52002IG0718(01)

Acto del Consejo por el que se establece, sobre la base del apartado 1 del artículo 43 del Convenio por el que se crea una Oficina Europea de Policía (Convenio Europol), un Protocolo por el que se modifica dicho Convenio

Diario Oficial n° C 172 de 18/07/2002 p. 0015 - 0023


Acto del Consejo por el que se establece, sobre la base del apartado 1 del artículo 43 del Convenio por el que se crea una Oficina Europea de Policía (Convenio Europol), un Protocolo por el que se modifica dicho Convenio

(2002/C 172/05)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Convenio por el que se crea una Oficina Europea de Policía(1), y en particular el apartado 1 de su artículo 43,

Vista la iniciativa del Reino de Dinamarca(2),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(3),

Visto el dictamen del Consejo de administración de Europol(4),

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el apartado 2 del artículo 30 del Tratado de la Unión Europea, el Consejo, en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam el 1 de mayo de 1999, debe fomentar la cooperación en una serie de ámbitos, en particular mediante Europol.

(2) El Consejo Europeo de Tampere manifestó en 1999 que Europol desempeña un papel fundamental en la cooperación entre las autoridades de los Estados miembros en el ámbito de la investigación de la delincuencia transfronteriza apoyando la prevención, análisis e investigación de la delincuencia a escala de la Unión. El Consejo Europeo pidió al Consejo que proveyera a Europol del apoyo necesario,

DECIDE establecer el Protocolo adjunto por el que se modifica el Convenio por el que se crea una Oficina Europea de Policía, firmado en el día de hoy por los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de la Unión Europea, y

RECOMIENDA a los Estados miembros que adopten el presente Protocolo de acuerdo con sus respectivas normas constitucionales.

Hecho en ... el

Por el Consejo

El Presidente

...

(1) DO C 316 de 27.11.1995, p. 2.

(2) DO ...

(3) DO ...

(4) DO ...

ANEXO

PROTOCOLO

establecido sobre la base del apartado 1 del artículo 43 del Convenio por el que se crea una Oficina Europea de Policía (Convenio Europol) por el que se modifica el mencionado Convenio

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES en el presente Protocolo, Partes contratantes en el Convenio por el que se crea una Oficina Europea de Policía, Estados miembros de la Unión Europea,

REFIRIÉNDOSE al acto del Consejo de la Unión Europea de ...,

CONSIDERANDO LO SIGUIENTE:

(1) A la vista de las deliberaciones del Consejo, es necesario modificar el Convenio Europol.

(2) Es preciso dotar a Europol del apoyo y los medios necesarios para que funcione efectivamente como piedra angular de la cooperación policial europea.

(3) Deben introducirse en el Convenio Europol los cambios necesarios para reforzar la función que tiene Europol de apoyo operativo a los servicios policiales nacionales.

(4) El Consejo Europeo ha manifestado que Europol desempeña un papel fundamental en la cooperación entre las autoridades de los Estados miembros en el ámbito de la investigación de la delincuencia transfronteriza apoyando la prevención, análisis e investigación de la delincuencia a escala de la Unión. El Consejo Europeo ha pedido al Consejo que provea a Europol del apoyo necesario.

CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

El Convenio Europol se modificará como sigue:

1) El artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente: "Artículo 2

Objetivo

1. El objetivo de Europol consiste en mejorar, en el marco de la cooperación entre los Estados miembros de conformidad con el artículo 29 del Tratado de la Unión Europea, por medio de las medidas que se enumeran en el presente Convenio, la eficacia de los servicios competentes de los Estados miembros y la cooperación entre los mismos con vistas a la prevención y lucha contra las formas graves de delincuencia internacional, en la medida en que dos o más Estados miembros se vean afectados de tal modo que, debido al alcance, gravedad y consecuencias de los actos delictivos, se requiera una actuación común de los Estados miembros.

2. La competencia de Europol sobre una forma de delincuencia o sobre aspectos específicos de la misma abarcará igualmente:

1) el blanqueo de dinero ligado a esas formas de delincuencia o a sus aspectos específicos;

2) los delitos conexos.

Se considerarán conexos y se tendrán en consideración con arreglo a las modalidades establecidas en los artículos 8 y 10:

- los delitos cometidos con objeto de procurarse los medios para perpetrar los actos que sean competencia de Europol,

- los delitos cometidos para facilitar o consumar la ejecución de los actos que sean competencia de Europol,

- los delitos cometidos para conseguir la impunidad de los actos que sean competencia de Europol.

3. A efectos del presente Convenio, se entenderá por servicios competentes todos los organismos públicos existentes en los Estados miembros que en virtud del Derecho nacional sean competentes para prevenir y combatir la delincuencia.

4. Corresponderá a los servicios competentes nacionales determinar, de acuerdo con el Derecho nacional de su Estado miembro, si una forma de delincuencia debe considerarse forma grave de delincuencia internacional según se contempla en el presente artículo.".

2) El artículo 3 se modificará como sigue:

a) el punto 4 del apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente: "4) facilitar las investigaciones en los Estados miembros transmitiendo a las unidades nacionales toda la información pertinente al respecto o proporcionar apoyo analítico a dichas investigaciones de acuerdo con el Derecho nacional del Estado miembro que solicite el apoyo y bajo la exclusiva responsabilidad de dicho Estado miembro.";

b) se añade el apartado 4 siguiente: "4. Sin perjuicio del Convenio internacional sobre represión de la falsificación de moneda, firmado en Ginebra el 20 de abril de 1929, y de su Protocolo, Europol actuará también como punto de contacto europeo para la represión de la falsificación del euro.".

3) El artículo 4 se modificará como sigue:

a) se suprimirá la primera frase del apartado 2.

b) se añadirá el apartado 4 bis siguiente: "4 bis Podrán cumplir también las funciones enunciadas en el apartado 4, excepto las de los puntos 4 y 6, otros servicios competentes.".

c) el apartado 7 se sustituirá por el texto siguiente: "7. Los jefes de las unidades nacionales se reunirán regularmente, por iniciativa propia o cuando medie solicitud, para colaborar con Europol prestándole asesoramiento.".

4) En el artículo 6 se añadirá el apartado 3 siguiente: "3. En las condiciones que establezca el consejo de administración y previa consulta a la autoridad común de control, Europol podrá tratar también otros datos como información de carácter general para el cumplimiento de sus funciones de acuerdo con los principios contemplados en el artículo 14, siempre que dicha información únicamente no se utilice ni se transmita más que de acuerdo con las disposiciones sobre el sistema informatizado de recogida de datos contemplado en el apartado 1.".

5) El artículo 8 se modificará como sigue:

a) en el apartado 1 se sustituirá la mención "apartado 3 del artículo 2" por la mención "apartado 2 del artículo 2".

b) en el apartado 4 se sustituirá la mención "apartado 3 del artículo 2" por la mención "apartado 2 del artículo 2".

6) El artículo 9 se modificará como sigue:

a) en el apartado 1, la primera frase se sustituirá por el texto siguiente: "1. Las unidades nacionales, los funcionarios de enlace, el director, los directores adjuntos y los agentes de Europol debidamente habilitados tendrán el derecho de introducir directamente datos en el sistema de información y a obtener información del mismo.";

b) se añadirá el apartado 4 siguiente: "4. Los servicios competentes podrán consultar también el sistema de información de Europol. No obstante, el resultado de la consulta indicará únicamente si el dato solicitado se encuentra en el sistema de información de Europol. Podrá conseguirse más información a través de la unidad nacional de Europol.".

7. El artículo 10 se modificará como sigue:

a) la parte introductoria del apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente: "1. En la medida en que sea necesario para el cumplimiento de los objetivos establecidos en el apartado 1 del artículo 2, Europol podrá almacenar, modificar y utilizar, en otros ficheros, además de los datos no personales, datos relativos a los delitos que sean competencia de Europol, incluidos los delitos conexos previstos en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 2, destinados a trabajos específicos de análisis, referidos a:"

b) el punto 1 del apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente: "1) los analistas y otros agentes de Europol designados por la dirección de Europol;";

c) a continuación del punto 2 del apartado 2 se añadirá el párrafo siguiente: "Sólo los analistas estarán facultados para introducir datos en el fichero de que se trate y para modificarlos; todos los participantes podrán obtener datos del fichero.";

d) el apartado 5 se sustituirá por el texto siguiente: "5. Si Europol, en virtud de otros instrumentos jurídicos, hubiese obtenido el derecho de consultar por vía informática otros sistemas de información, podrá buscar de esta forma datos personales siempre que sea necesario para el ejercicio de sus funciones según el punto 2 del apartado 1 del artículo 3. La utilización de dichos datos por parte de Europol quedará regulada por las disposiciones aplicables.";

e) la segunda frase del apartado 8 se sustituirá por el texto siguiente: "Corresponderá a dicho Estado miembro decidir sobre toda difusión o explotación operativa de los datos transmitidos.";

f) se añadirá el apartado 9 siguiente: "9. El grupo de análisis podrá invitar a que participen como observadores en el trabajo de análisis a representantes de Estados u terceros organismos con los que Europol tenga acuerdos, siempre que les afecte directamente el trabajo de análisis que se esté realizando y que su participación redunde también en interés de los Estados miembros. La información procedente de los ficheros de análisis que se proporcione a dichos representantes se les transmitirá ateniéndose al acuerdo de cooperación que sea aplicable. Toda difusión o explotación operativa de datos transmitidos por dichos representantes para su inclusión en el fichero de trabajo únicamente podrá realizarse con el permiso de los mismos.".

8) El artículo 12 se modificará como sigue:

a) en el párrafo primero del apartado 1 la parte introductoria se sustituirá por el texto siguiente: "1. Para cada uno de los ficheros automatizados de datos personales que gestione con arreglo al artículo 10 en el marco del cumplimiento de sus funciones, Europol deberá indicar, en una disposición de creación los elementos siguientes:";

b) en el apartado 1, el párrafo segundo se sustituirá por el texto siguiente: "El director de Europol informará inmediatamente a la autoridad común de control prevista en el artículo 24 acerca de la disposición de creación del fichero y le comunicará el expediente para que en un plazo de dos meses a partir de la recepción del mismo pueda formular, a la atención del Consejo de administración, todas las observaciones que considere necesarias. El expediente se transmitirá también al Consejo de administración.";

c) el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente: "2. En un plazo de dos meses desde la recepción del dictamen de la autoridad común de control o desde la expiración del plazo de dos meses contemplado en el apartado 1, el Consejo de administración podrá encomendar al director que modifique la disposición de creación del fichero o que lo cierre. La modificación o el cierre del fichero sólo serán efectivos a partir de la fecha de la correspondiente decisión del director.".

9) El artículo 16 se sustituirá por el texto siguiente: "Artículo 16

Normas sobre constancia documental

Europol velará por que se establezcan procedimientos que permitan un control efectivo de la licitud de las consultas del sistema informatizado de datos contemplado en el artículo 6. Los datos así recogidos sólo podrán ser utilizados por Europol y las autoridades de control a que se refieren los artículos 23 y 24 para el fin designado y se suprimirán al cabo de seis meses, excepto cuando se necesiten para un control que se halle pendiente. El Consejo de administración establecerá los pormenores previa audiencia de la autoridad común de control.".

10) El artículo 17 se modificará como sigue:

en el apartado 2 se sustituirá la mención "apartado 4 del artículo 2" por la mención "apartado 3 del artículo 2".

11) El artículo 18 se modificará como sigue:

a) el punto 3 del apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente: "3) tal medida sea admisible de acuerdo con las normas generales previstas en el apartado 2; dichas normas podrán disponer en casos excepcionales la inaplicación del punto 2,

4) en casos concretos, el Estado miembro que haya suministrado los datos a Europol autorice explícitamente la transmisión.";

b) el apartado 4 se sustituirá por el texto siguiente: "4. Si los datos mencionados han sido transmitidos a Europol por un Estado miembro, Europol sólo podrá transmitirlos a terceros Estados u organismos con el acuerdo del Estado miembro. A tal fin el Estado miembro podrá manifestar su acuerdo previo, general o no. En caso de que haya entre Europol y el Estado u organismo receptor un acuerdo vigente que permita la transmisión de los datos, se entenderá que existe acuerdo previo salvo que se estipule lo contrario. Todo acuerdo manifiesto o implícito será revocable en todo momento.

Si los datos no han sido transmitidos por un Estado miembro, Europol se cerciorará de que el hecho de transmitirlos:

1) no puede poner en peligro el correcto cumplimiento de las funciones que son competencia de un Estado miembro,

2) no amenaza el orden público ni la seguridad de un Estado miembro ni puede perjudicar en forma alguna los intereses de este último.".

12) En el artículo 21 el apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente: "3. No se conservarán los datos personales de las personas contempladas en el apartado 1 del artículo 10 más de un total de cinco años. Este plazo empezará a correr de nuevo automáticamente el día en que se produzca un hecho que motive el almacenamiento de datos sobre dicha persona. Deberá verificarse cada tres años la necesidad de conservación de esos datos y se dejará constancia de la verificación.".

13) En el artículo 22 se añadirá el apartado 4 siguiente: "4. Salvo que en el presente artículo se disponga lo contrario, los principios establecidos en el presente título para el tratamiento de la información se aplicarán a los datos en expedientes de papel.".

14) En el apartado 6 del artículo 24 las palabras "Estos se remitirán al Consejo, con arreglo al procedimiento a que se refiere el título VI del Tratado de la Unión Europea" se sustituirá por las palabras siguientes: "Estos informes se remitirán al Consejo y al Parlamento Europeo.".

15) El artículo 28 se modificará como sigue:

a) el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente: "1. Europol estará dotada de un Consejo de administración. El Consejo de administración:

1) establecerá por unanimidad los límites de la asistencia de Europol a los Estados miembros a que hace referencia el apartado 3 del artículo 3 (artículo 3),

2) establecerá por unanimidad los derechos y obligaciones de los funcionarios de enlace para con Europol (artículo 5),

3) determinará por unanimidad el número de funcionarios de enlace que los Estados miembros podrán enviar a Europol (artículo 5),

4) decidirá por unanimidad sobre el tratamiento de datos por parte de Europol a que hace referencia el apartado 3 del artículo 6 (artículo 6),

5) preparará las normas de desarrollo aplicables a los ficheros de datos (artículo 10),

6) participará en la adopción de las normas relativas a las relaciones de Europol con los terceros Estados y organismos según el apartado 4 del artículo 10 (artículos 10, 18 y 42),

7) definirá por unanimidad la forma de organización del sistema de índice (artículo 11),

8) decidirá por mayoría de dos tercios encomendar al director que modifique una disposición de creación de un fichero de datos o que lo cierre, según se indica en el apartado 2 del artículo 12 (artículo 12),

9) podrá tomar posición en relación con las observaciones y los informes de la autoridad común de control (artículo 24),

10) examinará los problemas que la autoridad común de control señale a su atención (apartado 5 del artículo 24),

11) definirá los pormenores del procedimiento de control de la licitud de las consultas del sistema de información (artículo 16),

12) participará en el nombramiento y destitución del Director y de los Directores adjuntos (artículo 29),

13) supervisará el correcto desempeño de las funciones del Director (artículos 7 y 29),

14) participará en la adopción del estatuto del personal (artículo 30),

15) participará en la redacción de acuerdos sobre protección del secreto y en la adopción de normas sobre protección del secreto (artículos 18 y 31),

16) elaborará las normas por las que se regirá la comparecencia del director ante el Parlamento Europeo y la Comisión a que hace referencia el apartado 2 del artículo 34 (artículo 34),

17) participará en la confección del presupuesto, incluido el cuadro de personal, en la censura de cuentas y en la aprobación de la gestión del director (artículos 35 y 36),

18) adoptará por unanimidad el plan financiero quinquenal (artículo 35),

19) nombrará por unanimidad al interventor financiero y le controlará en el ejercicio de sus funciones (artículo 35),

20) participará en la adopción del reglamento financiero (artículo 35),

21) aprobará por unanimidad la celebración del acuerdo de sede (artículo 37),

22) adoptará por unanimidad las normas de habilitación de los agentes de Europol,

23) se pronunciará por mayoría de dos tercios sobre los desacuerdos que enfrenten a un Estado miembro con Europol o a Estados miembros entre sí en relación con las indemnizaciones por responsabilidades derivadas de un tratamiento ilícito o incorrecto (artículo 38),

24) participará en la modificación del Convenio (artículo 43),

25) será responsable de otras tareas que le encargue el Consejo, en particular en el marco de las disposiciones de aplicación del presente Convenio.";

b) en el apartado 10 el párrafo segundo se sustituirá por el texto siguiente: "Estos informes se presentarán al Consejo para que tome nota de los mismos y los refrende. Estos informes se enviarán también al Parlamento Europeo a título informativo.".

16) Se añadirá el artículo 32 bis siguiente: "Artículo 32 bis

Derecho de acceso a los documentos de Europol

Todo ciudadano de la Unión y toda persona física o jurídica que resida o tenga su razón social registrada en un Estado miembro tendrá derecho de acceso a los documentos de Europol de acuerdo con aquellos principios y condiciones que el Parlamento Europeo y el Consejo determinen en virtud del artículo 255 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.".

17) Se suprimirá el apartado 2 del artículo 33.

18) El artículo 34 se sustituirá por el texto siguiente: "Artículo 34

Información al Parlamento Europeo

1. El Consejo consultará al Parlamento Europeo antes de adoptar cualquiera de las medidas contempladas en los artículos 10, 18, 24, 26, 28, 29, 30, 31, 40, 41 y 42 y para toda modificación del presente Convenio. El Parlamento Europeo dictaminará en un plazo, no inferior a tres meses, que podrá establecer el Consejo. De no mediar dictamen al término de dicho plazo, el Consejo podrá pronunciarse sin él.

2. La Presidencia del Consejo o el representante designado por ella y el director de Europol podrán comparecer ante el Parlamento Europeo y ante toda comisión conjunta que pueda haber creado el Parlamento Europeo en cooperación con los parlamentos nacionales para debatir cuestiones relativas a Europol. El Consejo de administración elaborará por unanimidad las normas por las que se regirá la comparecencia del director ante el Parlamento Europeo y las comisiones a que se refiere el presente apartado. Respecto del Parlamento Europeo y los parlamentos nacionales, la Presidencia del Consejo o el representante designado por ella y el director de Europol tendrán en cuenta las obligaciones de reserva y de protección del secreto.

3. Las obligaciones contempladas en el presente artículo no afectarán a los derechos de los parlamentos nacionales ni a los principios generales aplicables a las relaciones con el Parlamento Europeo en virtud del título VI del Tratado de la Unión Europea.".

19) En el apartado 4 del artículo 35 se añadirá la frase siguiente: "El plan financiero quinquenal se remitirá a título informativo al Parlamento Europeo y al Consejo.".

20) Al final del apartado 4 del artículo 39 se añadirá la mención siguiente: ", o de los instrumentos comunitarios que sustituyan al Convenio de Bruselas.".

21) En el artículo 42 se añadirá el apartado siguiente: "3. Europol creará y mantendrá una estrecha cooperación con Eurojust en la medida en que proceda para cumplir las funciones de Europol y para alcanzar sus objetivos, teniendo en cuenta la necesidad de evitar duplicaciones innecesarias. Los aspectos fundamentales de esa cooperación se determinarán mediante un acuerdo que se establecerá de conformidad con el presente Convenio y con las normas de desarrollo del mismo."

22) En el artículo 43 se suprimirá el apartado 3.

Artículo 2

1. El presente Protocolo será adoptado por los Estados miembros según sus respectivas normas constitucionales.

2. Los Estados miembros notificarán al Secretario General del Consejo de la Unión Europea la conclusión de los procedimientos exigidos por sus respectivas normas constitucionales para la adopción del presente Protocolo.

3. El presente Protocolo entrará en vigor 90 días después de que sea efectuada la notificación a que se refiere el apartado 2 por el Estado miembro de la Unión Europea en la fecha de adopción por el Consejo del acto por el que se establece el presente Protocolo, que efectúe la notificación en último lugar.

Artículo 3

Si el presente Protocolo entra en vigor, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2, antes de la entrada en vigor del Protocolo establecido, sobre la base del apartado 1 del artículo 43 del Convenio por el que se crea una Oficina Europea de Policía (Convenio Europol), que modifica el artículo 2 y el anexo de dicho Convenio(1), de acuerdo con el apartado 2 del artículo 3, se considerará que este último Protocolo ha quedado derogado.

Artículo 4

1. El presente Protocolo estará abierto a la adhesión de cualquier Estado que se convierta en miembro de la Unión Europea, si todavía no hubiera entrado en vigor en la fecha del depósito de los instrumentos de adhesión al Convenio Europol de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46 de este último.

2. Los instrumentos de adhesión al Protocolo se depositarán al mismo tiempo que los instrumentos de adhesión al Convenio Europol de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46 del mismo.

3. El texto del presente Protocolo en la lengua del Estado que se adhiera a él, establecido por el Consejo de la Unión Europea, será auténtico.

4. Si el presente Protocolo no hubiera entrado en vigor al término del período mencionado en el apartado 4 del artículo 46 del Convenio Europol, entrará en vigor, respecto del Estado que se adhiera a él, en la fecha en que entre en vigor el Protocolo con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2.

5. Si el presente Protocolo entrara en vigor, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2, antes de concluir el período mencionado en el apartado 4 del artículo 46 del Convenio Europol, pero después del depósito del instrumento de adhesión mencionado en el apartado 2, el Estado miembro que se adhiera a él se adherirá al Convenio Europol según queda modificado por el presente Protocolo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46 del Convenio Europol.

Artículo 5

1. El Secretario General del Consejo de la Unión Europea será el depositario del presente Protocolo.

2. El depositario publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas la información sobre las adopciones, adhesiones y otras notificaciones referentes al presente Protocolo.

(1) DO C 358 de 13.12.2000, p. 1.