52002PC0178

Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la firma del Acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y Ucrania /* COM/2002/0178 final */

Diario Oficial n° 203 E de 27/08/2002 p. 0053 - 0059


Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la firma del Acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y Ucrania

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. El 8 de octubre de 2001, el Consejo autorizó a la Comisión a que negociara un acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y Ucrania. Las negociaciones produjeron como resultado el proyecto de acuerdo que se adjunta, acompañado de sus dos anexos, rubricados el 13 de noviembre de 2001.

2. La negociación del proyecto de acuerdo se llevó a cabo en un contexto de cooperación renovada y reforzada entre Ucrania y la Unión Europea, habida cuenta de la importancia de la ciencia y la tecnología para el desarrollo económico y social, así como del deseo mutuo de ampliar y reforzar la realización de actividades de cooperación en ámbitos de interés común. El Acuerdo se concluye inicialmente por un período que finalizará el 31 de diciembre de 2002, renovable por quinquenios si hay consenso entre las Partes.

3. El proyecto de Acuerdo se basa en los principios del beneficio mutuo, la posibilidad recíproca de acceder a los programas y actividades de la otra Parte en relación con el objeto del Acuerdo, la no discriminación, la protección eficaz de la propiedad intelectual y el reparto equitativo de los derechos de propiedad intelectual.

4. El borrador de acuerdo contempla lo siguiente:

- Participación de entidades ucranianas en proyectos comunitarios, en las áreas definidas para las actividades de cooperación, y participación recíproca de las entidades establecidas en la Comunidad en proyectos ucranianos de las mismas áreas. Los proyectos podrán incluir también a las organizaciones científicas y tecnológicas de las Partes. Los organismos y entidades oficiales de las Partes también podrán cooperar en la realización de proyectos.

- Libre acceso a las instalaciones de investigación y uso compartido de las mismas, incluidos las instalaciones y centros de seguimiento, observación, experimentación y recogida de datos pertinentes para las actividades de cooperación.

- Visitas e intercambios de científicos, ingenieros y otras personas adecuadas para su participación en seminarios, simposios y talleres relacionados con la cooperación realizada en virtud del presente Acuerdo.

- Intercambio de información sobre procedimientos, leyes, disposiciones y programas relacionados con la cooperación que se realice en virtud del presente Acuerdo.

- Otras actividades que puedan ser determinadas de común acuerdo por el Comité mixto Comunidad-Ucrania, con arreglo a las políticas y programas aplicables de las Partes.

- Aprobación por las Partes de planes de gestión de la tecnología como condición para la realización de los proyectos de investigación, tal como se establece en el Anexo 1 al proyecto de acuerdo.

- Las actividades de cooperación estarán sujetas a la disponibilidad de fondos y a las disposiciones legales y reglamentarias, las políticas y los programas de Ucrania y de la Comunidad. No habrá lugar a la transferencia de fondos.

5. La difusión y utilización de la información y la gestión, atribución y ejercicio de los derechos de propiedad intelectual resultantes de la investigación conjunta realizada en virtud del presente Acuerdo estarán sujetos a lo dispuesto en su Anexo 2.

6. En consideración de lo que precede, la Comisión propone que el Consejo decida que se firme el Acuerdo en nombre de la Comunidad Europea y autorice al Presidente del Consejo a que designe a la persona habilitada para hacerlo.

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la firma del Acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y Ucrania

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 170, conjuntamente con la primera frase del párrafo primero del apartado 2 de su artículo 300,

Vista la propuesta de la Comisión [1],

[1] DO C [...] [...], p. [...].

Considerando lo siguiente:

(1) El 16 de junio de 1994 se firmó un Acuerdo de colaboración y cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra [2], cuya entrada en vigor se produjo el 1 de marzo de 1998.

[2] DO L 49 de 19.2.1998, p. 3.

(2) El 11 de diciembre de 1999 el Consejo Europeo de Helsinki adoptó su Estrategia común sobre Ucrania [3].

[3] DO L 331 de 23.12.1999.

(3) La Comunidad Europea y Ucrania llevan a cabo programas específicos de IDT en ámbitos de interés común.

Basándose en su experiencia previa, ambas partes han manifestado el deseo de establecer un marco más amplio y profundo para la colaboración en los ámbitos científico y tecnológico.

Este acuerdo de cooperación en los ámbitos científico y tecnológico forma parte de la cooperación global entre la Comunidad y Ucrania.

(4) Mediante su Decisión de 8 de octubre de 2001, el Consejo autorizó a la Comisión a que negociara en nombre de la Comunidad Europea un acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y Ucrania. El fruto de las negociaciones, mantenidas con arreglo a las directrices del Consejo, es el proyecto de Acuerdo que se adjunta, acompañado de sus dos anexos.

(5) A reserva de una posible celebración en fecha posterior, procede firmar el Acuerdo rubricado en Kiev el 13 de noviembre de 2001.

DECIDE:

Artículo único

A reserva de una posible celebración en fecha posterior, se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la persona facultada para firmar, en nombre de la Comunidad Europea, el Acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y Ucrania.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente

ACUERDO

de cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y Ucrania

LA COMUNIDAD EUROPEA, denominada en lo sucesivo «la Comunidad»,

por una parte,

y

UCRANIA

por otra parte,

en adelante denominadas «las Partes»,

CONSIDERANDO la importancia de la ciencia y la tecnología para su desarrollo económico y social;

RECONOCIENDO que la Comunidad y Ucrania realizan actividades de investigación y desarrollo en diversos ámbitos de interés común, y que la participación de una Parte en la investigación y desarrollo de la otra sobre bases recíprocas redundará en beneficio mutuo;

VISTO el Acuerdo de colaboración y cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, firmado el 16 de junio de 1994 y, en particular, su artículo 58;

DESEOSAS de crear una base oficial de cooperación en el ámbito de la investigación científica y tecnológica, que ampliará e intensificará las actividades de cooperación en áreas de interés común e impulsará la aplicación de los resultados de dicha cooperación en beneficio económico y social de las dos Partes;

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1 - Objetivo

Las Partes fomentarán, desarrollarán y facilitarán las actividades de cooperación en los campos de interés común en que están llevando a cabo actividades de investigación y desarrollo en ciencia y tecnología.

Artículo 2 - Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a) "actividad de cooperación", cualquier actividad que las Partes realicen o patrocinen en virtud del presente Acuerdo, incluida la investigación conjunta;

b) "información", los datos, resultados o métodos científicos o técnicos de investigación y desarrollo obtenidos a partir de la investigación conjunta, y cualquier otra información relacionada con las actividades de cooperación;

c) "propiedad intelectual", el concepto definido en el artículo 2 del Convenio por el que se establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, firmado en Estocolmo el 14 de julio de 1967;

d) "investigación conjunta", la investigación llevada a cabo con ayuda económica de una o las dos Partes y que implique la colaboración de participantes tanto de la Comunidad como de Ucrania;

e) "participante", cualquier persona física o jurídica, universidad, centro de investigación u otra entidad que participe en una actividad de cooperación, incluidos, en su caso, las entidades y organismos oficiales de las Partes.

Artículo 3 - Principios

Las actividades de cooperación se realizarán atendiendo a los siguientes principios:

a) beneficio mutuo;

b) intercambio diligente de la información que pueda afectar a las actividades de cooperación;

c) obtención equilibrada de beneficios económicos y sociales por parte de la Comunidad y de Ucrania, en vista de las respectivas contribuciones realizadas a las actividades de cooperación por los participantes o las Partes.

Artículo 4 - Áreas de cooperación

a) Se podrá cooperar en actividades de investigación, desarrollo tecnológico y demostración, comprendida investigación fundamental, en las siguientes áreas:

- investigación sobre el medio ambiente y el clima, incluida la observación de la Tierra

- investigación biomédica y salud

- agricultura, silvicultura y pesca

- tecnologías industriales y de fabricación

- investigación sobre materiales y metrología

- energía no nuclear

- transportes

- tecnologías de la sociedad de la información

- investigación en ciencias sociales

- política científica y tecnológica

- formación y movilidad de los investigadores.

b) Se podrán añadir otros ámbitos de cooperación a esta lista, previo examen y recomendación del Comité mixto Comunidad-Ucrania al que se hace referencia en el artículo 6 del presente Acuerdo.

Artículo 5 - Formas de cooperación

a) La cooperación podrá comprender las siguientes actividades:

1. Participación de entidades ucranianas en proyectos comunitarios, en las áreas definidas para las actividades de cooperación, y participación recíproca de las entidades establecidas en la Comunidad en proyectos ucranianos de las mismas áreas. Tal participación estará sujeta a las normas, disposiciones y procedimientos vigentes en cada parte. Los proyectos podrán incluir también a las organizaciones científicas y tecnológicas de las Partes. Los organismos y entidades oficiales de las Partes también podrán cooperar en la realización de proyectos.

2. Libre acceso a las instalaciones de investigación y uso compartido de las mismas, incluidos las instalaciones y centros de seguimiento, observación, experimentación y recogida de datos pertinentes para las actividades de cooperación.

3. Visitas e intercambios de científicos, ingenieros y otras personas adecuadas para su participación en seminarios, simposios y talleres relacionados con la cooperación realizada en virtud del presente Acuerdo.

4. Intercambio de información sobre procedimientos, leyes, disposiciones y programas relacionados con la cooperación que se realice en virtud del presente Acuerdo.

5. Otras actividades que las Partes determinen de común acuerdo, con arreglo a sus políticas y programas aplicables.

b) El inicio de un proyecto de investigación conjunta en virtud del presente Acuerdo estará condicionado a la aprobación previa por los participantes de un plan conjunto de gestión de la tecnología, conforme a lo indicado en el Anexo 1 al Acuerdo que forma parte integrante del mismo.

c) Las Partes podrán llevar a cabo conjuntamente actividades de cooperación con terceros.

Artículo 6 - Coordinación y facilitación de las actividades de cooperación

a) Para coordinar y facilitar las actividades de cooperación que se deriven del presente Acuerdo, las Partes crearán un Comité Mixto de Cooperación en Ciencia y Tecnología Comunidad-Ucrania, en lo sucesivo denominado «el Comité».

El Comité se reunirá en el marco del subcomité correspondiente creado en virtud del Acuerdo de colaboración y cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra.

b) Serán funciones del Comité:

1. supervisar y fomentar las actividades previstas en el presente Acuerdo;

2. presentar recomendaciones de conformidad con la letra b) del artículo 4;

3. proponer actividades con arreglo al párrafo 5 de la letra a) del artículo 5;

4. asesorar a las Partes sobre la forma de intensificar la cooperación de manera acorde con los principios establecidos en el presente Acuerdo;

5. elaborar un informe anual sobre el nivel y la eficacia de la cooperación que se realice en virtud del presente Acuerdo;

6. supervisar la eficacia y el buen funcionamiento del Acuerdo.

7. tener en cuenta la importancia de los aspectos regionales de la cooperación.

c) El Comité se reunirá una vez al año, alternativamente en la Comunidad y en Ucrania. Podrán celebrarse reuniones extraordinarias de común acuerdo.

d) El Comité constará de un número idéntico de representantes oficiales de cada Parte y establecerá su reglamento interno, previa aprobación de las Partes. Sus decisiones se adoptarán por consenso. Se redactarán actas de todas las reuniones, en las que se recogerán las decisiones adoptadas y principales puntos debatidos, actas que deberán ser aprobadas por las personas que cada Parte haya designado para presidir la reunión. El informe anual del Comité se facilitará al Consejo de Cooperación y al Comité de Cooperación creados en virtud del Acuerdo de colaboración y cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, así como a las autoridades competentes de las dos Partes.

Artículo 7 - Financiación y exenciones fiscales

a) Las actividades de cooperación científica y tecnológica estarán sujetas a la disponibilidad de fondos y a las leyes, disposiciones, políticas y programas aplicables de la Comunidad y de Ucrania. Por regla general, cada Parte sufragará los costes derivados del cumplimiento de sus obligaciones conforme al presente Acuerdo, incluidos los gastos ocasionados por la participación en las reuniones del Comité.

b) Cuando una forma concreta de cooperación reciba ayuda financiera de la Comunidad Europea, directamente o de manera indirecta a través de organizaciones creadas con la participación de la Comunidad Europea, otorgada a los participantes de Ucrania, las subvenciones, aportaciones financieras u otras contribuciones procedentes de la Comunidad que hayan sido concedidas a los participantes de Ucrania en apoyo de sus actividades científicas y tecnológicas recibirán un trato fiscal y aduanero preferencial. En concreto, estarán exentas en Ucrania del pago de cualquier tipo de pagos, derechos y tasas de aduana, impuestos sobre el valor añadido, impuestos sobre la renta y de todo tipo de impuestos y derechos equivalentes.

Artículo 8 - Movilidad de personal y equipo

Las Partes tomarán todas las medidas oportunas y realizarán los mayores esfuerzos, en el marco de las leyes y disposiciones vigentes, para facilitar la entrada, estancia y salida de sus respectivos territorios de las personas, material, datos y equipo relacionados con las actividades de cooperación desarrolladas en virtud de lo estipulado en el presente Acuerdo o utilizados en las mismas.

Artículo 9 - Información y propiedad intelectual

La difusión y utilización de la información y la gestión, atribución y ejercicio de los derechos de propiedad intelectual resultantes de la investigación conjunta realizada en virtud del presente Acuerdo estarán sujetos a lo dispuesto en su Anexo 2.

Artículo 10 - Otros acuerdos y disposiciones transitorias

1. El presente Acuerdo no irá en detrimento de otros acuerdos o convenios existentes entre las Partes ni de cualesquiera acuerdos o convenios entre las Partes y terceros.

2. Las Partes tratarán de acomodar a los términos del presente Acuerdo los convenios de cooperación científica y tecnológica existentes entre la Comunidad y Ucrania que se inscriban en el ámbito de aplicación del artículo 4 del mismo.

Artículo 11 - Ámbito territorial

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios donde rige el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea en las condiciones fijadas en el mismo y, por otra, en el territorio de Ucrania. Ello no será obstáculo para la realización de actividades de cooperación en alta mar, el espacio extraterrestre o el territorio de terceros países, de conformidad con el derecho internacional.

Artículo 12 - Entrada en vigor, terminación y solución de controversias

a) El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen por escrito haber finalizado sus respectivos procedimientos internos a tal fin.

b) El Acuerdo se concluye por un período inicial que finalizará el 31 de diciembre de 2002, renovable por consenso entre las Partes por quinquenios.

c) Cualquiera de las Partes podrá terminar el presente Acuerdo en todo momento mediante notificación por escrito dirigida a la otra parte con seis meses de antelación. La expiración o la terminación del presente Acuerdo no afectarán a la validez o duración de lo acordado en virtud del mismo, ni a ningún derecho u obligación específicos adquiridos de conformidad con sus Anexos.

d) El presente Acuerdo podrá ser modificado mediante acuerdo por escrito de las Partes. Las enmiendas entrarán en vigor cuando las Partes se notifiquen por escrito haber finalizado los respectivos procedimientos internos necesarios para enmendar el Acuerdo.

e) Todas las controversias relacionadas con la interpretación o aplicación del presente Acuerdo serán resueltas de mutuo acuerdo entre las Partes.

Artículo 13

El presente Acuerdo se redactará por duplicado en alemán, danés, español, finés, francés, griego, holandés, inglés, italiano, portugués, sueco y ucraniano, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Hecho en [...] el [...] de [...] de [...]

Por la Comunidad Europea

Por Ucrania

ANEXO I - CARACTERÍSTICAS INDICATIVAS DEL PLAN DE GESTIÓN DE LA TECNOLOGÍA

El Plan de Gestión de la Tecnología (PGT) es un acuerdo específico que debe celebrarse entre los participantes sobre la realización de la investigación conjunta y sus derechos y obligaciones respectivos.

Con respecto a la propiedad intelectual, el PGT incluirá normalmente, entre otros elementos, la propiedad, la protección, los derechos del usuario con fines de investigación y desarrollo, la explotación y la difusión, incluidas las disposiciones para la publicación conjunta, los derechos y obligaciones de los investigadores visitantes y los procedimientos de solución de controversias. El PGT podrá regular también la información previa y adquirida, las licencias y los resultados finales.

El PGT se elaborará en función de los objetivos de la investigación conjunta, las aportaciones financieras u otras contribuciones de las Partes y participantes, las ventajas y desventajas de la concesión de licencias por territorios o áreas de uso, la transferencia de datos, bienes o servicios sometidos a controles a la exportación, las condiciones impuestas por la legislación aplicable y otros factores que los participantes consideren oportunos.

ANEXO 2 - DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

De conformidad con el artículo 9 del presente Acuerdo, los derechos relativos a la información y la propiedad intelectual creados o transferidos en virtud del mismo se atribuirán según lo establecido en este Anexo.

I. Aplicación

El presente Anexo se aplicará a la investigación conjunta que se lleve a cabo con arreglo al presente Acuerdo, salvo que las Partes convengan otra cosa.

II. Propiedad, atribución y ejercicio de los derechos

1. El presente Anexo regula la atribución de los derechos e intereses de las Partes y sus participantes. Cada Parte y sus participantes garantizarán a la otra y a sus participantes la posibilidad de ejercer los derechos de propiedad intelectual que les correspondan en virtud del presente Anexo. Este Anexo no afecta o prejuzga en modo alguno la atribución de derechos, intereses y propiedad intelectual entre cada Parte y sus ciudadanos o participantes, que se determinará según las leyes y usos de aquella.

2. Serán de aplicación los siguientes principios, que habrán de reflejarse en los contratos:

a) Protección adecuada de la propiedad intelectual. Las Partes o sus participantes, según proceda, se notificarán mutuamente, en un plazo adecuado, la creación de cualquier derecho de propiedad intelectual derivado del presente Acuerdo y sus disposiciones de aplicación, y protegerán dicha propiedad con la debida diligencia.

b) Debida consideración a las contribuciones de las partes o sus participantes cuando se establezcan sus respectivos derechos e intereses.

c) Explotación efectiva de resultados.

d) No discriminación en el trato a los participantes de la otra Parte, en comparación con el dado a los participantes propios.

e) Protección de la información confidencial.

3. Los participantes elaborarán conjuntamente un Plan de Gestión de la Tecnología (PGT) con respecto a la propiedad y uso, incluida la publicación, de la información y la propiedad intelectual que se cree en el curso de la investigación conjunta. Las características indicativas del PGT figuran en el Anexo 1 del presente Acuerdo. El PGT será aprobado por la administración competente de la Parte que aporte financiación a la investigación, antes de la celebración de los correspondientes contratos de cooperación específicos de investigación y desarrollo.

4. La información o la propiedad intelectual generadas durante la investigación conjunta y no reguladas en el PGT se atribuirán, con la aprobación de las Partes, de acuerdo con los principios establecidos en dicho Plan. En caso de desacuerdo, esa información o propiedad intelectual serán propiedad conjunta de todos los participantes en la investigación conjunta de la que haya resultado dicha información o propiedad intelectual. Todos los participantes a los que se aplique la presente disposición tendrán derecho a utilizar dicha información o propiedad intelectual con vistas a su propia explotación, sin limitación geográfica alguna.

5. Las Partes, a la vez que mantienen las condiciones de competencia en los ámbitos afectados por el Acuerdo, pondrán empeño en garantizar que los derechos adquiridos en virtud del mismo se ejerciten de forma que se fomente, en particular:

a) la difusión y utilización de la información generada, divulgada o disponible de cualquier otra forma, en el marco del Acuerdo, y

b) la adopción y aplicación de normas técnicas internacionales.

6. La terminación o la expiración del presente Acuerdo no afectarán a los derechos y las obligaciones comprendidos en este Anexo.

III. Obras protegidas por derechos de autor

En las disposiciones contractuales y otras medidas de aplicación se otorgará a la propiedad intelectual de las Partes o sus participantes un trato acorde con el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (Acta de París, 1971).

IV. Obras literarias de carácter científico

Sin perjuicio de lo dispuesto en la sección V, y salvo que el PGT disponga lo contrario, los resultados de la investigación conjunta serán publicados en común, bien sea por las Partes, o por los participantes en la misma. Con sujeción a esta regla general, se aplicarán los siguientes procedimientos:

1. Cuando una Parte u organismo público de una Parte publique revistas científicas y técnicas, artículos, informes y libros, incluidos casetes de vídeo y programas informáticos, derivados de la investigación conjunta realizada en virtud del presente Acuerdo, la otra Parte y sus organismos públicos tendrán derecho, dentro de los límites especificados en el PGT, a una licencia mundial no exclusiva, irrevocable y libre del pago de derechos de autor que les permita traducir, reproducir, adaptar, transmitir y distribuir públicamente dichas obras.

2. Las Partes garantizarán que se dé la difusión más amplia posible a las obras literarias de carácter científico resultantes de la investigación conjunta realizada en virtud del presente Acuerdo.

3. En todos los ejemplares de un trabajo protegido por derechos de autor que vaya a ser distribuido al público y elaborado con arreglo a la presente disposición, se indicará el nombre del autor o autores, a no ser que estos renuncien expresamente a ser citados. Dichos ejemplares contendrán también una referencia clara y visible a la colaboración recibida de las Partes.

V. Información no divulgable

A. Información documental no divulgable

1. Las Partes y sus participantes, según corresponda, establecerán lo antes posible, preferiblemente en el PGT, la información que no deseen divulgar, teniendo en cuenta, entre otras cosas, los siguientes criterios:

a) el carácter confidencial de la información, en el sentido de que la información, como conjunto o por la configuración o estructuración exactas de sus componentes, no sea generalmente conocida entre los expertos en los campos correspondientes o no sea de fácil acceso a estos por medios legales;

b) el valor comercial de la información, potencial o real, en virtud de su carácter confidencial;

c) la protección previa de la información, es decir, el hecho de que haya estado sujeta, por la persona que tuviera el control legal de esta, a medidas de protección razonables, de acuerdo con las circunstancias del caso, a fin de mantener su carácter confidencial.

Las partes y sus participantes podrán acordar en determinados casos, según proceda, que, salvo indicación contraria, no pueda ser divulgada la totalidad o parte de la información facilitada, intercambiada o creada en el transcurso de la investigación conjunta.

2. Cada una de las Partes se asegurará de que el carácter no divulgable de una información sea fácilmente reconocible por ella misma y sus participantes, por ejemplo, mediante una marca adecuada o un texto restrictivo. Esta disposición se aplicará también a cualquier reproducción, total o parcial, de dicha información.

La Parte o participante que reciba información no divulgable respetará su carácter confidencial. Estas limitaciones quedarán automáticamente anuladas cuando la información sea divulgada al público por su propietario.

3. La información reservada comunicada en virtud del Acuerdo y procedente de una Parte podrá ser divulgada por la Parte receptora a las personas en ella integradas o por ella empleadas, o a otros departamentos u organismos interesados de la Parte receptora autorizados para los fines específicos de la investigación conjunta en curso, siempre y cuando la información reservada así divulgada lo sea con arreglo a un acuerdo de confidencialidad y cuando pueda ser fácilmente reconocida como tal de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior.

4. Previo consentimiento escrito de la Parte que proporcione la información no divulgable, la Parte receptora podrá dar a dicha información una difusión mayor que la permitida en el apartado 3 de la presente sección. Las Partes elaborarán en colaboración los procedimientos necesarios para solicitar y obtener el consentimiento previo por escrito con vistas a tal difusión más amplia, y cada Parte concederá dicha autorización en la medida en que lo permitan sus políticas, disposiciones y leyes nacionales.

B. Información no divulgable de carácter no documental

La información reservada no documental o cualquier otra información confidencial facilitada en seminarios y otras reuniones organizados en el marco del presente Acuerdo, o la información obtenida a través de personal destacado, o gracias al uso de instalaciones o de la realización de proyectos conjuntos, será tratada por las Partes o los participantes de conformidad con los principios especificados en el presente Anexo en relación con la información documental, siempre y cuando el receptor de la información no divulgable o de cualquier otra información confidencial o privilegiada sea informado del carácter confidencial de la información que vaya a comunicarse en el momento en que dicha comunicación tenga lugar.

C. Control

Las Partes procurarán garantizar que la información no divulgable recibida en virtud del presente Acuerdo se controle con arreglo a lo dispuesto en el mismo. Si alguna de las Partes advierte que será incapaz de cumplir las disposiciones de los apartados A y B de la presente sección sobre restricción de la divulgación, o que es razonable suponer que no podrá cumplirlas, informará de ello inmediatamente a la otra Parte. A continuación, las Partes se consultarán para determinar la actuación más adecuada.

FICHA DE FINANCIACIÓN LEGISLATIVA

Ámbito(s) político(s): IDT

Actividad(es): cooperación internacional en ciencia y tecnología

Denominación de la medida: Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la firma del Acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y Ucrania

1. LÍNEA(S) PRESUPUESTARIA(S) + DENOMINACIÓN

1.1. Línea presupuestaria

Los gastos de viaje de los expertos europeos y los gastos de misión de los funcionarios CE que participen en el seguimiento y la aplicación del acuerdo se imputarán a las partidas presupuestarias específicas de los programas del Programa Marco comunitario de IDT (subsección B6).

2. DATOS GLOBALES EN CIFRAS

2.1. Método de cálculo del coste anual total de la operación (estimación)

a. Actividades preparatorias, supervisión de la cooperación: reuniones del Comité Mixto de Cooperación en Ciencia y Tecnología Comunidad-Ucrania, intercambio de información, visitas de funcionarios y expertos a Ucrania 40 000 EUR

b. Reuniones/seminarios científicos y técnicos 50 000 EUR

TOTAL : 90 000 EUR/año

3. CARACTERÍSTICAS PRESUPUESTARIAS

>SITIO PARA UN CUADRO>

4. FUNDAMENTO JURÍDICO

Con fundamento jurídico.

4.1. Título y referencia

- Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 170, conjuntamente con el apartado 2 de su artículo 300.

- Decisión nº 182/1999/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al quinto programa marco de la Comunidad Europea para acciones de investigación, demostración y desarrollo tecnológicos (1998-2002). [Programa Plurianual - Codecisión (con referencia financiera privilegiada)].

5. DESCRIPCIÓN Y JUSTIFICACIÓN

5.1. Necesidad de una intervención comunitaria

La intervención del presupuesto comunitario es indispensable en el medida en que la cooperación prevista se inscribe en el marco de la aplicación del programa marco, incluida la parte presupuestaria: participación de Ucrania en determinados programas específicos y gastos administrativos del lado europeo (misiones de funcionarios comunitarios, organización de seminarios en la Comunidad y en Ucrania).

5.1.1. Objetivos perseguidos

El objetivo primordial es favorecer la cooperación en materia de IDT entre la Comunidad Europea y Ucrania en los ámbitos cubiertos por el Programa Marco correspondiente.

- El acuerdo trata de permitir a la Comunidad Europea y a Ucrania sacar provecho, sobre la base del principio del beneficio mutuo, de los progresos científicos y técnicos realizados en el marco de sus respectivos programas de investigación gracias a la participación de la comunidad científica y del sector industrial ucranianos en los proyectos de investigación comunitarios y a la participación independiente y no subvencionada de organismos establecidos en la Comunidad en proyectos de investigación ucranianos.

- Los beneficiarios en la CE y en Ucrania serán la comunidad científica, el sector industrial y el gran público, gracias a los efectos directos e indirectos de la cooperación.

5.1.2. Duración

El Acuerdo se concluye inicialmente por un período que finalizará el 31 de diciembre de 2002, renovable por quinquenios si hay consenso entre las Partes.

5.2. Acciones previstas y modalidades de intervención presupuestaria

5.2.1. Naturaleza del gasto

100 % subvenciones (Misiones a Ucrania por parte de funcionarios y expertos de la Comisión; organización de seminarios y reuniones en la Comunidad Europea y en Ucrania).

6. INCIDENCIA FINANCIERA

6.1. Gastos de funcionamiento de carácter administrativo y técnico incluidos en la Parte B (para todo el periodo)

6.1.1. Gastos para la gestión de la decisión (estimaciones)

Desglose indicativo, importes (expresados en millones de euros)

// 2002

Créditos de compromiso // 0,09

Créditos de pagos // 0,09

7. SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN

7.1. Sistema de seguimiento

Los servicios de la Comisión evaluarán regularmente las actividades realizadas en el marco del acuerdo de cooperación.

La evaluación se referirá a los elementos siguientes:

a. Recogida de datos: a partir de los datos obtenidos de los programas específicos del Programa Marco correspondiente.

b. Evaluación global de la acción: los servicios de la Comisión evaluarán al final de cada año todas las actividades emprendidas en el marco del acuerdo de cooperación.

8. MEDIDAS ANTIFRAUDE PREVISTAS

Están previstos numerosos controles administrativos y financieros para cada etapa de las actividades de investigación emprendidas en el marco del Acuerdo. Estos controles consistirán principalmente en:

- verificación de los estados de gastos antes del pago a distintos niveles (controles financiero, científico y técnico)

- control por el servicio de auditoría interno

- controles a cargo del servicio de auditoría de la Comisión y del Tribunal de Cuentas de la UE (podrán incluir inspecciones in situ).