Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establecen derechos de aduana adicionales sobre las importaciones de determinados productos originarias de los Estados Unidos de América /* COM/2002/0202 final - ACC 2002/0095 */
Diario Oficial n° 203 E de 27/08/2002 p. 0114 - 0124
Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se establecen derechos de aduana adicionales sobre las importaciones de determinados productos originarias de los Estados Unidos de América (presentada por la Comisión) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El 5 de marzo de 2002, los Estados Unidos de América (EE UU) impusieron una medida de salvaguardia a una amplia gama de productos siderúrgicos agrupados en 11 categorías, con efecto a partir del 20 de marzo de 2002. La medida consiste en un derecho adicional del 30% sobre la mayor parte de los productos siderúrgicos planos y largos, un contingente arancelario para los desbastes planos y un derecho adicional del 15% para otros productos siderúrgicos tales como las armaduras, los tubos y el acero inoxidable, del 13% sobre los accesorios y del 8% sobre el alambre de acero inoxidable. Los países exportadores más afectados por la medida de salvaguardia de EE UU son los de la Comunidad Europea (CE), Japón, Corea, China y, en menor medida, Rusia. En cuanto a los intereses de la CE, esta medida está causando un considerable perjuicio a los productores comunitarios afectados y altera claramente el equilibrio de concesiones y obligaciones resultante del Acuerdo de la OMC; efectivamente, limitará de manera significativa las exportaciones comunitarias de los productos siderúrgicos afectados a EE UU, que totalizaron al menos 2.407 millones de euros al año por término medio durante los últimos tres años para los que se dispone de estadísticas completas (de 1999 a 2001). La Comisión considera que esta medida de salvaguardia de EE UU infringe de manera flagrante el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC y el GATT de 1994. Ha iniciado por tanto el procedimiento de solución de diferencias en la OMC solicitando consultas conforme a las disposiciones pertinentes de esta organización el 7 de marzo de 2002. Además, como la CE y EE UU no han podido ponerse de acuerdo sobre ningún medio adecuado de compensación conforme a lo dispuesto en el Acuerdo de la OMC, la CE también tiene derecho a adoptar medidas de reequilibrio en forma de suspensión de concesiones comerciales contra los Estados Unidos que compensen plenamente el efecto comercial adverso causado por la medida de salvaguardia. Se considera que la imposición de derechos de importación adicionales del 100%, 30%, 15%, 13% y 8% sobre las importaciones originarias de EE UU constituye una medida de reequilibrio apropiada que deberá aplicarse a determinados productos fabricados en este país de cuyo suministro no dependa la CE sustancialmente, pero que pueda tener un efecto equivalente en ese país al que va a tener la medida estadounidense en la CE. El ejercicio de este derecho será inmediato, una vez concluidos los procedimientos de notificación contemplados en el Acuerdo de la OMC, ya que la medida de EE UU no se basa en un aumento absoluto de las importaciones. Ese es el caso de "determinados productos siderúrgicos planos", que representan 1.290 millones de euros de los intercambios comerciales afectados, categoría en la que las importaciones estadounidenses han descendido entre 1996 y 2001, último año para el que se disponía de estadísticas completas en el momento en que se adoptó la medida en cuestión. Podría aplicarse por lo tanto una suspensión limitada de concesiones equivalente a la medida estadounidense en términos de derechos percibidos sobre "determinados productos siderúrgicos planos", en forma de un derecho adicional del 100%, principalmente sobre productos siderúrgicos, al final del período de 90 días contemplado en el apartado 2 del artículo 8 del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC. En cuanto al resto de los productos, se aplicará una suspensión de concesiones para reflejar la medida estadounidense en términos de derechos percibidos cinco días después de la fecha en que el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC tome la decisión de que la medida de salvaguardia impuesta por los Estados Unidos de América es incompatible con el Acuerdo de la OMC y, en cualquier caso, 3 años después de la entrada en vigor de esta medida, es decir, el 20 de marzo de 2005. 2002/0095 (ACC) Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se establecen derechos de aduana adicionales sobre las importaciones de determinados productos originarias de los Estados Unidos de América EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 133, Vista la propuesta de la Comisión [1], [1] DO C [... ], [... ], p. [... ]. Considerando lo siguiente: (1) Los Estados Unidos de América han impuesto una medida de salvaguardia en forma de aumento de los derechos de importación o de los contigentes arancelarios sobre las importaciones de productos siderúrgicos originarias de los países de la Comunidad Europea, entre otros, con efecto a partir del 20 de marzo de 2002. (2) Esta medida está causando un considerable perjuicio a los productores comunitarios afectados y altera el equilibrio de concesiones y obligaciones resultante del Acuerdo de la OMC; además, la medida limitará sensiblemente las exportaciones comunitarias de los productos siderúrgicos afectados a los Estados Unidos de América, por un total de al menos 2.407 millones de euros al año. (3) Las consultas celebradas entre los Estados Unidos de América y la Comunidad conforme al Acuerdo de la OMC no llevaron a ninguna solución satisfactoria. (4) El Acuerdo de la OMC otorga a cualquier miembro exportador afectado el derecho a suspender la aplicación de concesiones sustancialmente equivalentes o de otras obligaciones, a condición de que el Consejo del Comercio de Mercancías de la OMC no lo desapruebe. (5) La imposición de derechos de aduana adicionales del 100%, 30%, 15%, 13% y 8% a los productos afectados originarios de los Estados Unidos de América importados cada año en la Comunidad representa la suspensión de una concesión comercial sustancialmente equivalente, ya que los derechos percibidos no superarán el importe de los que deberán percibirse sobre las exportaciones comunitarias de los productos cubiertos por la medida de salvaguardia estadounidense, es decir, 626 millones de euros al año. (6) La suspensión de concesiones sustancialmente equivalentes debería aplicarse prioritariamente al sector siderúrgico, y a otros sectores en su caso; en concreto, los productos originarios de EE UU seleccionados son aquellos de cuyo suministro no depende la Comunidad sustancialmente, pero sobre los que la imposición de derechos de aduana adicionales tendrá un efecto substancialmente equivalente al efecto en las exportaciones comunitarias de la medida de salvaguardia impuesta por EE UU. (7) Para los productos designados como "determinados productos siderúrgicos planos", la medida de salvaguardia adoptada por los Estados Unidos de América no se ha tomado como consecuencia de un aumento absoluto de las importaciones. (8) Conforme al Acuerdo de la OMC, una parte de las concesiones comunitarias, correspondientes a la parte de la medida de salvaguardia que no se adoptó como resultado de un aumento absoluto de las importaciones y que representa un importe de derechos aplicables equivalente a 377 millones de euros, debería por lo tanto suspenderse a partir del 18 de junio de 2002 hasta que las EE UU revoquen la medida por lo que respecta a productos especialmente relevantes para los Estados Unidos de América. (9) El presente Reglamento se adopta sin perjuicio de que la medida de salvaguardia aplicada por los Estados Unidos de América sea compatible con el Acuerdo de la OMC; en todo caso, la suspensión de concesiones deberá aplicarse en su totalidad a partir del 20 de marzo de 2005 y hasta que los EE UU revoquen la medida de salvaguardia; sin embargo, deberá aplicarse inmediatamente después de que el Órgano de Solución de Diferencias tome la decisión de que la medida de salvaguardia estadounidense es incompatible con el Acuerdo de la OMC. (10) La Comunidad avisó por escrito de tal suspensión al Consejo de Comercio de Mercancías el 17 de mayo de 2002; el Consejo de Comercio de Mercancías no se ha opuesto a ella. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Los derechos de aduana aplicables a los productos seleccionados originarios de los Estados Unidos de América que se enumeran en los anexos I y II deberán aumentarse con derechos adicionales ad valorem del 100%, 30%, 15%, 13% u 8%, respectivamente, tal como se señala en dichos anexos. Artículo 2 1. El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. 2. El anexo I será aplicable a partir del 18 de junio de 2002 hasta que el Anexo II sea aplicable. 3. El anexo II será aplicable a partir del: i) 20 de marzo de 2005, o ii) cinco días después de la fecha en que el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC decida que la medida de salvaguardia impuesta por los Estados Unidos de América es incompatible con el Acuerdo de la OMC, si esta última fecha es anterior. En ese caso, la Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas un anuncio comunicando la fecha de la decisión del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC. 4. El presente Reglamento será aplicable hasta que los Estados Unidos de América revoquen la medida de salvaguardia. La Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas un anuncio comunicando la fecha en que se revoque dicha medida de salvaguardia. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, Por el Consejo El Presidente [... ] ANEXO I: lista de productos a los que se aplicarán derechos de importación adicionales a partir del 18 de junio de 2002 Los productos afectados se designan en el anexo únicamente con sus códigos NC. Descripción y código NC // Derecho adicional Agrios frescos o secos clasificados en el código NC: 08054000 // 100% Manzanas, peras y membrillos, frescos clasificados en el código NC: 08081090 // 100% Arroz clasificados en el código NC: 10062098 // 100% "T-shirts" y camisetas de punto clasificados en los códigos NC: 61091000 // 100% 61099010 // 100% 61099030 // 100% 61099090 // 100% Trajes o ternos, conjuntos, chaquetas, pantalones, pantalones con peto, calzones y pantalones cortos (excepto los de baño), para hombres o niños clasificados en los códigos NC: 62034290 // 100% 62034311 // 100% 62034319 // 100% Trajes sastre, conjuntos, chaquetas, vestidos, faldas, faldas pantalón, pantalones, pantalones con peto, calzones y pantalones cortos (excepto los de baño), para mujeres o niñas clasificados en el código NC: 62046290 // 100% Camisas para hombres o niños clasificados en el código NC: 62053000 // 100% Mantas clasificados en el código NC: 63013010 // 100% Ropa de cama, de mesa, de tocador o cocina clasificados en los códigos NC: 63023210 // 100% 63023290 // 100% Productos laminados planos de acero inoxidable, de anchura superior o igual a 600 mm clasificados en los códigos NC: 72193210 // 100% 72193310 // 100% 72193390 // 100% 72193410 // 100% 72193490 // 100% 72193510 // 100% 72193590 // 100% 72199090 // 100% Productos laminados planos de acero inoxidable, de anchura inferior a 600 mm clasificados en los códigos NC: 72202010 // 100% 72202031 // 100% 72202051 // 100% 72202059 // 100% 72202091 // 100% 72209011 // 100% 72209039 // 100% 72209090 // 100% Barras y perfiles, de acero inoxidable clasificados en los códigos NC: 72222011 // 100% 72222021 // 100% 72222081 // 100% 72222089 // 100% Gafas correctoras, protectoras u otras, y artículos similares clasificados en los códigos NC: 90041091 // 100% 90041099 // 100% Las demás armas de fuego y artefactos similares que utilicen la deflagración de la pólvora (por ejemplo: armas de caza, armas de avancarga, pistolas lanzacohete y demás artefactos concebidos únicamente para lanzar cohetes de señal, pistolas y revólveres de fogueo, pistolas de matarife, cañones lanzacabo) clasificados en el código NC: 93033000 // 100% Asientos (con exclusión de los de la partida n° 9402), incluso los transformables en cama, y sus partes clasificados en el código NC: 94016100 // 100% Los demás muebles y sus partes clasificados en el código NC: 94036010 // 100% Artículos para salas de juego, juegos de mesa o salón, incluidos los juegos con motor o mecanismo, billares, mesas especiales para juegos de casino y juegos de bolos automáticos clasificados en el código NC: 95041000 // 100% Bolígrafos; rotuladores y marcadores con punta de fieltro u otra punta porosa; estilográficas y demás plumas; estiletes o punzones para clisés de mimeógrafo ("stencils"); portaminas; portaplumas, portalápices y artículos similares; partes de estos artículos, incluidos los capuchones y sujetadores (excepto las de la partida 9609) clasificados en el código NC: 96081010 // 100% ANEXO II Los productos afectados se designan en el anexo únicamente con sus códigos NC. Descripción y código NC // Derecho adicional Hortalizas, incluso "silvestres", de vaina secas desvainadas aunque esten mondadas o partidas clasificados en los códigos NC: 07133390 // 13% 07134000 // 13% Los demás frutos de cáscara frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados clasificados en los códigos NC: 08023200 // 15% 08025000 // 15% Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates, guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos clasificados en el código NC: 08045000 // 13% Agrios frescos o secos clasificados en el código NC: 08054000 // 15% Manzanas, peras y membrillos, frescos clasificados en los códigos NC: 08081090 // 15% 08082050 // 8% Albaricoques (damascos, chabacanos) cerezas, melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas, ciruelas y endrinas, frescos clasificados en el código NC: 08092095 // 15% Arroz clasificados en los códigos NC: 10062098 // 8% 10063098 // 8% 10064000 // 8% Jugos de frutas u otros frutos, incluido el mosto de uva, o de hortalizas, incluso "silvestres", sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azucar u otro edulcorante clasificados en los códigos NC: 20091199 // 15% 20091200 // 15% 20091998 // 15% 20092100 // 15% 20092999 // 15% 20098079 // 13% Papel y cartón, estucado por una o las dos caras exclusivamente con caolín u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin él, incluso coloreado o decorado en la superficie o impreso, en bobinas o en hojas de forma quadrada o rectangular, de cualquier formato clasificados en los códigos NC: 48101319 // 15% 48101399 // 15% 48101499 // 15% 48102299 // 15% 48102919 // 15% 48102999 // 15% Papel, cartón, guata de celulosa y napas de fibras de celulosa, estucados, recubiertos, impregnados o revestidos, coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, (excepto los productos de los tipos descritos en el texto de las partidas 4803, 4809 ó 4810) clasificados en el código NC: 48115900 // 15% Cajas, sacos (bolsas), bolsitas, cucuruchos y demás envases de papel, cartón, guata de celulosa o napas de fibras de celulosa; cartonajes de oficina, tienda o similares clasificados en los códigos NC: 48191000 // 15% 48192010 // 15% 48194000 // 15% 48195000 // 15% Los demás papeles, cartones, guatas de celulosa y napas de fibras de celulosa, cortados a su tamaño; los demás artículos de pasta de papel, de papel, cartón, guata de celulosa o de napas de fibras de celulosa clasificados en el código NC: 48239014 // 15% Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto, para hombres o niños (excepto los artículos de la partida 6103 clasificados en los códigos NC: 61013010 // 30% 61013090 // 30% Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas (excepto los artículos de la partida 6104 clasificados en los códigos NC: 61023010 // 30% 61023090 // 30% Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y "shorts" (excepto los de baño), de punto, para hombres o niños clasificados en los códigos NC: 61034210 // 30% 61034290 // 30% 61034310 // 30% 61034390 // 30% Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos), vestidos, faldas, faldas pantalón, pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y "shorts" (excepto los de baño), de punto, para mujeres o niñas clasificados en los códigos NC: 61044300 // 30% 61046290 // 30% 61046310 // 30% 61046390 // 30% Camisas y polos de punto para hombres o niños clasificados en los códigos NC: 61051000 // 30% 61052010 // 30% 61052090 // 30% Camisas, blusas, blusas camiseras y polos, de punto, para mujeres o niñas clasificados en el código NC: 61061000 // 30% Calzoncillos, incluidos los largos y los "slips", camisones, pijamas, albornoces de baño, batas y artículos similares, de punto, para hombres o niños clasificados en el código NC: 61071100 // 30% Combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura, camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas clasificados en el código NC: 61082200 // 30% "T-shirts" y camisetas de punto clasificados en los códigos NC: 61091000 // 30% 61099010 // 30% 61099030 // 30% 61099090 // 30% Suéteres (jerseys), "pullovers", cardiganes, chalecos y artículos similares, de punto clasificados en los códigos NC: 61101110 // 30% 61101130 // 30% 61101190 // 30% 61101210 // 30% 61101290 // 30% 61101910 // 30% 61101990 // 30% 61102010 // 30% 61102091 // 30% 61102099 // 30% 61103010 // 30% 61103091 // 30% 61103099 // 30% 61109010 // 30% 61109090 // 30% Prendas de deporte (de entrenamiento), monos y conjuntos de esquí, y trajes y pantalones de baño, de punto clasificados en los códigos NC: 61124110 // 30% 61124190 // 30% Prendas confeccionadas con tejidos de punto de las partidas 5903, 5906 ó 5907 clasificados en los códigos NC: 61130010 // 30% 61130090 // 30% Las demás prendas de vestir, de punto clasificados en los códigos NC: 61142000 // 30% 61143000 // 30% 61149000 // 30% Calzas, medias, calcetines y artículos similares, incluso para varices, de punto clasificados en los códigos NC: 61151100 // 30% 61151200 // 30% 61151900 // 30% 61159200 // 30% 61159310 // 30% 61159330 // 30% 61159391 // 30% 61159399 // 30% 61159900 // 30% Guantes, mitones y manoplas, de punto clasificados en los códigos NC: 61161020 // 30% 61169300 // 30% Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, para hombres o niños (excepto los artículos de la partida 6203) clasificados en los códigos NC: 62011210 // 30% 62011290 // 30% 62011310 // 30% 62011390 // 30% 62019200 // 30% 62019300 // 30% Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, para mujeres o niñas (excepto los artículos de la partida 6204) clasificados en el código NC: 62021100 // 30% 62029300 // 30% Trajes o ternos, conjuntos, chaquetas, pantalones, pantalones con peto, calzones y pantalones cortos (excepto los de baño), para hombres o niños clasificados en los códigos NC: 62031100 // 30% 62033919 // 30% 62033990 // 30% 62034211 // 30% 62034231 // 30% 62034235 // 30% 62034290 // 30% 62034311 // 30% 62034319 // 30% 62034390 // 30% Trajes sastre, conjuntos, chaquetas, vestidos, faldas, faldas pantalón, pantalones, pantalones con peto, calzones y pantalones cortos (excepto los de baño), para mujeres o niñas clasificados en los códigos NC: 62042918 // 30% 62042990 // 30% 62043100 // 30% 62043390 // 30% 62044200 // 30% 62044300 // 30% 62044400 // 30% 62044910 // 30% 62046211 // 30% 62046231 // 30% 62046239 // 30% 62046290 // 30% 62046311 // 30% 62046318 // 30% 62046390 // 30% 62046918 // 30% 62046990 // 30% Camisas para hombres o niños clasificados en los códigos NC: 62052000 // 30% 62053000 // 30% Camisas, blusas y blusas camiseras, para mujeres o niñas clasificados en los códigos NC: 62063000 // 30% 62064000 // 30% Prendas confeccionadas con productos de las partidas 5602, 5603, 5903, 5906 ó 5907 clasificados en los códigos NC: 62101099 // 30% 62104000 // 30% 62105000 // 30% Prendas de vestir para deporte (de entrenamiento), monos y conjuntos de esquí y trajes y pantalones de baño; las demás prendas de vestir clasificados en los códigos NC: 62113210 // 30% 62113290 // 30% 62113310 // 30% 62113341 // 30% 62113390 // 30% 62114210 // 30% 62114290 // 30% 62114310 // 30% 62114341 // 30% 62114390 // 30% 62114900 // 30% Sostenes (corpiños), fajas, corsés, tirantes (tiradores), ligas y artículos similares, y sus partes, incluso de punto clasificados en los códigos NC: 62121010 // 30% 62121090 // 30% 62122000 // 30% 62129000 // 30% Corbatas y lazos similares clasificados en el código NC: 62151000 // 30% Guantes, mitones y manoplas clasificados en el código NC: 62160000 // 30% Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados; partes de prendas o de complementos (accesorios), de vestir (excepto las de la partida 6212) clasificados en los códigos NC: 62171000 // 30% 62179000 // 30% Mantas clasificados en los códigos NC: 63013010 // 30% 63013090 // 30% 63014010 // 30% 63014090 // 30% Ropa de cama, de mesa, de tocador o cocina clasificados en los códigos NC: 63021010 // 30% 63021090 // 30% 63023110 // 30% 63023190 // 30% 63023210 // 30% 63023290 // 30% 63026000 // 30% 63029190 // 30% Toldos de cualquier clase; tiendas (carpas), velas para embarcaciones, deslizadores o vehículos terrestres; artículos de acampar clasificados en el código NC: 63062900 // 30% Los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones para prendas de vestir clasificados en los códigos NC: 63071010 // 30% 63071090 // 30% 63079010 // 30% 63079099 // 30% Los demás calzados con suela y parte superior de caucho o plástico clasificados en los códigos NC: 64021900 // 30% 64029910 // 30% 64029939 // 30% 64029993 // 30% 64029996 // 30% 64029998 // 30% Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de cuero natural clasificados en los códigos NC: 64031900 // 30% 64035111 // 30% 64035115 // 30% 64035119 // 30% 64035195 // 30% 64035199 // 30% 64035935 // 30% 64035939 // 30% 64035995 // 30% 64035999 // 30% 64039111 // 30% 64039113 // 30% 64039116 // 30% 64039118 // 30% 64039193 // 30% 64039198 // 30% 64039911 // 30% 64039933 // 30% 64039936 // 30% 64039938 // 30% 64039950 // 30% 64039991 // 30% 64039993 // 30% 64039996 // 30% 64039998 // 30% Calzado con piso de caucho, plástico, cuero natural, artificial o regenerado y parte superior (corte) de materias textiles clasificados en los códigos NC: 64041100 // 30% 64041910 // 30% 64041990 // 30% Los demás calzados clasificados en los códigos NC: 64059010 // 30% 64059090 // 30% Partes de calzado, incluidas las partes superiores fijadas a las palmillas distintas de la suela ; plantillas, taloneras y artículos similares amovibles; polainas y artículos similares, y sus partes clasificados en los códigos NC: 64069950 // 30% 64069980 // 30% Productos laminados planos de hierro o de acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, chapados o revestidos clasificados en los códigos NC: 72101211 // 30% 72103010 // 30% Productos laminados planos de acero inoxidable, de anchura superior o igual a 600 mm clasificados en los códigos NC: 72193210 // 30% 72193310 // 30% 72193390 // 30% 72193410 // 30% 72193490 // 30% 72193510 // 30% 72193590 // 30% 72199090 // 30% Productos laminados planos de acero inoxidable, de anchura inferior a 600 mm clasificados en los códigos NC: 72202010 // 30% 72202031 // 30% 72202051 // 30% 72202059 // 30% 72202091 // 30% 72209011 // 30% 72209039 // 30% 72209090 // 30% Barras y perfiles, de acero inoxidable clasificados en los códigos NC: 72222011 // 30% 72222021 // 30% 72222081 // 30% 72222089 // 30% Construcciones y partes de construcciones (por ejemplo: puentes y partes de puentes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, cubiertas, tejados, puertas, ventanas y sus marcos, bastidores y umbrales, cortinas de cierre y balaustradas), de fundición, de hierro o de acero, con excepción de las construcciones prefabricadas de la partida n° 9406; chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, de hierro o de acero, preparados para la construcción clasificados en los códigos NC: 73083000 // 30% 73089099 // 30% Depósitos, barriles, tambores, bidones, cajas y recipientes similares, para cualquier materia (con excepción de los gases comprimidos o licuados), de fundición, de hierro o de acero, de capacidad inferior o igual a 300 litros, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo clasificados en los códigos NC: 73102990 // 30% Recipientes para gas comprimido o licuado, de fundición, hierro o acero clasificados en los códigos NC: 73110010 // 30% 73110091 // 30% Tornillos, pernos, tuercas, tirafondos, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas, arandelas (incluidas las arandelas de muelle) y artículos similares, de fundición, de hierro o de acero clasificados en los códigos NC: 73181499 // 30% 73181510 // 30% 73181559 // 30% 73181590 // 30% 73181699 // 30% Muelles, ballestas y sus hojas, de hierro o de acero clasificados en el código NC: 73209090 // 30% Estufas, calderas con hogar, cocinas (incluidas las que puedan utilizarse accesoriamente para calefacción central), asadores, braseros, hornillos de gas, calientaplatos y aparatos no eléctricos similares, de uso doméstico y sus partes, de fundición, de hierro o de acero clasificados en los códigos NC: 73211190 // 30% 73211300 // 30% Las demás manufacturas moldeadas, de fundición, de hierro o de acero clasificados en el código NC: 73259990 // 30% Las demás manufacturas de hierro o de acero clasificados en los códigos NC: 73262090 // 30% 73269093 // 30% 73269097 // 30% Máquinas y aparatos para imprimir mediante caracteres de imprenta, clisés, planchas, cilindros y demás elementos impresores de la partida 8442; máquinas para imprimir por chorro de tinta (excepto los de la partida 8471); máquinas auxiliares para la impresión clasificados en los códigos NC: 84431100 // 30% 84431990 // 30% Herramientas neumáticas, hidráulicas o con motor incorporado incluso eléctrico, de uso manual clasificados en el código NC: 84672199 // 15% Aparatos eléctricos de señalización acústica o visual (por ejemplo: sonerías, sirenas, tableros anunciadores, avisadores de protección contra robos o incendios), excepto los de las partidas n° 8512 u 8530 clasificados en el código NC: 85311030 // 30% Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos (por ejemplo: interruptores, conmutadores, relés, cortacircuitos, supresores de sobretensión transitoria, clavijas y tomas de corriente [enchufes], portalámparas, cajas de empalme), para una tensión inferior o igual a 1 000 V clasificados en los códigos NC: 85362010 // 15% 85363010 // 15% 85364190 // 30% 85364900 // 30% Lámparas y tubos eléctricos de incandescencia o de descarga, incluidos los faros o unidades "sellados" y las lámparas y tubos de rayos ultravioletas o infrarrojos; lámparas de arco clasificados en los códigos NC: 85392130 // 30% 85392192 // 30% 85392198 // 30% Vehículos automóviles para usos especiales (excepto los concebidos principalmente para transporte de personas o mercancías)(por ejemplo: coches para reparaciones [auxilio mecánico] camiones grúa, camiones de bomberos, camiones hormigonera, coches barredera, coches esparcidores, coches taller, coches radiológicos) clasificados en los códigos NC: 87051000 // 30% 87059090 // 30% Yates y demás barcos y embarcaciones de recreo o de deporte; barcas de remo y canoas clasificados en los códigos NC: 89031010 // 30% 89031090 // 30% 89039110 // 30% 89039191 // 30% 89039193 // 30% 89039199 // 30% 89039210 // 30% 89039299 // 30% 89039910 // 30% 89039991 // 30% 89039999 // 30% Monturas de gafas o de artículos similares y sus partes clasificados en el código NC: 90031930 // 30% Gafas correctoras, protectoras u otras, y artículos similares clasificados en los códigos NC: 90041091 // 30% 90041099 // 30% Aparatos de fotocopia por sistema óptico o de contacto y aparatos de termocopia clasificados en los códigos NC: 90091100 // 30% 90091200 // 30% Relojes de pulsera, bolsillo y similares (incluidos los contadores de tiempo de los mismos tipos), excepto los de la partida 9101 clasificados en el código NC: 91021100 // 30% Instrumentos musicales de percusión (por ejemplo: tambores, cajas, xilófonos, platillos, castañuelas, maracas) clasificados en el código NC: 92060000 // 30% Revólveres y pistolas, excepto los de las partidas 9303 ó 9304 clasificados en el código NC: 93020010 // 30% Las demás armas de fuego y artefactos similares que utilicen la deflagración de la pólvora (por ejemplo: armas de caza, armas de avancarga, pistolas lanzacohete y demás artefactos concebidos únicamente para lanzar cohetes de señal, pistolas y revólveres de fogueo, pistolas de matarife, cañones lanzacabo) clasificados en el código NC: 93033000 // 30% Bombas, granadas, torpedos, minas, misiles, cartuchos y demás municiones y proyectiles, y sus partes, incluidas las postas, perdigones y tacos para cartuchos clasificados en el código NC: 93069090 // 30% Asientos (con exclusión de los de la partida n° 9402), incluso los transformables en cama, y sus partes clasificados en los códigos NC: 94016100 // 30% 94017100 // 30% Los demás muebles y sus partes clasificados en los códigos NC: 94036010 // 30% 94036090 // 30% Artículos para salas de juego, juegos de mesa o salón, incluidos los juegos con motor o mecanismo, billares, mesas especiales para juegos de casino y juegos de bolos automáticos clasificados en el código NC: 95041000 // 30% Escobas, cepillos y brochas, aunque sean partes de máquinas, aparatos o vehículos, escobas mecánicas de uso manual (excepto las de motor), pinceles y plumeros; cabezas preparadas para artículos de cepillería; almohadillas y rodillos, para pintar; rasquetas de caucho o materia flexible análoga clasificados en el código NC: 96032100 // 30% Bolígrafos; rotuladores y marcadores con punta de fieltro u otra punta porosa; estilográficas y demás plumas; estiletes o punzones para clisés de mimeógrafo ("stencils"); portaminas; portaplumas, portalápices y artículos similares; partes de estos artículos, incluidos los capuchones y sujetadores (excepto las de la partida 9609) clasificados en el código NC: 96081010 // 30% >SITIO PARA UN CUADRO>