siempre y cuando el interesado no deba alargar significativamente su estancia.» l) Los artículos 12 y 13 se sustituyen por los siguientes: «Artículo 12 1. Ferrocarril Cuando el desplazamiento se efectúe en tren, los gastos de transporte de las misiones se reembolsarán, previa presentación de los justificantes, en función del precio del viaje en primera clase por el itinerario más corto entre el lugar de destino y el de la misión. 2. Avión Los funcionarios estarán autorizados a viajar en avión si la distancia por ferrocarril del viaje de ida y vuelta es igual o superior a 800 kilómetros. 3. Barco Las clases admitidas en los viajes en barco y los suplementos por camarote que podrán reembolsarse serán determinados por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos en cada caso, en función de la duración y del coste del viaje. 4. Automóvil Los gastos de transporte correspondientes se reembolsarán a tanto alzado en función de la tarifa de ferrocarril, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, y con exclusión de cualquier otro suplemento. No obstante, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá otorgar a aquellos funcionarios que realicen misiones en circunstancias especiales, cuando el recurso a los medios de transporte público presente claros inconvenientes, una asignación por kilómetro recorrido, en lugar del reembolso de los gastos de viaje antes indicados. Artículo 13 1. Las dietas por misión consistirán en una suma global que cubrirá todos los gastos del funcionario: el desayuno, las dos comidas principales y los demás gastos corrientes, incluido el transporte local. Los gastos de hotel, incluidos los impuestos locales, se reembolsarán previa presentación de los justificantes, con sujeción a un importe máximo por cada país. 2 a) El baremo correspondiente a los Estados miembros de la Unión será el siguiente: >SITIO PARA UN CUADRO> Cuando el funcionario en misión disfrute de una comida o alojamiento ofrecidos o reembolsados por una de las instituciones de las Comunidades, una Administración o un organismo externo, deberá declararlo. Se realizarán entonces las correspondientes deducciones. 2 b) El baremo para las misiones que se lleven a cabo fuera del territorio europeo de los Estados miembros será fijado y adaptado periódicamente por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos. 3. Las cantidades establecidas en la letra a) del apartado 2 serán modificadas por el Consejo, el cual se pronunciará a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada, con arreglo a lo previsto en el primer guión del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 205 del Tratado. La Comisión estudiará periódicamente, y como mínimo cada tres años, la conveniencia de presentar una propuesta de modificación.» m) Se añade el siguiente artículo 13 bis: «Artículo 13 bis Las normas de desarrollo de los artículos 11, 12 y 13 serán definidas por las distintas instituciones en el marco de las disposiciones generales de aplicación.» n) Se suprimen los artículos 14 bis y 14 ter. o) En el párrafo primero del artículo 15, se sustituye «los funcionarios de grados A 1 y A 2» por «los altos funcionarios definidos en el apartado 2 del artículo 29». p) El artículo 17 queda modificado del siguiente modo: i. Los apartados 2 y 3 se sustituyen por los siguientes: «2. En las condiciones fijadas en una reglamentación establecida de común acuerdo por las instituciones de las Comunidades, previo dictamen del Comité del Estatuto, los funcionarios tendrán derecho a que una parte de su retribución sea transferida regularmente a otro Estado miembro por la institución en la que trabajen. Los elementos que podrán ser objeto de dicha transferencia, conjuntamente o por separado, serán los siguientes: - cuando los hijos del funcionario acudan a un centro de enseñanza en otro Estado miembro, un importe máximo por cada hijo a cargo igual a la cuantía de la asignación por escolaridad efectivamente recibida por el mismo; - previa presentación de justificantes válidos, las cantidades abonadas regularmente a cualquier otra persona que resida en el Estado miembro considerado y con respecto a la cual el funcionario demuestre tener una obligación en virtud de una decisión judicial o de una decisión de la autoridad administrativa competente. Las transferencias contempladas en el segundo guión no podrán ser superiores al 5% del sueldo base del funcionario. 3. Las transferencias previstas en el apartado 2 se efectuarán a los tipos de cambio mencionados en el párrafo segundo del artículo 63 del Estatuto; se aplicará a los importes transferidos un coeficiente igual a la relación entre el coeficiente corrector del país al que se realice la transferencia y el coeficiente corrector del país de destino del funcionario. Los coeficientes correctores utilizados a efectos de este cálculo serán los definidos para las pensiones en el segundo guión del apartado 5 del artículo 3 del anexo XI del Estatuto.» ii. Se añade el siguiente apartado 4: «4. Independientemente de lo anterior, los funcionarios podrán solicitar que se efectúe una transferencia regular a otro Estado miembro, al tipo de cambio mensual y sin aplicación de coeficiente alguno. El importe así transferido no podrá exceder del 25% del sueldo base del funcionario.» 97. El anexo VIII queda modificado del siguiente modo: a) El artículo 3 se sustituye por el siguiente: « Artículo 3 Siempre que el agente haya abonado las contribuciones previstas en relación con los siguientes períodos de servicio, se tomarán en consideración a efectos del cálculo de las anualidades definidas en el artículo 2: 1. La duración de los servicios prestados en calidad de funcionario de una de las instituciones en una de las situaciones mencionadas en las letras a), b), c) y e) del artículo 35 del Estatuto. No obstante, los funcionarios que se acojan a lo previsto en el artículo 40 del Estatuto estarán sujetos a lo dispuesto en la última frase del párrafo segundo de su apartado 3. 2. Los períodos durante los cuales el interesado haya disfrutado del derecho a la indemnización prevista en los artículos 41, 47 bis y 50 del Estatuto, hasta un máximo de cinco años en lo que respecta a los artículos 41 y 50 y de seis años en lo que respecta al artículo 47 bis. 3. El tiempo durante el cual el interesado haya disfrutado de una asignación por invalidez. 4. La duración de los servicios prestados en cualquier otra calidad en las condiciones fijadas por el régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades. No obstante, cuando un agente contractual a efectos de dicho régimen se convierta en funcionario, las anualidades de pensión adquiridas en calidad de agente contractual darán derecho a un número de anualidades como funcionario calculado con arreglo a la proporción entre el último sueldo base percibido como agente contractual y el primer sueldo base como funcionario. Esta disposición se aplicará mutatis mutandis en el supuesto de que un funcionario se convierta en agente contractual.» b) El artículo 4 queda modificado del siguiente modo: i. El texto actual se convierte en apartado 1 y la segunda frase del párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «A efectos del cálculo de sus derechos a pensión, podrá solicitar que le sea computado el tiempo total de sus servicios, en calidad de funcionario o agente temporal, por el cual se hayan pagado cotizaciones, a condición de que: a) reintegre la indemnización por cese en el servicio que le haya sido abonada en virtud del artículo 12, más un interés compuesto del 3,5% anual; en el supuesto de que el interesado se haya acogido a lo previsto en el artículo 42 del régimen aplicable a los otros agentes, deberá reintegrar, asimismo, el importe abonado en aplicación de dicho artículo, más un interés compuesto al tipo antes mencionado; b) solicite que se reserve para tal fin, antes del cálculo de las anualidades reconocidas en virtud del apartado 2 del artículo 11 y siempre que haya solicitado acogerse a lo dispuesto en dicho artículo tras reincorporarse al servicio y que su solicitud haya sido aceptada, una parte del importe transferido al régimen de pensiones comunitario igual al equivalente actuarial calculado y transferido en virtud del apartado 1 del artículo 11 o de la letra b) del artículo 12, más un interés compuesto del 3,5% anual.» ii. Los párrafos segundo y tercero se sustituyen por los siguientes: «En el supuesto de que el interesado se haya acogido a lo dispuesto en los artículos 42 ó 110 del régimen aplicable a los otros agentes, el importe que habrá de reservarse incluirá, asimismo, la cantidad abonada en aplicación de dichos artículos, más un interés compuesto del 3,5% anual. Si el importe transferido al régimen comunitario es insuficiente para reconstituir los derechos a pensión relativos a la totalidad del período de actividad anterior, el funcionario o agente temporal estará autorizado, previa solicitud, a completar el importe definido en la letra b) del párrafo primero.» iii. Se añade el siguiente apartado 2: «2. El tipo de interés previsto en el apartado 1 podrá revisarse con arreglo a lo establecido en el artículo 7 del anexo XII.» c) En el artículo 6, se sustituye «de grado D 4, primer escalón» por «que se sitúe en el primer escalón del grado 1». d) Se suprime el artículo 7. e) En el artículo 8, se sustituye «las últimas tablas de mortalidad, elaboradas por las autoridades presupuestarias en aplicación del artículo 39 siguiente y con un tipo de interés del 3,5%.» por «la tabla de mortalidad mencionada en el artículo 5 del anexo XII y a partir de un tipo de interés del 3,5% anual, que podrá revisarse con arreglo a lo previsto en el artículo 7 del anexo XII.» f) En el segundo guión del párrafo primero del artículo 9, se añade el texto siguiente: «Este baremo se adaptará de conformidad con el artículo 7 del anexo XII. En el caso de los funcionarios de 55 años o más, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá decidir, en interés del servicio y con arreglo a criterios objetivos y procedimientos transparentes fijados en una reglamentación adoptada de común acuerdo, previo dictamen del Comité del Estatuto, que se disminuya -o, en su caso, que se anule por completo- la reducción de la pensión derivada de la aplicación del coeficiente previsto en dicho baremo.» g) Se añade el siguiente artículo 9 bis: «Artículo 9 bis Para determinar la pensión reducida de aquellos funcionarios que hayan adquirido más de 35 anualidades y soliciten el disfrute inmediato de su pensión de jubilación en virtud del artículo 9, los coeficientes que figuran en dicho artículo se aplicarán a un importe teórico correspondiente a las anualidades adquiridas y no a un importe limitado como máximo al 70% del último sueldo base. No obstante, la pensión reducida así calculada no podrá, en ningún caso, exceder del 70% del último sueldo base con arreglo al artículo 77 del Estatuto.» h) El apartado 2 del artículo 11 queda modificado del siguiente modo: i. En el párrafo primero, se sustituye «tendrá la facultad, en el momento de su nombramiento definitivo, de hacer transferir a las Comunidades bien el equivalente actuarial bien el total de las cantidades de rescate de sus derechos a pensión de jubilación que hubiera adquirido en virtud de las actividades mencionadas anteriormente.» por «tendrá la facultad, entre el momento de su nombramiento definitivo y el momento en que cause derecho a pensión de jubilación, de hacer transferir a las Comunidades el capital, actualizado en la fecha de transferencia efectiva, correspondiente a los derechos a pensión que haya adquirido por las actividades antes mencionadas.» ii. El párrafo segundo queda modificado del siguiente modo: - Tras «determinará» se añade «mediante disposiciones generales de aplicación» - Se sustituye «teniendo en cuenta el grado de su nombramiento» por «teniendo en cuenta el sueldo base y la edad en la fecha de la solicitud de transferencia». - Se sustituye «a efectos de su propio sistema de pensiones» por «a efectos del régimen de pensiones comunitario». - Se sustituye «basándose en la cuantía del equivalente actuarial o del rescate.» por «basándose en el capital transferido, previa deducción de la cuantía correspondiente a la revalorización del capital entre la fecha de la solicitud de transferencia y la de transferencia efectiva.» iii. Se añade el siguiente párrafo: «El funcionario únicamente podrá hacer uso de esta facultad una sola vez por Estado miembro y fondo de pensiones.» i) El artículo 12 queda modificado del siguiente modo: i. El texto actual se convierte en apartado 1 y, en la parte introductoria, se sustituye «o a la aplicación de las disposiciones del artículo 11, apartado 1, anterior,» por «inmediata o aplazada» y se suprime «a la entrega de». ii. Las letras a), b), c) y d) se sustituyen por las siguientes: «a) si ha prestado menos de un año de servicio, y siempre que no se haya acogido a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 11, a la entrega de una indemnización por cese en el servicio igual al triple de las cuantías que hayan sido retenidas sobre su sueldo base en concepto de contribución a su pensión de jubilación, previa deducción de los importes que, en su caso, se hayan abonado en aplicación de los artículos 42 y 110 del régimen aplicable a los otros agentes; b) en los demás casos, a la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 11 o al ingreso del equivalente actuarial en un seguro privado o en un fondo de pensiones de su elección que garantice: - que no se efectuará ningún reembolso de capital; - que se abonará una renta mensual a partir de los 60 años de edad, como mínimo, y a partir de los 65, como máximo; - que están previstas prestaciones por viudedad o supervivencia; - que la transferencia a otro seguro o fondo únicamente sería posible en condiciones idénticas a las señaladas en el primer, el segundo y el tercer guión.» iii. Se añade el siguiente apartado 2: «2. No obstante, cuando el funcionario cese definitivamente en sus funciones a raíz de su separación del servicio, la indemnización por cese que le será entregada o, en su caso, el equivalente actuarial que será transferido se determinará en función de la decisión adoptada en virtud de la letra h) del apartado 1 del artículo 7 del anexo IX.» j) e suprime el artículo 12 bis. k) El título del capítulo 3 se sustituye por «Asignación por invalidez». l) El artículo 13 queda modificado del siguiente modo: i. El párrafo primero se convierte en apartado 1 y se sustituye «pensión de invalidez» por «asignación por invalidez». ii. El párrafo segundo se sustituye por el siguiente apartado 2: «2. El beneficiario de una asignación por invalidez únicamente podrá ejercer una actividad profesional retribuida si ha recibido previamente autorización para ello de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos. En tal caso, cuando la suma de su retribución y de la asignación por invalidez rebase la última retribución global recibida en servicio activo, el excedente será deducido de esta asignación. El interesado estará obligado a presentar las pruebas documentales que le sean exigidas y a notificar a la institución cualquier circunstancia que pueda modificar su derecho a la asignación.» m) El artículo 14 queda modificado del siguiente modo: i. Se sustituye «pensión de invalidez» por «asignación por invalidez» y «esta pensión» por «esta asignación». ii. En el párrafo segundo, se suprime «; en este caso, se aplicarán las disposiciones previstas en el artículo 16 del Anexo VIII». n) En el artículo 15, se sustituye «pensión de invalidez» por «asignación por invalidez» y «pensión» por «asignación». o) Se suprime el artículo 16. p) El artículo 17 queda modificado del siguiente modo: i. Se sustituye «la viuda» por «el cónyuge supérstite». ii. En el párrafo primero, se sustituye «hubiere sido su esposa» por «hubieren estado casados» y «pensión de viudedad» por «pensión de supervivencia». q) El artículo 17 bis queda modificado del siguiente modo: i. En los párrafos primero y segundo, se sustituye «pensión de viudedad» por «pensión de supervivencia». ii. En los párrafos primero y tercero, se sustituye «la viuda» por «el cónyuge supérstite». iii. El párrafo primero queda modificado del siguiente modo: - Entre «de cese en sus funciones de acuerdo con lo dispuesto en» y «los Reglamentos» se añade «el artículo 47 bis del Estatuto o en». - Se sustituye «en el artículo 50» por «en los artículos 47 bis o 50». - Se sustituye «siempre que haya sido su esposa al menos un año en el momento en que el interesado haya cesado de estar al servicio de una institución» por «siempre que el matrimonio se hubiera contraído antes del cese de actividad y que hayan estado casados durante un año, como mínimo,». - Se sustituye «marido» por «cónyuge». r) El artículo 18 queda modificado del siguiente modo: i. Se sustituye «la viuda» por «el cónyuge supérstite» y «marido» por «cónyuge». ii. En el párrafo primero, se sustituye «siempre que hubiere sido su esposa desde al menos un año antes del momento del cese en el servicio» por «siempre que el matrimonio se hubiera contraído antes del cese de actividad y que hayan estado casados durante un año, como mínimo,». iii. [Esta modificación no afecta a la versión española.] s) El artículo 18 bis queda modificado del siguiente modo: i. Se sustituye «la viuda» por «el cónyuge supérstite». ii. El párrafo primero queda modificado del siguiente modo: - Se sustituye «siempre que hubiese sido su esposa desde al menos un año antes del momento del cese en el servicio de una institución» por «siempre que el matrimonio se hubiera contraído antes del cese de actividad y que hayan estado casados durante un año, como mínimo». - Se sustituye «pensión de viudedad» por «pensión de supervivencia». - Se sustituye «marido» por «cónyuge». t) El artículo 19 queda modificado del siguiente modo: i. Se sustituye «pensión de invalidez» por «asignación por invalidez» y «marido» por «cónyuge». ii. El párrafo primero queda modificado del siguiente modo: - Se sustituye «la viuda» por «el cónyuge supérstite». - Se sustituye «que hubiera sido su esposa» por «que estuvieran casados». - Se sustituye «su derecho a pensión» por «su derecho a esta asignación». u) En el apartado 1 del artículo 21, se sustituye «la viuda» por «el cónyuge supérstite» y «de una pensión de jubilación o de invalidez» por «de una pensión de jubilación o una asignación por invalidez». v) El artículo 22 queda modificado del siguiente modo: i. En el párrafo primero, se sustituye «una viuda» por «un cónyuge supérstite». ii. En el párrafo tercero, se sustituye «de una pensión de jubilación o de invalidez» por «de una pensión de jubilación o de una asignación por invalidez». w) El artículo 24 queda modificado del siguiente modo: i. En el párrafo primero, se sustituye «de una pensión de jubilación o de invalidez» por «de una pensión de jubilación o de una asignación por invalidez». ii. En el párrafo segundo, se añade la siguiente frase: «Asimismo, el derecho a pensión de orfandad se extinguirá si su titular deja de considerarse un hijo a cargo con arreglo a lo previsto en el artículo 2 del anexo VII del Estatuto.» El artículo 25 queda modificado del siguiente modo: Se sustituye «de una pensión de jubilación o de invalidez» por «de una pensión de jubilación o de una asignación por invalidez». x) En el artículo 26, se sustituye «la viuda» por «el cónyuge supérstite». y) El artículo 27 queda modificado del siguiente modo: i. Se sustituye «anterior marido» por «ex cónyuge». ii. En los párrafos primero y tercero, se sustituye «La mujer divorciada» por «El cónyuge divorciado». iii. En el párrafo primero, se añade «, oficialmente registrado y ejecutado». iv. [Esta modificación no afecta a la versión española.] z) El artículo 28 queda modificado del siguiente modo: i. En el párrafo primero, se sustituye «varias mujeres divorciadas» por «varios cónyuges divorciados» y «una viuda» por «un cónyuge supérstite». ii. En el párrafo segundo, se sustituye «una de las beneficiarias» por «uno de los beneficiarios» y «las demás» por «los demás». aa) En el artículo 29, se sustituye «la mujer divorciada» por «el cónyuge divorciado» y «a la viuda» por «al cónyuge supérstite». bb) En el artículo 31, se sustituye «pensión de jubilación o de invalidez» por «pensión de jubilación o asignación por invalidez». cc) En el artículo 31 bis, se sustituye «del artículo 50» por «de los artículos 47 bis o 50». dd) El párrafo segundo del artículo 34 se sustituye por el siguiente: «Las disposiciones de los artículos 80 y 81 del Estatuto serán aplicables igualmente a los hijos nacidos menos de trescientos días después del fallecimiento del funcionario o antiguo funcionario titular de una pensión de jubilación o asignación por invalidez.» ee) En el artículo 35, se sustituye «una pensión de jubilación, de invalidez o de supervivencia» por «una pensión de jubilación o supervivencia, de una asignación por invalidez». ff) En el artículo 36, entre «de un sueldo» y «estará sometida a cotización» se añade «o de una asignación por invalidez». gg) En el artículo 37, se sustituye «la indemnización prevista en caso de excedencia forzosa y de cese en interés del servicio, hasta el límite de cinco años previsto en el artículo 3» por «las indemnizaciones previstas en los artículos 41, 47 bis y 50 del Estatuto, dentro del límite de cinco años para los artículos 41 y 50 y de seis años para el artículo 47 bis». hh) Se suprime el artículo 39. ii) El artículo 40 queda modificado del siguiente modo: i. En el párrafo primero, se sustituye «las pensiones de jubilación, de invalidez o de supervivencia» por «las pensiones de jubilación o supervivencia, la asignación por invalidez». ii. El párrafo segundo queda modificado del siguiente modo: - Se sustituye «La pensión de jubilación o invalidez» por «La pensión de jubilación o la asignación por invalidez». - Se sustituye «de una de las instituciones de las tres Comunidades Europeas» por «del presupuesto general o de los organismos comunitarios descentralizados». - Se sustituye «en los artículos 41 y 50» por «en los artículos 41, 47 bis y 50». - Se añade la siguiente frase: «Asimismo, serán incompatibles con cualquier retribución derivada de un mandato en una de las instituciones o los organismos comunitarios descentralizados.» jj) El artículo 42 queda modificado del siguiente modo: i. Se sustituye «de una pensión de jubilación o de invalidez» y «de una pensión de jubilación o invalidez» por «de una pensión de jubilación o asignación por invalidez». ii. Entre «de sus derechos a pensión» y «en el plazo de un año» se añade «o asignación». kk) En el artículo 44, se sustituye «definitivo» por «temporal» y «del artículo 86 del Estatuto» por «del artículo 7 del anexo IX del Estatuto». ll) El párrafo tercero del artículo 45 se sustituye por el siguiente texto: «Cuando los pensionistas residan en la Unión Europea, las prestaciones se pagarán en la moneda y en un banco del país de residencia y en las condiciones previstas en el párrafo segundo del artículo 63 del Estatuto. Cuando los pensionistas residan fuera de la Unión Europea, la pensión se pagará en euros en un banco del país de residencia. No obstante, podrá pagarse en euros en un banco del país en que tenga su sede la institución o en divisas en el país de residencia, mediante conversión basada en los tipos de cambio más actuales utilizados para la ejecución del presupuesto general de las Comunidades Europeas. Lo dispuesto en el presente artículo será aplicable por analogía a los beneficiarios de una asignación por invalidez.» mm) En el artículo 46, se sustituye «de una pensión de jubilación o de invalidez» por «de una pensión de jubilación o asignación por invalidez». 98. El anexo IX se sustituye por el siguiente: «ANEXO IX Procedimiento disciplinario Sección 1: Disposiciones generales Artículo 1 1. En cuanto una investigación de la OLAF revele la posible implicación de un funcionario (se considerará que este término engloba también a los antiguos funcionarios) de una institución, éste será informado, siempre que tal información no perjudique al desarrollo de la investigación. En ningún caso podrán extraerse conclusiones que se refieran nominalmente a un funcionario de la institución, al término de la investigación, sin que éste haya tenido la oportunidad de expresar su opinión con respecto a todos los hechos que le conciernan. 2. En aquellos casos en que la investigación requiera que se guarde un absoluto secreto y que impliquen el recurso a procedimientos de investigación que sean de la competencia de una autoridad judicial nacional, el cumplimiento de la obligación de invitar al funcionario de la institución a expresar su opinión podrá diferirse, de común acuerdo con la autoridad facultada para proceder a los nombramientos. En tal caso, no podrá incoarse ningún procedimiento disciplinario antes de que el funcionario haya tenido la posibilidad de expresar su opinión. 3. Si, al término de una investigación de la OLAF, no puede imputarse cargo alguno a un funcionario de la institución con respecto al cual se hayan realizado alegaciones, la investigación relativa al mismo quedará archivada por decisión del Director de la Oficina, que lo notificará por escrito al funcionario y a su institución. El funcionario podrá solicitar que esta decisión figure en su expediente personal. Artículo 2 1. Las normas definidas en el artículo 1 se aplicarán mutatis mutandis a las investigaciones administrativas efectuadas por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos. 2. Sin perjuicio de la protección de los intereses legítimos de terceros, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos informará al interesado del término de la investigación y le trasladará, previa solicitud, las conclusiones del informe de investigación y todos los documentos que guarden una relación directa con las alegaciones formuladas en su contra. 3. Las instituciones adoptarán las disposiciones de aplicación del presente artículo, de conformidad con el artículo 110 del Estatuto. Artículo 3 Basándose en el informe de investigación y tras haber oído al funcionario afectado, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá: i) resolver que el funcionario queda libre de todo cargo; en tal caso, este último será informado de ello por escrito; ii) resolver que no procede adoptar ninguna sanción y, en su caso, formular al funcionario una advertencia; iii) en caso de incumplimiento de alguna obligación, con arreglo al artículo 86 del Estatuto: a) decidir incoar el procedimiento disciplinario previsto en la sección 4, o b) decidir incoar un procedimiento disciplinario ante el Consejo de disciplina, tras haber trasladado al funcionario todos los documentos del expediente. En el supuesto de que, por razones objetivas, el funcionario afectado no pudiera ser oído con arreglo a lo dispuesto en el presente anexo, podrá ser invitado a formular sus observaciones por escrito o ser representado por una persona de su elección. Sección 2: Consejo de disciplina Artículo 4 1. Se establecerá un Consejo de disciplina, en lo sucesivo denominado «el Consejo», en cada institución. 2. El Consejo estará compuesto por un presidente y cuatro miembros permanentes, que podrán ser sustituidos por suplentes; cuando el funcionario afectado sea de grado AD 13 o inferior, el Consejo contará con dos miembros adicionales pertenecientes al mismo grupo de funciones y del mismo grado que el funcionario objeto del procedimiento disciplinario. 3. En todos los casos salvo los referentes a funcionarios de grado AD 16 o AD 15, los miembros permanentes del Consejo y sus suplentes serán nombrados entre los funcionarios en servicio activo de grado AD 14, como mínimo. 4. En los casos referentes a funcionarios de grado AD 16 o AD 15, los miembros del Consejo y sus suplentes serán nombrados entre los funcionarios en servicio activo de grado AD 16. 5. La autoridad facultada para proceder a los nombramientos y el Comité de personal acordarán un procedimiento ad hoc para designar a los dos miembros adicionales a que se refiere el apartado 2 cuando deba estudiarse el caso de un funcionario destinado a un país no comunitario o de un agente contractual. Artículo 5 1. La autoridad facultada para proceder a los nombramientos y el Comité de personal designarán cada uno, al mismo tiempo, dos miembros permanentes y dos suplentes. 2. El presidente y su suplente serán designados por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos. 3. El presidente, los miembros y los suplentes serán nombrados por un período de tres años. No obstante, las instituciones podrán prever un período más breve para los miembros y los suplentes, sin que éste pueda en ningún caso ser inferior a un año. 4. Los dos miembros del Consejo ampliado, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4, serán designados del siguiente modo: a) La autoridad facultada para proceder a los nombramientos confeccionará una lista en la que, en la medida de lo posible, incluirá los nombres de dos funcionarios de cada grado en cada grupo de funciones. Simultáneamente, el Comité de personal remitirá a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos una lista confeccionada del mismo modo. b) En los cinco días siguientes a la notificación del informe por el que se incoe el procedimiento disciplinario o el procedimiento a que se refiere el artículo 22 del Estatuto, el presidente del Consejo, en presencia del interesado, elegirá por sorteo a un miembro del Consejo en cada una de las listas antes mencionadas. El presidente comunicará a cada uno de los miembros la composición del Consejo. 5. En los cinco días siguientes a la constitución del Consejo, el funcionario incriminado podrá recusar a uno de los miembros del Consejo. En ese mismo plazo, los miembros del Consejo podrán hacer valer motivos legítimos para no participar en el Consejo. El presidente del Consejo procederá, si ha lugar, a un nuevo sorteo para completar el Consejo. Artículo 5 bis El Consejo será asistido por un secretario. Artículo 6 1. Los miembros del Consejo disfrutarán de una total independencia en el ejercicio de sus funciones. 2. Las deliberaciones y los trabajos del Consejo serán secretos. Sección 3: Sanciones disciplinarias Artículo 7 1. La autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá aplicar una de las siguientes sanciones: a) apercibimiento por escrito; b) amonestación; c) suspensión de subida de escalón durante un período comprendido entre un mes y veintitrés meses; d) descenso de escalón; e) descenso temporal de grado durante un período comprendido entre quince días y un año; f) descenso de grado en el mismo grupo de funciones; g) clasificación en un grupo de funciones inferior, con o sin descenso de grado; h) separación del servicio y, en su caso, reducción pro tempore de la pensión o retención de una parte de la asignación por invalidez, sin que los efectos de esta sanción puedan hacerse extensivos a los causahabientes del funcionario. La renta del funcionario afectado no podrá, sin embargo, ser inferior a la renta mínima de subsistencia prevista en el artículo 6 del anexo VIII del Estatuto, incrementada, en su caso, con los complementos familiares. 2. Cuando se trate de un pensionista o de un funcionario beneficiario de una asignación por invalidez, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá decidir que, durante un tiempo determinado, se efectúe una retención sobre el importe de su pensión o asignación por invalidez, sin que los efectos de esta sanción puedan hacerse extensivos a los causahabientes del funcionario. La renta de éste no podrá, sin embargo, ser inferior a la renta mínima de subsistencia prevista en el artículo 6 del anexo VIII del Estatuto, incrementada, en su caso, con los complementos familiares. 3. No podrán imponerse varias sanciones disciplinarias por una misma falta. Artículo 8 La sanción disciplinaria impuesta deberá ser proporcional a la gravedad de la falta cometida. Para determinar la gravedad de la falta y la sanción que cabe imponer, se tendrán en cuenta la naturaleza de la falta y las circunstancias en las que ha sido cometida. En particular, se tomará en consideración lo siguiente: - la magnitud del perjuicio causado a la integridad, la reputación o los intereses de las Comunidades Europeas como consecuencia de la falta cometida; - el grado de intencionalidad o negligencia en la falta cometida; - los motivos que hayan llevado al funcionario a cometer la falta; - el grado y la antigüedad del funcionario; - el grado de responsabilidad personal del funcionario; - el carácter reincidente del acto o la actuación infractora; - la conducta del funcionario a lo largo de su carrera. Sección 4: Procedimiento disciplinario sin recurso al Consejo de disciplina Artículo 9 La autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá, previa audiencia del interesado, emitir un apercibimiento por escrito o una amonestación sin consultar al Consejo. Sección 5: Procedimiento disciplinario ante el Consejo de disciplina Artículo 10 1. La autoridad facultada para proceder a los nombramientos presentará al Consejo un informe en el que deberá indicar claramente los hechos imputados y, si procede, las circunstancias en las que han sido cometidos, incluidas cualesquiera circunstancias agravantes o atenuantes. 2. Este informe será remitido al funcionario incriminado y al presidente del Consejo, quien lo pondrá en conocimiento de los miembros del Consejo. Artículo 11 1. En cuanto le sea trasladado el informe, el funcionario incriminado tendrá derecho a que se le comunique íntegramente su expediente personal y a hacer copia de todos los documentos relativos al procedimiento, incluidos aquellos que puedan eximirle de responsabilidad. 2. Para preparar su defensa, el funcionario incriminado dispondrá, como mínimo, de un plazo de quince días a contar desde la fecha de traslado del informe por el que se incoe el procedimiento disciplinario. 3. El funcionario incriminado podrá ser asistido por una persona de su elección. Artículo 12 Si el funcionario incriminado reconoce haber tenido un comportamiento censurable, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá, previa audiencia del interesado, imponerle una sanción disciplinaria que irá desde el apercibimiento por escrito hasta el descenso de escalón, sin ningún otro trámite, y retirar el caso del Consejo. Artículo 13 Antes de la primera reunión del Consejo, el presidente designará a uno de sus miembros como ponente en relación con el conjunto del caso y lo notificará a los demás miembros del Consejo. Artículo 14 1. El funcionario incriminado será oído por el Consejo; con tal ocasión, podrá presentar observaciones escritas o verbales, ya sea personalmente o por mediación de un representante de su elección. Podrá, asimismo, citar testigos. 2. La institución estará representada ante el Consejo por un funcionario designado a tal efecto por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y dispondrá de los mismos derechos que el interesado, incluido el de recusar a uno de los miembros del Consejo. Artículo 15 1. En el supuesto de que el Consejo considere que no dispone de elementos suficientes sobre los hechos imputados al interesado o sobre las circunstancias en las que se hayan cometido, ordenará una investigación contradictoria. 2. El presidente o un miembro del Consejo dirigirá la investigación en nombre del Consejo. A efectos de la misma, el Consejo podrá solicitar que le sea remitido cualquier documento relacionado con el caso que le haya sido presentado. La institución responderá a toda solicitud de este tipo en el plazo que, en su caso, haya fijado el Consejo. Cuando dicha solicitud vaya dirigida al funcionario, se tomará nota de cualquier negativa a responder a la misma. Artículo 16 A la luz de los documentos presentados al Consejo y habida cuenta de las declaraciones que hayan podido realizarse verbalmente o por escrito, así como de los resultados de la investigación que, en su caso, se haya llevado a cabo, el Consejo emitirá por mayoría un dictamen motivado en el que se pronunciará sobre la realidad de los hechos imputados y, si ha lugar, sobre la sanción que, a su juicio, merecen tales hechos. Este dictamen será firmado por todos los miembros del Consejo. Todo miembro del Consejo podrá adjuntar al dictamen una opinión divergente. El dictamen se remitirá a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y al funcionario incriminado en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de recepción del informe de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, siempre que este plazo sea compatible con la complejidad del caso. Cuando se efectúe una investigación por iniciativa del Consejo, el plazo será de cuatro meses, siempre que sea compatible con la complejidad del caso. Artículo 17 1. El presidente no participará en las decisiones del Consejo, salvo cuando se trate de cuestiones procedimentales o en caso de empate de los votos. 2. El presidente garantizará la ejecución de las decisiones adoptadas por el Consejo y comunicará a cada uno de sus miembros toda la información y los documentos relativos al caso. Artículo 18 El secretario levantará acta de las reuniones del Consejo. Los testigos firmarán el acta de su declaración. Artículo 19 1. Los gastos en que incurra el interesado, a iniciativa propia, en el transcurso del procedimiento disciplinario, y en particular los honorarios pagados a toda persona elegida para asistirle o garantizar su defensa, correrán por su cuenta en el caso de que el procedimiento disciplinario dé lugar a la imposición de una de las sanciones previstas en el artículo 7. 2. No obstante, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá adoptar una decisión en sentido contrario en casos excepcionales en que la carga mencionada resulte injusta para el funcionario. Artículo 20 1. Tras haber oído al funcionario, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos tomará su decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 8, en un plazo de dos meses a contar desde la recepción del dictamen del Consejo. 2. Si la autoridad facultada para proceder a los nombramientos decide archivar el caso sin imponer sanción disciplinaria alguna, el funcionario afectado podrá solicitar que dicha decisión figure en su expediente personal. Sección 6: Suspensión Artículo 21 1. En el supuesto de que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos acuse a un funcionario de falta grave, ya sea por el incumplimiento de sus obligaciones profesionales o por una infracción de Derecho común, aquélla podrá en todo momento suspender de empleo al autor de dicha falta por un período determinado o indefinido. 2. Salvo en circunstancias excepcionales, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos adoptará tal decisión previa audiencia del funcionario afectado. Artículo 22 1. La decisión por la que se suspenda al funcionario deberá especificar si, durante el período de suspensión, el interesado conservará su retribución íntegra o si ésta quedará sujeta a una retención cuyo importe se fijará en la misma decisión. El importe abonado al funcionario no podrá, en ningún caso, ser inferior a la renta mínima de subsistencia prevista en el artículo 6 del anexo VIII del Estatuto, incrementada, en su caso, con los complementos familiares. 2. La situación del funcionario suspendido deberá ser resuelta definitivamente en el plazo de seis meses a contar desde la fecha de entrada en vigor de la decisión de suspensión. Cuando, transcurridos los seis meses, no haya recaído decisión alguna, el interesado volverá a recibir su retribución íntegra, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3. 3. La retención podrá mantenerse más allá del plazo de seis meses mencionado en el apartado 2 cuando el funcionario esté incurso en un procedimiento penal por los mismos hechos y se halle detenido a raíz de dicho procedimiento. En tal caso, el funcionario no volverá a recibir su retribución íntegra en tanto el tribunal competente no haya ordenado su puesta en libertad. 4. Cuando no se haya impuesto sanción alguna al interesado o éste sólo haya sido objeto de un apercibimiento por escrito, una amonestación o una suspensión temporal de subida de escalón, tendrá derecho a la devolución de las retenciones practicadas sobre su retribución al amparo del apartado 1, a las que se añadirá, en caso de no imponerse ninguna sanción, un interés compuesto al tipo definido en el artículo 12 del anexo VIII. Sección 7: Procedimiento penal paralelo Artículo 23 Cuando el funcionario se halle incurso en un procedimiento penal por los mismos hechos, su situación no quedará definitivamente resuelta hasta tanto la resolución dictada por el tribunal competente no adquiera carácter firme. Sección 8: Disposiciones finales Artículo 24 Todo funcionario sobre el que recaiga una sanción disciplinaria distinta de la separación del servicio podrá, al cabo de tres años si se trata de un apercibimiento por escrito o de una amonestación, o al cabo de seis años en los demás casos, solicitar que se elimine de su expediente personal toda mención de la citada sanción. La autoridad facultada para proceder a los nombramientos decidirá si debe accederse a la solicitud del interesado. Artículo 25 En el supuesto de que se descubran hechos nuevos respaldados por pruebas pertinentes, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá reabrir el procedimiento disciplinario a instancia del funcionario afectado. Artículo 26 En el supuesto de que el interesado haya quedado libre de todo cargo, con arreglo al apartado 3 del artículo 1 y al apartado 2 del artículo 20, tendrá derecho, previa solicitud, a la reparación del perjuicio sufrido mediante una publicidad adecuada de la decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos. Artículo 27 Cada institución adoptará, si lo juzga necesario y previa consulta a su Comité de personal, las disposiciones de aplicación del presente anexo.» 99. El anexo X queda modificado del siguiente modo: a) El párrafo segundo del artículo 2 se sustituye por el siguiente: «La autoridad facultada para proceder a los nombramientos hará efectiva dicha movilidad con arreglo a un procedimiento específico denominado «procedimiento de movilidad», cuyas normas serán fijadas por ella previa consulta al Comité de personal.» b) La primera frase del artículo 3 se sustituye por el siguiente texto: «En el marco del procedimiento de movilidad, y por decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, un funcionario destinado en un tercer país podrá ser redestinado temporalmente a la sede o a cualquier otro lugar de destino en la Comunidad conservando su puesto de trabajo; la duración de este destino, que no irá precedido de la publicación de un anuncio de vacante, no podrá exceder de cuatro años.» c) El artículo 5 queda modificado del siguiente modo: i. Tras «correspondiente», se añade «al nivel de sus funciones y». ii. Se añade el siguiente párrafo: «Las normas de desarrollo del párrafo primero serán fijadas, previo dictamen del Comité de personal, por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, la cual determinará igualmente la dotación de mobiliario y demás equipamiento de las viviendas, en función de las condiciones imperantes en cada lugar de destino.» d) En el artículo 6, se sustituye «cinco días naturales» por «tres días laborables y medio». e) El artículo 7 queda modificado del siguiente modo: i. En el párrafo primero, se sustituye «cinco días naturales» por «tres días laborables y medio» y «dos días naturales y medio» por «dos días laborables». ii. En el párrafo segundo, se sustituye «veinte días naturales» por «catorce días laborables». f) El artículo 9 queda modificado del siguiente modo: i. En el apartado 1, se sustituye «veinte días naturales» por «catorce días laborables». ii. El párrafo primero del apartado 2 queda modificado del siguiente modo: - En la primera frase, se sustituye «días naturales» por «días laborables». - Se suprime la segunda frase. g) El apartado 1 del artículo 10 queda modificado del siguiente modo: i. El párrafo sexto queda modificado del siguiente modo: En el cuarto guión, se sustituye la cifra «8» por «7». - En el quinto guión, se sustituye «superior a 8.» por «superior a 9 pero inferior o igual a 11, ». - Tras el cuarto guión, se introduce el siguiente guión: «- 30% cuando dicho valor sea superior a 7 pero inferior o igual a 9,». ii. Se añade el siguiente guión: « - 40% cuando dicho valor sea superior a 11. ». Se añaden los siguientes párrafos: «En el supuesto de que un funcionario que haya estado destinado en un lugar considerado difícil o muy difícil, en el que la indemnización por condiciones de vida sea del 30%, 35% o 40%, acepte, en el transcurso de su carrera, volver a ser destinado a un lugar en el que la citada indemnización sea del 30%, 35% o 40%, percibirá, además de la indemnización por condiciones de vida prevista en su nuevo destino, una prima suplementaria del 5% del importe de referencia mencionado en el párrafo primero. Dicha prima se otorgará con carácter acumulativo cada vez que el funcionario sea destinado a un lugar difícil o muy difícil, sin que la suma de la indemnización por condiciones de vida y de la prima pueda, no obstante, exceder del 45% del importe de referencia mencionado en el párrafo primero.» h) En la primera frase del párrafo primero del artículo 13, se sustituye «cada seis meses» por «una vez al año». i) En el párrafo primero del artículo 16, se añade «, bien en la moneda en la que se haya efectuado el gasto». j) El artículo 17 queda modificado del siguiente modo: i. El párrafo primero queda modificado del siguiente modo: - Se sustituye «que no disponga de una vivienda amueblada puesta a su disposición por la institución» por «que disfrute de una vivienda al amparo de los artículos 5 ó 23». - Se sustituye «del mobiliario personal» por «del mobiliario y los efectos personales». ii. En el párrafo segundo, se sustituye «los gastos reales de instalación» por «los demás gastos ocasionados por dicho cambio de residencia». k) El artículo 18 queda modificado del siguiente modo: i. Los párrafos segundo y tercero se sustituyen por el siguiente texto: «El funcionario disfrutará, además, de la indemnización diaria prevista en el artículo 10 del anexo VII, reducida en un 50%, salvo en casos de fuerza mayor que serán evaluados por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos.» ii. En el último párrafo, se sustituye «agente» por «funcionario». l) El artículo 19 queda modificado del siguiente modo: i. Se sustituye «Cuando no disponga de un vehículo de servicio para los desplazamientos de servicio dentro de su sector de actividad» por «Cuando no pueda efectuar los desplazamientos motivados por necesidades del servicio directamente relacionadas con el ejercicio de sus funciones en un vehículo de servicio». ii. [Esta modificación no afecta a la versión española] m) Los párrafos primero y segundo del artículo 21 se sustituyen por el siguiente texto: «Cuando un funcionario se vea obligado a cambiar de residencia para ajustarse a lo dispuesto en el artículo 20 del Estatuto, al tomar posesión de su cargo o en caso de traslado, la institución asumirá, en las condiciones que fije la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y en función de las condiciones de alojamiento que puedan ser ofrecidas al funcionario en el lugar de destino, los gastos correspondientes: - al traslado de la totalidad o parte del mobiliario personal desde el lugar concreto en que éste se encuentre hasta el lugar de destino, así como al transporte de los efectos personales, en caso de que se ponga a disposición del funcionario una vivienda no amueblada; - al transporte de los efectos personales y al guardamuebles para el mobiliario personal, en caso de que se ponga a disposición del funcionario una vivienda amueblada.» n) En el artículo 23, se sustituye «de las funciones por él ejercidas» por «de sus funciones». o) Se suprime el artículo 26. p) Se suprimen el capítulo 6 y su artículo 27. 100. El anexo XI se sustituye por el siguiente: ANEXO XI Capítulo 1 Examen anual del nivel de las retribuciones (apartado 1 del artículo 65 del Estatuto) Sección 1: Elementos de las adaptaciones anuales Artículo 1 1. Informe de Eurostat (Oficina Estadística de las Comunidades Europeas) A efectos del examen previsto en el apartado 1 del artículo 65 del Estatuto, Eurostat elaborará cada año, antes de que finalice el mes de octubre, un informe sobre la evolución del coste de la vida en Bruselas, sobre las paridades económicas entre Bruselas y determinados lugares de destino en los Estados miembros, y sobre la evolución del poder adquisitivo de las retribuciones de los funcionarios nacionales de las administraciones centrales. 2. Evolución del coste de la vida en Bruselas (índice internacional de Bruselas) Con arreglo a los datos facilitados por las autoridades belgas, Eurostat establecerá un índice que permita medir la evolución del coste de la vida que afecta a los funcionarios de las Comunidades Europeas destinados en Bruselas. Este índice (denominado «índice internacional de Bruselas») reflejará la evolución constatada entre el mes de junio del año precedente y el mes de junio del año en curso; se calculará conforme al método estadístico definido por el «Grupo del artículo 64 del Estatuto» (véase el artículo 13). 3. Evolución del coste de la vida fuera de Bruselas (paridades económicas e índices implícitos) a) Eurostat calculará, atendiendo a la información facilitada por los institutos estadísticos nacionales y otras autoridades competentes de los Estados miembros, las paridades económicas que determinarán los equivalentes de poder adquisitivo: - de las retribuciones abonadas a los funcionarios de las Comunidades Europeas que presten sus servicios en las capitales de los Estados miembros (exceptuados los Países Bajos, país con respecto al cual se utilizará el índice de La Haya, en lugar del de Amsterdam) y en determinados otros lugares de destino, por referencia a Bruselas, - de las pensiones de las Comunidades Europeas abonadas en los Estados miembros, por referencia a Bélgica. b) Las paridades económicas se establecerán por referencia al mes de junio de cada año. c) Las paridades económicas se calcularán de modo que cada componente básico pueda actualizarse dos veces al año y verificarse mediante encuesta directa al menos una vez cada cinco años. Para actualizar las paridades económicas, Eurostat utilizará los índices más apropiados, según lo definido por el «Grupo del artículo 64 del Estatuto» (véase el artículo 13). d) La evolución del coste de la vida fuera de Bélgica y de Luxemburgo durante el período de referencia se medirá mediante índices implícitos. Estos índices serán iguales al producto de multiplicar el índice internacional de Bruselas por la variación de la paridad económica. 4. Evolución del poder adquisitivo de las retribuciones de los funcionarios nacionales de las administraciones centrales (indicadores específicos) a) A fin de medir la variación porcentual, al alza o a la baja, del poder adquisitivo de las retribuciones de las funciones públicas nacionales, Eurostat, basándose en la información facilitada por las autoridades nacionales competentes antes de que finalice el mes de septiembre, calculará indicadores específicos que reflejen la evolución de las retribuciones reales de los funcionarios nacionales de las administraciones centrales entre el 1 de julio del año precedente y el 1 de julio del año en curso. Se calcularán dos tipos de indicadores específicos: - un indicador para cada uno de los grupos de funciones, según se definen en el Estatuto, - un indicador medio ponderado con arreglo al número de funcionarios nacionales que integren cada grupo de funciones. Cada uno de estos indicadores se calculará en términos brutos y netos reales. Para pasar del bruto al neto se atenderá a las retenciones obligatorias y la imposición fiscal general. Para calcular los indicadores brutos y netos del conjunto de la Unión Europea, los resultados por país se ponderarán con arreglo a la parte que el PIB nacional represente en el total de la Unión Europea, medida a través de las paridades de poder adquisitivo, según figure en las estadísticas más recientes publicadas conforme a las definiciones de las cuentas nacionales del Sistema Europeo de Cuentas (SEC) en vigor en el momento considerado. b) A solicitud de Eurostat, las autoridades nacionales competentes le proporcionarán la información complementaria que juzgue necesaria a fin de calcular un indicador específico que mida correctamente la evolución del poder adquisitivo de los funcionarios nacionales. Si, tras haber consultado nuevamente a las autoridades nacionales competentes, Eurostat constatara anomalías estadísticas en los datos obtenidos o la imposibilidad de calcular indicadores que midan correctamente, desde el punto de vista estadístico, la evolución de la renta real de los funcionarios de un determinado Estado miembro, informará de ello a la Comisión, facilitándole todos los elementos de análisis. c) Además de los indicadores específicos, Eurostat calculará una serie de indicadores de control. Uno de ellos consistirá en los datos sobre la masa salarial real per cápita de las Administraciones centrales, elaborados conforme a las definiciones de las cuentas nacionales del SEC en vigor en el momento considerado. El informe de Eurostat sobre los indicadores específicos irá acompañado de observaciones sobre las divergencias entre dichos indicadores y los indicadores de control acabados de mencionar. Artículo 2 Cada tres años, la Comisión elaborará un informe detallado sobre las necesidades de las instituciones en materia de reclutamiento, para su remisión al Consejo y al Parlamento Europeo. Basándose en ese informe, la Comisión, cuando lo juzgue necesario, presentará al Consejo propuestas debidamente fundamentadas, previa consulta a las demás instituciones en el marco de las disposiciones estatutarias. Sección 2: Disposiciones para la adaptación anual de las retribuciones y las pensiones Artículo 3 1. En virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 65 del Estatuto, el Consejo, antes de que finalice cada año, a propuesta de la Comisión y basándose en los elementos que se especifican en la sección 1, adoptará una decisión sobre la adaptación de las retribuciones y las pensiones, con efectos a 1 de julio. 2. El valor de la adaptación será igual al producto de multiplicar el indicador específico por el índice internacional de Bruselas. La adaptación se fijará en términos netos, en forma de porcentaje uniforme. 3. El valor de la adaptación así fijado se incorporará, según el método que a continuación se explica, al cuadro de sueldos base que figura en el artículo 66 y en el anexo XIII del Estatuto, así como en los artículos 20 y 63 del régimen aplicable a otros agentes: - la cuantía neta de las retribuciones y de las pensiones, para un coeficiente corrector 100, correspondiente a cada escalón de cada uno de los grados de los funcionarios y a cada clase de cada uno de los grupos de otros agentes, se incrementará o reducirá con el valor de la adaptación anual antes mencionada; - el nuevo cuadro de sueldos base se elaborará hallando para cada escalón o clase la cuantía bruta que, una vez deducido el impuesto conforme a lo previsto en el apartado 4, y efectuadas las retenciones obligatorias en concepto de contribuciones al régimen de seguridad social y de pensiones, corresponde al importe neto, - esta conversión de cuantías netas en cuantías brutas se hará basándose en la situación de un funcionario soltero que no tenga derecho a ninguna de las indemnizaciones o asignaciones previstas en el Estatuto. 4. A efectos de la aplicación del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 260/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se fijan las condiciones y el procedimiento de aplicación del impuesto establecido en beneficio de las Comunidades Europeas, las cuantías que se especifican en el artículo 4 de ese reglamento se multiplicarán por un factor compuesto por: - el factor resultante de la adaptación precedente, y/o - el valor de la adaptación de las retribuciones contemplado en el apartado 2, 5. El coeficiente corrector aplicable en Bélgica será igual a 100; este mismo coeficiente se aplicará con respecto a Luxemburgo. Los coeficientes correctores aplicables a: - las retribuciones abonadas a los funcionarios de las Comunidades Europeas que presten sus servicios en los demás Estados miembros y en determinados otros lugares de destino, - las pensiones de las Comunidades Europeas abonadas en los demás Estados miembros vendrán determinados por la relación entre las paridades económicas mencionadas en el artículo 1 y los tipos de cambio a que se hace referencia en el artículo 63 del Estatuto para los distintos países. Serán de aplicación las disposiciones del artículo 8 sobre la retroactividad de los efectos de los coeficientes correctores aplicables en aquellos lugares de destino que registren una elevada inflación. 6. Las instituciones efectuarán los oportunos ajustes, positivos o negativos, de las retribuciones y pensiones de los funcionarios, antiguos funcionarios y otros causahabientes, con efectos retroactivos entre la fecha en que la decisión sobre la nueva adaptación surta efecto y la fecha de su entrada en vigor. Cuando el ajuste retroactivo comporte la recuperación de importes abonados en exceso, ésta se hará escalonadamente en el plazo máximo de los doce meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de la decisión sobre la nueva adaptación anual. Capítulo 2 Adaptaciones intermedias de las retribuciones y de las pensiones (apartado 2 del artículo 65 del Estatuto) Artículo 4 1. Con efectos a 1 de enero y según lo previsto en el apartado 2 del artículo 65 del Estatuto, cuando el coste de la vida varíe notablemente entre junio y diciembre, por referencia al umbral de sensibilidad establecido en el apartado 1 del artículo 6, se efectuarán adaptaciones intermedias de las retribuciones, atendiendo a las previsiones sobre la evolución del poder adquisitivo en el período anual de referencia en curso. 2. La propuesta de la Comisión se remitirá al Consejo a más tardar durante la segunda quincena del mes de abril. 3. Las adaptaciones intermedias se tendrán en cuenta en la adaptación anual de las retribuciones. Artículo 5 1. En marzo de cada año, Eurostat hará una previsión sobre la evolución del poder adquisitivo durante el período considerado, basándose en la información obtenida en la reunión prevista en el artículo 12. Si dicha previsión arrojara un porcentaje negativo, la mitad de éste se tendrá en cuenta al efectuar la adaptación intermedia. 2. La evolución del coste de la vida en Bruselas vendrá dada por el índice internacional de Bruselas correspondiente al período comprendido entre junio y diciembre del año natural precedente. 3. Para cada uno de los lugares de destino a los que se haya asignado un coeficiente corrector (salvo Bélgica y Luxemburgo), se hará una estimación, válida para el mes de diciembre, de las paridades económicas que se mencionan en el apartado 3 del artículo 1, por referencia a Bruselas. La evolución del coste de la vida se calculará con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 1. Artículo 6 1. El umbral de sensibilidad queda establecido en el 2,75 %. 2. Este umbral se aplicará conforme al procedimiento que a continuación se explica, sin perjuicio de la aplicación del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 5: - cuando se alcance o sobrepase el umbral de sensibilidad en Bruselas (medido por la evolución del índice internacional de Bruselas entre junio y diciembre), las retribuciones se actualizarán para el conjunto de los lugares conforme al procedimiento de adaptación anual; - cuando no se alcance el umbral de sensibilidad en Bruselas, sólo se actualizarán los coeficientes correctores de aquellos lugares en los que la evolución del coste de la vida (medida por la evolución de los índices implícitos durante el período de junio a diciembre) haya sobrepasado el umbral de sensibilidad. Artículo 7 A efectos de lo dispuesto en el artículo 6: El valor de la adaptación será igual al índice internacional de Bruselas, multiplicado, en su caso, por la mitad del indicador específico previsto cuando éste sea negativo. Los coeficientes correctores serán iguales a la relación entre la paridad económica considerada y el correspondiente tipo de cambio previsto en el artículo 63 del Estatuto y, cuando no se alcance el umbral de la adaptación en Bruselas, multiplicado por el valor de la adaptación. Capítulo 3 Fecha de efectividad del coeficiente corrector (para lugares con un elevado aumento del coste de la vida) Artículo 8 1. En aquellos lugares que experimenten un elevado aumento del coste de la vida (medido por la evolución de los índices implícitos), el coeficiente corrector surtirá efecto antes del 1 de enero, cuando se trate de la adaptación intermedia, o del 1 de julio cuando se trate de la adaptación anual. El propósito es situar la pérdida de poder adquisitivo al mismo nivel que la experimentada en un lugar de destino en el que la evolución del coste de la vida se correspondiera con el umbral de sensibilidad. 2. Las fechas de efectividad de la adaptación anual serán las siguientes: - el 16 de mayo en los lugares de destino cuyo índice implícito sea superior al 6,3 %, - el 1 de mayo en los lugares de destino cuyo índice implícito sea superior al 12,6 %. 3. Las fechas de efectividad de la adaptación intermedia serán las siguientes: - el 16 de noviembre en los lugares de destino cuyo índice implícito sea superior al 6,3 %, - el 1 de noviembre en los lugares de destino cuyo índice implícito sea superior al 12,6 %. Capítulo 4 Implantación y retirada de los coeficientes correctores (artículo 64 del Estatuto) Artículo 9 1. Las autoridades competentes de los Estados miembros, la administración de una institución de las Comunidades Europeas o los representantes de los funcionarios de las Comunidades Europeas de un determinado lugar de destino podrán solicitar que se implante un coeficiente corrector específico para ese lugar. La solicitud deberá motivarse con datos objetivos que demuestren que, durante varios años, se ha producido una divergencia significativa entre el poder adquisitivo de un determinado lugar de destino y el poder adquisitivo constatado en la capital del Estado miembro considerado (salvo en el caso de los Países Bajos, en que la referencia será La Haya, en lugar de Amsterdam). Si Eurostat corroborara que se trata de una diferencia significativa (más del 5%) y de carácter duradero, la Comisión presentará una propuesta con vistas a la fijación de un coeficiente corrector para el citado lugar. 2. El Consejo, a propuesta de la Comisión, podrá también decidir que deje de aplicarse un coeficiente corrector específico para un determinado lugar. En este caso, la propuesta se fundamentará en lo siguiente: - una solicitud proveniente de las autoridades competentes del Estado miembro, de la administración de una institución de las Comunidades Europeas o de los representantes de los funcionarios de las Comunidades Europeas de un determinado lugar de destino en la que se muestre que el coste de la vida en dicho lugar presenta una divergencia [inferior al 2 %] que ya no es significativa frente a la registrada en la capital de ese Estado miembro. Eurostat deberá comprobar que se trata de una convergencia de carácter duradero. - el hecho de que ya no haya personal de las Comunidades Europeas [16] destinado en ese lugar. [16] Funcionarios y agentes temporales. 3. El Consejo se pronunciará con respecto a la propuesta conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 64 del Estatuto. Capítulo 5 Cláusula de excepción Artículo 10 En caso de deterioro grave y repentino de la situación económica y social de la Comunidad, evaluada a la luz de los datos objetivos facilitados a esos efectos por la Comisión, ésta, previa consulta a las demás instituciones en el marco de las disposiciones estatutarias, presentará las oportunas propuestas al Consejo, que decidirá por mayoría cualificada, previa consulta a las demás instituciones interesadas, conforme al procedimiento establecido en el artículo 283 del Tratado. Capítulo 6 Función de Eurostat y relaciones con las autoridades competentes de los Estados miembros Artículo 11 La función de Eurostat es velar por la calidad de los datos de base y los métodos estadísticos empleados para determinar los elementos utilizados para la adaptación de las retribuciones. Más en concreto, debe efectuar cuanta observación o estudio resulten necesarios para el cumplimiento de esa función. Artículo 12 Eurostat convocará en marzo de cada año un grupo de trabajo integrado por expertos de las autoridades competentes de los Estados miembros y denominado «Grupo del artículo 65 del Estatuto». Con esa ocasión, se examinará la metodología estadística y su aplicación en lo que respecta a los indicadores específicos y los indicadores de control. En la reunión de este Grupo, se facilitarán los elementos necesarios para hacer una previsión sobre la evolución del poder adquisitivo con vistas a la adaptación intermedia de las retribuciones, e, igualmente, se facilitarán los datos sobre la evolución del número de horas de trabajo en las Administraciones centrales. Artículo 13 Eurostat convocará una vez al año, a más tardar durante el mes de septiembre, un grupo de trabajo integrado por expertos de las autoridades competentes de los Estados miembros y denominado «Grupo del artículo 64 del Estatuto». Con esa ocasión, se examinará la metodología estadística y su aplicación para determinar el índice internacional de Bruselas y las paridades económicas. Artículo 14 Cada Estado miembro informará a Eurostat, a solicitud de ésta, de cuantos factores incidan directa o indirectamente en la composición y la evolución de las retribuciones de los funcionarios nacionales de las Administraciones centrales. Capítulo 7 Disposición final y cláusula de revisión Artículo 15 1. Las disposiciones que se establecen en el presente anexo serán aplicables a partir del [1 de julio de 2003]. 2. Al final de cada período consecutivo de cinco años, se hará una evaluación y, en su caso, una revisión basada en el informe que se remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo y, cuando proceda, en una propuesta de la Comisión, previa consulta de las demás instituciones en el marco de las disposiciones estatutarias. 101. Se añade el siguiente anexo XII: «ANEXO XII Disposiciones de aplicación del artículo 83 bis del Estatuto Capítulo 1 Procedimiento de evaluación del equilibrio actuarial Artículo 1 1. A fin de determinar la contribución de los funcionarios al régimen de pensiones, establecida en el apartado 2 del artículo 83 bis del Estatuto, la Comisión efectuará cada cinco años una evaluación actuarial del equilibrio del régimen de pensiones previsto en el apartado 3 del artículo 83 bis del Estatuto. 2. De cara a efectuar el estudio estipulado en el apartado 4 del artículo 83 bis del Estatuto, la Comisión actualizará anualmente esa evaluación actuarial, atendiendo a la evolución de la población, según se especifica en el artículo 5, y a la evolución del tipo de interés, según se especifica en el artículo 6. Artículo 2 Si se decidiera adaptar la contribución, ello se hará con efectos a 1 de julio y coincidiendo con la adaptación anual de las retribuciones prevista en el artículo 65 del Estatuto. En las evaluaciones, se tomará como referencia el 31 de diciembre del año precedente. Capítulo 2 Cálculo del equilibrio actuarial Método de cálculo Artículo 3 El equilibrio actuarial se calculará con arreglo a un método de cálculo detallado, basado en normas contables reconocidas y que concilie coherentemente los rasgos específicos del régimen de pensiones y las exigencias contables. Este método será propuesto por la Comisión previo dictamen del Comité del Estatuto y deberá ser aprobado por el Consejo, que se pronunciará por la mayoría cualificada que se especifica en el primer guión del apartado 2 del artículo 205 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Gastos del régimen Artículo 4 En las evaluaciones actuariales quinquenales se establecerán las condiciones del equilibrio, incluyendo como gastos del régimen la pensión de jubilación, según se define en el artículo 77 del Estatuto, la asignación por invalidez, según se define en el artículo 78 del Estatuto, las pensiones de supervivencia, según se definen en los artículos 79 y 78 del Estatuto, y los coeficientes correctores que se mencionan en el artículo 82 del Estatuto. Parámetros de cálculo Artículo 5 1. Los parámetros demográficos que se tomarán para efectuar la evaluación actuarial se basarán en la observación del conjunto de la población integrada en el régimen, compuesta por el personal en activo y el personal jubilado. Esta información será recopilada por la Comisión anualmente, a partir de la información recibida de las diferentes instituciones y de los organismos comunitarios descentralizados cuyo personal esté integrado en el régimen. De la observación de dicha población se deducirá, en particular, la estructura de la población, la ley de la variación salarial y las tablas de invalidez. 2. La tabla de mortalidad se referirá a una población cuyas características sean lo más semejantes posibles a las de la población de adheridos al régimen. Esta tabla sólo se actualizará con ocasión de la evaluación actuarial quinquenal prevista en el artículo 1. Artículo 6 1. Los tipos de interés que se tomarán para realizar los cálculos actuariales se basarán en los tipos de interés reales de la deuda pública de los Estados miembros. Para calcular los tipos de interés reales anuales medios se utilizará un índice de precios al consumo apropiado. 2. El tipo efectivo anual que se tomará para realizar los cálculos actuariales será la media de los tipos reales medios de los 20 años precedentes a la adaptación prevista en el artículo 2. Artículo 7 1. La tabla que figura en el artículo 9 del anexo VIII será revisada, si fuera necesario, en el momento de efectuar las evaluaciones actuariales quinquenales. 2. El tipo de interés que figura en los artículos 4 y 8 del Anexo VIII para el cálculo del interés compuesto se define como el tipo efectivo mencionado en el artículo 6, y se revisará, si fuera necesario, en el momento de efectuar las evaluaciones actuariales quinquenales. 3. A efectos de la aplicación del presente artículo, el Consejo se pronunciará, a propuesta de la Comisión, por la mayoría cualificada que se especifica en el primer guión del apartado 2 del artículo 205 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Capítulo 3 Aplicación Artículo 8 1. La autoridad competente para la aplicación técnica del presente anexo será Eurostat. 2. Eurostat podrá confiar las evaluaciones actuariales previstas en el artículo 1 a uno o varios expertos cualificados independientes. Eurostat facilitará a dichos expertos, en particular, los parámetros previstos en los artículos 5 y 6. 3. El 1 de septiembre de cada año, Eurostat presentará un informe sobre las evaluaciones y las adaptaciones previstas en el artículo 1. 4. Todo posible problema metodológico que plantee la aplicación del presente anexo será estudiado por Eurostat en cooperación con los expertos nacionales de los servicios competentes de los Estados miembros y con el experto o expertos cualificados independientes. Con ese fin, Eurostat convocará una reunión de este grupo al menos una vez al año. Artículo 9 No obstante lo dispuesto en el artículo 2, la primera adaptación de la contribución al régimen realizada conforme a lo estipulado en el presente anexo se efectuará con efectos a 1 de enero de 2004. Capítulo 4 Cláusula de revisión Artículo 10 En el momento de efectuarse las evaluaciones actuariales quinquenales, y con carácter excepcional para solucionar las posibles anomalías, las disposiciones del presente anexo y las referidas al método de cálculo que se menciona en el artículo 3 podrán ser revisadas por el Consejo, basándose en un informe y, en su caso, en una propuesta de la Comisión elaborada previo dictamen del Comité del Estatuto. El Consejo se pronunciará, con respecto a dicha propuesta, por la mayoría cualificada que se especifica en el primer guión del apartado 2 del artículo 205 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. 102. Se añade el siguiente anexo XIII: «ANEXO XIII Disposiciones transitorias aplicables a los funcionarios de las Comunidades (*) Sección 1: Disposiciones generales Artículo 1 Durante el período comprendido entre el .... (fecha de entrada en vigor) y el .... (fecha de entrada en vigor + 2 años), los apartados 1 y 2 del artículo 5 del Estatuto se sustituirán por el siguiente texto: «1. Los puestos de trabajo regulados por el presente Estatuto se clasificarán, según la naturaleza y el nivel de las responsabilidades que comporten, en cuatro categorías, que se designarán, en orden jerárquico decreciente, mediante las letras A, B, C, D. 2. La categoría A comprenderá doce grados, la categoría B nueve grados, la categoría C siete grados y la categoría D cinco grados.» Artículo 2 1. Con fecha ... (fecha de entrada en vigor), los grados de los funcionarios que se hallen en una de las situaciones contempladas en el artículo 35 del Estatuto se reclasificarán del siguiente modo: >SITIO PARA UN CUADRO> 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, el sueldo base mensual queda fijado, para cada grado y escalón, según figura en los siguientes cuadros [17] (importes expresados en euros) [18] [19]: [17] Los importes que figuran en el cuadro se basan en los importes especificados en el Estatuto en [julio de 2001] y deberán actualizarse automáticamente por analogía con las adaptaciones de esos últimos importes que apruebe el Consejo entre [julio de 2001] y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. [18] Las cifras que figuran en cursiva en el siguiente cuadro corresponden a las antiguas retribuciones, según figuraban en el artículo 66 del Estatuto antes de ... (fecha de entrada en vigor). Estas cifras se incluyen a título aclaratorio y no tienen valor jurídico. [19] La tercera línea inserta en los escalones de cada antiguo grado representa un coeficiente igual a la relación entre el sueldo base anterior al ... (fecha de entrada en vigor) y el sueldo base aplicable después del ... (fecha de entrada en vigor). >REFERENCIA A UN GRÁFICO> >REFERENCIA A UN GRÁFICO> >REFERENCIA A UN GRÁFICO> >REFERENCIA A UN GRÁFICO> 3. Los sueldos correspondientes a los nuevos grados intermedios se considerará que son las cuantías aplicables a que se refiere el artículo 7. Artículo 3 El procedimiento que se describe en el apartado 1 del artículo 2 no afectará en modo alguno al escalón en que esté clasificado un funcionario, ni a la antigüedad de grado y escalón adquirida. Las retribuciones se fijarán conforme a lo dispuesto en el artículo 7. Artículo 4 A efectos de la aplicación de las precedentes disposiciones, y durante el período que se especifica en la frase introductoria del artículo 1: a) «grupo de funciones» se sustituye por «categoría» en: - el Estatuto: - apartado 5 del artículo 5, - apartado 1 del artículo 6, - apartado 2 del artículo 7, - apartado 1 del artículo 31, - párrafo tercero del artículo 32, - letra f) del artículo 39, - apartado 4 del artículo 40, - apartado 3 del artículo 41, - apartados 1, 2, 8 y 9 del artículo 51, - párrafo primero del artículo 78; - el párrafo cuarto del artículo 1 del anexo II del Estatuto; - el anexo III del Estatuto: - letra c) del apartado 1 del artículo 1, - párrafo cuarto del artículo 3; - el anexo IX del Estatuto: - artículo 4, - letras f) y g) del apartado 1 del artículo 7; b) «grupo de funciones AD» se sustituye por «categoría A» en: - el Estatuto: - letra b) del apartado 3 del artículo 5, - párrafo tercero del artículo 48, - párrafo segundo del artículo 56; - el apartado 1 del artículo 10 del anexo II del Estatuto. c) «grupo de funciones AST» se sustituye por «categorías B, C y D» en: - el Estatuto: - párrafo segundo del artículo 43, - apartado 1 del artículo 45 bis, - párrafo tercero del artículo 48, - párrafo tercero del artículo 56, - los artículos 1 y 3 del anexo VI del Estatuto. d) En la letra a) del apartado 3 del artículo 5 del Estatuto, «al grupo de funciones AST» se sustituye por «a las categoría B y C». e) En el párrafo segundo del artículo 43 del Estatuto, «funciones de administrador» se sustituye por «funciones de la categoría inmediatamente superior». f) En el apartado 1 del artículo 45 bis del Estatuto, «grupo de funciones AD» se sustituye por «funciones de la categoría inmediatamente superior». ff) En el artículo 46 del Estatuto, «AD 9 a AD 14» se sustituye por «A *10 a A *14». g) En el apartado 2 del artículo 29 del Estatuto, «grados AD 16 ó AD 15» se sustituye por «grados A *16 ó A *15» y «grados AD 15 ó AD 14» por «grados A *15 ó A *14». h) En el anexo II del artículo 12 del Estatuto, «AD 14» se sustituye por «A *14». i) En el artículo 4 del anexo IX del Estatuto: - en el apartado 2, «AD 13» se sustituye por «A *13», - en el apartado 3, «AD 14» se sustituye por «A *14 o de grado superior» y «AD 16 o AD 15» por «A *16 o A *15»; - en el apartado 4, «AD 16» se sustituye por «A *16» y «AD 15» por «A *15». k) En el párrafo segundo del artículo 43 del Estatuto se suprimen las palabras « a partir del grado 4 ». l) En el apartado 4 del artículo 5 del Estatuto, « sección A del anexo I» se sustituye por «sección 1 del anexo XIII». m) Siempre que en el Estatuto se haga referencia al sueldo base mensual de un funcionario de grado AST 1, ésta se sustituirá por una referencia al sueldo base mensual de un funcionario de grado D *1. Artículo 5 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 45 del Estatuto, aquellos funcionarios que, con fecha ...(fecha de entrada en vigor), se consideren aptos para ser promovidos seguirán considerándose aptos aun cuando no tengan una antigüedad mínima de dos años en su grado. 2. Los funcionarios que figuren en una lista de aspirantes considerados aptos para pasar a otra categoría antes del ... (fecha de entrada en vigor) serán clasificados, cuando el cambio tenga lugar con posterioridad a esa fecha, en el mismo grado y escalón que ostentaban en la antigua categoría y, en su defecto, en el primer escalón del grado de base de la nueva categoría. 3. Todo funcionario que, con fecha ... (día anterior a la fecha de entrada en vigor), figure clasificado en el grado A3 deberá ser promovido al grado inmediatamente superior, conforme a lo establecido en el apartado 4 del artículo 7, si fuera nombrado director con posterioridad a esa fecha. No será de aplicación la última frase del artículo 46 del Estatuto. Artículo 6 Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 9 y 10, cuando los funcionarios reclutados antes del ... (fecha de entrada en vigor) sean promovidos por primera vez, los porcentajes contemplados en el apartado 2 del artículo 6 y en la sección B del anexo I del Estatuto se adaptarán para adecuarlos a las disposiciones en vigor en cada institución antes de esa fecha. Artículo 7 El sueldo base mensual de los funcionarios reclutados antes de ... (fecha de entrada en vigor) se calculará del siguiente modo: 1. La reclasificación de los grados según lo previsto en el apartado 1 del artículo 2 no hará variar el sueldo base abonado a cada funcionario. 2. A la entrada en vigor del Estatuto, se calculará un factor multiplicador por cada funcionario. Este factor será igual a la relación entre el sueldo base mensual abonado al funcionario antes de ... (fecha de entrada en vigor) y la cuantía de aplicación definida en el apartado 2 del artículo 2. El sueldo base mensual abonado al funcionario tras la entrada en vigor del Estatuto será igual al resultado de multiplicar la cuantía aplicable por el factor multiplicador. Una vez determinado, el citado factor multiplicador se aplicará para calcular el sueldo base mensual del funcionario cuando ascienda de escalón y al adaptarse las retribuciones. 3. No obstante las precedentes disposiciones, a partir del ... (fecha de entrada en vigor), los funcionarios seguirán percibiendo un sueldo base mensual igual, como mínimo, a la cuantía del sueldo base mensual que habrían percibido en virtud del régimen en vigor antes de esa fecha mediante una subida automática de escalón dentro del grado que ostentaran. Para cada grado y escalón, se tomará como antiguo sueldo base la cuantía aplicable después del (fecha de entrada en vigor), multiplicada por el coeficiente que se define en el apartado 2 del artículo 2. 4. Los funcionarios de los grados A *11 a A *14 que ocupen un puesto de jefe de unidad a ... (día anterior a la fecha de entrada en vigor) tendrán derecho a una subida de escalón dentro del mismo grado. Esta subida conllevará un incremento del sueldo base mensual igual a la diferencia porcentual entre el primer y el segundo escalón de los grados que se indican en el cuadro que figura en el apartado 1 del artículo 2 y en el cuadro que figura en el apartado 1 del artículo 8. Si el incremento resultante de la subida de escalón fuera inferior o el funcionario se encontrara ya en esa fecha en el último escalón de su grado, recibirá una asignación diferencial que garantice el incremento deseado hasta que tenga lugar su siguiente promoción. 5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, la primera promoción obtenida por cada funcionario con posterioridad al ... (fecha de entrada en vigor) comportará un incremento del sueldo base, en función de la categoría a la que perteneciera antes del ... (fecha de entrada en vigor + 2 años) y del escalón en el que esté situado en el momento en que surta efecto la promoción, que se determinará basándose en el siguiente cuadro: >REFERENCIA A UN GRÁFICO> Para determinar el porcentaje aplicable, cada grado se divide en una serie de escalones teóricos correspondientes a dos meses de servicio y en porcentajes teóricos reducidos, para cada escalón teórico, en un doceavo de la diferencia entre el porcentaje del escalón considerado y el del escalón inmediatamente superior. Cuando el funcionario no se halle en el último escalón de su grado, para calcular el sueldo antes de la promoción se tomará el valor del escalón teórico. A efectos de la aplicación de la presente disposición, cada grado se dividirá también en sueldos teóricos progresivos que avanzarán, del primer al último de los escalones reales, a razón de un doceavo del incremento bienal del escalón de ese grado. 6. Con ocasión de esta primera promoción, se hallará un nuevo factor multiplicador, que será igual a la relación entre los nuevos sueldos base resultantes de la aplicación del precedente apartado 5 y la cuantía de aplicación mencionada en el apartado 2 del artículo 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 7, el citado factor multiplicador, una vez hallado, se aplicará en las subidas de escalón y la adaptación de las retribuciones. 7. Si, tras una promoción, el factor multiplicador fuera inferior a uno, el funcionario, no obstante lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto, permanecerá en el escalón al que haya sido promovido en el nuevo grado, y ello mientras el factor multiplicador siga siendo inferior a uno o hasta tanto el interesado no se beneficie de una nueva promoción. Se calculará un nuevo factor multiplicador para tomar en consideración el valor correspondiente a la subida de escalón a que habría tenido derecho el funcionario en virtud de dicho artículo. Una vez que el factor multiplicador llegue a la unidad, el funcionario avanzará escalón a escalón conforme a lo previsto en el artículo 44 del Estatuto. Si el factor fuera superior a uno, el posible excedente se traducirá en antigüedad en el grado.. 8. En las subsiguientes promociones se aplicará el factor multiplicador. Artículo 8 1. Los grados introducidos en virtud del apartado 1 del artículo 2 se reclasificarán del siguiente modo, con efectos a ... (fecha de entrada en vigor + 2 años) >SITIO PARA UN CUADRO> 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, el sueldo base mensual para cada grado y cada escalón se fijará conforme al cuadro que figura en el artículo 66 del Estatuto. En lo que se refiere a los funcionarios reclutados antes del ... (fecha de entrada en vigor), hasta tanto no tenga lugar su primera promoción, se aplicará el siguiente cuadro [20]: [20] Véase la nota a pie de página nº 19. >SITIO PARA UN CUADRO> Artículo 9 A partir del ... (fecha de entrada en vigor) y hasta ... (fecha de entrada en vigor + 7 años), no obstante lo dispuesto en la sección B del anexo I del Estatuto en relación con los funcionarios de los grados AD 12 y AD 13 y del grado AST 10, los porcentajes a que se refiere el apartado 2 del artículo 6 del Estatuto serán los siguientes: >SITIO PARA UN CUADRO> Artículo 10 1. Los funcionarios que presten servicio en las categorías C o D antes del ... (fecha de entrada en vigor) se integrarán, a partir del ... (fecha de entrada en vigor + 2 años), en una carrera en la que podrán progresar mediante promoción: a) en la antigua categoría C, hasta el grado AST 7; b) en la antigua categoría D, hasta el grado AST 5. 2. En relación con estos funcionarios, a partir del ... (fecha de entrada en vigor) y no obstante lo dispuesto en la sección B del anexo I del Estatuto, los porcentajes a que se refiere el apartado 2 del artículo 6 del Estatuto serán los siguientes: >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> 3. Los funcionarios a quienes afecten las disposiciones del apartado 1 podrán integrarse sin restricciones en el grupo de funciones de asistentes tras haber aprobado una oposición general o mediante un procedimiento de certificación. Las instituciones adoptarán las disposiciones de aplicación del citado procedimiento antes del ... (fecha de entrada en vigor). Cuando proceda, las instituciones adoptarán disposiciones específicas para tener en cuenta aquellos cambios de categoría que modifiquen los porcentajes de promoción aplicables. 4. El presente artículo no se aplicará a aquellos funcionarios que hayan cambiado de categoría con posterioridad al ... (fecha de entrada en vigor). Sección 2: Disposiciones específicas aplicables a los funcionarios reclutados con posterioridad al ... (fecha de entrada en vigor) Artículo 11 1. Durante el período comprendido entre el .... (fecha de entrada en vigor) y el .... (fecha de entrada en vigor + 2 años), el apartado 2 del artículo 31 del Estatuto se sustituirá por el siguiente texto: «2. Sin perjuicio de lo estipulado en el apartado 2 del artículo 29 del Estatuto, los funcionarios sólo podrán ser reclutados en los grados C *1 y C *2 B *3 y B *4 y A *5 a A *8.» 2. Lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5 del Estatuto no se aplicará a los funcionarios reclutados a partir de listas de aptitud elaboradas como consecuencia de oposiciones convocadas antes del ... (fecha de entrada en vigor). 3. La clasificación de los funcionarios reclutados entre el ... (fecha de entrada en vigor) y el ... (fecha de entrada en vigor + 2 años) se hará con arreglo a los cuadros que figuran en el apartado 2 del artículo 2. No obstante, esta disposición no afectará a la correspondencia entre los grados mencionados en la convocatoria de oposición y los nuevos grados previstos en el apartado 1 del artículo 2. Esta correspondencia entre el grado publicado en la convocatoria de oposición y el grado de reclutamiento será fijada de común acuerdo por las instituciones, previo dictamen del Comité del Estatuto, antes del ... (fecha de entrada en vigor). Artículo 12 Los funcionarios incluidos en una lista de aptitud antes del ... (fecha de entrada en vigor + 2 años) y reclutados con posterioridad a esa fecha se clasificarán: - si la lista ha sido elaborada para la categoría A, LA o A*, en el grupo de funciones AD, - si la lista ha sido elaborada para la categoría B o B*, o la categoría C o C*, en el grupo de funciones AST. La correspondencia entre el grado publicado en la convocatoria de oposición y el grado de reclutamiento será fijada de común acuerdo por las instituciones, previo dictamen del Comité del Estatuto, antes del ... (fecha de entrada en vigor). Sección 3 Artículo 13 No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 del anexo VII del Estatuto, la cuantía de la asignación se sustituirá por las siguientes cuantías [21]: [21] Véase la nota a pie de página nº 19. 1 enero 2004 - 31 diciembre 2004 : 245,03 euros 1 enero 2005 - 31 diciembre 2005 : 257,32euros 1 enero 2006 - 31 diciembre 2006 : 269,62 euros 1 enero 2007 - 31 diciembre 2007 : 281,92 euros 1 enero 2008 - 31 diciembre 2008 : 294,21 euros Estas cuantías se adaptarán cada año aplicando el mismo porcentaje que en la adaptación anual que se especifica en el anexo XI del Estatuto. Artículo 14 No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 del anexo VII del Estatuto, la cuantía de la asignación preescolar se sustituirá por las siguientes cuantías [22]: [22] Véase la nota a pie de página nº 19. 1 septiembre 2004 - 31 agosto 2005 : 14,97 euros 1 septiembre 2005 - 31 agosto 2006 : 29,95 euros 1 septiembre 2006 - 31 agosto 2007 : 44,92 euros 1 septiembre 2007 - 31 agosto 2008 : 59,90 euros Estas cuantías se adaptarán cada año aplicando el mismo porcentaje que en la adaptación anual contemplada en el anexo XI del Estatuto. Artículo 15 No obstante lo dispuesto en el artículo 3 del anexo VII del Estatuto, todo funcionario que reciba una asignación escolar a tanto alzado seguirá gozando de ella siempre que se cumplan las condiciones en que le fue otorgada y, a más tardar, hasta el [31.8.2008]. Sin embargo, la cuantía de dicha asignación pasará a ser igual al 80% de su valor a 31.12.2003 el [1.9.2004], al 60 % el [1.9.2005], al 40 % el [1.9.2006] y al 20 % el [1.9.2007]. Artículo 16 No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 17 del anexo VII del Estatuto, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2008, podrá transferirse una cuantía adicional, supeditado a lo siguiente : - dicha cuantía debe haberse venido transfiriendo regularmente antes del 1 de enero de 2004 y deben subsistir las condiciones que inicialmente motivaron la autorización de la transferencia; - la citada cuantía adicional en ningún caso podrá comportar que la cuantía total transferida sobrepase los siguientes límites, expresados en porcentaje sobre la cuantía total transferida antes del 1 de enero de 2004: 1 enero 2004 - 31 diciembre 2004 : 100 % 1 enero 2005 - 31 diciembre 2005 : 80 % 1 enero 2006 - 31 diciembre 2006 : 60 % 1 enero 2007 - 31 diciembre 2007 : 40 % 1 enero 2008 - 31 diciembre 2008 : 20 % Artículo 17 Quienes, el mes anterior al [1.1.2004], tuvieran derecho a la indemnización global mencionada en el antiguo artículo 4 bis del anexo VII del Estatuto, conservarán dicho derecho "ad personam" hasta el grado 6. Las cuantías de esta indemnización se actualizarán cada año aplicando el mismo porcentaje que en la adaptación anual de las retribuciones contemplada en el anexo XI del Estatuto. Cuando, como consecuencia de haber sido suprimida la indemnización global, la retribución neta de un funcionario promovido al grado 7 sea inferior a la retribución neta que percibía el mes inmediatamente anterior al de la promoción, sin que haya variado ninguna otra circunstancia, dicho funcionario tendrá derecho a una indemnización compensatoria igual a la diferencia, hasta tanto no ascienda al siguiente escalón de su grado. Artículo 18 Cuando durante el período transitorio del [1.1.2004 al 31.12.2008], la retribución mensual neta de un funcionario, antes de la aplicación de un coeficiente corrector, sea inferior a la retribución neta que habría percibido en las mismas circunstancias personales a 30.6.2003, dicho funcionario tendrá derecho a una indemnización compensatoria igual a la diferencia. La presente disposición no se aplicará cuando la reducción de la retribución neta sea consecuencia de la adaptación anual de las retribuciones contemplada en el anexo XI del Estatuto. Artículo 19 A efectos de la adaptación anual de [2003], en el apartado 1 del artículo 3 del anexo XI del Estatuto, la fecha «1 de julio » se sustituye por «[1 de enero de 2004]». Sección 4 Artículo 20 Desde el [1.1.2004] y hasta el [31.12.2007], el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 82 se sustituye por el siguiente texto: "Las pensiones se actualizarán aplicando la media de los coeficientes correctores aplicables a los funcionarios y el coeficiente corrector aplicable a las pensiones, mencionados en el apartado 5 del artículo 3 del anexo XI del Estatuto, correspondiente al país en el que el titular de la pensión demuestre tener su residencia principal. Dicha media se ponderará con arreglo a lo expresado en el siguiente cuadro: >SITIO PARA UN CUADRO> Cuando al menos uno de los coeficientes se modifique, la media se modificará igualmente con efectos en la misma fecha." Artículo 21 1. Las normas aplicables a las pensiones calculadas antes del [1.1.2004] seguirán siendo de aplicación para calcular la pensión con posterioridad a dicha fecha. No obstante, las normas sobre los complementos familiares y los coeficientes correctores en vigor a partir del [1.1.2004] serán aplicables desde esa fecha. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los titulares de una pensión de invalidez o de supervivencia podrán solicitar acogerse a las disposiciones en vigor a partir del [1.1.2004]. 2. A la entrada en vigor de las presentes disposiciones, estará garantizada la pensión neta percibida antes del [1.1.2004]. Esta cuantía garantizada se adaptará, no obstante, si variaran las circunstancias familiares o el país de residencia. Quienes se jubilen entre el [1.1.2004] y el [31.12.2007] tendrán garantizada la cuantía nominal de la pensión neta percibida en la fecha de jubilación, conforme a las disposiciones estatutarias en vigor en la fecha de jubilación. A efectos de aplicación de lo dispuesto en el párrafo primero, si la pensión calculada conforme a las disposiciones en vigor fuera inferior a la pensión nominal calculada como a continuación se describe, se otorgará un importe compensatorio igual a la diferencia. Para quienes sean titulares de una pensión antes del [1.1.2004], la pensión nominal se calculará cada mes atendiendo a su situación familiar y al país de residencia en el momento de efectuar el cálculo, y conforme a las disposiciones del Estatuto en vigor el día anterior al [1.1.2004]. Para quienes hayan adquirido la condición de jubilados entre el [1.1.2004] y el [31.12.2007], la pensión nominal se calculará cada mes atendiendo a su situación familiar y al país de residencia en el momento de efectuar el cálculo, y conforme a las disposiciones del Estatuto en vigor en la fecha de su jubilación Si el titular de una pensión fijada antes del [1.1.2004] falleciera con posterioridad a esa fecha, las pensiones de supervivencia se calcularán con arreglo a la pensión nominal garantizada de que gozara el fallecido. 3. Cuando una pensión de invalidez se mantenga por no haber solicitado su titular que se le apliquen las disposiciones en vigor con posterioridad al [1.1.2004] y no haber sido declarado apto para reincorporarse a sus funciones, dicha pensión se considerará pensión de jubilación tan pronto como su titular alcance los 65 años de edad. 4. Los apartados 1 y 2 les serán aplicables a los beneficiarios de alguna de las indemnizaciones percibidas en virtud de los artículos 41, 47 bis ó 50 del Estatuto. No obstante, sus pensiones de jubilación se calcularán conforme a las disposiciones en vigor en la fecha en que comiencen a hacerse efectivas. Artículo 22 1. En el caso de las pensiones fijadas antes del [1.1.2004], el grado que se utilizará para el cálculo de la pensión vendrá dado por la correspondencia establecida en los cuadros que figuran en el apartado 1 del artículo 2 y el apartado 1 del artículo 8. El sueldo base que se utilizará para calcular las pensiones será igual al sueldo que figure en el artículo 66 del Estatuto para el nuevo grado, determinado según se ha especificado, en el mismo escalón, ponderado con arreglo a un porcentaje igual a la relación entre el sueldo base que figuraba en el antiguo cuadro y el sueldo base establecido en el cuadro que figura en el artículo 66 del Estatuto para el mismo escalón. Cuando para un escalón del antiguo cuadro no se halle correspondencia en el cuadro que figura en el artículo 66 del Estatuto, para calcular el porcentaje mencionado en el párrafo segundo se tomará como referencia el último escalón del mismo grado. En lo que atañe a los escalones del antiguo grado D4, para calcular el porcentaje mencionado en el párrafo segundo se tomará como referencia el primer escalón del primer grado. 2. Con carácter transitorio y a efectos de lo estipulado en los artículos 77 y 78 del Estatuto y del anexo VIII, el sueldo base se determinará aplicando el correspondiente factor multiplicador, según lo definido en el artículo 7, al sueldo que corresponda a la clasificación del titular utilizada para la fijación del derecho a la pensión de jubilación o a la asignación por invalidez, conforme al cuadro que figura en el artículo 66 del Estatuto. Cuando para un escalón del antiguo cuadro no se halle correspondencia en el cuadro que figura en el artículo 66 del Estatuto, para calcular el factor multiplicador se tomará como referencia el último escalón del mismo grado. A las pensiones de jubilación y las asignaciones por invalidez fijadas entre el [1.1.2004] y el [31.12.2005] les será de aplicación el apartado 1 del artículo 8. 3. A los titulares de una pensión de supervivencia les serán de aplicación los apartados 1 y 2 del presente artículo, por referencia al funcionario o antiguo funcionario fallecido. 4. Los apartados 1 y 2 del presente artículo serán aplicables, por analogía, a los beneficiarios de alguna de las indemnizaciones percibidas en virtud de los artículos 41, 47 bis ó 50 del Estatuto. Artículo 23 1. Las solicitudes de transferencia de derechos según lo previsto en el apartado 2 del artículo 11 del anexo VIII, presentadas antes del [1.1.2004], estarán sujetas a las normas en vigor en el momento de su presentación. 2. Si a [1.1.2004], el plazo previsto en el apartado 2 del artículo 11 del anexo VIII no se hubiera aún cumplido, los funcionarios afectados que no hayan presentado una solicitud en los plazos anteriormente previstos, o cuya solicitud haya sido rechazada por haber sido presentada fuera de esos plazos, podrán aún presentar o volver presentar una solicitud de transferencia al amparo del apartado 2 del artículo 11 del anexo VIII. En este supuesto, la institución en la que el funcionario preste sus servicios calculará el número de anualidades que contabilizará en su propio régimen en aplicación de las disposiciones generales aprobadas para el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 11 del anexo VIII. Artículo 24 1. Los antiguos agentes temporales que, con fecha [1.1.2004], se hallen en situación de desempleo y se beneficien de las disposiciones del artículo 28 bis del régimen aplicable a otros agentes en vigor antes del [1.1.2004], seguirán beneficiándose de ellas mientras dure su situación de desempleo. 2. Los agentes temporales cuyo contrato esté vigente con fecha [1.1.2004] podrán acogerse, si así lo solicitan, a las disposiciones del artículo 28 bis del régimen aplicable a otros agentes en vigor antes del [1.1.2004]. La solicitud deberá presentarse, a más tardar, en los 30 días naturales siguientes a la fecha de expiración del contrato de agente temporal. Artículo 25 1. A efectos del cálculo del equivalente actuarial contemplado en el apartado 1 del artículo 11 y la letra b) del apartado 1 del artículo 12 del anexo VIII del Estatuto, al funcionario o agente temporal se le aplicarán, en relación con los derechos que le correspondan por períodos de servicio anteriores a [01.01.2004], las siguientes disposiciones: El equivalente actuarial de la pensión de jubilación no podrá ser inferior a la suma de: a. el total de las cuantías retenidas de su sueldo base en concepto de contribución para su pensión, aumentado en un 3,5% de interés compuesto anual; b. una indemnización por cese en el servicio proporcional al tiempo de servicio efectivamente prestado, igual a un mes y medio del último sueldo, sin retenciones, por cada año de servicio; c. el total de la cuantía abonada a las Comunidades, según lo establecido en el apartado 2 del artículo 11 del anexo VIII del Estatuto, aumentado en un 3,5% de interés compuesto anual. 2. No obstante, si el funcionario o agente temporal cesara definitivamente en sus funciones por separación del servicio o cancelación del contrato, la indemnización de cese que deba abonarse o, en su caso, el equivalente actuarial que deba transferirse, se fijará a la luz de la decisión adoptada en virtud de la letra h) del apartado 1 del artículo 7 del anexo IX del Estatuto. Anexo XIII.1: Tipos de puestos de trabajo durante el período transitorio Tipos de puestos de trabajo para cada categoría, según lo previsto en la letra l) del artículo 4 del presente anexo. >SITIO PARA UN CUADRO> Anexo II Modificación del régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas El régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas queda modificado como sigue: 1. Se modifica el artículo 1 del siguiente modo: a) A continuación de «- agente auxiliar», se añade el siguiente guión: «- agente contractual». b) Se añade el párrafo siguiente: «Toda referencia contenida en el presente Régimen a personas de sexo masculino se entenderá como hecha igualmente a personas de sexo femenino, y a la inversa, salvo que el contexto indique claramente lo contrario.» 2. En la letra c) del artículo 2, a continuación de « Asamblea Parlamentaria Europea » se añade « o del Comité de las Regiones o de un grupo del Comité económico y social » . 3. Se modifica el artículo 3 del siguiente modo: a) El texto actual pasa a ser el apartado 1. b) En el primer guión de la letra b) del apartado 1, se sustituye «de las categorías B, C, D o del servicio lingüístico» por «del grupo de funciones de asistentes (AST)». c) En el segundo guión de la letra b) del apartado 1, se sustituye «de categoría A, salvo A1 y A2» por «del grupo de funciones de administradores (AD), salvo cuando se trate de altos funcionarios (director general o equivalente de los grados AD 16 o AD 15 y director o equivalente de los grados AD 15 o AD 14)». d) Se añade el siguiente apartado 2: «2. El recurso a este tipo de personal queda excluido cuando sea de aplicación el artículo 3 bis.» 4. Se añade el siguiente artículo 3 bis: «Artículo 3 bis 1. Se considerará agente contractual, a efectos de lo dispuesto en el presente régimen, todo agente no afectado a un puesto de trabajo de los previstos en el cuadro de efectivos anejo a la sección del presupuesto referida a la institución de que se trate y contratado para ejercer funciones con dedicación parcial o plena: - en una institución para efectuar tareas manuales o de servicios de apoyo; - las agencias contempladas en el artículo 1 ter del Estatuto y otros organismos situados en la Unión Europea e instituidos mediante un acto jurídico específico, emanado de una o varias instituciones, que autorice el recurso a este tipo de personal; - en las representaciones y las delegaciones de las instituciones comunitarias; - en otros organismos situados fuera de la Unión Europea. Cada institución adoptará las disposiciones reguladoras del recurso a este tipo de agente. 2. Los agentes contractuales serán retribuidos con cargo a los créditos globales consignados a estos efectos en la sección del presupuesto correspondiente a la institución.» 5. Se sustituye el artículo 4 por el siguiente texto: «Artículo 4 A efectos de lo dispuesto en el presente régimen, se considerará agente local todo agente contratado en lugares de destino situados fuera de la Unión Europea, y conforme a los usos locales, para efectuar tareas manuales o de servicios en un puesto de trabajo no previsto en el cuadro de efectivos anejo a la sección del presupuesto referida a cada institución y retribuido con cargo a los créditos globales consignados a estos efectos en la citada sección del presupuesto. Asimismo, se considerará agente local todo agente contratado, en lugares de destino situados fuera de la Unión Europea, para la realización de tareas distintas de las acabadas de mencionar y que, en interés del servicio, no puedan asignarse a un funcionario o agente que tenga otra consideración, según lo especificado en el artículo 1.» 6. En el párrafo segundo del artículo 6, se sustituye «párrafo segundo del artículo 1» por «artículo 1 ter», y «párrafo segundo del artículo 2» por «apartado 2 del artículo 2». (6 bis) En el artículo 7 bis, se sustituye « 24 bis » por « 24 ter ». 7. Se sustituye el artículo 8 por el siguiente texto: «Artículo 8 Los contratos de los agentes temporales regulados en la letra a) del artículo 2 podrán ser celebrados con una duración determinada o indeterminada. Los contratos de duración determinada de estos agentes sólo podrán prorrogarse una vez por duración determinada. Toda posible prorroga ulterior se considerará de duración indeterminada. Los contratos de los agentes temporales regulados en las letras b) o d) del artículo 2 no podrán ser superiores a dos años y sólo podrán ser prorrogados una vez por el plazo máximo de un año. Al término de este período, se pondrá obligatoriamente fin a las funciones del agente en su condición de agente temporal. Extinguido el contrato, el agente no podrá ocupar un puesto de trabajo permanente de la institución salvo que sea nombrado funcionario, según las condiciones establecidas en el Estatuto. Los contratos de los agentes regulados en la letra c) del artículo 2 sólo podrán ser de duración indeterminada.» 8. Se sustituye el artículo 10 por el siguiente texto: «Artículo 10 Serán aplicables, por analogía, las disposiciones del artículo 1 quinquies y sexies, de los apartados 1, 2 y 5 del artículo 5 y del artículo 7 del Estatuto, referidas, respectivamente, a la igualdad de trato entre los funcionarios, la política social, la clasificación de los puestos de trabajo por grados, las condiciones de acceso a los grupos de funciones y el destino de los funcionarios. El contrato del agente temporal deberá precisar el grado y escalón asignado. Cuando un agente temporal sea destinado a un puesto de trabajo correspondiente a un grado superior a aquel con el que haya sido contratado, ello deberá hacerse constar en un apéndice al contrato de servicios. El Título VIII del Estatuto será aplicable, por analogía, a los agentes temporales remunerados con cargo a los créditos de investigación y de inversiones.» 9. Se modifica el artículo 14 del siguiente modo: a) Se sustituye el párrafo tercero por el siguiente texto: «Al menos un mes antes de la conclusión del período de prueba, se hará un informe sobre la aptitud del agente temporal para cumplir las tareas requeridas por sus funciones, así como sobre su rendimiento y su conducta en el servicio. Este informe se comunicará al interesado, quien podrá formular por escrito sus observaciones. El agente temporal que no haya dado pruebas de tener cualidades suficientes para ser mantenido en su empleo será despedido. No obstante, la autoridad a que se hace referencia en el párrafo primero del artículo 6 podrá prorrogar el período de prueba por un período máximo de seis meses, destinando, en su caso, al agente temporal a otro servicio.» b) En el párrafo cuarto, se suprime «sin que la duración del servicio pueda sobrepasar la duración normal del período de prueba». (9 bis) En el apartado 2 del artículo 15, se suprime «a los agentes mencionados en las letras a), c) y d) del artículo 2». 10. Se sustituye el párrafo primero del artículo 16 por el siguiente texto: «Las disposiciones de los artículos 42 bis y 42 ter y de los artículos 55 a 61 del Estatuto relativas a la duración y horario de trabajo, horas extraordinarias, trabajo en servicio continuo, situación de disponibilidad en el lugar de trabajo o en el domicilio, vacaciones, licencias y días feriados se aplicarán por analogía. La licencia especial, licencia parental y licencia familiar no podrán prolongarse más allá de la duración del contrato.» (10 bis) En el segundo guión del párrafo primero del artículo 17, se sustituye la palabra «seis» por «doce». 11. Se sustituye el artículo 20 por el siguiente texto: «Artículo 20 1. Las disposiciones de los artículos 63, 64, 65 y 65 bis del Estatuto, relativas a la moneda en la que es expresada la retribución, así como las condiciones de reajuste y adaptación de esta retribución se aplicarán por analogía. 2. Serán aplicables, por analogía, las disposiciones de los artículos 66, 67, 69 y 70 del Estatuto, relativas a los sueldos base, los complementos familiares, la indemnización por expatriación y la asignación por fallecimiento. 3. El agente temporal que cumpla dos años de antigüedad en un escalón de su grado accederá automáticamente al escalón siguiente de tal grado.» 12. En el artículo 21, «3, 4 y 4 bis» se sustituye por «3 y 4», tras la palabra «familiares» la coma se sustituye por «y la» y se suprime «e indemnización global,». 13. Se sustituye el apartado 3 del artículo 24 por el siguiente texto: «3. No obstante, la indemnización por gastos de instalación y la indemnización por gastos de reinstalación, previstas en los apartados 1 y 2 anteriores, no podrán ser inferiores a: - [917,21] [23] euros para el agente que tenga derecho a la asignación familiar, y [23] Véase la nota a pie de página nº 8. - [545,37] [24] euros para el agente que no tenga derecho a esta asignación. [24] Véase la nota a pie de página nº 8. Cuando dos cónyuges funcionarios o agentes de las Comunidades, tengan ambos derecho a la indemnización por gastos de instalación o de reinstalación, ésta será abonada sólo al cónyuge cuyo sueldo base sea más alto.» 14. Se modifica el artículo 28 bis del siguiente modo: a) Se sustituyen los apartados 3 y 4 por el siguiente texto: «3. La asignación por desempleo será fijada en relación con el sueldo base del agente temporal en el momento de su cese en el servicio. Esta asignación por desempleo consistirá en: - 60 % del sueldo base durante un período inicial de doce meses, - 45 % del sueldo base desde el decimotercer mes y hasta el vigesimocuarto mes, - 30 % del sueldo base desde el vigesimoquinto mes y hasta el trigesimosexto mes. Salvo durante un período inicial de seis meses, durante el cual será de aplicación el límite inferior que a continuación se especifica, pero no el límite superior, las cuantías así determinadas no podrán ser inferiores a (1 100( euros ni superiores a (2 200( euros. Estos límites se adaptarán del mismo modo que las retribuciones que figuran en el artículo 66 del Estatuto, según lo establecido en el artículo 65 del Estatuto. 4. La asignación por desempleo será abonada al antiguo agente temporal durante un período máximo de treinta y seis meses a partir del día de su cese en el servicio, sin que, en ningún caso, pueda sobrepasarse la tercera parte del período total de duración del servicio prestado. No obstante, si durante ese período el antiguo agente temporal dejara de reunir las condiciones previstas en los apartados 1 y 2, el pago de la asignación quedará interrumpido. La asignación será pagada de nuevo si, antes de la expiración de dicho período, el antiguo agente temporal reuniera de nuevo las citadas condiciones sin haber adquirido derecho a una asignación por desempleo nacional.» b) Se sustituyen los apartados 6 y 7 por el siguiente texto: «6. La asignación por desempleo así como los complementos familiares estarán sujetos al coeficiente corrector aplicable a las pensiones, según lo establecido en el articulo 82 del Estatuto para el Estado miembro en el que el interesado justifique tener su residencia. El coeficiente corrector aplicable a la asignación por desempleo será siempre el que resulte de la última revisión anual. Estas cantidades serán pagadas por la Comisión en la moneda del país de residencia, aplicándoseles los tipos de cambio previstos en el párrafo segundo del artículo 63 del Estatuto. 7. Todo agente temporal contribuirá, en un tercio, a la financiación del régimen de seguro contra el desempleo. Esta contribución se fija en el 0,81% del sueldo base del interesado, una vez efectuada una deducción fija de [1000 euros] [25] y sin aplicar los coeficientes correctores previstos en el artículo 64 del Estatuto. Esta contribución será descontada mensualmente del sueldo del interesado e ingresada, aumentada en los dos tercios restantes a cargo de la institución, en un fondo especial de desempleo. Este fondo será común a las instituciones, las cuales abonarán cada mes a la Comisión sus contribuciones, a más tardar ocho días después del pago de las retribuciones. La ordenación y el pago de cualquier gasto derivado de la aplicación del presente artículo serán efectuados por la Comisión con arreglo a las disposiciones del reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas.» [25] Véase la nota a pie de página nº 8. c) Se sustituye el apartado 11 por el siguiente texto: «11. Un año después del establecimiento del presente régimen de seguro contra el desempleo y, posteriormente, cada dos años, la Comisión presentará al Consejo un informe sobre la situación financiera de dicho régimen. Independientemente de este informe, la Comisión, si el equilibrio del régimen así lo exigiera, podrá presentar al Consejo propuestas de adaptación de las contribuciones previstas en el apartado 7. El Consejo decidirá sobre estas propuestas en las condiciones previstas en el apartado 3.» 15. Se sustituye el artículo 33 por el siguiente texto: «Artículo 33 1. El agente aquejado de una invalidez considerada como total y que por esta causa tuviera que dejar de prestar servicios en la institución, tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad, a una asignación por invalidez cuya cuantía se establecerá de la siguiente manera. La asignación por invalidez será igual al 70% del último sueldo base del agente temporal. No obstante, no podrá ser inferior a la renta mínima de subsistencia. La asignación por invalidez estará sujeta a una deducción en concepto de contribución al régimen de pensiones. Cuando la invalidez sea consecuencia de un accidente sufrido por el interesado en el ejercicio o con ocasión del ejercicio de sus funciones, de una enfermedad profesional o de un acto de abnegación realizado por motivos de interés público, o del hecho de haber expuesto su vida para salvar la de otra persona, la asignación por invalidez no podrá ser inferior al 120% de la renta mínima de subsistencia, según se define en el artículo 6 del anexo VIII del Estatuto. Además, en este supuesto, la contribución al régimen de pensiones se hará con cargo al presupuesto del antiguo empleador. Si la invalidez hubiese sido provocada intencionadamente por el agente, la autoridad contemplada en el párrafo primero del artículo 6 podrá acordar que el agente no tenga derecho más que a la asignación prevista en el artículo 39. El beneficiario de una asignación por invalidez tendrá derecho, en las condiciones previstas en el anexo VII del Estatuto, a los complementos familiares mencionados en el artículo 67 del Estatuto; la asignación familiar se calculará a partir de la asignación por invalidez del beneficiario. 2. La situación de invalidez será declarada por la Comisión de invalidez prevista en el artículo 9 del Estatuto. 3. La institución a que se refiere el artículo 40 del anexo VIII del Estatuto podrá hacer que el titular de una asignación por invalidez sea sometido periódicamente a un reconocimiento, a fin de asegurarse de que sigue reuniendo las condiciones necesarias para ser beneficiario de ella. Si la Comisión de invalidez comprobara que han dejado de cumplirse estas condiciones, el agente deberá reincorporarse al servicio de la Comisión, siempre y cuando su contrato no haya expirado. No obstante, si el interesado no pudiera ser readmitido al servicio de las Comunidades, podrá rescindírsele el contrato y tendrá derecho a una indemnización cuya cuantía será igual a las retribuciones que habría percibido durante el plazo de preaviso y, en su caso, a la indemnización por rescisión de contrato prevista en el artículo 47. Igualmente, le será de aplicación el artículo 39.» 16. Se sustituye el artículo 37 por el siguiente texto: «Artículo 37 Cuando un agente o el titular de una pensión de jubilación o de una asignación por invalidez fallezca sin dejar cónyuge con derecho a pensión de supervivencia, los hijos considerados a su cargo en el momento del fallecimiento tendrán derecho a una pensión de orfandad en las condiciones previstas en el artículo 80 del Estatuto. Igual derecho se reconoce a los hijos que reúnan las mismas condiciones, en caso de fallecimiento o de nuevas nupcias del cónyuge titular de una pensión de supervivencia. Cuando un agente o el titular de una pensión de jubilación o una asignación por invalidez fallezca sin que se cumplan las condiciones previstas en el párrafo primero, se aplicarán las disposiciones previstas en el párrafo tercero del artículo 80 del Estatuto. En caso de fallecimiento de un antiguo agente temporal, según se define en las letras a), c) o d) del artículo 2, que, habiendo cesado en sus funciones antes de los 60 años, hubiera solicitado que el disfrute de su pensión de jubilación fuera diferido al primer día del mes natural siguiente a aquél en que alcanzara la edad de 60 años, los hijos considerados a su cargo, según lo establecido en el artículo 2 del anexo VII del Estatuto, tendrán derecho a una pensión de orfandad en iguales condiciones que las previstas en los párrafos precedentes. En lo que atañe a las personas asimiladas a hijo a cargo, según lo establecido en el apartado 4 del artículo 2 del anexo VII del Estatuto, su pensión de orfandad no podrá sobrepasar una cuantía igual al doble de la asignación por hijo a cargo. En caso de adopción, el fallecimiento del padre natural, al que se sustituye el padre adoptivo, no generará el derecho a una pensión de orfandad. El huérfano tendrá derecho a asignación por escolaridad, en las condiciones previstas en el artículo 3 del Anexo VII del Estatuto.» 17. Se sustituye el artículo 39 por el siguiente texto: «Artículo 39 1. Desde el momento en que cesen en sus funciones, los agentes contemplados en el artículo 2 tendrán derecho a pensión de jubilación, a la transferencia del equivalente actuarial o a la indemnización por cese en el servicio en las condiciones previstas en las disposiciones del capítulo 3 del Título V del Estatuto y del anexo VIII del Estatuto. Cuando el agente tuviera derecho a una pensión de jubilación, sus derechos a pensión se reducirán proporcionalmente a la cuantía de los pagos efectuados en virtud de lo dispuesto en el artículo 42. 2. El titular de una pensión de jubilación tendrá derecho, en las condiciones previstas en el anexo VII del Estatuto, a los complementos familiares mencionados en el artículo 67 del Estatuto; la parte proporcional de la asignación familiar se calculará sobre la pensión del beneficiario.» 18. Se sustituye el párrafo cuarto del artículo 40 por el siguiente texto: «Lo dispuesto en el párrafo precedente no se aplicará al agente que, en los tres meses siguientes a su integración en el régimen del Estatuto, hubiera solicitado reponer tales cantidades, aumentadas en un 3,5% de interés compuesto anual, porcentaje que podrá ser revisado conforme al procedimiento previsto en el anexo XII del artículo 7 del Estatuto.» 19. En el artículo 41, a continuación de «del artículo 83» se inserta «y el artículo 83 bis». 20. Se sustituye el artículo 47 por el siguiente texto: «Artículo 47 Además de en caso de cese por fallecimiento, el contrato del agente temporal quedará extinguido: 1. Al término del mes en el cual el agente cumpla la edad de 65 años. 2. En los contratos de duración determinada: a) en la fecha establecida en el contrato; b) al término del plazo de preaviso establecido en el contrato, si éste contiene una cláusula que otorgue al agente o a la institución la facultad de rescindir el contrato antes de su vencimiento. Este plazo de preaviso no podrá ser inferior a un mes por año de servicio, con un mínimo de un mes y un máximo de tres. Para el agente temporal cuyo contrato se haya renovado, el referido plazo será como máximo de seis meses. No obstante, el plazo de preaviso no podrá comenzar a contar durante la licencia de maternidad o una licencia por enfermedad, siempre y cuando esta última no sea superior a tres meses. Además, quedará en suspenso durante el período de vacaciones, dentro del citado límite. Si la institución rescindiera el contrato, el agente tendrá derecho a una indemnización igual a la tercera parte de su sueldo base durante el período comprendido entre la fecha en que cese en sus funciones y la fecha de expiración de su contrato; c) si deja de reunir las condiciones establecidas en la letra a) del apartado 2 del artículo 12, sin perjuicio de la posibilidad de otorgar la excepción prevista en dicho artículo. Si no se otorgara esta excepción, será de aplicación el plazo de preaviso señalado en la letra b). 3. En los contratos de duración indeterminada: a) al término del período de preaviso fijado en el contrato; este preaviso no podrá ser inferior a un mes por año de servicio prestado, con un mínimo de tres y un máximo de seis meses. No obstante, el plazo de preaviso no podrá comenzar a contar durante una licencia por maternidad o por enfermedad, siempre que esta última no sea superior a tres meses. Por otra parte, el citado plazo se suspenderá, con el límite antes citado, durante el disfrute de estas licencias; b) si deja de reunir las condiciones establecidas en la letra a) del apartado 2 del artículo 12, sin perjuicio de la posibilidad de otorgar la excepción prevista en dicho artículo. Si no se otorgara esta excepción, será de aplicación el plazo de preaviso señalado en la letra a).» (20 bis) En el artículo 48, se suprime la letra b) y la letra c) pasa a ser la nueva letra b). 21. Se añade el siguiente artículo 48 bis: «Artículo 48 bis Lo dispuesto en el artículo 47 bis del Estatuto en relación con el «cese incentivado» se aplicará por analogía a los agentes temporales cuyo contrato sea de duración indeterminada (21 bis) En el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 49, se sustituye «artículo 88.» por «artículo 21 del anexo IX» (21 ter) En el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 40, se sustituye «artículo 88» por «artículo 21 del anexo IX» 22. Se sustituyen los artículos 51 a 53 por los siguientes textos: «Artículo 51 Los contratos de los agentes auxiliares se celebrarán por tiempo determinado y serán prorrogables. Artículo 52 La duración efectiva del contrato de un agente auxiliar, incluida la duración de toda posible prórroga del mismo, no podrá ser superior a tres años. Artículo 53 1. Los agentes auxiliares se distribuyen en tres grupos de funciones, que se corresponden con las funciones que deban ejercer. Cada grupo de funciones se subdivide en grados. La clasificación de los interesados se hará en función de su cualificación y su experiencia profesional, según lo establecido en el artículo 55. 2. La correspondencia entre los tipos de puestos de trabajo y los grupos queda establecida en el siguiente cuadro: >SITIO PARA UN CUADRO> 3. Serán aplicables, por analogía, las disposiciones del artículo 1 quinquies y sexies del Estatuto sobre la igualdad de trato entre funcionarios y la política social.» 23. Se añade al artículo 55 el siguiente apartado 3: «3. Para ser contratado como agente auxiliar, será necesario lo siguiente: a) En lo que respecta a los grupos de funciones II y III: - contar con un título de estudios superiores, o - haber cursado la enseñanza secundaria superior y contar con una experiencia profesional adecuada de tres años como mínimo, o - contar con una experiencia profesional de nivel equivalente. b) En lo que respecta al grupo de funciones IV: - contar con una titulación universitaria obtenida al término de una formación de tres años, como mínimo, y disponer de una experiencia profesional adecuada de un año, como mínimo, o haber cursado un año suplementario de estudios universitarios, o - contar con una experiencia profesional de nivel equivalente.» 24. Se añade al artículo 57 «, salvo el apartado 2 del artículo 55 bis». 25. Se añade al párrafo primero del artículo 58 la frase «Serán aplicables, por analogía, las disposiciones de los artículos 3 y 5 del anexo V del Estatuto.». 26. Se sustituye el artículo 59 por el siguiente texto: «Artículo 59 Las disposiciones del artículo 16 relativas a la licencia por enfermedad y a la licencia parental serán aplicables al agente auxiliar. No obstante, la licencia parental contemplada en el artículo 42 bis del Estatuto tendrá la duración mínima establecida por la legislación comunitaria. La licencia por enfermedad retribuida no podrá ser superior a un mes o a la duración del servicio prestado por el agente auxiliar, cuando ésta sea mayor. Se aplicará, por analogía, el artículo 58 del Estatuto relativo a la licencia por maternidad.» 27. Se sustituye el artículo 63 por el siguiente texto: «Artículo 63 El baremo de los sueldos base será el establecido en el siguiente cuadro: >SITIO PARA UN CUADRO> 28. Se suprime el artículo 63 bis. 29. Se sustituye el artículo 65 por el siguiente texto: «Artículo 65 Serán aplicables, por analogía, las disposiciones del artículo 67 del Estatuto, con la excepción de la letra c) del apartado 1, y las disposiciones del artículo 69 del mismo, así como las de los artículos 1, 2 y 4 del anexo VII de dicho Estatuto, referentes a la concesión de complementos familiares y a la indemnización por expatriación.» (29 bis) Se sustituye el artículo 66 por el siguiente texto: «Artículo 66 Cuando el agente sea retribuido por jornada trabajada, la retribución por jornada será igual a la veinteava parte de la retribución mensual y se abonará al final de cada semana transcurrida.» 30. Se sustituyen los artículos 67 y 68 por los siguientes textos: «Artículo 67 Las disposiciones de los artículos 7, 11, 12, 13 y 13 bis del anexo VII del Estatuto relativas al reembolso de los gastos de viaje y de misión, así como a la concesión de dietas para alojamiento y transporte se aplicarán por analogía. Artículo 68 Cuando el agente sea retribuido mensualmente, la retribución se abonará a más tardar el último día hábil del mes. Cuando la retribución que deba abonarse no corresponda a un mes completo, se fraccionara en treintavas partes: a) Cuando el número efectivo de jornadas que deba abonarse sea igual o inferior a quince, el número de treintavas partes de la retribución será igual al número efectivo de jornadas abonables; b) Cuando el número efectivo de jornadas que deba abonarse sea superior a quince, el número de treintavas partes de la retribución será igual a la diferencia entre treinta y el número efectivo de jornadas no abonables. Cuando el derecho a los complementos familiares y a la indemnización por expatriación nazca después de la fecha de entrada en servicio del agente, éste tendrá derecho a ellas desde el primer día del mes en que se origine dicho derecho. Cuando tal derecho se extinga, el agente tendrá derecho a percibirlas hasta el último día del mes en que se produzca la extinción.» (30 bis) Se modifica el apartado 1 del artículo 70 del siguiente modo: a) En el párrafo primero, tras «invalidez» se añade «, desempleo». b) En el párrafo segundo, tras «un régimen de seguridad social» se añade «o de seguro contra el desempleo». 31. Se sustituye el artículo 74 por el siguiente texto: «Artículo 74 Además de en caso de cese por fallecimiento, el contrato del agente temporal quedará extinguido: 1. en la fecha establecida en el contrato; 2. al término del mes en el cual el agente cumpla la edad de 65 años; 3. al término del plazo de preaviso establecido en el contrato, si éste contiene una cláusula que otorgue al agente o a la institución la facultad de rescindir el contrato antes de su vencimiento. Este plazo de preaviso no podrá ser inferior a un mes por año de servicio, con un mínimo de un mes y un máximo de tres. No obstante, el plazo de preaviso no podrá comenzar a contar durante la licencia de maternidad o una licencia por enfermedad, siempre y cuando esta última no sea superior a tres meses. Además, quedará en suspenso durante el período de vacaciones, dentro del citado límite. Si la institución rescindiera el contrato, el agente tendrá derecho a una indemnización igual a la tercera parte de su sueldo base durante el período comprendido entre la fecha en que cese en sus funciones y la fecha de expiración de su contrato. 4. si deja de reunir las condiciones establecidas en la letra a) del apartado 1 del artículo 55, sin perjuicio de la posibilidad de otorgar la excepción prevista en dicho artículo. Si no se otorgara esta excepción, será de aplicación el plazo de preaviso señalado en el apartado 3.» 32. Se modifica el artículo 75 del siguiente modo: a) En la frase introductoria, se suprimen las palabras «ya sea de duración determinada o indeterminada». b) Se sustituye la letra c) por el siguiente texto: c) «c) si el agente dejara de cumplir las condiciones previstas en la letra d) del apartado 1 del artículo 55. No obstante, el contrato sólo podrá rescindirse en el caso de que el interesado tenga derecho a una pensión de invalidez;» 33. El actual Título IV pasa a ser el Título V. 34. Se añade el siguiente Título IV: «Título IV: Agentes contractuales Capítulo 1: Disposiciones generales Artículo 79 Los agentes contractuales podrán contratarse por un tiempo determinado de entre tres meses y cinco años. El contrato sólo podrá prorrogarse una vez, por una duración determinada de cinco años como máximo. El contrato inicial y la primera prórroga tendrán una duración mínima total de seis meses en lo que se refiere al grupo de funciones I y de nueve meses como mínimo para los demás grupos de funciones. Toda posible prorroga ulterior se considerará de duración indeterminada. Artículo 80 1. Los agentes contractuales se distribuyen en cuatro grupos de funciones, que se corresponden con las funciones que deban ejercer. Cada grupo de funciones se subdivide en grados y en escalones. 2. Los agentes contractuales sólo podrán contratarse: - en los grados 13, 14 ó 16 para el grupo de funciones IV, - en los grados 8, 9 ó 10 para el grupo de funciones III, - en los grados 4 ó 5 para el grupo de funciones II, - en el grado 1 para el grupo de funciones I. La clasificación de los agentes contractuales dentro de cada grupo de funciones se hará en función de la cualificación y experiencia profesional de los interesados. Los agentes contractuales se clasificarán en el primer escalón de su grado al ser reclutados. 3. Cuando un agente contractual cambie de puesto de trabajo dentro de un mismo grupo de funciones, no podrá ser clasificado en un grado o un escalón inferiores a los de su anterior puesto. Cuando un agente contractual pase a formar parte de un grupo de funciones más elevado, será clasificado en un grado y un escalón que le den derecho a una retribución al menos igual a la que recibía en virtud de su contrato precedente. Esto mismo será válido cuando un agente contractual celebre con una institución u organismo un nuevo contrato inmediatamente después de haber disfrutado de un contrato con otra institución u organismo. 4. La correspondencia entre los tipos de puestos de trabajo y los grupos será la establecida en el siguiente cuadro: >SITIO PARA UN CUADRO> 5. Basándose en el precedente cuadro y previo dictamen del Comité del Estatuto mencionado en el artículo 10 del Estatuto, cada institución u organismo contemplado en el artículo 3 bis describirá y fijará las funciones y responsabilidades que cada tipo de puesto de trabajo comporte. 6. Será aplicable, por analogía, lo dispuesto en el artículo 1 sexies del Estatuto en relación con la política social. Capítulo 2: Derechos y obligaciones Artículo 81 Se aplicará el artículo 11 por analogía. Capítulo 3: Condiciones de contratación Artículo 82 1. Los agentes contractuales serán seleccionados, en un ámbito geográfico lo más amplio posible, de entre quienes posean la nacionalidad de alguno de los Estados miembros de las Comunidades, sin distinción por razones de origen racial o étnico, de creencias políticas, filosóficas o religiosas, de edad o discapacidad, sexo u orientación sexual, y con independencia de su estado civil o situación familiar. 2. Para ser seleccionado como agente contractual se requerirá, como mínimo, lo siguiente: a) En lo que respecta al grupo de funciones I, haber completado el período de escolaridad obligatoria. b) En los grupos de funciones II y III: - contar con un título de estudios superiores, o - haber cursado la enseñanza secundaria superior y contar con una experiencia profesional adecuada de tres años como mínimo, o - contar con una experiencia profesional de nivel equivalente. c) En lo que respecta al grupo de funciones IV: - contar con una titulación universitaria obtenida al término de una formación de tres años, como mínimo, y disponer de una experiencia profesional adecuada de un año, como mínimo, o haber cursado un año suplementario de estudios universitarios, o - contar con una experiencia profesional de nivel equivalente. 3. Sólo podrán ser seleccionados como agentes contractuales quienes: a) posean la nacionalidad de alguno de los Estados miembros de las Comunidades, salvo excepción otorgada por la autoridad a que se refiere el párrafo primero del artículo 6, y estén en pleno goce de sus derechos civiles; b) se encuentren en situación regular respecto a las leyes de reclutamiento para la prestación del servicio militar que les sean aplicables; c) ofrezcan las garantías de moralidad requeridas para el ejercicio de sus funciones; y d) reúnan las condiciones de aptitud física requeridas para el ejercicio de sus funciones. 4. Al celebrar el contrato inicial, la autoridad a que se refiere el párrafo primero del artículo 6 podrá eximir al interesado de la presentación de documentos justificativos de que reúne los requisitos establecidos en las letras a), b) y c) de los apartados 2 y 3, cuando el contrato no exceda de tres meses. Artículo 83 Antes de proceder a la celebración del contrato, el agente contractual será sometido a examen médico por un médico-asesor de la institución, a fin de garantizar que reúne las condiciones exigidas en la letra d) del apartado 3 del artículo 82. El párrafo segundo del artículo 33 del Estatuto será aplicable por analogía. Artículo 84 1. El agente contractual se considerará en período de prueba durante los primeros seis meses de su entrada en servicio si pertenece al grupo de funciones I, y durante los primeros nueve meses si pertenece a cualquiera de los demás grupos de funciones. 2. Cuando en el curso de su período de prueba, el agente se encuentre imposibilitado de ejercer sus funciones, a consecuencia de enfermedad o accidente, durante al menos un período de un mes, la autoridad a que se refiere el párrafo primero del artículo 6 podrá prorrogar el período de prueba por el tiempo correspondiente. 3. Al menos un mes antes de la conclusión del período de prueba, se hará un informe sobre la aptitud del agente contractual para cumplir las tareas requeridas por sus funciones, así como sobre su rendimiento y su conducta en el servicio. Este informe se comunicará al interesado, quien podrá formular por escrito sus observaciones. El agente temporal que no haya dado pruebas de tener cualidades suficientes para ser mantenido en su empleo será despedido. No obstante, la autoridad a que se hace referencia en el párrafo primero del artículo 6 podrá prorrogar el período de prueba por un período máximo de seis meses, destinando, en su caso, al agente temporal a otro servicio. 4. En caso de ineptitud manifiesta del agente contractual en período de prueba se podrá hacer un informe en cualquier momento durante dicho período. El informe se comunicará al interesado, quien podrá formular por escrito sus observaciones. Tomando como base este informe, la autoridad a que se refiere el párrafo primero del artículo 6 podrá decidir el despido del agente temporal antes de finalizar el período de prueba, avisándole con un mes de antelación. 5. El agente contractual despedido durante el período de prueba tendrá derecho a una indemnización igual a un tercio de su sueldo base por mes cumplido de período de prueba. Artículo 85 Las disposiciones del párrafo primero del artículo 43 del Estatuto relativas a la evaluación se aplicarán por analogía a los agentes contractuales que hayan sido contratados por un período igual o superior a un año. Artículo 86 El agente contractual que cumpla dos años de antigüedad en un escalón de su grado accederá automáticamente al escalón siguiente de tal grado. Artículo 87 1. La clasificación en el grado superior dentro del mismo grupo de funciones se hará por decisión de la autoridad a que se refiere el párrafo primero del artículo 6. Ello conllevará para el agente contractual su clasificación en el primer escalón del grado superior. Para esta promoción se elegirá exclusivamente de entre los agentes contractuales cuyo contrato tenga una duración mínima de tres años y que tengan al menos dos años de antigüedad en su grado, previo examen comparativo de los méritos de los agentes contractuales aptos para ser clasificados en un grado superior, así como de los informes de que hayan sido objeto. 2. Los agentes contractuales sólo podrán ser promovidos a un grupo de funciones superior mediante la participación en un proceso general de selección. Capítulo 4: Condiciones de trabajo Artículo 88 Serán aplicables, por analogía, los artículos 16 a 18. Capítulo 5: Retribuciones y reembolso de gastos Artículo 89 Serán aplicables, por analogía, los artículos 19 a 27, con supeditación a las modificaciones previstas de los artículos 90 y 92. Artículo 90 El baremo de los sueldos base [26] será el establecido en el siguiente cuadro. [26] Véase la nota a pie de página nº 8. >SITIO PARA UN CUADRO> Artículo 91 (se suprime) Artículo 92 No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 24, la indemnización por gastos de instalación y la indemnización por gastos de reinstalación, previstas en el apartado 1 y el apartado 2 del citado artículo no podrán ser inferiores a: - [689,90] [27] euros para el agente que tenga derecho a la asignación familiar, y [27] Véase la nota a pie de página nº 8. - [409,03] [28] euros para el agente que no tenga derecho a esta asignación. [28] Véase la nota a pie de página nº 8. Capítulo 6: Seguridad social Sección A: Cobertura de los riesgos de enfermedad y accidente, asignaciones de carácter social Artículo 93 Será aplicable, por analogía, el artículo 28. Artículo 94 1. Todo antiguo agente contractual que se encuentre sin empleo después de haber cesado en una de las instituciones de las Comunidades Europeas: - que no sea titular de una pensión de jubilación o una asignación por invalidez a cargo de las Comunidades Europeas, - cuyo cese en el servicio no haya sido debido a una renuncia o rescisión del contrato por motivo disciplinario, - que haya prestado servicios durante al menos seis meses, - y que sea residente de un Estado miembro de la Comunidad, se beneficiará de una asignación mensual por desempleo en las condiciones que a continuación se determinan. Cuando pueda acogerse a una asignación por desempleo al amparo de un régimen nacional, deberá declararlo a la institución de la que dependía, la cual informará inmediatamente a la Comisión. En tal caso, la cuantía de esta asignación será deducida de la que perciba con arreglo al apartado 3. 2. Para beneficiarse de la asignación por desempleo, el antiguo agente contractual: a) será inscrito, a petición propia, como solicitante de empleo en los servicios de empleo del Estado miembro donde fije su residencia; b) deberá satisfacer las obligaciones previstas por la legislación de dicho Estado miembro que incumben al titular de las prestaciones por desempleo con arreglo a dicha legislación; c) deberá transmitir mensualmente a la institución de la que dependía, la cual lo transmitirá inmediatamente a la Comisión, un certificado del servicio nacional competente en el que se precise si ha satisfecho o no las obligaciones establecidas en las letras a) y b). La prestación podrá ser otorgada o mantenida por la Comunidad, a pesar de que no se cumplan las obligaciones nacionales contempladas en la letra b), en caso de enfermedad, accidente, maternidad, invalidez o situación reconocida como análoga o de dispensa para satisfacer dichas obligaciones por parte de la autoridad nacional competente. La Comisión, previo dictamen de un comité de expertos, establecerá las disposiciones necesarias para la aplicación del presente apartado. 3. La asignación por desempleo será fijada en relación con el sueldo base del agente contractual en el momento de su cese en el servicio. Esta asignación por desempleo consistirá en: - 60 % del sueldo base durante un período inicial de doce meses, - 45 % del sueldo base desde el decimotercer mes y hasta el vigesimocuarto mes, - 30 % del sueldo base desde el vigesimoquinto mes y hasta el trigesimosexto mes. Salvo durante un período inicial de seis meses, durante el cual será de aplicación el límite inferior que a continuación se especifica, pero no el límite superior, las cuantías así determinadas no podrán ser inferiores a (825( euros ni superiores a (1 650( euros. Estos límites se adaptarán del mismo modo que las retribuciones que figuran en el artículo 66 del Estatuto, según lo establecido en el artículo 65 del Estatuto.. 4. La asignación por desempleo será abonada al antiguo agente contractual durante un período máximo de treinta y seis meses a partir del día de su cese en el servicio, sin que, en ningún caso pueda sobrepasarse la tercera parte del período total de duración del servicio prestado. No obstante, si durante ese período el antiguo agente contractual dejara de reunir las condiciones previstas en los apartados 1 y 2, el pago de la asignación quedará interrumpido. La asignación será pagada de nuevo si, antes de la expiración de dicho período, el antiguo agente contractual reuniera de nuevo las citadas condiciones sin haber adquirido derecho a una asignación por desempleo nacional. 5. El antiguo agente contractual beneficiario de una asignación por desempleo tendrá derecho a los complementos familiares previstos en el artículo 67 del Estatuto. La asignación familiar será calculada de acuerdo con la asignación por desempleo con arreglo a las condiciones previstas en el artículo 1 del anexo VII del Estatuto. El interesado deberá declarar los complementos de la misma naturaleza pagados por otro conducto, sea a él mismo, sea a su cónyuge, los cuales se deducirán de los que reciba en aplicación del presente artículo. El antiguo agente contractual beneficiario de la asignación por desempleo tendrá derecho, en las condiciones previstas en el artículo 72 del Estatuto, a la cobertura de los riesgos por enfermedad sin contribución alguna a su cargo. 6. La asignación por desempleo así como los complementos familiares estarán sujetos al coeficiente corrector aplicable a las pensiones, según lo establecido en el articulo 82 del Estatuto para el Estado miembro en el que el interesado justifique tener su residencia. El coeficiente corrector aplicable a la asignación por desempleo será siempre el que resulte de la última revisión anual. Estas cantidades serán pagadas por la Comisión en la moneda del país de residencia, aplicándoseles los tipos de cambio previstos en el párrafo segundo del artículo 63 del Estatuto. 7. Todo agente temporal contribuirá, en un tercio, a la financiación del régimen de seguro contra el desempleo. Esta contribución se fija en el 0,81% del sueldo base del interesado, una vez efectuada una deducción fija de [750 euros] y sin aplicar los coeficientes correctores previstos en el artículo 64 del Estatuto de los funcionarios. Esta contribución será descontada mensualmente del sueldo del interesado e ingresada, aumentada en los dos tercios restantes a cargo de la institución, en un fondo especial de desempleo. Este fondo será común a las instituciones, las cuales abonarán cada mes a la Comisión sus contribuciones, a más tardar ocho días después del pago de las retribuciones. La ordenación y el pago de cualquier gasto derivado de la aplicación del presente artículo serán efectuados por la Comisión con arreglo a las disposiciones del reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas. 8. El Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 260/68 por el que se fijan las condiciones y el procedimiento de aplicación del impuesto establecido en beneficio de las Comunidades Europeas será aplicable a la asignación por desempleo pagada al antiguo agente contractual que permanezca sin empleo. 9. Los servicios nacionales competentes en materia de empleo y desempleo, actuando dentro del marco de su legislación nacional, y la Comisión mantendrán una cooperación eficaz para la buena aplicación del presente artículo. 10. Las disposiciones de aplicación del presente artículo serán adoptadas de común acuerdo por las instituciones de las Comunidades, previo dictamen del Comité del Estatuto, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo último del apartado 2. 11. Un año después del establecimiento del presente régimen de seguro contra el desempleo y, posteriormente, cada dos años, la Comisión presentará al Consejo un informe sobre la situación financiera de dicho régimen. Independientemente de este informe, la Comisión, si el equilibrio del régimen así lo exigiera, podrá presentar al Consejo propuestas de adaptación de las contribuciones previstas en el apartado 7. El Consejo decidirá sobre estas propuestas en las condiciones previstas en el apartado 3. Artículo 95 Las disposiciones del artículo 74 del Estatuto relativas a la asignación por nacimiento y las del artículo 75 relativas al pago por parte de la institución de los gastos que en él se contemplan serán aplicables por analogía. Artículo 96 Las disposiciones del artículo 76 del Estatuto relativas a la concesión de donaciones, préstamos o anticipos serán aplicables por analogía al agente contractual durante la duración de su contrato o a la expiración de éste cuando el agente quede incapacitado para trabajar como consecuencia de una enfermedad grave o prolongada o de un accidente ocurrido durante su contrato, siempre que justifique no estar acogido a otro régimen de seguridad social. Sección B: Cobertura de los riesgos de invalidez y fallecimiento Artículo 97 El agente contractual estará asegurado, en las condiciones previstas en los artículos siguientes, contra los riesgos de fallecimiento y de invalidez que pudieran sobrevenirle durante el tiempo de su contrato. Las prestaciones y garantías previstas en la presente sección serán suspendidas si los efectos pecuniarios del contrato del agente se encontrasen temporalmente suspendidos en aplicación de las disposiciones del presente régimen. Artículo 98 Si el examen médico previo a la contratación del agente revelara que éste está afectado por una enfermedad o dolencia, la autoridad mencionada en el párrafo primero del artículo 6 podrá decidir que su derecho al disfrute de las garantías previstas en materia de invalidez y fallecimiento no se inicie hasta haber cumplido un período de 5 años a partir de la fecha de su incorporación al servicio de la institución, por cuanto se refiere a las consecuencias de esta enfermedad o dolencia. El agente podrá recurrir contra esta decisión ante la Comisión de invalidez prevista en la letra b) del apartado 1 del artículo 9 del Estatuto. Artículo 99 1. El agente aquejado de una invalidez considerada como total y que por esta causa tuviera que dejar de prestar servicios en la institución, tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad, a una asignación por invalidez cuya cuantía quedará establecida de la siguiente manera. 2. La asignación por invalidez será igual al 70% del último sueldo base del agente contractual. No obstante, no podrá ser inferior a la cuantía del sueldo base mensual de un agente contractual FGI 1/1. La asignación por invalidez estará sujeta a una deducción en concepto de contribución al régimen de pensiones. 3. Cuando la invalidez sea consecuencia de un accidente sufrido por el interesado en el ejercicio o con ocasión del ejercicio de sus funciones, de una enfermedad profesional o de un acto de abnegación realizado por motivos de interés público, o del hecho de haber expuesto su vida para salvar la de otra persona, la asignación por invalidez no podrá ser inferior al 120% de la cuantía del sueldo base de un agente contractual FGI 1/1. Además, en este supuesto, la contribución al régimen de pensiones se hará con cargo al presupuesto del antiguo empleador. 4. Si la invalidez hubiese sido provocada intencionadamente por el agente, la autoridad contemplada en el párrafo primero del artículo 6 podrá acordar que el agente no tenga derecho más que a la asignación prevista en el artículo 107. 5. El beneficiario de una asignación por invalidez tendrá derecho, en las condiciones previstas en el anexo VII del Estatuto, a los complementos familiares mencionados en el artículo 67 del Estatuto; la asignación familiar se calculará a partir de la asignación por invalidez del beneficiario. Artículo 100 1. La situación de invalidez será declarada por la Comisión de invalidez prevista en el artículo 9 del Estatuto. 2. El derecho a asignación por invalidez nacerá el día siguiente a aquél en que se extinga el contrato del agente, según lo establecido en los artículos 47 y 48, aplicables por analogía. 3. La institución a que se refiere el artículo 40 del anexo VIII del Estatuto podrá hacer que el titular de una asignación por invalidez sea sometido periódicamente a un reconocimiento, a fin de asegurarse de que sigue reuniendo las condiciones necesarias para ser beneficiario de ella. Si la Comisión de invalidez comprobara que han dejado de cumplirse estas condiciones, el agente deberá reincorporarse al servicio de la Comisión, siempre y cuando su contrato no haya expirado. No obstante, si el interesado no pudiera ser readmitido al servicio de las Comunidades, podrá rescindírsele el contrato y tendrá derecho a una indemnización cuya cuantía será igual a las retribuciones que habría percibido durante el plazo de preaviso y, en su caso, a la indemnización por rescisión de contrato prevista en el artículo 47. Igualmente, le será de aplicación el artículo 107. Artículo 101 1. Los causahabientes de un agente fallecido, tal y como se definen en el capítulo 4 del Anexo VIII del Estatuto, tendrán derecho a una pensión de supervivencia en las condiciones previstas en los artículos 102 a 105. 2. En caso de fallecimiento de un antiguo agente contractual titular de una asignación por invalidez o de una pensión de jubilación, o que, habiendo cesado en sus funciones antes de los 60 años, hubiera solicitado que el disfrute de su pensión de jubilación fuera diferido al primer día del mes natural siguiente a aquél en que alcanzara la edad de 60 años, los causahabientes, según se definen en el artículo 4 del anexo VIII del Estatuto, tendrán derecho a una pensión de supervivencia en las condiciones que se establecen en dicho anexo. 3. En caso de desaparición, durante más de un año, de un agente, de un antiguo agente titular de una asignación por invalidez o una pensión de jubilación, de un antiguo agente que, habiendo cesado en sus funciones antes de los 60 años, hubiera solicitado que el disfrute de su pensión de jubilación fuera diferido al primer día del mes natural siguiente a aquél en que alcanzara la edad de 60 años, las disposiciones de los capítulos 5 y 6 del Anexo VIII del Estatuto relativas a las pensiones provisionales serán aplicables por analogía al cónyuge y a las personas consideradas a cargo del desaparecido. Artículo 102 El derecho a pensión comenzará a partir del primer día del mes siguiente al del fallecimiento o, en su caso, a partir del primer día del mes siguiente al período durante el cual el cónyuge supérstite, los huérfanos o las personas a cargo del agente fallecido perciban las retribuciones de éste en aplicación de lo dispuesto en el artículo 70 del Estatuto. Artículo 103 El cónyuge supérstite de un agente tendrá derecho, en las condiciones previstas en el capítulo 4 del anexo VIII del Estatuto, a una pensión de supervivencia, cuya cuantía no podrá ser inferior al 35% del último sueldo base percibido por el agente ni al último sueldo base mensual de un agente contractual FGI 1/1. En caso de fallecimiento de un agente, la cuantía de la pensión de supervivencia será aumentada hasta el 60% de la pensión de jubilación que hubiera correspondido al agente, si hubiera tenido derecho a la misma, independientemente del tiempo de servicio y de la edad, en el momento del fallecimiento. El beneficiario de una pensión de supervivencia tendrá derecho, en las condiciones previstas en el anexo VII del Estatuto, a los complementos familiares regulados en el artículo 67 del Estatuto. No obstante, la cuantía de la asignación por hijo a cargo será igual al doble de la cuantía del complemento previsto en la letra b) del apartado 1 del artículo 67 del Estatuto. Artículo 104 1. Cuando un agente o el titular de una pensión de jubilación o una asignación por invalidez fallezca sin dejar cónyuge con derecho a una pensión de supervivencia, los hijos considerados a su cargo en el momento del fallecimiento tendrán derecho a una pensión de orfandad en las condiciones previstas en el artículo 25 del anexo VIII del Estatuto. 2. Igual derecho se reconoce a los hijos que reúnan las mismas condiciones, en caso de fallecimiento o de nuevas nupcias del cónyuge titular de una pensión de supervivencia. 3. Cuando un agente o el titular de una pensión de jubilación o una asignación por invalidez fallezca sin que se cumplan las condiciones previstas en el apartado 1, se aplicarán las disposiciones previstas en el párrafo tercero del artículo 80 del Estatuto. 4. En caso de fallecimiento de un antiguo agente contractual que, habiendo cesado en sus funciones antes de los 60 años, hubiera solicitado que el disfrute de su pensión de jubilación fuera diferido al primer día del mes natural siguiente a aquél en que alcanzara la edad de 60 años, los hijos a su cargo, según lo establecido en el artículo 2 del anexo VII del Estatuto, tendrán derecho a una pensión de orfandad en las mismas condiciones que las previstas en los apartados precedentes. 5. En lo que atañe a las personas asimiladas a hijo a cargo, según lo establecido en el apartado 4 del artículo 2 del anexo VII del Estatuto, su pensión de orfandad no podrá sobrepasar una cuantía igual al doble de la asignación por hijo a cargo. 6. En caso de adopción, el fallecimiento del padre natural, al que se sustituye el padre adoptivo, no generará el derecho a una pensión de orfandad. 7. El huérfano tendrá derecho a asignación por escolaridad, en las condiciones previstas en el artículo 3 del anexo VII del Estatuto. Artículo 105 En caso de divorcio o cuando concurran varios grupos de supérstites que pudieran aspirar a una pensión de supervivencia, ésta será repartida según las condiciones establecidas en el capítulo 4 del anexo VIII del Estatuto. Artículo 106 Las normas sobre los límites y el reparto previstos en el artículo 29 del anexo VIII del Estatuto serán aplicables por analogía. Sección C: Pensión de jubilación y asignación por cese en el servicio Artículo 107 1. A partir del cese en sus funciones, los agentes contractuales tendrán derecho a pensión de jubilación, a la transferencia del equivalente actuarial o a la indemnización por cese en el servicio en las condiciones previstas en las disposiciones del capítulo 3 del Título V del Estatuto y del anexo VIII del Estatuto. Cuando el agente tenga derecho a una pensión de jubilación, sus derechos a pensión se reducirán proporcionalmente a la cuantía de los pagos efectuados en virtud de lo dispuesto en el artículo 110. 2. El titular de una pensión de jubilación tendrá derecho, en las condiciones previstas en el anexo VII del Estatuto, a los complementos familiares mencionados en el artículo 67 del Estatuto; la asignación familiar se calculará a partir de la pensión del beneficiario. Artículo 108 1. Si el agente es nombrado funcionario de las Comunidades, no tendrá derecho al pago de la asignación prevista en el párrafo primero del artículo 107. El tiempo de servicio como agente contractual de las Comunidades será tenido en cuenta para el cálculo de las anualidades de su pensión de jubilación, en las condiciones previstas en el anexo VIII del Estatuto. 2. Si el agente hubiere hecho uso de la posibilidad prevista en el artículo 110, sus derechos a pensión de jubilación serán reducidos proporcionalmente al período que corresponda a estas deducciones. 3. La disposición del apartado precedente no se aplicará al agente que, en los tres meses siguientes a su integración en el régimen del Estatuto, hubiere solicitado reponer tales cantidades aumentadas en un 3,5% de interés compuesto anual, tipo que podrá ser revisado conforme al procedimiento establecido en el artículo 7 del anexo XII del Estatuto. Sección D: Financiación del régimen de cobertura de los riesgos de invalidez y fallecimiento así como del régimen de pensiones Artículo 109 Por lo que se refiere a la financiación del régimen de seguridad social previsto en las secciones B y C, serán aplicables por analogía las disposiciones del artículo 83 y 83 bis del Estatuto, así como los artículos 36 y 38 de su anexo VIII . Artículo 110 En las condiciones que la institución determine, el agente podrá solicitar que dicha institución satisfaga las cantidades que, en su caso, deba pagar en su país de origen para causar o mantener, en éste, sus derechos a pensión. Estas cantidades no podrán exceder del 16,5% de su sueldo base y serán satisfechas con cargo al presupuesto de las Comunidades. Sección E: Liquidación de los derechos de los agentes contractuales Artículo 111 Serán aplicables por analogía las disposiciones de los artículos 40 a 44 del anexo VIII del Estatuto . Sección F: Pago de prestaciones Artículo 112 1. Las disposiciones de los artículos 81 bis y 82 del Estatuto relativas al pago de las prestaciones serán aplicables por analogía. 2. Las cantidades que un agente adeude a las Comunidades, en virtud del presente régimen de pensiones, en la fecha en que tenga derecho a las prestaciones, serán deducidas de las citadas prestaciones que correspondan al agente o a sus causahabientes en la manera que determine la institución mencionada en el artículo 45 del anexo VIII del Estatuto. Dicha devolución podrá escalonarse en varios meses. Sección G: Subrogación de las Comunidades Artículo 113 Las disposiciones del artículo 85 bis del Estatuto sobre la subrogación de las Comunidades serán aplicables por analogía. Capítulo 6 bis: Devolución de las cantidades percibidas en exceso Artículo 113 bis Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 85 sobre las cantidades percibidas en exceso. Capítulo 6 ter: Recursos Artículo 113 ter Será de aplicación, por analogía, lo dispuesto en el Título VII del Estatuto en relación con las vías de recurso. Capítulo 7: Disposiciones especiales y excepcionales aplicables a los agentes contractuales destinados en un tercer país Artículo 114 Lo dispuesto en los artículos 6 a 16 y 19 a 25 del anexo X del Estatuto se aplicará, por analogía, a los agentes contractuales destinados en terceros países. No obstante, el artículo 21 del citado anexo sólo se aplicará cuando la duración del contrato sea igual o superior a un año. Capítulo 8: Extinción del contrato Artículo 115 Los artículos 47 a 50 bis, salvo el artículo 48 bis, se aplicarán, por analogía, a los agentes contractuales.» 35. Los antiguos artículos 79 y 80 pasan a ser los artículos 116 y 117. 36. El antiguo artículo 81 pasa a ser el artículo 118 y se sustituye por el siguiente texto: «Artículo 118 Los litigios entre la institución y el agente local que preste sus servicios en un tercer país serán sometidos a un arbitraje con arreglo a las condiciones establecidas en la cláusula compromisoria que figure en el contrato del agente.» 37. Se suprime el Título VI. 38. El antiguo Título V pasa a ser el Título VI y los antiguos artículos 82 y 83 pasan a ser los artículos 119 y 120. (38 bis) El artículo 120 tendrá la siguiente redacción: «Artículo 120 Será aplicable, por analogía, lo dispuesto en los artículos 1 quinquies y sexies, los artículos 11 y 11 bis, los artículos 12 y 12 bis, el párrafo primero del artículo 16, los artículos 17 y 17 bis, los artículos 19, 22, 22 bis, 22 ter y 22 quater, los párrafos primero y segundo del artículo 23 y el párrafo segundo del artículo 25 del Estatuto en relación con los derechos y obligaciones del funcionario, y en los artículos 90 y 91 del Estatuto en relación con las vías de recurso.» 39. En el Título VII, se suprimen los antiguos artículos 99 a 101, y se añade el siguiente artículo 121: «Artículo 121 Sin perjuicio de las restantes disposiciones del presente régimen, el anexo recoge las disposiciones transitorias aplicables a los agentes contratados y sujetos a dicho régimen.» 40. En el Título VIII, los antiguos artículos 102 y 103 pasan a ser los artículos 122 y 123. 41. Se añade el siguiente anexo: «Anexo: Disposiciones transitorias aplicables a los agentes sujetos al régimen aplicable a otros agentes Artículo 1 1. Lo dispuesto en el anexo XIII del Estatuto se aplicará por analogía al régimen aplicable a otros agentes. 2. Durante el período comprendido entre el ... (fecha de entrada en vigor) y el ... (fecha de entrada en vigor + 2 años), en el régimen aplicable a otros agentes se sustituirá: a) en el primer guión de la letra b) del apartado 1 del artículo 3, «del grupo de funciones de asistentes (AST)» por «de las categorías B, C o D»; b) en el segundo guión de la letra b) del apartado 1 del artículo 3, «del grupo de funciones de administradores (AD)» por «de categoría A», «AD 16 o AD 15» por «A*16 o A*15» y «AD 15 o AD 14» por «A*15 o A*14» ; c) en el párrafo primero del artículo 10, « los grupos de funciones » por « las categorías ». Artículo 2 1. La autoridad a que se refiere el párrafo primero del artículo 6 del citado régimen ofrecerá un contrato de agente contractual, conforme al régimen aplicable a otros agentes, a todo agente que a [...] (fecha de entrada en vigor) se hallé al servicio de las comunidades, con un contrato de duración indeterminada, como agente local en la Unión Europea o, en virtud de la legislación nacional, en uno de los organismos contemplados en el artículo 3 bis del citado régimen. El contrato surtirá efecto el [...] (fecha de entrada en vigor). 2. Si, al clasificar a un agente que acepte la oferta de contrato, se produjera una reducción de sus retribuciones netas, efectuada cuanta deducción exija la pertinente normativa, dicho agente será clasificado dentro del mismo grupo de funciones en el grado y escalón más inmediato que resulte equivalente o inmediatamente superior al nivel de las citadas retribuciones netas. Si dicha clasificación no fuera factible dentro del mismo grupo de funciones, el agente será clasificado en el último grado y escalón del grupo de funciones, y percibirá la diferencia entre una y otra cuantía. 3. Todo agente que no acepte la oferta contemplada en el apartado 1 podrá mantener su relación contractual con la institución. Artículo 3 En la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, los contratos de duración determinada vigentes correspondientes a agentes temporales a quienes les sea de aplicación la letra d) del artículo 2 del régimen aplicable a otros agentes podrán renovarse. Si se trata de una segunda renovación, el contrato será de duración indeterminada. Los contratos de duración indeterminada vigentes correspondientes a agentes temporales a quienes les sea de aplicación la letra d) del artículo 2 del citado régimen no se modificarán. Artículo 4 Las retribuciones abonadas a los agentes auxiliares en virtud de contratos vigentes en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento no se verán afectadas por lo dispuesto en el artículo 63 del régimen aplicable a otros agentes. >SITIO PARA UN CUADRO> FICHA FINANCIERA (Anexo explicativo) ÍNDICE Reforma de la política de personal: Igualdad de oportunidades. 138 Reforma de la política de personal: Licencias por circunstancias familiares y flexibilización de las condiciones de trabajo. 141 Reforma de la política de personal: Modernización del régimen de retribuciones 144 Reforma de la política de personal: Modernización del régimen de pensiones 149 Reforma de la política de personal: Flexibilización de las condiciones de jubilación y fondo de desempleo. 152 Personal no titular - Agentes contractuales 156 Reforma administrativa del Servicio Exterior Unificado - Propuesta de modificación del artículo 8, anexo VII y del anexo X. 167 Reforma de la estructura de carreras 168 Reforma de la política de personal: Igualdad de oportunidades. 1. DENOMINACIÓN DE LA ACCIÓN Reforma de la política de personal : Igualdad de oportunidades. 2. LÍNEAS PRESUPUESTARIAS A1002 // Complementos familiares - Miembros de la Institución A101 // Seguro de enfermedad- Miembros de la Institución A1032 // Pensiones de supervivencia- Miembros de la Institución A1101 // Complementos familiares A1130 // Cobertura de los riesgos de enfermedad A1141 // Gastos de viajes anuales A1902 // Pensiones de supervivencia Los gastos vinculados al personal de investigación y de las agencias se financian con cargo a la parte B del Presupuesto. 3. FUNDAMENTO JURÍDICO Artículo 283 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea 4. DESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN 4.1 Objetivo general La presente acción se subdivide en las dos medidas siguientes: a) Concesión de todas las ventajas previstas por el Estatuto a todos los funcionarios casados, ya sean heterosexuales u homosexuales, así como a los funcionarios que mantengan una relación de pareja no conyugal, reconocida como tal por la legislación de un Estado miembro, a condición de que la pareja no pueda contraer matrimonio; b) Concesión de determinadas ventajas previstas por el Estatuto (seguro de enfermedad) y de determinadas ventajas de carácter administrativo a los funcionarios que mantengan una relación de pareja no conyugal, pero reconocida como tal por la legislación de un Estado miembro, en los casos en que la pareja tenga la posibilidad de contraer matrimonio. 4.2 Plazo y modalidades de renovación. La presente acción se empezará a ejecutar el 1 de enero de 2004. 5. CLASIFICACIÓN DEL GASTO O DEL INGRESO 5.1 GO 5.2 CND 5.3 Tipo de ingresos: 6. NATURALEZA DEL GASTO O DEL INGRESO Los gastos se financiarán con cargo a la Parte A del Presupuesto : créditos de funcionamiento - gastos relativos al personal vinculado a la Institución: complementos familiares, seguro de enfermedad, pensión de supervivencia y viaje anual. Además, la Parte B del presupuesto cubrirá los gastos vinculados al personal de investigación y de las agencias. 7. INCIDENCIA FINANCIERA 7.1 Método de cálculo del coste total Cada una de las dos medidas de que se compone la presente acción tiene una incidencia distinta. La primera medida a) concede todas las ventajas previstas en el Estatuto, es decir, el complemento familiar, la asignación por hijos a cargo, la asignación por escolaridad, el seguro de enfermedad, la pensión de supervivencia y el viaje anual. La segunda medida b), por el contrario, concede exclusivamente las siguientes ventajas: seguro de enfermedad y licencia especial. Se ha procedido a la cuantificación de cada una de las ventajas, salvo de la relativa a la licencia especial, ya que su incidencia financiera se considera marginal. En el cuadro que figura a continuación, se especifica el coste de cada una de las medidas por funcionario. >SITIO PARA UN CUADRO> 7.2 Coste anual Basándose en el personal existente, se parte de la siguiente hipótesis : 325 funcionarios se acogerán a la medida a) y 520 funcionarios a la medida b). El coste anual de la acción será de : >SITIO PARA UN CUADRO> 8. DISPOSICIONES ANTIFRAUDE PREVISTAS No procede 9. ELEMENTOS DE ANÁLISIS COSTE-EFICACIA La relación « coste-eficacia» debe evaluarse en el marco del paquete global de la reforma. Reforma de la política de personal: Licencias por circunstancias familiares y flexibilización de las condiciones de trabajo . 1. DENOMINACIÓN DE LA ACCIÓN Reforma de la política de personal: Licencias por circunstancias familiares y flexibilización de las condiciones de trabajo. 2. LÍNEAS PRESUPUESTARIAS A11 // Personal en activo A7000 // Agentes auxiliares Los gastos vinculados al personal de investigación y de las agencias se financian con cargo a la parte B del Presupuesto. 3. FUNDAMENTO JURÍDICO Artículo 283 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea 4. DESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN 4.1 Objetivo general La presente acción debe permitir el fomento de la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, la intensificación de la competitividad en materia de contratación y el incremento de la productividad. 4.2 Plazo y modalidades de renovación. La presente acción se empezará a ejecutar el 1 de enero de 2004. 5. CLASIFICACIÓN DEL GASTO O DEL INGRESO 5.1 GO 5.2 CND 5.3 Tipo de ingresos 6. NATURALEZA DEL GASTO O DEL INGRESO Los gastos se financiarán con cargo a la Parte A del presupuesto: créditos de funcionamiento - gastos del personal vinculado a la Institución: Retribuciones, indemnizaciones y complementos vinculados a las retribuciones. Además, la parte B del Presupuesto cubrirá los gastos vinculados al personal de investigación y de las agencias. 7. INCIDENCIA FINANCIERA 7.1 Método de cálculo del coste total Se prevé una incidencia financiera en relación con las tres medidas que figuran a continuación: a) licencia parental ; b) licencia por circunstancias familiares; c) flexibilización del horario laboral. La indemnización concedida a un funcionario con motivo de una licencia parental o de una licencia por circunstancias familiares equivale a 1.000 EUR durante los tres primeros meses, ascendiendo durante los tres meses siguientes a: i) 1000 EUR al mes en caso de que se trate de una familia monoparental; ii) 750 EUR al mes en los demás casos. Las licencias no pueden rebasar los seis meses, lo que supone una indemnización máxima de 5.250 EUR, salvo en el caso de familias monoparentales, cuya licencia puede durar un máximo de 12 meses, aunque se suele tomar en consideración un promedio de 8 meses, es decir, una indemnización media de 8.000 EUR. Dado que durante el periodo de licencia el funcionario no percibe retribución alguna, su contribución a la cotización al régimen de la seguridad social es sufragada por la Institución. El importe total de dicha contribución se ha estimado en 400 EUR para el periodo máximo de duración de la licencia. Las dos primeras medidas tendrán una incidencia financiera sobre los recursos humanos, ya que los funcionarios ausentes debido a una licencia parental o a una licencia por circunstancias familiares serán sustituido por agentes auxiliares. El importe de los créditos suplementarios previstos para la contratación de estos agentes auxiliares se estima en 1.800.000 EUR. El coste de la aplicación de la medida c) se estima en 1.800.000 EUR. Dicho importe cubre la gestión y el mantenimiento del sistema. 7.2 Coste anual de la acción Tomando como base el personal existente, se parte de la siguiente hipótesis: 300 funcionarios se acogerán a la medida a-i), 200 funcionarios a la medida a-ii) y 230 funcionarios a la medida b). El coste anual de la acción será de: >REFERENCIA A UN GRÁFICO> 8. DISPOSICIONES ANTIFRAUDE PREVISTAS No procede 9. ELEMENTOS DE ANÁLISIS COSTE EFICACIA La relación « coste-eficacia» debe evaluarse en el marco del paquete global de la reforma. 10. GASTOS ADMINISTRATIVOS (PARTE A DE LA SECCIÓN III DEL PRESUPUESTO GENERAL) 10.1 Incidencia financiera global de los recursos humanos suplementarios Como ya se ha explicado en el punto «7 INCIDENCIA FINANCIERA », se ha calculado una incidencia financiera de 1.800.000 EUR con objeto de incrementar los créditos consignados para los agentes auxiliares (Capítulo A-11 - Personal en activo). Reforma de la política de personal : Modernización del régimen de retribuciones 1. DENOMINACIÓN DE LA ACCIÓN Reforma de la política de personal: Modernización del régimen de retribuciones (Reglamento del Consejo (CECA, CE, Euratom) nº....) 2. LÍNEAS PRESUPUESTARIAS 400 // Producto del impuesto 401 // Contribución del personal a la financiación del régimen de pensiones 403 // Producto de la contribución temporal A10 // Miembros de las Instituciones A11 // Personal en activo Los gastos vinculados al personal de investigación y de las agencias se financian con cargo a la parte B del Presupuesto. 3. FUNDAMENTO JURÍDICO Artículo 283 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea 4. DESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN 4.1 Objetivo general La presente acción tiene por objeto la modernización del régimen de retribuciones de los funcionarios de la UE. 4.2 Plazo y modalidades de renovación Está previsto que el Consejo adopte una Decisión a finales de 2003 que entrará en vigor a partir del 1.1.2004. 4.3 Descripción de las medidas Complementos familiares // 5% que se sustituirá inmediatamente por un 2% + una cantidad fija de 140,27. EUR Asignación por hijos a cargo // Incremento progresivo a lo largo de seis años de 232,73 EUR a 306,51 EUR. Asignación por escolaridad // En caso de escolarización gratuita, a partir de septiembre, la asignación global se irá reduciendo progresivamente en un plazo de cinco años hasta desaparecer; por lo que respecta a la educación preescolar, a partir de septiembre, se concederá una asignación que se irá incrementando a lo largo de cinco años hasta alcanzar los 74,87 EUR; se mantendrá el límite máximo fijado para el reembolso de los gastos de escolaridad efectivamente desembolsados. Transferencia de las retribuciones // Aplicación inmediata del coeficiente corrector del país correspondiente; a partir de 2005, los importes no obligatorios se irán reduciendo en el plazo de cinco años hasta desaparecer. Viajes anuales // Modificación del cálculo a fin de lograr una mejor adaptación a las actuales modalidades de desplazamiento. Indemnización por Secretariado // Supresión inmediata (los actuales beneficiarios seguirán recibiéndola "a título personal"). Aplazamiento de 6 meses del incremento de los sueldos // La adaptación anual para 2003 (estimado en un 2,5%) no tendrá efecto a partir de julio de 2003, sino de enero de 2004. Contribución temporal // Desaparición a partir de julio de 2003, independientemente de la adopción de la reforma. Protección de los ingresos nominales // Protección de los ingresos nominales antes de la aplicación del coeficiente corrector. 5. CLASIFICACIÓN DEL GASTO O DEL INGRESO 5.1 GNO 5.2 CND 5.3 Tipo de ingresos: retenciones sobre las retribuciones 6. NATURALEZA DEL GASTO O DEL INGRESO Gastos: Presupuesto de funcionamiento y gastos administrativos correspondientes a la parte B del Presupuesto. Ingresos: retenciones sobre las retribuciones. 7. INCIDENCIA FINANCIERA 7.1 Método de cálculo del coste total Se ha llevado a cabo una simulación volviendo a calcular la retribución mensual para 2001 de 15.620 funcionarios de la Comisión en Bruselas y Luxemburgo, lo que representa el 86% de la masa salarial correspondiente al presupuesto administrativo para los funcionarios de la Comisión. A fin de actualizar los valores a precios de 2002, se ha calculado un aumento de los precios del 3.9% . Basándose en ese porcentaje del 86% de los salarios en 2001, la simulación se ha extrapolado hasta cubrir el 100%, con objeto de obtener la Rúbrica 5 de la Comisión. Aplicando el mismo criterio, los valores para las demás instituciones se estiman en un 42% de la Rúbrica 5 de la Comisión. Los valores no incluidos en la Rúbrica 5 (investigación y agencias) se estiman en un 25% de la Rúbrica 5 de la Comisión. Se han tenido en cuenta los efectos para los miembros de las instituciones, que son similares, dado que sus retribuciones se incluyen en la masa salarial total utilizada para extrapolar la muestra. 7.2 Desglose anual (en millones de euros a precios de 2002) >REFERENCIA A UN GRÁFICO> 7.3 Desglose de los costes de las diferentes medidas del presupuesto administrativo de la Comisión (millones de euros a precios de 2002 ) >REFERENCIA A UN GRÁFICO> 8. DISPOSICIONES ANTIFRAUDE PREVISTAS No procede 9. ELEMENTOS DE ANÁLISIS COSTE-EFICACIA La relación « coste-eficacia» debe evaluarse en el marco del paquete global de la reforma. Reforma de la política de personal: Modernización del régimen de pensiones 1. DENOMINACIÓN DE LA ACCIÓN Reforma de la política de personal : Modernización del régimen de pensiones (Reglamento del Consejo (CECA, CE, Euratom) nº....) 2. LÍNEAS PRESUPUESTARIAS 400 // Producto del impuesto A10 // Antiguos miembros de las Instituciones A19 // Personal jubilado 3. FUNDAMENTO JURÍDICO Artículo 283 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea 4. DESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN 4.1 Objetivo general La presente acción tiene por objeto la modernización del régimen de pensiones de los funcionarios de la Unión Europea. 4.2 Plazos y modalidades de renovación Está previsto que el Consejo adopte una Decisión a finales de 2003 que entrará en vigor el 1.1.2004. 4.3 Descripción de las medidas Complementos familiares // 5% que se sustituirá inmediatamente por un 2% + una cantidad fija por valor de 140,27 EUR. Asignación por hijos a cargo // Incremento progresivo a lo largo de 6 años de 232,73 EUR a 306,51 EUR. Asignación por escolaridad // En caso de escolarización gratuita, a partir de septiembre, la asignación se irá reduciendo progresivamente en un plazo de cinco años hasta desaparecer; por lo que respecta a la educación preescolar, a partir de septiembre, se concederá una asignación que se irá incrementando a lo largo de cinco años hasta alcanzar los 74,87 EUR; se mantendrá el límite máximo fijado para el reembolso de los gastos de escolaridad en que se incurra realmente. Coeficiente corrector // Aplicación progresiva del coeficiente corrector del país a lo largo de cinco años. Pensión de supervivencia // Adaptación de algunos beneficios de la pensión de supervivencia. Invalidez // Nuevo régimen en relación con la invalidez. Protección de los ingresos nominales // Protección de los ingresos nominales. Aplazamiento de 6 meses del Incremento de las pensiones // La adaptación anual para 2003 no tendrá efecto a partir de julio de 2003, sino de enero de 2004 5. CLASIFICACIÓN DEL GASTO O DEL INGRESO 5.1 GO 5.2 CND 5.3 Tipo de ingresos: retenciones sobre las pensiones 6. NATURALEZA DEL GASTO O DEL INGRESO Gastos: Presupuesto de funcionamiento y gastos administrativos correspondientes a la Parte B del presupuesto: Ingresos: retenciones sobre las pensiones. 7. INCIDENCIA FINANCIERA 7.1 Método de cálculo del coste total Se ha llevado a cabo una simulación volviendo a calcular la pensión de todos los funcionarios jubilados a enero de 2001. 7.2 Desglose anual (millones de euros a precios de 2002) >REFERENCIA A UN GRÁFICO> 7.3 Desglose de las distintas medidas del presupuesto administrativo de la Comisión (millones de euros a precios de 2002 ) >REFERENCIA A UN GRÁFICO> 8. DISPOSICIONES ANTIFRAUDE PREVISTAS No procede 9. ELEMENTOS DE ANÁLISIS COSTE-EFICACIA La relación « coste-eficacia» debe evaluarse en el marco del paquete global de la reforma. Reforma de la política de personal: Flexibilización de las condiciones de jubilación y fondo de desempleo. 1. DENOMINACIÓN DE LA ACCIÓN Reforma de la política de personal: Flexibilización de las condiciones de jubilación y fondo de desempleo 2. LÍNEAS PRESUPUESTARIAS 401 // Contribución del personal a la financiación del régimen de pensiones A11 // Personal en activo A1900 // Pensiones de jubilación A1903 // Indemnizaciones por cese de servicio A121 // Indemnizaciones en caso de excedencia forzosa, cese y despido FB // Desempleo Los gastos vinculados al personal de investigación y de las agencias se financian con cargo a la parte B del Presupuesto. 3. FUNDAMENTO JURÍDICO Artículo 283 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea 4. DESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN 4.1 Objetivo general Modernizar el régimen de jubilación anticipada, en particular, adaptándolo a lo dispuesto en el Reglamento 1408; subsanar ciertas incoherencias observadas en relación con dicho régimen; ampliar las posibilidades en materia de jubilación anticipada. 4.2 Plazo y modalidades de renovación. La presente acción se empezará a ejecutar el 1 de enero de 2004. 5. CLASIFICACIÓN DEL GASTO O DEL INGRESO 5.1 GO 5.2 CND 5.3 Tipo de ingresos: 6. NATURALEZA DEL GASTO O DEL INGRESO Los gastos se financiarán con cargo a la Parte A del Presupuesto : créditos de funcionamiento - gastos del personal vinculado a la Institución. Los gastos vinculados al personal de investigación y de las agencias se financiarán con cargo a la Parte B del Presupuesto. 7. INCIDENCIA FINANCIERA 7.1 Método de cálculo del coste de la acción Se prevé una incidencia financiera en relación con las tres medidas que figuran a continuación: a) Actualización de los coeficientes de reducción en los casos de jubilación anticipada b) Supresión del artículo 7 del Anexo VIII c) Aumento de las cotizaciones para el fondo de desempleo. Cabe señalar que la propuesta denominada "de flexibilidad" consistente en autorizar el pago de un importe global equivalente a la parte de la pensión que rebase el importe de una retribución D4/1, ha sido rechazada por el Servicio Jurídico. 7.1.1 Incidencia financiera de la jubilación anticipada La mejora de las condiciones financieras correspondientes al régimen de jubilación anticipada, en particular, la supresión de la reducción actuarial en caso de jubilación entre los 56 y los 59 años, provocará un aumento de las jubilaciones de este tipo. Dicho aumento llevará aparejado un coste inicial (abono anticipado en el periodo de prejubilación) que se verá compensado progresivamente por el ahorro realizado a lo largo de la jubilación. Hipótesis de partida - 100 jubilaciones anticipadas anuales (en la actualidad, la Comisión registra anualmente 9 jubilaciones anticipadas y 350 jubilaciones). - Promedio de edad del personal que se jubila anticipadamente: 55 años. - Esperanza de vida: 80 años. - Promedio de antigüedad en el servicio en el momento de la jubilación : 25 años. - Coste medio del funcionario antes de la jubilación : 69.388 EUR (véase la ficha financiera sobre el Plan de jubilación anticipada del Grupo Director) - Coste del primer año de una jubilación anticipada, incluido el ahorro de sustitución, según el cálculo del Tribunal de Cuentas : 16,14 / 167,72 = 9,62% de la retribución antes de la jubilación, es decir 6.677 EUR >SITIO PARA UN CUADRO> El coste de 100 jubilaciones es de 668.000 EUR durante el primer año. El coste de las 100 jubilaciones va disminuyendo a lo largo de los años siguientes, aunque se le va añadiendo el de las nuevas jubilaciones. Globalmente, el coste va aumentando hasta alcanzar, el décimo año, un máximo de 4.146.000 EUR; posteriormente, comienza a disminuir de forma progresiva. El decimotercer año se empieza a registrar un ahorro que acaba por superar el coste inicial. 7.1.2 Incidencia financiera de la supresión del artículo 7 El presupuesto previsto para las indemnizaciones por cese de servicio asciende a 23.000.000 EUR, para el conjunto de la instituciones. La sustitución de dichas indemnizaciones por una transferencia a los derechos de pensión del equivalente actuarial genera un ahorro del 11,6% en promedio, o sea, de 2.668.000 EUR sobre el total de 23.000.000 EUR. Este ahorro, sin embargo, sólo se irá poniendo de manifiesto de forma progresiva, ya que existe una medida de salvaguardia de los derechos adquiridos que obliga a seguir aplicando el artículo 7 sobre los derechos ya adquiridos por el personal en el momento de la modificación del estatuto y a aplicar las nuevas disposiciones exclusivamente a los periodos de servicios posteriores. Suponiendo que en el momento en que empiece a aplicarse la modificación [01.01.2004] la distribución de los contratos de agentes temporales en curso sea la misma que en la actualidad - en términos de periodos de servicio ya cumplidos y de periodos de servicio por cumplir- el ahorro, expresado en porcentaje (de los 2.668.000 EUR de ahorro máximo) y en EUR, evolucionará de la siguiente forma: >SITIO PARA UN CUADRO> 7.1.3 Fondo de desempleo La incidencia del aumento de las cotizaciones sobre el presupuesto es, para el conjunto de las instituciones, de 1.235.000 EUR. 7.2 Coste anual de la acción >REFERENCIA A UN GRÁFICO> 8. DISPOSICIONES ANTIFRAUDE PREVISTAS No procede 9. ELEMENTOS DEL ANÁLISIS COSTE-EFICACIA La relación « coste-eficacia» debe evaluarse en el marco del paquete global de la reforma. Personal no titular - Agentes contractuales 1. DENOMINACIÓN DE LA ACCIÓN Personal no titular - Agentes contractuales (Reglamento CECA/CEE/EURATOM del Consejo n° ....) 2. LÍNEAS PRESUPUESTARIAS Parte A del Presupuesto A11 // Personal en activo A1112 // Agentes locales A410 // Cooperación interinstitucional en el ámbito social A60 // Gastos de personal y de funcionamiento de las delegaciones de la CE A7000 // Agentes auxiliares A70001 // Personal interino Parte B del Presupuesto B6 // Investigación y desarrollo tecnológico B7 (línea BA) // Acciones exteriores 3. FUNDAMENTO JURÍDICO Artículo 283 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea Reglamentos y reglamentaciones aplicables a los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas 4. DESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN 4.1 Objetivo general La reforma del régimen aplicable a los agentes no titulares tiene por objeto: - simplificar los instrumentos de contratación, aun favoreciendo, en general, el recurso a contratos regulados por el Estatuto; - flexibilizar la contratación atendiendo a las necesidades y adoptar normas simples y transparentes; - definir mejor las tareas que pueden encomendarse a agentes no titulares. 4.2 Plazo y modalidades de renovación Indeterminado 5. CLASIFICACIÓN DEL GASTO O DEL INGRESO 5.1 GNO 5.2 CND en lo que respecta a la parte A 5.3 CD en lo que respecta a la parte B 5.4 Tipo de ingresos 6. NATURALEZA DEL GASTO O DEL INGRESO Parte A: Créditos de funcionamiento y Parte B: Créditos de operaciones Gastos administrativos: Retribuciones de los agentes no titulares 7. INCIDENCIA FINANCIERA 7.1 Método de cálculo del coste total Los cambios propuestos no suponen variación alguna del gasto en lo que respecta a algunos tipos de contrato: agentes temporales, consejeros especiales, agentes locales en las delegaciones distintos de los ALAT y otras fórmulas similares, así como prestatarios de servicios. Dado que se ofrecerá a los titulares de un contrato de trabajo de duración indeterminada la posibilidad de mantener su actual contrato (agentes locales en las Oficinas de representación y personal con contrato de Derecho privado), no habrá incidencia financiera alguna en relación con la situación actual. En cambio, algunas de las medidas propuestas incidirán en este tipo de gastos, así, por ejemplo: - la reducción de determinadas fórmulas contractuales (personal interino); - la adaptación de la estructura y la escala de retribuciones de los agentes auxiliares; - la creación de un nuevo tipo de contrato estatutario (agente contractual). Resulta aún sumamente difícil prever hasta el último detalle las consecuencias que pueden derivarse de los cambios propuestos, dada la dificultad de estimar en su totalidad el volumen de los recursos afectados (futuras Oficinas de ejecución y agencias). 7.1.1 Coste aplicable a los agentes auxiliares Atendiendo a la estructura y las retribuciones de los agentes contractuales, la adaptación de la estructura y de la escala de retribuciones de los agentes auxiliares comportará una disminución de costes del orden de un 5%, como consecuencia, sobre todo, de la ligera inferioridad de los niveles iniciales. Ello se referirá tanto al personal financiado con cargo al título A7 como al financiado con cargo a la parte B (líneas BA + B6). 7.1.2 Coste correspondiente al nuevo tipo de contrato estatutario (agente contractual) Cabe hacer la siguiente distinción en cuanto al coste utilizado para las distintas categorías de personal afectadas (véase punto 7.2): I. En lo que respecta a contratos con personas actualmente no vinculadas a la Institución por un contrato de duración indeterminada: Las estimaciones se basan en costes medios calculados a partir de la futura escala de retribuciones de los nuevos agentes contractuales, y, más concretamente, a partir del sueldo correspondiente a la media de los sueldos en los niveles de entrada para el grupo de funciones pertinente, el primer año, al que se añaden las subidas de escalón bienales, los siguientes años. A la retribución media inicial se ha aplicado un porcentaje correspondiente a las indemnizaciones y asignaciones previstas para el tipo de contrato considerado (idénticas a las de los funcionarios), y se han añadido las cotizaciones a cargo del empleador y un porcentaje global del 10%, con objeto de corregir la menor incidencia de determinadas asignaciones fijas en una escala de retribuciones inferior a la de los funcionarios. II. En lo que se refiere a los contratos que se celebren en sustitución de otros existentes de duración indeterminada (agentes locales en las oficinas de representación y personal con contrato de Derecho privado): Deberán mantenerse los sueldos netos actuales. Para ello, los costes medios utilizados serán los correspondientes a los sueldos de base en la mitad de la escala de retribuciones. 7.1.3 Categorías de personal tomadas en consideración en el presente cálculo Las grandes categorías de personal que podrán ver su situación contractual modificada en el futuro y que se han estudiado de cara a esta primera estimación son: 7.1.3.1 Prestaciones actualmente imputadas a la sede con cargo al título A-7 La reducción del personal interino y su sustitución en la sede por agentes auxiliares comportará, previsiblemente, merced al menor coste que suponen estos últimos, una disminución sustancial del gasto, si se parte de la transformación del 70% de los ETC interinos contratados en 2001. Personal afectado: +/- 190 ETC. (véase punto 7.3). 7.1.3.2 Sustitución de la categoría D con cargo a los títulos A-1 y B-6 y a las líneas BA La sustitución, a raíz del cese en sus funciones, de los funcionarios de categoría D por agentes contractuales (+/- 20 anuales, con cargo al presupuesto de funcionamiento), debería, en principio, reducir el gasto, con un efecto acumulativo en el presupuesto de los próximos años si se mantiene el mismo ritmo. Sustitución de agentes auxiliares de la citada categoría por agentes contractuales (+/- 43 con cargo al presupuesto de funcionamiento, +/- 15 con cargo al presupuesto de investigación y 4 con cargo a las líneas BA). (véase punto 7.3). 7.1.3.3 Agentes locales en las oficinas de prensa de la Unión, con cargo a la línea A-1112 Una primera mirada de conjunto, a partir de los datos correspondientes a los costes medios, número de efectivos y créditos incluidos en el Presupuesto 2001 y en el AP 2002, deja entrever una disminución del gasto, aun tomando en consideración la aplicación de los coeficientes correctores. Estas primeras estimaciones se han cotejado con datos procedentes de las Oficinas de prensa, referentes a unos efectivos de +/- 184 ETC. El coste medio actual por agente local para la Comisión se sitúa en torno a 42.000 EUR (frente a un coste medio consignado en el AP de 39.000 EUR). El coste medio por agente contractual equivalente a personal de este tipo, para mantener los sueldos netos (con aplicación de los coeficientes correctores), se estima en +/- 39.200 EUR para la categoría C y en 35.400 EUR para la categoría D. (véanse puntos 7.1.2-II y 7.3) 7.1.3.4 ALAT en las delegaciones, con cargo al título A-6 y a las líneas BA Es evidente que la aplicación del anexo X a este tipo de sueldos lleva consigo un aumento del gasto. Las estimaciones en lo que respecta al título A-6 y a las líneas BA se han realizado a partir, de un lado, de los costes consignados en el Presupuesto (título A-6 y líneas BA: +/- 58.000 EUR anuales), y, de otro, de los costes reales (+/- 73.500 EUR anuales), obteniéndose, a partir de ellos, una horquilla (véase punto 7.3). Personal afectado: 100 ETC con cargo al título A-6 y 246 ETC (de ellos, tan sólo 140 ya en servicio a finales de 2001) con cargo a las líneas BA. En lo que se refiere a las líneas BA (que, no obstante, tienen un tope), el aumento del gasto puede compensarse, en parte, si el personal que se reincorpora a la sede desde las OAT se integra en una Oficina de ejecución. A esas personas se les ofrecerá, a partir de entonces, el nuevo tipo de contrato, en lugar de seguir rigiéndose por el régimen de agentes auxiliares actualmente vigente (véase más adelante la letra E). Cabe señalar que, tras el desmantelamiento de las OAT, y a raíz del proceso de desconcentración en las delegaciones, se ha recurrido, de manera transitoria, a la fórmula de los «expertos individuales» en las delegaciones. La posible sustitución de estos expertos individuales por agentes contractuales puede permitir un importante ahorro presupuestario, dado el coste sumamente elevado de dichos expertos. Personal afectado: 157 ETC. 7.1.3.5 Oficinas de ejecución A continuación se presentan estimaciones para dos formas de aplicación del nuevo contrato en las futuras Oficinas de ejecución: a) personal procedente de las OAT que se reincorpora a la sede y adscrito a AIDCO b) personal con contrato de Derecho privado belga y luxemburgués en el sector de las guarderías. a) Reincorporación a AIDCO del personal de las OAT (líneas BA) De acuerdo con las estimaciones recogidas en el AP 2002, el número de efectivos que se reincorporará a AIDCO procedente de las OAT se sitúa en torno a 239 ETC (frente a 272 en la nota rectificativa I/2001). Actualmente AIDCO está contratando a este personal, financiado con cargo a las líneas BA, en calidad de agentes auxiliares (110 contrataciones efectivas a principios de octubre de 2001). Si las tareas encomendadas al personal de este tipo se confiaran a una Oficina, la aplicación del nuevo contrato de agente contractual podría generar un importante ahorro en términos de costes. b) Posible creación de una Oficina para las infraestructuras sociales (A-4) Aplicación de los nuevos costes medios (véase punto 7.1) al personal actualmente en activo con contrato de Derecho privado en las guarderías, tanto en Bruselas como en Luxemburgo, en el supuesto de que dicho personal pudiese integrarse en una Oficina de Infraestructuras Sociales, aun a un coste inferior estimado en 580.000 EUR. (véase punto 7.3) El anterior resultado toma en consideración el paso del régimen de seguridad social nacional belga al régimen comunitario y el cambio de régimen impositivo (lo que debería permitir una reducción de los sueldos brutos para la obtención de un mismo sueldo neto). En la estimación, se ha computado un determinado importe en concepto de gastos de sustitución. Personal afectado +/- 177 ETC. 7.1.3.6 Agencias En la fase actual, resulta difícil cuantificar la aplicación del nuevo régimen a las Agencias, debido, sobre todo, a la autonomía de gestión de que disfrutan, y que se deriva de su autonomía jurídica. Con todo, la adopción de una nueva escala para los agentes contractuales, elaborada a partir de lo anteriormente señalado, sólo puede traducirse en un ahorro en relación con la aplicación de la actual escala de retribuciones de los agentes auxiliares. 7.2 Nuevo coste utilizado I) nuevo personal I.1) nuevo personal en la sede >SITIO PARA UN CUADRO> I.2) nuevo personal en las delegaciones >SITIO PARA UN CUADRO> II.) personal anterior con nuevo contrato II.1) sustitución de agentes locales >SITIO PARA UN CUADRO> II. 2) sustitución del personal de las guarderías - Bruselas >SITIO PARA UN CUADRO> II. 2) sustitución del personal de las guarderías - Luxemburgo >SITIO PARA UN CUADRO> Los costes indicados en el cuadro son los correspondientes al primer año. En lo que se refiere al nuevo personal, se ha tomado en consideración un aumento de las retribuciones en los próximos años, mientras que en lo que respecta al personal sujeto a un nuevo contrato tal aumento se compensa por el hecho de que con arreglo al sistema actual disfruta asimismo de subidas de escalón. 7.3 Desglose por elementos Parte A del Presupuesto >SITIO PARA UN CUADRO> Parte B del Presupuesto >SITIO PARA UN CUADRO> Nota: Si se pueden sustituir los 'expertos individuales' de AIDCO por agentes contractuales (grupo de funciones I), se realizará un ahorro suplementario de 11.200.000 EUR el primer año. >SITIO PARA UN CUADRO> 7.4 Evolución de cara a los próximos años (acumulativa) >SITIO PARA UN CUADRO> Nota: Si se pueden sustituir los 'expertos individuales' de AIDCO por agentes contractuales (grupo de funciones I), se realizará un ahorro suplementario de 11.200.000 EUR el primer año (y decreciente en años sucesivos). >SITIO PARA UN CUADRO> 8. DISPOSICIONES ANTIFRAUDE PREVISTAS No procede 9. ELEMENTOS DE ANÁLISIS COSTE-EFICACIA La reducción de los tipos de contratos disponibles en lo que respecta al personal no permanente tendrá el efecto de racionalizar el recurso a ese tipo de efectivos, al simplificar la gestión de los mismos merced a la aplicación de reglas más simples y transparentes. La posibilidad de ofrecer un único tipo de contrato de una mayor duración evitará, de un lado, los encadenamientos de contratos de diverso tipo, lo que redundará en una mayor seguridad jurídica para la Institución en la gestión de su personal, y, de otro, favorecerá la estabilidad de las personas contratadas, lo que no puede sino plasmarse en un aumento de la productividad. Reforma administrativa del Servicio exterior unificado - Propuesta de modificación del artículo 8, anexo VII y anexo X. 1. DENOMINACIÓN DE LA ACCIÓN Reforma administrativa del Servicio exterior unificado - Propuesta de modificación del artículo 8, anexo VII y anexo X. 2. LÍNEA PRESUPUESTARIA A 6000 3. FUNDAMENTO JURÍDICO Artículo 283 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea 4. INCIDENCIA FINANCIERA Neutra. Reforma de la estructura de carrera 1. DENOMINACIÓN DE LA ACCIÓN Reforma de la estructura de carrera 2. LÍNEAS PRESUPUESTARIAS A11 (personal en activo) y parte B del Presupuesto (gastos e ingresos administrativos en relación con la investigación y las agencias) 3. FUNDAMENTO JURÍDICO 4. DESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN La nueva estructura de carreras difiere notablemente de la actual. Además, el funcionamiento de la estructura se basa en normas diferentes de las actuales. Combinadas, estas diferencias de estructura y funcionamiento tienen repercusiones financieras. Por otro lado, en los primeros años de establecimiento de esta estructura podrán aplicarse medidas específicas en favor del personal actual. El método aplicado en la presente ficha a fin de evaluar el impacto presupuestario consiste en describir el nuevo sistema de carreras poniendo de relieve los rasgos fundamentales que lo diferencian del actual. La línea presupuestaria afectada por el nuevos sistema de carrera es la A-1100 Personal en activo, Sueldos base. 4.1 Elementos estructurales La nueva escala de sueldos base se compone de 16 grados con cinco escalones cada uno, salvo el grado 16, que sólo cuenta con 3 escalones. La amplitud del grado es del 13,1% (salvo el grado 16 : 8.5%). Actualmente, la amplitud de los grados varía entre un 12% y un 42% (A8 sólo tiene dos escalones y su amplitud es de un 4%). Valor de los escalones: al contrario de lo que ocurre en la estructura actual, los escalones de la nueva escala no son homogéneos. Su progresión en el interior de un grado de la nueva estructura no es uniforme, sino que puede equivaler al 4,2%, 2,8% o al 1,4% del valor del escalón precedente. Dichas progresiones son diferentes de los valores de los actuales escalones (3,2% a 6%) que varían sensiblemente entre categorías. Por consiguiente, la evolución horizontal dentro de un grado es diferente en comparación con la estructura actual. El quinto escalón de un grado es equivalente al primer escalón del grado superior. Los puestos de trabajo se clasifican en dos grupos de funciones : un grupo de funciones de administradores AD que abarca doce grados (grado 5 a 16) y un grupo de funciones de asistentes AST que cubre 11 grados (grados 1 a 11). Los niveles de entrada en los grupos de funciones AD y AST son inferiores a los de las actuales categorías A, B y C. 4.2 Posición del personal en servicio en la escala Se aplican las reglas expuestas a continuación : un determinado grado actual se corresponde con un grado de la nueva estructura. Durante los dos primeros años se mantendrán las cuatro categorías; a continuación, dichas categorías se fusionarán en dos grupos de funciones, introduciendo limitaciones en la evolución de la carrera del personal correspondiente a las categorías C y D. Todos los funcionarios conservarán su número de escalón actual. En caso necesario, se añadirán tres escalones a los grados con objeto de lograr que se correspondan con los actuales. Con el paso a la nueva estructura, ningún funcionario tendrá un sueldo base distinto del que le corresponde con arreglo a la estructura actual. El sueldo base se calculará a partir de los importes de la nueva escala que no coincidan con los de la escala actual: se introduce por tanto un factor multiplicador a fin de mantener invariable el sueldo base. Dicho factor se aplica a las subidas de escalón dentro de un grado. 4.3 Garantía individual El actual funcionario tiene garantizada, como mínimo, la percepción de la cuantía correspondiente a la progresión en los escalones del grado en que esté situado antes del paso a la nueva estructura. Ello significa que, hasta la primera promoción, la evolución del sueldo base para las categorías Ay B seguirá siendo, en general, la misma que en el sistema actual. En relación con dichas categorías, el valor del escalón en la estructura actual es generalmente superior al de la nueva estructura. 4.4 Promoción En el momento de la promoción, el funcionario quedará clasificado en el primer escalón del grado superior dentro del mismo grupo de funciones. Por lo tanto, el aumento de su sueldo base dependerá del escalón en el grado de promoción. Los aumentos representan valores discretos: 8,5%, 4,2%, 1,4% y 0% respectivamente para los escalones 2, 3, 4 y 5. Es posible asimismo un aumento del 13,1% durante la transición, periodo en el que la promoción puede efectuarse, en determinadas circunstancias, a partir del escalón 1. En caso de promoción, los jefes de unidad, los directores o los directores generales quedarán clasificados en el escalón 2. La antigüedad en el escalón no se tendrá en cuenta a efectos de promoción, salvo en caso de que se trate de una primera promoción. El Estatuto garantiza unos porcentajes de promoción por grado (garantía colectiva). Con el nuevo sistema y en relación con el personal actual, estos porcentajes son diferentes cuando se trata de una primera promoción. En ese caso, se aplican los porcentajes de promoción actualmente en vigor. La garantía colectiva no constituye forzosamente una garantía individual de promoción. Ello significa que los porcentajes de promoción podrían no coincidir con los porcentajes de promoción efectivos. A fines de cálculo de la incidencia financiera, se han tenido en cuenta los porcentajes fijados por el Estatuto. 4.5 Personal en servicio 4.5.1 Primera promoción Para la primera promoción del personal en servicio se tiene en cuenta la antigüedad en el escalón, como en el actual sistema. El aumento del sueldo base depende del escalón y de la categoría. Dicho aumento es, en valor relativo, el mismo para los escalones del mismo nivel de una categoría, y constituye la media aritmética de los aumentos a partir de los escalones del mismo nivel de los grados de una categoría actual. Se ha establecido un nuevo factor multiplicador que tiene en cuenta el sueldo base calculado de esta forma. De todo lo explicado anteriormente puede concluirse que, por lo que respecta al personal en servicio, la incidencia presupuestaria hasta la primera promoción no resulta significativa. 4.5.2 Factores multiplicadores Tras la primera promoción, el factor multiplicador superior a uno se mantendrá a lo largo de toda la carrera del funcionario. El factor multiplicador inferior a uno se adaptará mediante la progresión de escalón por periodos de dos años en el grado, y durante ese periodo, el funcionario seguirá clasificado en el primer escalón. Esta operación se repetirá hasta que el factor de multiplicación sea igual a uno. En caso de que el factor se incremente y rebase la unidad, se volverá a situar en uno, y la diferencia de sueldo resultante se transformará en antigüedad en el escalón. 4.5.3 Apertura de las categorías Para poder efectuar una promoción es preciso que exista un grado superior. Actualmente, los grados A4, B1, C1, D1 constituyen grados de fin de categoría y no pueden dar lugar a ninguna promoción. En la nueva estructura, los nuevos grados correspondientes a los grados mencionados podrán dar lugar a promociones. A partir del primer año de transición, se aplicarán porcentajes de promoción progresivos hasta alcanzar los porcentajes estatuarios garantizados por el anexo I.B. La incidencia financiera calculada en relación con el personal actual que no desempeña funciones de jefe de unidad varía entre 0,19 y 10,7 millones de euros entre el primero y el séptimo año. 4.5.4 Jefes de Unidad Los funcionarios que ocupen un puesto de jefe de unidad en la fecha de entrada en vigor del nuevo sistema de carreras se beneficiarán de una subida de escalón equivalente a un 4,2% dentro del mismo grado. En caso de que el funcionario se encuentre en el último escalón de su grado, recibirá un complemento que garantizará el aumento preceptivo hasta la siguiente promoción. En el momento de la promoción, el jefe de unidad será clasificado en el escalón 2 del grado siguiente. Dicha disposición permite mantener la ventaja en la progresión de escalón. En caso de reversibilidad de la función, la promoción se efectuará hacia el primer escalón del grado superior, y la ventaja de escalón suplementario desaparecerá. La incidencia financiera de dicha medida, apreciable desde el primer año de su aplicación, se estima en 4,1 millones de euros. 4.6 Reclutamiento El personal correspondiente al grupo de funciones AST se reclutará entre los grados 1 y 4, y el relativo al grupo de funciones AD entre los grados 5 y 8. En relación con una oposición determinada, el reclutamiento se efectuará en un sólo grado. El personal será clasificado en el escalón 1 o 2 de dicho grado. En la estimación presupuestaria, los niveles de reclutamiento tenidos en cuenta son AD6.2, AST3.2 y AST1.2, frente a los niveles A7.3, B5.3 y C5.3 actuales, es decir, una disminución del 15%, del 11% y del 8%, respectivamente. 4.7 Paso de una categoría a otra o de un grupo de funciones a otro El nuevo sistema concede gran importancia al paso de los funcionarios del grupo de funciones AST al grupo de funciones AD, y ello, en interés de los propios funcionarios y de la Institución. Una serie de estudios han demostrado que las estructuras de este tipo generaban un ahorro presupuestario basado en el paso de una categoría a otra. El ahorro aumenta a medida que se incrementa el número de funcionarios beneficiarios. El funcionario que cambia de categoría ocupa un empleo en una categoría superior y deja vacante su puesto en la categoría inferior. Dicho puesto se cubre mediante la contratación en un nivel inferior. En cambio, la ocupación del puesto de categoría superior se efectúa a un nivel generalmente superior al de un reclutamiento externo. No obstante, al final de su carrera, el funcionario alcanzará muy probablemente un nivel inferior al de otro que haya desarrollado toda su carrera dentro de la misma categoría. La combinación de estos distintos elementos supone una ventaja financiera para el funcionario y un ahorro presupuestario para la Institución. Las estimaciones muestran un ahorro de 8,7 millones de euros al cabo de 7 años. 5. Clasificación del gasto 6. Naturaleza del gasto/del ingreso 7. Incidencia Presupuestaria ( rúbrica V comisión [29]) [29] Para obtener el total de todas las instituciones y todas las rúbricas, es preciso multiplicar por 171%. >REFERENCIA A UN GRÁFICO> 8. DISPOSICIONES ANTIFRAUDE PREVISTAS 9. ELEMENTOS DE ANÁLISIS COSTE EFICACIA