52002DC0411

Informe de la Comisión al Consejo sobre la aplicación del artículo 5 del Reglamento (CE) nº 2991/94 del Consejo por el que se aprueban las normas aplicables a las materias grasas para untar /* COM/2002/0411 final */


INFORME DE LA COMISIÓN AL CONSEJO sobre la aplicación del artículo 5 del Reglamento (CE) nº 2991/94 del Consejo por el que se aprueban las normas aplicables a las materias grasas para untar

ÍNDICE

1. Introducción

1.1. Antecedentes

1.2. Artículo 5: menciones que indican una reducción del contenido de materias grasas

2. Cuestionario

3. Comercialización de las materias grasas para untar en la Unión Europea - dinamismo, complejidad y diversidad del sector

4. Aplicación del artículo 5 del Reglamento (CE) nº 2991/94

4.1. Empleo de las indicaciones «de contenido reducido de materias grasas» o «aligerada»

4.2. Empleo de las indicaciones «de bajo contenido de materias grasas», «light» o «ligera»

4.3. Problemas suscitados por la aplicación del apartado 2 del artículo 5

4.4. Apartado 2 del artículo 5: una respuesta a las necesidades de los agentes económicos y de los consumidores

4.5. Otros aspectos dignos de consideración

5. Conclusiones

Cuestionario

A. Información sobre la producción de materias grasas para untar con un contenido reducido de materias grasas

B. Información sobre la utilización de las indicaciones que aluden a un contenido reducido de materias grasas

1. Introducción

1.1. Antecedentes

El Reglamento (CE) nº 2991/94 del Consejo por el que se aprueban las normas aplicables a las materias grasas para untar [1] se adoptó el 5 de diciembre de 1994 en un contexto caracterizado por:

[1] DO L 316 de 9.12.1994, p. 2.

- un mercado de las materias grasas sólidas destinadas a la alimentación humana cada vez más diversificado como consecuencia del desarrollo de las técnicas de producción y la evolución de las expectativas de los consumidores;

- la semejanza de dichos productos, desde el punto de vista de su apariencia y utilización, siendo, en consecuencia, competidores entre sí.

Con el fin de crear un marco legal que contribuya, por una parte, al desarrollo del comercio en condiciones de competencia leal y, por otra parte, a facilitar la elección del consumidor y a evitar todo tipo de confusión, se ha establecido una clasificación uniforme de todos los productos en cuestión.

Esta clasificación tiene en cuenta dos elementos que pueden permitir una comparación y una distinción:

- el contenido de materias grasas (que constituye el elemento esencial de estos productos),

- el origen lácteo o no lácteo, vegetal o animal.

Para cada uno de los productos resultantes de la clasificación se estableció una denominación de venta particular.

La denominación de venta permite pues identificar un producto con un contenido de materias grasas determinado y con un origen determinado respetando al mismo tiempo dos criterios (en el anexo 1 se recoge la clasificación establecida en el Reglamento (CE) nº 2991/94):

1. limitar la utilización de los términos «mantequilla» y «margarina», y por analogía los términos «materia grasa compuesta», a determinadas categorías de productos con el porcentaje de materias grasas más elevado (igual o superior al 80% e inferior al 90%).

2. En el caso de las demás categorías, la reducción del contenido de materias grasas debe aparecer en la denominación mediante el empleo de los términos «tres cuartos», «semi» o «materia grasa para untar X%».

Como complemento del segundo criterio, existe la opción de utilizar menciones que indican un contenido de materias grasas reducido en las condiciones previstas en el apartado 2 del artículo 5 y cuya aplicación es objeto del presente informe.

1.2. Artículo 5: menciones que indican una reducción del contenido de materias grasas

El artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2991/94 dispone lo siguiente:

«1. Para los productos contemplados en el Anexo, queda prohibida toda mención distinta de las indicadas en el mismo que declare, implique o sugiera un contenido de materias grasas.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrán añadirse:

a) las menciones «de contenido reducido de materias grasas», o «aligerada» para productos contemplados en el Anexo que tengan un contenido de materia grasa superior al 41% e inferior o igual al 62%;

b) las menciones «de bajo contenido de materias grasas», «light» o «ligera» para productos contemplados en el Anexo que tengan un contenido de materia grasa inferior o igual al 41%.

No obstante, las menciones «de contenido reducido de materias grasas», «aligerada» y los términos «de bajo contenido de materias grasas», «light» o «ligera» podrán sustituir a las menciones «tres cuartos» y «semi» respectivamente que figuran en el Anexo.

Antes de que finalice un período de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, el Consejo, basándose en un informe de la Comisión, examinará la aplicación del presente apartado.»

2. Cuestionario

Para la preparación del presente informe se envió a los Estados miembros un cuestionario (anexo), preparado por los servicios de la Comisión, con el fin de tener en cuenta su experiencia y su percepción del régimen comunitario que nos ocupa.

El informe estaba compuesto por dos grupos de cuestiones:

- cuestiones relativas a la producción. Era necesario conocer la importancia de los productos con un contenido de materias grasas reducido en el conjunto de las materias grasas amarillas con el fin de determinar el interés que han manifestado los consumidores por comprar este tipo de productos;

- cuestiones relativas al empleo de las indicaciones que aluden a un contenido reducido de materias grasas. El objetivo de estas cuestiones era, por una parte, evaluar el interés que han manifestado los fabricantes y los distribuidores por utilizar los términos a que se refiere el informe y, por otra parte, identificar los posibles problemas planteados en la aplicación de las especificaciones relativas a dichas indicaciones.

Al elaborar el presente informe se tuvieron en consideración las respuestas de los Estados miembros.

3. Comercialización de las materias grasas para untar en la Unión Europea - dinamismo, complejidad y diversidad del sector

Con el fin de conocer el volumen comercializado de los productos con un contenido de materias grasas reducido y su importancia con relación al conjunto de los productos incluidos en el Reglamento (CE) nº 2991/94, se solicitó a los Estados miembros que proporcionaran los datos que permitían dicha evaluación.

La ausencia de estadísticas fiables, el dinamismo del mercado, la confidencialidad de los datos argumentada por algunos Estados miembros no permitieron obtener datos exactos. En ocasiones, la información transmitida por algunos Estados miembros era limitada por lo que debimos utilizar otras fuentes que podían ser útiles para la elaboración del presente informe. De todas formas, gracias al esfuerzo de la mayoría de los Estados miembros al facilitar las cifras de producción o de comercialización disponibles, fue posible alcanzar las siguientes conclusiones:

- el sector de las materias grasas para untar es un sector muy dinámico caracterizado por la aparición constante de nuevos productos;

- el mercado de estos productos sufrió un profundo movimiento de diversificación: los productos comercializados son numerosos, con una composición cambiante de materias grasas láctea y no láctea, y con un contenido variable de materias grasas;

- la comercialización de productos con un contenido reducido de materias grasas es sensiblemente menos importante en el caso de los productos lácteos que en el resto de los productos que no son exclusivamente lácteos;

- dicho mercado se caracteriza por su pluralidad, con amplias divergencias entre los Estados miembros.

Por una parte, existen diferencias relativas al origen de la materia prima: en algunos Estados miembros como España, Portugal y Grecia predomina la comercialización de materias grasas vegetales mientras que la utilización de materias grasas de leche es tradicionalmente limitada. Esto no sucede en Bélgica, Francia, Alemania y Dinamarca donde la comercialización de materias grasas butíricas es sensiblemente más elevada.

Por otra parte, existen diferencias relativas a la importancia del volumen comercializado de productos con un contenido reducido de materias grasas. Sin embargo, a pesar de la disparidad existente entre los Estados miembros, hay una característica común: los productos con un contenido bajo de materias grasas han conquistado, en todos los Estados miembros, una parte significativa del mercado.

4. Aplicación del artículo 5 del Reglamento (CE) nº 2991/94

4.1. Empleo de las indicaciones «de contenido reducido de materias grasas» o «aligerada»

Se constató que las dos menciones, que aluden a un contenido reducido de materias grasas, se utilizan en toda la Unión Europea.

La mención elegida varía en función del Estado miembro: en Francia y Grecia se utilizan ambas menciones; en Bélgica e Italia se utiliza la mención «aligerada» mientras que en los demás países se utiliza la mención «de contenido reducido de materias grasas».

4.2. Empleo de las indicaciones «de bajo contenido de materias grasas», «light» o «ligera»

Las menciones que aluden a un contenido de materias grasas bajo son utilizadas por todos los Estados miembros que comercializan este tipo de productos. La elección de la mención y la intensidad de su empleo varía en función del país, tal como puede verse en el cuadro siguiente.

>SITIO PARA UN CUADRO>

4.3. Problemas suscitados por la aplicación del apartado 2 del artículo 5

Ni los agentes económicos ni las autoridades nacionales responsables de la aplicación de las disposiciones contenidas en dicho apartado encontraron, en toda la Unión Europea, problemas concretos en la aplicación del apartado 2 del artículo 5.

Solamente un país, el Reino Unido, indicó que algunos fabricantes y consumidores tuvieron algunas dudas en cuanto a la utilización de las disposiciones del Reglamento (CE) nº 2991/94 con respecto a la de las menciones «ligera» o «light» para los otros productos alimenticios.

4.4. Apartado 2 del artículo 5: una respuesta a las necesidades de los agentes económicos y de los consumidores

En general, la posibilidad de utilizar las menciones que implican un contenido de materia grasa reducido o bajo establecidas en el apartado 2 del artículo 5 responde a las necesidades de los industriales, distribuidores y consumidores. Los Estados miembros se pronunciaron en ese sentido. Del mismo modo, manifestaron el deseo de mantener dichas menciones.

Sin embargo, la percepción frente a este tipo de menciones no es homogénea.

Por una parte, hay países que están más habituados a la utilización de los términos generales «semi» o «tres cuartos» como, por ejemplo, Alemania.

Por otra parte, hay países donde estos términos «semi» o «tres cuartos» están menos extendidos, e incluso, a veces, no se utilizan, de modo que las menciones «de contenido reducido de materias grasas», «aligerada», «de bajo contenido de materias grasas», «light» y «ligera» se utilizan generalmente en la comercialización de este tipo de productos, como, por ejemplo, en Francia.

La elección entre las denominaciones generales de venta «semi» o «tres cuartos» y las menciones opcionales objeto del presente informe es variable y está marcada por el intento de seguir empleando las menciones que se han convertido en más familiares para los consumidores dada su utilización en el pasado.

En general, se constató que las menciones cuya aplicación es objeto del presente informe aportan una información que es bien asimilada por el consumidor.

4.5. Otros aspectos dignos de consideración

Aunque no se plantearon problemas de aplicación del apartado 2 del artículo 5, se señalaron varios aspectos que deben mejorarse:

- Indicación expresa del contenido de materias grasas como complemento de las menciones

Algunas delegaciones (Suecia, Alemania, Finlandia, Reino Unido) opinan que la inclusión del contenido de materias grasas como un elemento del etiquetado o de la denominación de venta evitaría la confusión en los consumidores. Con todo, este elemento ya está previsto en el apartado 1 del artículo 3. Según este artículo las denominaciones de venta deben ir acompañadas de las indicaciones relativas al contenido de materia grasa y al origen vegetal o animal de modo que el consumidor disponga de una información completa acerca de la naturaleza y la composición del producto.

- Cambio de las denominaciones generales de venta

Algunas delegaciones (Portugal, Italia, Grecia, Alemania, Finlandia, Reino Unido, Irlanda, Bélgica) consideran que las denominaciones de venta establecidas con carácter general en el Reglamento (CE) nº 2991/94 no son las denominaciones más adecuadas ya sea porque no son bien aceptadas por el consumidor o porque el consumidor no tiene una información suficientemente clara de la naturaleza de estos productos. Por esta razón, se propone una serie heterogénea de modificaciones:

Alemania e Irlanda desean seguir utilizando las denominaciones «semi- margarina» y «margarina tres cuartos» pero proponen la sustitución de la denominación «materia grasa para untar X%» por la de «margarina X%».

Por otra parte, el Reino Unido propone que todos los productos estén etiquetados de forma uniforme de tal modo que las denominaciones de venta para los productos del mismo grupo sean comunes y la diferencia entra dos productos que pertenecen al mismo grupo se base en la indicación del contenido de materias grasas. Las denominaciones propuestas serían las de «materia grasa láctea para untar X%», «materias grasas para untar X%» y «mezclas de materias grasas para untar X%». Los términos «semi» y «tres cuartos» podrían utilizarse, con carácter facultativo, como complemento de la denominación de venta obligatoria y del contenido de materia grasa, en los productos que entran en las gamas comprendidas entre 39-41% y 60-62% respectivamente.

Por otra parte, Finlandia propone que las denominaciones de venta admitidas sean: «mantequilla X%», «margarina X%» y «materia grasa para untar compuesta X%».

Italia propone sustituir la denominación «materia grasa para untar X%» por «condimento vegetal X%», o «margarina vegetal X%».

Portugal propone que la traducción en portugués de las denominaciones de venta «materia grasa láctea para untar X%», «materia grasa para untar X%» y «mezcla de materias grasas para untar X%» sea «crema láctea para untar X%», «crema para untar X%» y «crema mixta para untar X%».

Por su parte, Grecia propone la modificación de la denominación «materia grasa para untar X%» por «margarina X%» y «mezcla de materias grasas para untar X%» por «producto de margarina y de mantequilla para untar X%» o «mezcla de margarina y de mantequilla para untar X%».

Por último, Bélgica considera que algunas traducciones no recogen correctamente los matices expresados por los términos utilizados en otras lenguas.

- Supresión de la posibilidad de utilizar determinadas menciones

Dos Estados miembros proponen suprimir la posibilidad que tienen los agentes económicos de comercializar sus productos utilizando algunas menciones previstas en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) nº 2991/94, a saber:

- Dinamarca propone suprimir la posibilidad de utilizar dos menciones que no son utilizadas por los agentes económicos de ese país: «de contenido reducido de materias grasas» y «de bajo contenido de materias grasas»;

- El Reino Unido considera que las menciones que aluden a un contenido de materias grasas bajo deberían ser objeto de una aplicación uniforme en todos los productos alimenticios y que la línea que debe seguirse debería ser la establecida en el marco del CODEX. Dado que las directrices del CODEX establecen que las menciones que aluden a un contenido de materias grasas bajo sólo pueden utilizarse cuando el contenido de materias grasas de los productos alimenticios no sobrepasa el 3%, el Reino Unido considera que la utilización de este tipo de menciones no es posible en el marco de los productos que son objeto del Reglamento (CE) nº 2991/94.

Sin embargo, la existencia de las menciones que aluden a un contenido bajo, en el marco de productos con un contenido de materias grasas entre el 10 y el 90%, se justifica dado que este tipo de indicaciones no deben considerarse en términos absolutos, sino al contrario, estas menciones deben definirse con relación a un índice de referencia, el que corresponde a los productos con un contenido completo de materias grasas (mantequilla, margarina y materia grasa compuesta).

5. Conclusiones

El resultado del estudio de la información facilitada por los Estados miembros y de la información a disposición de la Comisión permite alcanzar las conclusiones siguientes:

1. La información relativa al volumen de producción o comercialización de materias grasas amarillas facilitada por los Estados miembros no es suficiente para tener un conocimiento completo de la situación de los mercados de estos productos.

Por otro lado, la aparición frecuente de nuevos productos, la falta de datos estadísticos fiables y el secreto estadístico por parte de los productores han contribuido a dificultar la obtención de información.

Sin embargo, la información recabada indica que el volumen comercializado de los productos con un contenido reducido o bajo de materias grasas aumentó en detrimento del volumen de los productos más tradicionales.

2. La aplicación de las disposiciones relativas a las denominaciones generales de venta previstas en el Reglamento (CE) nº 2991/94 y la aplicación de las disposiciones relativas a las menciones que aluden a una reducción del contenido de materias grasas establecidas en el apartado 2 del artículo 5 de dicho Reglamento permitieron aclarar las denominaciones de venta de los productos comercializados sin impedir la evolución dinámica del sector.

Las empresas adquirieron los conocimientos técnicos necesarios para ajustarse a las exigencias de la normativa.

Por lo que se refiere específicamente a las menciones que aluden a una reducción del contenido de materia grasa, la existencia de dos posibilidades: utilizar solamente los términos «semi», «tres cuartos» y «materia grasa para untar X%», tal como se establece en el apartado 1 del artículo 5, y sustituirlos o añadir las menciones «de contenido reducido de materias grasas», «aligerada», «de bajo contenido de materias grasas», «light» y «ligera», permite responder a las necesidades de los agentes económicos y consumidores que, en función del país, están más familiarizados con uno u otro tipo de denominación de venta.

Así mismo, se constató que se utilizan todas las menciones incluidas en el presente informe aunque la elección entre dichas menciones varía de un país a otro.

Por otra parte, los esfuerzos desplegados por los productores, con el fin de crear o consolidar su mercado mediante el empleo de menciones que implican una reducción del contenido de materias grasas, deben tenerse en cuenta en la evaluación de la aplicación de dichas menciones.

3. Ni las autoridades nacionales competentes ni los agentes económicos han planteado dificultades de aplicación de las disposiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2991/94.

4. Las autoridades nacionales competentes valoraron positivamente el resultado de las menciones previstas en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) nº 2991/94, pues responden a las necesidades de los industriales, distribuidores y consumidores.

Los consumidores se han familiarizado con la utilización de menciones tales como «de contenido reducido de materias grasas», «aligerada», «de bajo contenido de materias grasas», «light» y «ligera», menciones que al aludir a una reducción del contenido de materias grasas permiten distinguir este tipo de productos de la «mantequilla» y de la «margarina», categorías de productos que tienen un porcentaje de materia grasa completo y claramente definido.

5. Tal como se prevé en el Reglamento (CE) nº 2991/94, el presente informe pretende servir de base al examen de la aplicación de las menciones «de contenido reducido de materias grasas», «aligerada», «de bajo contenido de materias grasas», «light» y «ligera». Sin embargo, se estudiaron atentamente las propuestas de modificación de otros elementos y se sacaron las conclusiones siguientes:

En primer lugar, los servicios de la Comisión no han recibido, desde la entrada en vigor del Reglamento (CE) nº 2991/94, ninguna comunicación que pueda inducir a pensar que se plantearon problemas relacionados con la utilización de las denominaciones generales de venta. En consecuencia, no resulta necesario modificar las denominaciones generales de venta establecidas en dicho Reglamento.

En segundo lugar, las modificaciones relativas a las denominaciones generales de venta propuestas por algunos Estados miembros son dispares y demasiado orientadas hacia situaciones unilaterales.

6. En resumen, la aplicación del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2991/94 no solamente no ha planteado dificultades, sino que se reveló positiva contribuyendo a crear, junto con las denominaciones generales, un marco de normas comunitarias que resume y aclara el abanico de denominaciones de venta y de menciones que existían en la Unión Europea.

Dada la ausencia de problemas relacionados con la aplicación de dichas menciones y que éstas resultaron positivas, no está prevista su supresión, ya que ello perturbaría tanto a los consumidores como los agentes económicos.

Es evidente que la aplicación de las menciones que aluden a un contenido reducido o bajo de materias grasas podrá revisarse a la luz de la evolución a escala comunitaria de la legislación en materia de normalización de las indicaciones de los productos alimenticios.

ANEXO

Cuestionario

La Comisión debe presentar al Consejo un informe sobre la aplicación del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2991/94, es decir, sobre la utilización de las indicaciones que aluden a un contenido reducido de materias grasas.

Con tal fin, es necesario conocer la importancia de los productos con un contenido reducido de materias grasas en el conjunto de materias grasas para untar y el interés que han manifestado los fabricantes y distribuidores por utilizar los términos a que se refiere el informe.

A. Información sobre la producción de materias grasas para untar con un contenido reducido de materias grasas

Indique el volumen de producción de los años 1998 y 1999, en toneladas, por grupo de productos y por contenido de materias grasas.

Grupos de productos contemplados en el anexo del Reglamento (CE) nº 2991/94

>SITIO PARA UN CUADRO>

B. Información sobre la utilización de las indicaciones que aluden a un contenido reducido de materias grasas

1. ¿Se comercializan en el mercado de su país materias grasas para untar con un contenido de materias grasas superior al 41% e inferior o igual al 62%-

1.1. En caso afirmativo, ¿se añaden a la denominación de venta las indicaciones «de contenido reducido de materias grasas» o «aligerado»- ¿Cuál de ellas- ¿Siempre- ¿A veces-

1.2. En los productos con un contenido de materias grasas del 60% como mínimo y del 62% como máximo, ¿se sustituye la indicación «tres cuartos» por las indicaciones «de contenido reducido de materias grasas» o «aligerado»-. En caso afirmativo, ¿por cuál de ellas-, ¿siempre-, ¿a veces-

2. ¿Se comercializan en el mercado de su país materias grasas para untar con un contenido de materias grasas inferior o igual al 41%-

2.1. En caso afirmativo, ¿se añaden a la denominación de venta las indicaciones «de bajo contenido de materias grasas», «light» o «ligera»- ¿Cuál de ellas- ¿Siempre- ¿A veces-

2.2. En los productos con un contenido de materias grasas del 39% como mínimo y del 41% como máximo, ¿se sustituye la indicación «semi» por las indicaciones «de bajo contenido de materias grasas», «light» o «ligera»- En caso afirmativo, ¿por cuál de ellas-, ¿siempre-, ¿a veces-

3. Desde la entrada en vigor del Reglamento (CE) nº 2991/94, la Comisión no ha recibido comunicación alguna que haga pensar que la aplicación del apartado 2 del artículo 5 haya planteado problemas. Sin embargo:

- ¿han tenido problemas las autoridades competentes en relación con la aplicación de ese apartado- En caso afirmativo, ¿cuáles-

- ¿han comunicado los agentes económicos dificultades de aplicación- En caso afirmativo, ¿cuáles-

4. ¿Piensa usted que las especificaciones del apartado 2 del artículo 5 responden a las necesidades de la industria, de los distribuidores y de los consumidores- En caso negativo, indique qué puntos deberían mejorarse.

5. Según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5, los productos con un contenido de materias grasas superior al 41% e inferior o igual al 62% pueden utilizar las indicaciones «de contenido reducido de materias grasas» o «aligerada».

Sin embargo, las posibilidades varían en función del contenido de materia grasa:

- en los productos con un contenido de materias grasas del 60% o menos y del 62% como máximo, las indicaciones «de contenido reducido de materias grasas» o «aligerada» pueden añadirse a la denominación de venta «tres cuartos» o sustituir a esa denominación;

- en los productos con un contenido superior al 41% pero inferior al 60%, las indicaciones antes señaladas pueden añadirse a la denominación mas no sustituirla.

Con las indicaciones «de bajo contenido de materias grasas», «light» o «ligera» ocurre lo mismo.

¿Cree usted que el hecho de que haya dos posibilidades diferentes de aplicación de las indicaciones, según si se trata de la banda estrecha (60-62%) o de la banda ancha (42-62%), se presta a confusión-:

- en caso afirmativo, ¿qué modificaciones deberían hacerse-

- en caso negativo, ¿son esas indicaciones las más adecuadas-

6. Otras observaciones.