52002AG0046

Posición común (CE) n° 46/2002, de 7 de junio de 2002, aprobada por el Consejo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con vistas a la adopción de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la eficiencia energética de los edificios

Diario Oficial n° C 197 E de 20/08/2002 p. 0006 - 0015


POSICIÓN COMÚN (CE) N° 46/2002

aprobada por el Consejo el 7 de junio de 2002

con vistas a la adopción de la Directiva 2002/.../CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de ..., relativa a la eficiencia energética de los edificios

(2002/C 197 E/02)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 1 de su artículo 175,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(2),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones(3),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(4),

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 6 del Tratado prescribe que las exigencias de la protección del medio ambiente se integren en la definición y en la realización de las políticas y acciones de la Comunidad.

(2) Entre los recursos naturales, a cuya utilización prudente y racional hace referencia el artículo 174 del Tratado, se encuentran los productos petrolíferos, el gas natural y los combustibles sólidos, que son fuentes esenciales de energía pero también las principales fuentes de emisión de dióxido de carbono.

(3) El fomento de la eficiencia energética constituye una parte importante del conjunto de políticas y medidas necesarias para cumplir lo dispuesto en el Protocolo de Kioto, y debe estar presente en todas las medidas que se adopten con el fin de dar cumplimiento a nuevos compromisos.

(4) La gestión de la demanda de energía es un instrumento importante que permite a la Comunidad ejercer una influencia en el mercado mundial de la energía y, por ende, en la seguridad de abastecimiento a medio y largo plazo.

(5) En sus Conclusiones de 30 de mayo de 2000 y de 5 de diciembre de 2000, el Consejo dio su apoyo al Plan de Acción de la Comisión para mejorar la eficacia energética y pidió que se tomaran medidas específicas para el sector de los edificios.

(6) El sector de la vivienda y de los servicios, compuesto en su mayoría por edificios, absorbe más del 40 % del consumo final de energía en la Comunidad y se encuentra en fase de expansión, tendencia que previsiblemente hará aumentar el consumo de energía y, por lo tanto, las emisiones de dióxido de carbono.

(7) La Directiva 93/76/CEE del Consejo, de 13 de septiembre de 1993, relativa a la limitación de las emisiones de dióxido de carbono mediante la mejora de la eficacia energética (SAVE)(5), que exige a los Estados miembros instaurar y aplicar programas de rendimiento energético en el sector de los edificios e informar sobre su aplicación, comienza ahora a arrojar importantes efectos positivos. Sin embargo, se necesita un instrumento jurídico complementario que instaure acciones más concretas con el fin de aprovechar el gran potencial de ahorro de energía aún sin realizar y reducir las grandes diferencias que existen entre Estados miembros en este sector.

(8) La Directiva 89/106/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros sobre los productos de construcción(6), exige que las obras de construcción y las instalaciones de calefacción, refrigeración y ventilación sean diseñadas y realizadas de tal forma que la cantidad de energía necesaria para su utilización sea reducida, habida cuenta de las condiciones climáticas del lugar y los ocupantes.

(9) Las medidas para fomentar la mejora de la eficiencia energética de los edificios deben tener en cuenta las condiciones climáticas y las particularidades locales, así como el entorno ambiental interior y la relación coste-eficacia. Dichas medidas no deben contravenir otros requisitos esenciales aplicables a los edificios, tales como la accesibilidad, la prudencia y la utilización a que se destine el edificio.

(10) La eficiencia energética de los edificios debe ser calculada con una metodología, que podrá ser diferente a escala regional, que comprenda no sólo el aislamiento térmico sino también otros factores que desempeñan un papel cada vez más importante, tales como las instalaciones de calefacción y aire acondicionado, la utilización de fuentes de energía renovables y el diseño del edificio. La aplicación de un enfoque común en este proceso, a través de especialistas cualificados o acreditados, cuya independencia debe garantizarse basándose en criterios objetivos, permitirá armonizar los esfuerzos realizados por los Estados miembros en el terreno del ahorro energético en el sector de la edificación y aumentará la transparencia respecto a la eficiencia energética en el mercado inmobiliario de la Comunidad en beneficio de potenciales propietarios y ocupantes.

(11) Es intención de la Comisión seguir desarrollando normas, como la norma EN 832 y el proyecto de norma prEN 13790, que incluya también a los sistemas de aire acondicionado y la iluminación.

(12) Los edificios tienen una gran incidencia en el consumo de energía a largo plazo, por lo que todos los edificios nuevos deberían cumplir unos requisitos mínimos de eficiencia energética adaptados a las condiciones climáticas locales. A este respecto, se deben orientar las buenas prácticas a un uso óptimo de los elementos relativos a la mejora de la eficiencia energética. Como en general no se aprovecha completamente el potencial que ofrece la utilización de fuentes de energía alternativas, debe considerarse la viabilidad técnica, medioambiental y económica de tales fuentes. Esto podrá realizarlo una vez el Estado miembro, por medio de un estudio que proporcione una lista de medidas de conservación de la energía, en condiciones normales del mercado local, que cumplan requisitos de relación coste-eficacia. Antes de que comience la construcción, podrán encargarse estudios específicos si la medida o medidas se consideran viables.

(13) Debe considerarse que las reformas importantes de los edificios existentes de unas ciertas dimensiones es una buena oportunidad de tomar medidas eficaces en relación con el coste para aumentar su rendimiento energético. Son reformas importantes, por ejemplo, los casos en que los costes totales de la renovación referentes al cerramiento exterior del edificio o a instalaciones energéticas tales como calefacción, suministro de agua caliente, aire acondicionado, ventilación e iluminación son superiores al 25 % del valor del edificio, excluyendo el valor del terreno en el que está construido, o cuando se renueva más del 25 % del cerramiento exterior del edificio.

(14) No obstante, la mejora de la eficiencia energética global de un edificio existente no significa necesariamente una renovación total del edificio sino que puede limitarse a aquellas partes que sean más importantes para la eficiencia energética del edificio y tengan una rentabilidad adecuada.

(15) Los requisitos de renovación para los edificios existentes no deben ser incompatibles con la función prevista, cualidad o carácter del edificio. Debe ser posible recuperar costes adicionales relacionados con dicha renovación en un plazo razonable respecto a la esperanza teórica de vida de la inversión por medio de mayores ahorros de energía.

(16) El proceso de certificación podrá complementarse con programas que faciliten un acceso equitativo a la mejora de la eficiencia energética, basarse en acuerdos entre organizaciones de las partes interesadas y un organismo designado por los Estados miembros, o efectuarse por las empresas de suministro energético que estén de acuerdo en comprometerse para llevar a cabo las inversiones previstas. Los Estados miembros deben llevar a cabo la supervisión y el seguimiento de los planes adoptados, y facilitar la utilización de incentivos. En la medida de lo posible, el certificado debe describir la situación real de la eficiencia energética del edificio y podrá ser revisado en consecuencia. Los edificios administrativos y los frecuentados habitualmente por el público deben servir de ejemplo a la hora de atender a factores medioambientales y energéticos y, en consecuencia, deben ser objeto periódicamente de certificación energética. Debe fomentarse la difusión entre el público de esta información sobre la eficiencia energética por medio de la exhibición de forma destacada de los citados certificados. Asimismo, el hecho de mostrar las temperaturas interiores oficialmente recomendadas, junto con la temperatura realmente registrada, debe desalentar la mala utilización de los sistemas de calefacción, aire acondicionado y ventilación. Ello debe contribuir a evitar el consumo innecesario de energía manteniendo unas condiciones ambientales interiores adecuadas (confort térmico), en función de la temperatura exterior.

(17) En los últimos años se ha observado un aumento del número de sistemas de aire acondicionado en los países europeos meridionales. Esto da lugar a problemas importantes en las horas de máxima sobrecarga, aumentando el coste de la electricidad y perturbando el balance energético de esos países. Debe darse prioridad a estrategias que mejoren el rendimiento térmico de los edificios durante el verano. Para ello debe propiciarse el desarrollo de técnicas de enfriamiento pasivo, fundamentalmente las que mejoran las condiciones ambientales interiores y el microclima alrededor de los edificios.

(18) Las operaciones de mantenimiento periódico de las calderas y sistemas de aire acondicionado a través de personal cualificado contribuyen a ajustarlos correctamente a las especificaciones del equipo, garantizando de ese modo un perfecto rendimiento desde el punto de vista medioambiental, energético y de seguridad. Es conveniente asimismo realizar una evaluación independiente de toda la instalación de calefacción cuando se estudie la posibilidad de llevar a cabo su sustitución, basada en consideraciones de rentabilidad económica.

(19) De acuerdo con los principios de subsidiariedad y proporcionalidad que figuran en el artículo 5 del Tratado, los principios generales que rijan los requisitos en materia de eficiencia energética y sus objetivos deben ser establecidos a nivel comunitario, pero la aplicación concreta debe correr a cargo de los Estados miembros, permitiéndose que cada uno elija el régimen que corresponde mejor a su situación particular. La presente Directiva se limita al mínimo necesario para lograr sus objetivos, sin trascender de lo estrictamente imprescindible a tal efecto.

(20) Es necesario atender a la posibilidad de adaptar rápidamente los métodos de cálculo y de que los Estados miembros revisen periódicamente los requisitos mínimos aplicables a la eficiencia energética de los edificios, a la vista del progreso técnico y de la futura evolución del proceso de normalización.

(21) Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(7).

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objetivo

El objetivo de la presente Directiva es fomentar la eficiencia energética de los edificios de la Comunidad, teniendo en cuenta las condiciones climáticas exteriores y las particularidades locales, así como los requisitos ambientales interiores y la relación coste-eficacia.

La presente Directiva establece requisitos en relación con:

a) el marco general de una metodología de cálculo de la eficiencia energética integrada de los edificios;

b) la aplicación de requisitos mínimos de eficiencia energética de los edificios nuevos;

c) la aplicación de requisitos mínimos de eficiencia energética de grandes edificios existentes que sean objeto de reformas importantes;

d) la certificación energética de edificios; y

e) la inspección periódica de calderas y sistemas de aire acondicionado de edificios y, además, la evaluación del estado de la instalación de calefacción con calderas de más de 15 años.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

1) edificio: una construcción techada con paredes en la que se emplea energía para acondicionar el clima interior; puede referirse a un edificio en su conjunto o a partes del mismo que hayan sido diseñadas o modificadas para ser utilizadas por separado;

2) eficiencia energética de un edificio: el rendimiento energético total de un edificio, reflejado en uno o más indicadores cuantitativos calculados teniendo en cuenta el aislamiento, las características técnicas y de la instalación, el diseño y la orientación, en relación con los aspectos climáticos, la exposición solar y la influencia de construcciones próximas, la generación de energía propia y otros factores, incluidas las condiciones ambientales interiores, que influyan en la demanda de energía;

3) certificado de eficiencia energética de un edificio: un certificado reconocido por el Estado miembro, o por una persona jurídica designada por él, que incluye la eficiencia energética de un edificio calculada con arreglo a una metodología basada en el marco general que figura en el anexo;

4) cogeneración (producción combinada de calor y electricidad): la conversión simultánea de combustibles primarios en energía mecánica o eléctrica y térmica, según determinados criterios de calidad de eficiencia energética;

5) sistema de aire acondicionado: la combinación de todos los elementos necesarios para proporcionar un tipo de tratamiento del aire en el que se controla o puede reducirse la temperatura, posiblemente en combinación con el control de la ventilación, la humedad y la pureza del aire;

6) caldera: la combinación de caldera y quemador diseñada para transmitir al agua el calor de la combustión;

7) potencia nominal efectiva (expresada en kW): la potencia calorífica máxima expresada y garantizada por el fabricante para obtenerse en régimen de funcionamiento continuo, respetando el rendimiento útil expresado por el fabricante;

8) bomba de calor: un dispositivo o instalación que extrae calor a baja temperatura del aire, del agua o de la tierra y lo transfiere al edificio.

Artículo 3

Adopción de una metodología

Los Estados miembros aplicarán, a escala nacional o regional, una metodología de cálculo de la eficiencia energética de los edificios, cuyo marco general se expone en el anexo. Las partes 1 y 2 de dicho marco se adaptarán a los avances técnicos con arreglo al procedimiento indicado en el apartado 2 del artículo 14, teniendo en cuenta las normas o regulaciones aplicadas en el Derecho interno de los Estados miembros.

Dicha metodología se establecerá a escala nacional o regional.

La eficiencia energética de un edificio se expresará de una forma clara y podrá incluir un indicador de emisiones de CO2.

Artículo 4

Requisitos de eficiencia energética

1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que se establezcan unos requisitos mínimos de eficiencia energética de los edificios, sobre la base de la metodología a que se refiere el artículo 3. Cuando establezcan los requisitos, los Estados miembros podrán distinguir entre edificios nuevos y edificios existentes, así como entre diferentes categorías de edificios. Estos requisitos deberán tener en cuenta las condiciones ambientales generales interiores, para evitar posibles efectos negativos, como una ventilación inadecuada, así como las particularidades locales, el uso a que se destine el edificio y su antigüedad. Estos requisitos serán revisados periódicamente en intervalos no superiores a 5 años y, en caso necesario, actualizados con el fin de adaptarlos a los avances técnicos del sector de la construcción.

2. Los requisitos de rendimiento energético se aplicarán con arreglo a lo dispuesto en los artículos 5 y 6.

3. Los Estados miembros podrán decidir no establecer o no aplicar los requisitos a que se hace referencia en el apartado 1 a las siguientes categorías de edificios:

- edificios y monumentos protegidos oficialmente por ser parte de un entorno declarado o en razón de su particular valor arquitectónico o histórico, cuando el cumplimiento de tales requisitos pudiese alterar de manera inaceptable su carácter o aspecto;

- edificios utilizados como lugares de culto y para actividades religiosas;

- construcciones provisionales con un plazo previsto de utilización igual o inferior a dos años, instalaciones industriales, talleres y edificios agrícolas no residenciales de baja demanda energética y edificios agrícolas no residenciales que estén siendo utilizados por un sector cubierto por un acuerdo nacional sectorial sobre eficiencia energética;

- edificios de viviendas que estén destinados a utilizarse durante menos de cuatro meses al año;

- edificios independientes con una superficie útil total inferior a 50 m2.

Artículo 5

Edificios nuevos

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que los edificios nuevos cumplan los requisitos mínimos de rendimiento energético mencionados en el artículo 4.

En los edificios nuevos con una superficie útil total de más de 1000 m2, los Estados miembros velarán por que la viabilidad técnica, medioambiental y económica de sistemas alternativos como:

- sistemas descentralizados de producción de energía basados en energías renovables;

- cogeneración (producción combinada de calor y electricidad);

- calefacción o refrigeración central o urbana, cuando esta última esté disponible;

- bombas de calor en determinadas condiciones;

se consideren y se tengan en cuenta antes de que se inicie la construcción.

Artículo 6

Edificios existentes

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que, cuando se efectúen reformas importantes en edificios con una superficie útil total superior a 1000 m2, se mejore su eficiencia energética para que cumplan unos requisitos mínimos siempre que ello sea técnica, funcional y económicamente viable. Los Estados miembros calcularán esos requisitos mínimos de acuerdo con los requisitos establecidos para los edificios en el artículo 4. Los requisitos podrán establecerse, bien para el conjunto del edificio reformado, o bien para los sistemas o componentes reformados cuando sean parte de una renovación que se lleva a cabo en un período de tiempo limitado, con el objetivo mencionado anteriormente de mejorar la eficiencia energética global del edificio.

Artículo 7

Certificado de eficiencia energética

1. Los Estados miembros velarán por que, cuando los edificios sean construidos, vendidos o alquilados, se ponga a disposición del propietario o, por parte del propietario, a disposición del posible comprador o inquilino, según corresponda, un certificado de eficiencia energética. La validez del certificado no excederá de 10 años.

Para las viviendas o para los locales destinados a uso independiente situados en un mismo edificio, la certificación podrá basarse:

- en una certificación única de todo el edificio, en el caso de aquellos edificios que dispongan de un sistema de calefacción centralizado;

o

- en la evaluación de una vivienda representativa del mismo edificio.

Los Estados miembros podrán excluir de la aplicación del presente apartado las categorías contempladas en el apartado 3 del artículo 4.

2. El certificado de eficiencia energética de un edificio deberá incluir valores de referencia tales como la normativa vigente y valoraciones comparativas, con el fin de que los consumidores puedan comparar y evaluar la eficiencia energética del edificio. El certificado deberá ir acompañado de recomendaciones para la mejora de la relación coste-eficacia de la eficiencia energética.

El objetivo de los certificados se limitará al suministro de información, y cualesquiera efectos de los mismos en acciones judiciales o de otro tipo se decidirán de conformidad con las normas nacionales.

3. Los Estados miembros tomarán medidas que garanticen que en los edificios con una superficie útil total superior a 1000 m2 ocupados por autoridades públicas o instituciones que presten servicios públicos a un número importante de personas y que, por consiguiente, sean frecuentados habitualmente por ellas, se exhiba, en lugar destacado y claramente visible por el público, un certificado energético de antigüedad no superior a 10 años.

También podrán exhibirse claramente la gama de temperaturas interiores recomendadas y las registradas en cada momento y, en su caso, otros factores climáticos pertinentes.

Artículo 8

Inspección de las calderas

Con vistas a la reducción del consumo de energía y a la limitación de las emisiones de dióxido de carbono, los Estados miembros deberán bien:

a) Tomar las medidas necesarias para establecer una inspección periódica de las calderas que utilicen combustibles no renovables líquidos o sólidos y tengan una potencia nominal efectiva comprendida entre 20 y 100 kW. Dicha inspección también podrá aplicarse a calderas que utilicen otros combustibles.

Las calderas con una potencia nominal efectiva de más de 100 kW se inspeccionarán al menos cada dos años. Para las calderas de gas, este período podrá ampliarse a cuatro años.

Para calefacciones con calderas de una potencia nominal efectiva de más de 20 kW y con más de 15 años de antigüedad, los Estados Miembros tomarán las medidas necesarias para establecer una única inspección de todo el sistema de calefacción. A partir de esta inspección, que deberá incluir una evaluación del rendimiento de la caldera y de su capacidad comparada con la demanda de calefacción del edificio, los expertos asesorarán a los usuarios sobre la sustitución de la caldera, sobre otras modificaciones del sistema de calefacción y sobre soluciones alternativas.

O bien:

b) Tomar las medidas necesarias para garantizar que se asesore a los usuarios sobre la sustitución de la caldera, otras modificaciones del sistema de calefacción y soluciones alternativas que podrán incluir inspecciones para valorar el rendimiento y capacidad adecuados de la caldera. El efecto global de esta solución que deberá ser aproximadamente equivalente al que se derive de lo dispuesto en la letra a). Los Estados miembros que elijan esta opción deberán presentar a la Comisión cada dos años un informe sobre la equivalencia de su enfoque.

Artículo 9

Inspección de los sistemas de aire acondicionado

En relación con la reducción del consumo de energía y la limitación de las emisiones de dióxido de carbono, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para la realización de una inspección periódica de los sistemas de aire acondicionado con una potencia nominal efectiva superior a 12 kW.

La inspección incluirá una evaluación del rendimiento del aire acondicionado y de su capacidad comparada con la demanda de refrigeración del edificio. Se asesorará debidamente a los usuarios sobre la sustitución del sistema de aire acondicionado, las mejoras que se puedan aportar o sobre soluciones alternativas.

Artículo 10

Certificadores e inspectores independientes

Los Estados miembros velarán por que la certificación energética de los edificios y la redacción de las correspondientes recomendaciones, así como la inspección de las calderas y de los sistemas de aire acondicionado se realicen de manera independiente por técnicos cualificados o acreditados, tanto si actúan de forma autónoma como si están contratados por entidades públicas o empresas privadas.

Artículo 11

Evaluación

La Comisión, con la asistencia del Comité establecido por el artículo 14, evaluará la presente Directiva a la luz de la experiencia adquirida durante su aplicación y, si procede, hará propuestas, entre otras cosas con respecto a lo siguiente:

a) posibles medidas complementarias relativas a las reformas en los edificios con una superficie útil total inferior a 1000 m2;

b) incentivos de carácter general para nuevas medidas de eficiencia energética de los edificios.

Artículo 12

Información

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para informar a los ocupantes de los edificios sobre los distintos métodos y prácticas que contribuyan a la mejora de la eficiencia energética. Si los Estados miembros lo solicitan, la Comisión les asistirá para la realización de campañas de información, que podrán ser objeto de programas comunitarios.

Artículo 13

Adaptación del marco

Las partes 1 y 2 del anexo se revisarán en intervalos regulares, que no serán inferiores a 2 años.

Toda modificación necesaria para adaptar las partes 1 y 2 del anexo al progreso técnico se efectuará de acuerdo con el procedimiento expuesto en el apartado 2 del artículo 14.

Artículo 14

Comité

1. La Comisión estará asistida por un Comité.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su Reglamento interno.

Artículo 15

Transposición

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el ...(8). Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Debido a la escasez de especialistas cualificados o acreditados, los Estados miembros podrán disponer de un período adicional de 4 años para aplicar plenamente las disposiciones de los artículos 7, 8 y 9. Cuando hagan uso de esta opción, los Estados miembros lo notificarán a la Comisión, facilitando la correspondiente justificación junto con un calendario relativo a la aplicación ulterior de la presente Directiva.

Artículo 16

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 17

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en ...

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente

(1) DO C 213 E de 31.7.2001, p. 266.

(2) DO C 36 de 8.2.2002, p. 20.

(3) Dictamen emitido el 15 de noviembre de 2001 (DO C 107 de 3.5.2002, p. 76).

(4) Dictamen del Parlamento Europeo de 6 de febrero de 2002 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición Común del Consejo de 7 de junio de 2002 y Decisión del Parlamento Europeo de ... (no publicada aún en el Diario Oficial).

(5) DO L 237 de 22.9.1993, p. 28.

(6) DO L 40 de 11.2.1989, p. 12.

(7) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(8) 36 meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva.

ANEXO

Marco general en el que deberá inscribirse el cálculo de la eficiencia energética de los edificios (artículo 3)

1) La metodología de cálculo de la eficiencia energética de los edificios deberá integrar al menos los siguientes aspectos:

a) características térmicas del edificio (cerramientos exteriores e internos, etc.) Estas características podrán incluir asimismo la estanqueidad del aire

b) instalación de calefacción y de agua caliente, y sus características de aislamiento

c) instalación de aire acondicionado

d) ventilación

e) instalación de iluminación artificial (especialmente en la parte no residencial)

f) disposición y orientación de los edificios, incluidas las condiciones climáticas exteriores

g) sistemas solares pasivos y protección solar

h) ventilación natural

i) las condiciones ambientales interiores, incluidas las condiciones ambientales interiores proyectadas.

2) En el cálculo se tendrá en cuenta la incidencia positiva de los siguientes aspectos, cuando resulten pertinentes:

a) sistemas solares activos u otros sistemas de calefacción o producción de electricidad basados en fuentes de energía renovables

b) electricidad producida por cogeneración

c) sistemas de calefacción y refrigeración central o urbana.

d) iluminación natural.

3) A efectos de este cálculo, los edificios deberían clasificarse adecuadamente en categorías como las siguientes:

a) viviendas unifamiliares de distintos tipos

b) edificios de viviendas

c) oficinas

d) edificios de centros de enseñanza

e) hospitales

f) hoteles y restaurantes

g) instalaciones deportivas

h) edificios comerciales destinados a la venta al por mayor o al por menor

i) otros tipos de edificios que consuman energía.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL CONSEJO

I. INTRODUCCIÓN

1. El 14 de mayo de 2001, la Comisión presentó una propuesta(1) basada en el apartado 1 del artículo 175 del Tratado.

2. El Comité Económico y Social emitió su dictamen(2) el 17 de octubre de 2001.

3. El Parlamento Europeo emitió su dictamen en primera lectura el 6 de febrero de 2002, aprobando 30 enmiendas. A la luz de dicho dictamen, la Comisión presentó una propuesta modificada el 18 de abril de 2002.

4. El 7 de junio de 2002, el Consejo adoptó su posición común de conformidad con el artículo 251 del Tratado.

II. OBJETIVO DE LA PROPUESTA

5. La propuesta tiene por objeto promover la mejora del rendimiento energético de los edificios. Los principales elementos de la propuesta, cuya aplicación práctica seguirá correspondiendo a los Estados miembros, son los siguientes: un marco general de una metodología de cálculo del rendimiento energético de los edificios; la aplicación de requisitos mínimos sobre rendimiento energético de los nuevos edificios y de los edificios existentes de más de 1000 m2 que sean objeto de reformas importantes; la certificación energética de edificios; y la inspección periódica de calderas y sistemas de aire acondicionado.

III. ANÁLISIS DE LA POSICIÓN COMÚN

6. Las principales modificaciones introducidas por el Consejo son las siguientes:

7. El Consejo ha aclarado que el objetivo de la Directiva es fomentar la mejora del rendimiento energético de los edificios en la Comunidad (Artículo 1). Dicho objetivo debería alcanzarse mediante una metodología, establecida a escala nacional o regional y basada en un marco general, que figura en el Anexo de la Directiva. Las Partes 1 y 2 de dicho marco general se adaptarán al progreso técnico siguiendo el procedimiento de comitología (reglamentación) contemplado en el artículo 14.

8. El Consejo ha aclarado las definiciones de edificio (apartado 1 del artículo 2), rendimiento energético (apartado 2 del artículo 2) y certificado de rendimiento energético (apartado 3 del artículo 2), y ha suprimido las definiciones de edificios públicos, normas mínimas de rendimiento energético de un edificio y rendimiento útil, por carecer de objeto en la parte dispositiva de la posición común.

9. En el artículo 4, se exige a los Estados miembros la garantía de que se establecerán unos requisitos mínimos de rendimiento energético de los edificios. El Consejo, sin embargo, ha especificado claramente que los Estados miembros, al establecer dichos requisitos, podrán diferenciar entre los edificios nuevos y los existentes. Además, determinadas categorías de edificios, como los monumentos de protección oficial, pueden quedar exentos del establecimiento (o la aplicación) de tales requisitos.

10. El artículo 5 dispone que todos los nuevos edificios deberán cumplir los requisitos mínimos de rendimiento energético; el artículo 6 establece que debe también actualizarse el rendimiento energético de los edificios existentes de una superficie útil total de más de 1000 m2 para cumplir esos requisitos, pero sólo cuando se efectúen reformas significativas. La definición de lo que deba entenderse por "reforma significativa" queda ahora en manos de los Estados miembros, a fin de permitir la necesaria flexibilidad. No obstante, el considerando 13 indica que podrían incluirse entre los supuestos de "reforma significativa" aquellos en los que los costes de la reforma asciendan al menos al 25 % del valor del edificio, excluido el suelo en el que esté situado, o aquellos en los que se renueve más del 25 % del exterior del edificio.

11. Se han aportado precisiones al certificado de rendimiento energético previsto en el artículo 7 en lo que respecta a su validez (extendida de 5 a 10 años) y a la certificación relativa a las viviendas o unidades destinadas a un uso independiente (que podrá basarse en una certificación conjunta de todo el edificio o en la evaluación de otra vivienda representativa del mismo edificio).

12. En el artículo 8 se han descrito con todo detalle las disposiciones relativas a la inspección de calderas (una descripción que, en la propuesta original, figura en el Anexo). Dicha descripción establece en particular que:

- el valor de la potencia nominal efectiva se fija en un nivel de 20 a 100 kW, en lugar de "más de 10 kW")

- para las calderas de más de 100 kW, podrá practicarse una inspección diferenciada cuando se trate de calderas de gas.

Además, el Consejo ha considerado que los Estados miembros podrían aplicar bien la inspección preceptiva bien una solución alternativa, siempre que dicha alternativa tenga un impacto aproximadamente equivalente.

13. Por último, en cuanto al período transitorio, el Consejo ha fijado el plazo de transposición de la Directiva en 36 meses (la propuesta modificada no establecía ningún plazo); ha considerado además que, en determinadas condiciones, los Estados miembros podrán disponer de un período adicional de 4 años para aplicar plenamente las disposiciones de la Directiva (artículo 15). La Comisión ha formulado una declaración sobre esta disposición, que se hará constar en el acta del Consejo.

IV. ENMIENDAS ACEPTADAS

14. El Consejo ha aceptado 17 de las 30 enmiendas del PE, algunas relativas al fondo o al principio subyacente.

Enmiendas aceptadas o integradas:

Enmienda 36/rev: relativa al uso de las mejores prácticas para mejorar el rendimiento energético (considerando 12)

Enmienda 2: precisa que los gastos adicionales de la renovación deberían recobrarse en un plazo razonable (considerando 15)

Enmienda 18: aclaración del concepto de "renovación significativa" (considerando 13)

Enmienda 3: recomendación de programas de ayudas que deberían establecer los Estados miembros para facilitar el acceso en igualdad de condiciones al rendimiento energético mejorado resultante de la certificación (considerando 16)

Enmienda 4: el considerando 17 trata el problema de la carga máxima

Enmienda 5: la Comisión prevé un desarrollo ulterior de normas relativas al rendimiento energético de los edificios (considerando 11)

Enmienda 8: precisa que se requiere una revisión periódica para adaptar los requisitos mínimos al progreso técnico (considerando 20)

Enmienda 9: precisa que se tendrán en cuenta las condiciones climáticas exteriores y las particularidades locales (artículo 1)

Enmienda 10: la definición de edificio resulta más clara indicando que se entenderá por edificio una construcción cubierta dotada de muros (artículo 2)

Enmienda 15: los requisitos de rendimiento energético deberán tener en cuenta las particularidades locales, el uso al que se destine el edificio y su edad (artículo 4)

Enmienda 19: en determinados supuestos podrá expedirse un certificado conjunto del edificio (artículo 7)

Enmienda 37/rev: precisa las entidades autorizadas para practicar las inspecciones (artículo 10)

Enmienda 23: la Comisión evalúa la Directiva y formula propuestas en relación con las medidas complementarias para mejorar el rendimiento energético de los edificios (artículo 12)

Enmienda 24: la Comisión asistirá a los Estados miembros en la organización de campañas de información para mejorar el rendimiento energético (artículo 12)

Enmienda 25: los Estados miembros disponen de 36 meses para incorporar la Directiva (artículo 15)

Enmienda 26: se ha añadido el aspecto relativo a las "condiciones climáticas interiores" en la metodología para calcular los rendimientos energéticos (Anexo, Parte 1)

Enmienda 29: se introducen las "instalaciones deportivas" como una nueva categoría en la que pueden clasificarse los edificios (Anexo, Parte 3).

V. ENMIENDAS NO INTEGRADAS

15. Enmiendas no integradas: 1, 6, 7, 11 a 14, 30, 20, 21, 31, 27, 28, de las que la Comisión ha desestimado las enmiendas 1, 12, 13, 30, 21, 27.

El Consejo considera que dichas enmiendas eran demasiado detalladas (7, 11, 12, 20), incoherentes con el objetivo general de la Directiva (1, 6, 13, 14, 31, 27, 28) o que se referían a aspectos ya regulados por las disposiciones existentes.

(1) DO C 213 E de 31.7.2001, p. 266.

(2) DO C 36 de 8.2.2002, p. 20.