52002AE0852

Dictamen del Comité Económico y Social sobre la "Propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 77/388/CEE en lo relativo al régimen especial de las agencias de viajes" (COM(2002) 64 final — 2002/0041(CNS))

Diario Oficial n° C 241 de 07/10/2002 p. 0083 - 0088


Dictamen del Comité Económico y Social sobre la "Propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 77/388/CEE en lo relativo al régimen especial de las agencias de viajes"

(COM(2002) 64 final - 2002/0041(CNS))

(2002/C 241/16)

El 6 de marzo de 2002, de conformidad con el artículo 262 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Consejo decidió consultar al Comité Económico y Social sobre la propuesta mencionada.

La Sección de Unión Económica y Monetaria y Cohesión Económica y Social, encargada de preparar los trabajos en este asunto, aprobó su dictamen el 25 de junio de 2002 (ponente: Sr. Walker).

En su 392o Pleno de los días 17 y 18 de julio de 2002 (sesión del 17 de julio), el Comité Económico y Social ha aprobado por 117 votos a favor, 1 voto en contra y 6 abstenciones el presente Dictamen.

1. Introducción

1.1. Al adoptarse la Sexta Directiva sobre IVA en 1977, se introdujo un régimen especial para las agencias de viajes y los organizadores de circuitos turísticos, a saber, el régimen de imposición del margen aplicado a las agencias de viajes. El régimen especial se instauró debido a la naturaleza particular de la actividad empresarial. Teniendo en cuenta la complejidad y la localización múltiple de los servicios prestados, se pensó que la aplicación de las normas de derecho común relativas al lugar de imposición, la base imponible y la deducción del impuesto soportado acarrean a dichas empresas unas dificultades prácticas tales que obstaculizan el ejercicio de su actividad. Con el fin de adaptar las normas aplicables al carácter específico de esta actividad, se incluyó en la legislación comunitaria un régimen especial de IVA en el artículo 26 de la Sexta Directiva.

1.1.1. El primer objetivo del régimen de imposición del margen consistía en simplificar la aplicación de las normas comunitarias sobre IVA a este tipo de prestaciones. Merced al régimen de imposición del margen, cuando las agencias de viajes compran servicios a otros proveedores, los integran en un paquete y los venden al viajero en su propio nombre y por su propia cuenta, no están obligadas a registrarse a efectos del IVA en cada uno de los Estados miembros donde se presten los servicios.

1.1.1.1. En cambio, cuando las agencias de viajes compran servicios a otros proveedores en calidad de agente de los clientes y no por cuenta propia (es decir, los clientes son responsables directos y únicos del pago de los impuestos), la responsabilidad del IVA incumbe a dichos clientes y el régimen especial no se aplica. Las operaciones de este tipo quedan fuera del ámbito de aplicación de la Directiva propuesta y tampoco se abordan en el presente dictamen.

1.1.1.2. El fin de dicho régimen es simplificar las obligaciones de los organizadores de circuitos turísticos. Cuando no se aplica el régimen de imposición del margen, una agencia de viajes establecida en el Estado miembro A que realiza una reserva de hotel en el Estado miembro B e incluye dicho servicio en un paquete que vende a un cliente en el Estado miembro A soportará el IVA que facture el hotel al tipo impositivo vigente en el Estado miembro B. La agencia de viajes debe registrarse a efectos del IVA en el Estado miembro B y pagar el impuesto a las autoridades de dicho país por el porcentaje de la factura que corresponde a la habitación de hotel. Esto es así porque se considera que el lugar de prestación de dicha parte del servicio es el Estado miembro B. Después, podrá recuperar el IVA pagado al hotel deduciéndolo de su deuda tributaria con las autoridades del Estado miembro B. Si el cliente es un operador registrado, tendrá derecho a solicitar la devolución del porcentaje del IVA incluido en la factura que corresponda al Estado miembro B mediante una solicitud a dicho Estado miembro en virtud de la Octava Directiva sobre IVA, siempre que el Estado miembro B permita las solicitudes de devolución con arreglo a la Octava Directiva sobre IVA para los gastos de alojamiento en hotel. No todos los Estados miembros aceptarán dichas solicitudes.

1.1.1.3. Es fácil deducir que este mecanismo supone una complicación considerable tanto para las agencias de viajes como para los clientes. Las complicaciones se agravan cuando, como suele ocurrir, el paquete incluye varios componentes que proceden de distintos Estados miembros. Todos estos motivos justificaron la adopción del régimen de imposición del margen. Con arreglo a dicho régimen, la agencia de viajes paga el IVA, al tipo impositivo vigente en el Estado miembro B, al hotel igual que antes. No tendrá derecho a solicitar la devolución de dicho impuesto ni el cliente podrá recuperar el impuesto facturado por la agencia de viajes, independientemente de que dicho cliente esté registrado o no a efectos del IVA. Por lo demás, la agencia de viajes no deberá registrarse a efectos del IVA en el Estado miembro B y pagará IVA por su margen de beneficio al Estado miembro A. Su margen es la diferencia entre el precio que factura al cliente y el precio, IVA incluido, que paga al hotel.

1.2. En la práctica, no hay una uniformidad real de la aplicación del régimen de imposición del margen en los diferentes Estados miembros. La letra a) del apartado 3 del artículo 28 y el apartado 15 del anexo E a la Sexta Directiva sobre IVA permiten a los Estados miembros seguir gravando las operaciones que tienen lugar fuera de la UE, mientras que la letra g) del apartado 3 de dicho artículo los autoriza a eximir dichas operaciones, sin derecho a devolución del IVA soportado. Además, la letra b) del apartado 3 del artículo 28 y el apartado 27 del anexo F permiten a los Estados miembros seguir dejando exentas las prestaciones de agencias de viajes y organizadores de circuitos turísticos en viajes realizados en la Comunidad.

1.2.1. Conforme al procedimiento establecido en los apartados 1 a 4 del artículo 27 de la Sexta Directiva sobre IVA, un Estado miembro informó(1) a la Comisión acerca de una medida especial de simplificación que le permitía aplicar excepciones a lo dispuesto en los artículos 26 y 28 de dicha Directiva. La Comisión comunicó(2) a todos los Estados miembros la medida propuesta y, al no recibir respuesta oficial alguna en el plazo estipulado de dos meses, se autorizó la adopción de dicha medida el 19 de diciembre de 1978.

1.2.2. La Comisión ha recibido varias quejas de operadores del sector turístico, que alegan un tratamiento distinto de las prestaciones de servicios según el Estado miembro en que operen las agencias de viajes.

1.2.3. Uno de los principales problemas es la aplicación divergente del artículo 26 de la Sexta Directiva en los Estados miembros. La cuestión básica es saber si el régimen de imposición del margen puede aplicarse cuando el paquete de servicios se vende a otra agencia de viajes y no al viajero.

1.2.3.1. La Comisión consideró, basándose en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, que el régimen de imposición del margen sólo puede aplicarse cuando el paquete se vende al consumidor final. Si el paquete se vende entre organizadores de circuitos turísticos o agencias de viajes que están registrados a efectos del IVA, no puede aplicarse dicho régimen de imposición del margen y cada operación debe gravarse por separado conforme a las disposiciones sobre fijación del lugar de la prestación.

1.2.3.2. Sin embargo, los Estados miembros no siempre siguen dicha interpretación al aplicar el artículo 26 de la Directiva. Su aplicación varía en gran medida de un Estado miembro a otro, lo que puede dar lugar en determinados casos a una doble imposición. También crea desventajas competitivas para las empresas establecidas en los Estados miembros que aplican el régimen de imposición del margen únicamente cuando el paquete de servicios se vende al consumidor final, respecto a los competidores establecidos en los Estados miembros que practican una mayor flexibilidad.

1.2.3.3. Algunos Estados miembros defienden una interpretación distinta del artículo 26, según la cual también debería aplicarse cuando el paquete de servicios se vende entre organizadores de circuitos turísticos y agencias de viajes. Alegan que así se aligeraría la carga de las empresas del sector, pues ya no estarían obligadas a registrarse a efectos del IVA en todos los Estados miembros donde proporcionen bienes o servicios que formen parte de un paquete que no se venda directamente al viajero en calidad de consumidor final.

1.2.3.4. Asimismo, algunos Estados miembros han planteado la cuestión de los viajes de negocios. Si el organizador de circuitos turísticos o la agencia de viajes facilita a una empresa registrada que sea consumidor final un viaje combinado sometido al régimen de imposición del margen aplicado a las agencias de viajes, se facturará un precio con IVA incluido y el cliente no podrá recuperarlo mediante la deducción del impuesto soportado, incluso cuando el viaje combinado se use con fines profesionales. Esta situación genera un IVA residual en una fase intermedia del consumo, lo que es contrario al principio de neutralidad del régimen comunitario del IVA.

1.3. Un segundo objetivo del régimen de imposición del margen es el reparto de ingresos entre los Estados miembros. Este régimen de imposición del margen se creó, entre otros fines, para garantizar que los ingresos del IVA se asignan al Estado miembro donde se produce el consumo final. El objetivo perseguido es asignar los ingresos del IVA por los servicios prestados durante un viaje al Estado miembro donde se disfruten dichos servicios, y el IVA percibido sobre el margen beneficiario de la agencia de viajes al Estado miembro donde se encuentre establecida ésta.

1.4. En determinadas situaciones, la aplicación del régimen de imposición del margen ya no garantiza un reparto justo de los ingresos del IVA entre los Estados miembros. Debido al uso creciente de Internet, las agencias de viajes y los organizadores de circuitos turísticos establecidos en terceros países intervienen cada vez más en la prestación de viajes combinados a los consumidores de la UE. Este hecho genera una clara distorsión de la competencia, puesto que, conforme a las normas vigentes en este ámbito, los viajes combinados vendidos por un organizador de circuitos turísticos establecido en la UE están gravados con arreglo al régimen de imposición del margen, pero no lo están si el operador está establecido en un tercer país, por considerarse que el lugar de suministro es el tercer país. Por lo tanto, los operadores establecidos en la UE padecen una desventaja competitiva. Este factor ha obligado a un número cada vez mayor de agencias de viajes y organizadores de circuitos turísticos establecidos en la UE a trasladar su actividad empresarial fuera de la UE. Ello no sólo incrementa el falseamiento de la competencia respecto de las empresas que permanecen en la UE, sino que priva a los Estados miembros de los ingresos del IVA que habrían generado las empresas trasladadas si hubieran permanecido en la Unión Europea.

1.5. A la luz de estas dificultades, que se derivan en parte de la evolución de los modelos y las técnicas empresariales y en parte de la disparidad de prácticas entre los Estados miembros, la Comisión ha decidido incluir una modificación del artículo 26 en su nueva estrategia en materia de IVA(3). La propuesta tiene por objeto simplificar, modernizar y aplicar de manera más uniforme la legislación comunitaria sobre el IVA.

2. Propuesta de la Comisión

2.1. El fin de la propuesta es garantizar una aplicación más uniforme ampliando el alcance del régimen de imposición del margen a la venta de viajes combinados, con independencia de la naturaleza del cliente, y suprimir las diversas excepciones relativas a este tipo de prestaciones de servicios. La propuesta también pretende eliminar el falseamiento de la competencia que afecta a los organizadores de circuitos turísticos establecidos en la UE y es consecuencia del empleo de las nuevas tecnologías en este sector.

2.2. En el anexo I se recoge la propuesta detallada de la Comisión.

3. Observaciones generales

3.1. El Comité se muestra de acuerdo con la Comisión en que las diferencias de interpretación del artículo 26 entre los Estados miembros están falseando la competencia dentro del mercado interior. El Comité ha llamado la atención de forma repetida sobre el hecho de que la forma en que los Estados miembros aplican la legislación comunitaria según las interpretaciones, usos, prácticas y precedentes nacionales está fragmentando el mercado interior. Las propias propuestas legislativas suelen ser responsables, dado que con demasiada frecuencia ofrecen a los Estados miembros un número excesivo de opciones y éstos tienden a utilizar dichas disposiciones discrecionales de forma protectora.

3.2. Asimismo, el Comité ha llamado la atención con frecuencia sobre la forma en que la proliferación de excepciones, exenciones y regímenes especiales impide la plena realización del mercado interior y desincentiva el comercio transfronterizo, especialmente de las pequeñas empresas. Suele ser más fácil para las empresas registradas operar con empresas de terceros países que con las de otros Estados miembros. Un reciente trabajo que se realizó en los Países Bajos muestra que las obligaciones en materia de IVA de las empresas neerlandesas que se dedican al comercio intracomunitario suponen un 5 % del volumen de negocios.

3.3. El Comité reconoce que la situación actual hace que los operadores establecidos en la UE padezcan una desventaja competitiva respecto de los de terceros países y aprueba la necesidad de restablecer la igualdad de condiciones en este sector.

3.3.1. El Comité es consciente de que ello ha motivado que una serie de operadores traslade su actividad empresarial fuera de la UE y comparte la preocupación de la Comisión de que, si no se hace nada por corregir la situación, esta tendencia continuará y se agravará. La rápida difusión de las compras en línea, y muy especialmente en el sector de las vacaciones y los viajes, dará un impulso adicional a dicha tendencia.

3.3.2. El Comité considera que esta evolución, si no se frena, acarreará una reducción de los ingresos del IVA para los Estados miembros, lo que supone un incentivo añadido para invertir la tendencia.

3.3.3. Sin embargo, el Comité tiene serias dudas sobre la capacidad de la propuesta de la Comisión para solucionar este problema.

3.3.3.1. Se propone modificar el apartado 2 del artículo 26 para cambiar el lugar de imposición de las prestaciones que un proveedor establecido en un tercer país venda a un cliente en la UE, de forma que se considere que el lugar del suministro es el Estado miembro del cliente. En teoría, ello supone que los operadores establecidos en terceros países aplicarán el correspondiente tipo impositivo del IVA a su margen beneficiario, por lo que estarán en pie de igualdad con los operadores establecidos en la UE.

3.3.3.2. El problema existente, al igual que con anteriores propuestas similares para tratar esta situación, es cómo hacer cumplir las obligaciones a operadores que no están registrados a efectos del IVA en la UE y que no tienen ningún establecimiento en ella. En el caso de las ventas a través de Internet, muchas veces será difícil incluso determinar que la transacción se ha llevado a cabo. El Comité reconoce que puede ser interesante incluir esta disposición en la norma, pero considera que probablemente habrá mucho ruido y pocas nueces.

3.3.3.3. Las agencias de viajes y los organizadores de circuitos turísticos establecidos en la UE podrán optar por aplicar o no el régimen de imposición del margen de forma discrecional. Cabe suponer que querrán ejercer este derecho cuando vendan un producto a un cliente registrado a efectos del IVA dado que, en tal caso, el cliente podrá solicitar el IVA facturado por la agencia de viajes y la agencia de viajes podrá deducir el IVA con el que sus proveedores han gravado los servicios prestados. Sin embargo, ello generará una carga administrativa adicional considerable: implicará que el organizador de circuitos turísticos se registre en los distintos Estados miembros en los que se presenten los diferentes servicios y requerirá que el cliente solicite la devolución a las administraciones de los Estados miembros en los que no esté registrado, con arreglo al procedimiento previsto en la Octava Directiva sobre IVA, un proceso complejo y largo que muchos operadores prefieren evitar. Por consiguiente, las agencias de viajes no estarían en pie de igualdad con los operadores que no estén establecidos en la UE.

3.3.4. El Comité señala que los objetivos de la Comisión, que incluyen la supresión del incentivo a los operadores para trasladar su actividad fuera de la UE, podrían lograrse más eficazmente, al tiempo que se eliminarían complicaciones concomitantes, si estos servicios estuvieran exentos del IVA (algunos de ellos ya están exentos del IVA en algunos Estados miembros). No obstante, el Comité reconoce que no es probable que vaya a existir la voluntad política para dar este paso.

3.4. El Comité señala que un efecto de esta propuesta es ampliar el alcance de dicho régimen para cubrir las operaciones entre empresas. A su juicio, ello no supondrá ningún freno para que las agencias de viajes y los organizadores de circuitos turísticos sigan interesados en trasladar su actividad fuera de la Unión Europea.

3.5. Los montantes de que se trata son relativamente pequeños. Cuando se aplica el régimen especial de imposición del margen, las agencias de viajes y los organizadores de circuitos turísticos pagan el IVA, al tipo general vigente en el Estado miembro en el que están establecidos, sólo respecto del margen beneficiario. La concentración del sector y la integración vertical de los principales organizadores de circuitos turísticos han generado una fuerte competencia en los costes y precios, reduciendo dichos márgenes a un porcentaje muy pequeño.

3.6. El Comité considera que la supresión de las palabras "al viajero" del apartado 2 del artículo 26 constituye una simplificación y una clarificación deseables de la posición de la Comisión.

4. Observaciones específicas

4.1. El Comité coincide con la Comisión en que, dado que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ya ha aclarado los casos en que puede aplicarse el régimen de imposición del margen, no tiene sentido intentar definir el concepto de "agencia de viajes" para aplicar el artículo 26.

4.2. El Comité aprueba la idea de autorizar a las agencias de viajes a calcular un margen beneficiario global de todas las prestaciones de viajes combinados efectuadas durante un período determinado, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 10 de la parte B del artículo 26 bis de la Sexta Directiva sobre IVA, referido al suministro de bienes de ocasión. El Comité considera que forma parte de la simplificación del régimen perseguida, pero lamenta que se haya conferido a los Estados miembros la decisión de autorizar o no la aplicación de dicho método. Será inevitable que algunos Estados miembros lo permitan y otros no, por lo que se crearán aún más diferencias entre los Estados miembros y se anulará el efecto de la propuesta.

4.3. El Comité acoge con satisfacción la propuesta de garantizar una aplicación más uniforme en la Comunidad de las normas sobre el IVA aplicables a dichos servicios mediante la supresión de la posibilidad que la letra g) del apartado 3 del artículo 28 de la Sexta Directiva sobre IVA ofrece a los Estados miembros (que les permite continuar dejando exentas las prestaciones de servicios enunciadas en el antiguo apartado 3 del artículo 26 de dicha Directiva sin derecho a devolución del IVA soportado, en lugar de eximirlas con derecho a deducción del IVA soportado); la supresión de las excepciones contempladas en la letra a) del apartado 3 del artículo 28 y el apartado 15 del anexo E (que autorizan a los Estados miembros a gravar los viajes efectuados fuera de la Comunidad); la supresión de las excepciones contempladas en la letra b) del apartado 3 del artículo 28 y el apartado 27 del anexo F (que autorizan a los Estados miembros a eximir los viajes efectuados en la Comunidad); así como la supresión de la excepción concedida mediante decisión del Consejo con arreglo al procedimiento establecido en los apartados 1 a 4 del artículo 27 de la Sexta Directiva sobre IVA.

4.4. El Comité comprende y aprueba la idea en la que se sustenta la propuesta de la Comisión de permitir que las agencias de viajes puedan aplicar el régimen normal del IVA en vez del régimen especial de imposición del margen, pero también hace suya la afirmación de la Comisión de "que ello no carecería de repercusiones y dificultades para éstas" y manifiesta el temor de que se haya subestimado la importancia de dichas dificultades.

4.4.1. Las agencias de viajes que operen con clientes que no están registrados a efectos del IVA optarán de forma evidente por el régimen especial de imposición del margen, mientras que las que cuentan entre sus clientes con empresas registradas preferirán aplicar el régimen normal del IVA. Cuando en la cartera de clientes de una agencia de viajes domine o sólo haya un tipo de clientes, no habrá dificultades añadidas; pero las agencias de viajes suelen tener porcentajes considerables de ambos tipos de clientes y ello creará complicaciones administrativas graves, hasta el punto de que dichas agencias de viajes podrían verse obligadas a escindir sus actividades en dos empresas diferentes.

4.4.2. No sólo se ve afectada la agencia de viajes. Cuando opte por la aplicación del régimen normal del IVA, ello repercutirá en terceras partes. Tendrá que pedir a su proveedor una factura del IVA para poder solicitar la devolución del impuesto soportado y entregar una factura del IVA a su cliente en la que se detallen los diversos elementos de los diferentes tipos nacionales de IVA aplicados, de forma que el cliente pueda a su vez solicitar el IVA (mediante el complejo procedimiento establecido en la Octava Directiva si los proveedores están establecidos en otros Estados miembros); cuando el proveedor sea un intermediario, este requisito se transmitirá a la fuente de ese proveedor y, de ahí, de forma ascendente a toda la cadena de suministro.

4.4.3. Asimismo, una agencia de viajes puede reservar en bloque habitaciones de un hotel para una temporada y éste le facturará toda la reserva como una única operación: cuando la mayoría de los clientes sean personas no registradas, se facturará en algunos casos un precio con IVA incluido; si, a continuación, la agencia de viajes vende un viaje combinado con alojamiento en una de estas habitaciones a una empresa registrada, tendrá que volver a ponerse en contacto con el hotel y pedir una factura modificada de la operación original y una factura con IVA para dicha habitación durante el período correspondiente. Por estos motivos, el Comité señala con preocupación que, en muchos casos, la disposición que permite la aplicación voluntaria resultará inviable en la práctica.

4.4.4. Las autoridades responsables en materia de IVA también soportarán complicaciones administrativas. Es inquietante que, cuando la agencia de viajes elija no aplicar el régimen especial, no habrá forma de comprobar si ha cumplido su obligación de registrarse a efectos del IVA en otros Estados miembros. Asimismo, el Estado miembro al que se solicita la deducción tendrá que confiar en que la agencia de viajes ha optado por aplicar el régimen normal del IVA, en cuyo caso tiene derecho al reembolso del IVA soportado, y no está acogiéndose al régimen de imposición del margen establecido en el artículo 26, en cuyo caso no tiene derecho a deducir el IVA soportado.

5. Ficha de impacto de la Comisión

5.1. La Comisión afirma que es necesaria una norma comunitaria en este ámbito para armonizar más la aplicación del régimen de imposición del margen y evitar el falseamiento de la competencia, especialmente debido a la ventaja competitiva que tienen en la actualidad los operadores de terceros países frente a sus competidores europeos. Sin embargo, tal como se ha señalado, la facultad discrecional que se concede a los Estados miembros creará nuevas divergencias entre ellos y es poco probable que la ventaja competitiva de los operadores de terceros países disminuya de forma perceptible.

5.1.1. Asimismo, la Comisión sostiene que "Las inversiones no pueden sino aumentar, puesto que la aplicación de las mismas normas en todos los Estados miembros de la UE no puede sino reducir los costes empresariales y alentar a los operadores a desarrollar actividades en otros Estados miembros". El Comité comparte esta opinión que considera una declaración de principios, pero el poder discrecional que se concede a los Estados miembros implica que la aplicación no será igual en todos ellos.

5.2. La Comisión declara que la aplicación del régimen al margen beneficiario global facilitará la labor de las PYME. El Comité se muestra de acuerdo, pero señala que la complejidad derivada de la disposición sobre la aplicación voluntaria probablemente tendrá el efecto contrario.

5.3. La Comisión afirma que la propuesta eliminará el falseamiento de la competencia provocado por la existencia de operadores de terceros países que no pagan el IVA sobre su margen beneficiario, pero ello dependerá del establecimiento de medios eficaces para hacer cumplir la legislación. El Comité considera que será muy difícil lograrlo.

5.4. La Comisión opina que "el IVA tiene una escasa incidencia en el empleo". A juicio del Comité, está afirmación carece de fundamento.

5.5. Las organizaciones a las que la Comisión ha consultado sobre la propuesta son más bien pocas.

6. Conclusiones

6.1. El Comité acoge con satisfacción el propósito de la Comisión de mejorar el funcionamiento del régimen de imposición del margen; asimismo, considera que la propuesta de calcular un margen beneficiario global y de suprimir diversas opciones y excepciones concedidas a los Estados miembros en la actualidad constituyen mejoras dignas de interés. También considera positivo que el régimen de imposición del margen pueda aplicarse a partir de ahora a las operaciones entre agencias de viajes. Estos cambios beneficiarán especialmente a las PYME. No obstante, el Comité lamenta que se conceda a los Estados miembros la facultad discrecional sobre la aplicación del cálculo del margen beneficiario global.

6.2. El Comité manifiesta su preocupación por la potencial complejidad de la disposición sobre aplicación voluntaria. Las agencias de viajes establecidas en la UE, para estar en pie de igualdad con las de terceros países cuando prestan sus servicios a clientes con registro fiscal, tendrían que optar por no aplicar el régimen especial de imposición del margen; ello les acarrearía todas las complejidades propias del régimen normal del IVA; sus clientes sólo podrían conseguir la devolución del IVA recurriendo al enojoso procedimiento previsto en la Octava Directiva y sólo en aquellos casos en que el Estado miembro esté preparado para admitir reclamaciones en relación con este tipo de gasto.

6.3. El Comité prevé que será difícil conseguir que los operadores establecidos fuera de la UE cumplan las obligaciones. Si no se encuentra una manera satisfactoria de lograrlo, los operadores comunitarios seguirán interesados en trasladar su actividad fuera.

6.4. El Comité no considera plenamente satisfactoria la ficha de impacto de la Comisión. Asimismo, el Comité desearía que la Comisión le presentara una evaluación a posteriori transcurrido un periodo razonable de vigencia de la legislación correspondiente.

Bruselas, 17 de julio de 2002.

El Presidente

del Comité Económico y Social

Göke Frerichs

(1) Mediante carta de 13 de septiembre de 1978.

(2) Mediante carta de 19 de octubre de 1978.

(3) COM(2000) 348 final de 7.6.2000.