Propuesta de Directiva del Consejo relativa a la expedición de un permiso de residencia de corta duración a las víctimas de la ayuda a la inmigración ilegal o de la trata de seres humanos que cooperen con las autoridades competentes /* COM/2002/0071 final - CNS 2002/0043 */
Diario Oficial n° 126 E de 28/05/2002 p. 0393 - 0397
Propuesta de DIRECTIVA DEL CONSEJO relativa a la expedición de un permiso de residencia de corta duración a las víctimas de la ayuda a la inmigración ilegal o de la trata de seres humanos que cooperen con las autoridades competentes (presentada por la Comisión) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. Contexto La presente Directiva responde a un problema cada vez más preocupante: El aumento de la inmigración ilegal, y más concretamente, sus dos manifestaciones más odiosas, el desarrollo de redes de pasadores de fronteras que actúan por razones distintas a las humanitarias y la explotación de extranjeros en el marco de la trata de seres humanos. 1.1. Presentación general del fenómeno Aunque es difícil precisar las cifras pues se refieren a una realidad por definición clandestina, los estudios y los informes de campo [1] revelan el aumento del fenómeno, a escala internacional y europea. Los Estados miembros de la Unión Europea están cada vez más concernidos. Se trata de redes que forman parte de la delincuencia transnacional y que operan generalmente con total menosprecio de la dignidad humana, poniendo en peligro la vida de sus víctimas por razones de lucro. [1] Diversos estudios realizados por la OIM, el ACNUR y la OSCE sobre este tema. La presidencia francesa organizó también los días 20 y 21 de julio de 2000 un seminario sobre las redes de inmigración clandestina. La ayuda a la inmigración ilegal y la trata de seres humanos son desde el punto de vista legal dos figuras distintas, pero la realidad pone de manifiesto que coinciden a menudo de hecho. Este es el caso de los inmigrantes explotados durante su trayecto para pagar el precio pedido por el que les introduce clandestinamente, de los retenidos como prenda a causa de la deuda contraída una vez llegados al país de destino, o aquéllos que, creyendo haber encontrado un medio mejor de ganarse la vida en un país más desarrollado, resultan ser víctimas de la explotación sexual o laboral. Algunas características adicionales del fenómeno permiten delimitarlo mejor y justifican las medidas propuestas para combatirlo. Dado que se trata de inmigración ilegal, las víctimas están en situación administrativa irregular o por lo menos precaria. Incluso las víctimas de las figuras delictivas antes citadas no se atreven generalmente a acudir a las autoridades del país en que se encuentran, por temor a que se les expulse inmediatamente a su país de origen debido a su situación respecto a la residencia. Esto representa para ellas volver a la situación de partida con el añadido de un fracaso - que callarán generalmente, impidiendo así a otras futuras víctimas de no volver a caer en las mismas trampas. Se añade a esto el temor a que los autores de los delitos tomen medidas de represalia, directamente contra ellas, o contra su familia y allegados en el país de origen. Insatisfactoria desde el punto de vista de las víctimas, la situación lo es también desde el punto de vista de las autoridades de los Estados miembros, que pretenden luchar contra este fenómeno, descubrir y desmontar las redes. En efecto, sigan en la clandestinidad o se alejen sin demora, las víctimas no dan información relevante sobre su situación, o sobre lo que han visto u oído. Ahora bien, las autoridades competentes en la investigación y persecución necesitan información, datos, con el fin de poder luchar de forma efectiva contra estas figuras delictivas. Lograr que las víctimas cooperen con las autoridades competentes permitirá recoger los distintos elementos de información (nombres, direcciones, organizaciones, etc.) que conocen. Esta fuente de información sería tanto mejor si se correspondiera con el interés de la víctima. Para eso, es necesario animar a las víctimas a cooperar, y que este incentivo responda a sus preocupaciones. 1.2. Disposiciones adoptadas por los Estados miembros Por estas razones, desde hace varios años, una serie de Estados miembros buscan reforzar la lucha contra los autores de estas infracciones dirigiéndose a sus víctimas. Así Bélgica en 1994, Italia y los Países Bajos en 1998, España en 2000 adaptaron sus normas internas legislativas o reglamentarias, según el caso, para permitir a las víctimas restablecerse y reintegrarse, cooperar con las autoridades encargadas de la investigación o las diligencias judiciales dándoles información, o incluso denunciar a los presuntos autores de los delitos. Durante este período, la víctima goza de un permiso de residencia, eventualmente después de un período de reflexión cuando éste se expide como contrapartida de una cooperación efectiva con las autoridades. Se cubren las necesidades de la víctima en cuanto a alojamiento, medios de subsistencia, asistencia sanitaria, etc. Además, si es necesario, se aplica el derecho común de protección de testigos. Hay que tener en cuenta que mientras que los tres primeros Estados miembros que han adoptado tales disposiciones contemplan la trata de seres humanos, el último añade la inmigración ilegal, el tráfico ilícito de mano de obra y la explotación en la prostitución. Por lo que se refiere a los otros Estados miembros, la mayoría de ellos expide un permiso de residencia con carácter humanitario cuando lo requieren circunstancias similares. 1.3. La Convención de las Naciones Unidas y sus dos protocolos Mientras que los Estados miembros reflejaban en su sistema jurídico su preocupación por hacer frente a este fenómeno, en paralelo, en Palermo, las Naciones Unidas abrían para su firma en diciembre 2000 la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional, así como el Protocolo adicional para prevenir, reprimir y sancionar la trata de seres humanos, especialmente de mujeres y niños, y el Protocolo contra el tráfico ilícito de emigrantes por tierra, aire y mar. Esta Convención fue adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, firmada por 135 países y sus protocolos, por 93 y 89 países respectivamente. Las infracciones se definen, pero los límites de un marco internacional que cubre a la vez países de origen, tránsito y destino, aparecen claramente en el alcance jurídicamente limitado de los artículos consagrados a la protección de las víctimas de la trata de personas. 1.4. Reacciones en la Comunidad Europea La Comunidad Europea también se ha ocupado de esta cuestión, a partir del final de los años 1980 y a distintos niveles. Ya en 1989 el Parlamento Europeo adoptó una Resolución sobre la explotación de la prostitución y el comercio de seres humanos, en la que se pedía a los Estados miembros garantías de que las víctimas pudieran presentar denuncia sin tener que temer a ser expulsadas del país inmediatamente [2], esta Resolución fue seguida por otra de 1993 sobre la trata de mujeres, instando a que se elaborara una política de lucha contra la inmigración clandestina que garantice a los inmigrantes el derecho de residencia, protegiéndolos como testigos antes, durante y después de los procesos contra la trata de personas, y que se permitiera a las víctimas de la trata de blancas residir en el territorio de los Estados miembros cuando, en particular, su repatriación pudiera poner en peligro su seguridad personal o el volver a ser explotadas de nuevo [3]. Una Resolución de 1996 sobre la trata de seres humanos [4], contiene la aprobación de medidas destinadas, en el caso de denuncia de sus explotadores, a proteger la seguridad y la dignidad de las víctimas garantizándoles el derecho a constituirse en parte civil, junto con la expedición de un permiso de residencia temporal por motivos humanitarios y una protección como testigo durante y después del juicio. [2] Resolución A2-52/89, 14 abril 1989, DO C 120 de 16 mayo 1989, p. 352 y ss., en especial pto. 8.2. [3] Resolución B3-1264, 1283 y 1309/93, 16 septiembre 1993, DO C 268 de 4 octubre 1993, p. 141 y ss., en especial. puntos 2 y 10. [4] Resolución A4-0326/95, 18 enero 1996, DO C 032 de 5 de febrero de 1996, p. 88 y ss., en especial pto.25. El mismo año, la Comisión se refiere explícitamente, en su Comunicación relativa a la trata de mujeres con fines de explotación sexual, a un permiso de residencia temporal, y más concretamente al examen "de la posibilidad de expedir un permiso de residencia temporal a las víctimas dispuestas a prestar testimonio en los procesos judiciales y de garantizar una coordinación conveniente entre los servicios de justicia y policía para evitar una expulsión sin consulta previa" [5]. La respectiva Resolución del Parlamento Europeo enumera los elementos concretos de aplicación: estatuto de residente temporal, asistencia social, sanitaria y psicológica, permiso de trabajo y posibilidad de seguir una formación durante la estancia... [6]. [5] Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre la trata de mujeres con fines de explotación sexual, 20 de noviembre de 1996, COM(96) 567 final. [6] Resolución sobre la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre la trata de mujeres con fines de explotación sexual A4-0372/1997 de 16 de diciembre de 1997. Prosiguiendo en la línea de su Comunicación de 1996, la Comisión presentó dos años más tarde una Comunicación sobre nuevas medidas en el ámbito de la lucha contra la trata de mujeres [7]. En ella se subraya la interacción especialmente importante entre, por una parte, la necesidad de una política de inmigración adaptándose a la situación de las víctimas de la trata y por otra, la cuestión de incrementar la capacidad de los tribunales para condenar a los traficantes, retomando el vínculo entre el impulso de las diligencias judiciales contra los traficantes y la posibilidad para la víctima de residir y gozar de asistencia en el país de recepción. Basándose en las experiencias nacionales de Bélgica, Italia y los Países Bajos, la Comisión se declara "convencida de que debe aún hacerse más en este ámbito en todos los Estados miembros", y anuncia la presentación de una propuesta legislativa que se refiere al permiso de residencia provisional para las víctimas dispuestas a testimoniar, teniendo en cuenta las recientes experiencias extraídas de las disposiciones nacionales para evitar los posibles riesgos de abuso de futuros mecanismos. [7] COM(1998) 726, de 9 de diciembre de 1998. Esta movilización incesante se encuentra en la mesa del Consejo. Bajo la Presidencia neerlandesa, se adopta la declaración ministerial de La Haya el 26 abril 1997, que desarrolla la idea del estatuto de residencia temporal dentro de las medidas susceptibles de animar las víctimas a acudir a las autoridades policiales y testimoniar. La residencia temporal se recoge en la Acción Común de 24 de febrero de 1997 adoptada por el Consejo sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativa a la lucha contra la trata de seres humanos y la explotación sexual de los niños [8]. [8] DO L 63 de 4 marzo 1997, p. 2 y ss. Además de la aprobación de textos, la Comunidad pone en marcha también el programa Stop de estímulo e intercambios destinado a las personas encargadas de la acción contra la trata de seres humanos y la explotación sexual de los niños, establecido en 1996 por un período de cinco años y prolongado para una segunda fase de dos años. Completa el programa comunitario de acción Daphné para 2000-2003 relativo a medidas para luchar contra la violencia de la que son objeto los niños, los adolescentes y las mujeres. El Tratado de Amsterdam entre tanto ha dado a la Comunidad competencias sobre inmigración; el Consejo Europeo de Tampere, del 15 y 16 octubre 1999, detalla las medidas destinadas a la creación de un espacio de libertad, seguridad y justicia. "poner fin a la inmigración ilegal y luchar contra quienes la organizan y cometen delitos internacionales conexos" figura al punto 3 conclusiones del Consejo Europeo de Tampere, mientras que en el punto 23 el Consejo se declara "decidido a hacer frente a la inmigración ilegal en su origen, en especial luchando contra quienes se dedican a la trata de seres humanos y la explotación económica de los migrantes". En último lugar, esta propuesta legislativa fue anunciada en la reciente Comunicación de la Comisión relativa a una política común de inmigración ilegal [9] en la que la Comisión, entre las medidas destinadas a prevenir y combatir la inmigración ilegal, indica que presentará una propuesta legislativa sobre la expedición de un permiso de residencia a corto plazo a las víctimas de la trata que se muestren dispuestas a cooperar en la investigación y el proceso penal contra sus explotadores. [9] COM(2001)672 final, en particular punto 4.7.2. 2. Objetivo: reforzar la lucha contra la inmigración ilegal El objetivo de la presente propuesta de Directiva consiste en reforzar los instrumentos de lucha contra la inmigración ilegal, creando un permiso de residencia destinado a las víctimas de la ayuda a la inmigración ilegal y la trata de seres humanos, y cuyo régimen les anima a cooperar con las autoridades competentes contra los presuntos autores de las figuras delictivas contempladas. La preparación de esta propuesta se basa en un examen profundo de las legislaciones y prácticas de los Estados miembros, en las respuestas recibidas por la Comisión a un cuestionario enviado en la primavera 2000 a los Estados miembros así como en la consulta realizada en el foro europeo de la prevención de la delincuencia organizado el 30 de octubre de 2001. 2.1. Un permiso de residencia cuyo régimen anima a cooperar con las autoridades Se expide a las víctimas definidas como aquellos adultos (o eventualmente menores que respondan a ciertas condiciones definidas por el derecho interno) nacionales de terceros países, que hayan sufrido perjuicio directamente causado por un comportamiento incluido en la ayuda a la inmigración ilegal o la trata seres humanos. Cuando las autoridades policiales entren en contacto con personas que puedan razonablemente ser consideradas como víctimas, les informarán de la existencia del permiso de residencia de corta duración. Si la víctima rompe efectivamente toda relación con los presuntos autores de las figuras delictivas, dispondrá de un periodo de reflexión de treinta días para decidir con pleno conocimiento de causa si desea ampliar su cooperación con las autoridades policiales y judiciales. Durante este periodo de reflexión, el Estado miembro concederá a la víctima una ayuda en función de sus necesidades (alojamiento, asistencia sanitaria y psicológica, y eventualmente social), para ayudarle a encontrar la autonomía material y psicológica necesaria para tomar la decisión de cooperar. En este mismo periodo, la autoridad encargada de la investigación y las diligencias judiciales que, según los casos y según los Estados, puede ser la autoridad judicial o la autoridad policial, determinará si necesita la presencia de la víctima en la investigación o en el inicio de las diligencias judiciales contra los presuntos autores. Corresponde también a esta autoridad pronunciarse sobre la voluntad de la víctima a cooperar, y sobre la realidad de la ruptura de sus vínculos con los presuntos autores. La cooperación de la víctima podrá revestir varios aspectos, desde simplemente proporcionar información o presentar una denuncia, hasta testificar en un posible juicio. Si estas tres condiciones se cumplen y si la víctima no representa una amenaza para el orden público y la seguridad interior, se le expedirá un permiso de residencia de corta duración de 6 meses. Este permiso de residencia abre el acceso al mercado laboral, a la enseñanza y a la formación profesional. La víctima tendrá también una amplia cobertura sanitaria. Los Estados miembros pueden hacer por último que participe en un programa de integración en el Estado miembro para su instalación o el regreso a su país. El permiso de residencia se renueva bajo las mismas condiciones que las de su expedición. Termina cuando una decisión judicial pone fin al proceso. En ese momento, se aplica el derecho común de extranjería y si la víctima solicita un permiso de residencia por otro concepto, el Estado miembro tendrá en cuenta su cooperación en el marco del proceso penal al examinar la petición. En cambio, el permiso de residencia de corta duración puede retirarse si resulta que la víctima vuelve a entablar vínculos con los presuntos autores o que su cooperación era equívoca. 2.2. Víctimas de la ayuda a la inmigración ilegal y de la trata de seres humanos 2.2.1. De la trata de mujeres y niños a la trata de seres humanos La presente Directiva contempla las víctimas de las infracciones de ayuda a la inmigración ilegal o la trata de seres humanos. Como esta propuesta es el resultado de trabajos sucesivos y de distintas fases de reflexión, al principio las víctimas contempladas eran esencialmente mujeres víctimas de la trata de seres humanos. Esto se debe a que entonces constituían la mayor parte de las víctimas. Enseguida se incluyó también a los niños, a medida que se fue constatando hasta qué punto les afectaba el fenómeno. Luego englobó al conjunto de las víctimas: trata de seres humanos, de tal modo que cubre todas las personas susceptibles de ser afectadas. 2.2.2. De las víctimas de la trata a las víctimas de la ayuda a la inmigración ilegal El hecho de tratar en un mismo texto las víctimas de la ayuda a la inmigración ilegal y las de la trata de seres humanos se debe a que ambos delitos constituyen dos formas especialmente odiosas de un problema más general: el aumento de la inmigración clandestina. Así pues, adoptar un instrumento destinado a una de las dos infracciones, mientras que sería más eficaz extenderlo también al segundo, justifica que los dos sean contemplados por esta propuesta de Directiva. Además, las dos figuras delictivas coinciden parcialmente en los hechos, y el periplo de las víctimas cubre a menudo una y otra sucesivamente. Debe precisarse no obstante claramente que el concepto de víctima se entiende de acuerdo al sentido muy preciso y específico definido en el artículo 1 de esta propuesta de Directiva. En efecto, si el concepto de víctima de la trata de seres humanos no plantea dificultades (figura por otra parte en el Protocolo de las Naciones Unidas que se destina a prevenir, reprimir y a castigar la trata de las personas, en particular de las mujeres y niños), en cambio el concepto de "víctima de la ayuda a la inmigración ilegal" tiene un sentido muy particular, en cuanto no cubre a todas las personas que recurren a la ayuda a la inmigración ilegal sino que sólo contempla aquéllas que razonablemente pueden ser consideradas como víctimas que han sufrido un perjuicio (por eso no figura en el Protocolo de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire) El concepto de víctimas definido en el artículo 1 tiene por objeto englobar a las personas que hayan sufrido un perjuicio, como la puesta en peligro de su persona o un ataque a su integridad física. 2.3. Ni protección de las víctimas, ni protección de los testigos. La presente Directiva contempla un permiso de residencia y establece su régimen. A este respecto, y en la medida en que algunas disposiciones relativas a las condiciones de estancia constituyen medidas protectoras (comenzando por el mismo permiso de residencia , que de facto «protege» contra la expulsión), puede parecer que esta propuesta de Directiva contempla la protección de las víctimas. No es, sin embargo, el caso: esta propuesta de Directiva establece un permiso de residencia, y no se refiere a la protección ni de los testigos ni de las víctimas. Este no es ni su objetivo ni su fundamento jurídico. La protección de las víctimas y la protección de los testigos caen en la esfera del Derecho común nacional o europeo. A escala europea, la Decisión marco del Consejo de 15 de marzo de 2001 relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal [10] detalla las normas del derecho a la información y a la asistencia específica a las víctimas y también el derecho a indemnización. Los Estados miembros procurarán que las víctimas especialmente vulnerables gocen de un trato específico. Los Estados miembros garantizarán igualmente un nivel apropiado de protección a las víctimas y, en caso necesario, a su familia o a las personas asimiladas a miembros de su familia en cuanto las autoridades competentes estimen que hay riesgo de actos graves de represalia o sólidos indicios que presuman una perturbación grave e intencionada de su vida privada [10] DO L 82 de 22 marzo de 2001, p. 1 y ss. La Resolución del Consejo de 23 de noviembre de 1995 relativa a la protección de los testigos en el marco de la lucha contra la delincuencia organizada [11] internacional invita a los Estados miembros a garantizar una protección apropiada y efectiva del testigo antes, durante y después del proceso. Se debe igualmente garantizar esta protección a los padres, hijos y otros allegados. [11] DO C 327 de 7 de diciembre de 1995, p. 5 y ss. 3. La elección del fundamento jurídico La elección de la base jurídica es coherente con las modificaciones introducidas en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea por el Tratado de Amsterdam, que entró en vigor el 1 de mayo de 1999. El artículo 63 TCE dispone que el Consejo adoptará «medidas sobre política de inmigración, en los siguientes ámbitos: a) condiciones de entrada y de residencia...; inmigración y residencia ilegales». Este artículo constituye el fundamento jurídico de una propuesta de Directiva que define los criterios de expedición, las condiciones de residencia y las hipótesis de retirada o no renovación de un permiso de residencia expedido a personas en situación administrativa irregular o precaria. El objeto de esta propuesta de Directiva es crear un permiso de residencia, cuya finalidad es reforzar la lucha contra la inmigración ilegal. No se trata de un texto destinado a incriminar las redes de delincuencia organizada o a organizar la protección de las víctimas o testigos. Esta propuesta no regula estos aspectos aunque están hasta cierto punto vinculados al objeto del texto. La propuesta de Directiva debe ser adoptada por el procedimiento contemplado en el artículo 67 del Tratado: el Consejo decide por unanimidad a propuesta de la Comisión o a iniciativa de un Estado miembro y previa consulta al Parlamento Europeo. El Título IV del Tratado CE no es aplicable al Reino Unido e Irlanda, a menos que estos dos países decidan lo contrario, según las modalidades indicadas en el Protocolo sobre la posición del Reino Unido e Irlanda anejo a los Tratados. El Título IV del Tratado CE no se aplica tampoco a Dinamarca, en virtud del protocolo sobre la posición de la Dinamarca anejo a los Tratados. 4. Subsidiariedad y proporcionalidad: justificación y valor añadido La introducción en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del nuevo título IV sobre las políticas de visado, asilo, inmigración y otras políticas relacionadas con la libre circulación de personas dio competencias en estos ámbitos a la Comunidad Europea. Estas competencias deben ejercerse de conformidad con el artículo 5 del Tratado CE, es decir, sólo en la medida en que los objetivos de la acción pretendida no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción contemplada, a nivel comunitario. La propuesta de Directiva responde a estos criterios. Subsidiariedad El primero objetivo de la presente propuesta de Directiva consiste en reforzar la lucha contra la inmigración ilegal instaurando un permiso de residencia de corta duración expedido a las víctimas de la ayuda a la inmigración ilegal o de la trata de seres humanos que cooperen con las autoridades competentes. Actualmente, algunos Estados miembros disponen de tales medidas, pero con grandes diferencias entre ellos, otros Estados miembros carecen de marco jurídico. Estas disparidades tienen un efecto nefasto, atraer la actividad de estas organizaciones criminales a los países donde arriesgan menos. Esto implica la adopción de normas armonizadas, que sólo pueden introducirse a escala comunitaria. Proporcionalidad La forma de la acción comunitaria debe ser la más simple para alcanzar el objetivo de la propuesta y aplicarla lo más eficazmente posible. Con este espíritu, el instrumento jurídico elegido es la Directiva, que permite establecer unos principios marco, al tiempo que deja a los Estados miembros destinatarios de la misma la elección de la forma y los medios más convenientes para aplicar estos principios en su sistema jurídico y en su contexto nacional. La propuesta de Directiva establece definiciones comunes y se limita a determinar los criterios de expedición del permiso de residencia de corta duración, las condiciones de estancia ofrecidas al beneficiario y los casos de no renovación o retirada. Deja a los Estados miembros la posibilidad de definir condiciones más favorables para las víctimas. COMENTARIOS DE LOS ARTÍCULOS Capítulo I: Disposiciones generales Artículo 1 El objeto de la Directiva es instituir un permiso de residencia y definir los distintos aspectos del mismo, es decir, sucesivamente el procedimiento y los criterios de expedición (estas disposiciones constituyen el capítulo II) las condiciones de residencia ofrecidas al beneficiario (tratadas en el capítulo III) y finalmente los casos de no renovación o retirada (definidas en el capítulo IV) Este permiso de residencia se destina a las víctimas de la ayuda a la inmigración ilegal o de la trata de seres humanos que cooperen con las autoridades policiales y judiciales contra los traficantes y los pasadores de fronteras. Artículo 2 Este artículo define los distintos conceptos empleados en las disposiciones de la propuesta. a) El "nacional de terceros países" se define por defecto, excluyendo a los ciudadanos de la Unión, en el sentido del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Se refiere a la vez a las personas que tienen la nacionalidad de un tercer Estado y a los apátridas, en el sentido de la Convención de Nueva York de 28 de septiembre de 1954. b) La "ayuda a la inmigración ilegal" contempla las infracciones definidas en los artículos 1 y 2 de la Directiva.../... /CE del Consejo [ relativa a la definición de la ayuda a la entrada, al tránsito y a la residencia ilegales ]. c) La "trata de seres humanos" cubre las infracciones definidas de los artículos 1, 2 y 3 de la Decisión-marco del Consejo de [... ] [ relativa a la lucha contra la trata de seres humanos ]. d) El concepto de "medida de ejecución de la decisión de expulsión" se inspira en la Directiva 2001/40/CE del Consejo de 28 mayo 2001 relativa al reconocimiento mutuo de las decisiones de expulsión de nacionales de terceros países. No obstante, no se limita a las decisiones tomadas por las autoridades administrativas y contempla también las de las autoridades judiciales. e) El "permiso de residencia de corta duración" es definido precisamente por esta propuesta de Directiva por lo que se refiere a los criterios de concesión, condiciones de residencia y supuestos de retirada o no renovación. Artículo 3 1. El artículo 3 establece el ámbito de aplicación de la Directiva. Se aplica a las víctimas de las figuras delictivas enumeradas en las letra b) y c) del artículo 2. Habida cuenta de los riesgos en que incurre una víctima cuando coopera, riesgos propios o que los miembros de la red repercuten a menudo en su familia, esta propuesta de Directiva se refiere en primer lugar a las personas adultas. 2. Esta elección no pretende no obstante de ninguna manera negar o silenciar el hecho de que numerosas víctimas son menores. En este caso, los Estados miembros pueden expedir a las víctimas menores un permiso de residencia a título humanitario (u otro eventualmente). En la medida en que algunos de ellos prevén en su Derecho interno la capacidad de los menores a actuar en mayor o menor medida en tales circunstancias, pueden también, gracias a la posibilidad que les ofrece el apartado 2 del artículo 3, extender la aplicación de la presente Directiva a los menores que se ajusten a las condiciones establecidas por su Derecho interno. Corresponde entonces a los Estados miembros decidir a partir de cuándo una víctima menor es lo suficientemente madura para, por una parte, comprender con exactitud el peligro que corre al cooperar y por otra parte para hacerlo. Artículo 4 Este artículo precisa que el régimen previsto por la propuesta de Directiva no afecta a la protección reconocida a los refugiados, ni a los que gozan de una protección subsidiaria ni a los solicitantes de protección internacional y se remite al Convenio de Ginebra de 28 julio 1951 relativo al estatuto de refugiado, completado por el protocolo de Nueva York de 21 enero 1967. Esta disposición contempla en particular a los solicitantes de protección internacional que cruzan las fronteras recurriendo a redes de traficantes o pasadores de fronteras. Se refiere también a las situaciones en las cuales una víctima desea presentar una solicitud de protección internacional habida cuenta de los riesgos de represalias que incurre después de haber cooperado con las autoridades contra los traficantes o pasadores de fronteras. De la misma forma, las disposiciones de la presente propuesta de Directiva no afectan a la aplicación del conjunto de los artículos del Convenio europeo de derechos humanos y de sus protocolos, en particular por lo que se refiere a las condiciones relativas a la residencia y a la expulsión. Artículo 5 Entre los beneficiarios de esta Directiva figuran por definición personas de raza, color, sexo, orígenes étnicos, religión... diferentes. Esta disposición obliga a los Estados miembros a velar por el principio de la no discriminación en la aplicación de todas las obligaciones previstas por la Directiva. Se ajusta al artículo 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Artículo 6 La presente propuesta de Directiva prevé un régimen mínimo del que pueden beneficiarse las víctimas de las infracciones citadas que cooperen con las autoridades policiales y judiciales. Estas medidas constituyen un umbral máximo común, y no impiden la aplicación de otras disposiciones, de origen nacional o comunitario, las cuales se podrían invocar, en particular, en cuanto al derecho de las víctimas, protección de testigos o de menores. Este artículo autoriza pues a los Estados miembros a ofrecerles las condiciones más favorables en la medida en que sean compatibles con las disposiciones enunciadas en esta propuesta de Directiva. Estas condiciones más favorables pueden ya existir en el Derecho interno o introducirse posteriormente. Capítulo II: Procedimiento de expedición del permiso de residencia de corta duración Artículo 7 Este artículo describe la primera etapa del proceso: las autoridades de un Estado miembro entran en contacto con una víctima de la ayuda a la inmigración ilegal, de la trata de seres humanos, bien porque ellas mismas hayan descubierto a esta persona , bien porque les haya sido enviada por una asociación o una organización no gubernamental, o también porque les haya contactado por su propia iniciativa. Cuando estas autoridades consideren que están en presencia de una víctima de una de las figuras delictivas antes citadas, la informan de las disposiciones previstas por esta Directiva, es decir, el régimen al cual se puede acoger como contrapartida de su cooperación. Los Estados miembros pueden delegar esta competencia a una autoridad local, asociación u organización no gubernamental activa en este campo y por ello en condiciones de cumplir esta misión. En efecto, el papel de las asociaciones y las organizaciones no gubernamentales en este ámbito justifica que se pueda recurrir a sus servicios. Por otra parte, el Estado puede considerar preferible para las víctimas que se ocupen del asunto miembros de uno u otro más bien que representantes de la autoridad pública. Artículo 8 1. Una vez informada de la existencia del permiso de residencia de corta duración y de las condiciones de su obtención, la víctima puede decidir seguir adelante en el proceso. Para ello debe realizar un primer acto, la ruptura de todo lazo con los pasadores de fronteras o los traficantes A partir de ese momento, goza de un periodo de reflexión de 30 días durante el cual tiene acceso a un conjunto de medidas de asistencia y cuidados precisados en el artículo 9. Este período de treinta días está justificado concretamente por el estado de vulnerabilidad, o incluso de dependencia en el cual se encuentran estas víctimas. Dado que salen de un período muy duro, muy especialmente las víctimas de la trata de seres humanos, no están a menudo en condiciones de decidir inmediatamente si desean cooperar con las autoridades, sobre todo habida cuenta de los riesgos que ello implica. En la práctica, a menudo asociaciones u organizaciones no gubernamentales acogen en ese momento a las víctimas. 2. El estado de la víctima puede requerir algunas medidas de atención y cuidados a partir de esta fase del procedimiento. Su disfrute no depende de la regularidad de la situación administrativa o de la cooperación de la persona (al contrario que el régimen más favorable - ver Capítulo III - que podrá aplicarse posteriormente, mediando algunas garantías previas por parte de la víctima, como su cooperación ). Esta asistencia y estos cuidados se describen en el artículo 9. Al gozar de perspectiva, de asistencia y cuidados, del apoyo de una asociación, la víctima estará entonces en condiciones de decidir con lucidez si está dispuesta a cooperar. La duración de este periodo permite a la víctima recuperar el estado físico y psicológico satisfactorio sin ser no obstante lo suficientemente atractivo como para favorecer abusos. Durante el periodo de reflexión, las autoridades no pueden proceder a la expulsión de la víctima. En cambio, pueden tomar una decisión de expulsión cuya ejecución no es inmediata. Esta medida podrá ejecutarse si la persona decide no cooperar, o revocada si la persona se beneficia del permiso de residencia de corta duración. 3. A diferencia del régimen abierto por la expedición del permiso de residencia de corta duración, el periodo de reflexión sólo es un período transitorio durante el cual la estancia de la víctima se tolera en el territorio del Estado miembro a la espera de que la autoridad competente se pronuncie sobre su estatuto futuro. Este periodo de reflexión no crea posteriormente pues ningún derecho a la residencia en virtud de la presente Directiva. 4. Como el hecho de romper los lazos con los pasadores de fronteras o los traficantes era la condición de la apertura del periodo de reflexión,la víctima que reanude el contacto con ellos podría ver interrumpido dicho periodo. Igualmente el Estado tiene a lo largo del procedimiento la posibilidad de oponer razones de orden público o seguridad interior para interrumpir el periodo de reflexión y aplicar una medida de expulsión. Artículo 9 1. Este artículo prevé un conjunto de medidas que ayudan a la víctima en su estado de vulnerabilidad. Precisa en su primera frase que no prevalece sobre las disposiciones, nacionales o europeas, aplicables relativas a la protección de víctimas o testigos (por ejemplo, Decisión marco del Consejo de 15 marzo 2001 relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal [12], Resolución del Consejo de 23 noviembre 1995 relativa a la protección de los testigos en el marco de la lucha contra la delincuencia organizada [13]). [12] DO L 82 de marzo de 2001, p. 1 y ss. [13] DO C 327 de 7 de diciembre de 1995, p. 5 y ss. Las disposiciones de este artículo tienen por objeto, en particular, permitir que la víctima tome una decisión con claridad de ideas después del período de reflexión y sin abusar de su vulnerabilidad. La víctima gozará de asistencia sanitaria y psicológica y de la ayuda material requerida por su estado. La asistencia sanitaria que no puede demorarse es la que debe prestarse para evitar emergencias. Estas disposiciones deben permitir a la víctima salir de su clandestinidad y no correr el riesgo de volver a entablar vínculos con los pasadores de fronteras o los traficantes. Estas medidas son el resultado de propuestas en este sentido que figuran en la Declaración ministerial de La Haya de 26 abril 1997, en la Comunicación de la Comisión 9 diciembre 1998 [14] y en los informes del Parlamento Europeo (Informe Sörensen [15] e informe Klamt [16]). [14] COM(1998) 726. [15] A5-0127-2000, 2 de mayo de 2000. [16] A5-0183/2001, 30 de mayo de 2001. 2. En interés del proceso y de una cooperación óptima de la víctima, los Estados miembros garantizarán también una asistencia jurídica y lingüística gratuitas a la víctima. Artículo 10 1. La autoridad encargada de la investigación o las diligencias judiciales deberá pronunciarse sobre tres elementos, y para ello dispone de diez días más que el concedido a la víctima. Debe decidir: - en primer lugar, la necesidad de la presencia de la víctima. La necesidad de su presencia se determina, según el caso, respecto al contenido de su cooperación o la necesidad de que asista a las distintas etapas del proceso; - en segundo lugar, si la víctima ha demostrado claramente su voluntad de cooperar: este elemento se considera en relación, en particular, con el contenido de las declaraciones de la víctima. El presentar una denuncia se considera como una manifestación clara de la voluntad de cooperar. - en tercer lugar, la víctima debe también haber roto efectivamente todo vínculo con los pasadores de fronteras o los traficantes. 2. En el caso de que las autoridades encargadas de la investigación o el sumario emitan un dictamen positivo, las autoridades competentes de los permisos de residencia expedirán a la víctima uno de corta duración a no ser que dicha persona constituya una amenaza para el orden público o la seguridad nacional. 3. El permiso de residencia tendrá una validez de 6 meses. Se renovará si se cumplen las condiciones de necesidad de la presencia de la víctima, de voluntad clara de cooperación, de ruptura de los vínculos con los autores de las infracciones y finalmente las de orden público y seguridad interior. 4. El apartado 4 responde a la situación muy concreta de una persona que haya sido víctima con miembros de su familia de uno de los delitos contemplados pero que ella haya sido la única a la que se expide un permiso de residencia de corta duración Tal sería el caso en particular cuando la autoridad encargada de la investigación o de la instrucción del sumario sólo considere necesaria la presencia de un miembro de la familia pues los testimonios del cónyuge o de los hijos, en su caso, no aportarían elementos suplementarios. En esta circunstancia, incluso, conviene tener en cuenta la posición vulnerable de las víctimas. Por esta razón cuando los estados miembros conceden el beneficio de permiso de residencia de corta duración a una víctima, toman en consideración este elemento al examinar la posibilidad de acordar a los miembros de su familia la residencia a título humanitario Los miembros de la familia son en este sentido conforme la Decisión marco del Consejo de 15 de marzo de 2001 relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal [17], los miembros de su familia y las personas asimiladas a los miembros de su familia. [17] DO L 82 de 22 de marzo de 2001, p. 1 y ss. Artículo 11 Este artículo precisa el modelo que el permiso de residencia deberá revestir y se remite al Reglamento (CE) n°... del Consejo [por el que se establece un modelo uniforme de permiso de residencia para nacionales de terceros países] [18]. [18] DO L de... [ COM(2001)157]. Capítulo III: Condiciones de residencia Artículo 12 Habida cuenta de su finalidad, el permiso de residencia de corta duración permitirá a su beneficiario el acceso al mercado de trabajo, proseguir estudios o recibir una formación profesional, con el fin de liberarse de su ilegalidad anterior, de independizarse de la red de traficantes o pasadores de fronteras. El acceso al empleo deberá permitirle ganarse la vida; el acceso a la enseñanza y a la formación profesional le permitirá adquirir los medios para hacerlo en el futuro. Se trata de una medida esencial a medio y largo plazo para que la víctima se reintegre en una actividad legal. Esta disposición permite también evitar que las víctimas, al no ver una salida a su situación, vuelvan a entablar relaciones con su antigua red, en el país de recepción o, incluso a su regreso, en su país de origen. Artículo 13 1. El artículo 13 amplía la asistencia sanitaria a la que tiene acceso la víctima . Mientras que la apertura del periodo de reflexión le permite beneficiarse de la asistencia sanitaria y psicológica urgentes y de los cuidados médicos que no puedan esperar, la expedición del permiso de residencia de corta duración le ofrece un acceso más amplio a la asistencia sanitaria añadiendo la primaria, es decir, la prestada por un médico de cabecera. Se excluyen las prestaciones especializadas , que sólo deben dispensarse cuando no puedan aplazarse (por ejemplo algunas curas dentales). 2. El apartado 2 dispone que los Estados miembros deben atender a las necesidades particulares de salud de determinadas víctimas, y da algunos ejemplos. Esta precisión es importante en la medida en que hay un número significativo de víctimas incluidas efectivamente en las categorías citadas a título indicativo. Artículo 14 El artículo 14 prevé las disposiciones que el Estado miembro aplicará cuando haga uso de la posibilidad que figura en el apartado 2 del artículo 3 de extender el ámbito de aplicación de la presente Directiva a los menores. La letra a) recuerda el compromiso que figura en el apartado 1 del artículo 3 del Convenio internacional relativo a los derechos del niño de 20 noviembre 1989 y en el artículo 24 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El interés superior del niño puede, en el marco de la presente Directiva, suponer adaptaciones concretas en cuanto al procedimiento, y en particular al plazo de reflexión. La letra b) dispone que el acceso a la enseñanza será en las mismas condiciones que los nacionales del Estado de recepción. La letra c) recoge también las disposiciones pertinentes de la Resolución del Consejo de 26 junio 1997 relativa a los menores no acompañados nacionales de terceros países [19] contemplando en particular el establecer su identidad y su representación. Las disposiciones relativas a los menores no acompañados se aplican como complemento de las anteriores. [19] DO C 221 de 19 de julio de 1997, p. 23 y ss. Artículo 15 Los Estados miembros, habida cuenta del régimen favorable que garantizan a las víctimas en el marco del permiso de residencia de corta duración, pueden como contrapartida prever que las víctimas sigan un programa de reinserción: a corto plazo, con el fin de favorecer su integración social, y a más largo plazo, con el fin de evitar que vuelvan a caer en la actividad de las redes. Según las posibilidades y las necesidades de la víctima, estos programas se orientan bien sea hacia su integración en el país de recepción (por ejemplo enseñanza o formación profesional complementaria), o hacia su retorno asistido a su país de origen o a otro Estado dispuesto a acogerla (por ejemplo, preparación de un proyecto económicamente viable). Capítulo IV: No renovación y retirada Artículo 16 1. El permiso de residencia de corta duración se renueva en función de las necesidades del proceso. No se renueva cuando el proceso termina (por ejemplo un sobreseimiento o una condena de los autores) o cuando las condiciones de su expedición ya no se cumplan (por ejemplo, la presencia de la víctima ya no se considera necesaria o no quiere seguir cooperando o, en el caso de que el Estado miembro, conforme el artículo 15, elija vincular la expedición del permiso a que se siga un programa de reinserción y la víctima no sigue el programa). 2. La no renovación no excluye la expedición de una autorización de residencia por otro concepto si la víctima la solicita. Se aplica el derecho común de inmigración y el Estado miembro puede, conforme su legislación nacional, expedir por ejemplo un permiso de residencia por razones humanitarias si la situación de la víctima lo exige o un permiso de residencia con fines de empleo o estudios si la persona cumple las condiciones. La expedición previa de un permiso de residencia de corta duración no causa ningún derecho de residencia una vez finalizado el proceso, pero el Estado miembro debe tener en cuenta la cooperación de la víctima, bien porque haya sido decisiva para el resultado positivo del proceso, o porque la expulsión le haga correr riesgos particulares. Se trata de una medida de incentivo adicional destinada a animar a las víctimas a testimoniar y revelar toda la información que tienen. Artículo 17 A diferencia de la no renovación que se produce por definición al término de los seis meses de la primera expedición o de una renovación, la retirada puede producirse en cualquier momento. Sanciona el incumplimiento por la víctima de una de las condiciones iniciales, es decir: volver a relacionarse con los pasadores de fronteras o los traficantes, uso abusivo o fraudulento de la posibilidad ofrecida por el permiso de residencia (por ejemplo por declaraciones ficticias y manifiestamente falsas), comportamiento personal incompatible con la reserva de orden público y seguridad interior. Capítulo V: Disposiciones finales Artículo 18 Este artículo es una disposición normal en Derecho comunitario, por la que se prevén sanciones efectivas, proporcionales y disuasorias, deja a los Estados miembros la competencia discrecional de determinar las sanciones aplicables en caso de violación de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la Directiva. Artículo 19 El intercambio de información es importante para evaluar si el permiso de residencia de corta duración es eficaz para lograr su objetivo. Con el fin de permitir un seguimiento adecuado, los Estados miembros recogerán y transmitirán la información relativa a los permisos de residencia y a los procesos judiciales relativos. En una perspectiva de evaluación a corto plazo y de intercambio de buenas prácticas a más largo plazo, procederán igual respecto a los programas de reinserción previstos en el artículo 15. El carácter facultativo de estos programas no impide que su seguimiento prepare una reflexión futura sobre su utilidad habida cuenta de los resultados positivos a los cuales habrán contribuido. Artículo 20 Se encarga a la Comisión la elaboración de un informe sobre el estado de la aplicación de la Directiva por los Estados miembros, de conformidad con el papel que le corresponde de velar por la aplicación de las disposiciones adoptadas por las instituciones en virtud del Tratado. Se encarga también de proponer posibles modificaciones. Artículo 21 Los Estados miembros están obligados a incorporar la presente Directiva en sus ordenamientos jurídicos antes del 30 de junio de 2003. Informarán a la Comisión de las modificaciones de sus disposiciones legislativas, reglamentarias o administrativas Se incluirá una referencia a la presente Directiva en la aprobación de dichas disposiciones. Artículo 22 En este artículo se fija la fecha de entrada en vigor de la Directiva. Artículo 23 Los Estados miembros son los únicos destinatarios de la Directiva. 2002/0043 (CNS) Propuesta de DIRECTIVA DEL CONSEJO relativa a la expedición de un permiso de residencia de corta duración a las víctimas de la ayuda a la inmigración ilegal o de la trata de seres humanos que cooperen con las autoridades competentes EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, el primer guión del punto 3 de su artículo 63, Vista la propuesta de la Comisión [20], [20] DO C [...] de [...], p [...]. Visto el dictamen del Parlamento Europeo [21], [21] DO C [...] de [...], p [...]. Visto el dictamen del Comité Económico y Social [22], [22] DO C [...] de [...], p [...]. Visto el dictamen del Comité de las Regiones [23], [23] DO C [...] de [...], p [...]. Considerando lo siguiente: (1) La elaboración de una política común de inmigración, incluida la definición de las condiciones de entrada y residencia de los extranjeros así como las medidas de lucha contra la inmigración clandestina, es un elemento constitutivo del objetivo de la Unión Europea destinado a establecer un espacio de libertad, seguridad y justicia. (2) El Consejo Europeo de Tampere, en su reunión extraordinaria de los días 15 y 16 de octubre de 1999 se declaró decidido a hacer frente a la inmigración ilegal en su origen, en especial luchando contra quienes se dedican a la trata de seres humanos y la explotación económica de los migrantes Recomienda a los Estados miembros que concentren sus esfuerzos en detectar y desmantelar de las redes de delincuencia, salvaguardando al mismo tiempo los derechos de las víctimas. (3) Prueba del carácter cada vez más preocupante de este fenómeno creciente a escala internacional, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó un Convenio contra la delincuencia transnacional organizada, completada por un protocolo destinado a prevenir, reprimir y penar la trata de seres humanos, en particular de las mujeres y niños y un protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, aire y mar. La Comunidad y los quince Estados miembros los firmaron en diciembre 2000. (4) En la Comunidad Europea están en curso de adopción distintos textos, que definen las figuras delictivas de ayuda a la inmigración ilegal y de trata de seres humanos [24]. [24] Directiva.../... /CE del Consejo [ destinada a definir la ayuda a la entrada, la circulación y a la residencia irregulares ], DO L [... ] de [... ]p. [... ] [ JAI(2000/22]; Decisión-marco del Consejo de [... ] [ relativa a la lucha contra la trata de seres humanos ], DO L [... ] de [... ]p. [... ] [ COM(2000)854, 22 enero 2001]. (5) Conviene establecer un permiso de residencia destinado a las víctimas de las figuras delictivas antes citadas que sea lo suficientemente interesante como para que cooperen con las autoridades competentes, y que al mismo tiempo esté sometido a determinadas condiciones para evitar abusos. (6) Con este objetivo es necesario definir el permiso de residencia de corta duración, establecer los criterios de su expedición, las condiciones de residencia, y las hipótesis no renovación o retirada. (7) Es importante que la víctima sea informada de la posibilidad de obtener este permiso de residencia y que disponga de un plazo de reflexión. Debe permitírsele estar en condiciones de decidir con conocimiento de causa si desea o no cooperar con las autoridades policiales y judiciales - habida cuenta de los riesgos que corre - para que su cooperación sea libre y en consecuencia más eficaz. Habida cuenta de la situación de su extrema vulnerabilidad, la víctima tendrá acceso a la asistencia y cuidados que requieran su estado. (8) Habida cuenta de la clara voluntad de cooperación de la víctima y si la autoridad judicial juzga que su presencia es necesaria para el proceso, la autoridad administrativa competente expedirá un permiso de residencia de corta duración de seis meses, renovable por períodos de seis meses. (9) Con el fin de permitir a la víctima adquirir su independencia y de no volver a caer en la red, el permiso de residencia incluirá la autorización de trabajar, acceder a la formación profesional y a la enseñanza. En la misma perspectiva, los Estados miembros podrán asociar a la expedición de este título la participación de la víctima en programas sobre su integración o su preparación al retorno asistido. (10) La presente Directiva es sin perjuicio de otras disposiciones relativas a la protección de las víctimas, de los testigos, o de las personas especialmente vulnerables. No afecta tampoco a las prerrogativas de los Estados miembros en cuanto al derecho de residencia concedido por razones humanitarias u otras. (11) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. (12) Los objetivos de la acción contemplada, a saber, introducir un permiso de residencia de corta duración para las víctimas que cooperen en la lucha contra los traficantes y pasadores de fronteras, no pueden ser realizados de manera suficiente por los Estados miembros. En efecto, estas organizaciones delictivas operan por definición a escala internacional. Para luchar contra este fenómeno, un número creciente de Estados miembros ha instaurado, con resultados positivos, permisos de residencia para cooperar con la justicia. Sería no obstante nefasto que la disparidad de las medidas entre Estados supusiera que las redes internacionales desplazasen sus actividades hacia los Estados miembros donde encuentren menos dificultades o riesgos, Los objetivos pretendidos pueden, debido a su dimensión, lograrse mejor a escala comunitaria, y por tanto la Comunidad puede adoptar medidas de conformidad con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado De acuerdo con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excederá lo que es necesario para lograr estos objetivos. , HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Capítulo I: Disposiciones generales Artículo 1 Asunto La presente Directiva tiene por objeto establecer un permiso de residencia de corta duración expedido a los nacionales de terceros países víctimas de las figuras delictivas constituidas por la ayuda a la inmigración ilegal o la trata de seres humanos (en lo sucesivo denominadas "víctimas") que cooperen en la lucha contra los autores de estas figuras delictivas. Artículo 2 Definiciones A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: a) «nacional de tercer país», toda persona que no sea ciudadano de la Unión conforme lo dispuesto en el apartado 1del artículo 17 del Tratado, incluidos los apátridas; b) La "ayuda a la inmigración ilegal" las infracciones definidas en los artículos 1 y 2 de la Directiva.../... /CE del Consejo [ relativa a la definición de la ayuda a la entrada, al tránsito y a la residencia ilegales ]. c)«Trata de seres humanos» las figuras delictivas definidas de los artículos 1, 2 y 3 de la Decisión-marco del Consejo de [... ] [ relativa a la lucha contra la trata de seres humanos ]. d) «Medida de ejecución de una decisión de expulsión», cualquier medida adoptada por un Estado miembro con el fin de aplicar la decisión adoptada por una autoridad administrativa y que ordena la expulsión de un nacional de tercer país; e) «Permiso de residencia de corta duración», todo permiso o autorización expedido por un Estado miembro y materializado según su legislación, que permita a la víctima residir en su territorio para cooperar con las autoridades competentes. Artículo 3 Ámbito de aplicación 1. La presente Directiva se aplicará a las víctimas, en el sentido del artículo 1, que hayan alcanzado la mayoría de edad. 2. Los Estados miembros podrán decidir extender el ámbito de aplicación de la presente Directiva a los menores que cumplan determinadas condiciones establecidas en su Derecho interno. Artículo 4 Cláusula de salvaguardia La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de la protección concedida a los refugiados y a los solicitantes de una protección subsidiaria y a los solicitantes de protección internacional de acuerdo con el Derecho internacional relativo a los refugiados y sin perjuicio de otros instrumentos relativos a los derechos humanos. Artículo 5 No discriminación Los Estados miembros aplicarán las disposiciones de la presente Directiva sin discriminación alguna por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual. Artículo 6 Disposiciones más favorables Las disposiciones de la presente Directiva no afectarán a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de un Estado miembro que sean más favorables a los beneficiarios de la presente Directiva. Capítulo II Procedimiento de expedición del permiso de residencia de corta duración Artículo 7 Información a la víctima Cuando las autoridades competentes consideren que una persona es víctima en el sentido del artículo 1 de la presente Directiva se la informará sin demora de la posibilidad de obtener el permiso de residencia de corta duración establecido por la presente Directiva. Esta información le será proporcionada por las autoridades encargadas de la investigación o las diligencias judiciales, una asociación o una organización no gubernamental. Artículo 8 Periodo de reflexión 1. Se concederá a la víctima un periodo de reflexión de treinta días para tomar la decisión de cooperar con las autoridades competentes. Este periodo comienza en el momento en que ella cese toda relación con los presuntos autores de las figuras delictivas contempladas en las letras b) y c) del artículo 2. 2. Durante este periodo, y a la espera de que la autoridad encargada de la investigación o de la instrucción del sumario se pronuncie de conformidad con el apartado 1 del artículo 10, tendrá acceso a la atención y a la asistencia previstas en el artículo 9 y no se ejecutará en su contra ninguna medida de expulsión. 3. Este periodo de reflexión no crea ningún derecho de residencia en virtud de la presente Directiva. 4. El Estado podrá poner fin en cualquier momento al periodo de reflexión si la persona ha reanudado el contacto con los autores de las figuras delictivas contempladas en las letra b) y c) del artículo 2 o por razones de protección del orden público y la seguridad interior. Artículo 9 Asistencia y cuidados 1. Sin perjuicio de la aplicación de las medidas relativas a la protección de víctimas y testigos, los Estados miembros garantizarán a la víctima el acceso a un alojamiento conveniente, así como a la asistencia médica y psicológica urgentes y a las prestaciones sanitarias que no puedan esperar, y el apoyo necesario en cuanto a ayuda social y subsistencia, cuando no disponga de recursos suficientes. Velarán por las necesidades particulares de las personas más vulnerables. 2. Los Estados miembros garantizarán gratuitamente a la víctima una asistencia jurídica y lingüística. Artículo 10 Expedición y renovación del permiso de residencia 1. La autoridad encargada de la investigación o de la instrucción del sumario deberá pronunciarse, a más tardar diez días después de que haya expirado el periodo de treinta días, sobre: a) la necesidad de la presencia de la víctima; b) la existencia de una voluntad clara de cooperación manifestada por la víctima y concretizada bien por una primera declaración sustancial ante las autoridades encargadas de la investigación o la instrucción del sumario, o bien por presentar una denuncia, o por cualquier otro acto previsto por el Derecho del Estado miembro; c) la ruptura de todo vínculo con los presuntos autores de los hechos susceptibles de ser incriminados a título de una de las figuras delictivas contempladas en el artículo 2. 2. El permiso de residencia de corta duración se entregará cuando: a) la autoridad encargada de la investigación o las diligencias judiciales se pronuncie favorablemente sobre los criterios enumerados en el apartado 1; b) no se opongan razones de protección del orden público y la seguridad interior . 3. El permiso de residencia de corta duración tendrá una validez de seis meses. Se renovará por períodos de seis meses, si se siguen dando las condiciones del apartado 2 . 4. Cuando expidan un permiso de residencia de corta duración a una persona que haya sido víctima, junto con miembros de su familia o personas asimiladas a miembros de su familia, de una de las infracciones referidas en las letras b) y c) del artículo 2, los Estados miembros lo tendrán en cuenta al examinar la posibilidad de expedirles un permiso de residencia a título humanitario. Artículo 11 Modelo de permiso de residencia El permiso de residencia de corta duración podrá emitirse en forma de etiqueta adhesiva o documento separado. Se emitirá según las normas y el modelo standard del Reglamento (CE) n°... del Consejo [ por el que se establece un modelo uniforme de permiso de residencia para nacionales de terceros países] [25]. Bajo la categoría "tipo del permiso", los Estados miembros anotarán "permiso de residencia de corta duración". [25] DO L... [ COM(2001)157]. Capítulo III: Condiciones de residencia Artículo 12 Trabajo, formación y educación Los Estados miembros autorizarán al beneficiario de un título de residencia de corta duración el acceso al mercado de trabajo, a la formación profesional y a la enseñanza. Artículo 13 Asistencia médica y psicológica 1. Los Estados miembros procurarán que el beneficiario del permiso de residencia de corta duración tenga acceso, además de a la asistencia y cuidados médicos mencionados en el artículo 9, a las prestaciones médicas primarias. 2. Los Estados miembros deberán tener en cuenta necesidades particulares de víctimas , como mujeres embarazadas, personas minusválidas o víctimas de violación u otras formas de violencia sexual y menores, en el supuesto de que los Estados miembros hagan uso de la facultad que ofrece el apartado 2 del artículo 3. Artículo 14 Víctimas menores de edad Cuando los Estados miembros hagan uso de la facultad ofrecida por el apartado 2 del artículo 3, se aplicarán las siguientes disposiciones: a) los Estados miembros tendrán en cuenta debidamente el interés superior del niño al aplicar la presente Directiva. Velarán por la adecuación del procedimiento a la edad y madurez del niño. En particular, podrán prolongar la duración del periodo de reflexión en interés del niño b) Los Estados miembros le concederán el acceso al sistema educativo en las mismas condiciones que a los nacionales. Los Estados miembros podrán estipular que este acceso deba limitarse al sistema de educación público. c) Cuando la víctima sea un menor no acompañado, los Estados miembros tomarán las disposiciones necesarias para establecer su identidad y el hecho de que no está acompañado. Pondrán todos los medios para encontrar cuanto antes a su familia, y adoptarán cuanto antes las disposiciones necesarias para garantizar su representación jurídica, incluso en caso necesario en el marco del procedimiento penal Artículo 15 Programas de reinserción de la víctima Los Estados miembros podrán vincular la expedición del permiso de residencia de corta duración a la participación de la víctima en un programa cuya finalidad sea su integración en el país de recepción y en su caso su formación profesional, o su retorno asistido al país de origen o a otro Estado que esté dispuesto a acogerla. Capítulo IV: No renovación y retirada Artículo 16 No renovación 1. El permiso de residencia de corta duración no se renovará cuando las condiciones del apartado 2 del artículo 10 hayan dejado de cumplirse o cuando una decisión judicial haya puesto puso fin al proceso o, en su caso, cuando el beneficiario no participe en el programa de reinserción contemplado en el artículo 15. 2. Al expirar el permiso de residencia de corta duración, se aplicará el Derecho común relativo a los extranjeros. Si la víctima presentara una solicitud de permiso de residencia de otra categoría, al examinarla los Estados miembros tendrán en cuenta la cooperación de la víctima. Artículo 17 Retirada El permiso de residencia de corta duración podrá retirarse en cualquier momento: a) si el beneficiario reanuda las relaciones con los presuntos autores de los hechos imputados, o b) si la autoridad judicial competente considera que la cooperación o la denuncia de la víctima es fraudulenta o abusiva, o c) por razones de protección del orden público y seguridad interior. Capítulo V: Disposiciones finales Artículo 18 Sanciones Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicables a las violaciones de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones previstas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán dichas disposiciones a la Comisión, a más tardar, en la fecha prevista en el artículo 21 así como cualquier modificación posterior de las mismas a la mayor brevedad. Artículo 19 Intercambio de información Los Estados miembros enviarán cada año a la Comisión información actualizada sobre: a) el número de permisos de residencia de corta duración expedidos, los procesos celebrados y su resultado; b) los programas de reinserción previstos en el artículo 15 así como una evaluación de su eficacia en la reinserción de la víctima. Artículo 20 Informe 1. A más tardar el 30 de junio de 2007, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva en los Estados miembros, propondrá, en su caso, las modificaciones necesarias. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión toda información apropiada para la elaboración de este informe. 2. Una vez presentado el informe citado en el apartado 1, la Comisión informará al menos cada tres años al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva en los Estados miembros. Artículo 21 Incorporación al Derecho nacional Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva, a más tardar, el 30 de junio de 2003. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. Artículo 22 Entrada en vigor La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Artículo 23 Destinatarios Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el [...] Por el Consejo El Presidente