Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la modificación de la Decisión 2001/76/CE por lo que respecta a los créditos a la exportación de buques /* COM/2002/0195 final - ACC 2002/0091 */
Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la modificación de la Decisión 2001/76/CE por lo que respecta a los créditos a la exportación de buques (presentada por la Comisión) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La Comunidad es Parte [1] en el Acuerdo sobre directrices en materia de crédito a la exportación con apoyo oficial (Acuerdo de la OCDE). Este Acuerdo se incorporó al Derecho comunitario mediante una Decisión del Consejo de 4 de abril de 1978, prorrogada por un período de tiempo indeterminado mediante una Decisión de 14 de diciembre de 1992, y ha sido modificado últimamente por dos decisiones del Consejo de 22 de diciembre de 2000, una de ellas consistente en la consolidación de todas las modificaciones introducidas en el Acuerdo desde su última revisión, en diciembre de 1992, y la otra en la integración de normas específicas en materia de créditos a la exportación en el caso de la financiación de proyectos. [1] Las Partes en el Acuerdo son: Australia, Canadá, la Comunidad Europea (que incluye Alemania, Austria, Bélgica, Dinamarca, España, Finlandia, Francia, Grecia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, los Países Bajos, Portugal, el Reino Unido y Suecia), Corea, los Estados Unidos, Japón, Noruega, Nueva Zelanda y Suiza. 1. Por lo que se refiere a los créditos a la exportación de buques, la disciplina prevaleciente es la del Acuerdo sectorial de 1981 relativo a estos créditos, adoptado en la OCDE y que se anexó tal cual al Acuerdo de la OCDE; al no haberse revisado desde esa fecha, esta disciplina era obsoleta. 2. La parte relativa a los créditos a la exportación del Acuerdo de 1994 sobre las condiciones normales de competencia en la industria de la construcción y de la reparación naval mercantes, celebrado entre la Comunidad Europea y determinados terceros países en el marco de la OCDE, actualizaba la disciplina existente y debía sustituir al Acuerdo de 1981; sin embargo, nunca ha entrado en vigor a falta de ratificación por los Estados Unidos de América. 3. Aunque no entró en vigor, la disciplina de 1994 era aplicada por algunos participantes, mientras que los otros seguían aplicando la de 1981, generando así posibles distorsiones de competencia. Los participantes en el Grupo de trabajo n° 6 sobre la construcción naval acreditaron en consecuencia a un subgrupo de expertos para que propusiera el texto de un nuevo Acuerdo sectorial en materia de créditos a la exportación que aclarara la situación y dotara a este sector de normas actuales en esta materia. La solución que se buscaba debía poder llevarse a la práctica sin que fuera necesaria ni requerida la participación de Estados Unidos (ausente por otra parte del mercado en lo que respecta a la exportación de buques), ya que estos últimos no tenían el más mínimo interés en implicarse en este proceso o ratificar el Acuerdo de 1994. 4. El Grupo de expertos previó tres opciones distintas: la adopción tal cual del Acuerdo de 1994, la adopción de este último completado con las modificaciones introducidas desde entonces y la adopción de un nuevo anexo sectorial al Acuerdo. El 14 de septiembre de 2001, el Grupo de expertos acordó proponer una disciplina en materia de crédito a la exportación que adoptaría, desde el principio, la forma de un anexo al Acuerdo. 5. Después de su aprobación formal el 21 de diciembre de 2001, en el Grupo de trabajo n° 6 de la OCDE [2], las Partes en el Acuerdo aprobaron la sustitución del texto del antiguo anexo I por el texto del nuevo Acuerdo sectorial. [2] Los miembros titulares del Grupo de trabajo n° 6 son: la Comunidad Europea (que incluye Alemania, Austria, Bélgica, Dinamarca, España, Finlandia, Francia, Grecia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, los Países Bajos, Portugal, el Reino Unido y Suecia), Corea, los Estados Unidos, Japón, México, Noruega, Polonia y la República Eslovaca; los miembros con un estatuto de observador son: Canadá, Rumania, Turquía y la Federación Rusa. 6. El objetivo principal del Acuerdo relativo a las directrices en materia de crédito a la exportación con apoyo oficial es regular la intervención de los gobiernos en materia de créditos a la exportación para que puedan efectuarse basándose en la calidad y los precios, más que en las condiciones de financiación que gocen de un mayor apoyo, e instaurar así condiciones similares de competencia entre los exportadores. Este Acuerdo es el marco de referencia internacional que regula el apoyo público a los créditos concedidos a la exportación. Es lógico por tanto que los buques se sometan a una disciplina en esta materia común a otros bienes de capital exportables, ya que un trato diferenciado como el que que existe para las centrales nucleares y las aeronaves debería limitarse únicamente a las particularidades técnicas propias de este sector. La Comisión considera que el Acuerdo ha permitido instaurar una disciplina internacional eficaz que ejerce manifiestamente una presión a la baja sobre el nivel de las subvenciones. Ha contribuido asimismo a prevenir las distorsiones de competencia vinculadas a los créditos y garantías a la exportación que se beneficiaban de un apoyo público. Es por lo tanto favorable a la introducción en el Acuerdo de la nueva disciplina en materia de crédito a la exportación para los buques, que representa una nueva etapa hacia la eliminación de las distorsiones de la competencia en el comercio mundial. La Comisión invita por lo tanto al Consejo a adoptar el proyecto de decisión por el que se aprueba el nuevo anexo I del Acuerdo y se garantiza su aplicación en el ordenamiento jurídico comunitario. 2002/0091 (ACC) Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la modificación de la Decisión 2001/76/CE por lo que respecta a los créditos a la exportación de buques EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133, Vista la propuesta de la Comisión, Considerando lo siguiente: (1) La Comunidad es Parte en el Acuerdo sobre directrices en materia de crédito a la exportación con apoyo oficial celebrado en el marco de la OCDE (en lo sucesivo el "Acuerdo"). (2) En virtud de la Decisión del Consejo de 22 de diciembre de 2000 por la que se modifica la Decisión de 4 de abril de 1978 sobre la aplicación de determinadas directrices en materia de crédito a la exportación con apoyo oficial [3], las directrices que figuran en el Acuerdo anejo a la presente Decisión son aplicables en la Comunidad. [3] DO L 32 de 2.2.2001, p. 1 (3) Las Partes en el Acuerdo, en relación con los participantes en el Grupo de trabajo n° 6 de la OCDE, dedicado a la construcción naval, decidieron actualizar las directrices específicas en materia de crédito a la exportación que se aplican a este sector, tal como se definen en el anexo I del Acuerdo. Las partes en el Acuerdo aprobaron, en la OCDE, el nuevo acuerdo sectorial relativo a los créditos a la exportación de buques. (4) El Acuerdo sigue aplicándose a los buques no cubiertos por el Acuerdo sectorial, así como a los cubiertos por dicho Acuerdo cuando éste no prevé disposiciones específicas. (5) En consecuencia, conviene modificar la Decisión 2001/76/CE. HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 El anexo de la Decisión 2001/76/CE queda modificado de la siguiente manera: 1) En la sección 3, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: "El Acuerdo se aplicará a los buques no cubiertos por el Acuerdo sectorial sobre crédito a la exportación de buques (Anexo I). Para las Partes en el Acuerdo sectorial y los buques cubiertos por este último, se aplicará el Acuerdo, salvo que el Acuerdo sectorial contenga una disposición correspondiente que lo complete, en cuyo caso prevalecerá el Acuerdo sectorial." 2) En la sección 49, el punto 4 de la letra a) queda suprimido. 3) El anexo 1 se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión. Artículo 3 Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el [...] Por el Consejo El Presidente [...] « ANEXO I ACUERDO SECTORIAL SOBRE CRÉDITO A LA EXPORTACIÓN DE BUQUES CAPÍTULO I : ÁMBITO DEL ACUERDO SECTORIAL 1. Participación Los Participantes en el Acuerdo sectorial son: Australia, la Comunidad Europea (que incluye a los siguientes países: Alemania, Austria, Bélgica, Dinamarca, España, Finlandia, Francia, Grecia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, los Países Bajos, Portugal, el Reino Unido y Suecia), Japón, Corea, Noruega, Polonia y la República Eslovaca. 2. Ámbito de aplicación Este Acuerdo sectorial, que complementa el Acuerdo, establece directrices específicas para los créditos a la exportación con apoyo oficial relativos a los contratos de exportación de: 2.1 Buques de nueva construcción aptos para la navegación marítima de 100 GT o más, utilizados para el transporte de mercancías o personas o para un servicio especializado (por ejemplo, buques pesqueros, buques factoría, rompehielos y dragas que presenten de forma permanente, por su sistema de propulsión y dirección, todas las características de navegabilidad autónoma en alta mar), así como los remolcadores de 365 kw o más y los cascos de buques no terminados flotantes y móviles. El presente Acuerdo no se aplica a los buques militares. Tampoco se aplica a los diques flotantes y a los artefactos offshore. No obstante, en el caso de que se planteen problemas respecto a los créditos a la exportación para estas estructuras, los Participantes en el Acuerdo sectorial (en adelante los "Participantes"), tras haber considerado cualquier solicitud justificada presentada por uno de ellos, podrá decidir que se les aplique el Acuerdo. 2.2 Transformaciones de buques. Por transformación de un buque se entiende toda transformación de buques apto para la navegación marítima de más de 1000 GT, siempre que la transformación efectuada implique una modificación radical del plan de carga, del casco o del sistema de propulsión. 2.3. (i) Aunque los buques de tipo Hovercraft no están cubiertos por el Acuerdo sectorial, los Participantes podrán conceder créditos a la exportación de estos buques en condiciones equivalentes a las del Acuerdo sectorial. Se comprometen a aplicar esta posibilidad de forma moderada y, si se establece que no existe una competencia en las condiciones del Acuerdo sectorial, a no conceder tales condiciones de crédito a los Hovercraft. (ii) En el Acuerdo sectorial, el término "Hovercraft" se define de la manera siguiente: vehículo anfibio de al menos 100 toneladas que se sustenta únicamente por el aire expulsado del vehículo, que forma una cámara delimitada por una falda flexible alrededor del vehículo y el suelo o la superficie del agua que se halla debajo de él, propulsado y comandado por hélices o por aire generado por turbinas o dispositivos análogos. (iii) Queda entendido que la concesión de créditos a la exportación en condiciones equivalentes a las del Acuerdo sectorial estará limitada a los Hovercraft utilizados en las rutas marítimas y no terrestres, salvo para acceder a las instalaciones de terminales situadas como máximo a 1 kilómetro de distancia del agua. CAPÍTULO II : DISPOSICIONES PARA LOS CRÉDITOS A LA EXPORTACIÓN Y LA AYUDA CONDICIONADA 3. Plazo máximo de reembolso El plazo máximo de reembolso será de 12 años después de la entrega, con independencia de la clasificación del país. 4. Pagos al contado Los Participantes requerirán un pago al contado mínimo del 20 por ciento del precio del contrato antes de la entrega. 5. Reembolso del principal del crédito La suma principal de un crédito a la exportación deberá reembolsarse en plazos iguales a intervalos regulares, normalmente de seis meses y como máximo de doce. 6. Primas mínimas No se aplicarán las disposiciones del Acuerdo en relación con las primas mínimas hasta que tales disposiciones hayan sido revisadas por los Participantes en el Acuerdo sectorial. 7. Ayuda Cualquier Participante que desee proporcionar ayuda, además de las disposiciones del Acuerdo, deberá confirmar que el buque no será explotado bajo pabellón de conveniencia durante el período de reembolso del crédito y que se dan todas las garantías de que el propietario final reside en el país beneficiario, que no es una filial no operativa de un interés extranjero y que se compromete a no venderlo sin acuerdo de su gobierno. CAPÍTULO III : PROCEDIMIENTOS 8. Notificación En aras de una mayor transparencia, cada Participante, además de las disposiciones del Acuerdo y del sistema de notificación del acreedor del BIRF/Unión de Berna/OCDE, deberá proporcionar anualmente información sobre su sistema para el suministro de apoyo oficial y sobre los medios de aplicación del Acuerdo sectorial, incluidos los sistemas en vigor. 9. Revisión a) El Acuerdo sectorial se revisará anualmente o a petición de cualquier Participante en el contexto del Grupo de trabajo sobre construcción naval de la OCDE, y se mandará un informe a los Participantes en el Acuerdo. b) Para facilitar la coherencia entre el Acuerdo y este Acuerdo sectorial, y teniendo en cuenta la naturaleza de la industria de construcción naval, los Participantes en el Acuerdo sectorial y en el Acuerdo establecerán consultas y se coordinarán, según el caso. c) Cuando los Participantes en el Acuerdo decidan modificarlo, los Participantes en este Acuerdo sectorial (los "Participantes") examinarán tal decisión y analizarán su importancia para el Acuerdo sectorial. Hasta que no finalice dicho análisis, no se aplicarán las modificaciones al Acuerdo sectorial. En caso de que los Participantes puedan aceptar las modificaciones del Acuerdo, informarán de ello por escrito a los Participantes en el Acuerdo. Si no pueden aceptar dichas modificaciones por lo que respecta a la construcción naval, informarán a los Participantes en el Acuerdo de sus objeciones y entablarán consultas con ellos a fin de buscar una solución a estos problemas. En caso de que no pueda alcanzarse un acuerdo entre los dos grupos, prevalecerán los puntos de vista de los Participantes por lo que se refiere a la aplicación de las modificaciones a la construcción naval. d) A partir de la entrada en vigor del "Acuerdo sobre las condiciones normales de competencia en la industria de la construcción y de la reparación naval mercante", este Acuerdo sectorial dejará de aplicarse a los Participantes que estén obligados legalmente a aplicar el Acuerdo sobre crédito a la exportación para los buques de 1994 [C/WP6(94)6]. Estos Participantes tratarán de llevar a cabo una revisión inmediata para adaptar el Acuerdo de 1994 al Acuerdo sectorial. DOCUMENTO ADJUNTO COMPROMISOS PARA EL FUTURO TRABAJO Además del futuro trabajo relacionado con el Acuerdo, los Participantes en este Acuerdo sectorial acuerdan: a) Elaborar una lista ilustrativa de los tipos de buque que se consideran generalmente no comerciales, teniendo en cuenta las disciplinas sobre la ayuda condicionada establecidas en el Acuerdo. b) Revisar las disposiciones del Acuerdo en relación con las primas mínimas a fin de incorporarlas a este Acuerdo sectorial. c) Discutir, dependiendo de la evolución de las negociaciones internacionales pertinentes, la inclusión de otras disciplinas sobre los tipos de interés mínimos, incluido un TICR especial y tipos flotantes. d) Discutir la aplicabilidad de plazos anuales para el reembolso del principal del crédito.»