52002IG0215(04)

Iniciativa del Reino de España relativa a la creación de un Instituto Europeo de Estudios de Policía

Diario Oficial n° C 042 de 15/02/2002 p. 0016 - 0018


Iniciativa del Reino de España relativa a la creación de un Instituto Europeo de Estudios de Policía

(2002/C 42/10)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular, el apartado 1 de su artículo 30; la letra d) del apartado 2 de su artículo 30; las letras c) y e) de su artículo 31; su artículo 32; el apartado 1 de su artículo 34 y la letra c) del apartado 2 de su artículo 34,

Vista la iniciativa del Reino de España,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1) En el ámbito de la Unión Europea se vienen desarrollando iniciativas tendentes a conseguir la cooperación entre los Estados miembros con el fin de diseñar políticas públicas de seguridad eficaces y dentro de este contexto de cooperación y colaboración, Institutos de Estudios de Policía pertenecientes a diferentes Estados miembros vienen celebrando anualmente unos encuentros informales con el fin de construir una red.

(2) El carácter informal, abierto y sin ninguna estructura totalmente definida y cerrada, sin dependencia orgánica ni funcional de la citada red, le hace perder eficacia, dificulta los procesos de toma de decisiones e impide una evaluación objetiva de sus investigaciones y conclusiones y, por consiguiente, imposibilita la puesta en marcha de sus recomendaciones.

(3) El plan de acción del Consejo y la Comisión sobre la mejor manera de aplicar las disposiciones del Tratado de Amsterdam relativas a la creación de un espacio de libertad, seguridad y justicia establece que, para potenciar la cooperación europea, es necesario tener en cuenta los intereses nacionales y los planteamientos comunes al igual que las diferencias, así como que las medidas adoptadas satisfagan necesidades reales y aporten un valor añadido.

(4) En las conclusiones del Consejo Europeo de Tampere de 15 y 16 de octubre de 1999 se precisa que las personas tienen derecho a esperar que la Unión Europea afronte la amenaza que para su libertad y derechos civiles constituye la delincuencia, organizada o no, y que para contrarrestar esta amenaza se precisa un esfuerzo común que la combata.

(5) La Comisión ha dejado establecido, en el marcador para supervisar el progreso en la creación del espacio de libertad, seguridad y justicia en la Unión Europea correspondiente al segundo semestre del año 2001, que por una parte hay que prestar atención al aumento de la capacidad efectiva de los diversos instrumentos establecidos para llevar a cabo la cooperación policial (Europol, Eurojust, Escuela Europea de Policía, Unidad Operativa de Jefes de Policía) y, por otra parte, asegurar la coordinación entre ellos, afianzando su complementariedad y evitando cualquier riesgo de duplicación o contradicción.

(6) El Parlamento Europeo insta al Consejo, en su Resolución sobre los progresos en la creación de un espacio de libertad, seguridad y justicia en el año 2000, a que se tengan en cuenta las repercusiones de la próxima ampliación de la Unión Europea y se establezca un marco de cooperación entre Europol, Eurojust y otros organismos competentes en la lucha contra la delincuencia.

DECIDE:

TÍTULO I

Organización

Artículo 1

1. Se crea el Instituto Europeo de Estudios de Policía, denominado en lo sucesivo el "Instituto".

2. Sin perjuicio del desarrollo futuro que pueda resultar de lo dispuesto en el artículo 9, en su fase inicial el Instituto estará constituido por una red que agrupará a los institutos nacionales de estudios e investigación en materia de seguridad de los Estados miembros, que cooperarán estrechamente a tal efecto.

3. El Instituto tendrá como misión ejecutar los programas e iniciativas que decida el Consejo en relación con el fenómeno de la criminalidad en general, sus causas, manifestaciones e impactos o repercusiones en la sociedad y en las estructuras de la Unión Europea, a propuesta del Consejo de administración.

Artículo 2

1. Los directores de los centros estatales de estudios e investigación integrarán el Consejo de administración del Instituto. Cuando varios directores procedan de un único Estado miembro formarán una delegación.

2. El Consejo de administración estará presidido por el director de un instituto nacional de estudios e investigación del Estado miembro que ejerza la Presidencia del Consejo. Se reunirá al menos una vez durante cada presidencia. Aprobará su Reglamento interno por unanimidad.

3. Cada delegación dispondrá de un voto en el Consejo de administración. Se invitará a representantes de la Secretaría General del Consejo, de la Comisión, de Europol y de Eurojust, entre otros, a asistir a la reunión en calidad de observadores, sin derecho a voto. Los miembros del Consejo de administración podrán estar acompañados por expertos.

Artículo 3

1. El Consejo de administración aprobará el programa anual de actividades e investigación (objeto o temas de estudios o investigación, metodología, duración). También aprobará, cuando proceda, otros programas e iniciativas.

2. El Consejo de administración elaborará el informe anual de las actividades del Instituto.

3. Las decisiones del Consejo de administración contempladas en los apartados 1 y 2 se aprobarán por unanimidad y posteriormente se transmitirán al Consejo, que tomará nota de las mismas y las hará suyas. El Consejo de administración tomará debidamente en cuenta toda observación del Consejo.

El Informe anual de las actividades del Instituto se transmitirá asimismo, con carácter informativo, al Parlamento Europeo y a la Comisión.

Artículo 4

1. El Consejo de administración creará una Secretaría permanente que asistirá al Instituto en las tareas administrativas necesarias para su funcionamiento y para la ejecución del programa anual de actividades e investigación y, cuando proceda, de los demás programas e iniciativas. La Secretaría podrá establecerse en uno de los institutos nacionales de estudios e investigación. El Consejo decidirá la ubicación de la sede de la Secretaría.

2. La Secretaría estará dirigida por un director administrativo nombrado por el Consejo de administración para un período de tres años.

3. Todas las decisiones del Consejo de administración referentes a la Secretaría se adoptarán por unanimidad.

Artículo 5

1. El presupuesto del Instituto será administrado por la Secretaría con arreglo a un reglamento financiero.

2. Los gastos de ejecución de las actividades incluidas en el programa anual previsto en el apartado 1 del artículo 3, así como los gastos de funcionamiento del Instituto, correrán a cargo del conjunto de los Estados miembros. A tal fin, la contribución anual de cada Estado miembro se fijará en función del producto nacional bruto (PNB), según la clave utilizada para determinar la parte PNB de los recursos propios destinados a financiar el presupuesto general de la Unión Europea. Cada año, el PNB del año precedente constituirá la base de referencia utilizada para cada Estado miembro.

3. El Consejo de administración establecerá por unanimidad el reglamento financiero y el presupuesto del Instituto, que se someterán a la aprobación de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo.

4. Correrán a cargo del presupuesto del Instituto los siguientes gastos:

a) la preparación, ejecución y evaluación del programa anual de actividades e investigación;

b) la retribución de los participantes externos;

c) los gastos de viaje de los miembros del Consejo de administración, dos por Estado miembro, con motivo de las reuniones de dicho Consejo;

d) el funcionamiento general de la Secretaría, a excepción de la retribución de su personal;

e) los costes de las demás iniciativas que decida el Consejo de administración o adopte el director administrativo de conformidad con el reglamento financiero;

f) el reembolso de los gastos efectuados por el Estado miembro o los Estados miembros encargados de retribuir al personal de la Secretaría, a prorrata en función de las contribuciones de los Estados miembros.

5. Sin perjuicio de las solicitudes que presenten los Estados miembros y por mandato del Consejo de administración, la Secretaría podrá presentar a la Comisión proyectos o programas de estudios e investigación para que sean cofinanciados, cuando entren en los ámbitos de competencia de los programas presupuestarios que gestiona la Comisión.

TÍTULO II

Objetivos y misiones

Artículo 6

1. Mediante la optimización de la cooperación entre los distintos institutos nacionales de estudio e investigación que le componen, el Instituto tendrá por objeto contribuir a crear un cuerpo de conocimientos técnico-científicos en los ámbitos de la lucha contra el delito y del mantenimiento del orden y la seguridad públicas que faciliten a los órganos encargados de la formación policial y de la cooperación policial el cumplimiento de las funciones que les han sido asignadas.

2. El Instituto tendrá los siguientes objetivos:

a) conocer, estudiar y analizar los procesos socioeconómicos y políticos que inciden en la seguridad;

b) promover actividades de estudio e investigación de los fenómenos de la delincuencia y manifestaciones de la criminalidad;

c) unificar criterios y herramientas de invetigación para que los resultados de los análisis puedan ser plasmados en la actividad policial;

d) fomentar el perfeccionamiento de estrategias comunes sobre investigaciones comparativas que favorezcan el incremento de las operaciones sobre el terreno o de las ya iniciadas por las autoridades locales competentes;

e) coadyuvar con las instituciones de la Unión Europea en el diseño de las políticas de seguridad, mediante la elaboración de las propuestas oportunas;

f) fomentar proyectos de investigación conjuntos;

g) crear bancos de datos en red y de investigadores que sean accesibles a todos los actores integrados en el Instituto;

h) favorecer la cooperación entre el Instituto y otras instituciones académicas de carácter universitario.

3. El Instituto ofrecerá su colaboración a los institutos de los Estados candidatos a la adhesión a la Unión Europea, así como a los de Islandia y Noruega.

Artículo 7

Para realizar estos objetivos, el Instituto podrá emprender, entre otras, la acciones siguientes:

a) planificar, diseñar y desarrollar estudios, investigaciones e informes, por propia iniciativa o a petición de las distintas instituciones de la Unión Europea;

b) organizar seminarios y encuentros para armonizar las metodologías y técnicas de investigación, estudios y análisis;

c) proponer metodologías comunes de investigación y análisis;

d) transmitir a las instituciones de la Unión Europea el resultado de sus investigaciones y estudios;

e) publicar y difundir los resultados de sus estudios, investigaciones y metodologías;

f) constituir equipos de trabajo multidisciplinares especializados en las distintas ramas de los fenómenos que inciden en la seguridad;

g) establecer lazos de colaboración con los órganos de la Unión Europea que realicen investigaciones de carácter científico tanto técnico como político-social;

h) crear un sistema de conocimientos que permita identificar los avances científicos que se estén desarrollando en las distintas áreas de la ciencia para su adaptación o aplicación al campo de la seguridad pública.

Artículo 8

El Instituto estudiará caso por caso la posibilidad de que los funcionarios y agentes de las instituciones y organismos comunitarios participen en las actividades del mismo.

El Instituto estará abierto a la cooperación con los institutos de estudio e investigación policial de Estados no miembros de la Unión Europea. Establecerá relaciones, en particular, con los institutos de los Estados candidatos a la adhesión a la Unión Europea, así como con los de Islandia y Noruega.

El Instituto cooperará también con los organismos competentes en el ámbito de la investigación técnica y científica establecidos a nivel europeo, como [...].

Artículo 9

A más tardar en el transcurso del tercer año siguiente a aquel en que surta efecto la presente Decisión, el Consejo de administración presentará al Consejo un informe sobre el funcionamiento y la evolución del Instituto.

Artículo 10

La presente Decisión surtirá efecto al día siguiente de su adopción por el Consejo.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2003.

Hecho en ...

Por el Consejo

El Presidente

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