52002PC0057

Propuesta de Reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CE) n° 772/1999 del Consejo por el que se establecen derechos antidumping y compensatorios definitivos sobre las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originario de Noruega /* COM/2002/0057 final */


Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (CE) n° 772/1999 del Consejo por el que se establecen derechos antidumping y compensatorios definitivos sobre las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originario de Noruega

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. Mediante los Reglamentos (CE) n° 1890/97 y 1891/97 del Consejo, se impusieron derechos antidumping y compensatorios definitivos al salmón atlántico de piscifactoría originario de Noruega. Sin embargo, la forma de los derechos establecidos en estos dos Reglamentos se reconsideró más tarde y ambos se sustituyeron por el Reglamento (CE) n° 772/1999 del Consejo.

2. Paralelamente al establecimiento de los derechos definitivos, se aceptaron compromisos respecto a los precios de 190 exportadores noruegos mediante la Decisión 97/634/CE de la Comisión. Al ofrecer los compromisos, todas las empresas acordaron respetar ciertos precios mínimos de importación para sus ventas de salmón atlántico de piscifactoría originario de Noruega y proporcionar a la Comisión, a su debido tiempo, informes periódicos de sus ventas a la Comunidad.

3. Sin embargo, debido a que uno de los informes sobre las ventas del exportador noruego Gje-Vi AS fue recibido tarde por la Comisión, se consideró que se había incumplido el compromiso de la empresa. La Comisión retiró en consecuencia la aceptación del compromiso de esta empresa mediante el Reglamento (CE) n° 651/98, imponiéndole derechos antidumping y compensatorios definitivos mediante el Reglamento (CE) n° 772/98 del Consejo.

4. Gje-Vi AS mandó posteriormente una solicitud satisfactoria de reconsideración provisional parcial, de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento antidumping de base y el apartado 1 del artículo 19 del Reglamento antisubvenciones de base, alegando que se había producido un cambio significativo de circunstancias desde la imposición de derechos sobre sus exportaciones a la Comunidad

5. En consecuencia, se publicó un anuncio de inicio de una reconsideración provisional parcial en julio de 2001. Esta reconsideración se limita en su alcance a examinar si puede aceptarse un nuevo compromiso de esta empresa.

6. La investigación de la Comisión ha llegado a la conclusión de que la oferta de un nuevo compromiso por parte de la empresa afectada es aceptable.

7. Por consiguiente, hay que modificar la lista de empresas exentas de los derechos antidumping y compensatorios, enumeradas en el anexo del Reglamento (CE) n° 772/1999.

8. Además, el presente Reglamento corrige un error administrativo que se produjo en el Reglamento previo que modificaba las medidas sobre el salmón atlántico de piscifactoría originario de Noruega (Reglamento (CE) n° 1677/2001).

9. Paralelamente, la Comisión está modificando el anexo de la Decisión 97/634/CE, en el que se enumeran las empresas cuyos compromisos se aceptan.

Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (CE) n° 772/1999 del Consejo por el que se establecen derechos antidumping y compensatorios definitivos sobre las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originario de Noruega

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea [1], cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2238/2000 [2], y en particular el apartado 3 de su artículo 11,

[1] DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

[2] DO L 257 de 11.10.2000, p. 2.

Visto el Reglamento (CE) n° 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas por parte de países no miembros de la Comunidad Europea [3], y en particular el apartado 1 de su artículo 19,

[3] DO L 288 de 21.10.1997, p. 1.

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

(1) Mediante los Reglamentos (CE) n° 1890/97 [4] y 1891/97 [5] del Consejo, se impusieron derechos antidumping y compensatorios definitivos al salmón atlántico de piscifactoría originario de Noruega. Sin embargo, la forma de los derechos establecidos en estos dos Reglamentos se reconsideró más tarde y ambos se sustituyeron por el Reglamento (CE) n° 772/1999 [6] del Consejo.

[4] DO L 267 de 30.9.1997, p. 1.

[5] DO L 267 de 30.9.1997, p. 19.

[6] DO L 101 de 16.4.1999, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1677/2001 (DO L 227 de 23.8.2001, p. 15).

(2) Paralelamente al establecimiento de los derechos definitivos, se aceptaron compromisos respecto a los precios de 190 exportadores noruegos mediante la Decisión 97/634/CE [7] de la Comisión. Al ofrecer los compromisos, todas las empresas acordaron respetar ciertos precios mínimos de importación para sus ventas de salmón atlántico de piscifactoría originario de Noruega y proporcionar a la Comisión, a su debido tiempo, informes periódicos sobre sus ventas a la Comunidad.

[7] DO L 267 de 30.9.1997, p. 81. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/644/CE (DO L 227 de 23.8.2001, p. 49).

(3) Sin embargo, debido a que uno de los informes sobre las ventas del exportador noruego Gje-Vi AS fue recibido tarde por la Comisión, se consideró que se había incumplido el compromiso de la empresa. La Comisión retiró en consecuencia la aceptación del compromiso de esta empresa mediante el Reglamento (CE) n° 651/98 [8], imponiéndole derechos antidumping y compensatorios definitivos mediante el Reglamento (CE) n° 772/98 [9] del Consejo.

[8] DO L 88 de 24.3.1998, p. 31.

[9] DO L 111 de 9.4.1998, p. 10.

B. SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN

(4) Gje-Vi AS (en lo sucesivo "el solicitante") mandó posteriormente una solicitud satisfactoria de reconsideración provisional parcial de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 384/96 y el apartado 1 del artículo 19 del Reglamento (CE) n° 2026/97 del Consejo.

(5) La solicitud contenía pruebas suficientes de un cambio significativo de circunstancias desde la imposición de derechos sobre sus exportaciones a la Comunidad. La empresa, por lo tanto, deseaba ofrecer un nuevo compromiso respecto a los precios y afirmaba que, en vista de estos cambios, dicho compromiso sería efectivo y viable.

(6) En consecuencia, se publicó un anuncio de inicio de una reconsideración provisional parcial [10]. Debe señalarse a este respecto que la reconsideración se limitó en su alcance a examinar si podía aceptarse un nuevo compromiso del solicitante.

[10] DO C 188 de 4.7.2001, p. 11.

C. INVESTIGACIÓN DE RECONSIDERACIÓN

1.1 Producto afectado

(7) El producto afectado es salmón atlántico de piscifactoría originario de Noruega actualmente clasificable en los códigos NC ex 0302 12 00 (códigos TARIC 0302 12 00 21, 0302 12 00 22, 0302 12 00 23 y 0302 12 00 29), ex 0303 22 00 (códigos TARIC 0303 22 00 21, 0302 22 00 22, 0303 22 00 23 y 0302 22 00 29), ex 0304 10 13 (códigos TARIC 0304 10 13 21 y 0304 10 13 29) y ex 0304 20 13 (códigos TARIC 0304 20 13 21 y 0304 20 13 29).

1.2 Partes afectadas por la investigación

(8) Se informó oficialmente al solicitante, a las asociaciones representativas de productores en Noruega y la Comunidad, a los importadores comunitarios y a las autoridades de Noruega del inicio de la reconsideración. Se ofreció a todas las partes directamente afectadas la oportunidad de presentar sus opiniones por escrito y de solicitar una audiencia.

(9) Se envió un cuestionario al solicitante, que presentó una respuesta en los plazos especificados. Se llevó a cabo posteriormente una visita de inspección a sus instalaciones en Noruega.

D. CONCLUSIONES DE LA INVESTIGACIÓN

(10) La investigación mostró que el solicitante tiene una estructura de gestión diferente y está mejor organizado ahora que en 1998, año en que la escasa coordinación interna y la falta de personal que pudiera cumplir las obligaciones impuestas por el compromiso provocaron la infracción.

(11) El personal contable de la empresa es consciente del tipo y nivel de información requeridos por los informes trimestrales sobre las ventas, así como de la necesidad de presentar los informes a su debido tiempo, por lo que no hay ninguna razón para suponer que se repetirá el mismo error.

(12) Además, la empresa tiene ahora un buen sistema contable automatizado que puede incorporar el programa informático necesario para presentar los informes trimestrales sobre las ventas a la Comisión.

(13) También es importante señalar que el personal implicado en las ventas del producto afectado a la Comunidad es consciente de que se aplica un sistema estricto de precios de importación mínimos (y también conoce los niveles por debajo de los cuales no puede venderse el salmón atlántico de piscifactoría). No existen indicios ni argumentos para pensar que la empresa no cumplirá las condiciones del compromiso respecto a los precios de importación mínimos aplicables.

(14) En vista de que las circunstancias han cambiado desde la imposición de los derechos antidumping y compensatorios a esta empresa, se considera que puede aceptarse el compromiso ofrecido por Gje-Vi AS.

(15) En consecuencia, el compromiso ha sido aceptado formalmente mediante la Decisión 2001/.../CE de la Comisión [11]).

[11] DO ...

E. CORRECCIÓN DE ERRORES DEL REGLAMENTO (CE) nº 1677/2001

(16) Al publicarse el Reglamento (CE) nº 1677/2001 [12], se omitió inadvertidamente la última modificación del Reglamento (CE) n° 772/1999, el nombre de la empresa noruega Janas A/S (UT n° 1/75, Código TARIC adicional 8177) en la lista de empresas cuyos compromisos se aceptan y que están exentas por lo tanto de los derechos antidumping y compensatorios,.

[12] DO L 227 de 23.8.2001, p. 15.

(17) Por consiguiente, debería añadirse el nombre de esta empresa a la lista antes mencionada.

F. MODIFICACIÓN DEL ANEXO DEL REGLAMENTO (CE) Nº 772/1999

(18) En vista de lo anterior, deberá modificarse en consecuencia la lista de empresas exentas de los derechos antidumping y compensatorios, enumeradas en el anexo del Reglamento (CE) n° 772/1999.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CE) n° 772/1999 se sustituye por el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 3

La inserción de Janas A/S en el anexo del Reglamento (CE) nº 772/1999 de la Comisión surtirá efecto a partir del 24 de agosto de 2001.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente

ANEXO Lista de empresas cuyos compromisos se aceptan y que están exentas por lo tanto de los derechos antidumping y compensatorios

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