Posición común (CE) n° 49/2002, de 25 de junio de 2002, aprobada por el Consejo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con vistas a la adopción de una Directiva del Parlamento Europeo y de Consejo por la que se modifica la Directiva 92/6/CEE del Consejo relativa a la instalación y utilización de dispositivos de limitación de velocidad en determinadas categorías de vehículos de motor en la Comunidad
Diario Oficial n° C 228 E de 25/09/2002 p. 0014 - 0018
Posición Común (CE) no 49/2002 aprobada por el Consejo el 25 de junio de 2002 con vistas a la adopción de la Directiva 2002/.../CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de ..., por la que se modifica la Directiva 92/6/CEE del Consejo relativa a la instalación y a la utilización de dispositivos de limitación de velocidad en determinadas categorías de vehículos de motor en la Comunidad (2002/C 228 E/02) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 71, Vista la propuesta de la Comisión(1), Visto el dictamen del Comité Económico y Social(2), Previa consulta al Comité de las Regiones, De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(3), Considerando lo siguiente: (1) La seguridad del transporte y los aspectos medioambientales del transporte son esenciales para garantizar una movilidad sostenible. (2) Los dispositivos de limitación de velocidad en las categorías de vehículos de motor pesados han surtido efectos positivos tanto en la mejora de la seguridad vial como en la protección del medio ambiente. (3) La Directiva 92/6/CEE del Consejo(4) dispone que, en función de las experiencias y posibilidades técnicas de los Estados miembros, los requisitos sobre la instalación y la utilización de dispositivos de limitación de velocidad pueden ampliarse a las categorías de vehículos utilitarios ligeros. (4) La ampliación del ámbito de aplicación de la Directiva 92/6/CEE a los vehículos de más de 3,5 toneladas destinados al transporte de mercancías o de pasajeros era una de las medidas preconizadas por el Consejo en su Resolución de 26 de junio de 2000 relativa al refuerzo de la seguridad vial(5) de conformidad con la comunicación de la Comisión de 20 de marzo de 2000 sobre las prioridades de la seguridad vial en la Unión Europea. (5) Conviene ampliar el ámbito de aplicación de la Directiva 92/6/CEE a los vehículos de motor de la categoría M2, a los vehículos de la categoría M3 con un peso máximo superior a 5 toneladas, pero igual o inferior a 10 toneladas, y a los vehículos de la categoría N2. (6) Dado que los objetivos de la acción pretendida, a saber, la introducción de modificaciones en las disposiciones comunitarias sobre la instalación y la utilización de dispositivos de limitación de velocidad en determinadas categorías de vehículos pesados, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor, debido a la dimensión y a los efectos de la acción, a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos. (7) Procede modificar la Directiva 92/6/CEE en consecuencia. HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1 La Directiva 92/6/CEE quedará modificada de la manera siguiente: 1) Los artículos 1 a 5 se sustituirán por el texto siguiente: "Artículo 1 A efectos de la presente Directiva, se entenderá por 'vehículo de motor' cualquier vehículo de motor de las categorías M2, M3, N2 o N3, destinado a circular por carretera, que tenga al menos cuatro ruedas y que pueda alcanzar por construcción una velocidad máxima superior a 25 km/h. Se entenderá que las categorías M2, M3, N2 y N3 son las definidas en el anexo II de la Directiva 70/156/CEE(6). Artículo 2 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que los vehículos de motor de las categorías M2 y M3 a que se refiere el artículo 1 sólo puedan circular por la vía pública si tienen instalado un dispositivo de limitación de velocidad regulado de tal manera que su velocidad no pueda superar los 100 kilómetros por hora. Los vehículos de la categoría M3 con un peso máximo que exceda de las 10 toneladas, matriculados antes del ...(7) podrán mantener instalados dispositivos en los que la velocidad máxima esté regulada en 100 kilómetros por hora. Artículo 3 1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que los vehículos de motor de las categorías N2 y N3 sólo puedan circular por la vía publica si tienen instalado un dispositivo de limitación de velocidad regulado de tal manera que su velocidad no pueda superar los 90 kilómetros por hora. 2. Los Estados miembros estarán autorizados a exigir que el dispositivo de limitación de velocidad de los vehículos matriculados en su territorio y destinados exclusivamente al transporte de mercancías peligrosas esté regulado de tal manera que dichos vehículos no puedan superar una velocidad máxima inferior a 90 kilómetros por hora. Artículo 4 1. En lo que se refiere a los vehículos de motor de la categoría M3 con un peso máximo superior a 10 toneladas y a los vehículos de motor de la categoría N3, los artículos 2 y 3 se aplicarán: a) a los vehículos matriculados a partir del 1 de enero de 1994, desde el 1 de enero de 1994; b) a los vehículos matriculados entre el 1 de enero de 1988 y el 1 de enero de 1994: i) desde el 1 de enero de 1995, si se trata de vehículos que efectúan tanto transportes nacionales como internacionales, ii) desde el 1 de enero de 1996, si se trata de vehículos destinados exclusivamente al transporte nacional. 2. En lo que se refiere a los vehículos de motor de la categoría M2, los vehículos de la categoría M3 con un peso máximo superior a 5 toneladas pero igual o inferior a 10 toneladas y los vehículos de la categoría N2, los artículos 2 y 3 se aplicarán, a más tardar: a) a los vehículos matriculados a partir de ...(8), desde el ...(9); b) a los vehículos conformes a los valores límite indicados en la Directiva 88/77/CEE(10) matriculados entre el 1 de octubre de 2001 y el ...(11): i) a partir del ...(12), si se trata de vehículos que efectúan tanto transportes nacionales como internacionales, ii) a partir del ...(13), si se trata de vehículos destinados exclusivamente al transporte nacional. 3. Durante un período de tres años como máximo contados a partir de ...(14), todo Estado miembro podrá eximir de la aplicación de los artículos 2 y 3 a los vehículos de la categoría M2 y a los de la categoría N2 con un peso máximo superior a 3,5 toneladas, pero igual o inferior a 7,5 toneladas, matriculados en el registro nacional y que no circulen en el territorio de otro Estado miembro. Artículo 5 1. Los dispositivos de limitación de velocidad mencionados en los artículos 2 y 3 deberán satisfacer las prescripciones técnicas fijadas en el anexo de la Directiva 92/24/CEE(15). No obstante, todos los vehículos a los que se refiere la presente Directiva matriculados antes del ...(16) podrán seguir utilizando dispositivos de limitación de velocidad que satisfagan las prescripciones técnicas fijadas por las autoridades nacionales competentes. 2. Los dispositivos de limitación de velocidad serán instalados por talleres u organismos autorizados por los Estados miembros." 2. Se insertará el artículo siguiente: "Artículo 6 bis La Comisión evaluará, en el marco del programa de acción sobre seguridad vial referente al período 2002-2010, las repercusiones sobre la seguridad y la circulación viales del reglaje a las velocidades previstas en la presente Directiva de los dispositivos de limitación de velocidad utilizados por los vehículos de la categoría M2 y por los vehículos de la categoría N2 que tengan un peso máximo inferior o igual a 7,5 toneladas. La Comisión presentará, en su caso, las propuestas oportunas.". Artículo 2 Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el ...(17). Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. Artículo 3 La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Artículo 4 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en, el ... Por el Parlamento Europeo El Presidente Por el Consejo El Presidente (1) DO C 270 E de 25.9.2001, p. 77. (2) DO C 48 de 21.2.2002, p. 47. (3) Dictamen del Parlamento Europeo de 7 de febrero de 2002 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición común del Consejo de 25 de junio de 2002 y Decisión del Parlamento Europeo de ... (no publicada aún en el Diario Oficial). (4) DO L 57 de 2.3.1992, p. 27. (5) DO C 218 de 31.7.2000, p. 1. (6) Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos de motor y de sus remolques (DO L 42 de 23.2.1970, p. 1); Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/116/CE de la Comisión (DO L 18 de 21.1.2002, p. 1). (7) El primer día del mes siguiente a aquel en que finalice el segundo año después de la entrada en vigor de la Directiva 2002/.../CE. (8) El primer día del mes siguiente a aquel en que finalice el segundo año después de la entrada en vigor de la Directiva 2002/.../CE. (9) El primer día del mes siguiente a aquel en que finalice el segundo año después de la entrada en vigor de la Directiva 2002/.../CE. (10) Directiva 88/77/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1987, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las medidas que deben adoptarse contra la emisión de gases contaminantes procedentes de motores diésel destinados a la propulsión de vehículos (DO L 36 de 9.2.1988, p. 33); Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/27/CE de la Comisión (DO L 107 de 18.4.2001, p. 10). (11) El primer día del mes siguiente a aquel en que finalice el segundo año después de la entrada en vigor de la Directiva 2002/.../CE. (12) El primer día del mes siguiente a aquel en que finalice el tercer año después de la entrada en vigor de la Directiva 2002/.../CE. (13) El primer día del mes siguiente a aquel en que finalice el cuarto año después de la entrada en vigor de la Directiva 2002/.../CE. (14) El primer día del mes siguiente a aquel en que finalice el segundo año después de la entrada en vigor de la Directiva 2002/.../CE. (15) Directiva 92/24/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1992, sobre los dispositivos de limitación de velocidad o sistemas similares de limitación de velocidad incorporados a determinadas categorías de vehículos de motor (DO L 129 de 14.5.1992, p. 154). (16) El primer día del mes siguiente a aquel en que finalice el segundo año después de la entrada en vigor de la Directiva 2002/.../CE. (17) El primer día del mes siguiente a aquel en que finalice el segundo año después de la entrada en vigor de la presente Directiva. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL CONSEJO INTRODUCCIÓN El 14 de junio de 2001, la Comisión presentó una propuesta(1) para la modificación de la Directiva 92/6/CEE(2) del Consejo relativa a la instalación y a la utilización de dispositivos de limitación de velocidad en determinadas categorías de vehículos de motor en la Comunidad. En el marco del procedimiento de codecisión (artículo 251 TCE), el Consejo alcanzó el día 25 de junio de 2002 una Posición común sobre dicha propuesta. Al adoptar su Posición, el Consejo tuvo en consideración el dictamen del Parlamento Europeo en primera lectura de 7 de febrero de 2002(3). El Comité Económico y Social formuló su dictamen el 28 de noviembre de 2001(4). El Comité de las Regiones decidió no formular ningún dictamen(5). La propuesta es una iniciativa de la Comisión que parte de su Comunicación sobre seguridad vial de marzo de 2002 y de la recepción favorable del Parlamento Europeo y del Consejo en sus respectivas resoluciones, en las que se consideraba los dispositivos de limitación de velocidad como una de las medidas de mejor relación coste-eficacia para la seguridad vial. Sobre esta base, la Comisión presentó la mencionada propuesta de Directiva, junto con un informe sobre la aplicación de la Directiva 92/6/CEE. En su informe, la Comisión afirma que el análisis de los efectos de la utilización de dispositivos de limitación de la velocidad ha sido muy positivo en términos generales por lo que respecta a la mejora de la seguridad vial y a la protección del medio ambiente. Por lo tanto, la Comisión propuso ampliar el ámbito de aplicación de la Directiva 92/6/CEE a los vehículos de motor de la categoría M2, a los vehículos de la categoría M3 con un peso máximo superior a 5 toneladas pero igual o inferior a 10 toneladas, y a los vehículos de la categoría N2. ANÁLISIS DE LA POSICIÓN COMÚN En su resolución de 26 de junio de 2000 sobre la mejora de la seguridad vial, el Consejo consideró, entre otras cosas, que era primordial realizar avances en una serie de medidas legislativas, incluida la ampliación del ámbito de aplicación de la Directiva 92/6/CEE sobre los dispositivos de limitación de la velocidad a los vehículos de transporte de mercancías o de pasajeros de un peso superior a 3,5 toneladas, teniendo en cuenta el informe de evaluación de la Comisión sobre la experiencia adquirida mediante la aplicación de esta Directiva. Habida cuenta de dicha resolución, y a la luz de las conclusiones de la evaluación de la Comisión, el Consejo respalda plenamente el propósito general de la propuesta, esto es, ampliar el ámbito de aplicación de la Directiva 92/6/CEE a los vehículos de motor de la categoría M2, a los vehículos de la categoría M3 con un peso máximo superior a 5 toneladas pero igual o inferior a 10 toneladas, y a los vehículos de la categoría N2. No obstante, el Consejo, al adoptar su Posición común, decidió una serie de modificaciones de la propuesta de la Comisión, que pueden resumirse del modo siguiente: - la instalación de los dispositivos de limitación de la velocidad se ha armonizado para todos los vehículos que se hallan dentro del ámbito de aplicación de la Directiva; así, los dispositivos de limitación de la velocidad para todos los vehículos de motor de las categorías M2, M3, N2 y N3 deben instalarse de tal manera que la velocidad del vehículo no pueda superar las velocidades máximas de 100 km/h para los vehículos de las categorías M2 y M3 y de 90 km/h para los vehículos de las categorías N2 y N3, - la Directiva deberá aplicarse dos años después de su entrada en vigor, en vez del 1 de enero de 2004, - el reequipamiento de los vehículos se limita a aquellos que cumplan los valores límite establecidos en la Directiva 88/77/CEE (normas de emisión EURO 3) matriculados a partir del 1 de octubre de 2001, - durante un período de tres años como máximo tras el plazo para la adaptación del Derecho nacional a la Directiva, cada Estado miembro podrá eximir a los vehículos de las categorías M2 y N2 de un peso máximo superior a 3,5 toneladas pero igual o inferior a 7,5 toneladas, en la medida en que dichos vehículos estén matriculados en su territorio y no se desplacen al territorio de otro Estado miembro, - también se solicitó a la Comisión que, como parte del programa de acción sobre seguridad vial para el período 2002-2010, evaluara las repercusiones en la seguridad vial y en la circulación por carretera del reglaje a las velocidades estipuladas en la Directiva de los dispositivos de limitación utilizados por los vehículos de la categoría M2 y por los de la categoría N2 con un peso máximo igual o inferior a 7,5 toneladas. De conformidad con su derecho de iniciativa, la Comisión presentará las propuestas oportunas; - los Estados miembros también están autorizados a exigir que los dispositivos de limitación de velocidad de los vehículos de las categorías N2 y N3 matriculados en su territorio y destinados exclusivamente al transporte de mercancías peligrosas puedan instalarse de tal manera que dichos vehículos no puedan superar una velocidad máxima inferior a 90 km/h. La Posición común del Consejo incluye asimismo el contenido de la mayor parte de las enmiendas de la propuesta adoptadas por el Parlamento Europeo en su primera lectura. En este contexto, deben mencionarse en particular las siguientes enmiendas aceptadas por el Consejo: - enmienda 4 relativa a la posibilidad de que los Estados miembros exijan que los dispositivos de limitación de velocidad de los vehículos de las categorías N2 y N3 matriculados en sus territorios se regulen a velocidades máximas inferiores a 90 km/h para el transporte exclusivo de mercancías peligrosas; - enmienda 5 relativa a las fechas de aplicación de la Directiva para las distintas categorías de vehículos, estableciendo una distinción entre transporte nacional e internacional (aceptada con modificaciones en las fechas); - enmienda 6 relativa a la posibilidad de que los Estados miembros eximan temporalmente -por un período no superior a tres años tras el plazo para la adaptación del Derecho nacional a la Directiva- los vehículos de las categorías M2 y N2 matriculados en su territorio que pesen más de 3,5 y menos de 7,5 toneladas. No obstante, el Consejo añadió la condición de que el transporte en cuestión sólo pueda efectuarse en el territorio de un Estado miembro. El Consejo rechazó las enmiendas 1, 2 y 3: la mejora del texto que se persigue con dichas enmiendas ya no es necesaria, habida cuenta del sentido de la Posición común del Consejo. Por otra parte, el Consejo no pudo aceptar la enmienda 8 del Parlamento. La posibilidad de sobrepasar la velocidad máxima durante un período estrictamente limitado para el adelantamiento de vehículos lentos -cuya conveniencia y viabilidad se invita a que revise la Comisión en virtud de esta enmienda- plantearía problemas en su aplicación práctica y se considera incompatible con los principios y conceptos generales que subyacen a la posición común del Consejo. (1) DO C 270 E de 25.9.2001, p. 77. (2) DO L 57 de 2.3.1992, p. 27. (3) Aún sin publicar en el Diario Oficial. (4) DO C 48 de 21.2.2002, p. 47. (5) Carta de 30 de octubre de 2001.