Posición común (CE) n° 10/2002, de 8 de noviembre de 2001, aprobada por el Consejo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con vistas a la adopción de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las encuestas estadísticas que han de efectuar los Estados miembros para determinar el potencial de producción de las plantaciones de determinadas especies de árboles frutales
Diario Oficial n° C 045 E de 19/02/2002 p. 0060 - 0065
Posición común (CE) N° 10/2002 aprobada por el Consejo el 8 de noviembre de 2001 con vistas a la adopción de la Directiva 2002/.../CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de ..., sobre las encuestas estadísticas que han de efectuar los Estados miembros para determinar el potencial de producción de las plantaciones de determinadas especies de árboles frutales (2002/C 45 E/04) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 285, Vista la propuesta de la Comisión(1), De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(2), Considerando lo siguiente: (1) Para poder cumplir la misión impuesta por el Tratado y por las disposiciones comunitarias que regulan la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas, la Comisión necesita ser informada con precisión sobre el potencial de producción de las plantaciones de determinadas especies de frutales en la Comunidad y disponer de previsiones a medio plazo de la producción y de la oferta en los mercados. En la actualidad esta misión se lleva a cabo en el marco de la Directiva 76/625/CEE del Consejo, de 20 de julio de 1976, referente a las encuestas estadísticas que han de efectuar los Estados miembros para determinar el potencial de producción de las plantaciones de determinadas especies de árboles frutales(3). Con motivo de nuevas modificaciones, conviene, en aras de la claridad, derogar dicha Directiva y sustituirla por la presente Directiva. (2) Es conveniente que se efectúen en todos los Estados miembros encuestas sobre las plantaciones de frutales de la misma especie, todas al mismo tiempo, aplicando los mismos criterios y con precisión equiparable. Las nuevas plantaciones sólo alcanzan su pleno rendimiento al cabo de determinado número de años. Por lo tanto, procede repetir dichas encuestas cada cinco años para obtener datos fiables relativos al potencial de producción, habida cuenta de los frutales que no estén aún en producción. (3) Se trata de efectuar, para cada especie frutícola, una encuesta uniforme, en cada Estado miembro, de las principales variedades, intentando realizar una subdivisión por variedades tan completa como sea necesario. (4) Con arreglo a la experiencia adquirida en las encuestas anteriores sobre las plantaciones de árboles frutales, es necesario introducir cierta flexibilidad en cuanto a los métodos de encuesta utilizados por los Estados miembros sin dejar de mantener al mismo tiempo el carácter comparable de los datos de los diferentes Estados miembros. (5) Dado que los objetivos de la acción contemplada, es decir, disponer de estadísticas fiables y completas sobre el potencial de producción de las plantaciones de determinadas especies de frutales en la Comunidad y de previsiones a medio plazo de la producción y de la oferta comunitarias, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, por razón de los efectos de la acción, y pueden por tanto realizarse mejor a escala comunitaria, la Comunidad puede adoptar medidas de conformidad con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. Con arreglo al principio de proporcionalidad tal y como se enuncia en el mencionado artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos. (6) Procede adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(4). HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1 1. Los Estados miembros realizarán a lo largo del año 2002, y posteriormente cada cinco años, encuestas sobre las plantaciones de árboles frutales de determinadas especies existentes en su territorio. 2. La encuesta abarcará las especies siguientes: a) manzanas de mesa; b) peras de mesa; c) melocotones; d) albaricoques; e) naranjas; f) limones; g) pequeños cítricos. Las especies objeto de las encuestas en los diferentes Estados miembros se indican en el cuadro que figura en el anexo. La lista de dichas especies objeto de las encuestas, así como el mencionado cuadro, podrán modificarse con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 8. El registro de las plantaciones de variedades de manzanas y de peras destinadas únicamente a usos distintos de las de mesa será facultativo. 3. El ámbito de aplicación de la encuesta abarcará todas las explotaciones con una superficie plantada de árboles frutales, siempre y cuando los frutos producidos estén total o principalmente destinados al mercado. La encuesta comprenderá los cultivos tanto puros como mixtos, es decir, las plantaciones de frutales de varias de las especies mencionadas en el párrafo primero del apartado 2 o de una o más de ellas en asociación con otras. 4. La encuesta podrá realizarse en forma exhaustiva o por sondeo con muestreo aleatorio, según los criterios definidos en el artículo 3. Artículo 2 1. Las encuestas contempladas en el artículo 1 deberán organizarse de forma que sea posible presentar los resultados combinando de diferentes maneras las características siguientes: A. Variedad frutícola Para cada especie frutícola se deberá indicar, por orden de importancia, un número de variedades suficiente para que, en cada Estado miembro, se pueda registrar separadamente por cada variedad un mínimo del 80 % de la superficie total plantada de frutales de la especie de que se trate y, en cualquier caso, todas las variedades que representen el 3 % o más de esa superficie total. B. Edad de los árboles La edad de los árboles deberá calcularse a partir del período de su plantación en el terreno. La estación de plantación, que se extiende de otoño a primavera, se considerará como un único período. C. Superficie plantada, número de árboles y densidad de plantación La densidad de plantación podrá recogerse directamente o mediante un cálculo efectuado a partir de la superficie plantada. 2. Las normas de desarrollo del presente artículo se aprobarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 8. Artículo 3 1. En el caso de las encuestas por sondeo, la muestra deberá ser representativa de al menos el 95 % de la superficie plantada de árboles frutales. Para las superficies no cubiertas por los muestreos se procederá a una estimación. 2. En lo que se refiere a los resultados de las encuestas por sondeo, los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para que el error de muestreo sea como máximo del 3 % al nivel de confianza del 68 % para el total de la superficie nacional plantada de frutales de cada especie. 3. Los Estados miembros tomarán las medidas apropiadas para limitar y, si procede, evaluar los errores de observación para el total de la superficie plantada de frutales de cada especie. 4. Las normas de desarrollo del presente artículo se aprobarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 8. Artículo 4 1. Los Estados miembros remitirán lo antes posible a la Comisión los resultados de las encuestas, y en todo caso a más tardar el 1 de octubre del año siguiente al año de la encuesta. 2. Los resultados mencionados en el apartado 1 deberán presentarse por zonas de producción. Los límites de las zonas de producción que han de tener en cuenta los Estados miembros se establecerán de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 8. 3. Los errores de observación comprobados y los errores de muestreo contemplados en el artículo 3 deberán notificarse antes del 1 de octubre del año siguiente a la realización de la encuesta. 4. Los Estados miembros remitirán a la Comisión un informe metodológico sobre la realización de la encuesta a más tardar el 1 de octubre del año siguiente al año de la encuesta. Artículo 5 Los Estados miembros que dispongan de datos anuales: a) sobre las superficies de frutales cuyo arranque hubiera sido efectuado en su territorio, y b) sobre las nuevas plantaciones de frutales en su territorio, comunicarán esas informaciones a la Comisión a más tardar el 31 de octubre del año siguiente al año de referencia. Artículo 6 La Comisión estudiará, en el marco de consultas y de una colaboración permanente con los Estados miembros: a) los resultados de las encuestas que se le hayan notificado; b) los problemas técnicos suscitados en particular por la preparación y realización de las encuestas; c) el significado de los resultados de las encuestas. Artículo 7 La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, en el plazo de un año tras la notificación por los Estados miembros de los resultados de las encuestas, un informe sobre la experiencia adquirida en las mismas. Artículo 8 1. La Comisión estará asistida por el Comité permanente de estadística agrícola, creado mediante la Decisión 72/279/CEE del Consejo(5). 2. En los casos de que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses. 3. El Comité aprobará su reglamento interno. Artículo 9 Queda derogada la Directiva 76/625/CEE con efecto a partir del ...(6). Las referencias a la Directiva 76/625/CEE se entenderán hechas a la presente Directiva. Artículo 10 Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el ...(7). Informarán inmediatamente de ello a la Comisión. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. Artículo 11 La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Artículo 12 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Por el Parlamento Europeo La Presidenta Por el Consejo El Presidente (1) DO C 96 E de 27.3.2001, p. 212. (2) Dictamen del Parlamento Europeo de 13 de junio de 2001 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición común del Consejo de 8 de noviembre de 2001 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Parlamento Europeo de ... (no publicada aún en el Diario Oficial). (3) DO L 218 de 11.8.1976, p. 10; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 16 de 21.1.2000, p. 72). (4) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. (5) DO L 179 de 7.8.1972, p. 1. (6) Tres meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva. (7) Tres meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva. ANEXO ESPECIES OBJETO DE ENCUESTA EN LOS DISTINTOS ESTADOS MIEMBROS >SITIO PARA UN CUADRO> EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL CONSEJO I. INTRODUCCIÓN 1. El 24 de noviembre de 2000, la Comisión presentó una propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, basada en el artículo 285 del Tratado, referente a las encuestas estadísticas que han de efectuar los Estados miembros para determinar el potencial de producción de las plantaciones de determinadas especies de árboles frutales. 2. El 13 de junio de 2001, el Parlamento Europeo emitió su dictamen en primera lectura. 3. En su sesión del 8 de noviembre de 2001, el Consejo adoptó su Posición común con arreglo a lo dispuesto en el artículo 251 del Tratado. II. OBJETIVO 4. La propuesta tiene el objetivo de derogar la Directiva 76/625/CEE y sustituirla por una nueva Directiva más simple y clara por lo que respecta a la aplicación. La propuesta prevé una mayor flexibilidad en la metodología y en el momento de realización de las encuestas. Con ese propósito, se ha sustituido el umbral por un objetivo definido en términos de representatividad de la muestra y se ha previsto que los Estados miembros puedan elegir el momento más oportuno para la ejecución de la encuesta, con la única limitación del plazo para la transmisión de resultados a la Comisión. III. ANÁLISIS DE LA POSICIÓN COMÚN 5. Teniendo en cuenta los objetivos señalados, el Consejo ha aprobado el contenido de fondo de la propuesta de la Comisión, en la que ha introducido, no obstante, una serie de modificaciones, cuyos motivos se exponen a continuación. La mayor parte de las mismas se basan en enmiendas del Parlamento Europeo, particularmente las referidas a los elementos clave de la propuesta, como son la lista de especies a las que se aplica la encuesta, las variables que han de se objeto de la encuesta o la base de cálculo de la densidad de plantación. Por otra parte, el Consejo ha tenido a bien precisar el alcance de ciertas disposiciones, particularmente las relativas a los plazos de transmisión o comunicación a la Comisión [apartado 4 del artículo 4, y letra b) del artículo 5], e introducir algunas adaptaciones en la redacción (apartado 3 del artículo 1 y apartado 1 del artículo 3). 6. Considerando 5 El Consejo ha deseado ampliar el objetivo de disponer de estadísticas fiables y completas sobre el potencial de producción de las plantaciones de determinadas especies de árboles frutales para dar también cabida a la producción no destinada al mercado comunitario. 7. Apartado 1 del artículo 1 Para evitar incertidumbres, el Consejo ha precisado que la primera encuesta deberá realizarse durante el año 2002. 8. Apartado 2 del artículo 2 No resulta viable, por ahora, establecer encuestas para los frutos de cáscara dura, pero los Estados miembros con cierto volumen de producción de fruta de este tipo se han comprometido a procurar recabar datos al respecto. 9. Letra g) del apartado 2 del artículo 1 Siguiendo la propuesta del Parlamento Europeo, el Consejo ha suprimido los ejemplos de pequeños cítricos que aparecían entre paréntesis, al considerar que no presentaban características comunes suficientes para figurar bajo la misma denominación. 10. Párrafo tercero del apartado 3 del artículo 1 Tal como se ha expuesto en el punto 8, el Consejo no ha ampliado la obligatoriedad de la encuesta a los frutos de cáscara dura, pero sí ha seguido la sugerencia del Parlamento de permitir que se modifiquen la lista y la tabla del anexo, mediante el procedimiento de gestión. 11. Apartado 3 del artículo 1 El Consejo ha sustituido los términos "a la venta" por la expresión "al mercado", para indicar que se trata de una venta de carácter profesional. 12. Letra A del apartado 1 del artículo 2 El Consejo no ha asumido la solicitud del Parlamento Europeo de que las encuestas tomen en consideración los patrones, ya que el objetivo de las mismas es mantener informada a la Comisión acerca del potencial de producción en la Comunidad de determinadas especies de árboles frutales, de modo que dicha Institución pueda cumplir las obligaciones derivadas de la organización común de mercados del sector de frutas y hortalizas, así como del Tratado. La ampliación de las encuestas a los patrones, aun siendo de interés para los encargados de viveros, no tendría incidencias en cuanto a la gestión de la política agrícola común. 13. Letra B del apartado 1 del artículo 2 El Consejo ha suprimido la referencia al "sobreinjerto" a fin de obtener resultados más fiables. 14. Letra C del apartado 1 del artículo 2 Siguiendo la sugerencia del Parlamento, el Consejo ha suprimido el calificativo "neta" que se refería a la "superficie plantada". En efecto, en la medida en que se garantiza la comparabilidad de los datos, el método de cálculo puede basarse tanto en la superficie neta como en la superficie bruta. 15. Apartado 4 del artículo 3 El Consejo ha añadido este apartado a fin de que las cuestiones técnicas referentes a este artículo puedan resolverse en el Comité de gestión. 16. Artículo 9 Para evitar que la antigua Directiva pueda considerarse derogada antes de que venza el plazo de incorporación de la nueva Directiva a las legislaciones nacionales, el Consejo ha querido precisar, en el artículo 9, la fecha de derogación correspondiente a la entrada en vigor de la Directiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10. Asimismo, el Consejo ha indicado que los actos de aplicación de la Directiva 76/625/CEE no quedan automáticamente derogados después de derogada la antigua Directiva. IV. CONCLUSIÓN GENERAL El Consejo considera que su Posición común, que incluye las modificaciones aquí expuestas y a la vez atiende al dictamen en primera lectura del Parlamento Europeo, cumple mejor los objetivos previstos en la propuesta de la Comisión. La Comisión, por su parte, ha suscrito tales modificaciones.